Sentencia Penal Nº 439/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 439/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1155/2018 de 17 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 439/2018

Núm. Cendoj: 24089370032018100437

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1081

Núm. Roj: SAP LE 1081/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE LEON
SENTENCIA: 00439/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: C/ EL CID, 20, LEÓN
Telf: Fax:
Equipo/usuario: MFR
Modelo: N545M0
N.I.G.: 24089 43 2 2018 0001276
ROLLO: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0001155 /2018
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de LEON
Procedimiento de origen: LEI JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000011 /2018
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Carlos José
Procurador/a: ,
Abogado/a: , FELIPE PÉREZ DEL VALLE
RECURRIDO/A: Marí Juana
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I A Nº 439/2018
En León, a 17 de octubre de 2018
VISTOS POR MI, D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado de la Audiencia
Provincial de León los presentes autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la
Audiencia Provincial con el Nº 1155/2018, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado por Don Carlos
José , representado y asistido por el letrado Don FELIPE PÉREZ DEL VALLE, así como el MINISTERIO
FISCAL contra sentencia dictada en el Procedimiento por Delito Leve núm. 1155/2018, del Juzgado de
Instrucción nº 2 de León; habiendo intervenido como parte apelada Doña Marí Juana . Y dados los

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 2 de marzo de 2018 se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de León, Sentencia en la cual se declaraban probados los siguientes hechos: 'Queda probado y así se declara que el día 25 de febrero del año en curso Carlos José , quien ha venido dispensando un trato degradante y vejatorio hacia Marí Juana , siendo ésta su madre y según afirma la misma reiterándose dichos hechos desde que el denunciado saliera de prisión hace cuatro años, éste mantuvo una discusión con la misma en el transcurso de la cual la amenazó de muerte.

Hace un mes de nuevo y en el transcurso de una discusión el denunciado, habiendo sujetado a su madre de forma agresiva, le increpó advirtiéndole que la mataría si llamaba a la Policía. La denunciante ha manifestado su temor constante hacia su hijo. Son continuos los insultos del denunciado hacia su madre profiriendo contra la misma expresiones como '...eres una guarra, no estás bien de la cabeza, solo dices mentiras......' En el fallo de dicha Sentencia se condenaba a Don Carlos José como autor penalmente responsable de un delito de amenazas continuadas cometido contra doña Marí Juana a la pena de LOCALIZACIÓN PERMANENTE por tiempo de cuarenta y cinco días en domicilio diferente y alejado del de su víctima; y como autor criminalmente responsable de un delito de vejaciones injustas continuadas, a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD; con abono al tiempo de las costas en su caso devengadas.

Contra dicha resolución se interpuso Recurso de Apelación por el Letrado Don FELIPE PÉREZ DEL VALLE en nombre y representación de Don Carlos José , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el día 2 de abril de 2018, en el que solicitaba se dictase sentencia revocando la de instancia y absolviendo al recurrente de toda responsabilidad criminal.



TERCERO. Admitido el referido Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el MINISTERIO FISCAL el 31 de mayo de 2018, escrito de ADHESIÓN AL RECURSO INTERPUESTO POR DON Carlos José , y haciendo suyas las razones jurídicas expuestas en esta impugnación.

Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto. Abierto el presente Rollo de apelación, por diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2018 se turnó el conocimiento del recurso al Magistrado Don LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.

No se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada. Y en su lugar, se declaran probados los siguientes: QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que en los primeros meses del año corriente, el acusado Don Carlos José ha mantenido discusiones violentas con su madre Doña Marí Juana , con la cual convive y con la que mantiene una relación deteriorada a raíz de la excarcelación del señor Carlos José hace unos cuatro años, momento en que pasó a convivir con Doña Marí Juana en el domicilio de ésta, sito en León, CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 ; no habiéndose probado que el denunciado haya proferido contra su madre, en el tramo de tiempo en que han convivido juntos, expresiones vejatorias, ofensivas o intimidatorias. El día 25 de febrero del año en curso Doña Marí Juana formuló ante la Comisaría de policía Nacional de León denuncia contra su hijo por no dejarle éste entrar en el domicilio que compartían, sin que se haya probado tal extremo en el acto del juicio. Y en base a los siguientes

Fundamentos


PRIMERO. Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción Nº 2 de en la que se condenaba a Don Carlos José como autor criminalmente responsable de un DELITO DE AMENAZAS CONTINUADAS contra Doña Marí Juana , a las penas que se han dejado expresadas en el antecedente de hecho
PRIMERO de esta resolución, se alza el propio reo y el MINISTERIO FISCAL solicitando se declarante por este Tribunal unipersonal una Sentencia por la que se absuelva libremente al primero de toda responsabilidad criminal.

El recurso de apelación se sustentaba en los siguientes motivos: 1º. INFRACCION DEL PRINCIPIO ACUSATORIO por haberse dictado Sentencia condenatoria contra el recurrente pese a que nadie formuló contra él acusación en el acto del juicio, habiendo solicitado el MINISTERIO FISCAL expresamente su absolución.

2º.ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA CON VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

3º. INFRACCION DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO POR APLICACIÓN INDBDIA DEL ART. 171.7 DEL CÓDIGO PENAL , en el que se tipifican la amenaza leve y la vejación injusta.



SEGUNDO. El recurso de apelación debe ser estimado, por el primero de los motivos expuesto en el precedente fundamento jurídico, lo que nos eximirá de analizar los restantes.

El examen de la grabación del juicio muestra que tal como se expone en el escrito de apelación de Don Carlos José , al que se ha adherido el MINISTERIO FISCAL, la Magistrada a quo no se dirigió a la denunciante para que formulase acusación, después de que el MINISTERIO FISCAL solicitase expresamente la absolución del denunciado.

Si bien Doña Marí Juana afirmó en su declaración en el acto del juicio los propios hechos que tenía denunciados, con lo que se dio cumplimiento a lo que dispone el párrafo 2º del art. 969 de la LEC, en cambio no se cumplió lo prevenido en el párrafo 1º, el cual exige necesariamente oír a las partes después de practicarse las pruebas.

La cuestión que nos trae la parte apelante, sobre la posible VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO ACUSATORIO, solo puede resolverse definiendo el exacto marco aplicativo del art. 969.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto esta es la unica norma que permite la condena por un delito leve sin que se haya formulado una acusación con todas las formalidades que exige la Ley de Enjuiciamiento Criminal al acometer la regulación de las conclusiones provisionales y definitivas (Cfr. arts. 650 , 732 y 788.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) El art. 969.2 LECrim in fine dispone, en relación con los procedimientos en los que no intervenga el Fiscal, que la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena. Este inciso, que se ha mantenido incólume tras la reforma 1/2015, generó muchas críticas desde la perspectiva del principio acusatorio. El propio Defensor del Pueblo presentó recurso de inconstitucionalidad y se plantearon igualmente varias cuestiones de inconstitucionalidad, que fueron rechazadas.

La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 56/1994, de 24 de febrero nos enseñó que, aunque la acusación 'pueda manifestarse de varias formas, ya sea en la denuncia inicial, ya en el acto del juicio oral, debe , eso sí, en todo caso llegar a conocimiento del inculpado ; y así será si la denuncia cumple con los requisitos que le son propios, incluso la relación de los hechos como previene el artículo 267 LECrim, y se acompaña a la citación prescrita por el 962, y se cumple con la prescripción de que el juicio comience con su lectura'.

En esta resolución explicaba el Tribunal Constitucional que 'la remisión al criterio del juez cuando el juicio de faltas comience por una denuncia que identificando suficientemente el hecho denunciado no lo califica penalmente, o no pide una concreta pena para el mismo, no puede significar que se le atribuya una función acusadora, ni tampoco que tenga que formular y anticipar su criterio acerca de dichos extremos. Se trata simplemente de que, para orientar el debate, informe a las partes del precepto o preceptos donde están tipificados los hechos que se denuncian y, genéricamente, de las penas que en aquéllos se prevén. Dada la simplicidad de los tipos penales previstos, la claridad y el estrecho y predeterminado margen legal que abarcan las penas correspondientes, así como el corto número de infracciones a las que alcanza el precepto cuestionado, no cabe en modo alguno la conclusión de que aquella simple información previa al debate pueda privar, subjetiva ni objetivamente, de imparcialidad al juez ni menos aún que sea capaz de restarle objetividad en el juicio o condicionarlo al dictar sentencia. El juez no habría concretado con aquella información una pretensión punitiva o al menos solamente una, sino ilustrado a ambas partes de la trascendencia posible de los hechos según la definición formulada en la Ley; lo cual difiere sustancialmente de la función acusadora....' La doctrina científica y la praxis de los Juzgados de lo Penal y de las Audiencias Provinciales mantienen una interpretación restrictiva del párrafo segundo del art. 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al tiempo que una inteligencia del mismo acorde con lo que prescribe el párrafo primero.

Lo primero, la interpretación restrictiva a que acabamos de aludir, tiene como consecuencia la conclusión de que ese párrafo 2.º del artículo 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo es aplicable a los casos específicamente señalados en él, es decir, cuando se trate de faltas perseguibles en virtud de denuncia del ofendido o perjudicado y el MINISTERIO FISCAL de abstenga de asistir al juicio.

Debe destacarse que, en este caso, tratándose de un delito leve de amenazas cometido en la persona de un ascendiente -la madre del recurrente- el artículo 171.7 del Código Penal exime del requisito de perseguibilidad de la denuncia, por lo que el MINISTERIO FISCAL tenía legitimación para ejercitar la acción penal, estaba presente en el juicio y no formuló acusación. Así pues, ni siquiera se daba el presupuesto estricto del párrafo segundo del art. 969, por lo que en modo alguno podía establecerse una equivalencia entre la mera declaración de la supuesta víctima y la afirmación o ejercicio de la acción penal.

Y lo segundo, traducido en una interpretación sistemática y armónica de los dos párrafos que integran la norma del art. 969, tendría el significado de que, el hecho de que no acuda el MINISTERIO FISCAL al acto del juicio, en razón del régimen de perseguibilidad del delito que en su caso constituyese el objeto del proceso, no exonera al Juez que presida la vista de indagar cuál sea la voluntad de la parte o partes denunciantes, en lo referente a la actuación del 'ius puniendi' estatal.

El precepto manda que, una vez practicadas las pruebas, expongan '..... de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, SI ASISTIERE...' lo cual significa que cuando no asista, el orden de proceder será exactamente el mismo; '....

después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado'.

Nada de esto ocurrió en el acto de la vita celebrada en el acto del juicio, en la cual, tal como hemos anticipado, nada más manifestar el Letrado de la defensa que estaba conforme con la petición absolutoria de su patrocinado deducida por el Ministerio Fiscal, se declaró finalizado el juicio; sin darse la palabra a Doña Marí Juana en ningún momento intermedio; luego nunca se formuló acusación endicho acto.



TERCERO. En el caso de autos, la Juzgadora de instancia no podía considerarse legitimada para dictar una sentencia condenatoria, cuando no se da el presupuesto propio del art. 969.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de que el MINISTERIO FISCAL no haya acudido al juicio. Pues lo cierto es que en este caso sí acudió y solicitó de forma expresa la absolución de Don Carlos José , a lo que lógicamente mostró el Letrado defensor del acusado una plena conformidad, sin realizar ningún comentario o alegato a modo de informe, ya que no se le había dado traslado de ninguna afirmación de la acción penal que supusiera un riesgo de condena para su defendido.

La Magistrada seguidamente declaró finalizado el juicio sin dar la palabra a la denunciante y, además y esto es sobremanera indicativo de la inexistencia de acusación, sin ceder al reo la última palabra en juicio. La cesión de la última palabra al reo, ordenada por el art. 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituye una sólida manifestación de la autodefensa del acusado, al cual se brinda la posibilidad final de reposicionarse sobre los hechos que no haya confesado, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar o completar la argumentación de su Defensa Letrada.

La omisión de este trámite, que en numerosas ocasiones ha sido determinante de la nulidad del juicio por lesión del derecho de defensa del acusado, solo se puede justificar cuando, como ocurría en el caso de autos, no ha habido verdadera acusación, y la declaración de Doña Marí Juana no ha satisfecho las exigencias del principio acusatorio, no solo porque no se permitió a ésta pronunciarse sobre el significado acusatorio que hubiera podido imprimir a su declaración, sino porque en ningún momento se transmitió al Letrado de la defensa un contenido convictivo sobre el que hubiera podido ejercer tal officium defensivo; ni, por último, se dio a Don Carlos José la última palabra antes de declararse finalizado el juicio.

Esta infracción del principio acusatorio -y del derecho de defensa de Don Carlos José - se ha producido porque, al no darse la palabra a Doña Marí Juana , tal como exige el art. 969.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que solo puede ocurrir después de practicadas las pruebas, por aplicación analógica de lo que dispone el art. 788.3 de dicho texto legal, ésta no tuvo oportunidad de pronunciarse acerca de su interés en la actuación del 'ius puniendi' estatal.

Frente a cuanto ha quedado expuesto, no puede argüirse la mitigación, flexibilización o minimización de las exigencias del principio acusatorio en el Juicio por delito leve, como sucesor del antiguo Juicio de Faltas, pues, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, nunca se admitió en nuestro Derecho la acusaciónimplícita, y siempre se exigió, tal como ha quedado explicado al principio, que el denunciado/ encausado/acusado tuviese un cabal conocimiento de aquello que se le imputaban en términos fácticos y de significación jurídica. desvirtuarla ( Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 163/1986 , 47/91 ; 11/92 ; 100/92 ; 56/94 ; y 115/94 , entre otras muchas) .

Como consecuencia de ello, al condenarse al acusado y ahora recurrente Don Carlos José se ha infringido el PRINCIPIO ACUSATORIO que inspira y gobierna el entero proceso penal.

El restablecimiento del derecho del acusado a la tutela judicial efectiva, lesionada por haber sido condenado sin previa acusación, no exige repetición del juicio, al no constar que fuera la voluntad de la denunciante obtener la condena en vía penal de su hijo, sino la libre absolución de éste, tal como se solicitaba en ambos escritos de apelación.

Estimándose el recurso por el primero de los motivos señalados en el escrito de apelación presentado por Don Carlos José , no es necesario entrar en el examen de la aplicación realizada de las normas penales por parte del Juzgador a quo.



TERCERO. Estimándose los recursos de apelación interpuestos, se declararán de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los arts. 171.7 del Código Penal, 741, 969, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

ESTIMANDO COMO ESTIMO LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por Don Carlos José y por el MINISTERIOFISCAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de León de 2 de marzo de 2018, DEBO REVOCAR Y REVOCO DICHA RESOLUCIÓN. Y en su lugar, ABSUELVO A DON Carlos José de toda responsabilidad criminal por los hechos denunciados por Doña Marí Juana en el presente procedimiento.

Se declaran de oficio de las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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