Sentencia Penal Nº 44/200...ro de 2005

Última revisión
14/01/2005

Sentencia Penal Nº 44/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 14 de Enero de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GONZALEZ PASTOR, CARMEN PALOMA

Nº de sentencia: 44/2005

Núm. Cendoj: 03014370012005100062

Núm. Ecli: ES:APA:2005:90


Encabezamiento

Instrucción nº 2 de Villena

Procedimiento Abreviado nº 12/2003

Rollo de Sala nº 44/04

Delitos: Robo con intimidación, Detención ilegal y Utilización Ilegal Vehículos a Motor.

S E N T E N C I A Núm. 44

Iltmos. Sres. :

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

D.ANTONIO GIL MARTINEZ

En la Ciudad de Alicante a Catorce de enero de dos mil cinco.

VISTA en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 12/03 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villena, seguido por delitos de Robo con intimidación, Detención Ilegal y utilización ilegitima de vehículos a motor, contra Jose Ramón , hijo de Francisco y Francisca, de 19 años de edad, natural de Albacete y vecino de Almansa (Albacete), sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Pilar Fuente Tomas y defendido por el Letrado D. Emilio Sánchez Barberán.

Los hermanos Miguel y Luis Manuel , hijos de Ernesto y de Teresa, de 34 y 31 años de edad respectivamente, nacidos en Almansa (Albacete) y con domicilio ambos en Almansa (Albacete), con antecedentes penales, de ignorada solvencia y en Prisión Provisional ambos por esta causa, representados ambos por la Procurador Dña. Begoña Muñoz Sotes y asistidos ambos por el Letrado D. Vicente García Marín, siendo parte acusadora además del MINISTERIO FISCAL, que en el acto del juicio oral estuvo representado por el Iltmo. Sr. D. Felipe Briones, la acusación particular RENFE representada por el Procurador D. José Antonio Saura Saura y asistida por el Letrado D. Juan Alfredo Viggria actuando como Ponente La Iltma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR.

Antecedentes

Primero.- La presente causa se inició por atestado instruido por la Guardia Civil de Almansa, Villena y Silla, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 410/2001 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villena, a las que se acumularon las Diligencias Previas nº 345/02 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almansa, posteriormente transformadas en el Procedimiento Abreviado nº 12/2003, en cuya causa el Ministerio Fiscal y la acusación particular personada en las actuaciones en nombre de RENFE formularon acusación contra Jose Ramón , y los hermanos Miguel y Luis Manuel, teniendo lugar el juicio oral el pasado día 14.01.05.

Segundo.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas , calificó los hechos procesales como constitutivos de los siguientes delitos: A) Delito de robo con intimidación de los arts. 242-1 y 2 del Código Penal.

B) Delito de robo con intimidación de los arts. 242-1 y 2 del Código Penal.

C) Delito de robo con intimidación de los arts. 242-1 y 2 del Código Penal; delito de detención ilegal del art. 163- 1 del Código Penal; y delito de utilización ilegítima de vehículo de motor de los arts. 244-1 y 2 , en relación a los arts. 237, 238-4º y 239-2º del Código Penal.

D) Delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242-1 del Código Penal y

E) Delito de robo con intimidación de los arts. 242-1 y 2 del Código Penal y de un delito de lesiones del art. 147 y 148-1 del Código Penal, considerando responsables a los tres acusados de todos los delitos descritos en concepto de autores materiales(arts. 27 y 28 del Código Penal), concurriendo en los acusados Miguel y Luis Manuel la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22. 8º del Código Penal en los delitos descritos en A),B); en C) únicamente respecto al delito de robo con intimidación; en D), en E) en F).

Concurre en los acusados Jose Ramón, Miguel y Luis Manuel la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, de disfraz del art. 22 -2º del Código Penal en los hechos descritos en C) y en E) por lo que solicitó se dictara Sentencia imponiendo a los acusados Miguel y Luis Manuel las penas siguientes:

Por el delito descrito en A) la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

Por el delito descrito en B) la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

Por los delitos descritos en C) por el delito de robo, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Por el delito de detención ilegal , pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN. Por el delito de utilización ilegítima de vehículo a motor, pena de ARRESTO DE VEINTICUATRO FINES DE SEMANA.

Por el delito descrito en D) la pena de Tres AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

Por el delito descrito en E) la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN así como a la pena para cada uno de los acusados de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito descrito en F) la pena DE ARRESTO DE SEIS FINES DE SEMANA.

Como pena accesoria para los tres acusados, inhabilitación para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.

En materia de responsabilidad civil interesó la Indemnización conjunta y solidaria de los acusados en las siguientes sumas a las siguientes personas:

A María Teresa, en 237 Euros por lo sustraído.

A Lourdes, en 299,12 Euros por lo sustraído.

A la Compañía RENFE en 141,87 Euros por lo sustraído, y en la suma que se acredite los daños causados en su propiedad.

A Serafin, en la suma que se acredite lo sustraído de su propiedad y en los daños causados en el turismo del que es titular.

A Catalina en la suma que se acredite ascendió lo sustraído de su propiedad.

A la propietaria del Restaurante "Rosman" en 710 Euros por lo sustraído.

A Cosme en los daños que se acredite consistió las lesiones causadas la suma de 1500 euros , en concepto de los días de lesiones causados, devengando los intereses legales.

A Pablo , en 484,22 por los daños causados en el turismo de su propiedad.

Todas las anteriores sumas devengarán los intereses legales del articulo 921 L.E.C..

Tercero.- La acusación particular en nombre y representación de RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES , RENFE, solicitó en relación a los hechos ocurridos en la estación de RENFE de la Encina descritos en el apartado C) del Ministerio Fiscal la misma calificación que la acusación publica interesando se imponga la misma pena que la solicitada por el Ministerio Fiscal.

Cuarto.- La defensa de Miguel y Luis Manuel, en igual trámite, solicitó la libre absolución de sus representados.

Quinto.- De igual modo, la defensa de Jose Ramón, solicitó la libre absolución de su representado.

Sexto.- Se declaran como HECHOS PROBADOS expresa y terminantemente que :

1º.-Sobre las 20,45 horas del 16 de marzo de 2002, un desconocido entró en la papelería " Lápiz y Papel "sita en la calle alcalde Luis Pascual de Caudete ( Albacete) y tras realizar diversas preguntas a su propietaria y observar el contenido de la tienda salió del establecimiento entrando a continuación acompañado de otros dos, esgrimiendo uno de ellos una navaja y exigiendo el dinero que hubiera en la caja registradora de la que se apropiaron 229 euros y 1.275 pesetas , dándose inmediatamente a la fuga, advirtiendo a la propietaria que no avisara a la policía hasta que transcurrieran unos minutos. No consta suficientemente acreditado que los tres jóvenes fueran los acusados.

2º- Sobre las 19,30 horas del 19 de marzo de 2002, dos jóvenes se presentaron en el Hotel " Villa de Biar" sito en la citada localidad y mientras uno de ellos que resultó ser el acusado Luis Manuel , mayor de edad y con antecedentes penales, se dirigió a la recepcionista, Dª. Lourdes, con objeto de preguntarle si había habitaciones y cual era su precio, el otro se quedó en la entrada del establecimiento; una vez que el primero recibió las contestaciones a sus preguntas por parte de aquella, salió del recinto tras indicarle que iba consultar con sus compañeros; acto seguido, otro joven, distinto a los dos anteriores y acompañado por ellos , se dirigió directamente al mostrador y sacando una navaja y dirigiéndose a la recepcionista le sustrajo su bolso amenazándole con que no se moviera durante unos minutos ni pidiera auxilio ya que estaba controlada; transcurrido un rato, la recepcionista llamó por teléfono a la policía municipal a quien les contó lo sucedido. En el interior del bolso había 170 euros, la documentación personal de la víctima , y otros efectos que han sido tasados en 299,12 euros. No consta suficiente y acreditado la identidad de los otros dos autores del robo.

3º- Sobre las 22,20 horas del 23 de marzo de 2.002 , los tres acusados, Jose Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, y los hermanos Miguel y Luis Manuel , mayores de edad y ejecutoriamente condenados - el primero por la A. Provincial de Albacete Sección 2ª. en Sentencia firme de 13.01.99 por delito de Robo, el Juzgado de lo penal nº 2 de Albacete en Sentencia firme de 17.12.90 por delito de Robo, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete en Sentencia firme de 26.02.93, por delito de Robo, por el Juzgado de lo Penal nº 2, en Sentencia firme del 10.06.93, por delito de lesiones , por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete en Sentencia firme de 1.9.93 por delito de tenencia de armas, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete en Sentencia firme de 16.11. 93, por delito de Falsificación de Documentos Mercantiles , por la A. Provincial de Albacete sección 1ª , en Sentencia firme de 15.04.98, por delito de Robo con Violencia o intimidación, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, en Sentencia firme de 13.7.98, por delito de Robo y Hurto de Uso de Vehículos, el Segundo por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete en Sentencia firme de 28.04.97, por delito de Robo, por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante, en Sentencia firme de 28.1.98 , por delito de Robo, por el juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia, en Sentencia firme de 22.3.99, por delito de Robo con violencia, por la A. Pr. de Albacete Sección 2ª., en sentencia firme de 13-01-99, por delito de Robo , por el Juzgado de lo Penal de Valencia nº 9 en Sentencia firme 22.6.00 -,se dirigieron a la estación de RENFE de La Encina, perteneciente al término municipal de Villena cubiertos con un pasamontañas y tras abrirles la puerta de la oficina el factor de la estación, d. Serafin , se abalanzaron sobre él exhibiendo, dos de ellos , un cuchillo de cocina y el tercero una navaja que le pusieron en el cuello, exigiéndole el dinero de la caja de recaudación que hicieron suyo y a continuación, le pidieron que abriera la caja fuerte , explicándoles el factor que no podía hacerlo porque era necesario dos llaves y él sólo tenía una; acto seguido los tres acusados arrancaron los cables de la instalación telefónica y los del ordenador para evitar que el factor pidiera auxilio, sustrayéndole igualmente su móvil y las llaves de su automóvil que resultó ser un Opel Vectra , color blanco, matrícula ....-SVK ; antes de abandonar la estación los acusados ataron al citado factor de pies y manos a una silla con los cables arrancados, advirtiéndole que esperara unos minutos antes de avisar a alguien.

Una vez que los acusados abandonaron el lugar, el factor se soltó y habiendo comprobado que los acusados se habían llevado su coche y ante la imposibilidad de llamar por teléfono desde la oficina se dirigió a un bar desde el que llamó a la Guardia Civil; el citado vehículo apareció en la madrugada del día 25 de marzo en Almansa ( Albacete) faltándole el radio casete marca Pionner, un espejo retrovisor y otros daños que le han sido abonados por RENFE. En la guantera del citado turismo se encontró una tarjeta de crédito y el carnet de identidad de Dª Catalina, así como un guante de lana gris del propietario del vehículo.

4º- Sobre las 11 horas del 23 de marzo de 2.002, cuando Dª. Catalina paseaba por la calle San Roque de la localidad de Silla ( Valencia) se le acercó un joven por detrás que le dio un fuerte tirón del bolso en el que portaba unos 10 euros, documentación personal y una tarjeta de crédito; el citado joven actuaba , de común acuerdo, con otro que transitaba por la otra acera y ambos se montaron en un vehículo blanco que iba conducido por un tercero; el vehículo en cuestión resultó ser el Opel ....-SVK propiedad del factor de circulación de la estación de RENFE de La Encina. Los jóvenes en cuestión son los tres acusados Jose Ramón y los hermanos Miguel y Luis Manuel . El carnet de identidad de Dª. Catalina y una tarjeta de crédito a su nombre se encontraran en el interior de la guantera del ....-SVK .

5º- Sobre las 1,45 minutos del 25 de marzo de 2.002, dos desconocidos con el rostro cubierto con pasamontañas se dirigieron al restaurante " Rosman" sito en el paseo Chapí de Villena, cuando uno de sus empleados, concretamente, Cosme, estaba cerrando el establecimiento, amenazándole , cada uno , con un cuchillo de cocina y como quiera que la víctima quería averiguar quienes eran trató de bajar el pasamontañas a uno de ellos quien le propinó un pinchazo en el muslo izquierdo que precisó sutura de 4 puntos internos y 3 externos tardando en curar 25 días; una vez producida la agresión, los dos jóvenes entraron en el restaurante en donde se apoderaron de 710 euros en metálico, una tarjeta VISA y una caja de puros.

Acto seguido, el citado lesionado solicitó ayuda de sus vecinos llamando a diversos telefonillos situados en el inmueble más próximo al restaurante en cuestión, acudiendo en su ayuda a Marí Juana y su marido quienes llamaron a la policía que acudió al lugar trasladando al lesionado a un centro médico, mientras ella se quedó en la calle durante , aproximadamente, una media hora, percatándose como un joven se introdujo de forma rápida en el Opel EJ-....-E, que puso en marcha haciendo un fuerte derrape. El referido vehículo es propiedad de D. Pablo que le había sido sustraído en la madrugada del día 25 de marzo en la calle Hospital de Almansa, siendo recuperado por la Guardia Civil en Villena. No consta indubitadamente probado la autoría de este hecho delictivo.

6º- Sobre las 00,40 minutos del 25 de marzo , los agentes de la Guardia Civil con números de identificación D-....-D y G-....-G que prestaban sus servicios en la localidad de Almansa se dirigieron a la estación de RENFE de la citada localidad como consecuencia de que el factor de circulación , quien había oído el robo sufrido en la oficina de Renfe de la Encina , les había comunicado que personas desconocidas llamaban a la puerta de la citada Estación, agachándose inmediatamente de forma que no pudieran ser vistos desde el interior de la oficina escondiéndose después.

Una vez que la citada patrulla se dirige al lugar, y antes de llegar a la estación observa la presencia de cuatro jóvenes a quienes identifica perfectamente y que resultan ser Jose Ramón acompañado de su hermano menor Alberto y los otros dos acusados Miguel y Luis Manuel . El citado grupo se dividió en dos y mientras Jose Ramón se detiene y es alcanzado por los citados agentes, los hermanos Luis Manuel Miguel empezaron a arrojar los siguientes efectos a) un guante de lana de color gris, b) una navaja de mango de madera de la marca Opinel y c) una braga tubular de tejido polar marca Mito con dos agujeros cerca de uno de sus bordes; igualmente, en el cacheo efectuado al detenido Jose Ramón se le ocupó dentro de sus calzoncillos una braga similar a la anterior así como un pañuelo y una navaja.

El guante de lana gris y la navaja marca Opinel fueron reconocidos como propios por el propietario del Opel ....-SVK , d. Serafin , encontrándose en el interior del citado vehículo el otro guante del mismo par.

Fundamentos

Primero.- Los anteriores hechos así relatados constituyen los delitos siguientes:

- Los descritos en el apartado segundo, robo en el Hotel "Villa de Biar" , son constitutivos de un delito de robo con intimidación del artículo 242.1 y 2 del Código penal del que es autor el acusado Luis Manuel .

- Los descritos en el apartado tercero, robo en la estación de RENFE de la Encina, son constitutivos, para los tres acusados Jose Ramón , y los hermanos Miguel Y Luis Manuel, de un delito de robo con intimidación del artículo 242 . 1 y 2 y de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor de los artículos 244.1 y 2 en relación con los artículos 237, 238.4º y 239.3 del Código penal.

- Los hechos descritos en el apartado cuarto, robo a Dña. Catalina, son constitutivos, para los tres acusados Jose Ramón, y los hermanos Miguel Y Luis Manuel , de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.2 del código penal.

En relación al resto de los apartados relatados no existe prueba suficiente para declarar la autoría de alguno de los acusados.

Efectuada la anterior calificación, lo primero a exponer son las pruebas que han determinado el convencimiento del Tribunal en la narración de los apartados segundo, tercero y cuarto del relato de Hechos Probados que antecede así como exponer las razones por las que el Tribunal considera que no se ha logrado destruir la presunción de inocencia de los acusados en el resto del relato y, a continuación y de acuerdo con la calificación expuesta y las circunstancias concurrentes en el caso determinar, la pena que corresponde imponer a cada uno de los acusados.

Segundo.- El convencimiento de la Sala acerca de la autoría de algunos de los hechos recogidos en el relato de hechos probados y atribuidos a alguno o a todos los acusados viene dado por distintos medios probatorios, resultando imprescindible separar y analizar las pruebas practicadas en el acto del juicio oral distinguiendo aquellas que han demostrado la autoría del acusado Luis Manuel en el hotel de Biar de las practicadas con respecto a los tres acusados Jose Ramón, Miguel y Luis Manuel, en relación a los robos con violencia cometidos en la estación de RENFE de La Encina el 23 de marzo de 2002 o en el sufrido por Dª. Catalina al día siguiente en la localidad de Silla.

Así , en relación con el robo con intimidación llevado a cabo en el Hotel "Villa de Biar" a las 19,30 horas del 19 de marzo de 2.002, la prueba de la autoria del acusado Luis Manuel ha venido dada por la existencia de una prueba directa como es la declaración del testimonio de la víctima intimidada en su condición de recepcionista del mencionado hotel, la citada testigo no sólo relató en su denuncia, posteriormente en su ratificación en el juzgado ( folio 220) y finalmente en el acto del juicio, con idéntica precisión, lo que sucedió aquella tarde del 19 de marzo cuando entraron en el establecimiento hotelero dos jóvenes de los que uno siempre permaneció junto a la entrada de tal forma que no veía su cara y otro se le acercó para, después de relatarla que venía de viaje conduciendo un camión y que se encontraba cansado, estaba interesado en saber si había habitaciones disponibles y cual era su precio , de tal modo que una vez le fueron contestadas ambas preguntas, salió unos instantes y volvió a entrar acompañado de otro joven quien después de amenazarla con una navaja, y pedirle todo el dinero que tuviera le sustrajo el bolso en el que se encontraban sus efectos personales y 170 euros, apercibiéndola de que no llamara a la policía durante un rato porque estaba controlada.

Pues bien, la declaración de la citada testigo en el acto de la vista sometida a los principios de inmediación y contradicción por parte de las defensas de los acusados, permitió a la Sala no sólo conocer con toda precisión de detalles saber lo que ocurrió, sino identificar a Luis Manuel como el acusado que se dirigió a ella a preguntarle información sobre las habitaciones tras el reconocimiento que realizó la víctima en la diligencia de reconocimiento en rueda y que ratificó posteriormente en el plenario; por lo tanto, en la medida en que tal hecho delictivo cuenta con la declaración uniforme y mantenida de la víctima en cuantas ocasiones esta ha tenido que declarar y la identificación del citado autor fue sin género de duda alguna, esta Sala , considerando que el citado testimonio y reconocimiento reúne los requisitos de legalidad suficientes al tratarse de una prueba directa, de cargo , lícitamente obtenida y practicada en el acto del juicio, considera probado que uno de los autores del robo con intimidación es el referido acusado Luis Manuel .

En cuanto al resto de los hechos delictivos descritos en los apartados 3º y 4º del relato de Hechos Probados consistentes en:

a) el robo con intimidación llevado a cabo en la estación de RENFE de la Encina ( Alicante) sobre las 22,20 horas del 23 de marzo de 2.002 con respecto al factor de circulación de la citada estación.

b) la utilización ilegítima del vehículo de motor del referido factor y

c) el robo con intimidación que se comete sobre las 11 horas del día siguiente en la localidad de Silla ( Valencia) donde los tres acusados huyen en el mencionado turismo.

El Tribunal ha llegado al absoluto y racional convencimiento de la autoría de los tres acusados Jose Ramón, Miguel y Luis Manuel, que resulta dada por tres tipos de pruebas complementarias entre sí:

En primer lugar, por inferencia o deducción de la testifical practicada y de la que se permite extraer, como ciertos, datos incriminatorios suficientes de la participación de los tres acusados en los citados delitos ya sea a través del hecho absolutamente acreditado de la existencia de objetos encontrados en el vehículo del factor de circulación de los que se ha constatado su pertenencia a otra víctima , o ya sea a través de la recogida de efectos arrojados por alguno de los acusados cuando eran perseguidos por agentes de la benemérita .

En segundo término , por la declaración testifical prestada por uno de los agentes nº G- 24597--R de la Guardia Civil, que vio e identificó, perfectamente, a los tres acusados en la madrugada del 25 de marzo de 2.002 en las proximidades de la estación de RENFE de Almansa (Albacete), lugar al que acudió a petición del factor de circulación de la indicada estación ante la presencia de sospechosos en la puerta de la oficina procediendo el referido agente a recoger los efectos arrojados al suelo por los hermanos Luis Manuel Miguel tras separarse el grupo de los tres acusados y el hermano menor de Jose Ramón en otros dos que siguieron direcciones contrarias, y estando formado, uno de ellos, por los indicados hermanos quienes arrojaron el guante, la navaja y una braga tubular y , el otro, por el tercero de los acusados, Jose Ramón y su hermano Alberto que emprendió la carrera mientras Jose Ramón se detuvo en el lugar procediendo los agentes a su detención y a quien le fue intervenido en el momento de su cacheo, en el interior de sus calzoncillos, otra braga tubular y un pañuelo.

Y, en tercer término, y aunque sea parcialmente, por el reconocimiento expreso por parte del acusado Jose Ramón del robo perpetrado en la estación de RENFE de la Encina.

En concreto y en relación a las pruebas practicadas con respecto al robo perpetrado en la estación de RENFE de la Encina teniendo en cuenta que éste fue cometido por tres jóvenes que tenían sus caras tapadas por un pasamontañas , la víctima y testigo de lo sucedido sólo describió a la Sala cómo se produjo el robo tras abrirles la puerta, cómo le exhibieron dos de ellos un cuchillo y un tercero una navaja que le pusieron en el cuello mientras cogían el dinero de la recaudación y le exigían la apertura de la caja fuerte, explicándoles el factor que la referida caja requería dos llaves y él sólo portaba una de ellas , cómo procedieron a arrancar y cortar los cables del teléfono y los de los ordenadores para impedir que el factor pudiera buscar ayuda, cómo le desposeyeron de su móvil y cómo le ataron a una silla de pies y manos con los citados cables, ataduras de las que se desató inmediatamente después de que los acusados abandonaran la estación pese a amenazarle de que esperara unos minutos para facilitar su huida, sin que en ningún momento pudiera verles el rostro, indicando a este respecto ciertos datos del aspecto físico tales como la estatura, vestimenta o corpulencia; limitándose su declaración en el acto de la vista a reiterar lo que ya denunció y a repetir ciertos datos absolutamente objetivos y existentes que han permitido poner en marcha, por vía de deducción , la autoría de los tres encapuchados.

Los citados datos absolutamente fundamentales son: a) identificar como propio uno de los guantes de lana de color gris que le fue exhibido por la benemérita de Almansa cuando éste fue arrojado en su huida en la madrugada del día 25 de marzo por uno de los hermanos Miguel Luis Manuel y que formaba el par con el otro guante que aún estaba en el vehículo en cuestión en el momento de ser recuperado b) identificar como propia la navaja arrojada por los citados hermanos en la misma ocasión y c) el hallazgo en la guantera de su vehículo de un carnet de identidad y de una tarjeta de crédito que no era suyas, sino de Dª. Catalina, víctima del robo cometido en Silla en la mañana del día siguiente.

La segunda prueba que permite asegurar y corroborar las deducciones realizadas por la Sala vienen dadas por la declaración testifical de uno de los dos agentes de la benemérita que acudió en la madrugada del día 25 de marzo de 2.002 en petición de auxilio del factor de circulación de la estación de Renfe de Almansa ante la presencia, a esas horas, y estando la oficina cerrada de un individuo agachado junto a la puerta de la Estación, resultando que , cuando la pareja de la Guardia Civil se dirige al lugar y antes de llegar al mismo observa la presencia de cuatro jóvenes a los que identifica sin género de duda y que resultan ser los tres acusados y el hermano menor de Alberto, quienes al observar la presencia de los agentes se dividen en dos grupos: uno de ellos es el formado por los hermanos Miguel Luis Manuel quienes empiezan a arrojar en su huida una bragas tubulares, un guante de lana gris y una navaja que recoge uno de los agentes, mientras que de los dos comPonentes del segundo grupo , Jose Ramón y su hermano menor de edad, Alberto opta por no correr siendo, por lo tanto, alcanzado por la pareja de la Guardia Civil quien al proceder a su cacheo le intervienen , en el interior de los calzoncillos, una bragas tubulares y un pañuelo.

Pues bien, la declaración en el acto del juicio de uno de estos dos agentes que acudieron al lugar , sometida a los principios inspiradores del mismo, en la medida en que constituyen la reiteración de lo que ya aparece en la denuncia sin que ofrezca la menor duda acerca de su no coincidencia con lo sucedido el día de autos y corroborada parcialmente por el reconocimiento del robo en la estación de RENFE de la Encina por parte del acusado Jose Ramón, constituye, para los tres acusados , prueba suficiente del robo cometido en la mencionada estación .

La tercera prueba, complementaria a las dos anteriores y confirmatoria, al menos parcialmente, de la autoría de los tres acusados en el robo de la citada estación de la Encina viene dada por el reconocimiento expreso de su autoría por parte de Jose Ramón, por cuanto de su declaración, aunque no manifestara la identidad de los otros dos , si permite concluir que fue el citado trío, quien cometió el robo de Renfe de La Encina, quien sustrajo el vehículo del factor y quien abordó a Dña. Catalina al día siguiente huyendo en el referido vehículo.

El citado reconocimiento no sólo le afecta a él, sino que permite y contribuye de forma determinante a llegar a conocer la identidad de sus dos acompañantes que , no son otros mas que los hermanos Miguel Luis Manuel . La citada conclusión se llega a través de dos pruebas ya indicadas. La primera consiste en que el agente de la Guardia Civil que acude en la madrugada del 25 de marzo a las proximidades de la estación de Almansa ve , juntos, a los tres acusados, les identifica, detiene a Jose Ramón y recoge del suelo la evidencia palpable de la participación del robo cometido el día anterior en la estación de la Encina a través del guante y la navaja de propiedad del factor amenazado y de la braga tubular referenciada; de tal manera que esta tercera prueba corrobora y ratifica las pruebas de cargo ya enumeradas.

Falta ahora determinar cuales son las pruebas de los otros dos delitos, esto es, la utilización ilegítima del vehículo de motor del factor amenazado y el robo con intimidación del día siguiente.

En relación a la utilización ilegítima de vehículo de motor , el reconocimiento llevado a cabo por Jose Ramón en el hecho anterior, supone, por lógica, la autoría de la utilización ilegítima del vehículo de motor del factor, por cuanto fue el citado acusado, junto con sus compañeros quienes se apropiaron de las llaves del indicado turismo en la estación de RENFE de la Encina y se marcharon del lugar una vez consiguieron su propósito; pero también, supone la participación de los hermanos Miguel Luis Manuel en la comisión del citado delito pues al arrojar al suelo en la huida ya relatada uno de los guantes y la navaja que se encontraba en el vehículo sustraído , se está demostrando su autoría en el referido delito.

Por último, no es posible desligar la apropiación del turismo ocupado por los tres jóvenes del robo, " tirón", que se lleva a cabo en la mañana del día siguiente en Silla en la persona de Dª. Catalina y ello porque la referida víctima declaró que el tirón si bien sólo le fue dado por una persona que se le acercó por detrás y a la que, en consecuencia no pudo verle la cara , otra caminaba al unísono por la acera de enfrente , a su altura y ambos fueron recogidos por un tercero que conducía, precisamente, el Opel Vectra de color blanco con ....-SVK propiedad del factor de circulación de la estación de RENFE de la Encina, siendo encontrado el DNI y una tarjeta de crédito de la indicada señora en la guantera del referido vehículo una vez que éste fue localizado.

Por lo tanto, la autoría de los tres delitos descritos en los apartados 3º y 4º de los Hechos Probados, por parte de los tres acusados ha venido dado por el conjunto probatorio formado por la prueba testifical del agente de la benemérita de Almansa, por la recogida por parte de aquella de efectos propios del factor de circulación arrojados por los hermanos Miguel Luis Manuel en su huida, por los hallados en el citado vehículo y de propiedad de Dª. Catalina, por haber facilitado esta última la matrícula del coche en el que huyeron sus tres ocupantes y , aunque sea, de forma parcial por el reconocimiento por parte del acusado Jose Ramón de la autoría del robo en la estación de RENFE de la Encina.

Por lo que se refiere a los hechos que aparecen recogidos en el apartados 5º del relato de hechos, esta Sala no ha contado con suficiente prueba de cargo que determine , sin género de duda, la autoría de alguno de los tres acusados y ello por lo siguiente: con relación al robo en el restaurante " Rosman" de Villena, lo único que se desprende de la declaración de la víctima y de una vecina es que el hecho fue cometido por dos jóvenes encapuchados, que huyeron del lugar sin que pueda llegarse a la conclusión de que fuera uno de ellos quien se introdujera en un vehículo que fue sustraído al efecto y saliera precipitadamente del lugar y, con relación a la sustracción de este vehículo se observa falta de calificación penal al respecto lo que impide condena alguna.

En cuanto a la imputación efectuada a los tres acusados por un delito de detención ilegal cometido en la persona del factor de circulación de La Encina, la atadura momentánea efectuada por los citados con los cables del teléfono y del ordenador arrancados expresamente y de los que la víctima se liberó en unos segundos, no puede deducirse que tal acción de retención momentánea reúna los requisitos legales del referido delito y ello pese al reconocimiento expreso efectuado por Jose Ramón .

Tercero.- De los expresados delitos son criminalmente responsables en concepto de autores a Jose Ramón, Miguel y Luis Manuel a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del código penal.

Como se había indicado, una vez expuestos las razones por las que el Tribunal estima racionalmente probados unos delitos y no otros , falta ahora concretar la pena a imponer para cada uno de los acusados teniendo en cuenta para ello si concurre alguna circunstancia modificativa.

El primer hecho delictivo considerado probado es el robo cometido por Luis Manuel en el Hotel " Villa de Biar" de la citada localidad que ha sido calificado por ambas acusaciones como un delito de robo con intimidación del art. 242.1 y 2 del código penal, es decir, se considera que el empleo de un arma por uno de los tres autores que naturalmente actuaron de consuno impide la aplicación de la pena base del delito siendo procedente la agravación contenida en el párrafo segundo del mismo que prevé una duración de ente 3 años y medio y cinco años; ahora bien, teniendo en cuenta la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, la pena mínima a imponer a Jose Ramón es la de cuatro años y tres meses de prisión.

El segundo hecho delictivo, para los tres acusados, Jose Ramón, Miguel y Luis Manuel es el robo cometido en la estación de RENFE de la Encina que ha sido calificado de idéntica manera al anterior y en el que concurren en los tres acusados Jose Ramón , Miguel y Luis Manuel, la de disfraz y en los hermanos Luis Manuel Miguel, además , la de reincidencia , por lo tanto el mínimo de la pena a imponer para los tres acusados es, igualmente el de cuatro años y tres meses de prisión.

El tercer hecho delictivo, para los tres acusados, Jose Ramón, Miguel y Luis Manuel es la utilización ilegítima de vehículo de motor que, en el presente supuesto, oscila entre 12 y 24 arrestos de fin de semana y en el que no concurren ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad, por lo que procede imponer la pena de arresto de 12 fines de semana.

El cuarto hecho delictivo es el robo con violencia en Silla contra Dña. Catalina cometido, de común acuerdo , por los tres acusados Jose Ramón, Miguel y Luis Manuel en el que dada la ausencia de lesión alguna ni la constancia de armas , es procedente aplicar el párrafo tercero del art. 242 del C.P., que prevé la posibilidad de aplicar la pena en el grado inferior al tipo base que es de dos años, teniendo en cuenta, para tal rebaja de la pena , las restantes circunstancias del hecho.

Pues bien, en el presente supuesto, teniendo en cuenta la cadena de hechos delictivos cometidos por los acusados y, además, la agravante de reincidencia que pesa sobre los hermanos Miguel Luis Manuel no se estima procedente la posibilidad legal de rebaja de la pena, sino que, partiendo de la pena base de 2 años corresponde imponer , la pena de 3 años y 6 meses de prisión para cada uno de los citados hermanos y la de dos años de prisión para el tercero de los implicados Jose Ramón .

Cuarto.- Concurre en el presente supuesto, la circunstancia agravante de reincidencia ( art. 22.8 del código penal ) en los acusados Miguel y Luis Manuel en los delitos de robo con intimidación; y además la agravante de disfraz (art. 22 .2 del C.P) para los tres acusados, Jose Ramón, Miguel y Luis Manuel en el robo perpetrado en la estación de RENFE de La Encina.

Quinto.- En materia de responsabilidad civil, los tres acusados Jose Ramón, Miguel y Luis Manuel indemnizarán conjunta y solidariamente a RENFE en la cantidad de 141,87 euros y a Dª. Catalina en la cantidad de 10 euros.

Por su parte, Luis Manuel indemnizará a Dª. Lourdes en la cantidad de 299 ,12 euros.

Sexto.- En materia de costas, los acusados deberán abonar las costas causadas por razón de los delitos cometidos tal como establece el art. 123 del C.P.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que debemos Absolver y absolvemos a los tres acusados, Jose Ramón, Miguel y Luis Manuel del delito de detención ilegal con respecto a D. Serafin y de los delitos de robo con intimidación cometidos el día 16 con respecto a Dª. María Teresa y el día 25 de marzo de 2002 cometido con respecto a Cosme así como del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa del día 25 respecto del turismo EJ-....-E .

Igualmente se absuelve a los acusados Miguel y Jose Ramón del delito de robo con intimidación cometido el día 19 de marzo de 2.002 en el Hotel "Villa de Biar.".

Se condena a Luis Manuel como autor de un delito de robo con intimidación cometido en la persona de Lourdes , con la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de cuatro años y tres meses de prisión , inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas del juicio.

Se condena a los tres acusados Jose Ramón, Miguel y Luis Manuel, como autores de un delito de robo con intimidación cometido en la persona de Serafin , concurriéndo en los hermanos Miguel Luis Manuel la circunstancia agravante de reincidencia y en los tres acusados, la de disfraz, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago a de las costas del juicio.

Se condena a los tres acusados Jose Ramón, Miguel y Luis Manuel como autores de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de arresto de12 fines de semana.

Se condena a los tres acusados Jose Ramón, Miguel y Luis Manuel como autores de un delito de robo con violencia, con la circunstancia agravante de reincidencia, en los hermanos Miguel y Luis Manuel a la pena de tres años y medio de prisión, y a Jose Ramón a la de dos años, inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para los tres acusados a quienes se les condena al pago de las costas del juicio.

En materia de responsabilidad civil Luis Manuel deberá indemnizar a Lourdes en la cantidad de 299 ,12 euros.

Igualmente, los tres acusados indemnizarán de forma conjunta y solidaria a RENFE en 141,87 euros, y a Dª. Catalina en 10 euros.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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