Sentencia Penal Nº 439/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 439/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 76/2016 de 25 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 439/2016

Núm. Cendoj: 04013370032016100413

Núm. Ecli: ES:APAL:2016:738

Núm. Roj: SAP AL 738/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 3ª)
ALMERÍA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 76/2016.-
JUICIO POR DELITO LEVE 39/2015.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 DE HUERCAL-OVERA (ALMERÍA)
Iltmo. Sr. Don Ignacio F. Angulo González de Lara, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
-SENTENCIA Nº- 439/16
En la Ciudad de Almería, a veinticinco de julio de dos mil dieciséis
Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en
Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial , por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González de Lara el
Rollo nº 76/2016 dimanante del juicio por delito leve 39/2015, procedente del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº 1 de Huercal-Overa (Almería), por falta de lesiones imprudente leve

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Huércal-Overa en la referida causa se dictó sentencia con fecha de tres de marzo de dos mil dieciséis cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Que tal y como se desprende de la denuncia formulada, presentada el pasado 17 de junio de 2011, los Informes de Sanidad Forenses, emitidos por el Dr. Estanislao , de fecha 24 de marzo de 2014 y 9 de febrero de 2016, y los reconocimientos expresos de responsabilidad realizados en la Vista oral por los propios denunciados, Dl. Leopoldo , Dña. Fermina , y Dña. Rosana , queda demostrado que con motivo de la asistencia al parto realizada el pasado 16 de junio de 2010, por parte de los mismos, en calidad de facultativos destinados en el Hospital de la Inmaculada de Huércal Overa, hacía la paciente Dña. Clara , se incurrió, por imprudencia leve, cuando, desde la paciente Dña. Clara , se incurrió, por imprudencia leve, cuando, desde las 1.45 horas de la madrugada, momento en que se había producido la rotura de membranas con salida de líquido amniótico meconial, unido a un registro cardiotopográfico anómalo, la imposibilidad de comprobar por pulsioximetría el pH fetal y la fiebre intraparto, tres factores de riego de pérdida de bienestar fetal, se mantuvo una actitud expectante, hasta las 2.05 horas, en que se pasó a la paciente a paritorio, 20 minutos después, produciéndose el parto a las 2.35 horas.

Como consecuencia, en parte, de esa situación expectante de los facultativos, la menor nacida en ese parto, Otilia , padeció las siguientes lesiones: - Hemiparesia izquierda como secuela, con mayor afectación de miembro superior.

- Escoliosis.

- En miembro inferior izquierdo presenta un alcance articular con limitación a la flexión dorsal del tobillo, presenta ademas, alteración muscular consistente en atrofia del cuádriceps y aumento del tono del tríceps.

- Disimetría en miembro inferior izquierdo de 1 centímetro en el momento actual. Además precisa de ortesis (botas ortopédicas), por la posición anómala del pié.

- En miembro superior izquierdo, presenta limitación al a flexión y abducción de hombro izquierdo y no realiza la supinación activa de antebrazo y mano, presenta además, alteración muscular consistente en hipertonía en pronadores y flexores de los dedos, con resultado de disfuncionalidad de la mano izquierda, con puño cerrado y pulgar fuera al realizar una acción.

- Endotropia congénita (estrabismo).

- Según el Díctamen de Escolarización, su desarrollo cognitivo se sitúa en un nivel inferior respecto a su edad, presentando un nivel de compresión curricular (NCC), con un desfase en educación básica de al menos dos cursos.

- Tiene reconocida una discapacidad por las lesiones físicas del 54%.

La menor, ha precisado tratamiento médico, y necesitado 180 días de sanidad, 6 de los cuales de hospitalización, siendo todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales,presentando como secuelas: 1. Epilepsia generalizada tónico-clónica bien controlada médicamente.

2. Deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas de intensidad moderada, en su grado meido, medio/bajo.

3. Las secuelas motoras, se pueden valorar desde el punto de vista médico forense como una hemiparesia de intensidad moderada, en su rango alto.

Además, como perjuicio estético, presenta una alteración, en la marcha con limitación para sortear obstáculos, disimetría en miembro inferior izquierdo y necesidad de ortesis (botas ortopédicas), limitación en el miembro superior izquierdo, con escasa movilidad y posición anómala y prácticamente anulada su funcionalidad, en su mano izquierda. Disimetría en el desarrollo muscular entre los miembros superior e inferior izquierdos y superior e inferior derecho El conjunto de secuelas estéticas, según el informe forense, se valoran como perjuicio estético importante en su grado medio.

Los progenitores de la menor, Dña. Clara y D. Adrian , reclaman la indemnizaicón, que tanto a ellos como a su hija menor de edad, en derecho corresponda.



TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Leopoldo , Dña. Fermina , y Dña. Rosana , por la comisión de una falta de lesiones por imprudencia leve, prevista y panda en el artículo 621.3ª del Código Penal a la pena de treinta días de multa a razón de 5 euros el día.

Adviértale, que respecto de la pena de multa, en caso de impago e insolvencia de la misma, se sustituirán, cada dos cuotas impagadas por un día de privación de libertad, conforme al artículo 53 del Código Penal .

Se condena a ZURICH, SOCIEDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS, como responsable civil directo, al abono de la responsabilidad civil derivada de la negligencia, por importe de 634.884 euros, en favor de Otilia , como perjudicada menor de edad, representada por sus padres, Dña. Clara y D. Adrian , y de 50.000 euros,por los daños morales, a cada uno de ambos progenitores.

Con condena en costas a los denunciados.'

CUARTO .- Por auto de cinco de abril de dos mil quince, se rectificó la referida sentencia en el sentido de incluir tanto en el fundamento de derecho sexto como en el fallo, la condena de Zurich Sociedad de Seguros y Reaseguros, en los intereses del articulo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .



QUINTO .- Por la procuradora doña Ana Aliaga Monzón en nombre y representación de la entidad de seguros Zurich, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que solicitó se absuelva a los condenados por haber sido despenalizada la falta y se declare la prescripción de los hechos enjuiciados Admitido el recurso en ambos efectos se confirieron los oportunos traslados y se formularon alegaciones en el plazo conferido al efecto.



SEXTO .- Remitidas las actuaciones, se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia condenatoria dictada en la instancia, se alza la representación de la entidad aseguradora, responsable civil directa, alegando tres motivos concretos, la prescripción del procedimiento y vulneración de la norma mas favorable; en segundo lugar se invocaba la infracción de norma penal, por haberse condenado en base a un precepto penal derogado; y en tercer lugar por infracción de importe de la condena de responsabilidad civil.

Analizadas las actuaciones, y a pesar de la lógica y comprensible oposición de la acusación particular, la estimación del recurso es irremediable, al considerar que efectivamente, procede aplicar la prescripción de la infracción penal.



SEGUNDO .- Analiza el recurrente los motivos por los que justifica prescrita la infracción penal. A dicha pretensión se adhiere la letrada del Servicio Andaluz de salud, y se opone de forma genérica el Ministerio Fiscal, sin fundamentar los motivos de dicha oposición, y la representación de la acusación particular, que entiende que caso de estimarse la prescripción debe reputarse nulo el juicio al señalar que la parte pretendía que todo continuara por los tramites propios de delito de lesiones del articulo 152 del Código Penal , y considera que actúa de forma maliciosa la compañía de seguros, que admitió un acuerdo para que continuaran las actuaciones como juicio de falta, para luego interesar su prescripción.

Sin poder valorar dicho posible acuerdo entre las partes, ajeno a este recurso, lo cierto es que la actuación de la compañía de seguros, aun cuando pudiera no estar guiada por la mejor buena fe procesal, es acorde a derecho; y por eso, presidiendo del drama humano que subyace, y de los problemas económicos en los que se pueda encontrar la familia de la perjudicada, procede en esta resolución aplicar la Ley, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan ejercitar los perjudicados, que sin duda no están prescritas y que atendido el reconocimiento de los hechos de los condenados, procedería en la jurisdicción civil, con imposición de los eventuales intereses y costas a la compañía de seguros de perdurar en su postura de no abonar importe alguno.



TERCERO .- Analizando la prescripción alegada, hemos de partir por resaltar, que es sobradamente conocido que la prescripción como instituto de naturaleza esencialmente jurídico material o sustantiva, se fundamenta en el efecto destructor del tiempo y en el ámbito estricto del derecho penal, en que la pena sea necesaria para la existencia o pervivencia del orden jurídico, por lo que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión de un delito o falta la sanción ya no puede cumplir sus funciones e incluso puede ser contraria a la finalidad de resocialización o prevención constitucionalmente definidoras de su aplicación. La prescripción requiere únicamente la falta de ejercicio de la acción o la paralización del procedimiento durante el plazo legalmente establecido, siendo indiferente la causa de dicha inacción, y como consecuencia puede ser invocada en cualquier instancia, e incluso apreciarse de oficio. Como recuerda el Auto del Tribunal Supremo de 7-7-1993 , tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia de ese Alto Tribunal que el instituto de la prescripción tiene un carácter puramente automático, por ser de orden público y tener como finalidad esencial salvaguardar un principio general tan importante como es el de la seguridad jurídica, siendo por ello indiferente cuál haya sido la causa inmediatamente productiva del transcurso del plazo que la Ley señala ( sentencia 10 de mayo de 1989 ).

Fijado lo anterior, y en el caso concreto ahora analizado, la parte recurrente alega que los hechos estaban prescritos. Ciertamente, nos encontramos ante unos hechos ocurridos el día 17 de junio de 2010, y que son denunciados el día 17 de junio de 2011, así pues, procede analizar el plazo de prescripción que fuera de aplicación, y determinar si dicho plazo ha trascurrido.

Nos encontramos ante una infracción penal, que inicialmente determina su calificación como delito ordinario, si bien por auto de 11 de agosto de 2015, se reputa delito leve, para finalmente y en sentencia, condenar por una presunta falta de lesiones por imprudencia leve.

Pues bien, como señala el recurrente, el acuerdo adoptado en Sala general, por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26 de octubre de 2010, señala que ' para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta .' Partiendo de lo anterior es evidente que atendido el fallo de la sentencia donde se establece que la condena lo es por una falta, y aplicando el anterior acuerdo, el plazo de prescripción será de seis meses.

Por ello, habiéndose presentado denuncia trascurrido con creces el plazo legal de dichos seis meses, las actuaciones estarían prescritas desde el momento de la presentación de la denuncia.



CUARTO .- Alegaba el recurrente la posibilidad de aplicar los plazos de la prescripción del tipo penal de los delitos leves (un año), pretensión no admisible, pues por aplicación el anterior acuerdo del Tribunal Supremo, estaríamos ante una falta. Pero en cualquier caso, atendido que la calificación jurídica verificada en sentencia, lo es por lesiones por imprudencia leve, y tal tipo penal no existe en la actual regulación legal, ni como delito ni como falta, donde se diferencia entre imprudencia grave y menos grave, pero declara atípica la imprudencia leve. Por eso, no sería admisible considerar que dicha imprudencia leve, puedas en modo alguno ser calificada como delito leve, el cual es inexistente.

Señala la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2015 que 'En cuando al homicidio y lesiones imprudentes, se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave ( apartado 1 del artículo 142 y apartado 1 del artículo 152), así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que entrarán a formar parte del catálogo de delitos leves (apartado 2 del artículo 142 y apartado 2 del artículo 152 del Código Penal ). Se recoge así una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal. No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.' Analizado el contenido de la sentencia, así como la literalidad del fallo, estamos ante una imprudencia leve, la cual, nunca podría ser incluida como delito leve.



QUINTO .- Fijado todo lo anterior, es decir, que nos encontramos ante una falta de lesiones por imprudencia leve, que prescribe a los seis meses, y que entre la fecha de comisión de los hechos y la fecha de la denuncia han trascurrido mas de dicho plazo (casi doce meses), debemos analizar la postura adoptada en la sentencia de instancia que justifica que no se haya aplicado dicha prescripción.

Señala la sentencia que sería de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del articulo 132 del Código Penal , según el cual, ' en la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, trata de seres humanos, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento. ' Sin embargo, no cabe admitir dicha postura, pues los hechos, como hemos indicado a los efectos de prescripción, deben ser considerados como falta, según han sido finalmente calificados, y según el referido acuerdo del Tribunal Supremo mencionado. Partiendo de lo anterior, es claro el contenido del precepto, en lo que a la excepción se refiere, pues alude a los delitos, y no a las faltas.

Como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 20 de octubre de 2004 , el régimen excepcional referido en el párrafo segundo del artículo 132.1 del Código Penal , (en el sentido de que elude el criterio general conforme al cual la prescripción se inicia desde el día en que se haya cometido la 'infracción punible') ' no puede hacerse extensivo ni, evidentemente, a otros delitos distintos de los expresamente previstos, ni tampoco a las faltas (tampoco previstas al referirse expresamente el precepto a 'delitos' y no genéricamente sino a algunos particularmente seleccionados)' . De igual modo de forma acertada señala el recurrente que cuando el legislador ha pretendido diferenciar entre delito y faltas, lo ha hecho, y no podemos olvidar que como señala el artículo 3 del Código Civil , ' las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas'.

Siendo claro que el tenor literal de las palabras en el sentido de que se refiere a los delitos y no a las faltas, tratándose de infracciones totalmente diferentes, no puede el interprete altera el tenor literal del precepto para su interpretación.



SEXTO .- Por todo lo expuesto, no cabe mas que estimar el recurso, declarando prescrita la falta por la que se ha producido la condena, lo que conlleva a un pronunciamiento absolutorio de la sentencia en todo su contenido, pues al no existir acción penal por estar la misma prescripta, no puede continuarse el proceso por las consecuencias civiles inherentes al mismo, dejando a salvo el derecho de la parte para acudir a la vía civil y formular la reclamación económica a la que tiene derecho, y sin que pueda admitirse la postura de la parte acusadora, tratando de declarar nulo acto procesal alguno, pues no hay razón o motivo para ello. Efectivamente, una vez reputados los hechos delito leve, y acordada la continuación por sus tramites, no siendo recurrida dicha decisión, la misma es firme, y no habiéndose interesado en el acto del juicio su continuación por los tramites propios del delito, no puede ahora alterarse dicha calificación a la que la parte se aquietó.

SÉPTIMO .- Deben ser declaradas de oficio las costas causadas en la anterior instancia ( art. 123 a sensu contrario del Código Penal , art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Se ESTIMA el recurso de apelación deducido por la procuradora doña Ana Aliaga Monzón en nombre y representación de la entidad de seguros Zurich, contra la sentencia dictada con fecha tres de marzo de dos mil dieciséis, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Huercal-Overa (Almería), en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, DEBO REVOCAR Y REVOCO la expresada resolución y, en su lugar, ABSUELVO a Leopoldo , a Fermina , y a Rosana , de las faltas de que fueron acusados, al haberse extinguido por prescripción la responsabilidad penal derivada de dichas infracciones, debiendo absolverse de igual modo a ZURICH, SOCIEDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS, como responsable civil directo, sin perjuicio de las acciones civiles que pueda ejercer la parte.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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