Sentencia Penal Nº 44/200...ro de 2009

Última revisión
16/02/2009

Sentencia Penal Nº 44/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 78/2008 de 16 de Febrero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO

Nº de sentencia: 44/2009

Núm. Cendoj: 28079370152009100060

Núm. Ecli: ES:APM:2009:3297


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo A-78/2008

Abrevia. 3233/02

Jzgdo. Instr. nº 3

SENTENCIA Nº 44

Magistrados:

Alberto JORGE BARREIRO (ponente)

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO

En Madrid, a 16 de febrero de 2009.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por los delitos de estafa y deslealtad profesional.

El Ministerio Fiscal y Manuela , como acusadora particular, asistida de la letrada Almudena Monje González, han dirigido la acusación contra Narciso , nacido el 14-4-1929, hijo de Manuel y de María Luisa, natural de Arriate (Málaga) y vecino de Madrid, con antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa. Ha sido asistido de la letrada Elvira Fernández de la Peña.

Antecedentes

I. En la vista del juicio oral, celebrada el pasado día 2 de febrero, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado; declaración testifical de Manuela , Daniela , Amadeo , Olga y Antonia .

II. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, de los arts. 248 y 249 del C. Penal . Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado, Narciso , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó que se le impusiera la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado, y costas. En cuanto a la responsabilidad civil, que indemnizara a Manuela en la cantidad de 12.748,67 euros, y a Daniela en la de 1.917,23 euros.

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, de los arts. 248.1, 249, 250.7º, y 74 del C. Penal , y de un delito continuado de deslealtad profesional, de los arts. 467.2 y 74 del C. Penal , en concurso real. Imputó la responsabilidad del mismo en concepto de autor al acusado, Narciso , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, y solicitó que se le impusiera por el primer delito la pena de 9 años de prisión y una multa de 18 meses, a razón de 30 euros diarios, y por el segundo la pena de 24 meses de multa, a razón de 30 euros diarios, y la pena de inhabilitación especial para empleo, cargo público y profesiones en las que se haya de realizar asesoramiento o intervención jurídica de cualquier clase por término de cuatro años. En cuanto a la responsabilidad civil, que indemnizara a Manuela en la cantidad de 22.065,56 euros.

III. La defensa del acusado solicitó la libre absolución.

Hechos

El acusado, Narciso , mayor de edad y licenciado en Derecho, se incorporó al Colegio de Abogados de Madrid el día 4 de julio de 1973, ejerciendo desde tal fecha la profesión de abogado en el territorio de esta Comunidad. La Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, por acuerdo de 21 de febrero de 1980, declaró nula la incorporación del acusado al Colegio, por tener antecedentes penales no cancelados que impedían su acceso a la condición de abogado, acuerdo que fue confirmado por sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1998 . Esta sentencia fue recurrida en revisión y confirmada por sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2000 . Sin embargo, el Colegio de Abogados de Madrid no procedió a ejecutar el acuerdo de la Junta de Gobierno de 21 de febrero de 1980 hasta el 10 de enero de 2001.

La Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid incoó contra el acusado los expedientes disciplinarios nº NUM000 ; nº NUM001 y nº NUM002 , imponiéndole por acuerdo adoptado en sesión de 12 de septiembre de 2001 en el primero de ellos la sanción de expulsión del Colegio, y en el segundo y en el tercero sanciones de suspensión en el ejercicio de la abogacía firmes desde tal fecha.

1. El día 10 de julio de 1997, Manuela se puso en contacto con el acusado, entrevistándose con él en el despacho jurídico que éste tenía abierto en la calle Sagasta nº 21, 4º izquierda, de Madrid, para efectuar una consulta sobre arrendamientos urbanos.

El día 5 de enero de 1999, Manuela , a instancias del acusado, otorgó un poder general para pleitos ante un Notario de Madrid a favor de diferentes procuradores y letrados de Madrid, figurando entre éstos el acusado.

En el mes de febrero de 1999, los propietarios de la vivienda que había venido ocupando Manuela en la Plaza DIRECCION000 nº NUM003 , NUM004 , de Madrid, le comunicaron a aquélla su decisión de dar por resuelto el contrato de arrendamiento, requiriéndola para que desalojara la misma en un determinado plazo. Manuela acudió entonces al acusado para asesorarse sobre los trámites judiciales que podía seguir en defensa de sus intereses. El acusado le pidió que le entregara la suma de 300,51 euros con el fin de atender los gastos del procedimiento judicial, suma que Manuela le entregó en tal concepto el día 23 de febrero.

El día 2 de marzo de 1999 el acusado solicitó a Manuela la cantidad de 3.432,98 € en concepto de pago del valor de la tasación de la vivienda, que, según sus manifestaciones le había sido adjudicada, cantidad que Manuela , en la creencia de que la cantidad reclamada iba a ser destinada a adquirir la vivienda, entregó al acusado.

El día 7 de abril de 1999, el acusado redactó una demanda para el reconocimiento de los derechos de tanteo y retracto contra los propietarios de la vivienda ya referida, que fue presentada y firmada por un pasante de su despacho y que dio lugar al procedimiento núm. 270/1999 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid, en el que se dictó sentencia el día 25 de octubre de 1999 desestimando la demanda y condenando en costas a la parte demandante. La sentencia fue confirmada el 14 de febrero de 2000 por la Sección 8ª de Audiencia Provincial de Madrid , ascendiendo las costas judiciales a la cantidad de 9.316,89 €.

Posteriormente, el acusado, con la idea de percibir de Manuela cierta cantidad de dinero, comunicó a ésta que la sentencia dictada en el procedimiento referido había sido favorable a sus pretensiones y le pidió la cantidad de 9.015,18 euros, haciéndole creer que era par otorgar la correspondiente escritura pública para la adquisición de la vivienda, cantidad que Manuela , en tal creencia, abonó al acusado por transferencia bancaria el 27 de diciembre de 2001.

El día 31 de julio de 2001 los propietarios de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM003 , NUM004 , de Madrid interpusieron contra Manuela una demanda de juicio ordinario por resolución del contrato de arrendamiento, que dio lugar al procedimiento núm. 674/2001 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid, asumiendo la defensa judicial de los intereses de Manuela el acusado, quien el día 4 de marzo de 2002 redactó y presentó el escrito de contestación de la demanda.

Con posterioridad, y una vez conocidos los hechos anteriormente descritos, Manuela presentó el 8 de abril de 2002 una queja ante la Comisión Deontológica del Colegio de Abogados de Madrid contra el acusado y encomendó a otro abogado la dirección del procedimiento referido.

El acusado, a través del despacho de abogado que tenía abierto en la calle Sagasta de Madrid, le realizó a Manuela las siguientes prestaciones profesionales en el procedimiento civil 270/1999, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid: redacción de la demanda; proposición y práctica de prueba; recurso de apelación ante la Audiencia Provincial contra la sentencia desestimatoria dictada por el juez de 1ª Instancia el 25 de octubre de 1999 ; y recurso de queja ante el Tribunal Supremo contra el auto en el que se declaró no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de 14 de febrero de 2000 .

2. En el mes de marzo de 1997, Daniela solicitó al Colegio de Abogados de Madrid la designación de un letrado de oficio para interponer un recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento de desahucio nº 784/1996 seguido contra ella en el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de esta capital, promovido por los propietarios de la vivienda del nº NUM005 de la calle DIRECCION001 , de Madrid, que se la tenían arrendada a la denunciante, siendo designado el acusado el día 1 de abril de 1997.

El acusado procedió a interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, si bien exigió a Daniela la cantidad de 1.920,35 euros haciéndole creer que iba a destinarlas a la consignación judicial de las rentas por arrendamiento de su vivienda pero sin que tuviera intención de darle este destino, por lo que Daniela , en tal creencia, le abonó tal cantidad mediante cheque.

En fechas posteriores el acusado, con la idea de obtener un beneficio económico, aconsejó a aquélla que ejercitara una acción de retracto para adquirir la vivienda que ocupaba. Daniela siguió los consejos profesionales del acusado y le encomendó la realización de los trámites precisos, entregándole, previa petición del acusado, la cantidad de 13.790,32 € mediante cheque nominativo librado el día 17 de diciembre de 1998, convencida de que la suma iba a ser consignada judicialmente.

El acusado presentó la demanda ejercitando la acción de retracto el 17 de febrero de 1999, en virtud de la cual se incoó el procedimiento nº 107/1999 en el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, procedimiento que se encuentra archivado por desistimiento de la parte actora.

En fechas posteriores, y aduciendo que era para atender los gastos del procedimiento, el acusado requirió a Daniela la entrega de 300,51 euros y 661,23 euros, cantidades que Daniela , en la creencia de que se trataba de provisión de fondos, abonó, firmando el acusado los correspondientes recibos.

Asimismo, requirió a Daniela para que retirara la suma de 1.959,30 euros, que había consignado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid en el procedimiento de desahucio anteriormente referido, por lo que Daniela retiró la suma consignada extendiendo un cheque nominativo por ese importe a nombre del acusado, cantidad que cobró éste.

Al tener Daniela necesidades económicas para hacer frente a los gastos de la boda le pidió al acusado que le reintegrara parte del dinero adelantado. En vista de lo cual, éste, en el mes de febrero de 2000, le reintegró a la denunciante la cantidad de 13.790,32 euros.

El acusado ha sido ejecutoriamente condenado en las siguientes sentencias: el 27-2-1997, firme el 12-6-1997, como autor de un delito de apropiación indebida, a la pena de tres años de prisión menor, y como autor de un delito de falsedad a la pena de tres años de prisión menor; el 21-10-1996, firme el 14-3- 1997, como autor de un delito contra la administración de justicia, a la pena de ocho meses de prisión menor; el 21-12-1996, firme el 12-7-1997, como autor de un delito de apropiación indebida, a la pena de 4 meses de arresto mayor; el 9-7-2002, firme el 9-12-2002, como autor de un delito de falsificación de documentos privados, a la pena de tres meses de prisión; y el 23-7-2003, firme el 5-9-2003, como autor de un delito de apropiación indebida, a la pena de un año de prisión, y como autor de un delito de falsificación de documentos privados, a la pena de un año de prisión.

Fundamentos

I. Sobre los hechos

1. Los hechos declarados probados en relación con la conducta del acusado respecto a la denunciante Manuela , constan probados, en primer lugar, por la copiosa prueba documental que figura en la causa. En efecto, en el tomo primero figuran las actuaciones profesionales realizadas por el acusado en los procedimientos civiles que tramitaron los juzgados de 1ª Instancia números 36 y 10 de Madrid. En especial, se destacan los escritos que figuran en los folios 79 y ss., 184 y ss., 189 y ss., 287 y ss., 293 y ss., 312 y ss., 323 y ss., 342 y ss., 377 y ss., y 429 y ss.

No suscita especiales problemas probatorios la constatación de los pagos efectuados por Manuela al acusado, pues, además de figurar en la causa los recibos de entrega (folios 19 y 25 de la causa), que han sido reconocidos y ratificados por la denunciante en la vista oral del juicio, siendo sometidos a la contradicción de ambas partes, lo cierto es que el acusado tampoco ha negado haber percibido las cantidades que dice Manuela . A lo sumo se ha limitado a manifestar que no se acordaba de algunos detalles dado el tiempo transcurrido y que carecía de las carpetas de sus asuntos para poder corroborar las cantidades concretas y su intervención en cada uno de los casos.

De otra parte, las manifestaciones de Manuela acreditaron cuáles fueron los contactos profesionales que tuvo con el acusado y también los conceptos en qué le pedía las sumas de dinero y el destino que decía que iba a darles. Y también concretó la testigo los resultados que iba anunciándole el acusado sobre los éxitos en el juicio de retracto.

Las declaraciones de la denunciante se vieron corroboradas por las que prestaron las testigos Olga y Antonia .

Y en lo que atañe a los avatares del acusado en el ámbito disciplinario profesional y a las distintas sanciones que se le impusieron por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, constan fundamentalmente en los folios 1138 y ss. de la causa, y también en los folios 1073 y ss.

2. Los hechos declarados probados concernientes a las relaciones y prestaciones profesionales del acusado con la denunciante Daniela , constan acreditados, en primer lugar, por las manifestaciones prestadas en la vista oral del juicio por la denunciante. Esta expuso cómo le fue asignado de oficio el acusado para recurrir una sentencia de desahucio. También narró las relaciones profesionales que tuvo con él a partir de ahí y las entregas de dinero que le fue haciendo, remitiéndose la testigo a la documentación que obra en la causa.

Las entregas de dinero por parte de Daniela al acusado constan debidamente documentadas en los folios 878 a 881 de la causa. En ellos figuran los recibos firmados por el acusado, recibos que le fueron exhibidos en la vista oral del juicio sin que los contradijera, ya que en todos ellos aparece su firma, reconociéndola el propio acusado. Los documentos originales obran en los folios 903 a 906 del proceso.

Daniela también afirmó que le pidió al acusado que le devolviera el dinero debido a que tenía que hacer frente a los gastos de la boda de una hija. El acusado, finalmente, le reintegró 13.790,32 euros.

Cuando se le preguntó sobre el desistimiento en la demanda de retracto, la testigo respondió que al pedirle el acusado otras trescientas mil pesetas, le respondió que ya no quería seguir con el pleito.

Por último, se le preguntó a la testigo sobre si el acusado le había tramitado también otros procedimientos civiles, tal como declaró la denunciante ante el Juzgado de Instrucción. La testigo respondió que ya no se acordaba de otras actuaciones profesionales del letrado. Ante el juez de instrucción manifestó la testigo (folios 912 a 915 de la causa) que el acusado le tramitó una apelación ante la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid; el procedimiento civil 784/1996, ante el juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid ; y un recurso ante el Tribunal Constitucional.

Sin embargo, no constan unidos a la causa el testimonio de los dos procedimientos civiles en que consta la intervención del acusado defendiendo los intereses de Daniela . El Ministerio Fiscal solicitó en su escrito de calificación que se aportara un testimonio del procedimiento civil 784/1996, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia de Madrid nº 26, en lo relativo a la consignación de la cantidad de 1.959,30 euros, sin que conste que se haya cumplimentado debidamente esa petición de prueba. Y también solicitó que se uniera a la causa el testimonio del procedimiento civil nº 107/1999, del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, y tampoco aparece unido a las actuaciones. En este último caso es posible que hubiera incurrido en una errata la acusación pública a la hora de pedir la prueba, pues todo da a entender que se refería al Juzgado nº 26 y no al 56 de Madrid, según se colige de la compulsa de los folios 1307 y 970 de la causa.

En cualquier caso, no se hizo alusión en la vista oral del juicio a la falta de esa documentación en la causa y tampoco se solicitó la lectura concreta de esa documentación ni se pretendió someterla a contradicción de las partes.

II. Fundamentos de derecho

Primero. 1. El Ministerio Fiscal y la acusación particular califican los hechos que le imputan al acusado como constitutivos, en primer lugar, de un delito continuado de estafa previsto en los arts. 248.1y 249 del C. Penal , en relación con el art. 74 del C. Penal , si bien la acusación particular estima que el delito ha de ser apreciado en la modalidad agravada del 250.7º.

Tal como hemos expuesto en resoluciones precedentes de este tribunal provincial, los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia, son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

Centrados ya en la conducta del acusado declarada probada con respecto a la denunciante Manuela , se ha admitido como cierto que aquél le cobró a Manuela distintas cantidades por los dos procedimientos en que la asistió. Uno de los juicios civiles se refería al ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto con respecto al piso de la DIRECCION000 , nº NUM003 , de Madrid, y el otro a la contestación a la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta contra ella por los propietarios del referido inmueble. El importe total de lo cobrado en concepto de honorarios asciende a casi los 13.000 euros.

Se ha admitido como probado que el acusado realizó diferentes prestaciones profesionales en el procedimiento civil 270/1999, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid: redacción de la demanda; proposición y práctica de prueba; recurso de apelación ante la Audiencia Provincial contra la sentencia desestimatoria dictada por el juez de 1ª Instancia el 25 de octubre de 1999 ; y recurso de queja ante el Tribunal Supremo contra el auto en el que se declaró no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de 14 de febrero de 2000 . Y en el procedimiento civil nº 674/2001 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid, asumiendo la defensa judicial de los intereses de Felisa, el día 4 de marzo de 2002 redactó y presentó el escrito de contestación de la demanda.

Partiendo de esos datos objetivos no parece plausible subsumir los hechos en el delito de estafa que postulan las acusaciones. Estas han hecho hincapié en tres datos fundamentales para sustentar la concurrencia del elemento del engaño previo. Pues bien, en lo que respecta, en primer lugar, al hecho de ocultar la circunstancia de que no podía ejercer como abogado en Madrid cuando el acusado contactó con Manuela , ya ha quedado acreditado en las actuaciones, e incluso fue admitido por las partes al retirar la acusación por el delito de intrusismo, que la ejecución del acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid de expulsar al acusado sólo se ejecutó en enero del año 2001, por lo que cuando el acusado contactó con la cliente estaba en activo como letrado en esta Comunidad. Además, y tal como se argumentó por la defensa en la vista oral del juicio, a partir de ese año 2001 la colegiación en otros colegios profesionales de España le habilitaba para actuar como letrado en la Comunidad de Madrid.

La segunda manifestación del engaño previo que adujeron las acusaciones estuvo centrada en los distintos conceptos en que el acusado solicitó la provisión de fondos a Manuela . A este respecto, se ha acogido como probado que el acusado le dijo a la denunciante que el procedimiento por retracto había sido favorable a sus pretensiones y le pidió la cantidad de 9.015,18 euros, haciéndole creer que era para otorgar la correspondiente escritura pública para la adquisición de la vivienda, cantidad que Manuela , en tal creencia, abonó al acusado por transferencia bancaria el 27 de diciembre de 2001. En este caso sí ha de acogerse como cierto que el acusado en ese caso concreto obtuvo el dinero valiéndose de un engaño.

El tercer dato que las acusaciones aportan para acreditar el engaño es el relativo a que el acusado convenció a Manuela de que la acción de tanteo y retracto era viable cuando realmente no había posibilidad de que la pretensión fuera estimada. Por lo cual, la habría llevado a plantear un pleito civil con el único fin torticero de obtener un dinero en beneficio propio sin que la denunciante tuviera expectativa alguna de obtener la propiedad del piso. Según la tesis de las acusaciones, el acusado habría pues engañado fraudulentamente a Manuela en lo que se refiere al contenido real y a la eficacia y posibilidades de las prestaciones profesionales que le ofrecía.

Sin embargo, de la argumentación de la sentencia dictada por el juez de 1ª Instancia en el juicio sobre los derechos de tanteo y retracto (folios 287 y ss.), de lo alegado en el recurso de apelación (folios 293 y ss.) y de lo razonado en la de apelación (folios 312 y ss.) no se desprende que la actuación profesional del acusado fuera descabellada o absurda, o que careciera de la más mínima posibilidad de prosperar. No puede entonces afirmarse que la contraprestación profesional del acusado fuera de por sí defraudatoria para la denunciante.

Del examen de ambas sentencias se deriva que el motivo de que no prosperara la acción de retracto reconocida en el art. 48 de LAU se debió fundamentalmente a que no se acogió la tesis jurídica postulada por el acusado en defensa de los intereses de la de la demandante, Manuela . El letrado ahora acusado consideraba que sí se daba la condición de arrendataria en la demandante, aportando para ello una copiosa prueba documental, pero los tribunales consideraron que la situación jurídica de la demandante era la de precario y no la de arrendamiento, por lo cual le denegaron la condición jurídica en que pretendía fundamentar el ejercicio del derecho de retracto.

De la lectura de la sentencia de apelación no se colige que la demanda confeccionada y el escrito de apelación fueran descabellados o irrazonables, sino que se limita a considerar que no consta debidamente probada la condición de arrendataria de la demandante, a lo cual añade que tampoco, al parecer, vivía en el piso de forma permanente, sino que lo hacía fuera de Madrid por razones de trabajo.

A tenor de los razonamientos precedentes, el núcleo de la cuestión se centra en dilucidar si el hecho de obtener el acusado el pago 9.015,18 euros haciéndole creer a Manuela que el dinero era para otorgar la correspondiente escritura pública para la adquisición de la vivienda, afirmación que obviamente no era cierta, integra el supuesto de un delito de estafa.

Pues bien, aunque se considera que ese dinero concreto ha sido conseguido mediante engaño, cumplimentándose así la existencia de ese requisito del tipo penal, no puede decirse en cambio lo mismo con respecto a que el acusado hubiera actuado con ánimo de lucro ilícito y que realmente le hubiera ocasionado un perjuicio ilícito a la denunciante.

En lo que se refiere al ánimo de lucro ilícito, si se computan las prestaciones profesionales que le proporcionó el acusado a la denunciante, que se han reseñado en el relato de hechos probados y en la fundamentación probatoria de la sentencia, no puede inferirse que la conducta del acusado estuviera orientada por un lucro ilícito subsumible en la norma penal. Y ello porque, a tenor de los honorarios que se aplican habitualmente en los procedimientos civiles, no cabe estimar que los escritos y trámites procesales cumplimentados por el acusado no alcanzaran un valor o coste real para el cliente de 12.748 euros. Y si ello es así, como todo permite apuntar, tampoco puede concluirse que el acusado le causara un perjuicio ilícito propio de un delito de estafa ya que la labor que le prestó como letrado sí resulta acorde sustancialmente con el dinero que pagó la denunciante al acusado. Cosa bien distinta es el resultado final obtenido, pero lo cierto es que la desestimación de la demanda no puede ser catalogada como el resultado típico de un delito de estafa si no aparece vinculada a la existencia de un ánimo defraudatorio y a un perjuicio real en que se plasma esa ganancia ilícita buscada.

Por consiguiente, el hecho de que la denunciante hubiera sido engañada sobre los conceptos concretos en los que pagaba parte del dinero, no comporta de por sí que estemos ante un delito de estafa cuando, como sucede en el presente caso, ese dinero tenía como base una contraprestación profesional que fundamentaba su abono. Y las discrepancias de las partes sobre el resultado final del procedimiento y sobre el alcance total de los honorarios entendemos que no pueden constituir la base de una condena en la vía penal.

2. En el mismo sentido hemos de pronunciarnos sobre la posible estafa a la denunciante a Daniela . En este caso, al no constar en las actuaciones el testimonio de los dos procedimientos civiles en que intervino el acusado defendiendo los intereses de aquélla, se hace más difícil computar la entidad de la labor profesional que realizó el letrado recurriendo la sentencia de desahucio y formulando la demanda por los derechos de tanteo y de retracto, sin que tampoco figure el testimonio correspondiente a la consignación de las rentas en el juzgado civil para comprobar cuál fue la actuación profesional del acusado. Ahora bien, a cambio consta un dato a mayores que reafirma o potencia la fundamentación del criterio absolutorio, tal como se razona a continuación.

En efecto, el acusado, después de haber percibido de Daniela , en diciembre de 1998, la suma de 13.790,32 euros mediante un cheque nominativo con el fin de que le tramitara la acción de retracto y que recuperara la propiedad de la vivienda, acabó devolviendo la casi la totalidad del dinero aportado por aquélla una vez que desistió de la demanda de retracto en el procedimiento civil. La denunciante explicó en el juicio oral que al entender que estaba desembolsando excesivo dinero por recuperar la vivienda le dijo al letrado que ya no abonaba más y que quería desistir el procedimiento, y así se hizo. Y después, cuando necesitó el dinero para la boda de una hija, el letrado le reintegró en el mes de febrero del año 2.000 la suma de 13.790,32 euros. Por lo cual, el Ministerio Público sólo solicita para la denunciante como responsabilidad civil la cantidad de 1.917,23 euros.

Si se pondera que la labor profesional realizada por el acusado cubre, sin duda, esa última cuantía, y si sopesamos que el acusado le devolvió cuando la denunciante se lo reclamó la casi totalidad del dinero que le había abonado para tramitar los procedimientos civiles, no puede colegirse como acreditado en este supuesto que el acusado actuara con ánimo de lucro y en perjuicio de la presunta víctima. Pues, más de dos años antes de que se formulara ninguna denuncia en vía penal y poco después de que la Daniela desistiera del procedimiento de retracto, le reintegró el acusado el grueso del importe de dinero adelantado para la tramitación de los procedimientos civiles.

Debe, pues, también descartarse con respecto a esta denunciante la subsunción de los hechos en un delito de estafa.

Segundo. La acusación particular le imputa también al acusado, en relación con la conducta perpetrada con respecto a Manuela , el delito continuado de deslealtad profesional previsto en los arts. 74 y 467.2 del C. Penal . Este último precepto dispone que "el abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueron encomendados será castigado con las penas de multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años".

El Ministerio Fiscal no le imputa este tipo penal al acusado, pero la acusación particular considera que, a la vista de los perjuicios derivados del resultado de los procedimientos civiles sí procede subsumir los hechos en el art. 467.2 del C. Penal , ya que se le habrían ocasionado de forma dolosa a Manuela unos perjuicios materiales cifrados en la pérdida del dinero y en la no recuperación de la vivienda.

Pues bien, de la prueba practicada no se infiere que el acusado actuara en su labor profesional a sabiendas de que la demanda para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto no fuera a prosperar o fueran totalmente inviable, como sostiene la acusación particular.

Ya se ha anticipado que la estimación o no de la demanda para el ejercicio del derecho de retracto dependió en gran medida de la prueba existente sobre la constatación de una relación arrendaticia, relación que siempre mantuvo la propia demandante. Se consideró, sin embargo, por los jueces que la documentación aportada era insuficiente para atribuirle la condición de arrendataria y sí, en cambio, la de precarista, y a partir de ahí la demanda no pudo prosperar.

Ante esos datos fácticos no puede colegirse que el acusado actuara como letrado de forma dolosa contra su cliente con la pretensión de conseguirle un dinero a sabiendas de que la pretensión no podía en modo alguno prosperar. Se descarta así el dolo de perjudicar a la denunciante con motivo de su actuación profesional. Y en lo que respecta a la posibilidad de insertar los hechos en la modalidad culposa del último párrafo del art. 467 del C. Penal , lo cierto es que ni siquiera fue suscitada ni imputada específicamente por la acusación particular, por lo que de adentrarnos en ese terreno vulneraríamos el principio acusatorio. Sin olvidar tampoco, que no parece claro que aquí pudiera estarse ante una imprudencia grave en el ejercicio de la profesión incardinable en el ámbito penal.

Tercero. Al no concurrir los elementos integrantes de los delitos de estafa y deslealtad profesional que se le atribuyen al acusado, procede dictar un fallo absolutorio, con declaración de oficio de las costas de esta instancia (art. 123 del C. Penal ).

Fallo

Absolvemos al acusado, Narciso , de los delitos continuados de estafa y deslealtad profesional que se le imputan, declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.