Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 439/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 173/2019 de 14 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MARTINEZ CODINA, RAQUEL
Nº de sentencia: 439/2019
Núm. Cendoj: 07040370022019100414
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2431
Núm. Roj: SAP IB 2431/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00439/2019
ROLLO 173/19
PA 126/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 MAHÓN
SENTENCIA NÚM.439/19
ILMAS. SRAS.:
PRESIDENTE:
DÑA. MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ MIRÓ
MAGISTRADAS:
DÑA. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO
DÑA. RAQUEL MARTÍNEZ CODINA
En Palma de Mallorca, a 14 de noviembre de 2019
Visto en segunda instancia ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado
nº 126/16, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mahón, seguido por presunto delito de estafa contra
Dña. Juliana , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña Josué Hernández y defendida
por la Letrado Dña. Ana María Cegarra Carreras, procede dictar la presente en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 12 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Mahón se dictó sentencia, con los siguientes 'HECHOS PROBADOS': 'Por conformidad de las partes se declaran como tales: La acusada Juliana (antes Mariana ), mayor de edad, natural de Rumanía, con tarjeta de identidad rumana NUM000 , sin antecedentes penales, puesta de común acuerdo con otro, el día 22/08/2010 accedieron al supermercado S'Uestrà en Sant Lluís, y con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, y según lo previamente ideado por ambos para quedarse con parte del dinero, le dijeron a la cajera que no querían la compra que habían realizado, y que les devolviera el billete de 500 euros entregado. Esta así lo hizo, mientras aquéllos se hicieron con parte del cambio, en este caso 200 euros, que no han sido recuperados y por los que se reclama.
El mismo 22 de agosto de 2010 en el Supermercado Spar de Punta Prima, la acusada, de común acuerdo y según lo previamente ideado con otro, solicitaron de la cajera cambio de billetes, de tal forma que consiguieron hacerse con 250 euros, que no han sido recuperados y por los que se reclama.
El mismo día 22 de agosto de 2010 en la estación de servicio de Sant Lluís, la citada acusada, de común acuerdo con otro, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, confundieron y distrajeron al cajero y se apropiaron de 250 euros, que no han sido recuperados y por los que se reclama.
La acusada ha estado privada preventivamente de libertad por esta causa los días 27 de octubre de 2014 y los días 7, 8, 9, 10 y 11 de marzo de 2019'.
Y con el siguiente 'FALLO': 'Que, por conformidad de las partes, debo CONDENAR Y CONDENO a Juliana , como autora responsable de un DELITO DE ESTAFA previsto y penado en los artículos 248-1 º y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En el orden civil, la acusada indemnizará al legal representante de la entidad S'Uestrà en la cantidad de 200, al legal representante de la Gasolinera Sant Lluis en la cantidad de 250 euros, y al legal representante del Supermercado Spar de Punta Prima en la cantidad de 250 euros, que devengarán el interés previsto en el artículo 576 LEC , calculado desde la fecha de la presente resolución.
Se codena al acusado al abono de las costas procesales irrogadas en esta instancia.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono a la acusada el tiempo de privación de libertad preventivamente sufridos por razón de esta causa en concreto los días 27 de octubre de 2014 y los días 7, 8, 9,10 y 11 de marzo de 2019'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Dña. Juliana , se interpuso el recurso de apelación, solicitando que se anulase la sentencia emitida de conformidad pro el Juzgado de lo Penal número 1 de Mahón, debiéndose anular la misma y retrotraer las actuaciones hasta el momento de nuevo señalamiento y citación para celebración del juicio oral con todas las garantías legales.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, el MINISTERIO FISCAL se adhirió al recurso de apelación interpuesto, solicitando que se dicte sentencia anulando la resolución recurrida y ordenando retrotraer las actuaciones al momento previo al acta de comparecencia de la acusada a fin de que el acto de conformidad se efectúe con el debido respeto a los requisitos legales exigidos.
CUARTO.- Expresa el parecer de la Sala como Ponente, previa su deliberación, la Magistrada Dña. Raquel Martínez Codina.
Fundamentos
PRIMERO.- Prevé el apartado 7 del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apartado añadido por la disposición final 1.2.k) de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, que 'Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada'.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de junio de 2017, recuerda que su doctrina 'como regla general, considera que son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias de conformidad ( SSTS. 483/2013 de 12 de junio, 752/2014 de 11 de noviembre, 188/2015 de 9 de abril, 123/2016 de 22 de febrero), por carecer manifiestamente de fundamento. Este criterio se apoya en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición. Las razones de fondo que subyacen en esta consideración pueden concretarse en tres ( SSTS. 2 de enero de 2001 y 6 de abril de 2001): 1) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente sin oposición y con el asesoramiento jurídico necesario. 2) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla «pacta sunt servanda»; que se conculcaría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado. 3) Las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.' Sin embargo, matiza el alto Tribunal que 'esta regla general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias dictadas de conformidad está condicionada a una doble exigencia: que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad y que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes. Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad, cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley (pena superior al límite del art. 787.1), cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la «doble garantía» o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad, o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad ( STS 17 de abril de 1993). Desde la segunda de dichas perspectivas, resulta admisible el recurso interpuesto contra sentencias que no respeten los términos de la conformidad de las partes, bien en el relato fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta, debiendo recordarse que la admisibilidad del recurso no determina la decisión que en su momento haya de adoptarse sobre su estimación, pues el Tribunal sentenciador, por ejemplo, no pierde sus facultades de individualizar la pena en cuantía inferior a la solicitada ( SSTS 4 de diciembre 1990, 17 de junio y 30 de septiembre de 1991, 17 de julio de 1992, 11, 23 y 24 de marzo de 1993), teniendo como límite en cuanto a la penalidad no poder imponer pena más grave que la pedida y conformada ( SSTS 27 de abril de 1999 y 6-de marzo de 2000). Dicha conformidad, como dice la Sentencia de 1 de marzo de 1988, resumiendo la doctrina de esta Sala, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente «absoluta», es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; «personalísima», o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; «voluntaria», esto es, consciente y libre; «formal», pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; «vinculante», tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada e incluso para las Audiencias, salvo en los casos antes expresados.' Añade la Sala de lo Penal que 'consecuentemente esta Sala ha condicionado la viabilidad del recurso de casación contra sentencias dictadas en régimen de conformidad a que se respeten los presupuestos procesales exigidos por nuestro sistema. Así lo impone de forma expresa el artículo 787.7 LECrim.
SEGUNDO.- En el caso de autos, el recurrente alega vulneración del derecho a defensa del acusado, a un juicio con todas las garantías legales, a ser asistido de letrado que le instruya del contenido y consecuencias de la conformidad y de igual manera a la asistencia de intérprete de idioma rumano para la comprensión del contenido de la firma de conformidad, así como a la presencia del juzgador que ratifique que la acusada ha comprendido con todas las garantías el contenido de la firma del acuerdo de conformidad.
Observamos como en fecha doce de junio de dos mil diecinueve el Juzgado de lo Penal número 1 de Mahón dictó sentencia 'por conformidad de las partes', según reza su FALLO, donde tras declarar, también 'por conformidad de las partes', los hechos probados recogidos en la misma, condenaba a la acusada Dña. Juliana , sin su presencia, ni física ni mediante el sistema de videoconferencia, en el acto de juicio oral celebrado ante dicho órgano de enjuiciamiento casi tres años antes, concretamente el día diecinueve de julio de dos mil dieciséis, según es de ver en el acta de juicio de conformidad interesada como testimonio de particulares por el Ministerio Fiscal a fin de resolver el presente recurso de apelación. De hecho, así se recoge también de forma expresa en la propia sentencia recurrida, cuyos antecedentes de hecho tercero y cuarto exponen lo siguiente: 'Iniciado que fue el Juicio Oral, el Ministerio Fiscal, y la Defensa de la acusada, solicitaron que se dictara Sentencia de conformidad con la pena pedida contenida en el escrito de acusación y presentado por el Ministerio Fiscal. Terminado que fue el acto del Juicio Oral y, a la vista de las manifestaciones vertidas por las partes, se acordó la suspensión del Juicio y la comparecencia de la acusada no presente en el acto del juicio a fin de ratificarse en la modificación de las conclusiones efectuadas por el Ministerio Fiscal en el Juzgado de igual clase de los de su domicilio'.
Sorprende que pese a la ausencia de la acusada en el acto del juicio oral -desconocemos si por falta de citación o por falta de comparecencia, justificada o injustificada- éste se iniciara, pues lo propio habría sido, según preceptúa el artículo 786.1 de la LECrim, la suspensión del juicio oral o su celebración en ausencia, siempre que hubieran concurrido, en este segundo supuesto, los requisitos legalmente previstos para la celebración del juicio en ausencia del acusado ( párrafo 2º del artículo 786.1 LECrim). Sin embargo, ninguna de las dos opciones se siguió, optándose por el inicio del juicio sin presencia de la acusada, aunque sin haberse tampoco solicitado - no nos consta que fuera así- la celebración del juicio en su ausencia. De hecho, tampoco se practicó prueba, tramitándose como si de una estricta sentencia de conformidad se tratara, haciéndose constar de forma expresa que, 'iniciado el Juicio Oral, el Ministerio Fiscal y la Defensa de la acusada, solicitaron que se dictara Sentencia de conformidad con la pena pedida contenida en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal'.
La forma de proceder, también achacable a la acusación y a la defensa, pues ambas partes mostraron su aquiescencia, supone una infracción de las normas procesales, habida cuenta que el apartado 1 del artículo 787 de la LECrim exige la presencia del acusado para que la defensa pueda pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior.
El inicio del juicio oral en fecha 19-07-2016 y su suspensión para, casi tres años después, el 12-06-2019, reanudarse con el dictado de una sentencia de conformidad con la acusación en atención a las manifestaciones hechas a través de exhorto cumplimentado por comparecencia de la acusada el 4-06-2019 ante otro Juzgado, manifestaciones que no sólo no tuvieron lugar en unidad de acto, sino siquiera con inmediación judicial, sin asistencia de letrado y sin intérprete de su idioma, rumano, suponen haber prescindido de normas esenciales del procedimiento, produciéndose indefensión ( artículo 238.3º de la LOPJ), motivo por el que procede estimar el presente recurso, anulando la sentencia de instancia y el juicio oral, que deberá volver a celebrarse.
TERCERO.- Las costas procesales se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La SALA ha resuelto ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha doce de julio de dos mil diecinueve por el Juzgado de lo Penal número 1 de Mahón en el Procedimiento Abreviado número 173/19, acordándose su nulidad y la del juicio oral, que deberá volver a celebrarse.Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 1 de Mahón con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

