Sentencia Penal Nº 439/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 439/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 732/2017 de 01 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Girona

Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 439/2017

Núm. Cendoj: 17079370032017100297

Núm. Ecli: ES:APGI:2017:1348

Núm. Roj: SAP GI 1348/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 732/2017
PROCEDIMIENTO JUICIO RAPIDO Nº 134/2016
JUZGADO PENAL Nº 2 DE FIGUERES
S E N T E N C I A Nº 439/2017
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT
MAGISTRADOS:
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
D. JUAN MORA LUCAS
En Girona, a uno de septiembre de 2017
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
9/12/2016 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres , dimanante del juicio rápido nº 134/2016,
seguido por el delito lesiones, habiendo sido parte recurrente Carlos Francisco defendido por el letrado
Ferran Casas Corominas y representado por la Procuradora Maria Angeles Martinez Fernandez actuando
como Ponente la Ilma. Sra. CARMEN CAPDEVILA SALVAT.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia dictada en fecha 9/012/2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en el procedimiento juicio rápido nº 134/2016 , contiene el siguiente fallo: 'Debo CONDENAR a Carlos Francisco como autor penalmente responsable de un delito leve e lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un mes de multa a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil Carlos Francisco deberá indemnizar a Benito en la cantidad de 11.571 euros, que devengará los intereses del art. 576 de la LEC .

Se imponen a Carlos Francisco las costas causadas.



SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de contra la sentencia de fecha 9/12/2016 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia de instancia.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en fecha 9-12-2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en el Juicio Rápido nº 134/2016 , contiene el siguiente fallo: 'Debo CONDENAR a Carlos Francisco como autor penalmente responsable de un delito leve e lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un mes de multa a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil Carlos Francisco deberá indemnizar a Benito en la cantidad de 11.571 euros, que devengará los intereses del art. 576 de la LEC .

Se imponen a Carlos Francisco las costas causadas.

Disconforme con dicha resolución judicial se interpone por la representación procesal de Carlos Francisco recurso de apelación que se articula a través de los siguientes motivos de impugnación: error en la valoración de la prueba; vulneración de los principios de presunción de inocencia y de 'in dubio pro reo'; con carácter subsidiario se denuncia error a la aplicación del baremo de accidentes de tráfico.

En el primer motivo e impugnación se extiende el apelante a través de una persona e interesada valoración de prueba que no puede prevalecer sobre la efectuada por la juzgadora ' a quo' bajo los principios e oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad .

Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examina, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según las reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado lógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

En efecto la jugadora ' a quo' ha fundado su convicción acerca de los hechos que declara probados en la declaración del perjudicado, que le ha merecido plena credibilidad y que aparece corroborada por datos objetivos como son el informe del CAP de Cadaqués y el Informe de Urgencias de Figueres, emitidos escaso tiempo después de la agresión; así como el informe médico forense (folio 19). Tales informes objetivizaron unes lesiones plenamente compatibles con lo relatado por el denunciante.

La sentencia impugnada expone así mismo, de forma motivada, porque la testifical de la actual pareja del acusado no le ha merecido credibilidad.

No se aprecia por tanto el error valorativo denunciado, siendo las conclusiones alcanzadas en la instancia, así como el proceso de inferencia seguido para llegar a las mismas lógico, racional y acorde con la probatura rendida en el plenario, sin que las alegaciones del recurrente resulten aptes para modificar en esta alzada la convicción alcanzada en la instancia donde se ha juzgado del privilegio que otorga la inmediación.

El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la acreditación de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª de 16/10/2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio, Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello no es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privada.

Finalmente debe significarse que el principal indubio pro reo únicamente cobra virtualidad si la sobre duda le surge al Juez o Tribunal y no alguna de las partes de ahi que no habiéndole surgido duda alguna a la juzgadora 'a quo' acerca de los hechos que declara probados, al principio no devenga de aplicación.



SEGUNDO.- Igual suerte adversa merece correr el motivo impugnatorio alegando con carácter subsidiario.

En efecto el baremo, cuya errónea aplicación se denuncia, no resulta de aplicación imperativa en el supuesto enjuiciado, ostentando un carácter meramente orientativo, como bien se expone en la instancia.

Por tanto, no apartandose significativamente la suma fijada en la instancia, en concepto de responsabilidad civil, de aquella que según el recurrente debería ser fijada en aplicación estricta del baremo, no procede la estimación del motivo.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMADO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Francisco contra la sentencia dictada en fecha 9-12-2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 e Figueres, en el Juicio Rápido nº 134/2016 del que este rollo dimana , CONFIRMAMOS la meritada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la dictó, Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT, en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

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