Sentencia Penal Nº 44/200...ro de 2006

Última revisión
22/02/2006

Sentencia Penal Nº 44/2006, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 57/2005 de 22 de Febrero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: MARTIN SALINAS, EMILIO JOSE

Nº de sentencia: 44/2006

Núm. Cendoj: 51001370062006100039

Núm. Ecli: ES:APCE:2006:39

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Ceuta, sobre el delito de robo con violencia e intimidación. Se ha demostrado por las pruebas aportadas, que en la sentencia apelada, hubo error en la apreciación de la prueba. Se había vulnerado el derecho a la defensa de la acusada, por no constar un informe pericial dactiloscópico, de las huellas encontradas en el cajón.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 44

SECCIÓN 6ª AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CÁDIZ CON SEDE EN CEUTA.

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. don Jesús Carlos Bastardés Rodiles San Miguel.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres. doña Silvia Baz Vázquez y don Emilio José Martín Salinas.

Procedimiento: Rollo de apelación penal 57/05.

Procedencia: Juzgado de lo penal número dos de Ceuta.

Procedimiento de origen: Rollo de procedimiento abreviado 197/05.

Ponente: Sr. Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a veintidós de Febrero de dos mil seis.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del citado rollo de apelación, dimanante del recurso interpuesto por don Luis María , representado por el procurador don María Jesús Jiménez Pérez y asistido por letrado Sr. Gutiérrez Núñez, que tiene por objeto la revocación de una sentencia que le condena como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en concurso medial con otro con fuerza en las cosas en casa habitada.

La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.- El juzgado de lo penal número dos de Ceuta dictó el 10-10-2005 una sentencia en la que condenaba al Sr. Luis María como autor de los delitos anteriormente indicados a las penas de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo plazo y a pagar la suma de 69.716 euros al perjudicado y las costas procesales del procedimiento.

SEGUNDO.- Dicha resolución recogía como hechos probados que "...aproximadamente una semana antes del día 12-02-2003 sobre las 17:00 horas pero sin poder determinar el día exacto, el acusado, Luis María , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se dirigió al domicilio de María Rosario , con la que mantuvo una relación sentimental que finalizó en noviembre del año 2.002; una vez dentro del domicilio, sito en AVENIDA000 , edf. DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , y aprovechando que María Rosario (de 15 años de edad) se encontraba sola, cogió las llaves de dicha vivienda que se hallaban colgadas detrás de la puerta a la vez que le agarraba del cuello diciéndole, "si le dices algo a alguien te mato"; marchándose seguidamente. Alrededor de una semana después, el 12-02-03, conociendo que no había nadie en dicha vivienda por ser la fiesta del borrego, accedió con las referidas llaves a su interior, se dirigió al dormitorio principal y forzando la cerradura del armario se llevó consigo una caja de caudales que contenía 24.000 euros, así como joyas por valor de 45.716 euros, causando desperfectos por valor de 22 euros...".

TERCERO.- El Sr. Luis María interpuso el día 10-10-2005 un recurso de contra la citada sentencia, en el que solicitó la revocación de la misma. Fundó tal petición, en primer lugar, en que se había vulnerado su derecho a la defensa por no constar un informe pericial dactiloscópico de las huellas encontradas en el cajón donde estaría la caja de caudales ni el acta del hallazgo de los vestigios, lo que determinaría la nulidad de la prueba, además de no ser trascendente dicho dato por tratarse de una persona que se movía con libertad por la casa ante la relación que le unía con una de sus habitantes, llamada María Rosario . Igual quebrantamiento se habría producido por la inadmisión de una carta de ésta última como prueba y que enervaría la verosimilitud de su declaración. Consideró que también habría sido afectado por la falta de declaración de nulidad de la diligencia policial, de la que, por otra parte, no se levantó acta alguna. Sin perjuicio de lo anterior, la declaración de los agentes sería contradictoria sobre como se desarrolló y el reconocimiento por quien afirmó ser su propietaria no estaría exento de lagunas. Todo lo anterior motivaría que, en aplicación de la presunción de inocencia, se revocase la sentencia, puesto que entendía que no existía una prueba de cargo, suficiente, válida y racional contra el mismo. Aparte de lo anterior se habría producido un quebrantamiento de las normas y garantías procesales por haber incorporado al relato de hechos probados conceptos netamente jurídicos, cuya eliminación del relato fáctico determinaría que quedara vacío de contenido.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación antes referido en su escrito de fecha 23-11-2005 por entender que los razonamiento del mismo era infundados y contradictorios con la doctrina del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.

QUINTO.- La acusación particular interesó lo mismo que el Ministerio Fiscal en el escrito que presentó el día 22-11-2005, puesto que entendía que sólo se aportaba una versión diferente de los hechos de la mantenida por el juzgador, era la defensa quien debió haber solicitado que se identifica la persona que elaboró el oficio en el que se recogía la identificación dactiloscópica, sin olvidar que la condena se fundó en otro muchas pruebas como la declaración del acusado y la aparición de su documento nacional de identidad en una cama de la vivienda. Añadió que la carta no podía alterar lo anterior, además de que no autorizó María Rosario su lectura fuera de ellos dos. Por otra parte entendía que no era necesaria la asistencia letrada para la diligencia a la que se refería el apelante, además de que no se requirió.

SEXTO.- El apelante aportó como prueba documental la carta a la que se refería su escrito, la cual fue admitida. Conferido traslado a las partes el Ministerio Fiscal no se pronunció sobre la misma y la acusación particular mantuvo que no habría lugar a ello por no someterse a contradicción en el plenario, negó la autoría de la carta e insistió en que supondría una vulneración del derecho a la intimidad.

SÉPTIMO.- El día 07-02-2006 se celebró vista pública para la formulación de alegaciones por las partes tras la admisión de la prueba antes indicada.

Hechos

ÚNICO.-El día 12-02-2003 una o varias personas accedieron al interior de la vivienda sita en la AVENIDA000 , edificio DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 por un medio desconocido y tomaron del interior de un armario ubicado en el dormitorio principal una caja de caudales, para lo cual hubieron de quebrar su cerradura, en la que había 24.000 euros, así como unas joyas cuyo valor era de 45.716 euros.

SEGUNDO.- El coste de reparación de los desperfectos ocasionados en el armario ascendería a la suma de 22 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Como es frecuente recordar en el primer fundamento de derecho de toda sentencia que resuelve un recurso de apelación, el límite de las facultades de revisión de los órganos conocedores del mismo se encuentra seriamente limitado. Esta conclusión se extrae de numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, las cuales toman en consideración, no sólo las normas clásicas vigentes en esta materia y los principios tradicionales de nuestro procedimiento penal moderno, sino también las aportaciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su aplicación del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades.

Nuestros artículos 741 y 973 de la ley de enjuiciamiento criminal establecen el sistema de libre valoración de la prueba en el procedimiento penal al indicar que se dictará sentencia apreciando en conciencia las practicadas durante el juicio oral. Ello no supone la admisión de la arbitrariedad, proscrita por el artículo 9 de la constitución española , sino que, con la debida motivación y con el cumplimiento de las garantías que les son propias a las mismas, así como con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad e inmediación de la vista, debe llegar a una convicción personal sobre el objeto del proceso.

Como no podría ser menos, esta actividad es susceptible de control por los órganos superiores, pero sólo con las debidas limitaciones que impone la propia dinámica procesal y de práctica de la prueba. En este sentido deben recordarse que durante largo tiempo el Tribunal Supremo ha mantenido de forma constante que los órganos encargados de conocer del recurso deben asegurarse únicamente de que se desarrolló con los requisitos que le son propios y si la conclusión alcanzada por el juzgador obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, lo que, en definitiva, es inherente a la expresiva terminología utilizada por los preceptos antes citados. En consecuencia, sólo si no existen los elementos esenciales para desvirtuar la presunción de inocencia, se aprecia un claro y manifiesto error al tomar en consideración el material probatorio o el iter lógico seguido es absurdo o irracional puede modificarse el relato fáctico de la sentencia recurrida. Esta doctrina se ha visto matizada tras la conocida sentencia del Tribunal Constitucional con número 167/02 , aunque su principal aportación se ciñe a unos supuestos diferentes del que nos ocupa, puesto que, en el presente caso, nos encontramos con una sentencia condenatoria que se quiere sustituir por un pronunciamiento absolutorio.

Lo anterior no es un mero alarde de conocimientos técnicos, sino que tiene plena aplicación ante las alegaciones en las que se fundó el recurso, extractadas en el antecedente de hecho tercero. Por una parte mantuvo que una serie de elementos de convicción se vieron afectado por vicios de nulidad, los cuales habrían de ser eliminados del acervo probatorio por este Tribunal al ponerse de manifiesto en el acto del plenario y formularse la correspondiente protesta, y por otra que el resto de pruebas no tenían la entidad para constituir una prueba de cargo suficiente según las reglas de la lógica. Los diferentes motivos deben estudiarse de forma separada, en la medida de lo posible, para una mejor comprensión de la presente resolución.

SEGUNDO.- La primera cuestión a tratar, siguiendo el orden del recurso de apelación, es el informe dactiloscópico. Es ocioso exponer en esta resolución la gran cantidad de resoluciones del Tribunal Supremo que, con gran lógica, razona el carácter de auténtica pericial de las indagaciones que sobre los vestigios lofoscópicos realizan los organismos policiales, aunque se haya desarrollado la actividad durante la fase de instrucción e incluso antes de iniciarse. De igual manera, no puede negarse, como recuerdan las sentencias dictadas por dicho Tribunal los día 25-01-2005 o 31-01-2002 , que como tal, sólo si ha sido objeto de una expresa impugnación por la defensa dejará de tener por si virtualidad acreditativa y no será necesaria su ratificación, acto por lo demás absolutamente inútil en la mayor parte de las ocasiones.

La mera revisión del escrito de defensa, obrante al folio 149 de las actuaciones, permite comprobar que nada se opuso a lo manifestado por la policía al respecto, al seguir la técnica habitual de comprimir el mismo los menores datos posibles para no facilitar la ni incurrir en el riesgo de incriminarse. Ahora bien, si el recurrente nada dijo al respecto hasta la formulación del recurso de apelación no puede dejarse pasar que lo que pone en evidencia es que se haya practicado una verdadera prueba pericial. En el folio 5 de las actuaciones sólo afirma que se detectó una huella del dedo pulgar de la mano izquierda del acusado en la vivienda donde se habría producido la sustracción y que sólo si se interesaba se remitiría informe pericial demostrativo de la identidad establecida. El propio autor del escrito le niega el carácter de pericial, postura que este Tribunal tiene que refrendar, puesto que no reúne las características que le son propias, como es la proyección de unos conocimientos técnicos sobre unos elementos dados que se traduce en una conclusión, así como sus autores, como se desprende del artículo 478 y concordantes de la ley de enjuiciamiento criminal , sino que se trata de una mera afirmación, cuya incorporación al juicio oral sólo se llevó a cabo por la técnica de dar por reproducida la documental propuesta por las acusaciones y admitida por el juzgador "a quo", no así por la defensa que, en buena técnica procesal y hábilmente no la interesó.

En consecuencia, este Tribunal, coincidiendo con lo expuesto en las cuestiones de previo pronunciamiento de la sentencia, considera que no se practicó ninguna prueba al respecto, aunque esta afirmación carece de cualquier trascendencia que no sea la de dar una respuesta motivada a lo alegado por el recurrente, puesto que la sentencia jamás aludió en los razonamientos que le condujeron a la convicción reflejada en los hechos probados a las huellas que se habrían encontrado en el cajón donde se encontraba la caja de caudales sustraída, sin perjuicio de que, desconociéndose aproximadamente el tiempo de la impresión, lo que en algunas ocasiones es posible detectar, la relación personal con la familia que habita la vivienda, reconocida por los testigos, en la que se encontró, privaría de cualquier eficacia enervadora de la presunción de inocencia a tal prueba por no ser irracional la argumentación de que podría haberla dejado allí en cualquiera de sus vistas al inmueble.

TERCERO.- Descartada que tenga ninguna influencia en la impugnación de la sentencia la crítica que se vertió en el recurso de apelación sobre el informe dactiloscópico, debe adentrarse esta resolución en si, como se afirmó en el mismo, procede declarar la nulidad de la diligencia policial relativa al hallazgo de tres cajas con las joyas que se habrían sustraído en un contenedor de basura que indicó el Sr. Luis María .

Un estado de derecho se funda en la confianza en los miembros de sus cuerpos de seguridad al igual que en los que integran los órganos jurisdiccionales, hasta el punto que se convierte en una necesidad latente en el espíritu social. Muchos mecanismos se establecen a tal fin en las distintas normas que integran el ordenamiento jurídico, pero alguna de ellas tiene tal importancia en el funcionamiento de ella que han sido investidos del carácter de derecho fundamental. Tal es el de la asistencia letrada, recogido en los artículos 17 y 24 de la Carta Magna y que el Tribunal Constitucional ha reiterado, entre otras la sentencia 196/87 , que tiene una doble dimensión: el primero se refiere al detenido y asegura la presencia de un profesional durante las diligencias policiales y sumariales, como garantía del derecho a la libertad, mientras que el segundo se refiere a la posibilidad de participar a través del mismo en el procedimiento, haciendo así efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva, y se extiende a la persona contra la que se dirige el procedimiento penal desde se le considera como imputado.

La finalidad de la primera de las dimensiones indicadas fue puesta de manifiesto perfectamente por la resolución anteriormente indicada y reiterado por numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como las dictadas el 18-12-1997 o el 13-03-2001 , y no es otra que asegurar que el privado de libertad, atendiendo a la posición de debilidad en la que se encuentra, "...no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico en la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con su presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma...". Los términos en los que se pronuncia el supremo interprete de la Constitución son tan significativos que no exponerlos literalmente restaría importancia a dicho pronunciamiento y supondría atribuirse un mérito a este Tribunal del que carece.

La asistencia letrada es pues la primera línea de garantía de todo ciudadano ante el inicio de una investigación criminal y constituye, en sintonía con lo expuesto al inicio de este fundamento de derecho y centrándonos en el ámbito discutido, un mecanismo de descargo de toda sospecha de actuación reprochable a los miembros de la policía. Ahora bien, no puede llevarse este derecho más allá de los límites razonables, no porque tenga ello nada de pernicioso, antes al contrario, sino porque la sanción de las conductas punibles se constituye en un objetivo inderogable de la sociedad, además de un derecho fundamental y un valor superior del ordenamiento jurídico, que debe procurarse llevar a cabo. La obligatoria asistencia de un letrado a cualquier diligencia haría inviable gran parte de las que habrían de practicarse o les privaría de cualquier virtualidad, pero ello tampoco significa que deba asegurarse la averiguación de la verdad a toda costa. El propio artículo 17 de la constitución española se remite a la legislación ordinaria para completar el sistema. Dentro del mismo ocupa un lugar predominante el artículo 520.2.c) de la ley de enjuiciamiento criminal , que reconoce el derecho a la asistencia letrada en las diligencias sumariales y policiales de las que sea objeto el detenido y a solicitar su presencia en las que supongan una declaración o el reconocimiento de su identidad, en línea con lo que ya establecía el artículo 333 del mismo cuerpo legal . Sólo cuando designado el letrado no compareciere y consintiere el privado de libertad en los términos del artículo 520.4 podrán llevarse a cabo tales actuaciones.

En el presente caso nos encontramos con que en el folio 76 de las actuaciones se afirma que voluntariamente manifestó el Sr. Luis María que era el autor de los hechos e informó del lugar en el que se encontraban las joyas, ofreciéndose para acompañar a los agentes. De su tenor literal se desprende que no fue asistido por letrado en tal actuación, lo que se confirma en el folio siguiente cuando se reseña que se procede a tomar de nuevo declaración al mismo en presencia del letrado sobre la recuperación "...de las cajas de joyería...". Se desconoce las circunstancias en las que se llevó a cabo tal confesión y eso es lo que pretende evitar la doctrina antes aludida. Toda manifestación autoinculpadora debe equipararse a una declaración. La presencia del abogado garantiza que la misma es libre y no está condicionada, de ahí las previsiones del párrafo sexto del mismo precepto. Puede parecer que ello habría de frustrar muchas indagaciones, pero, además de que no impide que se adopten medidas de vigilancia o de otro tipo que lo evitase, puestos en una balanza ambos criterios no cabe duda que los derechos del detenido, que a la postre aseguran también la consecución del valor de la justicia por las razones expuestas, es claro que debe predominar. La actuación de los agentes debió seguir tales parámetros. Si era cierto que afirmó libre y espontáneamente lo que tales hechos, lo que no deja de ser un tanto extraño o, al menos, no se afirma como se produjeron los hechos con todas exactitud, debieron procurar la inmediata presencia de un letrado y no proceder en la forma descrita, loable si se quería asegurar la persecución del delito, pero precipitada por su forma.

CUARTO.- Habiendo llegado este Tribunal al convencimiento de que la actuación policial atentó contra el derecho a la asistencia letrada del artículo 17 de la constitución española no se puede, sin más, afirmar que ello suponga su nulidad, puesto que la vulneración del mismo debe ser efectiva, como se desprende de la reiterada doctrina mantenida al respecto por el Tribunal Constitucional. El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 13-03-2001 expuso en términos más que correctos dicha tesitura aunque se refiera a un supuesto diferente. Afirmó que si el letrado es una garantía de la libre declaración del detenido, si se infringió el derecho a la asistencia pero se evidencia que no fue coartado en su decisión debe rechazarse la nulidad.

Tenemos que analizar lo manifestado por el acusado a fin de determinar si se habría producido. Cuenta este Tribunal con tres elementos para ello, que, en orden cronológico, son los siguientes: la declaración prestada en dependencias policiales con asistencia letrada el día 14-02-2003, folio 86, donde comentó que había dicho lo del contenedor "...para quitarse el marrón de encima...", la tomada en sede judicial en fecha 15-02-2003, folio 100, en la que mantuvo que se había referido al miso por la misma razón y porque la policía le había dicho que le iban a ayudar, y lo afirmado en el juicio oral sobre que la policía le hacía declarar una y otra vez y se refirió al contendedor y los llevó allí para no estar presionado.

Sin duda alguna la línea que separa ambos extremos es muy delgada, lo que se acentúa en el presente caso. El peso debe caer de uno de los lados de la balanza en función de si consideramos que existen elementos para sostener el ejercicio de cualquier influencia sobre su persona, no necesariamente malintencionada, que le hizo manifestar lo que claramente le perjudicaba y que, en gran medida, era gratuíto, puesto que no existían por el momento elementos concluyentes que apuntaran hacia él como autor de los hechos y difícilmente se hubieran recabado a tenor del resultado de la investigación policial y judicial y las pruebas practicadas en el plenario. Considera este Tribunal, en conclusión, que las aseveraciones que realizó impiden mantener fuera de toda duda, por mucho que tengan por objeto precisamente enervar la validez de las citadas diligencias tras ser asistido por su letrado y puedan parecer objetivamente pueriles si se sacan de su contexto, que se realizaron sin menoscabo de la libertad del acusado. Nunca alegó que sus manifestaciones fueran espontáneas, como ocurrió en el supuesto de la sentencia del Tribunal Supremo antes comentada, o fruto del arrepentimiento o con el objeto de reducir la penalidad, sino que subyace a las mismas una cierta presión moral, cuya existencia no se ha desvirtuado por ningún mecanismo, por lo que, siendo objetivamente nula la declaración por la razones expuestas en el fundamento de derecho anterior, desprendiéndose de lo expuesto que el menoscabo de aquél bien jurídico y después de haberse intentado hacer valer en el plenario infructuosamente y formular la consiguiente protesta debe declararse como tal conforme con el artículo 11 de la ley orgánica del poder judicial .

QUINTO.- Todo lo anterior, sin embargo, no es suficiente por si sólo para justificar la modificación del relato de hechos probados. Debe atenderse a las pruebas practicadas en el juicio oral para valorar la lógica del razonamiento seguido por el juzgador dentro de los límites que se expusieron en el primer fundamento de derecho. Lo primero que debe destacarse es que no fue parco en sus justificaciones, lo que no deja de ser lógico ante las argumentaciones esgrimidas por la defensa. Explicó de forma más que coherente las razones que le movieron ha alcanzar su convicción. Una parte importante de ellas se fundó en la credibilidad de los testigos, fundamentalmente María Rosario , que es otra cuestión en la que hizo gran hincapié la defensa en el recurso.

Sin duda alguna pudo apreciar con las inmejorables ventajas que ofrece la inmediación los matices de sus afirmaciones y parecería lógico pensar que este Tribunal no está en disposición corregirlo al no contar más que con un acta escrita de lo que afirmó, que difícilmente puede equipararse a presenciar la prueba. Ello no obstante debe comenzar indicándose que el Sr. Luis María siempre mantuvo que sus relaciones personales con la misma enturbiaban la actitud que su familia desplegaba hacia el mismo, que no habría asumido que hubiera dejado embarazada a aquélla. Razones existen, pues, para poner en tela de juicio la posible objetividad de los testigos, afirmada rotundamente por el juzgador, pero que debe ser rechazada o, al menos, examinada con toda cautela. El origen de esta conclusión se encuentra en la carta admitida como prueba en segunda instancia y que se atribuía a María Rosario . La defensa la calificó como "demoledora". Puede decirse que no es exagerada tal calificación.

La acusación negó su autenticidad, aunque sin utilizar una terminología excesivamente clara al respecto, cuando se le dio traslado por este Tribunal antes de admitirla al parecer en un primer momento que no se hubiera realizado en el juzgado de lo penal, pero la realidad se impone de manera tozuda y ello se tradujo en la propia actitud procesal de aquélla. Los miembros de esta Sala pasaron por alto lo manifestado al respecto de la misma en la alegación segunda del escrito de oposición. Se refería a la realidad de la misiva y su contenido, no en vano se afirmó que "...dicha carta como correspondencia entre el condenado y la hija de los perjudicados, tiene unas connotaciones íntimas cuya introducción en el procedimiento puede conllevar, ahora si, infracción del Derecho a la intimidad toda vez que María Rosario jamás autorizó la lectura de dicha carta fuera del entorno privado entre el hoy condenado y esta...". Estas palabras no pueden ser más significativas. Suponen una clara admisión de la autenticidad de la carta y su autoría, lo que no puede soslayarse aunque se quisiera afirmar lo contrario posteriormente, demostrando así la innecesariedad del traslado conferido por este Tribunal para pronunciarse sobre la admisión del documento y su contenido.

Los documentos, como elemento material que puede contener manifestaciones imputables a personas concretas, son capaces de constituir una prueba de cargo o descargo. A pesar de su gran importancia la ley de enjuiciamiento criminal apenas si se ocupa de los mismos salvo en el artículo 726. Debe recurrirse para colmar tal laguna a los medios de integración que arbitra nuestro ordenamiento jurídico y que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la ley de enjuiciamiento civil , impone remitirnos a este último cuerpo legal. En el mismo, al igual que venía reconociendo la doctrina jurisprudencial anterior a su entrada en vigor, se distingue entre la proposición del mismo, su admisión, la postura del resto de partes sobre el mismo y su valor acreditativo en atención a lo anterior y a su clase, ya sea público o privado.

Llevado todo ello al presente caso nos encontramos con que la carta constituye un documento privado conforme con el artículo 317 de la ley de enjuiciamiento civil . El Ministerio Fiscal no se ha pronunciado sobre su autenticidad, lo que debe equivaler a no rechazarla. La acusación, como se ha indicado, lo admitió inicialmente. Se trata, pues, de un documento no impugnado en cuanto a su autenticidad, el cual, conforme con el artículo 326 en relación con el artículo 319 de dicha ley , constituye plena prueba de su autora y las manifestaciones contenidas en el mismo, lejos de poder considerarse nula por infracción de derechos fundamentales por las razones expuestas en el auto dictada el día 16-01-2006 al respecto.

SEXTO.- En los fundamentos de derecho anterior se ha realizado el examen particular de algunos de los elementos empleados por el juzgador para alcanzar la convicción que reflejó en su sentencia y objeto de la crítica del recurrente. Llegados a este punto procede realizar una valoración de conjunto teniendo en cuenta los razonamientos anteriores.

En la resolución recurrida se hace referencia, en primer lugar, a la declaración de María Rosario . Se afirma que no existe motivo alguno para dudar de la veracidad de sus afirmaciones por la fiabilidad objetiva y subjetiva que le merecía por su coincidencia con lo declarado con anterioridad y la ausencia de sospechas de incredibilidad o causa de inidoneidad. Esta Sala debe rechazar tales afirmaciones aunque no quepa duda de que el juzgador realizó un concienzudo análisis de sus manifestaciones, como se refleja en sus argumentaciones, y que desprovistos de cualquier otro elemento de juicio fuese imposible no llegar a la misma conclusión.

El contenido de la carta es más que revelador y produce un gran estupor a este Tribunal por muchas de sus manifestaciones, sobre todo si se tiene en cuenta la edad de su redactora. Evidencia una total animadversión de la misma, María Rosario , hacia el acusado. Los insultos son tan numerosos, no en vano la misiva en sí lo es en casi todos sus términos, que hace imposible reiterarlos. Pero ello en si mismo no desvirtúa la veracidad de lo afirmado en el juicio oral. Lo trascendente radica en su contenido global: lo que se deja traslucir de los sentimientos de su redactora. Todo el relato impone por las referencias a los hechos enjuiciados que fue escrita tras los mismos. En segundo lugar se hace en el marco de una relación entre una persona de escasa edad que por razones complejas e insondables de forma cierta, despecho por cuestiones de índole personal o el rechazo por la supuesta sustracción de las cosas de su domicilio, probablemente ambas, tiene una fijación por causar un mal al acusado. Nótese que afirma que fue la que dio la pista a la policía para una entrada y registro en la que se encontrarían drogas tóxicas, armas y munición y que una y otra vez se reitera que está en prisión por ella y que se alegra profundamente de ello.

En ningún momento le exculpa de la sustracción de objetos de su domicilio, sino que le insiste para que los devuelva. Las referencias a que se estaba comiendo "...un marrón de tu tío..." no son suficientes para desvirtuar tal conclusión al carecer de otro sustento en tal sentido. Sin embargo lo más trascendente es la absoluta falta de referencias a la supuesta amenaza y agresión física para tomar las llaves de la casa, lo que es más que significativo, el total desprecio que le dispensa y la ausencia de reflejo de cualquier temor hacia el mismo, de ahí que la credibilidad de sus afirmaciones en el plenario sobre tal acontecimiento y que él confesara la autoría de los hechos en prisión cuando fue a visitarlo deba ponerse en entredicho. A ello no deja de contribuir que sea más creíble que tuviera una copia de las llaves el acusado, como se desprendería de que hiciera vida cotidiana en su vivienda, tal como manifestaron aquélla y María Rosario , dado que mantuvieron que no contribuía en las tareas de la casa e incluso que no guardaba su ropa en el armario, y, sobre todo, que la primera declarase que expresamente que tenía un juego de llaves a su disposición.

En segundo lugar toma en consideración las declaraciones de María Rosario y Luis María , de las que destaca únicamente que revelaran que se encontrara el Documento Nacional de Identidad del acusado encima de la cama de la estancia donde estaban los objetos y revuelto entre la ropa. Al respecto de ello debe destacarse que la primera afirmó en el plenario, tal como consta en el acta, que no lo vio ni sabe nada de él. D. Luis María confirmó que no había nadie cuando lo encontró. Ahora bien, esta Tribunal se plantea la pregunta de dónde se encuentra, puesto que en las actuaciones no consta el mismo. Ningún rastro de él aparece, salvo que se le preguntara al acusado en dependencias policiales sobre cómo podía haberse hallado en el dormitorio del Sr. Luis María y que se dijera en el folio 79 que se remitía el mismo al instructor

No se cuenta, pues, con la prueba más adecuada para acreditar el citado indicio, que sería disponer del documento identificativo, ni se recoge en ningún lugar de la causa, aunque pudiera haber ocurrido, que se le entregara, pero debemos plantearnos si por aquéllas testifícales puede acreditarse. La respuesta es negativa. Aunque la práctica forense es muy rica y lo más inverosímil se ha demostrado posible no puede dejarse pasar por alto que es un tanto rocambolesco que el acusado lo dejase olvidado entre los objetos que rebuscó. Tal acontecimiento es más propio del guión de una película cómica para producir la hilaridad del espectador que creíble por si sólo. El Sr. Luis María afirmó que la policía no lo encontró porque no miró en la cama y él dio con el mismo al guardar las cosas en los cajones, llevándolo al día siguiente a dependencias policiales, lo que no consta en el atestado. Además, el acusado manifestó que existía cierta tensión con la familia de Luis María porque la dejó embarazada. En la carta reconoce este hecho aunque niega que aquél fuese el padre, no sin dejar de rezumar una notable ira hacia el mismo. El argumento de un acción de venganza no es ilógico. A ello coadyuva otra de sus afirmaciones de la misiva sobre que ella motivó la entrada y registro en su domicilio en el que se encontraron además de casi una tonelada de lo que parecía haschis, la réplica de un arma y munición. Ciertamente son un tanto fantasiosas, dado que mantiene que pidió al juez y al fiscal una orden para ello y en cuanto se la entregó éste último la policía entró en su domicilio, pero a poco que se revisen las primeras actuaciones se aprecian circunstancias en gran medida llamativas. Concretamente, si se revisa la denuncia doña María Rosario manifiesta que se ha producido la sustracción de unos objetos en su casa por alguien desconocido, pero que no ha quebrantado la entrada de la vivienda. Preguntada expresamente por si sospechaba por alguna persona de su entorno comenta que el acusado había sido novio de su hermana y podía haber hecho una copia, nótese que el relato de la agresión a María Rosario pasa desapercibido a pesar de su evidente gravedad, y que, curiosamente, había sido visto cerca de la vivienda de su padre sobre las 14:00 horas por un vecino llamado Jesús Carlos , del que no se aportan más datos ni nunca se le recibe en declaración. Sin solución de continuidad los miembros del Cuerpo Nacional de Policía recaban la filiación del Sr. Luis María y se solicita que se autorice la entrada y registro en su domicilio afirmando que se ha encontrado una huella del mismo en un cajón del armario de la habitación, le constaban antecedentes policiales por robo con violencia e intimidación y de tráfico de drogas, con e fin de encontrar los efectos sustraídos y, lo que es más que destacable, sustancias estupefacientes, armas y otros efectos de procedencia ilícita. El juzgado al que le corresponde el conocimiento de tal petición lo autoriza y aparecen todos los objetos más arriba indicados. No puede negarse que tales circunstancias son peculiares y apuntan a que dicho móvil pudiera conducir a facilitar la información a los cuerpos de seguridad, lo que resta, en unión de todo lo antes expuesto, verosimilitud a los testigos sobre el Documento Nacional de Identidad. Cuestión diferente es que lo tuvieran en su poder, como mantuvo el acusado en su declaración sumarial, y la trascendencia que tuviera que se encontrara en un lugar que frecuentaba en gran medida.

Por último, debe volver a traerse a colación la nulidad declarada de la manifestación que condujo a la policía hasta los contenedores donde se encontraron parte de los objetos que se denunció que fueron sustraídos. Su consideración como tal impide que este Tribunal tenga en cuenta la misma. El acusado siempre lo negó y ninguna testifical de personas que pudieran haberlo observado depositándolos allí se practicó. Los agentes que declararon en el juicio oral, baste leer el acta del mismo, reconstruyeron con su testimonio aquélla, ahora bien estas pruebas, utilizando el término en sentido técnico, tienen una relación de causalidad directa con la misma, de ahí que la aplicación del artículo 11 les alcance y tampoco puedan ser valoradas.

SÉPTIMO.- Ante lo expuesto en el fundamento de derecho anterior debe afirmarse que se ha practicado una prueba válida de cargo contra el acusado, puesto que la nulidad no se extiende a toda ella, pero que no alcanza a los extremos que tuvo por acreditados el juzgador "a quo", de ahí que se haya modificado en los términos expuestos en el relato fáctico de esta resolución.

La sustracción y sus circunstancias temporales y espaciales parecen indiscutible. Si la carta atribuída a María Rosario permite privarle de verosimilitud a gran parte de su declaración en el juicio oral, conduce, por las mismas razones, a confiar en ella cuando mantuvo que se había producido, dado que le instaba para que devolviera los objetos tomados. En este mismo extremo coincidieron don Luis María y doña María Rosario , lo que redunda en dicha conclusión, que no se ve afectada por la posible animadversión contra el acusado.

Los objetos que fueron sustraídos se habrían acreditado por el mismo mecanismo, reforzado por el gran interés que se recoge en la misiva por recuperarlos.

La valoración de lo que no era numerario y los menoscabos ocasionados en el armario se ha acreditado por la pericial practicada, folios 49 a 55, cuya desacierto no fue puesto en duda por la defensa, de ahí que deba considerarse prueba de ello.

Al margen de todos estos extremos ninguna prueba de descargo se ha practicado que permitiera acreditar que el acusado estaba en otro lugar como mantuvo, por lo que no se habría valido de la fuerza y el anuncio de posibles males para tomar la llave ni entró en la vivienda con ella, quebró la cerradura del armario y se llevó del mismo una caja de caudales, pero tampoco otras, ya sean directas o indirectas, permitido pesar a este Tribunal que ocurriese lo contrario de ahí que, en aplicación del principio "in dubio pro reo", no puedan llevarse a los hechos probados otros extremos y ello imponga, necesariamente, la absolución del Sr. Luis María y la revocación íntegra de la sentencia apelada.

Ante lo anterior ninguna trascendencia tiene la afirmación de que la introducción de términos jurídicos en el citado relato privaría de contenido fáctico al mismo y justificaría, basado en una cita jurisprudencial, la estimación del recurso. A pesar de ello no parece ocioso recordar al recurrente que, al margen de la incongruencia entre lo que solicita y el motivo alegado, más propio de quien defiende la nulidad de la sentencia, los hechos probados son perfectamente comprensibles por cualquier ciudadano. Su terminología no es accesible sólo a profesionales del mundo del derecho, sino que son vocablos usuales que tiene idéntica significación jurídica que coloquial, hasta el punto que el juzgador le ha sido difícil desprender se ello y los ha introducido para hacer la descripción de los hechos, a buen seguro, más breve y comprensible, evitando circunloquios.

OCTAVO.- A tenor de la estimación íntegra del recurso de apelación y absolverse al acusado deben declararse las costas procesales de la segunda instancia de oficio conforme con el artículo 240 de la ley de enjuiciamiento criminal .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Jesús Jiménez Pérez en representación de don Luis María contra la sentencia indicada en el antecedente de hecho primero, la cual revocamos íntegramente, absolvemos al mismo de los hechos por los que se formuló acusación y declaramos de oficio las costas procesales de la primera instancia.

2) Declaramos de oficio las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución al recurrente personalmente y a través de su representación procesal, por el mismo medio a la acusación particular y al Ministerio Fiscal a través de los cauces ordinarios de comunicación con el mismo.

Esta resolución es firme y contra la misma no puede interponerse recurso alguno.

Expídanse sendos testimonios de esta resolución, uno para su unión al rollo de apelación y otro al expediente remitido por el juzgado de lo penal, e incorpórese el original al libro correspondiente.

Una vez realizado lo anterior, transcurrido el plazo para la aclaración de la sentencia, devuélvanse los autos remitidos al juzgado de procedencia, que deberá acusar su recibo.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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