Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 44/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 46/2009 de 22 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 44/2010
Núm. Cendoj: 40194370012010100246
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00044/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 44/10
PENAL
Recurso de apelación
Número 46 Año 2009
Procedimiento Abreviado
Número 194 Año 2010
Juzgado de lo Penal de
S E G O V I A
En la ciudad de SEGOVIA, a veintidos de Julio de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza y D.ª Maria Felisa Herrero Pinilla , Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por presuntos delitos de maltrato habitual, falta de vejaciones, violencia de género, atentado en concurso con falta de lesiones, falta de vejaciones y amenazas y un delito de amenazas frente al acusado Carmelo , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y asistido del Letrado Sr. Santa Teresa Pintor, Juan C., con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública, y Paula , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representada por la Procuradora Sra. González Salamanca y asistida del Letrado Sr. Carabias de Santos, Santiago, como acusación particular, en virtud de recurso de apelación interpuesto por acusado Carmelo , como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y Paula , en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Andrés Palomo del Arco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha de tres de mayo de dos mil diez , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el acusado Carmelo , mayor de edad y sin antecedentes panales computables para esta causa, ha estado casado durante 10 años con Paula . De esta relación han nacido dos hijos de 8 y 4 años de edad. Además convive en el domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , Natividad , hija de la perjudicada de una anterior relación, de 14 años de edad.
A) Desde el verano del año 2009 han sido frecuentes los insultos y vejaciones del acusado hacia su mujer, a la que acusa, in fundamento alguno de mantener relaciones sexuales con uno de los vecinos del inmueble, manteniendo un comportamiento celotípico e intentando que su familia no se relacione con nadie, habiendo llegado a desarrollar Paula un cuadro ansiogeno - depresivo debido a estos hechos. Las agresiones verbales se produjeron en el domicilio familiar y en presencia de los menores.
B) Sobre las 18.50 horas del día 30 de octubre de 20098 Paula Y Natividad , discutieron con el acusado, porque éste no quería ingresar voluntariamente en la unidad de psiquiatría del hospital. El acusado le dijo a su esposa:"Puta, hija de puta, que me pones los cuernos con el vecino", por lo que madre e hija llamaron a la Policía Nacional para requerir su auxilio, y llevaran a Carmelo al hospital colocadónse delante de la puerta del domicilio, para evitar que el acusado saliese. Carmelo empujó a las dos mujeres y salió por la puerta, golpeando a Natividad en la espalda con el picaporte de la puerta, sin que se demuestre que existiese una voluntad expresa del acusado de propinar dicho golpe. Como consecuencia del golpe Natividad sufrió erosión en región lumbar. Requirió para su sanidad una primera asistencia facultativa, sin que le resten secuelas. Tardó en curar 5 días, durante los cuales no estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales.
C) El acusado fue detenido por agentes de la Policía Nacional y conducido a la Comisaría, sita en la C/Ezequiel González de Segovia. Al bajar del coche policial, propinó un puñetazo en el mentón al PN NUM002 y llamó "mierdas" a los agentes por lo que estos tuvieron que utilizar la fuerza mínima indispensable para reducirle. Como consecuencia de la agresión, el PN NUM002 , sufrió contusión mandibular izquierda requirió para su sanidad una primera asistencia facultativa, sin que le resten secuelas. Tardó en curar días durante los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.
D) El acusado el día 2 de noviembre, se asomó a la ventana de su casa y le dijo a su vecino Gerardo :"Hijo de puta, si tienes cojones baja que te voy a matar".
No se ha acreditado que el acusado el mismo día 2 de noviembre amenazara a su esposa e hijos."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Debo condenar y condeno al acusado, Carmelo , como autor de un delito de maltrato habitual en el domicilio familiar y en presencia de menores del art. 173.2 del Código Penal con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez a las penas de DIECIOCHO MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Paula y Natividad , su residencia o lugar de trabajo y prohibición de comunicación con ellas por cualquier medio durante dos años y seis meses.
Debo condenar y condeno al acusado, Carmelo , como autor de un delito de violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de las atenuante de embriaguez, a las penas d CINCUENTA Y SIEETE DÍAS de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un días; y prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Paula y Natividad , su residencia o lugar de trabajo o estudios durante un año o comunicar con ellas por el mismo tiempo Con carácter subsidiario a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, para el caso de no consentir el acusado su imposición en fase de ejecución, se impone al mismo la pena de NUEVE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de vejaciones injustas del art. 620.2 del Código Penal a la pena de 8 días de localización permanente y la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Paula , su residencia o lugar de trabajo durante seis meses o comunicar con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo.
Debo condenar y condeno al acusado, Carmelo como autor de un delito de atentado a los agentes de la autoridad de los arts. 55º y 551 del Código Penal con la concurrencia de la atenuante de embriaguez a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por una falta de lesiones del art. 617. 1 del Código Penal a la pena de seis días de localización permanente.
Debo condenar y condeno al acusado, Carmelo como autor de una falta de vejaciones injustas del art. 620.2 del Código Penal y una falta de amenazas del mismo precepto a la pena por cada una de ellas de 12 días de multa con una cuota diaria de tres euros, por cada una de ellas con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Como responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la representante legal de Natividad en la cantidad de 150 euros y al Policía Nacional NUM002 en la cantidad de 60 euros. Esta cantidad devengará el interés establecido en el art. 576 de la L.E.C. Todo ello, con imposición al acusado de cuatro quintas partes de las costas.
Debo absolver y absuelvo a Carmelo del delito de amenazas del art. 169.2 por el que también se ejercía la acusación, declarando una quinta parte de las costas de oficio."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado Carmelo , representado por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y asistido del Letrado D. Juan C. Santa Teresa Pintor, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL y la acusación particular Paula , representada por la Procuradora Sra. González Salamanca y asistida del Letrado D. Santiago Carabias de Santos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- De los diversos pronunciamientos condenatorios de la sentencia de instancia, el condenado en el primer ordinal de su escrito de apelación impugna la condena por maltrato habitual en el domicilio familiar, si bien realiza también algunas alusiones a la condena por atentado, aunque remite la cuestión esencial sobre esta tipología a su consideración segunda.
Literalmente afirma:
Declara la sentencia recurrida que D. Carmelo desde el verano del año 2009 ha proferido frecuentes insultos y vejaciones hacia su mujer motivados por los celos que la amistad de la misma con un vecino le inspiraban.
Esta afirmación supone un error en la valoración de la prueba practicada, ya que adolece del contenido mínimo y carece de motivación concreta y es el recurso fácil a modelos estereotipados que vicia de nulidad de pleno derecho la resolución judicial ya que el acusado no conoce con precisión los hechos penalmente relevantes que se le atribuyen, basándose sólo en los hechos acaecidos, sin resolución de continuidad, entre la tarde del día 30/10/2009 y el día 02/11/2009.
El criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SSTS 3-11-1997, 17-2-1996 y 7-3-1992 entre otras muchas) es plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, pues, alcanza no sólo a las sentencias civiles, también a las penales.
En el caso que no ocupa, no contiene una exposición de las razones fácticas que han llevado a la Juzgadora "a quo" a dictar una sentencia que impone DIECIOCHO MESES de prisión a nuestro representado. La Juzgadora tiene que explicar de modo exhaustivo el camino recorrido en la valoración de los hechos existentes, que permita conocer cuales son las razones que sirven de apoyatura a esa grave decisión.
Se basa solamente en unas declaraciones de la denunciante que en todo momento habla de discusiones, de que "su marido estaba mal", de que tiene una dependida del alcohol y otras sustancias, jamás de agresiones o de vejaciones graves y en base a ello se imponen de una pena tan grave de prisión. No hay ningún hecho objeto que lo avale, no existe ninguna denuncia previa, no hay objetivo que lo avale, no existe ninguna denuncia previa, no hay ningún testigo que apoye la tesis de la denunciante, nadie a quien haya comentado sus tribulaciones. Si existen discusiones en el matrimonio, ¿no será por la actitud de ambos cónyuges?, pero además dichas discusiones tienen tan poca entidad que el vecino de la casa colindante, que lleva residiendo en la misma vivienda DIEZ años, y que acoge a la propia denunciante el dái 2 de noviembre de 2009, reconoce que jamás ha escuchado una voz más alta que otra y que jamás ha tenido noción de maltrato alguno, ni siquiera ese día, pues la ira iba contra otro vecino.
Mientras, la propia denunciante reconoce haber hablado en público, haber paseado y haberse fotografiado en la calle con el vecino causante de los celos de mi representado, dando pie a los mismos en su estado de confusión mental. Por otra parte reconoce que ella y su hija se colocaron delante de la puerta del domicilio conyugal, impidiendo la libertad de movimientos de nuestro representado, evitando que el mismo pudiese salir del domicilio conyugal, y que llamó a la Policía no para lo detuvieran, sino para que le llevasen al Hospital General, a la unidad psiquiátrica. Es más, reconoce que, para más INRI, una vez le dejan salir de su casa van a buscarlo en compañía de la Policía Nacional al propio Hospital General, y lo encuentran entrando en el mismo, y en lugar de permitir que continúe con el ingreso, que ella se supone que deseaba, logran que sea detenido por una "lesión", que la misma sentencia estima intencionada.
Respecto del posible delito de atentado a la autoridad, la lesión es tan leve que la sentencia no recoge que el agente estuviera ni un día impedido, se hace evidente que el comportamiento de mi representado, estaba bajo el efecto de la ingesta de alcohol y las benzodiacepinas, lo que luego se tratara e inciden de forma muy considerable en la libre determinación de los actos voluntarios a juicio de los forenses. Todo ello lleva a que nuestro representado en esa situación de confusión mental, entienda que hay una acción agresiva dentro de una detención injusta y por ello da un pequeño golpe al policía nacional.
Los hechos relatados por la denunciante tienen tan poca entidad que el policía nacional le introduce en el vehículo policial sin esposas, lo cual propicia esa posibilidad de dar un pequeño golpe como reconoce el propio policía que declaró en el acto del juicio y posteriormente nuestro representado fue puesto en libertad de forma inmediata, ya que la Juez de Instrucción que conoce en primer lugar de los hechos entiende que no hay ningún elemento objetivo que permita sostener el ingreso en prisión provisional.
La propia acusación particular no considera que exista un delito del art. 173.2 del Código Penal .
De todas las pruebas practicadas no cabe concluir que existiera "una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato" físico y psicológico que exige nuestra jurisprudencia, y que los problemas que arrastra el matrimonio no sólo los causa nuestro representado sino todo su entorno familiar, económico, laboral, su situación de incapacitación, las familias políticas, ciertos vecinos, etc..,etc.
Tales aseveraciones, no se corresponden con el acervo probatorio de autos; y menos con un déficit en la motivación; baste ahora reproducir la valoración probatoria, debidamente motivada por la Juez a quo:
Se ha tomado en consideración las declaraciones de Paula y Natividad . Ambas en el acto del juicio han declarado que desde el verano del año pasado el acusado de forma habitual insultaba a ambas y les recriminaba su actitud pro relacionarse con los vecinos, haciendo que la convivencia fuera insoportable. A su esposa Paula le acusaba de tener relaciones con uno de los vecinos del inmueble y a Natividad de salir a pasear con el. Declara Paula que el acusado llego a seguirla y que estaba obsesionado y celoso del vecino, insultándola constantemente, llegando ella a requerir tratamiento psicológico debido a la situación que se vivía en el domicilio familiar. Las declaraciones de Paula en relación con estos hechos se han mantenido en lo fundamental a lo largo de las actuaciones, si bien se han ido minimizando en cuanto a la intensidad de las agresiones, lo que pone de manifiesto la inexistencia de móvil espurio alguno que pudiera motivar la imputación y corrobora como informa la médico forense y el psicólogo que han emitido su informe en el procedimiento la situación de maltrato, al menos psicológico que ha padecido, pues resulta habitual en las víctimas que según va pasando el tiempo van restando importancia e intensidad a lo sucedido, llegando incluso a sentirse culpables de la situación por la que atraviesan los autores del maltrato. La situación igualmente se ve acreditada por las declaraciones de su hija Natividad hacia quien el acusado también ha dirigido de forma vejatoria en reiteradas ocasiones. Frente a tales manifestaciones, el acusado inicialmente niega que insultara a su esposa y a Natividad y únicamente reconoce que tenían frecuentes discusiones, no obstante también reconoce que tenía celos del vecino atribuyendo esta actitud celosa a la mediación que tomaba. Sin embargo a preguntas de la acusación particular llega a declarar que no maltrataba físicamente a su esposa, sino que solamente la insultaba. Por todo ello, se etima que concurre prueba suficiente para estimar acreditada la comisión del delito del art. 173.2 que se le atribuye.
Al margen del concreto episodio del 30 de octubre, independientemente incriminado, el delito del maltrato habitual, resulta de la declaración incriminatoria de la esposa es reconocida por el propio recurrente; y resulta confirmada por el testimonio de la hija, Natividad ; pero también y muy especialmente por los informes periciales de autos; así el emitido por la Doctora Forense, ratificado en la vista, sobre el síndrome de mujer maltratada, pero a su vez una dependencia afectiva, que determina toda la evolución de sus manifestaciones, donde reitera el "sinvivir" que ha sido su convivencia, pero manifiesta angustia por las consecuencias penales que para el imputado significa el proceso. Acervo más que suficiente para configurar los hechos declarados, adecuadamente calificados como maltrata habitual en el domicilio familiar y en presencia de menores.
En la interpretación de este precepto, la jurisprudencia ha ido evolucionando desde un concepto puramente aritmético, según el cual existe habitualidad a partir de la tercera acción violenta (por aplicación analógica del art. 94 CP ), hasta otro en que, prescindiendo del automatismo numérico, se atiende a que la repetición o frecuencia suponga una permanencia en el trato violento, de tal modo que se pueda llegar a la conclusión de que la víctima vive en un estado de agresión permanente, con sentimientos de terror, angustia o inferioridad susceptibles de humillarle y de quebrantar su resistencia física o psíquica. Por lo demás, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de diciembre de 2003 , es en esta nota de "permanencia" donde radica el mayor desvalor que justifica una tipificación autónoma, por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de las desvaloraciones propias de cada acción individual. Con ello pierde fundamento la idea de que el bien jurídico protegido sea la integridad corporal y la salud física o mental de la víctima, y prevalece la idea de que la dignidad de la persona en el seno de la familia es el bien jurídico implicado frente al trato inhumano o degradante materializado a través de la violencia física o psíquica ejercida de forma habitual. Por ello, la reiteración de conductas de violencia física o psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad constituyen esta figura delictiva aun cuando aisladamente consideradas serian constitutivos de falta, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no solo por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia. En autos, de las fuentes de prueba descritas y todo el conjunto de diversos episodios narrados, especialmente, debemos reiterar, declaración de la víctima y los elocuentes informes periciales sobre su estado, tras el largo proceso de maltrato, resulta plenamente acreditado la afrenta constante a al dignidad de la víctima.
SEGUNDO.- Alude el recurrente en su segundo ordinal a la imputabilidad de su cliente, en relación al delito de atentado:
Ha quedado probado que se dan todas estas circunstancias, ya que el Sr. Carmelo estaba bajo los efectos de la ingesta de alcohol las benzodiacepinas, además de tener una alteración mental que ha sido reconocida como parte de su minusvalía (que no ha sido valorada por la Juzgadora a quo). Todo ello incide de forma muy considerable en la libre determinación de los actos voluntarios a juicio de los forenses. La intoxicación era plena, hasta el punto de que el mismo tuvo que ser atendido el día 02/11/2009 por los servicios de urgencia del 112 al caer inconsciente en el suelo de su domicilio, momento en el que su esposa pudo haber pedido de nuevo el ingreso en el Hospital y no lo hizo.
Por lo tanto nos encontramos no ante una atenuante, como aprecia la sentencia sino ante una eximente completa, como sostiene esta defensa desde el inicio de las actuaciones, toda vez que exigir un grado más allá de la alteración de su volición supondría la ausencia de delitos pues simplemente estaría en estado inconsciente.
La Juez a quo, sin embargo, tras analizar la incidencia en la imputabilidad derivada de la ingesta de alcohol y otras sustancias, aprecia meramente una atenuante analógica; pues no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, pues en cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión, debiendo tenerse presente que, como tiene reiterado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado (STS. de 18.11.87 y de 29.2.88 ).
La apreciación de cualquier circunstancia atenuante debe de resolverse atendiendo a dos consideraciones fundamentales:
a) que la base fáctica de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al igual que las relativas a las eximentes, tiene que estar tan acreditada como los elementos objetivos de los tipos penales (por todas STS 1.348/2004, de 25 de noviembre );
b) que lo decisivo en la valoración jurídica de aquel consumo es el efecto que el mismo produzca sobre las facultades intelectuales y volitivas del inculpado, no en general, sino en el momento de realizar sus actos delictivos (por todas STS 26-3-2001 ).
Las conclusiones al respecto, del doctor forense más favorable al imputado, indican una dependencia del alcohol del inculpado y la afectación de esta patología a en la libre determinación de los actos voluntarios; conclusiones que no fueron alteradas en la vista, donde reitera la grave afectación en la esfera volitiva.
Pero dicho esto, en consonancia con la jurisprudencia anterior, debe atenderse a que el doctor pone en relación dicha afectación en relación a la prioridad del consumo del alcohol, por encima de cualesquiera otros intereses; circunstancia común con la dependencia a otras drogas de abuso; pero en absoluto describe otras alteraciones psicopatológicas, que incidan asociada a esta dependencia o abuso de forma grave a sus facultades intelectovolitivas; o dicho de otro modo, si bien con el informe de autos podría haber sido estimada una eximente incompleta (en ningún caso completa, pues ningún informe ni testigo indica ni de modo aproximado una abolición de sus facultades intelectuales o volitivas) en relación con actividades tendentes a procurarse el consumo; en relación con los delitos del ámbito familiar tipificados o el de atentado, no cabe sino al atenuante estimada, derivada del abuso, pues en relación con dicha actividad delictiva, la incidencia de su adición no sido predicada como intensa.
De ahí que el segundo informe forense, matice (vd. folios 194 y 195) y en relación tanto con el maltrato como con los episodios del día 30 de octubre, niegue gravedad a la afectación de la imputabilidad del recurrente; y así lo recoge de manera adecuada, la Juez a quo, en la sentencia recurrida, donde añade con refuerzo motivador, el control organizativo del recurrente y que las sustancias que afirma haber ingerido además del alcohol, eran depresoras, no potenciadotas precisamente de episodios violentos, por lo que no puede ser estimado el motivo,.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por al Juzgado de lo Penal de Segovia, el pasado 3 de mayo de 2010 , en su Procedimiento Abreviado nº 194/10, del que dimana este rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución; ello, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D Andrés Palomo del Arco, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
