Última revisión
10/03/2009
Sentencia Penal Nº 44/2009, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 3/2008 de 10 de Marzo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2009
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 44/2009
Núm. Cendoj: 05019370012009100065
Núm. Ecli: ES:APAV:2009:65
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00044/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
AVILA
ROLLO TRIBUNAL JURADO 3/2008
(P. Ley Jurado 1/2005 ; Jdo. Instrucción num. 4 de Ávila)
SENTENCIA NÚM. 44/2009
En la Ciudad de Ávila a diez de marzo de dos mil nueve.
Visto por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente DON JESÚS GARCÍA GARCÍA el procedimiento de la Ley del Jurado núm. 1/05 de los del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ávila, incoado Rollo en este Tribunal con el núm. 3/08, seguido por un presunto delito de asesinato contra Balbino , hijo de Manuel Joao y Aida María, nacido en Essove (Francia) el día 6 de febrero de 1972, con documento de identificación de extranjero num. NUM000 , en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña Concepción Prieto Sánchez y defendido por el Letrado D. Pedro Lanciego Plaza; se personaron como Acusación Particular los padres de la víctima Don Ezequiel y Doña Natalia , representados por el procurador D. Fernando López del Barrio y defendido por la Letrada Doña Yolanda Vázquez Sánchez, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública y el Abogado del Estado en la representación que por Ley ostenta de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ávila se instruyeron diligencias núm. 1/05 de Tribunal de Jurado, contra el acusado Balbino , por un delito de asesinato, remitiéndose a esta Audiencia el oportuno testimonio de particulares conforme a lo dispuesto en el art. 34 de la Ley Orgánica 5/l.995 .
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en trámite de calificación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1º del Código Penal , del que reputó autor responsable al acusado, interesando le fuera impuesta la pena de 18 años de prisión, pago de costas y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a los padres de la fallecida en la suma de 200.000 €, así como la prohibición de residir en la ciudad de Ávila, así como de acercarse a menos de 300 metros de los señores D. Ezequiel y Natalia .
TERCERO: En igual trámite la Acusación Particular estimaba que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1º del Código Penal , del que reputó autor responsable al acusado, interesando se le impusiera la pena de 20 años de prisión y a que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a los padres de la víctima en la cantidad de 200.000 €.
CUARTO.- Por el Abogado del Estado se estimó que los hechos eran constitutivos de igual delito y autor el acusado, interesando la imposición de la pena de 18 años de prisión, accesorias y que se le impusiera la prohibición de residir en la ciudad de Ávila y de acercarse a menos de quinientos metros a Don Ezequiel y Natalia , así como a su domicilio o a cualquier lugar en que estos se encontraren y de comunicarse con ellos por cualquier medio de comunicación, todo ello por un plazo superior en diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta., y a que en concepto de responsabilidad civil se indemnizara a los padres de la víctima en la suma de 200.00 euros y al Estado Español en las sumas que puedan haberse adelantado o abonado, por cualquier concepto relacionado con los hechos objeto de esta causa, a los familiares de Raimunda , importe que se determinará en ejecución de sentencia y que se verá incrementado con los intereses legales.
QUINTO.- Por la Defensa del acusado, en igual trámite de calificación provisional, solicitó la libre absolución de su defendido al no haber cometido hecho alguno que pueda calificarse como delito o falta; alternativamente, si se considerase probado que llevó a cabo los hechos que le imputan las acusaciones, consideró que procedería estimar la eximente prevista en el apartado 2º del art. 20 del Código Penal y subsidiariamente la eximente incompleta del art. 21.1º del Código Penal ; y subsidiariamente, procedería aplicar todas o subsidiariamente dos o una de las siguientes circunstancias atenuantes del art. 21 del Código Penal : la eximente antes citada como circunstancia atenuante, la de haber actuado Balbino a causa de su grave adicción al alcohol y a las drogas y la eximente antes citada como circunstancia atenuante por analogía.
En consecuencia solicitaba la libre absolución de su defendido y subsidiariamente, declararle exento de responsabilidad criminal y subsidiariamente estimar la concurrencia como eximente incompleta de la eximente antes señalada, así como aplicar las circunstancias atenuantes señaladas e imponerle la pena inferior en dos grados a la señalada en el art. 138 del Código Penal ; subsidiariamente procedería estimar la concurrencia de una o de dos de las tres circunstancias atenuantes referenciadas e imponerle la pena inferior en dos grados a la señalada en el art. 138 del Código Penal . En cuanto a la responsabilidad civil no procede decretar indemnización alguna a favor de los padres.
SEXTO.- Al inicio del juicio oral el Sr. Abogado del Estado excusó su presencia en el desarrollo del mismo.
SÉPTIMO.- Por auto de hechos justiciables de fecha 27 de octubre de dos mil ocho se señaló para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 2 de marzo de 2009 y hora de las 9,30 de su mañana, procediendo en ese acto a celebrarse el sorteo para la selección de los nueve jurados y los dos suplentes que formarán el Tribunal del Jurado. Acto seguido, formado el mismo, y comparecidos los acusados y las partes, comenzó el juicio oral, levantándose la oportuna acta.
OCTAVO.- Concluida la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1º del Código Penal , alternativamente, los hechos son constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 , estimando autor responsable al acusado, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco recogida en el art. 23 del Código Penal , tanto para el delito de asesinato como el de homicidio., solicitando se le imponga al acusado la pena de 18 años de prisión por el delito de asesinato y alternativamente la pena de 14 años de prisión por el de homicidio, así como que se le imponga la prohibición de residir en la ciudad de Ávila, como de acercarse a menos de 300 metros de Don Ezequiel y Natalia , padres de Raimunda , y de comunicarse con ellos por cualquier medio durante un plazo superior en diez años a la duración de la pena de prisión impuesta (art. 48.2 y 57.2 del Código Penal ), y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a los padres de Raimunda en la cantidad de 200.000 € incrementadas con los intereses legales del art. 576 de la L.E.Civil .
NOVENO.- En el trámite previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica 5/1995 , tanto el Ministerio Fiscal como las demás partes se remitieron a sus respectivos escritos de conclusiones.
DÉCIMO.- En la tramitación de esta causa se ha observado las prescripciones legales.
UNDÉCIMO.- Se acompaña a esta sentencia las correspondientes actas y las contestaciones al objeto de veredicto.
Hechos
Se declaran probados los siguientes hechos, de conformidad con lo resuelto en el veredicto emitido por el Jurado Popular:
El acusado Balbino mantenía una relación sentimental desde los meses de septiembre-octubre de 2004 con Raimunda , que en esa época tenía entre 16 y 17 años.
A partir del verano de 2005, antes del mes de julio de 2005, convivían ya maritalmente, en Ávila, en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 piso NUM002 - NUM003 de Ávila.
Su convivencia fue mala, con desavenencias constantes dándose gritos, y oyendo los vecinos del inmueble cómo lloraba, en ocasiones, Raimunda . Sus enfrentamientos fueron reiterados en el interior de la vivienda.
Sobre las 3,30 horas 0 3,45 horas de la mañana del día 25 de septiembre de 2005, ambos ( Raimunda y Balbino ) tuvieron una fuerte discusión en el interior de la vivienda citada, después de haber frecuentado varios establecimientos de bebidas por la ciudad de Ávila, marchándose del domicilio Balbino .
Sobre las 6 de la mañana del día citado 25 de septiembre de 2005 el acusado volvió al domicilio de la c/ DIRECCION000 nº NUM001 piso NUM002 - NUM003 , y estando Raimunda en un estado agudo de intoxicación etílica (2,30 gramos de alcohol por litro de sangre y 2,61 en humor vítreo), abrió la puerta a Balbino , reanudándose la discusión entre ambos, llegando a lanzarse un bote de lentejas, y, en un momento dado, sobre las 7 horas de la mañana, sin que Raimunda pudiera reaccionar, Balbino , cuando ella se encontraba junto a la terraza, levantándola por las piernas la arrojó al vacío desde la expresada terraza existente en la cocina del domicilio, dando como resultado que se golpeó de cabeza contra el suelo de un patio interior, a más de 12 metros de altura, apreciándosele, en informe médico posterior y en autopsia, que el choque con el suelo, debido a la precipitación, le causó al menos las siguientes heridas: traumatismo facial, traumatismo caneo-encefálico, fractura de la base del cráneo, fractura abierta de antebrazo izquierdo, fractura cerrada de antebrazo derecho, fractura de huesos propios de la nariz, fractura de maxilar superior e inferior, herida inciso-contusa en frontal izquierdo etc., que determinaron su fallecimiento por shock traumático e hipovolémico primario.
Sobre las 8,05 horas de esa misma mañana, Balbino , que había salido de la vivienda, dejando sus llaves en la encimera de la cocina, aparentando que no podía entrar en su interior, llamó sobre las 8,05 horas de la mañana al 091 de Comisaría diciendo que Raimunda le había quitado las llaves del domicilio y había cerrado la puerta de la vivienda, no dejándole entrar.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgador ha de alcanzar la convicción en conciencia, a la que se refiere el art. 741 de la L.E .Criminal, que le permitirá, finalmente, absolver o condenar, únicas formulas con las que se puede terminar el proceso penal, siempre que, para condenar, ante el jurado o el Tribunal, se haya practicado una prueba inequívocamente de cargo y suficiente, que haya podido ser contradicha por las partes acusadoras y acusado en los términos que la ley fija.
La libre valoración de la prueba que corresponde efectuar a los Tribunales o al Jurado, sólo pueden considerarse como tales las practicadas en el acto del juicio oral, si bien esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales o sumariales, siempre que las mismas sean reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan someterlas a contradicción.
El principio de contradicción se cumple si las partes pueden contradecir las pruebas, aunque no las contradigan.
Y el principio de proscripción de toda indefensión también se realiza si la parte no quiere o no puede defenderse.
Pero no se puede olvidar que la actividad probatoria la tiene que realizar el ministerio Fiscal y las acusaciones, pues al acusado se le presume inocente (art. 24 C.E .). El acusado no tiene por qué probar nada, pues la citada presunción le favorece.
Puede incluso mentir.
Las partes acusadoras son las que tienen que realizar el esfuerzo probatorio o prueba de cargo, para destruir la expresada presunción, que favorece al acusado.
El ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los hechos, y a la participación del acusado en los mismos.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, antes de realizar una calificación jurídica de los hechos declarados probados, es preciso destacar en qué pruebas se basó el Jurado para llegar a tales aseveraciones.
Para ello es indispensable, tal y como destacó el Ministerio Fiscal y la acusación particular, comprobar las pruebas directas, que no tienen posible discusión, de las pruebas indirectas o indiciarias, y partir de hechos indiscutibles e incuestionables, para llegar a los hechos deducidos por indicios.
Partiendo de los hechos probados anteriores al hecho enjuiciado quedan acreditados los siguientes en base a esta prueba:
El hecho de que Balbino y Raimunda tenían frecuentes peleas en el interior de la vivienda, se acredita por las declaraciones concretas de sus vecinos de inmueble y del portal colindante c/ DIRECCION000 nº NUM004 , que así lo confirmaron en el acto del juicio: doña Pilar , doña Susana , D. Epifanio , Dª Marí Luz , Dª María Rosario , Dª Alicia , D. Guillermo , doña Belinda , D. Jeronimo , doña Claudia , Dª Elisenda y D. Melchor . Éste último testigo afirmó que las discusiones en el piso NUM002 - NUM003 eran constantes y reiteradas casi todas las noches. Que tanto el chico como la chica, a los que el declarante no conocía físicamente, se decían el uno al otro "te voy a matar, te voy a tirar" (vid folio 725 del tomo 3).
. El testigo Roque se cambió de domicilio por este motivo (folio 807).
. El hecho de que en la noche del sábado del 24 de septiembre de 2005 Raimunda y Balbino estuvieron consumiendo bebidas alcohólicas en varios establecimientos de la Ciudad se comprueba con lo que declararon los testigos: D. Carlos Antonio , empleado del Hotel Reina Isabel en la c/ Estación, que les vio sobre las 21 horas. Doña Sara que les vio sobre las 22,30 horas en el Bar La Parada, sito en la c/ Estación, frente a la Subdelegación del Gobierno (folio 179, tomo I). D. Abilio como copropietario del Bar Nazhá, sito en la Avda. de Portugal nº 47, que les vio sobre la 1,30 horas ya del día 25 de septiembre de 2005 (folio 177, tomo I). Les vio D. Aureliano entre las 2,30 horas y las 3 en el Bar Básico, en la c/ Vásco de Quiroga; y doña Amanda , vio sobre las 3 horas a Raimunda llegar al Bar La Botellita, donde estuvo sola, y permaneció de 30 a 45 minutos, hasta que llegó después Balbino , y vio que éste le echaba una bronca a Raimunda (vid folio 175, tomo I). También estuvieron en el Bar Gandalf, en la c/ Virgen de Covadonga, aunque no se precisó la hora, pero se corroboró que fue en la noche del sábado al domingo, y que el día anterior Balbino y Raimunda habían tenido un altercado en el Bar Quondam con otros dos chicos (vid folio 176): lo declaró así su propietario D. Germán . La analítica "post mortem" no deja lugar a dudas (folio 300, tomo I).
· El hecho de que ambos volvieran sobre las 3,30 horas, aproximadamente, a la vivienda donde convivían en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 - NUM003 de Ávila se comprueba porque las testigos Susana y Pilar les oyeron discutir, pormenorizando la primera que, fue entre las 3,30 horas y las 4 horas de la madrugada; y que posteriormente se marchó de la vivienda Balbino , porque a las 4 horas ó 4 y algo le vio solo el empleado de la Estación de Servicio "Centro" Saturnino cómo compraba tabaco, preguntándole sobre la forma de llamar a Portugal por teléfono a cobro revertido, lo cual hizo.
· El hecho de que volvió a la vivienda Balbino entre las 6 y las 7 horas del día 25 de septiembre de 2005, se comprueba porque entre las 6 y las 7 de la mañana le oyó el testigo D. Jeronimo quien percibió que daba golpes a la puerta para que Raimunda le abriese (vid folio 713, tomo 3). Este hecho fue significativo porque este testigo es invidente, pero ve la claridad y la forma de los objetos o bultos, y ese día vio la claridad del amanecer, y se apercibió de que Balbino estaba sobre las 8 horas a la puerta del portal, porque aquél se iba de excursión, y vio que alguien estaba a la puerta.
TERCERO.- Una vez que Balbino accedió al interior de la vivienda donde residía con su compañera, que estaba en un estado de intoxicación etílica agudo, ideó matarla, lanzándola por la terraza.
Estos hechos simultáneos no los vio nadie, y por ello son comprobados por indicios.
En efecto, cuando la Policía Judicial tuvo noticias del fallecimiento de la joven, a partir de las 8,10 horas del día 25 de septiembre de 2005, pensó que efectivamente podría tratarse de un suicidio, dado que Raimunda , a finales del mes de julio de 2005, se encaramó a la ventana de su vivienda, pues había tenido otro altercado con el acusado, haciendo ademán de tirarse, asomando una pierna por la ventana, pero siendo disuadida por su padre, y atendida en el Hospital. Las doctoras Gregoria y Juliana consideraron improbable el suicidio.
Tanto fue así que, informado el Instructor, ordenó telefónicamente a la Sra. Médico forense levantar el cadáver, y autorizó a la Policía Judicial a entrar en la vivienda, desde donde se había precipitado, por si pudiera haber algún peligro distinto para las personas o las cosas (p.e. el gas).
Fue entonces cuando se apreció que en la cocina de la vivienda, a la derecha entrando de la misma, colindante con la terraza, a la que se accede por una puerta, había restos de haberse lanzado un bote de lentejas, estando el agua del bote derramada por el suelo, y las lentejas esparcidas, dándose la circunstancia de que junto al cadáver, a su derecha, a unos 5 cms de sus piernas, se observaron restos de lentejas (vid folio 67, tomo I).
En la cocina se apreciaron tanto en la encimera como en el suelo, y en el suelo de la terraza, restos de dichas lentejas con su caldo reciente, donde fueron apreciadas las pisadas de ambos habitantes de la casa, siendo identificada la pisada del acusado, en una huella reciente que dejó su impronta en la terraza de la cocina, por donde cayó la joven. Se sacó la huella de pisada sobre la superficie de la terraza de la cocina producida por la adicción de restos de líquidos de alimentos que se encontraban esparcidos por cocina y terraza, se sacó un molde de la pisada, y se cotejó con el calzado que llevaba puesto Balbino , y se peritó que la pisada coincidía con la zapatilla deportiva del pie derecho (vid folios 390 a 403 del tomo 2).
Que la pisada era reciente lo comprobó la Policía Judicial Científica, ya que el líquido de las lentejas derramadas se encontraba reciente, y cuando acudió el Instructor a realizar una inspección ocular en la citada cocina y terraza sobre las 18,15 horas aproximadamente del mismo día 25 de septiembre de 2005, se había resecado ya el líquido, ya que ese día había hecho calor.
También se apreciaron las pisadas de un calzado náutico más pequeño, que había coincidido con el calzado que usaba la fallecida, aunque, al no dejar señales identificativas, no se pudo comprobar.
Es verdad que la forma en que fue cogida la joven por el acusado y lanzada al vacío, se desconoce, pero partiendo de unos datos objetivos se puede colegir que la lanzó cogiéndola de las piernas y que la cabeza y concretamente la cara, fue delante del cuerpo hasta que colisionó con el suelo del patio que estaba a unos 13 metros del lugar del lanzamiento.
Las más probables formas de ser lanzada son que estando ella de espaldas y junto al borde de la terraza, la cogiera por abajo y la lanzara. Siendo también posible, que, dado el grado de embriaguez que padecía la joven, estuviera tumbada en la cama, la cogiera en brazos y la lanzara, siendo más verosímil la primera.
En estudio infográfico realizado por la Guardia Civil se realizaron hipótesis sobre las formas en que podía haberse tirado, caído o ser lanzada al vacío, siendo la más probable una de las dos formas citadas, al ser arrojada voluntariamente por el acusado.
Es verdad que la defensa aportó otro informe rebatiendo el anterior, que fue ratificado por su autor en audio, en el acto del juicio, pero admitió que no había estado en el lugar de los hechos.
La opción del suicidio se tiene necesariamente que descartar, y ello por las siguientes razones:
1º) La primera razón y más importante, la dio en el acto del juicio el Sr. Médico Forense D. Jaime , quien rotundamente afirmó que con la tasa de alcohol que tenía la fallecida, tenía que estar totalmente desinhibida, de modo que era imposible que, ni siquiera pudiera intentar un suicidio.
2º) Es cierto que Raimunda empezó a trabajar en el Bar Doner Kebab el mismo día 24 de septiembre de 2005, en el Paseo de San Roque nº 13 de Ávila a partir de las 13 horas, y que fue despedida sobre las 17,15 horas de ese día por sustraer dinero de la caja, lo cual confirmó el testigo Martin .
Pero no es menos cierto que, poco después fue a comprar al supermercado lentejas y otras cosas, y dirigiéndose a Adela , empleada del mismo, a la que conocía, le pidió a ver si podía encontrar trabajo; y como le pidiera un "curriculum", al poco rato bajó con uno manuscrito (vid folio 181). Declaró que encontró a Raimunda amargada y decaída, pero obsesionada por encontrar trabajo (vid folio 181).
3º) La última persona que vio con vida a Raimunda , a parte del acusado, fue Amanda , que testificó que la conocía con anterioridad. Que fue sobre las 3 de la mañana a la discoteca "La Botellita", en la Bajada de Julio Jiménez, y que estuvo hablando con ella sobre los problemas que tenía con su pareja. Que a las 3,30 horas aproximadamente llegó Balbino . Que ella parecía atemorizada y le vio "como si le echara una bronca" (vid folios 53 y 175 del tomo I). Se fueron a las 3,45 horas del citado establecimiento.
- También se tiene que rechazar una caída accidental, pues para rebasar la barandilla de la terraza, tenía que superar 13 cms ya que se demostró en el acto del juicio que la barandilla medía 96 cms, y que la altura y peso de Raimunda eran de 1,65 y 65 kgs de peso. Datos estos facilitados por los Sres. Médicos Forenses, quienes reconocieron en el plenario que esos datos los pusieron en sus fichas, y que no los transcribieron a su informe de autopsia; pero que la Guardia Civil, para realizar su informe infográfico, se los pidió.
De todas formas, además, en la expresada terraza existían dos cuerdas paralelas atadas a cada lado de la barandilla, para tender la ropa, desde un extremo a otro de la misma, siendo la terraza de forma pentagonal irregular, que habrían impedido una simple caída accidental, pues la ropa se podía tender desde la parte interior de la terraza, y para rebasar las cuerdas se tenía que haber agachado, y colocarse junto a la barandilla.
La defensa del acusado mostró su extrañeza en dos aspectos: a) El primero porque la fallecida no tenía signos de lucha reciente. b) Porque no dio ningún grito al caer.
Pues bien, ambos argumentos se rebaten si se tiene en cuenta que la fallecida fue sorprendida sin esperarse tal agresión (de forma aleve, o "a traición y sobre seguro", como se decía antiguamente); y respecto al grito porque estaba totalmente aturdida por el alcohol.
De todas formas el tiempo de la caída tuvo que ser mínimo, menos de 5 segundos.
También alegó que no se habían practicado todas las pruebas que tenían propuestas y admitidas.
Tales alegaciones se tiene que rechazar de plano, pues si bien pidió una prueba de contraste sobre el grado de impregnación alcohólica que tenía la fallecida, en realidad ya se había practicado pues se analizó su sangre y el humor vítreo, dando resultados similares. Y, además las muestras que se remiten no se conservan, ya que se utilizan todas en el análisis.
Respecto a las piezas de convicción que invocó no fueron aportadas, hay que decir que en el acto del juicio no se reclamaron: P. ejemplo las zapatillas que llevaba el día de los hechos el acusado. Está unido un informe pericial de trazas en las actuaciones, y no se solicitó pruebas en contra.
Y, respecto a la comparación del ADN del acusado, con el semen que fue recogido en unas bragas, con la saliva del acusado, tal prueba carecía de interés, pues no se conoció otra persona distinta de las que habitaban el domicilio tantas veces repetido.
En todo caso no se comparó porque en los laboratorios donde se hizo la oportuna prueba pericial no se pidió su cotejo, teniendo en cuenta que el juicio fue señalado con tres meses de anticipación.
Por último, señalar que el lanzamiento de la joven tuvo lugar desde la citada terraza, pudiéndose apreciar en la prueba de inspección ocular realizada por el Jurado, las partes y el que suscribe, que el impacto de la joven con el suelo del patio se correspondía exactamente con la vertical de la terraza, sin lugar a dudas.
CUARTO.- Los hechos posteriores al descubrimiento del cadáver, también señalan al acusado como autor del homicidio.
En efecto, la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM005 recibió una llamada telefónica, desde el nº 695504720 al 091, a las 8,05 horas del día de autos, no identificándose el que llamaba, pero siendo reconocido el acusado, lo cual ha confirmado en sucesivas declaraciones, en la que participaba "que había discutido con su novia, y que ésta le había quitado las llaves del domicilio en el que viven, en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 - NUM003 , y no le dejaba entrar. Que dado que hace aproximadamente un mes su novia había intentado suicidarse, temía que volviese a intentarlo, que él se llamaba Balbino ", (vid folio 25). Este hecho fue ratificado en el acto del juicio oral.
Lo cierto es que esta situación ya se había producido otras veces, pues Raimunda le quitaba las llaves al acusado dejándole en la calle, y él llamaba reiteradamente al portero automático pidiéndole que le abriese, e incluso llamaba a los vecinos, y aporreaba la puerta, dando lugar a que los vecinos llamaran a la Policía, siendo amenazados por Balbino por hacerlo.
El testigo Epifanio declaró que una noche se le encontró durmiendo en el ascensor, y le echó a la calle. Y en otra ocasión pulsó el timbre del porterillo automático tanto, que se quedó dado, sonando continuamente.
El Jurado no se explica por qué en esta ocasión llamó el propio acusado al 091, cuando amenazaba a los vecinos por hacerlo. Tampoco se explica la razón del temor a que se suicidara, recalcando que había intentado hacerlo con anterioridad Raimunda .
Entre las 8,15 y las 8,30 del día 25 de septiembre de 2005 Balbino estuvo en el portal de la vivienda, y los Policía Locales con carnets profesionales NUM006 y NUM007 que habían sido llamados comprobaron la frialdad que tenía Balbino , aunque no le comunicaron el fallecimiento, enterándose, presuntamente, con posterioridad en Comisaría, aunque él, lógicamente ya conocía los hechos.
Se ha querido omitir toda referencia a hechos anteriores, referidos a agresiones síquicas y físicas del acusado a Raimunda , por ser ya materia de cosa juzgada, por la que está cumpliendo condena, pero no puede pasar desapercibido que, al practicarle la autopsia los Sres. Médicos Forenses apreciaron en Raimunda : "herida inciso contusa (antigua) en lateral externo de frontal derecho a nivel de ceja de unos 4 cms por 4 cms con puntos de sutura negros. Hematoma antiguo en brazo derecho lateral externo de 3 cms por 3.5 cms. Hematoma antiguo en antebrazo derecho lateral externo de unos 2 cms por 1 cm. Otros dos hematomas antiguos de otros 2 cms por 2 cms y 2 cms por 1 cm aproximadamente, en la pierna en la parte lateral externa del muslo derecho. Hematoma antiguo en la cara posterior del hombro Gregoria de unos 2 cms por 2 cms. En el pecho Gregoria dos hematomas antiguos de 1 cm por 1 cm y 1 cm por 1 cm. Abrasión antigua en muñeca derecha de unos 3 cms por 1 cm (vid folio 198 del tomo 1).
Todos estos datos objetivos revelan que Raimunda sufrió de una manera meridiana auténticos malos tratos, informando el Ministerio Fiscal que su asesinato fue el final de ese proceso.
QUINTO.- La doctrina del T.S. es insistente e invariable en el sentido de que el hecho delictivo puede perfectamente acreditarse a través de la prueba de indicios.
La prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, unos de carácter formal, y otros de carácter material.
Los primeros exigen que en la sentencia se explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.
Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.
Respecto a los indicios es necesario que estén plenamente acreditados; que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria; que sean plurales, o siendo único, que posea una singular potencia acreditativa; que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:
a) Que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responsa plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.
b) Que de los hechos base, acreditados, fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (vid p.e. S.T.S. de 2 de diciembre de 2008, Fundamento Jurídico 1º y 29 de Julio de 2005 y fundamento jurídico tercero).
Según la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, esta prueba indiciaria o circunstancial es la que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios), que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos, y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. En estos casos es preciso concretar cuáles son los hechos indiciarios y cuál el razonamiento lógico por el que se llega, conforme al art. 741 de la L.E .Criminal, a la afirmación de los hechos constitutivos del delito, sin que baste juzgar en conciencia, exigiendo, por tanto, razonar cómo se ha llegado a formar esa conciencia (vid. SSTS 21 de Noviembre de 1986, 2 de Diciembre de 2008, 29 de Julio de 2005 y SSTC de 16 y 17 de Diciembre de 1985 ).
Pues bien, en el presente caso se dan todos estos requisitos, ya puestos de manifiesto en los apartados anteriores, concluyendo, además, que el acusado no dice la verdad cuando afirmó que en la noche y madrugada del día 25 de septiembre de 2005 no entró en la vivienda de la c/ DIRECCION000 , ya que dejó la impronta de su huella, que acreditó su presencia.
Que, aunque tenía en el dedo meñique de su mano izquierda una férula, por una pelea que había tenido el día 23 de septiembre, ello no le impidió, con su mano derecha, realizar el acto criminal de coger a su compañera sentimental y tirarla por encima de la barandilla de la terraza y estrellarla contra el patio interior de la vivienda, distando cerca de 13 metros de altura del patio.
Que tres de los testigos que vieron el cadáver, no lo vieron entre las 6,30 y las 7 de la mañana cuando salían del Hostal San Antonio para coger su coche, y tenían que atravesar el patio donde cayó Raimunda , manifestando uno de ellos que casi lo tenían que haber pisado, siendo unos "pelotaris" que venían de Navarra y de Guipúzcoa a jugar una final en Ávila, y tenían que hacerlo a primera hora de la mañana.
Por todo ello, se sitúa al acusado en el lugar desde donde se precipitó a la víctima Raimunda , se ajusta bastante la hora en la que, afirmaron los Sres. Médicos Forenses, se daba por ocurrida la data y hora de la muerte. Se acredita que el acusado llamó a la Policía minutos después, para buscarse una coartada, dando a entender que algo grave había ocurrido; y, además achaca a la víctima un hecho que él conocía, y era que se había colocado en una ventana para llamar la atención, dada la vida que estaba llevando.
SEXTO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinado, previsto y penado en el art. 139-1º del CP , al estar cualificado el homicidio por la agravante de alevosía.
Se aprecia, en el presente caso, la intención de matar o "animus necandi", pues el acusado lanzó deliberadamente a su compañera sentimental por la terraza de la cocina, conociendo la altura que tenía, y sabiendo que tal acción suponía matar a la víctima.
No puede discutirse que fue el acusado quien, a sabiendas, lanzó de cabeza a su pareja, que, además estaba aturdida por haber ingerido abundante alcohol. Y que lo hizo sin que pudiera defenderse ya que estaba, bien dormida, o bien totalmente desinhibida, tal y como afirmó el Sr. Médico Forense, lo que propició el que el acusado no tuviera resistencia de la víctima que, en modo alguno podía sospechar tal acción.
El ánimo de matar o dolo homicida fue directo o de primer grado, estando constituido por el deseo y la voluntad de dar muerte. El medio fue el adecuado para facilitar tal desenlace. La intensidad de la precipitación no puede dar lugar a otra conclusión que el autor lo que quería era matar a su víctima, sin riesgo para su persona que pudiera provenir de la defensa de ésta (vid Ss. T.S. de 19 de junio de 1997, 28 de abril de 2005, 22 de marzo de 2000 y 15 de abril de 2004 ).
SEPTIMO.- De tal delito es responsable el concepto de autor Balbino , por su participación dolosa y directa en los hechos que le integran, por aplicación de lo que disponen los arts. 27 y 28 del CP .
OCTAVO.- Descartando la alevosía que ya ha servido para cualificar el delito de asesinato, concurre, en el presente caso la agravante de parentesco, prevista en el art. 23 del CP , que establece que es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad.
La Jurisprudencia del T.S. viene entendiendo que en los delitos que tienen un contenido de carácter personal opera como agravante, y en los que predomina su significación patrimonial o similar opera como atenuante (vid. Ss. T.S. 27 de Diciembre de 1.991, 6 de Julio de 1.992 y 14 de Octubre de 2005 ).
No cabe dudar, que, en el presente caso, los hechos están relacionados por la convivencia entre el autor del delito y su víctima, aunque la relación similar a la matrimonial sea corta de duración (vid. Ss. T.S. 26 de Junio de 2000, 5 de Marzo de 2001 y 28 de Diciembre de 2005 ).
Respecto a si concurre la circunstancia atenuante prevista en el art. 21-6º del C.P., en relación a los número 1 y 2 de dicho artículo y al art. 20-2 del C.P . se tiene que estimar, pues el acusado, que, no lo olvidemos, había ingerido alcohol con su víctima, estaba levemente embriagado, tal y como sostuvo el Jurado Popular, no pudiéndole aplicar la eximente ni como completa ni como incompleta, por lo que, en este caso opera como una atenuante simple, ya que sobre las 8,15 de la mañana del día 25 de Septiembre de 2005, no se le apreció signo alguno de ebriedad.
NOVENO.- En orden a la pena a imponer, el art. 139-1 del C.P . castiga el delito de asesinato con la pena de prisión de 15 a 20 años.
Teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, la personalidad del culpable, que pericialmente se determinó que eRa plenamente imputable, se le impone la pena de diecisiete años y seis meses de prisión, compensando la agravante y la atenuante, tal y como permite el art. 66.7º del C.Penal .
También se le impone la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por aplicación de lo que dispone el art. 55 del C.P , en relación al art. 41 del mismo Texto.
DÉCIMO.- Se prohíbe, asimismo, al acusado residir en la Ciudad de Ávila, así como a acercarse a D. Ezequiel y doña Natalia , padres de Raimunda , y de comunicarse con ellos por cualquier medio, durante un plazo máximo de 10 años, cualquiera que sea el lugar donde se encuentren, una vez que haya cumplido la pena privativa de libertad (arts. 48-2 y 57-2 del C.P .).
UNDÉCIMO.- En materia de responsabilidad civil Balbino indemnizará a los padres de Raimunda en la cantidad de 200.000 €, por aplicación de lo que disponen los artículos 116 y 113 del C.P , en concepto de daños materiales y morales por el fallecimiento de su hija.
DUODÉCIMO.- Las costas del juicio se le imponen al acusado Balbino , por aplicación de lo que disponen los arts. 123 y 124 del C.P .
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
De acuerdo con lo resuelto en el veredicto por el Juzgado Popular: Debo condenar y condeno a Balbino como autor penal y civilmente responsable en concepto de autor de un delito consumado de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, y de la atenuante simple de embriaguez, a la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES de prisión, a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como a residir en la Ciudad de Ávila y a acercarse a D. Ezequiel y a doña Natalia , y de comunicarse con ellos por cualquier medio, durante el plazo máximo de DIEZ AÑOS, cualquiera que sea el lugar donde se encuentren, una vez que haya cumplido la pena privativa de libertad; se le condena a Balbino a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a los padres de Raimunda , ya citados, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 €) más lo intereses previstos en el art. 576 de la LEC , y al pago total de las costas del juicio.
Al condenado le será de abono el tiempo en que estuvo preventivamente privado de libertad.
No se concederá al acusado los beneficios de remisión condicional de la pena, ni se le pedirá la gracia del indulto.
Al notificarse la Sentencia se les hará saber a las partes los recursos legalmente procedentes.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
