Última revisión
18/05/2009
Sentencia Penal Nº 44/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 366/2008 de 18 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 44/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100281
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00044/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
A CORUÑA
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 366 /2008
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 5 /2006
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº2 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA Nº44/2009
Ilmos.Sres.Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
D. ANTONIO PILLADO MONTERO
En Santiago de Compostela, a 18 de Mayo de 2009.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº2 de Santiago de Compostela, por delito de injurias ,seguido contra Maximiliano siendo partes, como apelante Maximiliano , representado por el Procurador JOSE A. PATIÑO ANTIQUEIRA y defendido por el letrado MIGUEL TABOADA PEREZ y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago con fecha 22 de Mayo de 2008 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: " Que debo condenar y condeno al acusado D. Maximiliano como responsable en concepto de autor de un delito de injurias del art. 208 del C.P . a la pena de 5 meses de multa a razón de 12 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.Penal , y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Romeo en la cantidad de 600 euros más el interés del art. 576 de la L.E.C ., así como al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Maximiliano , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: "Probado y así se declara que el 14 de septiembre de 2004 el titular del, entonces, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Santiago de Compostela recibió declaración en calidad de imputado por un presunto delito relacionado con la violencia de género y solicitud de orden de protección de la presunta víctima a D. Vidal quien declaró asistido de Letrado de oficio, dictándose por el Magistrado-Juez, en esa misma fecha, auto por el que se estimaban las medidas de carácter penal y civil instadas en la solicitud de orden de protección. El Sr. Vidal encomendó entonces su defensa a un Letrado de libre designación, presentándose el 15 de octubre del mismo año en el Colegio de Procuradores un escrito de recurso de apelación contra el mencionado, redactado y firmado por el acusado, D. Maximiliano , Letrado en ejercicio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en cuya consideración cuarta se decía que el imputado tuvo que soportar "un extremado maltrato personal y psicológico" del Juez que le interrogó, calificando el comportamiento de éste en su interrogatorio y en sus resoluciones como "más propio de una justicia inquisitorial y fascista que de una justicia democrática que se basa en el respeto a las personas y a los derechos de las mismas" y imputándole un delito de coacciones, sin que haya resultado probado ningún tipo de exceso en la conducta del Juez."
Fundamentos
No se aceptan los de la apelada, y
PRIMERO.- Con base en los mismos Hechos probados admitidos en la sentencia apelada se propugna en esta alzada la revocación de la sentencia condenatoria del Letrado Sr. Blas como autor de un delito de injurias del art. 208 CP , en el que el sujeto pasivo habría sido el Magistrado Sr. Romeo , receptor del escrito presentado por el apelante. Así pues, dado que los hechos son los mismos -no puede ser de otra manera, al venir circunscritos al contenido del escrito mencionado-, la discusión gira sobre la interpretación que debe darse a las expresiones proferidas, en relación con la condición de Magistrado del receptor y de letrado defensor del imputado y el seno del procedimiento en que se pronunciaron.
Sobre esta materia se ha pronunciado en ocasiones la jurisprudencia constitucional, como se ha puesto de manifiesto en la sentencia apelada (SSTC 145/2007 de 28 de junio, 155/2006 de 22 de mayo, 65/2004 de 19 de abril, 197/2004 de 15 de noviembre, 22/2005 de 1 de febrero y 232/2005 de 26 de septiembre). En esencia, se dice, los letrados poseen en los escritos de defensa de las partes, una especial cualificación en el ejercicio de la libertad de expresión, y debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de la finalidades que justifican su privilegiado régimen. Sobre esta conceptuación general el recurrente ha reiterado que no fue su intención la de injuriar al citado Magistrado y que las expresiones plasmadas en el recurso eran solamente una crítica a la resolución judicial dictada con anterioridad, apelando a los valores de una justicia democrática y constitucional, que comparó con la antigua justicia en el régimen franquista, lo que obliga a interpretarlas en conjunto, atendiendo a todo su contexto y por tanto también a la situación previa. Además de su enfoque desde el punto de vista de la libertad de expresión, insiste también en que no concurren los elementos del delito de injurias -ni expresiones injuriosas ni animus injuriandi-, en que se han vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y el principio de intervención mínima del Derecho Penal, que ha existido error en la determinación de la pena, para aludir por último a la cuantía de la responsabilidad civil establecida en la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Ya en los Hechos probados de la sentencia impugnada se hizo referencia a que el 14/9/2004 el citado Magistrado había tomado declaración como imputado por un posible delito de violencia de género al Sr. Vidal , quien había declarado asistido de otro letrado diferente del ahora apelante, y que ese mismo día se había dictado un Auto en el que se estimaron las medidas de carácter civil y penal interesadas al pedir la orden de protección.
En el mencionado Auto el Magistrado Sr. Romeo hizo constar que las dudas de credibilidad que le había presentado inicialmente la declaración de la denunciante -esposa del Sr. Vidal - se disiparon al comprobar in situ "el comportamiento y actitud manifiestamente hostil e irascible del imputado, conducta que a buen seguro habrá de desplegarse con mayor intensidad fuera de sede judicial". Y que "el denunciado, como se anticipó, mostró en su declaración una actitud absolutamente hostil, soberbia, chulesca y grosera, apreciándose en su conducta además un creciente e inexplicado nerviosismo y un progresivo descontrol susceptible de fundar razonadas sospechas sobre la denunciada actitud amenazante e insultante del mismo y su eventual agresividad, ofreciendo una nula colaboración para el esclarecimiento de los hechos denunciados [...] Negó asimismo consumir todo tipo de droga...".
De ese texto se deduce claramente que el interrogatorio practicado al Sr. Vidal tuvo que ser complicado, y también duro e intenso, al haberse puesto de manifiesto una actitud obstativa y reacia por parte de éste, como se puso de relieve. En el escrito presentado se criticó que se le hubiera preguntado sobre su situación mental, si consumía drogas y si tenía armas de fuego a su disposición, pero como expuso el indicado Magistrado, dichas preguntas eran lógicas y acomodadas a la decisión interesada, esto es, si había peligro para la denunciante derivada de la actitud y situación mental del esposo y su acceso a instrumentos letales.
Al efectuar en el recurso la crítica a dicho interrogatorio es cuando el Letrado Sr. Blas -que como ya dijimos no estuvo presente, y sin que el compañero que sí estuvo hubiera expuesto ninguna reserva u objeción al contenido y forma del mismo- hizo sus apreciaciones sobre el comportamiento del Magistrado, llegando a decir que había sido "más propio de una justicia inquisitorial o fascista que de la justicia democrática que se basa en el respeto a las personas y a los derechos de las mismas". En el mismo sentido siguió diciendo que "Es intolerable que se veje y coaccione a un imputado como se ha hecho en este caso y que se llegue a calificarlo en una resolución de ?chulo, grosero y soberbio` y más intolerable todavía que se considere el pretendido e inexistente uso de su derecho constitucional a no declarar como una especie de ofensa personal al propio Juez. Tal conducta del juez constituye con toda probabilidad el delito de coacciones, lo que nos obliga a interesar se de traslado al Ministerio Fiscal por si hubiera lugar a la incoación de las diligencias correspondientes y ello sin perjuicio del derecho de esta parte a poner los hechos en conocimiento de la Comisión disciplinaria del CGPJ a los efectos que procedan".
En la resolución apelada matizó la juzgadora que tales consideraciones sobre la conducta del Magistrado, si bien podrían haber provocado la incoación de un expediente disciplinario en su contra, no podrían servir para revocar la resolución entonces recurrida si sus razonamientos eran correctos -puso de relieve también que eso es cierto porque esta misma Sala la había confirmado-, por lo que tales expresiones eran innecesarias para salvaguardar los derechos de su cliente y se habían empleado tan solo para descalificar y menospreciar al juez en el ejercicio de su función judicial, hasta el punto de que ni siquiera había tratado de probar la verdad de sus imputaciones
TERCERO.- La línea divisoria entre el delito de injurias y la absolución en casos como el presente (no cabe la posibilidad de la condena por falta, sino que para las infracciones más leves se reserva el campo de la responsabilidad disciplinaria) debe ser interpretada tanto desde el punto de vista de la libertad de expresión del abogado que defiende a su cliente, que ya hemos mencionado que se considera especialmente reforzada, como desde el punto de vista del derecho a la crítica de las resoluciones judiciales. Con relación a este último, ha dicho la STC 35/2004, de 8 marzo , que "el derecho a la libertad de expresión [...] incluye entre sus manifestaciones [...] el derecho a la crítica de las resoluciones judiciales y de las actuaciones profesionales con ellas relacionadas en materias que son, por su propia definición, de interés general (ATC 100/2001 ). Ello no significa, sin embargo, que cualquier clase de crítica de esta naturaleza haya de encontrar automáticamente respaldo en las libertades reconocidas en el art. 20 CE , sino que es necesario diferenciar «si se dirige contra la resolución judicial o contra la persona o personas que la dictaron, y, en segundo lugar, si por su contenido o forma merece ser calificada como tal crítica o más bien como un escrito destinado a descalificar gratuitamente la función de los Tribunales de justicia mediante la desconsideración y desmerecimiento público del prestigio y honor profesional de quienes desempeñan la tarea de juzgar».
Al analizar la conducta del letrado impugnante hay que destacar no sólo la situación previa ya puesta de manifiesto, o el contenido literal del escrito presentado -la crítica no se dirigió solamente contra la decisión judicial sino que se introdujo también en el debate la actuación del Juez en el interrogatorio del imputado-, sino también sus afirmaciones de que no tuvo intención de menospreciar o descalificar al Magistrado Sr. Romeo , pues lo único que pretendía era criticar la resolución que impugnaba. Ello obliga a matizar enormemente la situación, ya que si bien desde un punto de vista estrictamente de técnica jurídica tales consideraciones pueden estimarse superfluas en orden a la defensa de su cliente -como dijo la juzgadora de grado al motivar su decisión-, ese carácter de superfluidad no ha de ser examinado sólo desde tal perspectiva, pues además de un cierto interés de satisfacción moral o personal en defender la actitud de su cliente en el anterior interrogatorio, el Letrado empleó el tenor del mismo para defender la postura adoptada por su cliente, para lo cual decidió criticar la conducta previa del Juez poniendo de relieve una cierta fuerza de acción/reacción, de forma que el rechazo mostrado por el imputado habría venido motivado en parte por el modo de ser interrogado por el Juzgador, lo que a su vez implicó la toma de postura de éste en la decisión final. De esta forma los calificativos empleados en la resolución que se impugnaba podrían obedecer a la forma en que se planteó ese interrogatorio, lo que a su vez motivó una decisión a su juicio equivocada. Así expuesta la situación, la alusión a una justicia de carácter inquisitorio y fascista no habría sido gratuita sino que se dirigía a tratar de paliar las consideraciones del carácter del cliente que habían sido tenidas en cuenta por el juzgador como base de la decisión que había tomado. Así, aunque de forma aislada tales alusiones a modos de actuación preconstitucionales pueden considerarse ofensivas en tanto que imputaban al juzgador una actuación reprobable, quedan en cierto modo salvaguardadas por el derecho de defensa y la libertad de expresión que le acompaña, por lo que al entrar en juego el principio de in dubio pro reo, la interpretación resultante ha de ser favorable a la absolución y no a la condena. Podría encontrarse no obstante cierto animus particular de la figura de la injuria, porque pudo haberse empleado otro tono y otras expresiones para producir un mismo resultado, y sin embargo se eligió la crítica personal al juez, pero la inexistencia de la falta de injurias en esta materia impide que pueda considerarse penalmente reprobable esa defectuosa elección del tono y de las palabras por parte del Letrado. Por último, y en relación con que se imputó un delito de coacciones, además de que resulta difícil su consideración como injuria en vez de calumnia, queda matizada esa alusión por la petición de que se diese traslado al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos, por lo que nos reafirmamos en el pronunciamiento absolutorio.
CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Maximiliano contra la sentencia de 22/5/2008 dictada los autos de Juicio Oral nº 5/2006 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela , la revocamos y en consecuencia absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a dicho apelante del delito de injurias por el que fue acusado, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
