Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 439/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 16/2016 de 15 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS
Nº de sentencia: 439/2016
Núm. Cendoj: 08019370082016100461
Núm. Ecli: ES:APB:2016:8285
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 16/2.016
Diligencias Previas núm. 3.047/2.011
Juzgado de Instrucción núm. 11 de los de Barcelona
SENTENCIA num.
Ilmas. Señorías:
D. Jesús Navarro Morales
Dª Mercedes Armas Galve
Dª María José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona a quince de septiembre del año dos mil dieciséis.
Vista en nombre de S. M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 16/16, dimanada de diligencias Previas nº 3.047/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de los de Barcelona, seguidas por los delitos de PERTENENCIA A ORGANIZACIÓN CRIMINAL, CONTINUADO DE ESTAFA, CONTINUADO DE FALSEDAD Y CONTINUADO DE RECEPTACIÓN, contra los acusados Abel (nacido en fecha NUM000 de 1.978 en Ukrania, hijo de Elias Enriqueta con N.I.E. número NUM001 , con residencia legal en España, de ignorada solvencia, carente de antecedentes penales y en situación de libertad provisional por razón de esta causa), Martin (nacido en fecha NUM002 de 1.977 en Ucrania, con N.I.E. número NUM003 , con residencia legal en España, carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa), Carlos María -alias ' Baltasar '- (nacido en fecha NUM004 de 1.979 en Bielorrusia, con N.I.E. número NUM005 , con residencia legal en España, carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa), Gumersindo , alias ' Chipiron ' (nacido en fecha NUM006 de 1.982 en Bielorrusia, hijo de Romualdo y de Enriqueta , con N.I.E. número NUM007 , con residencia ilegal en España, de ignorada solvencia, carente de antecedentes penales y en situación de libertad por razón de la presente causa), Pedro Francisco (nacido en fecha NUM008 de 1.972, hijo de Demetrio y de Carmen , con D.N.I. número NUM009 , carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa) y José (nacido en fecha NUM010 de 1.975, hijo de Tomás y de Olga , con D.N.I. número NUM011 , con antecedentes penales no computables en la presente causa, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa).
Ha comparecido en la causa el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Señora Dª Marta Marquina, el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez y la letrada Dª Susana Bustos Laureta por la Acusación Particular ejercida en nombre de D. Benito , el Procurador D. Federico Gutiérrez Gragera y el letrado D. Raúl Velazquez Gayo por la Acusación Particular ejercida en nombre de D. Gines , el Procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem y el letrado D. Carlos Sivate Algueró por la Acusación Particular ejercida en nombre de Hur Coburg, el Procurador D. Jordi-Enric Ribas Ferré y el letrado D. José Guerrero Martín por la Acusación Particular ejercida en nombre de Dª Encarnacion , el Procurador D. Jose Antonio López-Jurado González y el letrado D. Lluis Mestres Nualart por la Acusación Particular ejercida en nombre de D. Teofilo y la Procuradora Dª Elisabeth Canoles Medina y la letrada Dª Libry Johanna Ahumada Bayuelo por la Acusación Particular formulada en nombre de Dª Sonsoles ; habiendo comparecido igualmente los letrados D. Martín Martínez Guevara, D. Vladimir Lamsdorff Galadane, Dª Anna Rodríguez Campoy, D. Cecilio Peláez Laso, D. Juan Cot Martínez y D. Joan Martínez Murcia en la respectiva Defensa de los mentados acusados.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Durante los días 6 a 10, ambos inclusive, del pasado mes de junio se celebró la vista del juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no han sido renunciadas por las mismas.
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas y en relación con los acusados que han sido enjuiciados calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:
-1º) Un delito de pertenencia a organización criminal previsto en el artículo 570 bis) 1. del Código Penal en su modalidad de miembro de la organización criminal.
-2º) Un delito continuado de receptación previsto y penado en los artículos 298. 1 y 2 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo Cuerpo Legal .
-3º) Un delito continuado de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 392.1 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.1º del mismo Cuerpo Legal y en relación con el artículo 74 del Código Penal .
-4º) Un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 249 , 250.1 , 5º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos en relación con el artículo 74 del mismo Cuerpo Legal .
Respecto de los dichos delitos, el Ministerio Fiscal imputó definitivamente la autoría en la siguiente forma:
-Del delito de miembro de organización criminal serían autores los acusados Abel , Martin , Carlos María , Gumersindo , Pedro Francisco y José .
-Del delito continuado de receptación serían autores los acusados: Abel , Martin , Carlos María , Gumersindo , Pedro Francisco y José .
-Del delito continuado de falsedad en documento oficial serían autores los acusados Abel , Martin , Carlos María , Gumersindo y Pedro Francisco .
-Del delito continuado de estafa serían autores los acusados Abel , Martin , Carlos María , Gumersindo , José y Pedro Francisco .
Estimó el Ministerio Público no concurrente circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal en los acusados y en virtud de esa calificación definitiva, interesó imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas:
-Por el delito de pertenencia a organización criminal, la pena de 4 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena.
-Por el delito continuado de receptación, a cada uno de los acusados la pena de 2 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena.
Asimismo, respecto del acusado José interesó se procediera a decretar la clausura temporal del concesionario de automóviles, de su propiedad, denominado 'J&J.Cars Maresme S.L.' por tiempo de 5 años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 298.2 del Código Penal .
-Por el delito continuado de falsedad en documento oficial a los acusados Abel , Martin , Carlos María , Gumersindo y Pedro Francisco la pena de 3 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y 12 meses de multa con cuota diaria de 12 Euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas de acuerdo con lo legalmente establecido en el artículo 53.1 del Código Penal .
-Por el delito continuado de estafa a los acusados Abel , Martin , Carlos María , Gumersindo , Pedro Francisco y José la pena de 4 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y multa de 9 meses con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas de acuerdo con lo legalmente establecido en el artículo 53.1 del Código Penal .
Asimismo y respecto del acusado Gumersindo , interesó el Ministerio Fiscal que las penas de prisión impuestas se sustituyan por la pena de expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España durante 10 años, atendidas las circunstancias concurrentes.
Solicitó igualmente el Ministerio Fiscal que de acuerdo con la Disposición Adicional Decimoséptima, en su párrafo segundo de la Ley Orgánica 19/03 de 23 de Diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/85 de 1 de Julio del Poder Judicial, en caso de que se dictara Sentencia condenatoria y se acordase la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, se procediese al cumplimiento inmediato de la pena privativa de libertad en un establecimiento penitenciario en tanto se ejecutan los trámites de la expulsión, que deberá hacerse efectiva en el plazo más breve posible, y en todo caso, dentro de los treinta días siguientes.
En el supuesto de que dictada la Sentencia no se acuerde la expulsión, los penados no se encuentren o no queden efectivamente privados de libertad en ejecución de la pena impuesta, se interesó por el Ministerio Fiscal, conforme al artículo 89.6 del Código Penal , el ingreso del penado en un centro de internamiento para extranjeros a los efectos de asegurar la expulsión y en tanto se ejecutan los trámites de la misma, que deberá hacerse efectiva en el plazo más breve posible, y en todo caso, dentro de los sesenta días máximos que prevé el artículo 62.2 de la Ley 4/2.000 de 11 de Enero , sobre los derechos y libertades de extranjeros en España y su integración social, debiendo cesar el internamiento una vez finalizado dicho plazo de sesenta días.
Interesó asimismo que, en caso de no acordarse la sustitución del artículo 89 del Código Penal , en cumplimiento de la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley Orgánica 6/85 de 1 de Julio del Poder Judicial , al concurrir una infracción de las normas de extranjería comuníquese dicha finalización a la autoridad gubernativa (Subdelegación del Gobierno y Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras).
Solicitó igualmente la condena de los acusados a sufragar las costas procesales de acuerdo con lo legalmente establecido en el artículo 123 del Código Penal , e interesó se procediese a decretar el comiso de todos los efectos y metálico intervenidos en las entradas y registros llevadas a cabo en los domicilios, garajes y naves industriales de los acusados en fecha 21 de Noviembre del 2.012, de acuerdo con lo legalmente dispuesto en el artículo 127 del Código Penal .
Postuló del mismo modo que se procediese a la entrega definitiva de los siguientes vehículos a quienes los conservan en depósito provisional hasta el momento:
1-Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM012 al adquirente de buena fe Gines .
2- Vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser matrícula NUM013 al adquirente de buena fe Teofilo .
3- Vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser VXL 3.0 D-4D matrícula NUM014 al adquirente de buena fe Feliciano .
4- Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM015 a la adquirente de buena fe Tania .
5- Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM016 al comprador de buena fe Porfirio .
6-Vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser matrícula NUM017 a la adquirente de buena fe Encarnacion .
7- Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM018 a la adquirente de buena fe Fátima .
8-Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM019 al adquirente de buena fe Emilio .
9-Vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser NUM020 al adquirente de buena fe Eugenio .
10- Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM021 a la adquirente de buena fe María Milagros .
11- Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM022 al adquirente de buena fe Ricardo .
12- Vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser matrícula NUM023 al adquirente de buena fe Gustavo .
13- Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM024 al adquirente de buena fe Daniel .
14- Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM025 al adquirente de buena fe Melchor .
15- Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM026 al adquirente de buena fe Nieves .
16- Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM027 a la adquirente de buena fe Ascension .
17- Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM028 al adquirente de buena fe Ángel Daniel .
18- Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM029 a la adquirente de buena fe Maribel .
19- Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM030 al adquirente de buena fe Eladio .
En cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL solicitó el Ministerio Fiscal que los acusados indemnicen de forma conjunta y solidaria a la perjudicada Sonsoles en la cantidad de 12.000 Euros, con mas los intereses legalmente establecidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Finalmente, interesó el Ministerio Fiscal que, caso de dictarse sentencia condenatoria, se abonase a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad por razón de la presente causa.
TERCERO.- Por su parte, la Acusación Particular formulada en nombre de D. Benito , en el mismo trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:
-a) Un delito de pertenencia a organización criminal previsto y penado en el art. 570 Bis, apartado 1º) del C. Penal .
-b) Un delito de estafa previsto y penado en el art. 248 del C. Penal , en relación con el art. 250, 2º del mismo cuerpo legal .
-c) Un delito de falsedad documental previsto y penado en el art. 395 en relación con el art. 390, 2 º y 3º del mismo cuerpo legal .
-d) Un delito de receptación del art. 298.1 y 2 del Código Penal .
Entendió no concurrente en el acusado circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal y, en base a esa su calificación, interesó para el acusado Abel las siguientes penas:
-Por el delito del apartado a) la pena de dos años y seis meses de presión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo previsto en el art. 56.1 , 2º del C. Penal .
-Por el delito del apartado b) la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo previsto en el art. 56.1 , 2º del C. Penal y la pena de 10 meses multa a razón de 20 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal .
-Por el delito del apartado c) la pena de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo previsto en el art. 56.1 , 2º del C. Penal .
-Por el delito del apartado d) la pena de 2 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo previsto en el art. 56.1 , 2º del C. Penal y la pena de 40 meses multa a razón de 20 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal .
Solicitó asimismo la condena en costas del acusado conforme al art. 123 del C. Penal y que indemnice el acusado a D. Benito en la suma de 20.000 euros con mas los intereses legales que establece el art. 576 del C. Penal .
CUARTO.- Por su parte, la Acusación Particular ejercida en nombre y representación de D. Gines , en el mismo trance de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de UN DELITO DE ESTAFA de los arts. 248.1 y 249 del C. Penal , aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, en concurso ideal con UN DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL de los arts. 390 y 395 del citado C. Penal , estimando no concurrente en el acusado Abel circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal e interesando para el mismo la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria y pago de costas, incluidas las de la de esa Acusación Particular, debiendo acordarse en sentencia que se proceda a la entrega definitiva del vehículo a D. Gines , otorgándole la titularidad y posesión legal del mismo, interesando que se oficiara a tal efecto a la Dirección General de Tráfico.
QUINTO.- Por otra parte y en lo que hace a la Acusación Particular formulada en nombre y representación de HUK COBURG, calificó esta definitivamente los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:
-a) Un delito de pertenencia a organización criminal previsto en el art. 570 Bis del C. Penal .
-b) Un delito de receptación previsto y penado en el art. 301, apartado 1 del C. Penal .
-c) Un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 249 del C. Penal .
-d) Un delito de falsedad en documento previsto y penado en el art. 392 del C. Penal .
Entendió no concurrente en el acusado Abel circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal e interesó para el mismo las siguientes penas:
-Por el delito del apartado a) la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.
-Por el delito de apartado b) la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y multa por importe del duplo del bien que transmitió a sabiendas de su origen delictivo, así como la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Por el delito de apartado c) la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN.
-Por el delito de apartado d) la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN y multa de ocho meses a razón de 10 euros el día.
Interesó asimismo la condena al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de esa Acusación Particular que, en cuanto a la responsabilidad civil, el dicho acusado indemnice a la compañía HUK COBURG, propietaria del turismo Toyota RAV 4, en la cantidad de 28.890 euros.
SEXTO.- Por otra parte, la Acusación Particular ejercida en nombre y representación de Dª Encarnacion , calificó definitivamente los hechos como constitutivos de los delitos que señala el Ministerio Fiscal y ejercitó solo las acciones civiles a fin de que se reconozca a la misma su condición de tercero adquirente de buena fe y se le otorgue la plena titularidad y posesión legal del vehículo Toyota modelo Land Cruiser con matrícula NUM017 , debiendo expedirse al Registro de bienes muebles correspondiente a la Dirección General de Tráfico los correspondientes mandamientos, para que se proceda a la inscripción definitiva del citado vehículo a nombre de la misma y se expidan todo los permisos reglamentarios para que conste a su nombre en pleno dominio.
SÉPTIMO.- Por su parte, la Acusación Particular ejercida en nombre de D. Teofilo se adhirió en cuanto a los aspectos del ejercicio de la acción penal al escrito de calificación del Ministerio Fiscal y ejercitando expresamente la acción civil, interesó que se reconozca al dicho perjudicado como tercer adquirente de buena fe en este procedimiento y se le otorgue la condición de titular y poseedor legal del vehículo Toyota Land Cruiser matrícula NUM013 , solicitando se expidan al Registro de bienes muebles correspondiente a la Dirección General de Tráfico los correspondientes mandamientos, para que se proceda a la inscripción definitiva del citado vehículo a nombre de la misma y se expidan todo los permisos reglamentarios para que conste a su nombre en pleno dominio.
OCTAVO.- Por su lado, la Acusación Particular ejercida en nombre y representación de Dª Sonsoles calificó definitivamente los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:
-a) Un delito de estafa previsto y penado en el art. 248 del Código Penal .
-b) Un delito de estafa previsto y penado en el art. 250 del C. Penal .
De dichos delitos reputó autores a los acusados Abel y Martin , entendiendo que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando para los mismos la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por el delito del apartado a) y la de SEIS AÑOS de PRISIÓN y multa de doce meses con cuota diaria de 12 euros, con mas la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56 del C. Penal .
Interesó asimismo que los acusados indemnicen a la perjudicada Sonsoles en 12.000 euros, con mas el interés legal prevenido en el art. 576 de la L.E.Civil y solicitó asimismo la condena en costas de los acusados.
NOVENO.- Finalmente, todas y cada una de las Defensas de los acusados, en trámite de conclusiones definitivas, sostuvieron que los hechos de que vienen acusados no son constitutivos de infracción penal alguna e interesaron la libre absolución de los mismos.
De forma alternativa, la Defensa de Abel interesó que, en caso de condena, se le aplicase la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
DÉCIMO.- En el trámite de este procedimiento se han observado todas las prescripciones y formalidades legales salvo la del plazo para dictar sentencia por pesar sobre ésta Sala otros asuntos de carácter preferente.
De la valoración probatoria efectuada en conciencia por esta sala resultan probados y así se declaran los siguientes extremos:
PRIMERO- Los acusados Abel (nacido en fecha NUM000 de 1.978 en Ukrania con N.I.E. número NUM001 , con residencia legal en España y carente de antecedentes penales, en prisión provisional acordada por Auto dictado en fecha 23 de Noviembre del 2.012 y dejada sin efecto por Auto dictado en fecha 17 de Mayo del 2.013), Martin (nacido en fecha NUM002 de 1.977 en Ucrania con N.I.E. número NUM003 , con residencia legal en España y carente de antecedentes penales, en prisión provisional acordada por Auto dictado en fecha 23 de Noviembre del 2.012 y dejada sin efecto por Auto dictado en fecha 24 de Mayo del 2.013) y Gumersindo . alias ' Chipiron '(nacido en fecha NUM006 de 1.982 en Bielorrusia con N.I.E. número NUM007 , con residencia ilegal en España al no disponer de la autorización necesaria y legalmente requerida para ello y carente de antecedentes penales, en prisión provisional acordada por Auto dictado en fecha 23 de Noviembre del 2.012 y dejada sin efecto por Auto dictado en fecha 20 de Diciembre del 2.012), Durante el periodo de tiempo comprendido entre el año 2.009 y el año 2.012, puestos de común acuerdo en los planes de cómo llevar a cabo su actuación así como en sus resultados y objetivos, formaban parte de un colectivo criminal juntamente con otros sujetos identificados y que no han sido enjuiciados en la presente causa, con vocación de estabilidad, permanencia y con distribución clara de roles y funciones mediante la estructura de células operativas dependientes las unas de las otras, dedicado a la obtención de vehículos de alta gama en Francia y Alemania, fundamentalmente de la marca Toyota, a sabiendas de su procedencia ilícita, los cuales trasladaban a España, con la finalidad de introducirlos en el mercado y obtener importantes beneficios económicos, con los que financiar el entramado criminal.
Así, una vez los integrantes de la organización criminal radicados en Alemania tenían a su disposición los vehículos de alta gama, a sabiendas de que habían sido anteriormente sustraídos en aquellos países extranjeros, con ánimo de faltar a la verdad, manipulaban el bastidor grabando un número identificativo diferente del original, mediante el procedimiento vulgarmente denominado 'clonaje', con la finalidad de evitar la identificación del vehículo, falseando asimismo la documentación del vehículo que había sido sustraída en blanco para hacerla coincidir con la del vehículo clonado, rellenando los documentos oficiales alemanes de cada vehículo denominados ZBI y VP, incluyendo los nuevos números identificativos (VIN) de los bastidores que habían acuñado.
Acto seguido, los vehículos clonados con la documentación falsificada correspondiente eran trasladados a España y, tras pasar los trámites administrativos necesarios de la ITV y de la matriculación en España, se introducían en el mercado español y se vendían a terceros adquirentes de buena fe, obteniendo los ingresos correspondientes.
Los compradores de buena fe procedían a la adquisición de los vehículos desconociendo su procedencia ilícita y la alteración realizada en el bastidor de los mismos, ya que al tener la matrícula española y haber logrado copiar las llaves, se conseguía dar la imagen de vehículos de libre comercio.
De esta forma se obtenía gran cantidad de ingresos económicos que permitían financiar el colectivo criminal y los miembros integrantes del mismo, ingresándose en cuentas bancarias abiertas a nombre del acusado Abel , que posteriormente eran objeto de reparto entre ellos.
La célula que operaba en Alemania estaba constituida por varios sujetos identificados que no han sido enjuiciados en la presente causa y que en la actividad ilícita desarrollada permanecían en contacto telefónico constante con los miembros radicados en España empleando un lenguaje previamente convenido para llevar a cabo la misma.
-La célula que operaba en Cataluña estaba constituída por los acusados: Abel , Martin y Gumersindo y otro sujeto identificado que no ha sido enjuiciado.
Los dichos acusados, como simples integrantes de esa Organización, a sabiendas de la procedencia ilícita de los vehículos de alta gama suministrados por los integrantes radicados en Alemania y que no han sido enjuiciados, introducían dichos vehículos en el mercado español, bajo la apariencia de ser vehículos de importación, faltando a la verdad y, utilizando la documentación falsa que venía con los vehículos, realizaban todos los trámites administrativos necesarios como el paso de la ITV y la matriculación correspondiente en España.
-En concreto el acusado Abel , gran conocedor de los procedimientos de matriculación de vehículos procedentes del extranjero, ITV y homologación de vehículos de importación, era el encargado de realizar todos los trámites necesarios para legalizar y matricular el vehículo en España tales como superar la Inspección Técnica del Vehículo y la matriculación del mismo en la Dirección General de Tráfico, para lo que se servía del también acusado Pedro Francisco , quién, a pesar de no formar parte de la organización, como ingeniero técnico y a requerimiento del acusado Abel , se encargaba de confeccionar reiteradamente, faltando a la verdad, las fichas técnicas reducidas que equivalían al C.O.C (Certificate of Conformity) homologando así los vehículos para superar los trámites legalmente obligatorios de la ITV y la matriculación en España, aparentando que los vehículos eran de procedencia legal y producto de una operación de importación, tras lo cual y sirviéndose de la página Web de Internet www.cocheauto.com, cuyo administrador era el propio acusado Abel , ofrecía los vehículos al público en general, logrando una gran difusión y contactando con terceros de buena fe, a quienes, finalmente, se le vendían los vehículos.
-El acusado Gumersindo realizaba funciones de apoyo a la célula transportando o circulando con los vehículos no homologados, a sabiendas de su procedencia ilícita y colocando placas de matrícula de otros vehículos para evitar su identificación.
-El acusado Martin , tomaba parte activa en la distribución de aquellos vehículos en España y decidía los precios de venta a terceros juntamente con otros integrantes de la organización.
Todos los mentados acusados, en el marco del colectivo criminal al que pertenecían de una manera estable y permanente, realizaron las funciones correspondientes que les habían sido asignadas.
SEGUNDO.- Declaramos igualmente probado que los acusados aquí enjuiciados, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial económico y a sabiendas de su procedencia ilícita y de la falsedad de la documentación que acompañaba a los vehículos, transmitieron a terceros de buena fe los vehículos que a continuación se detallan:
-1º) Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM012 y bastidor número NUM031 , el cual había sido sustraído en Alemania en fecha 4 de Agosto del 2.010 no habiéndose logrado averiguar su legítimo propietario.
-El acusado Abel pasó la ITV en fecha comprendida entre el 25 y el 28 de Septiembre del 2.011 y tras matricular el vehículo en España, lo vendió a través del intermediario Jose Enrique (comercial dedicado a la compraventa de vehículos por importe de 27.000 Euros), al comprador de buena fe Gines , el cual hizo efectivo lo siguiente en pago del vehículo adquirido:
-23.390 Euros por transferencia bancaria a la cuenta número NUM032 cuya titularidad correspondía al acusado Abel , 3.500 Euros en efectivo y el vehículo marca Nissan modelo Almera matrícula NUM033 valorado en 2.000 Euros, todo lo cual fue entregado a dicho acusado.
-El soporte NUM034 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por los integrantes de la organización de manera fraudulenta con intención de faltar a la verdad.
-Dicho vehículo se halla en posesión del adquirente de buena fe Gines .
-2º) Vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser matrícula NUM013 y bastidor número NUM035 , el cual había sido sustraído en Francia en fecha 27 de Mayo del 2.011, no habiéndose logrado averiguar su legítimo propietario.
-El acusado Abel pasó la ITV en fecha 1 de Junio del 2.011 y matrículó el vehículo en España en fecha 17 de Junio del 2.011 constando él como titular hasta su transmisión en fecha 17 de Junio del 2.011 en favor del comprador de buena fe Teofilo , el cual pagó la cantidad de 100 Euros en concepto de paga y señal y posteriormente la cantidad de 25.400 Euros, extendiendo el acusado Abel la factura correspondiente.
-El soporte NUM036 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por integrantes de la organización de manera fraudulenta con intención de faltar a la verdad.
-El soporte NUM037 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por los integrantes de manera fraudulenta, con ánimo de faltar a la verdad, el cual consta sustraído en Alemania.
-Dicho vehículo se halla en posesión del adquirente de buena fe Teofilo .
-3º) Vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser VXL 3.0 D-4D matrícula NUM014 y bastidor número NUM038 , el cual había sido sustraído en Francia en fecha no determinada pero comprendida entre el 10 y el 14 de Octubre del 2.010, no habiéndose logrado averiguar su legítimo propietario.
-El acusado Abel pasó la ITV en fecha 17 de Marzo del 2.011 y matrículó el vehículo en España en fecha 6 de Abril del 2.011 constando él como titular hasta el momento de la transmisión en favor del comprador de buena fe Feliciano en fecha 16 de Mayo del 2.011, el cual pagó la cantidad de 10.000 Euros y la entrega del vehículo de su propiedad marca Chevrolet Captiva valorado en unos 11.000 Euros, todo lo cual entregó a su cuñado Benito , el cual había previamente adquirido el vehículo a Abel por 20.000 Euros.
-El soporte NUM039 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por los integrantes de la organización de manera fraudulenta con intención de faltar a la verdad.
-El soporte NUM040 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por los integrantes de la organización de manera fraudulenta, con ánimo de faltar a la verdad, el cual consta sustraído en Alemania.
-Dicho vehículo se encuentra en posesión del adquirente de buena fe.
-4º) Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM015 y bastidor número NUM041 , el cual había sido sustraído en Francia en fecha 1 de Junio del 2.011 no habiéndose logrado averiguar su legítimo propietario.
-El acusado Abel pasó la ITV en fecha 27 de Junio del 2.011 y matrículó el vehículo en España en fecha 1 de Julio del 2.011 constando él como titular hasta su transmisión en fecha 11 de Octubre del 2.011 en favor de la compradora de buena fe Tania , la cual pagó la cantidad de 1.000 Euros en concepto de paga y señal y posteriormente la cantidad de 23.500 Euros
-El soporte NUM042 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por los integrantes de la organización de manera fraudulenta con intención de faltar a la verdad.
-El soporte NUM043 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por los integrantes de manera fraudulenta, con ánimo de faltar a la verdad, el cual consta sustraído en Alemania.
-Dicho vehículo está en posesión de la adquirente de buena fe Tania .
-5º) Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM016 y bastidor número NUM044 , el cual había sido sustraído en fecha no determinada no habéndose logrado averiguar su legítimo propietario.
-El acusado Abel pasó la ITV en fecha 13 de Junio del 2.012 y matriculó el vehículo en España en fecha 11 de Julio del 2.012 constando él como titular hasta su transmisión en fecha 29 de Agosto del 2.012 en favor del establecimiento de compraventa de vehículos denominado 'Legend Cars', cuyo gerente Heraclio lo adquirió por importe de 24.700 Euros y posteriormente lo vendió al comprador de buena fe Porfirio , el cual pagó la cantidad de 24.000 Euros más 500 Euros por gastos de matriculación.
-El soporte NUM045 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado de manera fraudulenta con intención de faltar a la verdad.
-El soporte NUM046 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por integrantes de la organización de manera fraudulenta, con ánimo de faltar a la verdad, el cual consta sustraído en Alemania.
-Dicho vehículo se halla en posesión del adquirente de buena fe Porfirio .
-6º) Vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser matrícula NUM017 y bastidor número NUM047 , el cual había sido sustraído en Francia en fecha 9 de Septiembre del 2.010, no habiéndose logrado averiguar su legítimo propietario.
-El acusado Abel pasó la ITV en fecha 30 de Diciembre del 2.010 y matriculó el vehículo en España constándo él como titular del vehículo hasta el momento de su transmisión en favor de la compradora de buena fe Encarnacion en fecha 5 de Enero del 2.011, la cual hizo un primer pago de 13.000 Euros y un segundo pago en el momento del cambio de nombre de 15.000 Euros.
-El soporte NUM048 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por los integrantes de la organización de manera fraudulenta con intención de faltar a la verdad.
-El soporte NUM049 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por los integrantes de la organización de manera fraudulenta, con ánimo de faltar a la verdad.
-Dicho vehículo se encuentra en posesión de la adquirente de buena fe Encarnacion .
-7º) Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM018 y bastidor número NUM050 , el cual había sido sustraído en Francia en fecha 9 de Febrero del 2.011, no habiéndose logrado averiguar su legítimo propietario.
-El acusado Abel pasó la ITV en fecha 8 de Marzo del 2.011 y matrículó el vehículo en España en fecha 25 de Marzo del 2.011 constando él como titular hasta el momento de la transmisión en favor de la compradora de buena fe Fátima en fecha 25 de Mayo del 2.011, la cual pagó la cantidad de 22.500 Euros.
-El soporte NUM051 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por los integrantes de la organización de manera fraudulenta con intención de faltar a la verdad.
-El soporte NUM052 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por los integrantes de manera fraudulenta, con ánimo de faltar a la verdad, el cual consta sustraído en Alemania.
-Dicho vehículo se encuentra en posesión de la adquirente de buena fe Fátima .
-8º) Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM019 y bastidor número NUM053 , el cual había sido sustraído en Francia en fecha 7 de Abril del 2.011, no habiéndose logrado averiguar su legítimo propietario.
-El acusado Abel pasó la ITV en fecha 6 de Junio del 2.011 y matriculó el vehículo en España en fecha 7 de Junio del 2.011 a nombre de Africa , pero siguió siendo su poseedor hasta su transmisión en favor del comprador de buena fe Emilio , el cual pagó la cantidad de 10.500 Euros y posteriormente 200 Euros más por gastos de traspaso.
-El soporte NUM054 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por los integrantes de la organización de manera fraudulenta con intención de faltar a la verdad.
-El soporte NUM055 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por los integrantes de la organización de manera fraudulenta, con ánimo de faltar a la verdad, el cual consta sustraído en Alemania.
-Dicho vehículo se encuentra en posesión del adquirente de buena fe Emilio .
-9º) Vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser matrícula NUM020 y bastidor número NUM056 , el cual había sido sustraído en Francia en fecha 1 de Septiembre del 2.010, no habiéndose logrado averiguar su legítimo propietario.
-El acusado Abel pasó la ITV en fecha 27 de Enero del 2.011 y matriculó el vehículo en España en fecha 10 de Agosto del 2.011 constando él como titular hasta su transmisión en fecha 10 de Febrero del 2.011 en favor del comprador de buena fe Eugenio , el cual pagó la cantidad de 21.500 Euros.
-El soporte NUM057 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por los integrantes de la organización de manera fraudulenta con intención de faltar a la verdad.
-El soporte NUM058 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por los integrantes de la organización de manera fraudulenta, con ánimo de faltar a la verdad, el cual consta sustraído en Alemania.
-Dicho vehículo se halla en posesión del adquirente de buena fe Eugenio .
-10º) Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM021 y bastidor número NUM059 , el cual había sido sustraído en Francia en fecha 2 de Junio del 2.011, no habiéndose logrado averiguar su legítimo propietario.
-El acusado Abel pasó la ITV en fecha 7 de Julio del 2.011 y matriculó el vehículo en España en fecha 17 de Agosto del 2.011 constando él como titular hasta su transmisión en fecha 17 de Agosto del 2.011 en favor de la compradora de buena fe María Milagros , la cual pagó la cantidad de 500 Euros en concepto de paga y señal y posteriormente la cantidad de 22.500 Euros.
-El soporte NUM060 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por los integrantes de manera fraudulenta con intención de faltar a la verdad.
-El soporte NUM061 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por los integrantes de la organización de manera fraudulenta, con ánimo de faltar a la verdad, el cual consta sustraído en Alemania.
-Dicho vehículo se halla en posesión de la adquirente de buena fe María Milagros .
-11º) Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM022 y bastidor número NUM062 , el cual había sido sustraído en Francia en fecha 10 de Febrero del 2.011, no habiéndose logrado averiguar su legítimo propietario.
-El acusado Abel pasó la ITV en fecha 19 de Julio del 2.011 y matrículó el vehículo en España en fecha 9 de Septiembre del 2.011 constando él como titular hasta su transmisión en fecha 9 de Septiembre del 2.011 en favor del comprador de buena fe Ricardo , el cual pagó la cantidad de 14.000 Euros.
-El soporte NUM063 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por los integrantes de la organización de manera fraudulenta con intención de faltar a la verdad.
-El soporte NUM064 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por los integrantes de la organización de manera fraudulenta, con ánimo de faltar a la verdad, el cual consta sustraído en Alemania.
-Dicho vehículo se halla en posesión del adquirente de buena fe Ricardo .
-12º) Vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser matrícula NUM023 y bastidor número NUM065 , el cual había sido sustraído en Francia en fecha 7 de Agosto del 2.011, no habiéndose logrado averiguar su legítimo propietario.
-El acusado Abel pasó la ITV en fecha 12 de Septiembre del 2.011 y matriculó el vehículo en España en fecha 3 de Octubre del 2.011 constando él como titular hasta su transmisión en fecha 3 de Octubre del 2.011 en favor del comprador de buena fe Gustavo , el cual pagó la cantidad de 20.000 Euros a través de un cheque bancario y la entrega del vehículo marca Mercedes matrícula NUM066 .
-El acusado Abel extendió una factura a su nombre por importe de 26.500 Euros.
-El soporte NUM067 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por los integrantes de la organización de manera fraudulenta con intención de faltar a la verdad.
-El soporte NUM068 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por los integrantes de la organización de manera fraudulenta, con ánimo de faltar a la verdad, el cual consta sustraído en Alemania.
-Dicho vehículo se halla en posesión del adquirente de buena fe Gustavo .
-13º) Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM024 y bastidor número NUM069 , siendo sustraído en Alemania en fecha 7 de Diciembre del 2.011 no habiéndose logrado averiguar su legítimo propietario.
-Un miembro de la organización pasó la ITV en fecha 25 de Mayo del 2.012 y el concesionario de automóviles denominado 'J.JCars Maresme', del cual era administrador el acusado José , se encargó de la matriculación del vehículo en España en fecha 9 de Julio del 2.012.
-El acusado José , tras matricular el vehículo lo vendió al comprador de buena fe Daniel , el cual pagó la cantidad de 24.700 Euros.
-El soporte NUM070 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por los integrantes de la organización de manera fraudulenta con intención de faltar a la verdad.
-El soporte NUM071 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por los integrantes de la organización de manera fraudulenta, con ánimo de faltar a la verdad, el cual consta sustraído en Alemania.
-Dicho vehículo se halla en posesión del adquirente de buena fe Daniel .
-14º) Vehículo marca Toyota modelo Prius matrícula provisional alemana NUM072 y bastidor número NUM073 , el cual había sido sustraído en Alemania en fecha 25 de Septiembre del 2.011, no habiéndose logrado averiguar su legítimo propietario.
-El vehículo fue traído desde Alemania por el un integrante de la organización que no ha sido enjuiciado el día 2 de Octubre del 2.012 llegando a Barcelona el día 3 de Octubre del 2.012, a sabiendas de su procedencia ilícita, y transferido al concesionario de automóviles denominado 'JJ Cars Maresme' cuyo titular es el acusado José , el cual lo ha tenido expuesto sin llegar a homologarlo ni matricularlo.
-Los integrantes de la organización, con ánimo de faltar a la verdad, cumplimentaron de forma fraudulenta el documento número NUM074 .
-15º) Vehículo marca Toyota modelo Rav 4 matrícula NUM075 , el cual había sido sustraído en Alemania en fecha 18 de Marzo del 2.011.
-Los acusados a sabiendas de su procedencia ilícita lo ofrecieron en venta al público, a través de la página web www.segundamano.es.
-Un integrante de célula española identificado y no enjuiciado se encargó de los tratos comerciales con Sonsoles , quién, desconociendo su origen ilícito, finalmente en fecha 21 de Noviembre del 2.011 adquirió el vehículo por internet por el precio total de 12.000 Euros que le fue entregado en efectivo.
-Al no poder acreditar Sonsoles la forma de pago, dicho vehículo fue incautado y devuelto a la compañía aseguradora alemana solicitante y propietaria del vehículo.
-16º) Vehículo marca Totoya modelo Rav 4 matrícula NUM026 con número de bastidor auténtico NUM076 , el cual había sustraído en fecha no determinada en Alemania no habiéndose logrado averiguar su legítimo propietario, siendo traído a España por los integrantes de la organización, a sabiendas de su procedencia ilícita.
-Los miembros de la organización de la célula alemana y no enjuiciados, con ánimo de faltar a la verdad, alteraron el número de bastidor, para evitar su identificación, colocando la numeración NUM077 .
-La compradora de buena fe Nieves adquirió el vehículo, abonando la cantidad de 10.000 Euros, que entregó a Humberto , el cual siendo propietario del taller denominado 'Auto Taller Solé S.L.' sito en la localidad de Pineda de Mar, lo había adquirido previamente por importe de 9.500 Euros al acusado Abel .
-Dicho vehículo se halla en posesión de la adquirente de buena fe Nieves .
-17º) Vehículo marca Toyota modelo Rav 4 matrícula NUM027 con número de bastidor auténtico NUM078 , el cual había sustraído en fecha no determinada en Alemania no habiéndose logrado averiguar su legítimo propietario, siendo traído a España por los miembros de la organización, a sabiendas de su procedencia y ilícita.
-Los integrantes de la organización, con ánimo de faltar a la verdad, alteraron el número de bastidor, para evitar su identificación, colocando la numeración NUM079 y colocando placas de matrícula distintas, siendo las auténticas NUM080 .
-La compradora de buena fe Ascension adquirió el vehículo en el mes de Noviembre del 2.010, abonando la cantidad de 8.500 Euros al acusado Abel mediante cheque bancario.
-Dicho vehículo se halla en posesión de la adquirente de buena fe Ascension .
-18º) Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula provisional alemana NUM081 y bastidor número NUM082 - el cual había sido sustraído en fecha no determinada en Alemania no habiéndose logrado averiguar su legítimo propietario.
-El vehículo fue traído desde Alemania a España en fecha 25 de Septiembre del 2.012, a sabiendas de su procedencia ilícita, siendo transferido al concesionario de automóviles denominado 'JJ Cars Maresme' cuyo titular es el acusado José , el cual lo ha tenido expuesto sin llegar a homologarlo ni matricularlo.
-Los integrantes de la organización habían hecho suyo el documento del vehículo número NUM083 y con ánimo de faltar a la verdad lo cumplimentaron de forma fraudulenta.
-Dicho vehículo fue recuperado y devuelto a su legítimo propietario en Alemania.
-19º) Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM029 y bastidor número NUM084 - el cual había sido sustraído en fecha no determinada no habiéndose logrado averiguar su legítimo propietario.
-El acusado Abel pasó la ITV en fecha 2 de Marzo del 2.012 y matriculó el vehículo en España en fecha 6 de Marzo del 2.012 constando él como titular hasta su transmisión en fecha 2 de Abril del 2.012 en favor del concesionario de automóviles denominado 'Autos Ríos', sito en calle Girasoles número 347B de la localidad de Marbella, cuyo propietario Olegario lo adquirió por importe de 18.000 Euros, quién a su vez lo vendió a la compradora de buena fe Maribel , la cual pagó la cantidad de 2.000 Euros en concepto de paga y señal y posteriormente la cantidad de 14.500 Euros.
-El soporte NUM085 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por los integrantes de la organización de manera fraudulenta con intención de faltar a la verdad.
-El soporte NUM086 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por los integrantes de la organización de manera fraudulenta, con ánimo de faltar a la verdad, el cual consta sustraído en Alemania.
-Dicho vehículo se halla en posesión de la adquirente de buena fe Maribel .
-20º) Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM030 y bastidor número NUM087 , el cual había sido sustraído en Francia en fecha 7 de Junio del 2.011, no habiéndose logrado averiguar su legítimo propietario.
-El acusado Abel pasó la ITV en fecha 14 de Julio del 2.011 y matriculó el vehículo en España en fecha 15 de Septiembre del 2.011 constando él como titular hasta su transmisión en fecha 15 de Septiembre del 2.011 en favor del comprador de buena fe Eladio , el cual pagó la cantidad de 23.000 Euros.
-El soporte NUM088 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por los acusados de manera fraudulenta con intención de faltar a la verdad.
-El soporte NUM089 correspondiente a dicho vehículo es un documento auténtico y genuino, pero cumplimentado por los acusados de manera fraudulenta, con ánimo de faltar a la verdad, el cual consta sustraído en Alemania.
-Dicho vehículo se halla en posesión del adquirente de buena fe Eladio .
TERCERO.- Declaramos asimismo probado que el acusado Pedro Francisco no forma parte de la organización criminal a que hemos hecho mención, sin perjuicio de la intervención falsaria por su parte que hemos dejado descrita.
CUARTO.- No queda suficientemente acreditado que los acusados José y Carlos María formaran parte de esa organización, ni que tuvieran conocimiento de la procedencia ilícita de los vehículos introducidos y vendidos en España, ni que se aprovecharan en forma alguna de esa trama delictiva.
QUINTO.- Finalmente, declaramos igualmente probado que no consta acreditado que el acusado Abel hubiera cometido en documento privado falsedad alguna.
Fundamentos
PRIMERO.- De las cuestiones previas.
Fue invocada en el acto del plenario por la Defensa del acusado Abel -y secundada por otras Defensas de los acusados- como cuestión previa la falta de Jurisdicción de los tribunales españoles para enjuiciar los hechos motivo de acusación por entender que falsificación de los bastidores de los vehículos previamente sustraídos en Francia y Alemania y de la correspondiente documentación de esos vehículos, habría tenido lugar fuera del territorio español y quedaría excluida de nuestra Jurisdicción Penal en base a lo dispuesto en el art. 23.3, f) de la Ley Orgánica del Poder judicial .
Importa señalar que el mentado art. 23,3,f) de la L.O.P.J . reza literalmente que: 'Conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como algunos de los siguientes delitos:
f) Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado'.
Cierto es que ese concreto apartado del art. 23 ha sido interpretado por la Jurisprudencia en el sentido de que la Jurisdicción Penal Española extendería su competencia a las falsificaciones efectuadas en el extranjero por españoles o extranjeros siempre que se tratase de pasaportes o documentos oficiales de identidad, y así, ad exemplum, cabe citar la S.T.S. num. 679/2012, de 12 de septiembre , en la que se dice: 'Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando recuerda la superación de la tesis acogida en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 27 de marzo de 1998. En efecto, en las SSTS 602/2009, 9 de junio y 921/2007, 16 de noviembre , entre otras, con cita de la STS 1648/2003, 10 de diciembre , recordábamos que la jurisprudencia ha sido últimamente unánime en considerar que, tratándose de pasaportes y otros documentos similares, no cabe discutir el interés legítimo del Estado en la correcta identificación de cualquier persona y en especial de los extranjeros residentes en España, por lo que la falsificación del pasaporte a que se contrae el recurso (era un pasaporte británico) no es ajena a nuestra jurisdicción conforme a lo establecido en el artículo 23.3 f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y ello aún en el supuesto de que la falsedad no se hubiera cometido materialmente dentro de nuestras fronteras'.
En la misma línea hermenéutica, la S.T.S. num. 139/2009, de 24 de febrero , declarará que' la falsificación de documentos de identidad siempre afecta a los intereses del Estado, desde las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio de Schengen y porque en definitiva en la realidad social en clave internacional no le puede ser indiferente a ningún país la identificación de personas provistas de documentos identificativos falsos, pues ello afecta a las políticas de visados, inmigración, como de seguridad'.
Pues bien, partiendo de tales premisas jurisprudenciales parece deducirse como diáfano que, así como las falsificaciones concernientes a pasaportes y documentos oficiales de identidad entrarían dentro de la competencia de los tribunales españoles por mor de esa inequívoca doctrina jurisprudencial, si quedaría fuera de la Jurisdicción de los mismos aquellas falsificaciones que, como la de autos, no afectan a documentos oficiales identificativos de personas, sino a alteraciones efectuadas fuera de nuestro territorio de los números de bastidor y matrícula de los vehículos sustraídos fuera de España, así como de las falsificaciones de la documentación referida a esos vehículos.
Por tanto, la cuestión previa alegada habrá de ser admitida y no podrá ser tomada en consideración la acusación por el delito continuado de falsedad del art. 392.1 en relación con el art. 390.1,1º y el 74, todos del C. Penal , salvo en lo que se refiere a los acusados Abel y Pedro Francisco puesto que las alteraciones falsarias que éstos cometieron (el primero como autor intelectual y el segundo como autor material) al confeccionar las fichas técnicas reducidas referentes a los vehículos previamente sustraídos las realizaron en España y por tanto resulta inobjetable la Jurisdicción y la competencia de los tribunales españoles para conocer del proceder falsario reprochable al mismo.
Finalmente, la estimación de esa cuestión previa con el limitado alcance que le otorgamos, no impedirá tampoco que los hechos puedan ser calificados como delito continuado de uso de documento oficial falso del art. 393, en relación con el art. 392 del C. Penal , como mas adelante razonaremos; delito este que se habría cometido claramente en España, por ser aquí donde se utiliza para perpetrar el delito de estafa y que no puede ofrecer duda alguna tampoco acerca de la competencia de los tribunales españoles para conocer del mismo.
SEGUNDO.- De la calificación jurídica de los hechos.
-I) En primer lugar, los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de pertenencia a organización criminal cuyo objeto es la comisión de delitos graves, previsto y penado en el art. 570 Bis) del C. Penal , de la que serían autores los acusados Abel , Martin y Gumersindo .
La S.T.S num.309/2013, de 1 de abril , glosando el art. 570 Bis del C. Penal y tras señalar las diferencias con el concepto legal Grupo Criminal, declara que 'La organización criminal se caracterizaría por la agrupación de más de dos personas, la finalidad de cometer delitos, el carácter estable o por tiempo indefinido y el reparto de tareas de manera concertada y coordinada, con aquella finalidad'.
En el caso enjuiciado resulta probado que los dichos acusados formaban parte de una organización criminal integrada por una pluralidad de personas que, con vocación de permanencia y con atribución de concretas tareas a cada uno de sus miembros, se hallaba integrada por dos células: a) Una, la radicada en Alemania e integrada por sujetos identificados y que no han sido enjuiciados, que se encargaba de sustraer los vehículos en Francia y Alemania, de realizar el clonado del número de bastidor de los coches sustraídos y a falsificar la documentación de los dichos vehículos para introducirlos ulteriormente en el territorio español, y, b) La célula radicada en España y mas en concreto en Cataluña, que, en perfecta coordinación con aquella otra, respecto de la cual se hallaba subordinada, se encargaba de pasar el ITV de aquellos vehículos, sirviéndose de la documentación falsificada que ya portaban los mismos, y los matriculaban en este país para su venta a terceros adquirentes de buena fe, como en efecto lo hicieron en las operaciones que hemos dejadas descritas en el apartado segundo de los hechos probados de esta sentencia. Es decir, había un previo concierto con asignación de roles para cometer en España los delitos de estafa en que se materializaban finalmente las ventas de esos vehículos, concurriendo así todos y cada uno de los precitados requisitos del delito de pertenencia a organización criminal, siendo atribuibles a los acusados enjuiciados la condición de miembros y no de dirigentes del grupo criminal.
-II) Los hechos enjuiciados son asimismo constitutivos de un delito continuado de uso de documento oficial falso previsto y penado en los arts. 393, en relación con el art. 392 y 74 del C. Penal en cuanto que resulta plenamente acreditado que los citados acusados Abel , Martin y Gumersindo , sin haber intervenido en la clonación de los bastidores de los vehículos previamente sustraídos ni en la alteración falsaria de los documentos alemanes de esos vehículos -operaciones falsarias que se habían cometido fuera de España por otros integrantes de la organización-, si se sirvieron conscientemente de esas mendacidades para lograr matricular en España esos vehículos y vender esos automóviles a terceros adquirentes de buena fe, a los que obviamente perjudicaban en tanto en cuanto no eran sabedores de que adquirían en realidad vehículos sustraídos fuera del territorio nacional y que habían sido falsificados tanto en sus bastidores como en su documentación.
Por otro lado, resulta inobjetable el carácter de documento oficial de la documentación alemana con la que fueron introducidos en España los vehículos de tanta referencia, como igualmente resulta inequívoco la subsunción dentro del delito de falsedad documental de la sustitución de una placa de matrícula auténtica por una falsa, pues como reza la S.T.S núm. 183/05, de 18 de febrero , 'En efecto es cierto que tras la desaparición del CP. actual de la especifica tipificación de la sustitución, alteración u omisión de placa de matrícula, descrita en el art. 279 bis, se cuestionó la posibilidad de sanción de tales conductas a través de las figuras comunes de la falsedad, en especial cuando no se trataba de alteración -claramente incluida/ o de omisión (claramente excluida), sino de sustitución.
La polémica fue zanjada por esta Sala 2ª en Junta General de 27.3.98 a los fines de unificación de criterio en la aplicación del ordenamiento jurídico, donde tomó el acuerdo de que con relación a las placas de matrícula de vehículos, la sustitución de la verdadera por la de otro vehículo es conducta subsumible en el art. 390.1.1 CP . por ser la matrícula con el vehículo un documento conjunto.
Por tanto, el uso en España de esas placas de matrículas falsas integra plenamente el delito de uso de documento oficial falso del precitado art. 393 del C. Penal .
De otro lado, la continuidad delictiva de ese delito de uso de documento falso resulta igualmente ineluctible a la vista de la multiplicidad de actos delictivos realizados por los dichos acusados con un mismo designio criminal y en ejecución de un plan preconcebido, por lo que se colman las exigencias típicas del art. 74 del C. Penal .
Finalmente, hemos de hacer referencia a que no existe vulneración alguna del principio acusatorio por el hecho de condenar por el delito de uso de documento falso pese a que la acusación viniera formulada por el delito de falsificación de los arts. 392.1, en relación con el art. 390.1,1º.
En efecto, afirmamos concluyentemente que no existe vulneración del principio acusatorio por cuanto es manifiesto que entre esos delitos de falsificación de documento y de uso de documento falso existe una patente homogeneidad ( S.T.S. núm. 298/2000 de 18 de julio , por todas las demás) y, además, la pena impuesta por el delito de uso de documento falso es menor que la contemplada para el delito de falsificación, sin que, por otro lado, la condena por el delito de uso de documento falso introduzca elementos fácticos nuevos en el relato de las acusaciones, por lo que no pueden alegar las Defensas de los acusados indefensión alguna.
-III) Asimismo los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art. 392.1 en relación con los arts. 390.1,1 º y 74 del C. Penal , del que serían autores los acusados Abel y el acusado Pedro Francisco .
La jurisprudencia, por todas las STS 1704/2003, de 11 de diciembre y 279/10, de 22 de marzo , señala como requisitos de la falsedad documental:
a) Un elemento objetivo (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal).
b) Que dicha 'mutatio veritatis' afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva).
c) Un elemento subjetivo (consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad) (v. ad exemplum, la S.T.S. de 25 de marzo de 1999 )'. (En el mismo sentido ATS 20 de septiembre de 2007 ).
En el caso que examinamos y como resultará claramente del análisis de la prueba que más adelante dejaremos reflejada, deviene plenamente acreditado que ese acusado Pedro Francisco , en su calidad de ingeniero técnico, y a requerimiento del también acusado Abel (que sería autor intelectual del delito), se encargaba de confeccionar reiteradamente, faltando a la verdad, las fichas técnicas reducidas que equivalían al C.O.C (Certificate of Conformity) homologando, con el fin de que los vehículos superasen los trámites legalmente obligatorios de la ITV y poder lograr la matriculación en España, aparentando que los vehículos eran de procedencia legal y producto de una operación de importación.
Encontramos por ello en esas alteraciones falsarias llevadas a cabo en documentos oficiales referentes a vehículos todas y cada una de las exigencias típicas del delito de falsedad previsto en el art. 392 .1, 1º del C. penal en relación con el art. 390 del C. Penal , que habrá de ser apreciado en su vertiente de delito continuado al haber confeccionado el acusado diversas fichas técnicas reducidas en ejecución de un mismo plan preconcebido.
Hemos de dejar dicho finalmente en este punto, que el delito de falsedad del que entendemos es autor el acusado Abel absolvería el delito de uso de documento falso anteriormente referido, de suerte que habrá de ser condenado solo por el delito de falsedad, respetando así el principio acusatorio.
-IV) Los hechos enjuiciados SON también constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los arts. 248.1 , 249 , 250.1 , 5º vigente al tiempo de los hechos en relación con el art. 74 del C. Penal , por el que se formula acusación, por entender que en el proceder de los acusados Abel , Martin y Gumersindo concurrirían la totalidad de los elementos configuradores del dicho ilícito penal, y, más en concreto, el necesario elemento del engaño bastante.
Exige el delito de estafa, en cualquiera de sus modalidades, la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber:
1) Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio.
2) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial.
3) La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente.
4) Un acto de disposición patrimonial.
5) El nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido.
6) El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial ( S.T.S. de 14 de Julio del 2011, Recurso: 2425/2010 | Ponente: FRANCISCO MONTERDE FERRER, por todas las demás).
Y ciertamente -proseguirá esa misma Sentencia-, 'el engaño, o utilización de medios engañosos, es el elemento básico y nuclear de la estafa. Ha de ser suficiente y eficaz para provocar el desplazamiento patrimonial consecuencia del error sufrido por el perjudicado, pero a su vez, tal desplazamiento debe entenderse con virtualidad para hacer propio el sujeto activo o un tercero con él concertado el objeto delictivo. Ha de ser antecedente al error producido al sujeto pasivo y estar preordenado a este fin de equivocar a la víctima.'
En definitiva, como se dice en la S.T.S, de 02 de Junio del 2009 ( ROJ: STS 3322/2009) (Recurso: 509/2008 | Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE), 'lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo'.
En la misma línea hermenéutica la mas reciente S.T.S. de 31 de Mayo del 2011 (ROJ: STS 3356/2011), Recurso: 2506/2010 | Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, señala a ese respecto que: 'Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivización de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa'.
En el caso que examinamos, la prueba alcanzada en el plenario conducirá a la plena convicción de que los dichos acusados, sirviéndose de la apariencia de autenticidad de los vehículos que ofrecían venta en España, inducían a engaño a los terceros adquirentes de buena, ocultándoles que se trataban de vehículos sustraídos en el extranjero y clonados en el bastidor, llevándoles a efectuar una compra de vehículo que no habrían llevado a cabo de ser sabedores del engaño al que se les sometía; resultando por otro lado absolutamente acreditada la suficiencia de ese engaño toda vez que la profusa prueba pericial practicada en el plenario ha puesto de manifiesto que la falsificación operada en los bastidores de los coches por el procedimiento denominado de clonación era de altísima calidad falsaria y solo detectable con el empleo de métodos químicos que se halla solo al alcance de los peritos y profesionales que gozan de los medios técnicos adecuados.
Por otro lado, resulta indudable la la subsunción del hecho en la estafa agravada de los art. 250, 1 , 5º del C. Penal , como viene postulado por el Ministerio Fiscal, pues la cantidad defraudada a lo largo del periodo en que tuvieron los hechos supera ampliamente el umbral de los 50.000 euros que establece ese precepto, resultando asimismo predicable la continuidad delictiva a la vista de que fueron múltiples los actos defraudatorios desplegados por los acusados en ejecución de un mismo plan concertado entre ellos y preconcebido.
-V) Por otro lado, los hechos enjuiciados NO SON CONSTITUTIVOS del delito continuado de receptación objeto de acusación.
En efecto, como reza por todas las demás la S.T.S num. : 317/2014, de 1 de abril , 'Es criterio jurisprudencial muy consolidado, que para que pueda hablarse de receptación se requiere: a) la preexistencia de un delito contra los bienes; b) la ausencia de participación en el de la persona a la que se impute la posible receptación; c) el aprovechamiento por esta de los efectos de ese primer delito; y d) que se haga sabiendo que ha sido cometido'.
Pues bien, partiendo de tales postulados jurisprudenciales y en lo que hace a los acusados Abel , Martin y Gumersindo ha de tenerse en cuenta que vienen acusados y van a ser condenados en la presente Sentencia por los delitos de pertenencia a organización criminal, por delito continuado de uso en España de documento oficial falso y por delito también continuado de estafa; calificación esta última que resulta de todo punto incompatible con la de receptación, pues si predicamos que esos acusados se sirvieron de engaño para inducir a las víctimas a adquirir los vehículos previamente sustraídos y alterados para lucrarse con las traslaciones patrimoniales efectuadas por las mismas, se antoja como evidente que si se les condena asimismo por el aprovechamiento con ánimo de lucro de los efectos del delito que comporta la receptación, se estaría condenando doblemente un mismo hecho a título de dos delitos distintos, lo que resulta obviamente inaceptable.
De igual modo la calificación por el delito de receptación resultaría incompatible con la de pertenencia a organización criminal, pues si predicamos de los acusados, como es el caso, la asunción activa de su respectivo rol en la trama delictiva de la organización y en la perpetración de los delitos contra los bienes que constituían la finalidad delictiva de la misma, difícilmente podremos predicar al mismo tiempo que no hayan participado en la ejecución de esos delitos y que, por ende, puedan ser receptadores.
Pero tampoco podrá prosperar la acusación por el delito de receptación respecto de los también acusados Pedro Francisco , José y Carlos María .
En efecto y respecto del primero de ellos, la prueba practicada no permite reputar probado ni que tuviera conocimiento del previo delito contra los bienes perpetrado por los miembros de la organización criminal (no existe conversación telefónica alguna ni ninguna otra prueba que apoye esa tesis), ni tampoco que se aprovechase de los efectos de ese previo delito con ánimo de lucro.
Respecto del acusado José , es cierto y así deviene probado que el mismo adquirió de un miembro de la organización que no ha sido enjuiciado el vehículo con placa de matrícula NUM024 , que había sido sustraído y alterado en su numero de bastidor, y que el acusado a su vez lo vendió a Daniel a través del establecimiento de nombre 'J.J. Cars Maresme', del cual era administrador el acusado José , por la cantidad de 24.700 Euros. Pero, con ser cierto lo anterior, también lo es, que, valorada en conciencia la prueba practicada en el plenario, no podemos reputar suficientemente acreditado, como ya hemos adelantado, que el dicho acusado tuviese conocimiento de la procedencia ilícita de ese vehículo ni de los otros dos que le dejó en depósito el mismo miembro no enjuiciado de la organización. No existe ni declaración ni grabación telefónica alguna que permita inferir racionalmente ese conocimiento y ello debe propiciar la absolución del dicho acusado en base al in dubio pro reo.
Finalmente y respecto del acusado Carlos María , como ya razonaremos, no ha quedado acreditado suficientemente que el mismo tuviere conocimiento de la procedencia ilícita de los vehículos ni ha quedado acreditado que vendiese vehículo alterado alguno.
-VI) Los hechos enjuiciados NO SON constitutivos del delito de falsedad en documento privado del art. 395 del C. Penal , de que viene acusado Abel por la Acusación Particular formulada en nombre y representación de Benito y de la de Gines .
Así lo afirmamos porque del propio relato fáctico del escrito de conclusiones definitivas de esa Acusación Particular no se deduce que el dicho acusado hubiera llevado a cabo alteración falsaria alguna en documento privado, con independencia de que si la haya realizado en documento oficial, hecho éste por el que si viene acusado y condenado en esta sentencia.
-VII) Finalmente y en cuanto a la calificación formulada por la Acusación Particular de Dª Sonsoles , que acusa al acusado Abel como autor de un delito de estafa del art. 248 del C. Penal , por un lado, y de un delito de estafa del art. 250, por otro, habremos de señalar que, puesto que se trata de un solo acto defraudatorio, el delito del art. 250, al ser un subtipo agravado, ha de entenderse que subsume el tipo básico de estafa del art. 248, por lo que solo cabrá condenar por el dicho subtipo agravado.
TERCERO.- De la valoración probatoria en relación con el delito de pertenencia a organización criminal.
La valoración racional y en conciencia de la prueba practicada en el plenario autoriza a concluir con grado de total certeza que los hechos que se declaran probados en esta Sentencia a ese respecto tuvieron lugar y fueron ejecutados por los acusados.
En efecto, la prueba practicada en el acto del juicio permite reputar acreditado que en el periodo comprendido entre los años 2.009 a 2.012 los acusados Abel , Gumersindo (también conocido como ' Chipiron ') y Martin , juntamente con otros miembros identificados y no enjuiciados en la presente causa, puestos de común acuerdo en los planes así como en sus objetivos y resultados, formaban parte de un colectivo criminal que, integrado por dos células coordinadas entre sí, con vocación de permanencia en el tiempo y con asignación de los correspondientes roles, tenía como finalidad la de sustraer vehículos de alta gama, fundamentalmente de la marca Toyota, en Alemania y Francia, e introducirlos en España a sabiendas de su procedencia ilícita, con la finalidad última de venderlos en este país y obtener así beneficios económicos que se repartían entre los integrantes de la organización.
La célula radicada en Alemania e integrada por sujetos identificados y no enjuiciados en la presente causa, se dedicaba la sustracción de los vehículos en Alemana y Francia y al 'clonado' de los bastidores de los mismos, así como a la falsificación de la documentación de los dichos vehículos (documentos oficiales alemanes denominados ZBI y VP) para lo cual rellenaban con datos falsos los soportes documentales auténticos que habían sustraído también en Alemania. Se encargaban asimismo de la introducción en España de esos vehículos.
Por su parte, la célula radicada en Cataluña, integrada por los susodichos Abel , Gumersindo (también conocido como ' Chipiron ') y Martin , en su calidad de simples miembros de la Organización, actuaba plenamente coordinada con la célula alemana y siendo los encargados de pasar todos los trámites burocráticos en España (incluida I.T.V.) de aquellos vehículos, a fin de poder rematricularlos y venderlos en este país con la apariencia de vehículos de importación a terceros de buena fe, como en efecto hicieron respecto de los automóviles que se han dejado dichos en el factum de esta sentencia.
La prueba practicada ha permitido establecer cual era el concreto rol de cada uno de esos acusados en la organización, resultando que Abel , gran conocedor de los procedimientos de matriculación de vehículos procedentes del extranjero, ITV y homologación de vehículos de importación, era el encargado de realizar todos los trámites necesarios para legalizar y matricular el vehículo en España tales como superar la Inspección Técnica del Vehículo y la matriculación del mismo en la Dirección General de Tráfico, para lo que se servía del también acusado Pedro Francisco , quién, a pesar de no formar parte de la organización, como ingeniero técnico y a requerimiento del acusado Abel , se encargaba de confeccionar reiteradamente, faltando a la verdad, las fichas técnicas reducidas que equivalían al C.O.C (Certificate of Conformity) homologando así los vehículos para superar los trámites legalmente obligatorios de la ITV y la matriculación en España, aparentando que los vehículos eran de procedencia legal y producto de una operación de importación.
Por su parte, el acusado Gumersindo realizaba funciones de apoyo a la célula transportando o circulando con los vehículos no homologados, a sabiendas de su procedencia ilícita y colocando placas de matrícula de otros vehículos para evitar su identificación.
Finalmente, el acusado Martin , tomaba parte activa en la distribución de aquellos vehículos y decidía los precios de venta a terceros juntamente con otros integrantes de la organización.
Importa destacar como un dato harto significativo en cuanto acreditativo de la existencia de esa organización, que los acusados hablaban telefónicamente entre si y con miembros de la célula alemana adoptando muchas precauciones, prefiriendo descaradamente hacerlo a través de Skype para evitar ser controlados en sus conversaciones, como más adelante dejaremos constatado, desprendiéndose también de algunas de las conversaciones que todos ellos eran conocedores de la falsificación de los bastidores puesto que hablaban del clonaje de los coches, deduciéndose asimismo del acervo probatorio que la fijación de precios se decidía entre varios de los miembros y que había reparto de beneficios, lo que denota claramente que los acusados que han sido enjuiciados formaba parte de una organización delictiva.
Principiando ya con el análisis de la prueba practicada, los acusados aquí enjuiciados, preguntados sobre esos hechos, negaron todos ellos pertenecer a organización alguna ni conocer la procedencia ilícita de los vehículos o que hubieran sido clonados o falsificada su documentación.
Así, el acusado Abel declaró en el plenario que solo conocía a dos de los acusados rebeldes y a Martin , que le había sido presentado como traductor, y a Pedro Francisco , por ser el ingeniero al que le había encargado que le hiciera las fichas técnicas reducidas de algunos vehículos, al que pagaba 60 a 80 euros por cada ficha, reconociendo que trabajaba comprando y vendiendo coches desde 2.005, importando esos vehículos de Alemania y Bélgica, añadiendo que se publicitaba en Internet a través de cocheauto. com y que para pasar la ITV de los vehículos acudía normalmente a la estación de Blanes y en ocasiones a la de Mataró, insistiendo en que él no vendía vehículos robados y en que todos traían del extranjero su documentación en regla, aseverando asimismo que nunca falseó ningún dato de los vehículos y que ya venían con los documentos rellenados. Negó saber nada del alquiler de una nave en la localidad de Villalba Sa Serra y afirmó que en Malgrat de Mar tiene una nave alquilada para taller de chapa y pintura. Afirmó que de 2.005 a 2.012 importó 50 o 60 vehículos y que siempre comprobaba el numero de bastidor, yendo siempre a casas oficiales y comprobando que no estuvieran sustraídos, añadiendo que se quedaba siempre con fotocopias de los documentos de los intermediarios y que luego pagaba el precio previo contrato de compraventa, precisando que con el coche solo venía la documentación alemana, contrato de compraventa y contrato con el 1º dueño y después él directamente le pasaba la ITV y lo matriculaba a su nombre en España. Dijo que pagó todos los coches que compró en metálico y que nunca pudo sospechar que los documentos estuvieran falsificados.
En lo que se refiere al acusado Martin , dijo solo conocer a Abel por haberle visto una sola vez, y al acusado José por haber acompañado a otro sujeto no enjuiciado a llevarle un coche hasta el establecimiento del mismo sito en Mataró. Negó haber hablado sobre coches con algún integrante de la trama, salvo una vez con Abel sobre un vehículo bloqueado y negó haber traído vehículos de Alemania y haber falseado bastidor alguno, insistiendo en que él trabajaba en la construcción y no falseaba documentos, que no participó en ninguna operación de venta ni se lucró con los coches.
En parecidos términos declaró el también acusado Gumersindo (' Chipiron '), que dijo conocer sólo a los acusados rebeldes en la presente causa y que de 2.009 a 2.012 trabajaba por las mañanas en una fábrica en Santa Perpetua y por las tardes en un taller de chapa y pintura, admitió que se le conocía con el apodo de ' Chipiron ' y reconoció haber circulado en 3 o 4 coches de los que citan las acusaciones, pero sin conducirlos, afirmando que él desconocía que hubieran sido sustraídos. Reconoció haber reparado dos vehículos que le trajo un miembro de la organización identificado y no enjuiciado y reconoció haber ido al almacén de Sa Serra.
Pues bien, pese a esas asépticas declaraciones de los dichos acusados, que cabe atribuir al uso de su legítimo derecho de defensa, cuenta éste Tribunal con plurales y contundentes pruebas de cargo avaladoras de la realidad de su pertenencia a la organización criminal que hemos dejado descrita.
-I) En efecto, cuanta en primer lugar este Tribunal con el bloque de las declaraciones testifícales de los agentes policiales que han tenido intervención en la investigación, siendo de destacar las siguientes:
-1ª) La contundente declaración testifical prestada en el plenario por el sargento Clemente de los Mossos de Esquadra, quién dijo en el acto del juicio que la investigación penal se inició con el robo con violencia habido en la localidad de Villalba Saserra, denunciado por el testigo Eulogio y su esposa Dulce , en el que sustrajeron un BMW, añadiendo que esa nave estaba alejada del camino y en un sitio que complicaba mucho las vigilancias, aseverando el testigo que esa nave había sido alquilada a aquellos por uno de los sujetos identificados y no enjuiciados (así confirmaron en juicio los referidos denunciantes, propietarios de la nave) y que en una ocasión pudieron observar como otros dos sujetos de la misma organización no enjuiciados sacaban de la nave dos vehículos y le colocaban placas de matrículas francesas provisionales, añadiendo que contactaron después con las Autoridades francesas y les manifestaron que esos vehículos habían sido sustraídos (extremo éste último corroborado por la declaración testifical del agente policial NUM090 de los Mosssos de Esquadra, que realizó esa vigilancia).
Declaró asimismo ese testigo que prosiguieron con la investigación y detectaron y les causó extrañeza que el acusado Abel hubiera pasado la ITV de mas de 20 vehículos en Blanes y que fueron vendidos por ese acusado o por otro que no ha sido enjuiciado, añadiendo el testigo que con el apoyo de las conversaciones telefónicas intervenidas, pudieron descubrir toda la organización y su diferenciación en células. Aseveró también el testigo que en un almacén de Badalona se localizaron dos coches robados, que las manipulaciones de los bastidores estaban muy bien realizadas -con simulación de soldaduras- y que la documentación original era sustraída en blanco en Alemania y cumplimentada falsamente con los datos falsos del bastidor, añadiendo que los integrantes tomaban muchas precauciones para hablar por teléfono, haciéndolo a través de Skype para evitar ser controladas sus conversaciones, añadiendo que todos eran muy profesionales y que todos sabían las falsificaciones. Aseveró asimismo que en algunas conversaciones hablan de coches clonados y de cómo de hace la clonación (extremo efectivamente corroborado por la conversación a que mas adelante haremos mención).
Insistió el testigo en la permanencia en el tiempo y en la vocación de estabilidad de esa organización pues llevaban largo tiempo haciendo lo mismo, precisando que la célula alemana se dedicaba a robar y falsificar los coches y en cuanto al concreto papel en la red de cada uno de los acusados que han sido enjuiciados, dijo del acusado Gumersindo que se trataba de un gran colaborador de la organización, habiendo intervenido en la manipulación de una furgoneta MULTIVAN y en labores de plancha y pintura de los vehículos, añadiendo que Abel se encargaba de anunciar los vehículos en su página web, y de su gestión documental, matriculación en España y venta, mientras que el acusado Martin entregaba coches (como es el caso de la entrega de un vehículo en concesionario del también acusado José ) y decidía sobre los precios de los coches con otros miembros de la organización (extremo corroborado ciertamente por la conversación del folio 504 a que haremos alusión mas adelante), añadiendo que el acusado Pedro Francisco no formaba parte de la organización y que la falsificación de los coches que venían de Alemania se hizo en ese país.
Manifestó asimismo el testigo que hubo entradas y registros en los domicilios de los acusados y que se les incautaron abundante documentación y un número elevado de placas de matrícula en poder del acusado Abel , añadiendo que se acreditó en todos los casos la manipulación habida en los bastidores de los vehículos, tratándose de clones sobre coches robados, habiéndose hecho fotos sobre los mismos, añadiendo que la falsificación era muy profesional y que la única forma de detectarla era con del numero de motor y consultando a la casa y comprobando qué números de bastidor tenían asignados, acreditando un total de 27 vehículos sustraídos y falsificados y precisando que las placas provisionales eran necesarias y que la documentación sobre las compras se las facilitó la DGT, añadiendo que Abel sabía sobre las falsificaciones de los coches y que había múltiples conversaciones entre el mismo y otros miembros de la organización y que se hicieron también vídeos de Abel con otros miembros, significando el testigo una conversación existente entre ese acusado y otro sujeto no enjuiciado en el que el primero le explica como se clona un vehículo. Ratificó en suma todos los atestados en que intervino.
-2ª) La no menos relevante declaración testifical vertida en el plenario por el Caporal de los Mossos de Esquadra con carné num. NUM091 , el cual principió relatando una vigilancia habida en Caldes de Montbui, en una especie de garaje, donde llegó el acusado Gumersindo y como juntamente con otro miembro de la organización no enjuiciado estuvieron manipulando durante 3 horas algo sobre el elemento identificativo de un coche. Describió el testigo la dinámica comisiva y dijo haber participado en las intervenciones telefónicas, de las que se desprendía que sabían que se trataba de coches clonados, deduciéndose asimismo el papel de cada uno en la organización y describiendo que había una célula en Alemania que los sustrae y que daba las órdenes, y otra en España que estaba integrada por Abel , que se encargaba del tema de la documentación española, sirviéndose de las fichas técnicas que entre otros le suministraba Pedro Francisco , Martin que ayudaba habitualmente a otro miembro identificado y no enjuiciado y le acompañaba a vender, Gumersindo que también ayudaba y manipuló la furgoneta Multivan. Resaltó el testigo que hubo numerosas conversaciones telefónicas de las que se desprendía que todos sabían el origen ilícito de los vehículos y que se trataba de una organización, detectaron 27 coches en España, aludiendo el testigo a conversaciones telefónicas muy relevantes en las que hablaban los acusados de vehículos clonados (dos vehículos con el mismo numero de bastidor) y de reparto de beneficios, añadiendo el testigo que hubo también conversaciones sobre un coche 'bloqueado' y refirió una vigilancia en el almacén de Sa Serra donde un compañero vio como miembros no enjuiciados sacaban dos coches y les ponían placas de matrículas francesas y luego comprobaron que eran vehículos sustraídos, aludiendo también a conversaciones en las que se reclamaban dinero entre ellos.
Significó asimismo el testigo que la documentación había sido sustraída en Alemania y rellanada allí en blanco pues los vehículos tenían que venir a España con documentación. Añadió que en la vigilancia efectuada en Caldes de Montbui vieron conducir a Gumersindo conducir uno de los coches que luego resultaron haber sido sustraídos. Reconoció que no comprobó los contratos de venta a Abel .
-3ª) La declaración también relevante del agente de los Mossos de Esquadra con carné num. NUM092 , pues tras ratificar el mismo en el plenario el contenido de diversas vigilancias referidas a los acusados en las que había tenido efectiva intervención (folios 1.632 a 1.635 de un lado y folios 3.760 y ss.de otro), ratificó su intervención en la entrada y registro operada en el domicilio del acusado Abel (folios 4.469 y ss.),en la que se intervino un gran número de placas de matrículas, muchas de ellas correspondientes a los vehículos sustraídos de autos y manifestó también que 'recogió la documentación e informes sobre los documentos de compraventa alemanes y concluyó que los contratos alemanes eran falsos', precisando que no hacia falta contactar con las empresas alemanas supuestas vendedoras, que no habló con los titulares de los vehículos pero si con las Autoridades Alemanas y estas le afirmaron que esa documentación era falsa porque había sido robada en blanco y los datos eran falsos'.
Ratificó el dicho testigo el informe obrante a los folios 6.603 a 6.694 y en relación al mismo dijo que el número de documento y el del bastidor eran inventados, si bien coincidían el número de bastidor que aparecía en la documentación con el que aparecía en el bastidor.
-4ª) La declaración testifical del agente num. NUM090 de los Mossos de Esquadra, quien, ratificando el acta de vigilancia obrante a los folios 56 a 62 de la causa), relató haber presenciado como en esa vigilancia de la nave de Sa Serra le miembros identificados y no enjuiciados ponían placas de matrícula francesas a dos vehículos que ulteriormente fueron informados de que eran sustraídos.
-5ª) La declaración testifical del agente num. NUM093 del mismo Cuerpo Policial, que ratificó el contenido del acta y registro en el domicilio de Martin (folios 4.393 y ss de la causa) y dijo haber participado en diversas vigilancias de todos los investigados, en cuyo contenido se ratificó.
-6ª) La declaración testifical en el acto del juicio del agente policial num. NUM094 del mismo Cuerpo, quien, ratificando el acta de vigilancia obrante a los folios 1.602 y ss de la causa, relató el encuentro habido entre el acusado Abel y otro de los acusados identificado y no enjuiciado, en el curso del cual este último entregaba unos documentos al primero.
-7ª) Declaración del testigo NUM095 de los Mossos de Esquadra, quien ratificó su intervención en la vigilancia habida en Caldes el día 9 de agosto de 2.012 (folios 2.615 y ss.), en la que pudo presenciar como el acusado Gumersindo manipulaba durante horas un vehículos en unión de otro miembro identificado y no juzgado de la organización, recordando el testigo que en la entrada y registro efectuada en el domicilio del acusado Martin se incautó un trozo de bastidor y una pegatina identificativa (folios 4.393 y ss.).
-8ª) Declaración testifical del agente NUM096 de los Mossos de Esquadra, en la que, además de referirse a intervención suya en vigilancias referidas a sujetos identificados y no enjuiciado en la presente causa, manifestó que en la vigilancia que le hizo al acusado José , apareció el también acusado Martin acompañando a otro de los no enjuiciados, lo que demostraría la conexión del citado Martin con los otros implicados en la presente causa.
-9ª) Declaraciones testificales de los agentes policiales NUM097 y NUM098 de los M. de Esquadra, en las que, tras ratificar su intervención en la entrada y registro operada en el domicilio del acusado Martin (obrante a los folios 4.393 y ss de la causa), recordaron ambos que le incautaron dinero en efectivo, diversos pen drives, ordenadores y una pequeña placa de bastidor y una pegatina identificativa.
-10ª) Declaración testifical en el plenario de la perjudicada Sonsoles en el que la misma manifestó que el acusado Martin acompañaba al miembro de la organización no enjuiciado que le vendió a ella el vehículo con placa de matrícula NUM075 en el momento de efectuarse la compraventa, lo que corrobora indiciariamente la pertenencia de ese acusado a esa organización criminal.
-II) En segundo lugar, cuenta asimismo éste Tribunal con las múltiples conversaciones telefónicas que, sin animo de exhaustividad, se recogen a continuación y que expresan a no dudar que no solo se conocían entre sí los distintos integrantes de las referidas células, sino que, además existía una interconexión entre ambas con la preclara finalidad de introducir en España los vehículos previamente sustraídos y falseados por la célula alemana. Tales conversaciones acordadas mediante resolución judicial y cotejadas en sus transcripciones por el fedatario judicial a los folios 5.197 y 5.259 serían las siguientes:
-Folio 449 - I.D número NUM099 - día 13 de Marzo del 2.012 a las 10:51:43 horas - el acusado Martin le dice a otro miembro no enjuiciado de la célula española que '...pues si, allí hay que negociar por la tarde si, yo pienso, él también piensa, pero no está claro! No, pero ves...? yo llevo solamente una semana buscando, había un par de coches que se ha jodido, un par, quien fuera los ha robado antes, hay que constantemente, constantemente, movilizarse'.
-Folios 457 a 458 - I.D número NUM100 - día 14 de Marzo del 2.012 a las 11:39:04 - Un miembro no enjuiciado de la célula española llama a Martin y le dice que ha llamado uno de León que dice que le ha gustado su coche - '....si, ha llamado uno de León, dice que le ha gustado mi coche, pero que no tiene tiempo de venir a por él. Yo le digo ¿qué hacemos? él dice, no lo se si te envió dinero a tu cuenta tú me lo traerás? Yo le digo que claro, sin problemas....solo le digo envíame algo más, porque yo tengo que volver en tren después para el billete. El dice que yo te compraré el billete no hay problema de vuelta. Yo le digo 5% del valor eso....pues súbete, llévalo y a la mierda'... el quiere el 11, negro gasolina!... hacemos un seguro por tres días, llegamos, se lo entregamos y ya está joder!
-Folios 467 y 468 - I.D número NUM101 - día 17 de Marzo del 2.012 - a las 14:57:33 horas - Un miembro no enjuiciado de la célula española llama a un miembro de la cédula alemana también no enjuiciado y le dice que ahora va el de Alicante en compañía de un posible comprador de un coche '...dentro de una hora. El de Alicante que decía que no venda el coche. El ha encontrado un gilipollas, me dice 'déjale mirar el coche, te llamo dentro de una hora y vengo' decía....se trata del plata....que es el que tenía que recogerlo el domingo...el lunes vendrá a llevárselo si todo está bien....si empieza a regatear, tu dile directamente 12.900....! yo he mirado coches en todos sitios, en Austria por menos de 18.000 Euros no hay joder.....por el negro ayer un gilipollas me llamó, decía 'te daré 24.000 por él'.
-Folios 469 y 470 - I.D número NUM102 - día 17 de Marzo del 2.012 - a las 17:11:50 horas - Un miembro no enjuiciado llama al acusado Martin y le dice que está esperando un posible comprador del vehículo - '..estoy esperando a un gilipollas aquí en la parada, para ver el coche...el de León se perdió y éste me dice no vendas el coche, joder y ahora un gilipollas conocido suyo de Barcelona, quiere ahora venir a ver el coche que todo esté bien joder, que el lunes o el martes vendrá a llevárselo...que Dios quiera que todo sea normal....yo digo a mí me es igual....el que venga primero con el dinero se lo llevará'.
-Folios 477 y 478 - I.D número NUM103 - día 21 de Marzo del 2.012 a las 08:06:51 horas - El acusado Martin llama a otro miembro no enjuiciado y le dice que quería ir con él por Alicante y éste le contesta que no puede ya que ésta esperando un hombre de Alicante y Martin le añade e informa que Valentín está en casa, que él también ha cogido un coche y ayer por la noche llegó de Madrid a lo que el miembro no enjuiciado contesta que no hay nada en ningún sitio - '...Él también ha cogido un coche, ayer por la noche llegó de Madrid'.
-Folios 481 a 482 - I.D número NUM104 - día 21 de Marzo del 2.012 a las 08:33:52 horas - El acusado Abel llama a otro miembro no enjuiciado y le explica todos los documentos que son necesarios para realizar correctamente la compraventa de vehículos - '...Todo lo que es para particular, porque tu eres particular ¿entiendes? porque el coche se te compra a ti. Aunque no fueras empresa, de todos modos habrá que pagar este impuesto jodido........si esta empresa se dedica a la compraventa de los coches, entonces no se paga este impuesto en el plazo de un año no pagas, pero si dentro de un año no has vendido el coche, entonces pagas el impuesto, así lo tengo yo con este sistema....y das los documentos, también una fotocopia de tu D.N.I y ya está pero, o vaís a una gestoría o vosotros mismos vais a tráfico y lo hacéis así. Pero así el coche no se lo dejes llevar salvo que conozcas a esta gente, pero si no los conoces no te arriesgues.
-Folios 483 a 484 - I.D número NUM105 - día 21 de Marzo del 2.012 a las 16:13:27 horas - Resulta muy significativa esta conversación en la que el acusado Abel llama a ese mismo miembro de la organización no enjuiciado y enseguida éste último le pregunta si sabe de alguien que pueda abrir un coche ya que se ha acabado la batería de un vehículo, se ha bloqueado y no lo pueden abrir - '....Joder, yo estoy en una situación. por la mañana vino un comprador, se quería llevar dos coches, el Tuareg de Llagosta y el mío, vino ayer le enseñé el coche, viene hoy y la batería se ha acabado y no podemos abrir el coche joder..la llave no se que le ha pasado que se ha bloqueado.
Al cerrar funciona pero al abrir no, manualmente. Joder que estúpida situación, el hombre se quedó allí esperando hasta que dijo me llevo el Tuareg y tu ya me llamarás cuando lo tengas esto, voy a venir a llevármelo....tú te vas al taller oficial más cercano y les explicas todo esto. Ellos tienen unas cosas especiales para esto, que pueden meterlo dentro en la puerta y allí con una cosa larga abren el coche. Esto se puede abrir solamente así. Yo no te puedo ayudar en nada más porque yo estoy en Tarragona ahora, he venido a llevarme un coche'.
-Folios 485 y 486 - I.D número NUM106 - día 21 de Marzo del 2.012 a las 17:08:24 horas - En relación con la misma anterior conversación resulta también ilustrativa esta conversación en la que ese mismo miembro no enjuiciado de la célula española llama a un miembro no enjuiciado de la célula alemana y le habla de que ' está desesperado al no poder abrir el vehículo que se ha bloqueado '...estúpida situación joder...el hombre está allí con el dinero joder, con el contrato de compraventa hecho joder, y yo no puedo abrir el coche ¡ puta...joder!....todo está jodido joder estoy así ahora sin un duro, exactamente así joder. Y esta situación joder.....antes de ayer enseñe el coche, lo arrancamos fuimos a dar una vuelta, luego lo miramos, abrió el capo, lo cerramos todo, estaba bien, excelente joder. Hoy vengo intento abrirlo y no hay manera ¿y ahora qué joder?
-Si antes se abría, entonces alguien ha tocado algo, ésto significa que alguien ha entrado en el garaje. Yo también entro en garajes, yo también tengo allí mis cositas porque la gente puede llamar para venir, pero lo importante es saber la dirección donde se queda el coche y probar. ¿Qué te piensas? Todos trabajamos así. Así que simplemente es saber dónde se queda y ya está, y allí es cuestión de técnica, simplemente a ellos no les ha salido' .
-Folios 494 a 496 - I.D número NUM107 - día 21 de Marzo del 2.012 a las 21:06:52 horas - Tambien resulta relevante esta conversación en la que el mismo miembro no enjuiciado de la célula española llama al acusado Martin y le explica que no puede abrir el coche porque se ha bloqueado: '...yo no podía abrir el coche, Martin tengo la sensación de que el lunes cuando enseñé el coche, después alguien ha entrado en el parking y ha intentado joder el coche..porque el lunes lo abrí bien'.
-Folios 504 y 505 - I.D número NUM108 - día 24 de Marzo del 2.012 a las 20:53:38 horas - Extraordinariamente importante a efectos de acreditar la existencia de la organización es esta conversación en la que un miembro de la célula de Barcelona no enjuiciado llama al acusado Martin y le explica que ya ha podido abrir el coche y le dice que tiene que coger otro coche de gasolina y que el precio lo decidirán entre los tres: '...Muy fácil lo abrieron con el cable desde esta batería a la mía y ya está...tienes que coger otro de gasolina, si? pero se baja un poco el precio. Tú míratelo por dinero, porque se puede bajar pero.... Decidimos entre los tres .
-Cuando él llegue vamos a hablarlo, porque he mirado los precios por España y están rectos, si bajas unos 500 será mejor. Él llegará y ya hablamos entre los tres' (se refiere a ellos dos y a un miembro de la célula de Alemania que no ha sido enjuiciado).
-Folios 675 a 676 - I.D número NUM109 - 26 de Marzo del 2.012 a las 19:16:27 horas - Sin duda es también relevante esta conversación en la que el acusado Gumersindo con un miembro de la célula alemana sobre la venta de los vehículos y le dice: 'cúando veré mi dinero? a mi no me importa nada más. Sólo me importa esto, a mí me importa dar el dinero rápido, esta mierda a mi tampoco me gusta porque no está bien, he hecho todo el trabajo, todo estaba bien'.
-Folios 681 a 686 - I.D. número NUM110 - 26 de Marzo del 2.012 a las 21:42:06 - Notoria por las cautelas que adoptan resulta esta conversación en la que un miembro no enjuiciado de la célula española llama a Martin y le dice que entre en Skype :'....Pues entra en Skype y hablamos, entra en Skype y hablamos'y le dice que tiene 6 coches: un cruiser, un Lexus 4 litros y 2 Rav del 11 todos, sólo creo que el Lexus es del 10 o del 9'.
-Folios 729 a 730 - I.D. número NUM111 - 1 de Abril del 2.012 a las 15:40:32 horas - El acusado Abel llama a un miembro no enjuiciado de la célula alemana desde un número oculto y le habla en clave haciendo referencia a bicicletas: ...supongamos intercambio....supongamos...por ejemplo, el que te habla a tí de estas bicicletas y cambiar por otro, por ejemplo por un 7, el 7 este 730 diesel?..supongamos que cogemos y cambiamos con alguien, sabes?
Por ejemplo, si alguien tiene un BMW, yo me quiero cambiar a un BMW un 7 el 730 y para él la bicicleta o dos bicicletas, porque éste vale 40.000 ¿sabes?, ¿ Qué piensas? ¿Es posible esta manera?..supongamos que yo he cogido una bici, tú me la formalizas para poder estar allí y cambiarla....la bicicleta más barata vale 20.000'.
-Folios 740 y 741 - I.D. número NUM112 - 3 de Abril del 2.012 a las 11:35:56 horas - El acusado Martin llama a un tal Severino , hablan de coches y Severino le dice: 'luego te llamo por Skype'......'Si hay algo entra en Skype'.
-Folio 961 - I.D número NUM113 - 20 de Abril del 2.012 a las 12:12:05 horas - El acusado Abel llama a otro miembro de la célula española no enjuiciado y éste último le dice que le han robado los coches: ' a mi me robaron los coches, si le llega algo (cobertura) cuando puedas llámame'.
-Folios 962 y 963 - I.D. número NUM114 - 20 de Abril del 2.012 a las 12.27:27 horas - El mismo miembro de la célula española no enjuiciado llama a un miembro de la célula alemana también no enjuiciado y le dice que le han robado los dos coches negros.
-Folios 969 a 970 - I.D. número NUM115 - 20 de Abril del 2.012 a las 16:47:41 horas - Un miembro no enjuiciado de la célula española llama a otro miembro también no enjuiciado de la célula alemana y le dice que también han abierto el coche dorado pero no se lo han llevado: '...lo han abierto pero no se lo han llevado', Venga hablemos por skype. No quiero hablar por teléfono, es por el tuyo'.
-Folios 981 y 982 - I.D número NUM116 - 23 de Abril del 2.012 a las 09:44:30 horas - El acusado Gumersindo ( Chipiron ) llama a otro miembro no enjuiciado de la célula española y le dice 'yo trabajo ahora en la Plaza de España en el Pueblo Español sabes?.. y el miembro no enjuiciado dice que: ..'si llama Leopoldo dile que yo por la tarde entraré en Skype'.
-Folios 1.016 y 1.017 - I.D. NUM117 - 15 de Mayo del 2.012 a las 16:53:59 horas - El acusado Abel llama a un miembro no enjuiciado de la célula española y le explica sobre los documentos necesarios 'Cuando formalizas el coche se necesitan los dos 'Brief', las dos llaves y el contrato de compraventa entre nosotros, no se necesita nada más, si?.
-Respecto del dorado: 'los Brief los entrego también?
-Folios 1.030 - I.D. número NUM118 - 23 de Abril del 2.012 a las 09:24:52 horas - Alfredo llama al acusado Abel y éste último le dice que le ha llegado una oferta de Alemania por una Multivan: ' Escucha. A mi una gente me ha ofrecido una Multivan, bueno de Alemania, tú ya sabes que a mi me gustan las multivan. pero hay un problema, yo de esta gente no me fío, porque yo sé que ellos han comercializado con coches clonados. Pero me llaman y me dicen que el coche está muy bien, que no es un clon, que todo es original, que el coche es alemán, con el libro de mantenimiento, con todo eso es. Yo claro no me arriesgaría con una decisión urgente....'.
-Folios 1.032 y 1.033 - I.D número NUM119 - 26 de Abril del 2.012 a las 12:59:49 horas - Ilustrativa resulta también ésta conversación en la que el acusado Abel llama a un miembro no enjuiciado de la célula alemana y le comenta sobre vehículos: '....porque el volksvagen es muy especial, limpiarlos es practicamente imposible, totalmente. ¿Entiendes? Si, el Toyota lo hace esto, según la información que tengo del Toyota, el Lexus, el Land Cruiser, sin embargo para el Volksvagen es simplemente imposible, por esto ellos en el primer momento....hasta que no entres en el servicio ¿Entiendes?.
-Folios 1.041 a 1.043 - I.D. número NUM120 - 3 de Mayo del 2.012 a las 18:04:04 horas - En esta relevante conversación el acusado Abel llama a Genaro ( Alfredo ) y éste último le pregunta a Abel : Cuantas veces Gabino le toco el cuentaquilómetros?, honestamente? honestamente' y Abel le responde que: '...una vez'
-Folio 1.055 - I.D. número NUM121 - 18 de Marzo del 2.012 a las 15:46:15 horas - El acusado Abel llama a Genaro ( Alfredo ) y le informa de lo siguiente: ' ...Dile que me llame, porque ya tengo muchos, tengo por ahí 3 o 4 coches que hay que hacer valer ¿Vale?'.
-Folios 1.406 y 1.407 - I.D número NUM122 - 7 de Junio del 2.012 a las 12:55:26 horas - El acusado Abel llama a otro miembro de la célula española no enjuiciado y éste último le dice: 'mira aquí hay un 'Lexus' importado de américa, y los 'brief' son americanos ¿Qué necesita, qué documentos se necesita? y Abel le contesta: '...nos vamos a comer mucha mierda, te lo digo honestamente. pero mucha mierda nos comeremos con este trámite, créeme, créeme y además yo no voy a tener tiempo para hacer esto. Se necesita llevar el coche a Tarragona, dejarlo en un centro de ingenieros, para que lo comprueben todo, que le hagan homologación individual de 1.380 Euros más el Iva, ésto cuesta 1.500...'.
-Folio 1.424 - I.D. número NUM123 - 17 de Junio del 2.012 a las 09:32:09 horas - En esta relevante conversación el acusado Abel llama a Gonzalo y le pregunta: 'Bien, bien Gonzalo , una preguntita ehh..tengo que traerte dos coches, dos Chriyslers Grand Voyager para tocar kilómetros'.
-Folios 1.434 a 1.436 - I.D. número NUM124 - 21 de Mayo del 2.012 a las 17:01:03 horas - No menos relevante resulta esta conversación en la que un miembro de la célula española no enjuiciado llama al acusado Abel y éste último le explica cómo se clona un coche: 'Mira, mira, yo te lo explico a tí. Cuando el coche se clona, se clona el número de chasis, del chasis, se clonan los extras, o sea las opciones del coche. Para que el coche se parezca. Si?...pero el motor, en ningún caso, no lo puedes clonar. Lo entiendes de que se trata? porque tiene el número grabado, o lo borran simplemente, para que no esté en absoluto o le quitan todas las etiquetas totalmente para que estuviera como....como lo digo........si, limpio pero tampoco es correcto. Concretamente en la fábrica, estaba este número de motor en el coche y la referencia, o sea todos los coches tienen la referencia, esto el.... NUM125 , esto es la referencia.'.
-Folios 1.437 y 1.438 - I.D. número NUM126 - 22 de Mayo del 2.012 a las 17:45:18 horas - Abel llama a Humberto del taller Auto Sole y le pide los siguientes: '...sabes que en los coches europeos hay unas pegatinas de homologación y donde sale el bastidor, homologación y los pesos del vehículo Peugeot que llevan? es que tengo un Peugeot de Rusia, que ya te hice una gestión en tu concesionario que si que lleva el código de homologación europeo, lo que pasa es como iba para Rusia no tiene esta pegatina y quería pedírtela. A ver si esto podrías venderme?'.....yo ahora tengo que matricular un coche para un cliente y es de Rusia y claro sin esta pegatina tú sabes que los de aquí, ITV no quieren ver el coche'.
-Folios 1.442 y 1.443 - I.D número NUM127 - 7 de Junio del 2.012 a las 10:15:39 horas - Braulio ( Felicisimo ) llama a Abel y éste último le dice: '....Hola amigo qué tal? escucha tengo un problema pequeño. Ahora estoy pasando la inspección técnica, estoy formalizando el negro, el que es del Diciembre del 2.006, tiene un error en el 'Brief' que no coincide una letra con el chasis, o sea con el número de bastidor...si, si, pone ' NUM128 ' y tiene que ser ' NUM129 ' , tiene error en los papeles. El correcto es 'C.O.C' mira 'COC' ésto está correcto Lo entiendes si?.
-Folios 1.144 y 1.145 - I.D. número NUM130 - 7 de Junio del 2.012 a las 10:49:46 horas - Significativa conversación en la que Braulio ( Felicisimo ) llama al acusado Abel y éste último le dice: 'Hola Felicisimo . Escucha lerdo, si no tuviera yo el C.O.O español, yo estaría....no saldría de la Policía, sería muy jodido, puta. Ibas a ver tú, joder. Oi, oi, oi....han entrado esto...o sea en el 'Brief' hay la ' NUM131 ' y en el C.O.C. hay una ' NUM129 ' y en coche hay una ' NUM129 ' y en la pegatina hay una ' NUM129 '. O sea lo correcto es una ' NUM129 ' entiendes?. Se ve que cuando en Bélgica escribían el 'Brief' se han equivocado con la letra. Incluso están muy cerca en el ordenador, la ' NUM129 ' y la ' NUM131 '.....pues mira, yo he firmado todos los documentos, pero no han cogido el coche, si no hubiera esto el C.O.C, si tu no me hubieras dado el C.O.C el coche se habría quedado en la Policía, te lo digo que está jodido, puta.'.
-Folios 1.446 y 1.447 - I.D. número NUM132 - 7 de Junio del 2.012 a las 11:45:08 horas - Braulio ( Felicisimo ) llama a Abel y éste último le dice: 'Hola Felicisimo , ahora te envío, escucha Felicisimo . Sabes que mierda hay? yo pienso que con un coche, sí que puede haber casualidad, pero el segundo también lleva una letra equivocada, Felicisimo ...el que es azul...yo he ido a comprobarlo y también hay un error...en el Brief si. C.O.C es correcto, C.O.C es correcto, NUM133 y en el Brief NUM134 , esto es el segundo error, el primero te lo estoy enviando ahora, tú míralo dentro de dos minutos lo podrás abrir, estará en tu ordenador. El segundo yo todavía no he ido a formalizarlo, lo estoy pintando pero pensaba, vengo lo compruebo y también hay un error, también una letra está equivocada, Felicisimo ...'.
-Folios 1.459 y 1.460 - I.D. número NUM135 - 11 de Junio del 2.012 a las 09:23:18 horas - El acusado Pedro Francisco llama al acusado Abel y éste último le dice:'...Si, porque a ver..dile, si tardan un mes, pues aquí, el Peugeot que está cerca de aquí, me lo hacen por cinco días, me entiendes? y no se si cuesta 50 o 60 Euros, pero yo no por coste, si no por hacerte una faena a tí, que me lo digas, si tú lo haces, tú lo haces. Porque el coche está aquí, el cliente me llama, le tengo que hacer ITV, y ostias y sabes porque piden COC? te explico...los documentos que yo te envié, has visto que te he hecho escanear una placa, que he pedido en fabricante, que la placa no tiene grabada el código de homologación, pero la fecha que tienen ellos en el Peugeot si que sale el Código de homologación, Has visto, no? en el documento...vale, entonces yo cuando me he ido a hacer la ITV digo, señores, con ficha reducida y enseñé eso y dice no, si no hay la placa de fabricante grabada en el código de homologación, dice necesitamos COC. Ficha reducida no nos vale, por eso cuando te dije ey, vamos a hacer otra cosa, porque ellos con el COC si que me lo harán, porque el COC si que tendrá este Código de Homologación Europeo, por eso te comenté...Dime algo por favor, por este Peugeot, para cuando pueda contar con eso, vale?'.
Folios 1.810 y 1.811 - I.D. número NUM136 de fecha 19 de Junio del 2.012 a las 12:46:51 horas - Un miembro no enjuiciado de la célula de Barcelona llama al acusado Abel y hablan sobre la ITV - éste último le dice'...Si, cuéntalo exacto. El coche ha cumplido seis meses el 6 de Junio, seis meses completos. Si tú lo tuvieras del 31 de Enero, entonces el 31 de Junio te habría cumplido seis meses....claro, claro, nosotros pasamos la ITV....nosotros hemos pasado la ITV que hay un sello en la ficha técnica, del 13 de Junio...o sea el coche ya ha cumplido los seis meses ¿Entiendes si?.
-Folio 1.843 - I.D número NUM137 de fecha 10 de Julio del 2.012 a las 14:21:42 - Un miembro no enjuciado de la célula española llama a Abel y éste último le dice que ya tiene todos los papeles: ' pues ya está, lo he pagado todo. Tengo el 'NRS' en la mano, venga cuando reúno todos los documentos, yo te llamo por la tarde'....'si el contrato de compraventa. Pues ya está, todo lo demás lo tengo yo correcto?...o sea la compraventa del contrato y el resto'.
-Folios 2.122 y 2.123 - I.D. número NUM138 de fecha 12 de Julio del 2.012 a las 16:29:44 horas - Abel llama a otro miembro no enjuiciado de la célula española y le dice:' Pues que. Yo tengo tu tarjeta, me hace falta escanear tu permiso de conducir. Vamos a poner la antigüedad de tu permiso ruso. Escanéame los dos permisos, el español y el ruso. Después necesito, fotocopia de los documentos del coche, del permiso de circulación y la ficha ténica'...'yo estoy puliendo yo mismo los coches'.
-Folios 2.165 a 2.167 - I.D. número NUM139 de fecha 1 de Agosto del 2.012 a las 9:38:01 horas . Un miembro de la cédula de Barcelona no enjuiciado llama al acusado Martin y le habla de la matriculación: '..Ayer era el último día de la matrícula, lo hemos dejado en un parking, yo he encontrado un parking aquí'...'pero yo no lo dejo en la calle. Leopoldo se irá ahora y yo no lo voy a dejar en la calle'....'si, si también el seguro, todo está bien'.
-Folio 2.202 - I.D número NUM140 de fecha 3 de Agosto del 2.012 a las 16:22:48 horas - Miembro no enjuiciado de la célula española llama a Abel y le comunica que le quieren dar un coche Toyota Jazz como parte del pago por el Rav: 'Dime Toyota Jazz del 2.004'...'Me lo quieren dar simplemente como parte del pago para el Rav'.
-Folios 2.295 y 2.206 - I.D. número NUM141 de fecha 17 de Julio del 2.012 a las 17:55.58 horas - Abel llama a Martin y éste último le pregunta: 'Si, yo compro un coche a mi nombre y después lo quiero exportar, por ejemplo a Ucrania ¿Qué tengo que hacer con la Aduana?'.....'Pero ésto es mejor hacerlo con la Aduana, o no hacer nada con la Aduana?
-Folio 2.741 - I.D. número NUM142 de fecha 7 de Septiembre del 2.012 a las 10:34:56 horas - Abel llama a miembro no enjuiciado de la célula española y éste último le dice: 'Hola Abel , ahora te voy a mandar la factura y ¿tú puedes llamar a....a hora te envío el número de bastidor...'.. Abel le contesta: ' Envíame el permiso de circulación y la ficha técnica...copia grande, dos'....'Te digo que me hagas unas copias buenas ¿Ok?.'.
-Folios 2.791 y 2.792 - I.D. número NUM143 - de fecha 25 de Septiembre del 2.012 a las 10:29:23 horas - Abel llama a un miembro no enjuiciado de la célula española y éste último le dice: ' Abel he traído un Rav negro' y Abel le contesta: 'Sabes Evaristo , sí que me interesa, pero no con clon, con clon tengo miedo, de verdad tengo miedo'.
-Folios 3.349 a 3.350 - I.D. número NUM144 de fecha 3 de Octubre del 2.012 a las 10.36:48 - El acusado Martin llama a otro miembro de la organización de la célula española no enjuiciado y el primero le pregunta: 'qué has traído? y el segundo le contesta que un Prius de color grafito.'
-Folios 3.355 a 3.356 - I.D. número NUM145 de fecha 3 de Octubre del 2.012 a las 15:53:44 - Relevante conversación en la que un miembro no enjuiciado de la célula española llama a Abel con suma cautela y le pregunta si el bus se puede poner a la venta allí y Abel le contesta que no y añade: 'no lo voy a decir en voz alta, ni decir los nombres por si acaso se está escuchando el teléfono. Mira ayer o antes de ayer por la noche se robó un coche que lo vendí hace un año y medio, de la partida que estás comprando tú, entiendes?... entiendes que significa ésto....y entiendo que éste no es el primer caso, porque éste es el segundo coche, de mis clientes. Éste me llamó y me lo contó porque acabamos muy amigos, y el otro no me lo contó porque ha ido, cobró el seguro...'.
-Folio 3.396 - I.D. número NUM146 de fecha 15 de Octubre del 2.012 a las 15:20:33 - Miembro no enjuiciado de la célula de Barcelona llama a Martin y hablan sobre precio- el segundo le pregunta por el precio del Multivan y le dice si son 21.000 Euros o 27.000 Euros porque duda de ello.
-Folios 3.403 a 3.404 - I.D número NUM147 de fecha 18 de Octubre del 2.012 a las 10:08:48 - Abel llama a otro miembro no enjuiciado y el primero le comenta las dificultades que tiene con la marca Toyota: '
-Folio 3.417 - I.D. número NUM148 de fecha 15 de Octubre del 2.012 a las 10:39:39 - Martin llama y dice que tiene 3 coches importados de Alemania y necesita el certificado de homologación para pasar la ITV y que los coches están en Barcelona.
-Folio 3.426 - I.D número NUM149 de fecha 18 de Octubre del 2.012 a las 18:02:57 - hablan Eladio de Malibran Pages y el acusado Martin sobre problemas con la documentación del Rav negro que no le coincide la documentación con el tipo de motor que pone en la chapa y el Prius blanco pasa lo mismo.
-Folios 5.011 a 5.013 - I.D. número NUM150 de fecha 20 de Octubre del 2.012 a las 11:36:11- El acusado Martin llama a un miembro no enjuiciado de la célula española y le indica: 'pero el coche está sin esto...ah, entiendo, entiendo. ya está, ya está' y ese otro le dice: 'yo voy a coger las placas y las ponemos'.... Martin le pregunta. 'el certificado está listo, si? y le contesta Jesús Carlos que si, si hay algo, puede ser mañana pedir la ITV.
-Folio 5.027 - I.D. número NUM151 de fecha 26 de Octubre del 2.012 a las 19:47:47- El acusado Martin llama a miembro no enjuiciado de la célula de Barcelona y le dice: 'abre la página y mírate sms. Lo has mirado? Conecta el Skype, hablamos por skype, por teléfono no vamos a hablar.'
-Folio 5.028 - I.D. número NUM152 de fecha 27 de Octubre del 2.012 a las 11:25:47- el mismo miembro de la organización no enjuiciado llama a Martin y éste último le dice: 'el lunes por la mañana vamos a ver con los números (matrícula), y luego decidimos para que día pedir cita. Y puede ser el mismo día por la mañana lo sacamos desde Cornellá, entiendes?.....Se podía coger estos de Mataró, y coger el remolque para todo el día, pasar al blanco la ITV y después de la ITV llevarlo....'.
-Folios 5.042 a 5.043 - I.D. número NUM153 de fecha 3 de Noviembre del 2.012 a las 15:21:33- Mismo miembro no enjuiciado llama a Martin - le dice: 'abres otros anuncios y los copias...si del años 2.010 y la primera matriculación del 2.011 ..., si, 20.500 porque he hecho números y está bien...pon 53 Km.....'
-Después hablan de la Multivan y Jesús Carlos le informa: 'si, ellos dejaron el Prius y el Multivan los trajeron. Dicen que tiene problemas de dinero de momento. Dijeron que lo vendrían a buscarlo'.
-Folios 5.060 a 5.061 - I.D. número NUM154 de fecha 12 de Noviembre del 2.012 a las 13:20:19- Abel llama a miembro no enjuiciado y éste último le dice: 'puedes llamar para que traspasen el seguro de la Multivan al blanco?...Al Rav Blanco? y Abel le dice que no hay problema..'.
-Folio 5.072 - I.D. número NUM155 de fecha 25 de Octubre del 2.012 a las 10:19:05- Abel llama a miembro no enjuiciado de la célula española y le dice: 'De cuanto era, 800 y algo? si? hay que pagar esto, más 120 para el ingeniero'.
Todas esas conversaciones aparecen como anexos documentales en los correspondientes DVDS que contienen las llamadas telefónicas intervenidas a los acusados:
-DVD con número de identificación NANOOK-DVD- Num 1 - con el contenido de las llamadas telefónicas intervenidas desde el día 20 de Octubre del 2.012 a las 02:34:29 horas hasta el día 8 de Noviembre del 2.012 a las 18:34:34 horas.
-DVD con número de identificación NANOOK-DVD- Núm 2 - con el contenido de las llamadas telefónicas intervenidas desde el día 8 de Noviembre del 2.012 a las 18:42:13 horas hasta el día 28 de Noviembre del 2.012 a las 10:09:18 horas.
-14 DVD con los números de identificación NANOOK-DVD- Num 1.2, 2.2, 3.2, 4.2, 5.2, 6.2, 7.2, 8.2, 9.2, 10.2, 11.2, 12.2, 13.2 y 14.2 - con el contenido de las llamadas telefónicas intervenidas desde el día 7 de Marzo del 2.012 a las 15:36:10 horas hasta el 28 de Noviembre del 2.012 a las 10:09:18 horas.
Las actas de audición y cotejo de esas conversaciones telefónicas y su certificación de que se corresponden con la transcripción al castellano obran a los folios 5.197 y 5.259 de la causa.
Hemos de poner de manifiesto que en el acto del plenario y a instancias de la Defensa de Martin se procedió a la audición de las conversaciones concretas que esa Defensa interesó por entender la misma que la traducción efectuada por el intérprete en las correspondientes transcripciones policiales obrantes en autos no se ajustaba al contenido real de las conversaciones. Pues bien, oídas que fueron esas cintas originales en el plenario con la intervención de la intérprete actuante en el juicio, es de destacar que la misma, en relación con la conversación registrada el día 24 de marzo de 2.012 de 20'5' a 20, 58' (obrante al folios 504 de la causa), dijo que en esa conversación se refieren los interlocutores a bajar los precios y que 'lo vamos a decidir entre los tres', añadiendo la intérprete que se estaba refiriendo a Leopoldo y a la dos personas que hablaban por teléfono, entre las que se hallaba el mentado Martin .
A la vista de esa preclara conversación telefónica y de los demás elementos de prueba ya analizados, resulta meridianamente probada e incuestionable la pertenencia del acusado Martin a la organización criminal de autos en cuanto pieza activa con capacidad para decidir los precios de los vehículos falsificados a introducir en España.
-III) Por otro lado y en tercer lugar, corroboraría también la existencia de esa organización criminal el hallazgo en poder del acusado Abel , entre otros efectos, de un elevado número de placas de matrícula, correspondientes a los coches intervenidos en estas actuaciones (extremo reconocido por el mismo en su declaración en la vista y refrendada por el acta de entrada y registro operada en su domicilio y figurante a los folios 4.485 a 4.492 de la causa), sobre el que el acusado no ha ofrecido una explicación convincente, así como el hallazgo en el domicilio del también acusado Martin de dinero en efectivo, diversos pen drives, ordenadores y una pequeña placa de bastidor y una pegatina identificativa (ver diligencia de entrada y registro a los folios obrante a los folios 4.393 y ss de la causa).
-IV) Finalmente, resulta especialmente significativa la prueba documental consistente en la traducción al castellano de la sentencia en alemán dictada por la Audiencia Provincial de Frankfurt del Meno en fecha 13 de marzo de 2.014 en el procedimiento 6340 JS 235124/12, obrante de folios 10.478 a 10.513 de la presente causa, en cuyos folios 10.476 a 10.480 se hace constar literalmente: 'En una fecha no exactamente precisable antes del 27 de Junio del 2.011 se unieron al acusado Celso , el encausado en procedimiento separado Felix y los acusados en España Jesús Carlos , Abel y Carlos Alberto además de los no identificados hasta la fecha ' Juan Antonio ' y ' Lucas ' en Bielorrusia. El motivo de esta unión era la decisión conjunta de llevar a cabo reiterados delitos relacionados con el robo de vehículos, especialmente de la marca Toyota, en los alrededores extensos de Francfort del meno con el objetivo de llevarlos, tras su correspondiente preparación, a España o Bielorrusia y proceder allí a su venta con la correspondiente obtención de beneficios.
-Con esta finalidad, el acusado Celso unió sus destrezas y conocimientos con los de las demás personas citadas según lo convenido y desarrollaron un sistema para el robo y la falsedad documental llevados a cabo mediante una estructura de banda. Todo ello con el objetivo de conseguir una fuente de ingresos continua de cierto alcance y duración. En esos momentos el 'jefe' de la banda era el encausado en procedimiento separado Felix '.
-Su modo de actuación era el siguiente:
-Inicialmente el acusado Celso , que vivía en la zona del Rin-Meno, era el principal encargado de buscar vehículos adecuados en internet o bien por casualidad 'conduciendo por los distintos lugares. De este modo establecía el lugar concreto en el que se iba a llevar a cabo la acción. Posteriormente el acusado Celso y el encausado en procedimiento separado Felix procedían a la sustracción de los vehículos siendo estos casi todos de la marca Toyota y de su línea de lujo lexus. Se trata de vehículos que se pueden arrancar mediante el llamado sistema 'keyless-Go' (arranque sin llave).
-Para ello abrían los vehículos con una llamada 'llave de fuerza' para automóviles o 'llave polaca' que permite abrir las puertas cerradas de los vehículos haciendo palanca y todo ello sin dejar rastros visibles. Seguidamente procedían a la apertura de la guantera, mediante el uso de la fuerza si era necesario, y accedían a la Smartbox (placa donde se encuentra la electrónica del vehículo) situada detrás de la guantera.
-Mediante un software que traían cosigo conseguían programar una nueva llave (que traían consigo) para que funcionara con el mencionado sistema 'Keyless-Go' consiguiendo arrancar y llevarse el vehículo.
-Seguidamente colocaban matrículas duplicadas a los vehículos robados y los aparcaban en otro lugar de la vía pública para llevarlos posteriormente a un garage u otro lugar cerrado donde podrían trabajar sin ser molestados. Aquí intercambiaban la traviesa situada debajo del asiento del copiloto. En dicha traviesa se graba el número de bastidor. Realizaban esta operación mediante herramientas especiales (amoladora angular, soplete para soldar). para elo habían comprado previamente y bajo utilización de un nombre falso nuevas traviesas originales (sin número de bastidor) en la Toyota en Alemania o Bielorrusia con la ayuda de personas que cooperaban con ellos en esos lugares. El encausado en procedimiento separado Juan Antonio se encargaba de grabar un nuevo número de bastidor en Bielorrusia, que se había expedido previamente a otro vehículo con las mismas características.
-Posteriormente el acusado Celso y el encausado en procedimiento separado Felix volvían a instalar la traviesa de modo profecional incluyendo los trabajos necesarios de soldadura y pintura. En el caso del número de bastidor ubicado en el pilar B del vehículo éste también se eliminaba y sustituía por el nuevo número de bastidor. Las piezas junto con el hardware y software para la manipulación de la electrónica de los vehículos se entregaban a revisores de tren de confianza que realizaban el recorrido entre Bielorrusia y Alemania para que se encargaran del transporte de dichos objetos a Alemania. Finalmente se manipulaba la electrónica de las llaves de los vehículos con ayuda del programador ' Lucas ' que también se encontraba en Bielorrusia.
-Desde Bielorrusia también se mandaba el permiso de circulación falsificado (parte y 2) expedido con el nuevo número de bastidor y un nuevo propietario. De este modo el vehículo ya no podría identificarse como robado.
-Una vez realizadas estas modificaciones en los vehículos, el encausado en procedimiento separado Jesús Carlos o el encausado en procedimiento separado Abel viajaba desde España a Alemania para llevar el vehículo a España pasando por Francia. En España se volvían a matricular y se procedía a su venta. Gracias a los documentos oficiales de los vehículos se conseguían altos precios de venta. Los vehículos que no se llevaban a España, eran recogidos en Alemania por personas encargadas del transporte y llevados sobre todo a Bielorrusia donde eran entregados a Juan Antonio para su venta con la obtención de importantes beneficios.
-De las ganancias obtenidas de la venta en España el acusado Celso recibía 4.000 Euros, si bien previamente había que pagar a los colaboradores en Bielorrusia.
-El acusado Celso precisaba de la ayuda de un conductor para el robo de los vehículos. Este conductor lo acompañaría en el coche particular del acusado Celso hasta el lugar previamente determinado donde se iba a robar el vehículo, se quedaría allí vigilando y seguidamente se encargaría de conducir el vehículo particular del acusado Celso desde ese lugar.
-Debido al hecho de que el encausado en procedimiento separado Felix no se encontraba permanentemente en la zona de Rin-Meno, el acusado Celso buscó en su círculo privado a personas adecuadas para ayudarlo en el robo de vehículos.
-Cuando el encausaro Mauricio se quedó en paro y tampoco consiguió buenos resultados como autónomo, el acusado Celso le explicó que estaba robando vehículos en Alemania para el encausado en procedimiento separado Felix y que los modificaba para ser llevados posteriormente a través de sus colaboradores al extranjero donde se obtenían beneficios con su venta..............
-A finales de Junio del 2.012 se produjo una pelea entre el acusado Celso y el encausado en procedimiento separado Felix que llevó a que rompiera el contacto entre ellos. En ese momento el acusado Celso asumió el papel de liderazgo de la banda y el encausado en procedimiento separado Felix dejó de participar en los delitos.'
De la dicha sentencia alemana se deduce que los acusados en la presente causa, unos enjuiciados en la presente causa y otros no, ya habían sido condenados en aquel país por conductas anteriores a las de este procedimiento e igualmente ilustrativas de su pertenencia a una organización criminal destinada a iguales propósitos criminales que los aquí enjuiciados y con una semejante dinámica comisiva a la aquí desplegada, lo que no hace sino corroborar la realidad de la organización criminal que venimos a predicar en esta nuestra Sentencia.
CUARTO.- De la valoración probatoria en relación con el delito de estafa continuado y del delito de uso de documento oficial falso también continuado, de los que consideramos autores a los acusados Abel , Martin y Gumersindo .
En efecto, la valoración racional, en conciencia y conjunta de la prueba alcanzada en el plenario autoriza también a éste Tribunal a reputar plenamente acreditado que los dichos acusados, a sabiendas de que habían sido alterados en su numero de bastidor original los vehículos previamente sustraídos en Francia y Alemania, y con plena consciencia también de que la documentación oficial alemana que dichos automóviles había sido falseada para hacerla coincidir con los mendaces números de bastidor clonados, transmitieron a terceros adquirentes de buena fe, que desconocían aquellas alteraciones falsarias, los vehículos que dejamos descritos en el factum de ésta sentencia, todo ello con patente ánimo de procurarse un beneficio económico y en perjuicio de los dichos adquirentes, quienes, de haber conocido, la falsedad y el fraude de que eran objeto, no habrían accedido a consumar las correspondientes compraventas con los dichos acusados. Entendemos acreditado por todo ello los delitos continuados de uso de documento oficial falso en perjuicio de tercero y de estafa, sirviendo de soporte probatorio a tal afirmación los siguientes elementos de probanza:
-A) En primer lugar, las declaraciones testifical en juicio de todos y cada uno de los compradores de los vehículos de autos, coincidiendo todos en ellos en afirmar que en efecto habían adquirido de los acusados esos vehículos, que ignoraban que hubieran sido sustraídos y falseados, que se hallaban en perfecto estado y que les causó una mayúscula sorpresa el hecho de que los Mossos de Esquadra le dijeran que tenían que retirarles los respectivos vehículos por haber sido sustraídos y para poder efectuar las correspondientes comprobaciones periciales, denotando todo ello que los compradores lo eran de buena fe y que no habrían accedido a adquirirlos si no hubiese mediado el engaño por parte de los acusados al ocultarles aquellas relevantes circunstancias. Tales declaraciones testificales son las siguientes:
-El testigo comprador D. Gines , que dijo haber adquirido en Enero de 2.011 el Toyota RAV4 matrícula NUM012 (coche numero 1 de los relatados en el factum de esta sentencia) al acusado Abel por el precio de 28.8890 euros a través del intermediario Jose Enrique , añadiendo que sigue en posesión del vehículo.
-El testigo comprador D. Teofilo , que declaró haber comprado el Toyota Land Cruiser con placa de matrícula NUM013 (coche num. 2 del factum de esta sentencia) al acusado Abel mediante transferencia bancaria y por el precio de 25.500 euros, añadiendo que se hallaba en buen estado y que a los dos años de la compra la Policía le dijo que era robado, teniéndolo el interesado en su poder en la actualidad.
-El testigo comprador D. Feliciano , que dijo en el penaio haber adquirido el Toyota matrícula NUM014 (coche num. 3 del relato de hechos de esta sentencia), por importe de 10.000 euros mas un coche de su propiedad, a su cuñado D. Benito , también testigo de la acusación, declarando este último que había comprado el dicho vehículo al acusado Abel por la suma de 20.000 euros (ratificando el reconocimiento del mismo obrante a los folios 5.577 y ss.), añadiendo que le dijeron que era de importación, que contactó con el dicho acusado a través de Internet y que el coche venía con toda la documentación y libro de matriculación con las revisiones correspondientes, añadiendo que revisó los papeles pero no el número de bastidor.
-El testigo comprador D. Porfirio , que declaró haber comprado el Toyota RAV4 con placas de matrículas NUM016 (coche num. 5 del factum de esta sentencia) por el precio de 24.000 euros en un establecimiento llamado 'Legendcat' de Palma de Mallorca y que tenía 30 Km.
-Los testigos compradores Dª Encarnacion y D. Jaime , que dijeron haber adquirido el vehículo Toyota con matrícula NUM017 (vehículo num. 6 de los relacionados en el factum de esta Sentencia) al acusado Abel por el preció de 28.000 euros en efectivo, relatando ambos, que son esposos, que contactaron con el dicho acusado a través de la pag. web cocheauto. com. y que el mismo les llevó a un concesionario oficial de Blanes, que el vehículo estaba en buen estado y que lo siguen teniendo en su poder.
-Los testigos compradores D. Emilio y Dª Diana , quienes dijeron en el plenario haber adquirido el Toyota matrícula NUM019 (coche num. 8 del factum de esta sentencia) a un ruso que no recordaba su nombre (el acusado Abel reconoció habérselo vendido), añadiendo que lo vieron anunciado en Internet y que el Sr. ruso se lo enseñó en Lloret y que el precio fue de 10.500 euros, obrando los reconocimientos fotográficos a los folios 6.797 a 6.803 y 6.806 a 6.810. Añadieron que vinieron los Mossos de Esquadra y les dijeron que el coche era robado, estando actualmente en poder de los compradores.
-El testigo comprador D. Eugenio dijo haber adquirido el vehiculo Toyota matrícula NUM020 (coche num. 9 del factum de esta sentencia), procedente de Alemana a Abel , añadiendo que lo vio anunciado en Internet y pago 21.500 euros por transferencia bancaria, habiéndoselo llevado el propio acusado a la localidad de Haro, teniendo el adquirente la posesión actual del mismo.
-La testigo compradora Dª María Milagros declaró haber comprado el Toyota matrícula NUM021 (coche num. 10 del listado del factum de estas sentencia) al acusado Abel , al que reconoció expresamente en la Sala, por el precio de 23.000 euros, añadiendo que su estado era correcto y que se enteró de que era sustraído cuando vinieron los Mossos de Esquadra y le explicaron lo que había pasado. Manifestó que lo tiene en su poder.
-La testigo compradora Dª Eva pues declaró en el plenario que su esposo Ricardo , que no pudo asistir al plenario, había comprado el vehículo matrícula NUM022 (coche num. 11 de nuestra relación) al acusado Abel por precio de 15.000 euros, añadiendo que le entregó el coche en el barrio, que estaba en buen estado el vehículo, que al año los Mossos de Esquadra le dijeron que era robado y que el automóvil es siniestro total por un accidente de tráfico.
-El testigo D. Gustavo declaró en el acto del juicio haber adquirido en octubre de 2.011 el Toyota matrícula NUM023 (coche num. 12 del factum de nuestra sentencia) al acusado Abel , añadiendo que lo vió anunciado por Internet, pagando 29.000 euros, parte en dinero y parte mediante un coche de su propiedad, añadiendo que el vehículo estaba en buen estado aunque estaba en la calle. Se enteró de que era robado por la Policía.
-El testigo comprador D. Daniel declaró haber adquirido el Toyota matrícula NUM024 (coche núm. 13 de nuestro relato) al acusado José (al que había reconocido fotográficamente a los folios 6.929 a 6.841), con el que dijo haber mantenido todos los tratos, por el precio de 25.000 euros, entregándole llaves, documentación y todo. Relató que se enteró por los Mossos de Esquadra que era un coche sustraído a los pocos meses, añadiendo que lo sigue teniendo en su poder.
Es de resaltar que ese vehículo le había sido facilitado al acusado José por un miembro de la organización perteneciente a la célula española que no ha sido enjuiciado.
-La testigo Dª Sonsoles y así el testigo Don
Borja (esposos) declararon en el acto del juicio haber adquirido el Toyota matrícula NUM075 (coche num. 15 del factum de esta sentencia) a un miembro de la organización no enjuiciado en la presente causa (al que reconocieron fotográficamente a los folios 6.757 y ss), por el precio de 12.000 euros, siendo de destacar que en la sala reconocieron al acusado Abel como la persona que acompañaba al vendedor y hacía de intérprete. Añadieron los testigos que se enteraron al tiempo por la Policía que era robado y que se lo llevaron para hacer comprobaciones y no han recuperado el vehículo.
-La testigo compradora Dª Nieves , que dijo en juicio haber adquirido en Auto Soler de Calella el Toyota RAV 4 matrícula NUM026 (coche num. 16 de nuestro listado) por el precio de 10.000 euros, añadiendo que contactó con Humberto y le dijo que era un coche alemán, que se enteró a los 4 años de que era un vehículo robado y que lo sigue teniendo en su poder.
-El testigo Humberto , quien, en relación con ese último vehículo, dijo haberlo adquirido al acusado Abel por 9.500 euros mediante un cheque, añadiendo que pidió informe a Tráfico para ver quien era el titular y que estaba a nombre de Abel . Se lo vendió a Nieves .
-La testigo compradora Ascension declaró en el plenario haber adquirido el vehículo Toyota matrícula NUM027 (vehículo 17 del factum de esta sentencia) al acusado Abel , al que había reconocido fotograficamente (ver folios 6.926 y ss.) por 8.500 euros, añadiendo que luego se enteró a través de la Policía de que era un vehículo robado y que lo sigue teniendo en su poder.
-El testigo Olegario , quien declaró en el plenario que se dedica a un negocio de compraventa de vehículos en Marbella, precisando que en en 2.012 compró un Toyota con placa de matrícula num. NUM029 (coche num. 19 de nuestro listado) por 12.500 euros, procedente de Alemania, a un miembro de la organización que no ha sido enjuiciado, precisando que luego lo vendió a unos clientes suyos alemanes, comprobando por la ficha técnica que procedía de Alemania. La Policía, al tiempo, avisó a sus clientes alemanes y al testigo de que el vehículo era robado y que lo habían manipulado.
-El testigo Eladio , que dijo en el acto del juicio haber comprado al acusado Abel el vehículo Toyota con matrícula num. NUM030 (coche num. 20 de nuestro listado) por 23.000 euros mediante transferencia bancaria, añadiendo que hicieron el cambio de nombre en Tráfico de Barcelona y que el vendedor le dijo que el coche era alemán. Relató también el testigo que se enteró mas tarde por los Mossos de Esquadra que el vehículo era robado, añadiendo que el dicho acusado le pidió disculpas.
-El testigo Fulgencio (propuesto por la Defensa del acusado Abel ) declaró en el plenario que durante los años 2.010 a 2.012 estuvo trabajando en el concesionario oficial de Toyota de Blanes y que ese acusado, que era cliente, le llevó 5 o 6 vehículos alemanes para verificaciones, recordando que le traía fotocopias de los documentos y no los originales. Relató asimismo que tiempo después, al año, corrió el rumor por un taller de Malgrat de Mar de que ese acusado vendía coches robados. Que le consta que alguno de los vehículos que les llevó para revisión están inmersos en estas diligencias.
-B) En segundo lugar, el propio reconocimiento parcial de hechos llevado a cago en el plenario por el acusado Abel , pues el mismo, preguntado que fue con detalle por todas y cada una de esas transacciones de vehículos, reconoció como cierto haber vendido a los testigos que le señalan como vendedor los vehículos que en cada caso han quedado descritos y que, recordemos, habían sido sustraídos en su momento y falseados en su bastidor y en su documentación alemana.
-C) En tercer lugar, los distintos informes periciales evacuados en el plenario por los correspondientes y numerosos Peritos policiales, que evidencian sin género de duda alguna que los dichos vehículos habían sido sustraídos en el extranjero y que los mismos habían sido objeto de manipulación en el numero de bastidor por el sistema de 'clonaje', relatando todos los Peritos que se trataba de una falsificación de alta calidad, solo detectable mediante procedimientos químicos de pericia y que no están al alcance de los ciudadanos.
Tales pruebas periciales evacuadas en el plenario serían las siguientes:
-El informe Pericial emitido por los agentes nums. NUM156 y NUM157 de los M.E., quien en relación con el vehículo con matrícula NUM018 , ratificaron su informe escrito obrante a los folios 7.057 y ss. y dijeron que comprobaron el numero de chasis del coche y vieron que el troquelado era falso al igual que la etiqueta identificativa del fabricante, significando que la falsificación estaba muy bien hecha y que la única forma para detectarla era a través de la pericial corrosiva utilizada.
-El informe pericial emitido por ese mismo señalado agente NUM157 , esta vez en relación al vehículo con matrícula NUM019 , ratificando su informe figurante en los folios 7.067 a 7.062 de la causa e insistiendo en las mismas conclusiones que en relación al primer señalado vehículo. Añadió que constaba sustraído en Francia.
-El informe pericial emitido por los agentes NUM158 y NUM159 de la Guardia Civil en relación al automóvil matrícula NUM012 , habiendo ratificado ambos el informe escrito obrante por escrito a los folios 5.516 y ss de la causa. Precisaron que el número de bastidor era falso y explicaron el proceso de maquillaje: el núm. de bastidor en España no se corresponde con el de fabricación. Descubrieron el bastidor auténtico y comprobaron que correspondía a una placa alemana y que había sido robado en Alemania.
Esos mismos Peritos evacuaron también en el plenario sendos informes referentes a los vehículos con matricula NUM013 y NUM014 (coches núms. 4 y 5 del escrito de acusación del Ministerio Fiscal), figurantes por escrito a los folios 5.548 y ss,.y 5.584 y ss. respectivamente, refiriendo que en ambos casos se comprobó que habían sido robados fuera de España y que reiteraba las mismas conclusiones que respecto a aquel primer vehículo, precisando que utilizaron para detectar la falsedad un reactivo químico, relatando el primer señalado perito con todo detalle el proceso que había seguido para detectar la falsedad y significando que al pasar la ITV el bastidor ya estaba alterado, insistiendo también en que era muy difícil percatarse de la falsificación a simple vista pues estaba muy bien hecha.
-El informe pericial evacuado en el plenario por los Agentes de la Guardia Civil con carné num. NUM160 y NUM161 , en relación con el vehículo con matrícula NUM029 , ratificando ambos el informe escrito obrante a los folios 8.564 y ss. de la causa e insistiendo en que comprobaron que el vehículo había sido requisitoriado en Alemania y que tenía falsificado tanto el bastidor como la etiqueta identificativa, añadiendo que hicieron fotos, obrantes a los folios 8.570 y ss. de la causa.
-El informe pericial evacuado por los agentes núms. NUM162 y NUM163 de los Mossos de Esquadra en relación a los vehículos con matrículas NUM017 y NUM075 , ratificando los correspondientes informes obrantes a los folios 6.943 y ss.y 7.253 y ss. respectivamente, ilustrando los dichos Peritos de que el primer señalado vehículo había sido sustraído en Francia y el segundo en Alemania, así como que en ambos casos comprobaron que se había alterado el numero del bastidor y le habían dado el de otro coche (clonaje), añadiendo que también eran falsas las placas adhesivas de identificación, extremo que comprobaron con la casa Toyota. Añadieron que le aplicaron reactivos y que la falsificación no era advertible a simple vista.
-El informe pericial emitido en el acto de la vista por los agentes NUM164 y NUM165 de los Mossos de Esquadra en relación al el automóvil con placa de matrícula NUM025 , ratificando el informe pericial escrito obrante a los folios 7.245 y ss. y significando que el vehículo había sido sustraído en Alemania, que el bastidor había sido alterado con procedimientos químicos y que la falsificación no era advertible a simple vista.
-El informe pericial emitido por el agente de la Guardia Civil con carné num. NUM166 en relación con el vehículo con matrícula num. NUM016 , ratificando el informe escrito obrante a los folios 6.313 y ss. concluyendo que había sido alterado el num. de bastidor, que había sido robado en Alemania, relatando el perito el proceso de maquillaje y concluyendo también que la manipulación no era detectable a simple vista.
-El informe pericial conjunto emitido por los agentes de la Guardia Civil con carnés núms. NUM167 y NUM168 , referente al vehículo con matricula NUM169 , obrante por escrito a los folios 6.063 a 6.067, precisando que lo identificaron por los elementos de seguridad del vehículo (pegatina y num. de bastidor) y los contrastaron con el num. de motor y no correspondían. Añadieron que aplicaron productos químicos y que no se detectaba la alteración a simple vista, detallando que el número de bastidor fue falsificado mediante la implantación de pieza porque no se levantó la pintura al aplicarle los reactivos químicos.
-El informe pericial conjunto emitido en el acto del juicio por los agentes nums. NUM170 y NUM171 de los Mossos de Esquadra en relación al vehiculo con matrícula num. NUM024 , ratificando el informe escrito obrante a los folios 7.177 y ss. de la causa e ilustrando a la Sala de que comprobaron que el bastidor era falso al aplicarle reactivos químicos, constándole como sustraído, no siendo detectable a simple vista la falsedad.
-El informe pericial conjunto emitido en juicio por los agentes de la Guardia Civil con carnés núms. NUM172 y NUM173 , referente al automóvil con matrícula NUM015 , ratificando su informe escritos figurante a los folios 6.163 y ss., concluyendo que habían falsificado el bastidor poniendo el num. falso sobre el borrado del auténtico y que lo sabían porque aplicaron reactivos químicos.
-El informe pericial conjunto emitido en el plenario por los agentes de los M. de E. con carnés num. NUM174 y NUM175 , referentes a los vehículos con matrícula NUM021 y NUM026 , y a los tienen numero de bastidor NUM073 y NUM082 (coches num. 19 y 25 del relato del Ministerio Fiscal, respectivamente), obrantes los respectivos informes por escrito a los folios 7.143 a 7.150, 7.260 y ss y 7.185 y ss.y 7.192 y ss. respectivamente, que ratificaron en el acto del juicio, insistiendo en que comprobaron que ambos eran robados y que les habían falsificado el num. de bastidor, añadiendo que detectaron la falsedad por la reacción de la pintura al aplicarles reactivos químicos a los bastidores.
-El informe pericial conjunto evacuado en el plenario por los agentes NUM176 y NUM177 de los Mossos de Esquadra, quienes, referido al vehículo con matrícula NUM022 , ratificaron tanto el informe de identificación de los folios 7.151 y ss, como el propiamente pericial de los folios 7.153 y ss., concluyendo que habían falsificado los elementos identificativos mediante la sustitución del num. de bastidor, añadiendo que habían contactado con la casa Toyota, que el vehículo había sido sustraído en Francia y que la falsificación no era advertible a simple vista.
-El informe pericial emitido de forma conjunta por los agentes de los Mossos de Esquadra con carnés NUM176 y NUM178 , referido al vehículo con placa de matrícula NUM028 , ratificando aquellos en el acto el informe de identificación y el informe pericial escrito obrantes a los folios 7.273 a 7.274, y 7.275 y ss., respectivamente. Precisando los dichos Peritos que el bastidor era falso y que habían borrado el auténtico y habían grabado encima el falso, añadiendo que lo supieron porque aplicaron reactivos químicos y la pintura saltaba. Dejaron también dicho que comprobaron que el vehículo había sido sustraído y que le hicieron fotos (folios 7 y 8).
-El informe pericial también conjunto emitido por los agentes de ese mismo Cuerpo con carnés nums. NUM179 y NUM180 , referido al vehículo con matrícula num. NUM027 , ratificando en el acto del juicio el correspondiente informe escrito obrante a los folios 7.267 y ss. de la causa y concluyendo que el bastidor había sido falsificado, lo que supieron al aplicarle reactivos químicos. Añadieron que el vehículo era robado y que no se puede saber si la alteración se hizo en España o fuera de ella.
-D) En cuarto lugar el informe pericial informático emitido en el
Plenario por el agente de los Mossos de Esquadra con carné num. NUM181 y el facultativo de ese Cuerpo con carné num. NUM182 , que ratificaron su informe escrito obrante a los folios 8.604 y ss. relativo a la extracción técnica de datos de la clonación previa, añadiendo que iba referida a vehículos y que adjuntaron 6 DVD a su informe pericial.
Precisaron asimismo los dichos Peritos que del volcado previo de esos datos se había extendido diligencia por los agentes NUM181 y NUM183 , según obra a los folios 5.867 y ss. obrando también diligencia de volcado de datos a los folios 8.019 a 8.023 de la causa, extendida por el agente NUM184 de ese mismo cuerpo, habiendo participado asimismo el agente NUM181 juntamente con el NUM185 en la diligencia de volcado de datos que figura a los folios 5.885 y ss. que, confirmó ese Perito, se realizó a presencia del fedatario judicial.
-E) En quinto lugar, las periciales de documentoscopia obrantes a los folios 9.556 a 9.563 y 9.464 a 9.573 de la causa principal, en la que se analizan sendos documentos de circulación de Alemania referidos a vehículos de autos y en las que se concluye que esos documentos de circulación con números de soporte NUM186 y NUM187 son documentos genuinos y auténticos que constan como sustraídos en blanco en Alemania y que se han rellenado de una manera no legítima con la formalización de datos de matriculación falsos, por lo que se trata de documentos falsificados.
-F) Finalmente la profusa prueba documental obrante en la causa, imposible por su extensión de detallar en esta Sentencia y a la que hacemos expresa remisión, destacando a los Folios 7.687 a 7.832 las diligencias Judiciales francesas en relación a los vehículos sustraídos en Francia y que constan también en el Anexo documental I de la presente causa
Con vista en los elementos probatorios que anteceden, es palmario que los compradores de dichos vehículos eran adquirentes de buena fe puesto que no podían saber la falsificación operada en esos vehículos (recuérdese en este punto la coincidente conclusión de todos los peritos al afirmar que se trataba de falsificaciones de muy alta calidad y que no podían ser detectadas a simple vista). Por tanto, el engaño a los adquirentes era perfecto e inobjetable, conduciéndoles a efectuar unos desembolsos por la adquisición de esos vehículos que es claramente subsumible en el delito de estafa continuado al haberse perpetrado esa actividad defraudatoria por parte de los autores durante varios años.
Por otro lado y aun siendo cierto que la alteración falsaria de los bastidores no era detectable a simple vista, no podrán alegar empero los acusados que ellos no podían saberlo y que, por ello, no serían autores del delito de estafa. Antes al contrario, los dichos acusados, en cuanto integrantes de la organización delictiva orientada a introducir en España los vehículos previamente sustraídos y 'clonados', eran perfectamente conocedores de esa circunstancia y de que por tanto estaban engañando y defraudando a los adquirentes de esos vehículos, lucrándose todos ellos de esa forma ilegítima.
Importa destacar que la Defensa del acusado Abel en el curso del plenario puso especial énfasis en que ese acusado habría presentado la documentación acreditativa de que había adquirido los vehículos en Alemania a sus legítimos anteriores propietarios (documentos de compraventa y demás) y ciertamente obran esos documentos en el Anexo IV de la causa, más no por ello hemos de entender acreditada la procedencia lícita de esos vehículos ni la autenticidad de esa documentación pues habremos de recordar que, en primer lugar, ha quedado resueltamente probado que la documentación que se acompañaba con los vehículos era falsa, en segundo lugar, que el agente policial NUM092 de los Mossos de Esquadra declaró en la vista -y así lo hemos dejado anteriormente reseñado- que, aunque no hablaron con los titulares alemanes de los vehículos, si hablaron con las Autoridades alemanas y las mismas le afirmaron que esa documentación era falsa, y en tercer lugar porque no puede pasar por alto un dato fundamental, cual es que la documentación aportada por ese acusado para acreditar la legitimidad de las adquisiciones y obrante en el aludido anexo IV aparece en alemán y carece de la preceptiva traducción a la lengua española, por lo que esa documentación del anexo IV carece de eficacia probatoria y no podrá operar los efectos exculpatorios de ese acusado que pretende su Defensa.
QUINTO.- De la valoración probatoria en relación al delito de falsedad en documento oficial que se imputa y del que son autores los acusados Abel y Pedro Francisco .
La valoración probatoria y en conciencia de la prueba practicada en el plenario ha de conducir inexorablemente a este Tribunal a predicar la autoría de ambos acusados, el primero como autor intelectual y el segundo como autor material, del dicho delito.
En efecto, el análisis probatorio revela que el acusado Abel , gran conocedor de los procedimientos de matriculación de vehículos procedentes del extranjero, ITV y homologación de vehículos de importación, era el encargado de realizar todos los trámites necesarios para legalizar y matricular el vehículo en España tales como superar la Inspección Técnica del Vehículo y la matriculación del mismo en la Dirección General de Tráfico, para lo que se servía del también acusado Pedro Francisco , quién, a pesar de no formar parte de la organización, como ingeniero técnico y a requerimiento del acusado Abel , se encargaba de confeccionar reiteradamente, faltando a la verdad, las fichas técnicas reducidas que equivalían al C.O.C (Certificate of Conformity) homologando así los vehículos para superar los trámites legalmente obligatorios de la ITV y la matriculación en España, aparentando que los vehículos eran de procedencia legal y producto de una operación de importación.
Dan soporte a tal conclusión diversos elementos de probanza y entre ellos, principiaremos por el propio reconocimiento parcial de hechos llevado a cabo en el plenario por ambos acusados, pues, si bien ambos negaron haber intervenido en alteración falsaria alguna, si reconocieron sin ambages ambos que Abel le encargaba a Pedro Francisco a cambio de precio -de 60 a 80 euros por unidad- que confeccionara las fichas técnicas reducidas que precisaba el primero para poder pasar los vehículos la I.T.V. como paso previo para poder matricularlos en España y venderlos a terceros, reconociendo explícitamente ese último acusado haber realizado esas fichas y haberlas firmado para el primero desde abril de 2.011 hasta noviembre de 2.012. Reconoció asimismo que precisaba la documentación original para confeccionarlas y que se la traía Abel , añadiendo también que se la adelantaba por email para que la fuera preparando, pero que luego él verificaba la documentación, estaba obligado a revisar los bastidores, lo hacía y no vio nada raro, precisando que para matricular un coche extranjero en España tiene que estar homologado, ir a la base de datos y sacar la homologación y tienen que coincidir. Relató también ese acusado que cobró de Abel la suma de 1.400 euros por la confección de todas las fichas técnicas reducidas y que esas fichas solo contenían elementos técnicos (peso, medidas, masa, etc) y no menciones referentes a nombres y procedencia del vehículo, añadiendo que la homologación la expide el fabricante y que él no se percató de que el bastidor pudiera estar alterados.
Resulta especialmente destacable de la declaración de Pedro Francisco que el mismo, de forma espontánea, manifestó en el plenario que Abel 'le pidió fichas para muchos coches no robados'; expresión ésta que sugiere la razonable tesis de que también se las pedía para vehículos robados y que, por tanto, él sabía la ilícita procedencia de los mismos.
Por otro lado, las fichas técnicas emitidas por el acusado Pedro Francisco y correspondientes a los vehículos falsificados de autos serían las siguientes:
-La que obra a los folios 259 y 260 y que corresponde al vehículo con numero de bastidor NUM188 (coche num. 1 del escrito de acusación del Ministerio Fiscal).
-La que obra a los folios 251 y 252 de la causa y corresponde con el vehículo con numero de bastidor NUM189 (coche num. 2 del escrito de acusación del Ministerio Fiscal).
-La que obra a los folios 212 a 214 de la causa y que corresponde con el vehículo con numero de bastidor NUM041 (coche num. 7 del escrito de acusación del Ministerio Fiscal).
-La que obra a los folios 219 y 220 y que corresponde con el vehículo con número de bastidor NUM059 (coche num. 13 del escrito del Fiscal).
-La que obra a los folios 230 y 231 y que corresponde con el vehículo con numero de bastidor NUM062 (coche num. 14 del escrito del Ministerio Fiscal).
-La que obra a los folios 238 y 239 de la causa y que corresponde con el vehículo con número de bastidor NUM065 (coche núm. 15 del escrito acusatorio del Ministerio Fiscal).
-La que obra a los folios 225 y 226 y que corresponde con el vehículo con número de bastidor NUM087 (coche núm. 27 del escrito acusatorio del Ministerio Fiscal).
Un elemento de probanza de especial fuerza incriminatoria resultan ser las conversaciones telefónicas habidas entre ambos acusados, siendo de resaltar las siguientes:
-A) La conversación obrante al folio 7.316 de la causa (tomo IX) en la que Pedro Francisco dice que no se correspondían los datos del fabricante con los de la cilindrada de la documentación. A la vista de esa circunstancia el dicho acusado tenía que saber la mendacidad de los documentos que se le estaban facilitando por el acusado Abel .
-B) La conversación obrante a los folios 1.425 a 1.427 de la causa, correspondiente al día 18 de mayo de 2.012, de las 19. 34', 49' hasta las 19 .40' ,38', en la que Abel le dice a Pedro Francisco 'has de hacerlo un poco blim-blam' y si falta algo ya me dirás.- respondiéndole Pedro Francisco mas adelante y en el curso de la conversación 'si,¿ pero que clase de clientes tienes?
-C) La conversación obrante a los folios 1.428 y 1.429, que tuvo lugar el día 21 de mayo de 2.012 a las 11. 27',59' hasta las 11. 32',21', y en la que Abel dice a Pedro Francisco ¿Falta alguna cosa?' y este le responde 'si, faltan algunas cosas', 'lo primero es que otra vez sucede que.........la versión en la placa es distinta de lo que pone en los papeles ehh', respondiendo Abel 'Ah, ya nos ha pasado alguna vez', a lo que Pedro Francisco le dice: 'Si, entonces..... ham, ni una cosa ni la otra me salen como homologados, entonces tendré que echarle un poco de imaginación, de aquí por allí y mas o menos he ido sacando la ficha'.
A la vista del contenido de esas conversaciones es obligado deducir que el acusado Pedro Francisco era consciente de que se inventaba datos en la confección de aquellas fichas técnicas y que, por tanto era sabedor -al menos a título de dolo eventual puesto que pudo representarse que estaba realizando una falsedad y aceptó esa representación- de que estaba cometiendo una falsedad documental al sancionar con su firma de ingeniero las dichas fichas, que, por otro lado, eran de todo punto necesarias para pasar la ITV y poder matricular los vehículos ulteriormente en España, lo que da noticia de que se trataba de mendacidades sobre documentos oficiales y con efectiva trascendencia en el mundo jurídico.
En este apartado de la transcendencia jurídica del obrar falsario de los dichos acusados resulta de especial significancia la declaración testifical vertida en el acto del juicio por Isidro , quien, en su calidad de responsable de la I.T.V. manifestó en el plenario que para pasar esa revisión de la I.T.V. de los vehículos importados es absolutamente imprescindible la aportación de la ficha técnica reducida redactada por un técnico ingeniero capacitado o el certificación de conformidad europeo, por lo que la actividad falsaria desplegada por ambos acusados -uno como autor intelectual, el acusado Abel , por ser el que encargaba las fichas a sabiendas de la falsedad de los datos, y el otro como autor material, el acusado Pedro Francisco - devino imprescindible para que la trama delictiva de la organización pudiera conseguir sus propósitos, que no eran otros que vender en España los vehículos sustraídos y falsificados en el extranjero.
Finalmente y en cuanto a la continuidad delictiva de ese delito de falsedad se nos ofrece indudable visto que fueron una multiplicidad de fichas las falseadas durante un cierto periodo de tiempo, obedeciendo a un mismo y preclaro designio criminal.
Como ya hemos dejado dicho con anterioridad al tiempo de abordar la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, la falsedad de que reputamos autor al acusado Abel y que acabamos de analizar absolvería el delito de uso de documento falso que en principio también le sería imputable, por lo que solo habrá de ser condenado por el de falsedad documental, respetando así el principio acusatorio, que impediría condenarle por ambos delitos.
SEXTO.- De la inexistencia de prueba de cargo bastante respecto del acusado José .
La valoración racional, conjunta y en conciencia de la prueba alcanzada en el plenario determina que, en efecto, éste Tribunal no pueda entender desvirtuada la presunción de inocencia respecto del dicho acusado.
Así, y en lo que se refiere al acusado José , no ha quedado suficientemente acreditado ni que perteneciese a la tan referida organización criminal, ni que falsificare o altere algún soporte documental, ni que defraudare a los compradores de los vehículos, ni, que, finalmente, fuese receptador de los vehículos alterados.
En efecto, respecto de ese acusado no existe más pruebas en principio de cargo que la acreditada venta del vehículo matricula NUM024 (coche núm. 16 del escrito del Ministerio Fiscal) al comprador Daniel (extremo reconocido por ambos en el plenario), que, por si misma, no implica delito alguno, y dos conversaciones telefónicas mantenidas por el mismo con un miembro de la organización y no enjuiciado y que serían las siguientes:
-Folios 5.048 a 5.049 - I.D. número NUM190 de fecha 5 de Noviembre del 2.012 a las 19:40:32- miembro no enjuiciado llama a José y éste último le indica: 'oye, ha venido otra vez el chico este que vino a ver el Híbrido, que tenía el Seat Ibiza....que tenía el Seat Ibiza para entregar a cuenta....donde están los papeles del coche'...'yo te pago a tí 16.500 por el Hibrido está bien? 16.500....' a lo que el miembro no enjuiciado le responde que no y entonces José insiste: 'de 17 no puedes bajar nada Jesús Carlos ' y Jesús Carlos le dice: 'de 17yo yo gano solo 500 Euros y ya está...y yo ya antes te he dicho dame dinero a esta semana, si no se vende esta semana no puedo bajar más..' José insiste: ' vale? y ya nos sentamos y a ver lo que me puedes bajar tu, a ver si me puedes bajar algo de 17, porque me viene a traer el dinero ya, el chico'.
-Folios 5.066 s 5.067 - I.D. número NUM191 de fecha 16 de Noviembre del 2.012 a las 18:31:50- José llama al mismo miembro no enjuiciado y le dice: ' ...menos, menos mi Cayenne y tus dos Toyotas el martes o me miércoles me han dicho que me llamarán, que no hay ningún problema que están todos correctos, que lo recibirá el martes o el miércoles cuando me llamen te llamo y vamos a buscarlo...si, del Prius y del otro. Porque hay que...ir a pasar la ITV al Prius porque lo tengo lo tengo vendido ya, ya le ha aprobado la financiación el banco, está todo aprobado firma el jueves que viene el chico..vale y el Toyota negro, ehh hmm y le vendo al otro es un 1.8 turbo, un A4 1.8 turbo que yo no me quiero quedar porque es un gasolina si...si el compraventa se queda el 1.8 turbo ese, también posiblemente el Toyota Rav 4 lo tengo vendido...el Toyota Rav 4, no es seguro del todo, tengo que vender el coche, el Prius es más seguro ehh. El Prius si que es seguro este si'.
Pues bien, el contenido de esas conversaciones lo único que revelan es que el acusado José habló con la persona no enjuiciada que le suministró ese vehículo y otros dos más, a fin de que le rebajase el precio, pero no evidencia, mas allá de la mera e insuficiente sospecha, que el mismo tuviera conocimiento de que se trataba de vehículos clonados -máxime dada la calidad de la falsificación, de muy difícil detectación a simple vista-, lo que descartaría tanto la perpetración del delito de estafa como del delito de receptación por mor del in dubio pro reo, no existiendo tampoco evidencia probatoria alguna a través de esa probanza de que perteneciese a aquel colectivo criminal ni, por supuesto, de que tuviere participación en la alteración falsaria de los automóviles y de su documentación, por lo que procede su absolución por todos los delitos de que viene acusado en la presente causa.
SÉPTIMO.- De la inexistencia de prueba de cargo bastante respecto del acusado Carlos María .
Tampoco habremos de entender desvirtuada la presunción de inocencia respecto de este acusado pues, valorada la prueba alcanzada en el plenario, únicamente cabe reputar probado que el mismo llamó dos veces a Abel para preguntarle sobre los trámites a seguir para la matriculación de un vehículo extranjero en España (conducta que reconoce el propio acusado y que en cualquier caso resulta inocua y no implica actividad delictiva alguna), haber paseado por Barcelona a un miembro no enjuiciado de la célula alemana (lo que tampoco es suficiente indicio delictivo de pertenencia a la organización) y la incautación en su domicilio de las llaves de un vehículo robado, cual se deduce de la diligencia de entrada y registro obrante a los folios 4.405 y ss. y ratificada en el plenario por los agentes practicantes NUM192 y NUM092 .
Ciertamente esos elementos probatorios podrían sustentar la sospecha de que pudiera pertenecer a la organización de tanta referencia, más como en el Derecho Penal la mera sospecha no es suficiente para fundar un fallo condenatorio, entendemos que procede declarar su absolución por todos los delitos por los que viene acusado en aplicación del principio del in dubio pro reo.
OCTAVO.- De la inexistencia de prueba de cargo bastante respecto del acusado Pedro Francisco en lo que se refiere a los delitos de pertenencia a organización criminal y delitos continuados de estafa y de receptación de que fue acusado en el acto del juicio.
En efecto y en lo que se refiere a esas concretas acusaciones, es lo cierto que el acervo probatorio patentiza la absoluta falta de prueba de cargo de que fuera parte integrante de la dicha organización criminal -recuérdese que el agente Clemente , sargento de los Mossos de Esquadra le excluyó claramente de la pertenencia a la organización-, así como de que tuviera intervención alguna en la venta de los vehículos alterados, por lo que difícilmente se le podrá acusar del delito de estafa de que viene acusado, así como de delito de receptación alguno, procediendo la libre absolución del mismo por razón de esos tres delitos.
NOVENO.- De la autoría.
Por mor de las consideraciones que anteceden y por su ejecución personal, material y directa de la respectiva conducta sometida a reproche ( art. 28 del C. Penal ) son autores los acusados Abel , Gumersindo , Martin y Pedro Francisco de los respectivos delitos que en relación a cada uno de ellos se han dejado anteriormente explicitados en esta Sentencia.
DÉCIMO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Como única circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ha sido invocada por la Defensa del acusado Abel la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas.
La dicha atenuante no puede ser estimada.
En efecto, la estimación de la dicha circunstancia atenuante no va ligada únicamente al transcurso de un determinado lapso temporal, sino que requiere, cual reza el propio tenor del precepto, que se trate de dilaciones extraordinarias e indebidas, que no sean imputables al inculpado y que no guarden proporción con la complejidad de la causa.
Pues bien, teniendo en cuenta la innegable complejidad en la instrucción de la causa, que ha requerido de la toma de un elevado número de declaraciones y la aportación de una ingente cantidad de documentos, con la consiguiente la emisión de los correspondientes y también numerosos informes periciales (obsérvese que la causa consta de 26 Tomos con un total de 11.298 folios más sus anexos documentales), hemos de concluir que no se antoja desproporcionado a dicha complejidad que se hayan invertido 5 años en la instrucción y enjuiciamiento de la causa, negando por tanto la existencia de dilaciones extraordinarias y desterrando en suma la aplicación de la dicha circunstancia atenuante.
UNDÉCIMO.- De las penas a imponer.
-I) Por su predicada autoría y por el delito de pertenencia a organización criminal en calidad de miembro del art. 570, bis .1 del Código Penal , procederá condenar a los acusados Abel , Gumersindo y Martin a las penas de DOS AÑOS de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena.
La dicha penalidad se impone en la extensión temporal mínima correspondiente a los que son meros miembros de la organización, en atención a su carencia de antecedentes penales y a la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La pena accesoria de inhabilitación se impone por imperio de lo dispuesto en el art. 56 del C. Penal .
-II) Por el delito continuado de uso de documento oficial falso a los acusados, procede imponer a los acusados Martin y Gumersindo la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y seis meses de multa con cuota diaria de 12 Euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas de acuerdo con lo legalmente establecido en el artículo 53.1 del Código Penal .
La pena privativa libertad se impone en el máximo de la extensión prevista en el art. 393 del C. Penal , en aplicación de la continuidad delictiva del art. 74 del mismo Código , que autoriza a imponerla en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad de la pena superior en grado.
La pena de multa se impone proporcionalmente a la de prisión y la cuota de multa se establece en los señalados 12 euros diarios por entender que es moderada y asumible por los acusados, que no han acreditado insuficiencia de carencia de medios para afrontar esa módica cuota.
-III) Por el delito continuado de estafa procederá condenar a los acusados Abel , Martin y Gumersindo , la pena de CUATRO AÑOS de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y multa de nueve meses con cuota diaria de doce euros para cada uno de ellos, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
La dicha penalidad se concreta en la mínima de la mitad superior de la pena imponible conforme al art. 250, 5º, en razón de que afecta el delito a un elevado número de personas y en aplicación de la continuidad delictiva del art. 74 del C. Penal .
La pena accesoria legal se impone en mérito de lo dispuesto en el art. 56 del C. Penal .
La pena de multa se impone proporcionalmente a la de prisión y la cuota de multa se establece en los señalados 12 euros diarios por entender que es moderada y asumible por los acusados, por la razón ya anteriormente expuesta.
-IV) Por el delito continuado de falsedad en documento oficial de que son autores los acusados Abel y Pedro Francisco , procederá condenar a cada uno de ellos a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIEZ MESES con una cuota diaria de doce euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
La dicha pena de prisión se impone dentro de la mitad superior de la pena imponible en atención a que se trata de delito continuado, imponiendo la accesoria legal por imperio de lo previsto en el art. 56 del C. Penal , respondiendo la extensión de la multa a la proporción de esas otras penas, mientras que en relación a la cuota de multa habrá de servir lo ya razonado anteriormente.
Finalmente y respecto del acusado Gumersindo , dado que se halla en situación de ilegalidad en España (ver documentación obrante al folio 4.658 de la causa principal, al no disponer de la autorización necesaria para ello, será lo procedente acordar que las penas de prisión impuestas se sustituyan por la pena de expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España durante 10 años, atendidas las circunstancias concurrentes, todo ello en aplicación del art. 89.1 del C. Penal en su redacción vigente al tiempo de cometerse los hechos que vienen enjuiciados, debiendo significarse a este respecto que, viniendo expresamente interesada la dicha sustitución por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales -ulteriormente elevadas a definitivas en el plenario-, la Defensa del dicho acusado no ha hecho prueba alguna del arraigo del acusado o de su situación de residencia legal en España, por lo que no puede alegar indefensión alguna por el hecho de acordar en esta Sentencia la sustitución que viene postulada por el Ministerio Fiscal.
DUODÉCIMO.- De la responsabilidad civil.
A fin de resarcir a las víctimas del ilegítimo perjuicio que le ha sido causado y de conformidad con lo previsto en el art. 109 y demás y concordantes del C. Penal , procederá condenar a los acusados Abel , Martin y Gumersindo a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a la perjudicada Sonsoles en la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000 Euros).
-Dicha suma deberá ser incrementada de acuerdo con el interés legalmente establecido, según lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No habrá lugar sin embargo a acordar que el acusado Abel indemnice a HUK COBURG, como viene esta a solicitar en sus conclusiones definitivas en cuanto propietaria, que dice ser, del vehículo Toyota RAV 4 matrícula alemana NUM193 (ulteriormente rematriculado en España con placas de matrícula NUM012 ) y ello por las siguientes razones: 1ª) Ya, de entrada, porque en el relato fáctico contenido en la conclusión primera de su escrito de conclusiones no se dice que sea la dicha mercantil la propietaria del mencionado vehículo y no ha acreditado título alguno que determine su derecho a ser indemnizada; 2ª) Porque, aun en el negado caso de que hubiese acreditado ser la propietaria de dicho vehículo, no podemos perder de vista que existe un tercero adquirente de buena fe, que es D. Gines , al que ha de serle reconocida por ende su condición de propietario, lo que haría de nuevo inviable la petición indemnizatoria que pretende HUK COBURG, y, 3ª) Porque a ello se opone también una razón de naturaleza procesal cual es la falta de Jurisdicción ya predicada en esta Sentencia respecto de los hechos criminales perpetrados fuera de nuestras fronteras. En efecto, la petición indemnizatoria que deduce HUK COBURG traería causa del delito de robo del vehículo perpetrado en Alemania; hecho criminal ese que queda obviamente extramuros de la Jurisdicción Penal española y que, por ende, no puede provocar pronunciamiento resarcitorio alguno por parte de éste Tribunal.
Finalmente, tampoco habrá lugar a conceder al acusador particular Benito indemnización alguna por razón de los hechos enjuiciados, pese a que la interesase en sus conclusiones definitivas, pues tal como resulta probado y así lo hemos declarado, el vehículo matrícula NUM014 , que adquiriera al acusado Abel , lo vendió a su vez a su cuñado Feliciano , recibiendo de éste 10.000 euros y un coche de su propiedad, por lo que el mentado Benito no ha sufrido perjuicio alguno.
DECIMOTERCERO.- Del abono de la prisión preventiva.
Por imperio de lo prevenido en el art. 58 del C. Penal , habrá de ser de abono a los acusados el tiempo de privación de libertad que preventivamente hayan sufrido en su caso con motivo de la presente causa.
DECIMOCUARTO.- De las costas procesales.
Por expreso imperio de lo prevenido en el art. 123 del C. Penal , siendo condenatoria la presente sentencia de cuatro de los seis acusados enjuiciados, resultando enteramente absueltos los dos restantes acusados, habrán de ser condenados los acusados Abel , Martin , Gumersindo y Pedro Francisco al pago de una sexta parte de las costas causadas cada uno de ellos, procediendo declarar de oficio las dos restantes sextas partes de costas.
DECIMOQUINTO.- Del decomiso.
Por imperio de lo prevenido en el ar. 127 del C. Penal, será lo procedente acordar el decomiso de los efectos intervenidos en la presente causa a los acusados que resultan condenados, debiendo darse a dichos efectos el destino legal correspondiente
Vistos artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
-I) Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Abel , Gumersindo y Martin como autores criminalmente responsables de un delito de pertenencia a organización criminal, en calidad de miembro, del art. 570, bis.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de DOS AÑOS de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena.
Al propio tiempo, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Carlos María , Pedro Francisco y José de la acusación formulada contra los mismos por razón de ese delito.
-II) Que, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente y con todo los pronunciamientos favorables a TODOS LOS ACUSADOS del delito continuado de receptación por el que vienen acusados.
-III) Que, ABSOLVIENDO libremente por el delito de continuado de falsedad en documento oficial, DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Gumersindo y Martin como autores criminalmente responsables de un delito continuado de uso de documento oficial falso precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y multa de seis meses con cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.
Al propio tiempo, DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Abel y Pedro Francisco como los como autores criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento oficial precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y MULTA DE DIEZ MESES con una cuota diaria de doce euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
-IV) Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Abel , Martin y Gumersindo , como autores criminalmente responsables de un delito continuado de estafa precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y MULTA de NUEVE MESES con cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
Por razón de este delito CONDENAMOS a los acusados Abel , Martin y Gumersindo a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a la perjudicada Sonsoles en la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000 Euros) con mas los interese legales correspondientes del art. 576 de la L.E.Civil .
Al propio tiempo y en este apartado, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos favorables al acusado Pedro Francisco por razón de éste concreto delito.
-V) Las penas de prisión impuestas al acusado Gumersindo se sustituyen por la pena de expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España durante 10 años, con la expresa prevención que contempla el art. 89.4 del C. Penal para el caso de regresa a España antes de transcurrir ese periodo.
-VI) Asimismo, debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Abel , Martin , Gumersindo y Pedro Francisco al pago de una sexta parte de las costas causadas cada uno de ellos, procediendo declarar de oficio las dos restantes sextas partes de costas.
-VII) Al propio tiempo, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamiento favorables al acusado Abel del delito de falsedad en documento privado del art. 395 del C. Penal , de que viene acusado por la Acusación Particular formulada en nombre y representación de Benito y de la de Gines , así como del delito de estafa del art. 248 del C. Penal , de que viene acusado por la Acusación Particular de Dª Sonsoles .
-VIII) Igualmente, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos favorables a los acusados José y Carlos María por la totalidad de los delitos de los que vienen acusados.
-IX) Sírvale de abono a los acusados el tiempo de privación preventiva de libertad que, en su caso, hubieren sufrido por razón de la presente causa.
-X) Se acuerda el decomiso del dinero y demás efectos intervenidos en la presente causa a los acusados que vienen condenados, debiendo darse destino legal a los mismos.
-XI) Se acuerda asimismo la entrega definitiva de los siguientes vehículos a quienes los conservan en depósito provisional hasta el momento:
1-Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM012 al adquirente de buena fe Gines .
2- Vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser matrícula NUM013 al adquirente de buena fe Teofilo .
3- Vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser VXL 3.0 D-4D matrícula NUM014 al adquirente de buena fe Feliciano .
4- Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM015 a la adquirente de buena fe Tania .
5- Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM016 al comprador de buena fe Porfirio .
6-Vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser matrícula NUM017 a la adquirente de buena fe Encarnacion .
7- Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM018 a la adquirente de buena fe Fátima .
8-Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM019 al adquirente de buena fe Emilio .
9-Vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser NUM020 al adquirente de buena fe Eugenio .
10- Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM021 a la adquirente de buena fe María Milagros .
11- Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM022 al adquirente de buena fe Ricardo .
12- Vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser matrícula NUM023 al adquirente de buena fe Gustavo .
13- Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM024 al adquirente de buena fe Daniel .
14- Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM025 al adquirente de buena fe Melchor .
15- Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM026 al adquirente de buena fe Nieves .
16- Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM027 a la adquirente de buena fe Ascension .
17- Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM028 al adquirente de buena fe Ángel Daniel .
18- Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM029 a la adquirente de buena fe Maribel .
19- Vehículo marca Toyota modelo Rav-4 matrícula NUM030 al adquirente de buena fe Eladio .
Para la efectividad de lo anterior y si fuere preciso, expídanse los correspondientes mandamientos judiciales al Registro de bienes muebles correspondiente y la Dirección General de Tráfico a fin de que se proceda a la inscripción definitiva de esos señalados vehículos a nombre de los susodichos adquirentes de buena fe.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

