Sentencia Penal Nº 44/200...ro de 2006

Última revisión
30/01/2006

Sentencia Penal Nº 44/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 27/2006 de 30 de Enero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 44/2006

Núm. Cendoj: 14021370012006100028

Núm. Ecli: ES:APCO:2006:85

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, sobre delito de lesiones con utilización de instrumento peligroso. La Jurisprudencia entiende que el Art. 114 del Código Penal referente a la moderación del importe de la indemnización cuando la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño, no es aplicable a los delitos dolosos. Por lo tanto, el Tribunal considera que si bien es cierto que se ha acreditado una provocación por parte de la víctima, fue la reacción del acusado absolutamente desproporcionada la que rompe la posibilidad de moderar el importe de la indemnización, descartándose cualquier compensación o moderación de la responsabilidad civil.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA PENAL

Rollo Apelación núm. 27/2006

Juzgado de lo Penal núm. 4 Córdoba

Juicio Oral núm. 258/2005 Proc. Abrev. 9/05 Lucena-2

SENTENCIA Nº 44

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE D. EDUARDO BAENA RUIZ

D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

En la Ciudad de Córdoba a treinta de enero de dos mil seis.

Vistas por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, las actuaciones procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba, que ha conocido en fase de Juicio Oral núm. 258/2005, el procedimiento abreviado núm. 9/05 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lucena, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Juan Ramón representado por la Procuradora Sra. Leña Mejías y asistido por el Letrado don Juan González Palma, y como apelado don Alfredo , representado por el Procurador Sr. Luque Jiménez y asistido por el Letrado don Juan Antonio Ferreira Mejías, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Seguidos el juicio por sus trámites, con fecha 20 de octubre de 2005, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de esta ciudad , en la que consta los siguientes HECHOS PROBADOS: "El pasado del 10 de Mayo de 2004, sobre las 11:00 horas, cuando el acusado, Alfredo , salía del Hogar del Pensionista de la localidad de Iznajar, se encontró con Juan Ramón , quien le estaba esperando para hablar con él y discutir acerca de una partida de cartas que habían tenido unos días antes. En ese momento Juan Ramón sujetó y forcejeó con Alfredo , quien en ese momento sacó una navaja que llevaba en el bolsillo y con el propósito de quebrantar la integridad de Juan Ramón , le infirió una puñalada en el abdomen. Como consecuencia de la agresión, Juan Ramón sufrió lesiones consistentes en herida inciso-punzante en flaco izquierdo para cuya sanidad precisó, de asistencia médica, hospitalización y tratamiento con intervención quirúrgica y sutura de la herida, de las que tardó en curar 52 días, todos ellos impedidos para sus ocupaciones habituales y de los cuales ocho fueron de hospitalización. Y restándole como secuelas tres cicatrices rectilíneas de 4,2 y 21,5 por 0,5 centímetros cada una de ellas. Con anterioridad a la celebración del Juicio Oral el acusado ha consignado la cantidad de 4.920 euros a favor del lesionado para reparación del mal causado."

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente FALLO: "Condeno a Alfredo como autor penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES CON UTILIZACIÓN DE INSTRUMENTO PELIGROSO, ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal eximente incompleta de legítima defensa y atenuante de reparación del daño a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con imposición de las costas procesales. El acusado indemnizará a Juan Ramón en la cantidad de 3.000 euros con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Juan Ramón , en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, presentando escrito de impugnación la representación procesal de Alfredo , transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose a este Tribunal y pasando las actuaciones al Ilmo Sr. Magistrado ponente para que dicte la resolución procedente.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la Sentencia de instancia alegando:

La improcedencia de estimar circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal, no alegadas en su momento ni en su escrito de calificación provisional ni al elevar a definitiva el mismo, y solo mencionadas en el informe oral, lo que supone una contravención de principios como el de contradicción, al sustraer al resto de las partes la posibilidad de debatir y en definitiva de oponerse a lo alegado.

Infracción, por aplicación indebida del art. 21.1º en relación con el art. 20. 4º del Código Penal , y ello por cuanto a su juicio no concurren los elementos para poder estimar como atenuante la legitima defensa.

Infracción, por aplicación indebida del art. 21.5 del Código Penal , dado que simplemente consignó la cantidad a que ascendía la fianza, sin que ello supusiera que tal cantidad fuera destinada a la reparación del daño causado.

Por ultimo, se denuncia la infracción, por aplicación indebida del art. 114 del Código Penal , dado que no existe indicio alguno del que deducir la contribución del perjudicado al resultado final causado.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primero de los motivos alegados, tanto la Jurisprudencia como la doctrina es reiterada y constante cuando afirma que en el proceso penal no existe vulneración de principio constitucional alguno cuando el tribunal opera introduciendo en la sentencia, hechos o elementos de hecho principales que si bien no han sido previstos por las partes, ni acusación ni defensa, su apreciación por el juzgador supone un beneficio para el acusado en cuanto implique una minoración de su responsabilidad penal. Así el tribunal podrá introducir hechos novedosos no alegados por la defensa que constituyan la base fáctica de alguna circunstancia atenuante o eximente. En este Sentido, la Sentencia del T.S. de 16 de julio de 2002 señala que "El Tribunal sentenciador puede introducir perfectamente en la resolución de las peticiones acusatorias los argumentos que estime por conveniente, aducidos o no por las partes, valorando la prueba en la forma que considere oportuno de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia. Incluso, en beneficio del acusado puede apreciar de oficio circunstancias atenuantes o eximentes no alegadas ( art. 733 y 851-4, 793-3º p. 2 L.E.Cr .). El Tribunal sentenciador -insistimos- no puede dejar de estimar un argumento, no alegado por las partes, si a través de él, llega al convencimiento de que los hechos no se han cometido o de ellos no es responsable el acusado. Ante tal convencimiento sería un absurdo, contrario a los principios de legalidad, de culpabilidad y de verdad material, condenar a una persona en el convencimiento de que, por razones no aducidas, la reputa inocente. Ni siquiera en el proceso civil, no tan rigurosamente ligado al principio de verdad material, sería posible actuar de este modo, concediendo la ley la flexibilidad precisa, para alcanzar o aproximarse a la justicia material que proclama el art. 1º de la Constitución , como uno de los pilares de nuestro estado social y democrático de derecho. Nos dice en tal sentido el art. 218.1º ap. 2 de la Ley de 7 de enero de 2000 de Enjuiciamiento Civil : "El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegados por los litigantes". Tal precepto, es aplicable, con carácter supletorio al proceso penal, como preceptúa el art. 4 de la Ley citada . En síntesis, no puede hablarse de infracción del principio de contradicción por el hecho de que la sentencia base la absolución sobre la posibilidad de otras hipótesis alternativas, aunque no hubieran sido aducidas por la defensa. ..."

Y esta doctrina es igualmente recogida, en casos, además similares al ahora analizado, por el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 21 de julio de 2003 cuando se afirma que "que si bien el Letrado defensor del acusado solicitó la absolución del acusado tanto en sus conclusiones provisionales como en las definitivas por considerar que los hechos no eran constitutivos de delito, no instó expresamente como pedimento subsidiario o alternativo la concurrencia de la eximente incompleta que ahora se alega. Pero ello no es obstáculo para la estimación del motivo por la misma razón que en supuestos iguales se ha pronunciado esta Sala ( Sentencias del T.S. de 12 de enero de 2001 y de 23 de febrero de 1996 ) examinaba en profundidad el supuesto en que el Tribunal sentenciador absolvió a los acusados al apreciar error de prohibición sin haber sido alegado en el juicio y, por tanto, sin debate contradictorio al respecto, y llegaba a la conclusión de que la Sala de instancia actuó de manera legalmente correcta, señalando explícitamente que la obligada introducción en el debate judicial a través de una propuesta concreta discutida por las partes bajo los principios de bilateralidad, contradicción, lealtad y buena fe si bien es de inexcusable observancia cuando de circunstancias de agravación se trata por el riesgo de indefensión que comportaría su planteamiento ex novo, en supuestos -como el presente- en los que el relato de los hechos presta puntual y suficiente base para la apreciación de una circunstancia de atenuación o favorable al reo es aplicable la excepción a dicha regla general, cuando, aun sin proposición de parte, la narración fáctica de la sentencia contenga todos los datos que sirven de base para la apreciación de una circunstancia determinada que el Tribunal de instancia, aun de oficio, vendría obligado a aplicar»".

Sobra cualquier otro comentario, máxime si, a la vista del escrito de calificación provisional de la defensa, elevado a definitiva, en su relato fáctico, y en sus conclusiones se hace referencia tanto a la agresión ilegitima de la víctima como al hecho de que se consignara la cantidad solicitada para reparar el daño, lo que implícitamente hacia referencia a la apreciación de las circunstancias modificativas, posteriormente alegadas en el informe.

El motivo, pues debe ser rechazado.

TERCERO.- En segundo lugar, y por lo que se refiere a la estimación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal 1ª del art. 21 en relación a la 4ª del art. 20 ambos del Código Penal , que la acusación particular recurrente impugna, debe correr la misma suerte desestimatoria. Se ampara el citado recurrente para negar la concurrencia de la circunstancia, y en definitiva, la disminución de la pena, en la gravedad de la lesión causada, por lo que a su juicio la calificación como delito de lesiones debe ser considerada como benévola.

Esta Sala no puede entrar, en aras del principio acusatorio en tal cuestión, máxime si esa benevolencia proviene de la misma calificación, elevada a definitiva de la propia acusación particular. Ahora bien, ello en modo alguno desvirtúa los correctos y exhaustivos razonamientos del Juzgador de instancia, no solo al valorar la prueba practicada, de la que se deduce, y esta Sala lo comparte, la concurrencia de la agresión ilegítima que constituye (como señala la Sentencia del T.S. antes citada, de 21 de Julio de 2003 ) "el elemento esencial e insustituible de la legítima defensa, tanto como eximente completa o incompleta o como simple atenuante"; como los propios razonamientos jurídicos, que en definitiva, como esa misma Sentencia señala, concluye afirmando que "Es claro también que concurre el tercer requisito exigido por el legislador para configurar la circunstancia del art. 20.4 CP , cual es la falta de provocación suficiente por parte del defensor, de suerte que es la ausencia de la segunda exigencia («necesidad racional del medio empleado....») la que impide apreciar la circunstancia como eximente completa, dado que, sin dudar, el acusado se encontraba ante una situación de «necesitas defensionis» ante la agresión física injustificada de que fue objeto, pero su reacción supuso un exceso en la defensa dadas las graves consecuencias que tal exceso al repeler la agresión podía ocasionar. En consecuencia, «si falta la proporcionalidad de los medios, nos hallamos ante un exceso intensivo o propio» que no impide la apreciación de una eximente incompleta".

Por todo ello procede la desestimación del segundo de los motivos articulados por el recurrente en su escrito de formalización del recurso.

CUARTO.- En tercer lugar se denunciaba al violación, por aplicación indebida del art. 21.5ª del Código Penal , dado que no existe reparación alguna del daño, y lo que hizo el acusado fue simplemente consignar la cantidad exigida al mismo como fianza en concepto de responsabilidad civil en el Auto de apertura del Juicio Oral de fecha 21 de abril de 2005 .

En primer lugar, y bastaría con ello para desestimar el motivo, no es cierto que la cantidad consignada por el acusado lo fuera en concepto de fianza, puesto que consta claramente la existencia de dos ingresos, uno en la pieza de Responsabilidad civil con fecha 3 de mayo de 2005 en concepto de fianza, y por importe de 5.000 €, y otro en fecha 6 de junio del mismo año, por importe de 4.920 €, este ultimo con anterioridad a la celebración del juicio oral, y en el que consta expresamente que se consigna "indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal a favor de Juan Ramón ".

Sentado lo anterior, y para analizar si efectivamente debe o no estimarse la concurrencia de tal medida, es preciso tener presente que en la redacción actual de las dos circunstancias en que se ha desdoblado el antiguo "arrepentimiento espontáneo", del núm. 9º del art. 9º del Código anterior desaparecen las menciones a la intención del autor al llevar a cabo actuaciones de colaboración con la justicia ( núm. 4º del art. 21 ) o de reparación del daño (núm. 5º del mismo artículo), de modo que ambas aparecen ahora redactadas de un modo exclusivamente objetivo. En concreto, en la atenuante del núm. 5º se habla simplemente de "haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a reparar sus efectos", con el único requisito temporal de que ello haya tenido lugar antes de la celebración del juicio oral. Y en ese mismo sentido la Sentencia del T.S. de 4 de noviembre de 2002 señala que "desaparecida de la atenuante, en su formulación actual, toda referencia al ánimo del autor, destaca de su configuración la atención a la víctima del delito a través de una reparación o disminución del daño que le hubiera sido ocasionado, unida a la actitud externa del delincuente que, a través de la reparación, se sitúa nuevamente bajo los mandatos de la norma". Es decir, el legislador emplea el término reparación en un sentido amplio de modo que cualquier forma de reparación del daño o de la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante, prescindiéndose de toda exigencia subjetiva. Se trata con ello de procurar la ayuda a las víctimas, de incentivar la reparación, desde el punto de vista de una política criminal orientada a potenciar los nuevos criterios derivados de las modernas corrientes victimológicas ( Sentencias del T.S. de 28 de febrero de 2003, de 19 de febrero de 2001 y 30 de abril de 2002 , entre otras).

Es por todo ello que esta Sala, compartiendo el criterio del Juzgador de instancia, considera que debe apreciarse la citada circunstancia), lo que supone, como quedó dicho. La desestimación del motivo.

QUINTO.- Se denunciaba, por ultimo, la infracción, por aplicación indebida del art. 114 del Código Penal , dado que, se alega, no se comprende como la conducta de la víctima contribuyó al resultado lesivo producido.

El motivo debe ser acogido.

En primer lugar, puesto que una corriente mayoritaria de la Jurisprudencia entiende que el art. 114 no es aplicable a los delitos dolosos, y así la STS de 17-12-2001 , con cita de la sentencia 582/1996 y de otra sentencia de 30-11-1999 , recordó que "la doctrina jurisprudencial de esta Sala excluye la aplicación del art. 114 en los delitos dolosos; y en el mismo sentido Sentencias de las AAPP de Vizcaya de 4 de noviembre de 2004, de Sevilla de 30 octubre 2003 y de Valladolid de 16 octubre 2003 .

Pero es que, a mayor abundamiento, y aun teniendo presente que otra corriente jurisprudencial considera que al no hacer distinción alguna el art. 114 del Código Penal , es igualmente aplicable a los delitos dolosos, no es menos cierto que en ese caso, rige el criterio unánime de que "la reacción absolutamente desproporcionada del apelado en este supuesto, rompe la posibilidad de moderar el importe de la indemnización" ( Sentencia de 30-11-1999 ). Y este es evidentemente el supuesto que analizamos, puesto que si bien es cierto que se ha acreditado una provocación por parte de la víctima, fue la reacción del acusado fue de tal entidad, y con el empleo de arma, que debe descartar cualquier compensación o moderación de la responsabilidad civil.

Por el contrario, esta Sala comparte el criterio del Juzgador de instancia de considerar que en modo alguno se ha acreditado unos perjuicios superiores a los ya solicitados en los escritos de calificación provisional, por lo que debe acogerse al indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal, ascendente a 4.920 €, cantidad que devengará el interés que prescribe el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- Por todo lo expuesto, procede revocar la resolución combatida en el solo extremo de incrementar la cuantía indemnizatoria, y en definitiva condenar al acusado al pago al Sr. Juan Ramón en la cantidad de 4.920 €, así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ramón , contra la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, dictada por el Itlmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba en el Juicio Oral núm. 258/2005 y en consecuencia, debemos revocar la misma en el sólo sentido de condenar a D. Alfredo a que abone a D. Juan Ramón en 4.920 €, así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, manteniendo íntegros el resto de los pronunciamientos, y todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de su procedencia para conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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