Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 44/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 3/2009 de 27 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 44/2010
Núm. Cendoj: 45168370012010100500
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00044/2010
Rollo Núm. .................... 3/2.009.-
Juzg. Instruc. Núm. 1 de Torrijos.-
Sumario Núm. .................... 2/08.-
SENTENCIA NÚM. 44
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ
Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de Diciembre de dos mil diez.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 3 de 2.009, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, por homicidio, robo con violencia, tráfico de armas y daños, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Estela , con D.N.I. núm. NUM000 , hija de Eduardo y de Purificación, nacida en Madrid, el 18 de Diciembre de 1.962, y vecina de Madrid, con domicilio en Ctra. DIRECCION000 Km. NUM001 , POBLADO000 , NUM002 ; y con antecedentes penales; representada por la Procurador de los Tribunales Sra. Graña Poyán y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Marqueta; y contra Jose Manuel , con D.N.I. núm. NUM003 , hijo de Félix Jesús y de Mª. Carmen, nacido en Madrid, el 22 de Junio de 1.971, y con antecedentes penales; y en provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, desde el 23 de Enero de 2.008; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Graña Poyán y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Marqueta; contra Alexander , con D.N.I. núm. NUM004 , hijo de Felipe y de Nieves, nacido en Madrid, el 16 de Septiembre de 1.981, y con antecedentes penales; y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, desde el 23 de Enero de 2.008; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Graña Poyan y defendido por el Letrado Sr. Martín Martín; contra Virginia , con D.N.I. núm. NUM005 , hija de Agustin y de Antonia, nacida en Olvega (Soria), el 16 de Diciembre de 1.962, y vecina de El Casar de Escalona, con domicilio en URBANIZACIÓN000 Parcela nº NUM006 , y sin antecedentes penales; representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Graña Poyan y defendida por la Letrado Sra. Martín Martín; contra Elisa , con D.N.I. núm. NUM007 , hija de Andrés y de María Luisa, nacida en Madrid, el 6 de Marzo de 1.986, y vecina de Rivasvacia Madrid, con domicilio en Plaza Birmea nº3, 5º-A, y sin antecedentes penales; representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hipólito González y defendida por el Letrado Sr. Franco Villares; contra Germán , con N. I. E. núm. NUM008 , nacido en Portugal, el 6 de Septiembre de 1.974, y vecino de Fuenlabrada (Madrid), con domicilio en CALLE000 nº NUM009 , NUM010 - NUM011 , y sin antecedentes penales; y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, desde el 31 de Mayo de 2.006; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cábanas Basarán y defendido por el Letrado Sr. Serrano Calleja.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito, de robo con violencia del artículo 242.1 y 2 del Código Penal , un delito de asesinato del art. 139 del citado cuerpo legal, un delito de tenencia llicita de armas del 564 del citado cuerpo legal y un delito de encubrimiento del art. 451 del citado cuerpo legal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor a Jose Manuel , responde de los delitos de robo con violencia, asesinato y tenencia ilícita de armas conforme a lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal .
En el mismo concepto de autor y en relación con el delito de robo con violencia responden los procesados Alexander , Germán , Elisa Y Virginia .
Así mismo, los procesados Alexander Y Germán responden en concepto de cómplices del delito de asesinato confirme dispone el artículo 27, 29 y 63 del Código Penal .
La procesada Estela responde en concepto de autor y según lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal del delito de encubrimiento, con la concurrencia de circunstancias agravante de reincidencias del Art. 22.8 del C. Penal en relación con el delito de robo con violencia en el procesado Jose Manuel ; no concurren en los demás procesados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta al procesado Jose Manuel : a) por el delito de asesinato, la pena de prisión de 20 años, por el deliro de robo con violencia la pena de prisión de 5 años y por delito de tenencia ilícita de armas la pena de prisión de 2 años, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a los procesados Alexander Y Germán : a) por del delito de asesinato, la pena de 10 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) por el delito de robo con violencia, la pena de prisión de cinco años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A la procesada Estela : por el delito de encubrimiento, la pena de prisión de 2 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, que en orden a la responsabilidad civil loa procesados Jose Manuel , Alexander , Germán , Elisa Y Virginia , indemnizarán conjunta y solidariamente a los herederos de Juan María en la cantidad de 60.000 euros por los efectos sustraídos, en la cantidad de 19560 euros por los daños causados en el vehículo. Y además los procesados Jose Manuel , Alexander Y Germán indemnizarán a los herederos de Juan María en la cantidad de 150.000 euros por su muerte. Dichas cantidades se incrementarán según el interés legal del dinero tal y como establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; con abono del tiempo de prisión sufrido en la causa.-
SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular en la representación de Crescencia Y OTROS, calificó los hechos procesales como constitutivos de a) un delito de robo con violencia del art. 242.1 y 2 del C. Penal , b) un delito de asesinato del art. 139 del citado cuerpo legal, c) un delito de tenencia llícita de armas del 564 del citado cuerpo legal y d) un delito de encubrimiento del art. 451 del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autor del delito de robo con violencia, del delito de asesinato y del delito de tenencia ilícita de armas al procesado Jose Manuel y en relación con el delito de robo con violencia a Alexander , Germán , Elisa Y Virginia , concurriendo en Jose Manuel la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C. Penal en relación del delito de robo con violencia, en cuanto a los procesados Alexander Y Germán responderán en concepto de cómplices del delito de asesinato conforme a los arts. 27, 29 y 63 del C. Penal , la procesada Estela , responderá en concepto de autora según lo dispuesto en el art. 28 del C. Penal , por el delito de encubrimiento, solicitando le fuera impuesta a Jose Manuel , por el delito de asesinato la pena de 20 años de prisión, por el delito de robo con violencia, la pena de cinco años de prisión, por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de 2 años de prisión. Solicitando le fuera impuesta a Alexander , por el delito de asesinato, la pena de 10 años de prisión, por el delito de robo con violencia, la pena de 5 años de prisión. Solicitando le fuera impuesta a Germán , por el delito de asesinato, la pena de 10 años de prisión, por el delito de robo con violencia la pena de 5 años de prisión. Solicitando le fuera impuesta a Elisa Y Virginia , por el delito de robo con violencia la pena de 5 años de prisión, por lo que respecta a Estela , la pena de 2 años de prisión por el delito de encubrimiento. A todos ellos, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas condenas y, que en orden a la responsabilidad civil, los procesados Jose Manuel , Alexander Germán , Elisa Y Virginia , indemnizarán conjunta y solidariamente a los herederos de D. Juan María en la cantidad de 60.000 euros por los efectos sustraídos, y en la cantidad de 19.560 euros por el valor del vehículo calcinado.
Además el procesado Jose Manuel , Alexander Y Germán , indemnizarán a los herederos de Juan María , en la cantidad de 150.000 euros por la muerte. Con el incremento correspondiente del interés legal del dinero, según se preceptúa en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil al respecto. Se adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias.-
TERCERO: La defensa de los acusados, en el mismo trámite de calificación, solicitó la libre absolución.-
Hechos
Se declara probado que " Juan María , casado y de cincuenta años de edad, se dedicaba a la compraventa de joyas realizando su actividad, al menos en parte, mediante la venta directa en diferentes pueblos de Toledo entre los que se encontraba El Casar de Escalona.
Para dar servicio a sus clientes Juan María se desplazaba a las distintas localidades mediante rutas preestablecidas, en días concretos. A la localidad de El Casar de Escalona llegaba los jueves y a primeras horas de la tarde, en la ruta que realizaba por las localidades de Almorox, Casarrubios del Monte, Hormigos, Quismondo, Santa Cruz del Retamar y Valmojado.
En esta localidad entre sus clientes estaba Custodia que regentaba un chiringuito situado en el paraje Camino Cañada Real, lugar al que, al menos en temporada de verano, se desplazaba Juan María para el cobro de los diferentes plazos de las piezas de joyería que Custodia le adquiría. A dicho lugar llegaba siempre hacia las cuatro de la tarde.
El acusado Alexander , nacido el 27 de enero de 1980, ejecutoriamente condenando en sentencia de 29 de mayo de 2001, firme el mismo día, por delito de robo o hurto de uso de vehículo de motor, junto con su familia, entre las que se encontraban las también acusadas, Virginia , nacida el 16 de diciembre de 1962, sin antecedentes penales, madre de Alexander , y Elisa , nacida el 6 de marzo de 1986, sin antecedentes penales, su esposa, venían pasando sus vacaciones desde hacía años en la citada población de El Casar de Escalona, en donde la familia posee una vivienda en la parcela número NUM012 de la URBANIZACIÓN001 .
Asimismo mantenían una relación de amistad con Custodia por lo que todos ellos tenían perfecto conocimiento de los días y horas en los que Juan María llegaba a la localidad.
Teniendo ese conocimiento el acusado Alexander se puso de acuerdo con el acusado Jose Manuel , nacido el 22 de junio de 1971, ejecutoriamente condenando en sentencia de 30 de septiembre de 2005, firme se mismo día, por delito de robo o hurto de uso a la pena de siete meses multa, y a la sazón tío suyo, y con Baldomero , hoy fallecido, y esposo de la acusada Estela , nacida el 18 de diciembre de 1971, ejecutoriamente condenada en sentencia de 21 de diciembre de 2007 por delito de hurto a la pena de seis meses y veinte días multa, para apoderarse de cuanto de valor pudiera llevar Juan María en alguna de las ocasiones en las que llegaba a El Casar.
En ejecución de dicho plan Baldomero llegó a la localidad de El Casar de Escalona en la mañana del día siete de junio, desplazándose a bordo del vehículo de su propiedad marca Alfa Romeo, modelo 159, de color crema metalizado, que presentaba un golpe en el frontal lo que hacía que el capó presentara una elevación, estando junto con Alexander y Jose Manuel coincidiendo con ellos el acusado Germán , nacido el 6 de septiembre de 1974, sin antecedentes penales.
Hacia las cuatro de la tarde, conduciendo el vehículo de su propiedad, marca Audi, modelo A6, con matrícula ....-SDR , Juan María llegó al chiringuito, en donde se encontraban Alexander , Virginia y Elisa , habiéndose ya marchado Jose Manuel , que había estado con ellos y tras cobrar a Custodia , y estar unos minutos con ella hablando, se marchó tomando el Camino de la cañada Real.
Al llegar a la confluencia de dicha vía con uno de los caminos que partiendo de ella se dirigen hacia las fincas fue abordado por Baldomero y Jose Manuel , portando uno de ellos, pero con pleno conocimiento por parte del otro, un arma de fuego corta, de marca, modelo y número de serie desconocidos, apta de disparar proyectiles de nueve mm. que estaba cargada, logrando, bajo la conminación del arma, que detuviera el vehículo subiendo, el que portaba el arma, al asiento del acompañante. Una vez en él exigió a Juan María que le hiciera entrega del muestrario de joyas y de cuanto de valor tuviera, a lo que se negó esté, por lo que le colocó el cañón del arma en la mejilla derecha, lo que le produjo una erosión, en forma de S, retirando el arma para colocarla más baja, pero apuntando al cuerpo de Juan María , momento en el que éste sujetó el cañón con la mano derecha, ante lo que el portador de la pistola realizó un disparo, percutiendo un proyectil que atravesó la palma de la mano de Juan María , salió por la muñeca, penetró por el abdomen, atravesando piel, y musculatura anterior, hasta llegar al peritoneo en la fosa iliaca derecha, que también atraviesa, meso colon sigmoideo recto, salió de la cavidad peritoneal, rompiendo ramas arteriales de la iliaca izquierda impactando en psoas iliaco izquierdo, penetrando de nuevo en la cavidad peritoneal alojándose en el hipocondrio izquierdo. Ello provocó una hemorragia por la rotura de ramas de la arteria iliaca, que produjo la muerte de Juan María por shock hipovolémico.
A continuación Baldomero y Jose Manuel se apoderaron del muestrario de joyas, que tenia un valor aproximado de sesenta mil euros, de unos dos mil euros que llevaba en metálico el fallecido, y del vehículo. Seguidamente conduciendo uno de ellos el Audi y el otro el Alfa Romeo se marcharon de El Casar de Escalona a gran velocidad.
Mediante auto de fecha veintiuno de enero de dos mil ocho el Juzgado de Instrucción número Uno de los Torrijos acordó la entrada y registro en el domicilio sito en el número NUM013 piso NUM014 de la CALLE001 de Madrid, en donde residía Jose Manuel , hallándose en su interior dos pendientes dorados de aro con incrustaciones de piedras verdes, dos pendientes de aro dorados y un par de pendientes dorados que eran portados por Juan María en el muestrario que le fue sustraído en El Casar de Escalona.
El vehículo Audi A6, valorado en diecinueve quinientos sesenta euros, fue destruido por acción del fuego el día nueve de junio en el paraje Camino Cubatilla, zona laguna madre, en término municipal de Arganda del Rey".-
Fundamentos
PRIMERO: Con carácter previo a exponer cuales son los medios de prueba de los que esta Sala se ha valido para declarar los hechos probados es necesario dar respuesta a la cuestión de la nulidad de las intervenciones telefónicas que las defensas han suscitado así como las consecuencias que ello para el procedimiento.
Cuando el art. 18,3 de la Constitución reconoce el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, salvo cuando exista una resolución judicial que lo autorice, erige un reducto de los ciudadanos que ha de resultar, en condiciones normales, inmune no solo respecto de otros particulares sino de forma especial a la actuación de los poderes públicos. Es por ello por lo que los supuestos, que desde luego no pueden venir tasados en el sentido de que se pueda establecer un catálogo de casos en los que procede, en que el derecho ha de ceder frente a otros intereses constitucionalmente protegidos se han de interpretar de forma restrictiva, de modo que solo resulte tolerable la ingerencia cuando se pretenda remediar las situaciones más graves, y solo en la medida en que resulte indispensable para la protección de esos intereses constitucionalmente relevantes. Ese rigor ha de mediarse desde una doble perspectiva, por un lado solo cuando se trata de averiguar hechos de gravedad y no quepa otra opción menor gravosa para el derecho y solo y en la medida y por el tiempo estrictamente indispensable resulta admisible la ingerencia. Y todo ello ha de ser trasladado a la resolución que permita la restricción del derecho.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia 148/2009 de 15 de junio , ha venido a recordar cual es, desde el plano constitucional, la doctrina que ha de tenerse en cuenta a la hora de acordar una intervención telefónica. Y de igual modo el Tribunal Supremo, sentencias 297/2010 de 22 de marzo y 542/2010 de 25 de mayo , ha establecido las bases con las que operar para decidir si una intervención telefónica se ajusta a la legalidad constitucional y ordinaria.
Todas las resoluciones que se han citado se ocupan de cual es la motivación que ha de contener la resolución que habilite para la restricción del derecho, no haciendo cuestión de la gravedad de los hechos que, habida cuenta lo que era objeto del procedimiento estaba fuera de lugar. Y también lo está en el caso presente en el que se trataba de investigar la muerte violenta de una persona a la que le había sido sustraído, durante los hechos que desembocan en su fallecimiento, un muestrario de joyas con un alto valor económico.
Pues bien, la sentencia 297/2010 recuerda "la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una concreta persona, así como determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas -en principio, deberán serlo de las personas sobre las que recaigan los indicios referidos-, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez" y cita en apoyo de su doctrina sentencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 82/2002, FJ 5 ; 167/2022, FJ 2; 184/2003, FJ 9 ; 165/2005 , FJ 4 ; 104/2006, FJ 2 ; 253/ 2006 , FJ 2).
A continuación se refiere a lo que ha de ser entendido como indicios y cual ha de ser su origen, expresándose en los siguientes términos "en lo que respecta a los indicios, en que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, sospechas fundadas en alguna clase de datos objetivos ( SSTC 171/1999, FJ 8 ; 299/200, FJ 4; 14/2001, FJ 5 ; 138/2001, FJ 3 ; y 202/2001 , FJ 4), que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros , sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona ( STC 165/2005 ; 26/2002 ; 150/2006 ; 219/2006 ; 220/2006 ; 239/2006 ; y 253/2006 ). Este es el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando en diversas resoluciones exige la concurrencia de "buenas razones o fuertes presunciones" de que las infracciones están a punto de cometerse ( STEDH de 6-9-1979, caso Klass , y de 5-6-1992, caso Ludí ), expresando en nuestro ordenamiento el art. 579 de la LECr ., que han de concurrir "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante en la causa" (art. 579.1 ) o "indicios de responsabilidad criminal" (art. 579.3 )"
Y, por último, ha de existir una conexión entre los indicios y la persona o personas que son sujetos de la investigación "También ha advertido que la obligación de apreciar razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado, esto es, el presupuesto habilitante de la intervención telefónica, constituye un prius lógico del juicio de proporcionalidad ( STC 49/1999, FJ 7; 138/2001 , FJ 3; 165/2005 , FJ 4; 219/2006 ; 220/2006 ; 239/2006 ; y 253/2006 )."
Si todo lo que se expresa en la doctrina expuesta se traslado al auto que en fecha cuatro de julio de dos mil siete dictó el Juzgado de Instrucción número Uno de los de Torrijos puede verse, a juicio de esta Sala, que se trata de una resolución que respeta lo establecido por nuestros Altos Tribunales.
Como se ha dicho se trataba de investigar la muerte violenta causada por un tercero de Juan María , dedicado al negocio de joyería y a quien le fue sustraído el muestrario que llevaba, para su venta o muestra a clientes. No solo desde un punto de vista jurídico se puede afirmar la gravedad de los hechos sino también desde el simple prisma de la realidad social, por lo que una limitación de derechos fundamentales podría estar justificada.
Por parte de la Unidad Orgánica de Policía Judicial se solicita la intervención del teléfono de Jose Manuel porque respecto de él y de Alexander tienen indicios de que pudieran estar implicados ya que contaban con las declaraciones de dos testigos, que luego han depuesto en el acto del plenario ratificando en esencia lo que declararon en la fase de instrucción, que señalaban haber oído una conversación entre Jose Manuel y Alexander en el que aquel pedía a este que le informase del momento en que llegase "el del oro", y el ofrecimiento, a otro de los testigos, por parte de Alexander de participar en otros robos, a cambio de información, añadiendo que su tío era "una máquina", que ya lo había hecho y que para el día siguiente tenían ya prevista la sustracción del muestrario a un joyero, información dada el día anterior a ocurrir los hechos que son objeto de este procedimiento. A esas declaraciones se remite el oficio de la Guardia Civil en donde se solicita la intervención y a él se refiere el auto.
No se trataba, por tanto, de meras sospechas o conjeturas, basadas en información confidencial no contrastada, como si lo era la llamada telefónica recibida desde una cabina de Madrid en la que una mujer, que no se identificó, decía a los agentes que la muerte y el robo de Juan María los había cometido Jose Manuel y que desde luego nunca habría justificado la decisión de intervenir el teléfono del acusado, sino afirmaciones de testigos directos de manifestaciones.
La medida, por tanto, esta justificada inicialmente. Sin embargo no se puede decir lo mismo de las posteriores prórrogas. Con independencia de cual fuera el control que el Juez de instrucción realizó de las conversaciones hasta el momento intervenidas lo cierto, y así lo han ratificado los agentes en el acto del juicio, es que durante el primer mes no se obtuvo ni un solo dato de interés policial que permitiera continuar adelante con la investigación. Como tampoco en sucesivas prórrogas, hasta llegar a la conversación que mantienen Jose Manuel y Estela el día en la que, tras tener una entrevista con la Guardia Civil en Illescas, esta le dice a Jose Manuel que le están buscando por lo de Toledo.
Como se dijo el inicio de este fundamento la restricción del derecho solo resulta tolerable en la medida en que resulte indispensable para conseguir los fines que constitucionalmente se tratan de proteger y garantizar, de modo que su duración en el tiempo tampoco puede ir más allá de lo que sea necesario y si pasado el tiempo se comprueba que la medida no ofrece ningún resultado positivo no es licito el mantenerla, so pretexto de que la investigación ha de continuar, porque ello sería tanto como permitir que la medida se convierte en indefinida, lo que no es admisible desde el punto de vista de la protección del derecho.
En definitiva, si bien la decisión inicial de intervenir el teléfono de Jose Manuel se considera lícita no puede decirse lo mismo de las ulteriores prórrogas por lo que se han de declarar nulas todas las intervenciones posteriores al día tres de agosto de dos mil siete, fecha en la que concluía el plazo inicial de treinta días autorizado en el auto de cuatro de julio.
Pero tal declaración de nulidad carece por completo de efectos prácticos puesto que de las intervenciones telefónicas no se ha obtenido ni un solo dato que pueda ser valorado por esta Sala a efectos de dictar sentencia.
Ahora bien, existe una conversación que sí se puede valorar porque aun cuando el conocimiento que de ella se tiene es por medio de una de las prorrogas respecto de las que hemos declarado la nulidad sin embargo ha sido introducida en el acto del juicio, tanto en la fase de instrucción cuanto en el plenario, por medio de la declaración de quienes intervinieron en ella.
Pudiera parecer que habida cuenta de que el conocimiento del contenido de lo que hablaron Estela y Jose Manuel el día ocho de noviembre de dos mil siete procede de un acto nulo, la prórroga por el periodo en el que se realiza, en virtud de los efectos de extensión de esa nulidad a todas las actuaciones que derivan de ella comporta que sea también nula, es la llamada por la jurisprudencia anglosajona teoría de los frutos del árbol envenenado. Sin embargo no es así.
Como señala la sentencia 705/2009 de 30 de junio , haciéndose eco de la doctrina jurisprudencial y constitucional al respecto "El carácter autónomo de la prueba de confesión desligada de un vicio originario en la fase de investigación judicial, ha permitido al tribunal sentenciador atribuirle validez probatoria en base a la conocida doctrina de la "desconexión de antijuricidad" (véanse S.T.C. 81/98 ; 91/98 ; 121/98 ; 49/99 ; 139/99 ; 161/99 ; 239/99 ; 8/2000 ; 299/2000 ; 138/2991, etc), secundada por la de esta Sala de la que son muestra las SS. nº 998/2002 de 3 de junio ; 1011/2002 de 28 de mayo ; 1115/2002 de 19 de junio ; 1989/2002 de 29 noviembre ; 403/2005 de 23 de marzo ; 556/2006 de 31 de mayo ; 36/2007 de 26 de enero ; 215/2007 de 28 de febrero ; 477/2007 de 1 de junio , etc. Como tiene dicho nuestro Tribunal Constitucional la independencia jurídica de esa prueba se sustenta, de un lado, en que las propias garantías constitucionales que rodean su práctica -derecho a la declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable y asistencia letrada- constituyen un medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima; de otro lado, en que el respeto a esas garantías permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de la declaración de forma que la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota jurídicamente cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito. Esta Sala ha tratado de introducir una serie de condicionamientos que garanticen el carácter de prueba autónoma e independiente (ver S. nº 273/2007 de 23 -marzo ): a) que el inculpado se encuentre en el momento de la declaración asistido de letrado que pueda asesorarle. b) que se le informe, de forma que le sea comprensible, de sus derechos constitucionales, en especial el que le asiste de guardar silencio o negarse a contestar. c) tratarse de una declaración voluntaria, sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar su voluntariedad. d) tener la posibilidad de conocer y advertir los trámites y diligencias llevadas a cabo hasta el momento para descubrir la implicación del acusado en el hecho presuntamente delictivo, así como sus posibles irregularidades". Dicha doctrina se reitera en la sentencia 628/2010 de 1 de julio .
Todas esas exigencias se cumplen en este caso. Tanto Jose Manuel cuanto Estela han declarado en el acto del plenario, como ya hicieron en fase de instrucción, acerca de esa conversación y su contenido, lo han hecho en un momento en que tienen la condición de imputados, en la fase de investigación, y acusados, ya en el juicio; asistidos de su Letrado, y tras ser informado de sus derechos y, sin duda, con el asesoramiento jurídico acerca de la posible nulidad de las intervenciones dado que su defensor había instado ya en el trámite de conclusiones provisionales tal declaración y era obvio que el único elemento que acreditaba la llamada, la conversación y su contenido era la intervención que hemos declarado nula.
Por lo tanto no existe relación causa efecto, conexión jurídica en terminología más propia, entre aquellas intervenciones contrarias a derecho y el reconocimiento por Estela y Jose Manuel de haber mantenido la conversación así como el contenido de la misma.
En su informe, al que se adhirieron el resto, la defensa Jose Manuel y Estela ha pedido la declaración de nulidad de cuantas diligencias deriven de las intervenciones pero no ha concretado a cuales se refiere, por lo que deja a esta sala ante la imposibilidad de darle una respuesta adecuada. Por otro lado ha introducido, por primera vez, la petición de nulidad del volcado de imágenes de las cámaras de seguridad que captaron la huida del vehículo propiedad de Baldomero y del fallecido Juan María . Entiende esta Sala que con ello se falta de forma absoluta a la lealtad procesal porque, a diferencia de lo que había hecho con las intervenciones que se recogía en su escrito de conclusiones provisionales, nunca antes lo alegó con lo que no dio ocasión a las acusaciones para que pudieran argumentar en defensa del mantenimiento de la licitud de la obtención de datos.
En cualquier caso jamás podría declararse la nulidad, sin perjuicio de que pudiera afectar a su valoración como medio de prueba por dudarse de su autenticidad, porque no se obtuvieron con vulneración de derecho fundamental de ninguna clase. Y, por otro lado, tal petición carece por completo de virtualidad desde el momento en que existen otras pruebas, las declaraciones de Jose Ángel , que ha narrado la huida de los vehículos por la carretera que desde la autovía A-5 permite el acceso a la localidad de El Casar.-
SEGUNDO: Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia o intimidación, un delito de robo con violencia o intimidación con uso de armas y un delito de homicidio, previstos y penados en los arts. 242, 242,2 y 138 del Código Penal .
Aunque pudiera parecer que hemos añadido un delito no objeto de calificación, vulnerando con ello el principio acusatorio, en realidad no es así puesto que la distinción en lo que se refiere al delito de robo responde a la diferente participación que ha resultado probada, y sobre la que luego se razonará.
Si bien se mira lo que las defensas ponen en cuestión no es propiamente los hechos ni su calificación sino solo que los acusados hayan tenido intervención en los mismos sin embargo entiende esta Sala que aun con base en las conclusiones de las acusaciones no puede hablarse de delito de asesinato, de tenencia ilícita de armas, ni de encubrimiento.
Comenzando por los daños, y aun cuando no se formula como delito independiente, hemos de señalar que el hecho de que el vehículo propiedad del fallecido fuera totalmente destruido por medio del fuego por parte de quienes se apoderaron del mismo no constituye una figura autónoma, que pueda ser incardinada en el art. 263 del Código Penal , sino que no es sino la fase de agotamiento del robo en cuanto a ese concreto bien. De igual modo que los autores de los hechos dispusieron de las joyas lo hacen, si bien con consecuencias diferentes, del vehículo. Existe un delito de robo que viene constituido por el apoderamiento del muestrario de joyas y del vehículo, no se puede olvidar que el ánimo de lucro, además de no precisar de su consecuencia, no puede identificarse solo con la consecución de una ventaja, ganancia o aumento del patrimonio siendo que cualquier utilidad, incluso las meramente contemplativas determinan ese elemento subjetivo del injusto, por todas sentencia 729/2010 de 16 de julio .
Tampoco creemos que exista el delito de tenencia ilícita de armas, art. 564 del Código Penal puesto que aun cuando es incuestionable que existió el empleo, y por tanto, la posesión de arma de fuego, una pistola con la que se originó la muerte de Juan María , lo cierto es que respecto de los acusados no está probada la posesión, en el sentido de continuidad o como ánimo rem sibi habiendi. Como recuerda la sentencia 84/2010 de 18 de febrero "Como hemos dicho en STS. 960/2007 de 29.11 , la doctrina científica y jurisprudencia, considera este delito como un delito permanente en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; como un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno ni producción de daño, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de peligro comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un numero indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia (y por ello es calificado también como tipo de tenencia) que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma, de suerte que la omisión del acto de sacar la guía o licencia oportunas, es elemento normativo afectante mas bien a la antijuricidad, exigiendo tal acción del tipo la disponibilidad del arma, es decir, la posibilidad de usarla según el destino apropiado de la misma. Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el animus posidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma ( SSTS. 709/2003 de 14.5 , 201/2006 de 1.3 )."
El arma, entendida como posesión e incluso como uso, bien puede ser imputada al fallecido Baldomero , y si bien la utilización en el acto de robar se transmite a todos aquellos que formando parte del plan para llevar a cabo el ilícito apoderamiento, no puede hacerse lo mismo con la posesión, concepto civilista que exige una vocación de disposición que se ha de prolongar en el tiempo, esto es, se posee con el designio de continuar en tal estado, por lo que se han de descartar situaciones episódicas o fugaces, como sucede en las ocasiones en las que se tiene la condición de mero servidor de la posesión.
Tanto si se piensa que no está probado más allá de la posesión en el momento de cometer los hechos, con lo que formaría parte del uso de armas para la comisión del robo, cuanto que no puede, con las pruebas que se han practicado, determinarse que Jose Manuel , que es el único acusado por este delito, tuviera físicamente en su poder el arma en algún momento, tan es así que en sus escritos de acusación ni el Ministerio Fiscal ni la acusación mencionan este extremo es claro que no puede ser condenado por el delito de tenencia ilícita de armas. Y una cosa, como se ha dicho, es que la posesión en el acto del robo se comunique y otra que también se produzca esa comunicación cuando se trata de un delito independiente.
En palabras de la sentencia 475/2002 de 15 de marzo "Pese a que doctrina y jurisprudencia han calificado dicho delito como de propia mano, por cuanto que solo podría cometerlo quien goza de la posesión del arma de forma exclusiva y excluyente, ello no impide que el arma pueda pertenecer a diversas personas, o incluso estar a disposición de varios con idéntica utilización, supuesto en el que todas ellas responderían en concepto de tenencia compartida, siempre que, conocedores de su existencia la tuvieran indistintamente a libre disposición de cualquiera, mediando pacto implícito o explícito -- sentencia del Tribunal Supremo de 3 Abr. 1995 -- Sin embargo, no siempre el conocimiento de la posesión del arma por un tercero, origina la disponibilidad y en consecuencia el delito -- sentencia 5 Oct. 1993 -- La tenencia compartida, debe conjugarse con la idea de disponibilidad compartida -- sentencia de 14 May. 1993 "
Por último tampoco existe el delito de encubrimiento.
Las acusaciones imputan este delito a Estela sobre la base de la llamada telefónica en la que pone en conocimiento de Jose Manuel que la Guardia Civil está detrás de su pista en relación con los hechos ocurridos en el Casar de Escalona. Lo primero que esta sala destaca es que en sus calificaciones no se pronuncian acerca de cual de las tres formas que el art. 451 del Código Penal contempla es la que se puede reprochar a Estela siendo que presentan rasgos, y por tanto exigencia jurídicas para su punición, diferentes. Podemos suponer que se refiere al apartado tercero, que considera autores del delito de encubrimiento a quienes ayuden a los responsables de un delito a eludir la investigación.
Pues bien, existe un fallo de principio puesto que el delito de encubrimiento, como señala la sentencia de 19 de noviembre de 1996 el delito de encubrimiento "exige: a) haber tenido conocimiento de la perpetración del hecho punible; b) no haber tenido participación en él como autor ni cómplice; c) intervenir con posterioridad a su ejecución de algunos; de los modos que señala el Código Penal", de modo que parte del presupuesto de que quien de alguno de los modos previstos en el art. 451 ayuda al autor del delito tiene conocimiento, primero de que el delito se ha cometido y, además, de que la persona a la que auxilia es el autor. Y aun cuando no puede exigirse, en paralelo a lo que sucede con la receptación, art. 298 , que no es sino un encubrimiento en el que el encubridor se lucra con los efectos del delito, un total conocimiento o certeza del hecho y de sus circunstancias, no es suficiente con la mera sospecha o posibilidad.
Pues bien, puede aceptarse que Estela tenía conocimiento de la muerte y robo de Juan María , ya lo fuera por ser hecho de dominio público ya por el contenido de la conversación que con ella mantuvo la Guardia Civil, pero lo que no puede asumirse es que, además, tuviera una certeza moral de que Jose Manuel estuviera implicado en los hechos, podríamos deducirse del hecho, acreditado para esta Sala, de que su marido Baldomero también participó, pero una deducción lógica podría llevar a considerar probado ese conocimiento, esto del hecho y de que Baldomero participa, pero no que este la diera a conocer todos los detalles y las personas que intervienen.
Pero, además, es que creemos que el simple hecho de llamarle por teléfono y decirle que la Guardia Civil le investiga por los hechos de Toledo, no es una ayuda suficiente porque ni la aporta más detalles, como para que Jose Manuel pudiera tener una clara sospecha de poder ser imputado por el robo y muerte, ni le oculta ni tampoco desarrolla ninguna otra acción en beneficio de Jose Manuel . Y ello es tanto más evidente si se piensa que en el momento en el que Estela realiza esa llamada, pasado ya tiempo desde la perpetración de la muerte de Juan María , ya se cuenta con la mayor parte de los indicios que permitían imputar a Jose Manuel , en palabras de la sentencia 1239/2009 de 30 de diciembre , esa llamada ni cuestionó la investigación ni tuvo aptitud para obstaculizarla.
Por lo que se refiere al delito de robo se dan todos los elementos del tipo objetivo. Existe el apoderamiento de cosas muebles de ajena pertenencia, en este caso las joyas que el fallecido llevaba en su muestrario, así como también el vehículo.
Existe el uso de armas, el solo hecho de que se hiciera uso de la pistola con la que se causó la muerte a Juan María , pone bien a las claras la concurrencia de este subtipo agravado que, como ha declarado el Tribunal Supremo, consiste en emplear, aunque no se llegue a causar un resultado lesivo, armas o medios peligrosos que el autor del lleve. Por tanto se han de descartar las ocasiones en que el arma o medio peligroso se toma del lugar en donde se comete el robo. Y resulta obvio que una pistola no es un objeto que pueda ser encontrado en el campo, por lo que el autor o autores la llevaban consigo como medio de crear un mayor temor en Juan María y con ello vencer la posible resistencia que pudiera oponer a entregar las joyas, que sin duda era lo que buscaba quien realiza el robo.
Y desde luego el delito se consumó puesto que, salvo tres piezas, no se ha logrado recuperar la mayor parte de las joyas y, en todo caso, porque con el hecho de prender fuego al vehículo, que también fue sustraído, se dispuso de él, siendo que según ha declarado la jurisprudencia aun la mera posibilidad de disposición, aunque esta no se llegue a materializar, ya determina la perfección del ilícito, más aun, por tanto, cuando existe una disposición parcial.
A diferencia de lo que las acusaciones sostienen cree esta Sala que la muerte de Juan María ha de ser calificada como delito de homicidio y no de asesinato.
El art. 139 define el delito de asesinato sobre la base de la concurrencia, en el hecho de causar la muerte de una persona, de alguna de las circunstancias que recoge. Tampoco en este caso las acusaciones concretan cual de ellas, a su juicio, concurre en este caso, pero podemos suponer que se refiere a la primera, esto es, que concurre la alevosía, porque Juan María no tuvo ocasión de defenderse.
El Tribunal Supremo en su sentencia 216/2010 de 2 de marzo ha indicado "para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, como requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi , conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008, de 18-12 ; 25/2009, de 22-1 ; 37/2009, de 22-1 ; 172/2009, de 24-2 ; y 371/2009, de 18-3 )".
Según resulta del informe pericial de autopsia, tanto el que se aportó en la fase de instrucción cuanto el ratificado en el plenario. Juan María recibe el disparo estando sentado al volunta de su vehículo, desde el lado derecho, por tanto el autor del mismo estaba sentado en el asiento del acompañante, y lo recibe primero en la mano, que es atravesada, para luego introducirse en la fosa iliaca. En tal secuencia de hechos es evidente primero que quien llegó a sentarse lo hizo tras lograr que Juan María detuviera el vehículo y le permitiera el acceso al interior, lo que solo se explicaría porque tenía ya el arma esgrimida contra el fallecido y bajo amenaza de ella lo consigue. Luego porque Juan María puso la mano en la pistola, a buen seguro tratando de resistirse apartando el arma cuando no intentado arrebatársela. Y en tercer lugar porque además de tales lesiones Juan María presentaba una contusión en forma de S en la mejilla derecha producida por presión contra un objeto, que no puede ser otra cosa, por la zona en donde se encuentra y la forma que presenta, que el cañón de la pistola.
Es evidente que el disparo no se produce de forma sorpresiva, sin dar ocasión de defenderse, sino que se produce tras llevar a cabo varias acciones que se van sucediendo y siempre teniendo Juan María el arma a la vista, incluso con una acción defensiva por parte del mismo.
Sucede, además, que las acusaciones, como ya se dijo, en sus calificaciones no refieren cual de las tres circunstancias que agravan el delito de homicidio es la que concurre en este caso y aun cuando puede sin duda inferirse que es la alevosía la misma presenta, en la jurisprudencia, tres formas, a las que también se refiere la sentencia citada al recordar "En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala distingue en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera , si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva , caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento , en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente." Y dado que según la redacción de los hechos el disparo, por cierto solo uno y no dos como refiere la acusación, se realiza nada más entrar el autor del mismo en el vehículo se han de descartar las dos, la proditoria y la de prevalimiento.
En la narración de hechos que esta Sala considera probados no se hace mención a que la intención, al menos inicial, del autor o autores fuera la de quitar la vida a Juan María por lo que cabría cuestionarse si se puede hablar de homicidio. Para dar respuesta a la cuestión hemos de examinar cual es la doctrina del Tribunal Supremo y a este respecto la sentencia 270/2000 de 26 de febrero establece que "el resultado se debe imputar al autor siempre y cuando sea la realización de un peligro jurídicamente desaprobado, creado por su acción" y la 180/2010 de 10 de marzo señala "un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto, "para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado" (véase STS de 1 de diciembre de 2.004 , entre otras muchas)." Y, continua la referida resolución "En otras palabra, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la victima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente y aunque no persiga directamente la casación del resultado. Del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca"
Los hechos que son objeto de enjuiciamiento en este procedimiento son paradigma de lo expuesto por la jurisprudencia. Quien esgrime un arma de fuego a muy corta distancia del cuerpo de otra persona, arma que se encuentra cargada, a la que se quita, o tiene defectuoso, el seguro, tiene perfecto conocimiento de que se produce un peligro para la víctima de poder resultar, caso de que se dispare el arma, lo que es altamente probable habida cuenta de la carencia de sistema de seguridad que impida un disparo accidental, con graves lesiones o incluso muerto. Si a ello añadimos que existe una actuación defensiva por parte del ofendido y que quien esgrime el arma no lleva a cabo ninguna acción para evitar que se pueda producir un disparo, y ello aun cuando de forma directa no presione el gatillo porque en tal caso la intención de matar es indudable, ha generado un riesgo, jurídicamente desaprobado, que se ha concretado en un resultado que es justamente aquel hacia el apunta la situación de riesgo provocada, por tanto actuó con dolo, siquiera eventual, y de ahí que se tenga que hablar de homicidio para descartar otras posibilidades que jurídicamente expliquen la muerte, como el caso fortuito o la culpa o imprudencia.-
TERCERO: De los expresados delitos resultan criminalmente responsables en concepto de autores, conforme a los arts. 27 y ss. del Código Penal , los acusados Jose Manuel del delito de robo con intimidación y uso de armas y del delito de homicidio y Alexander del delito de robo con intimidación, por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución.
La primera cuestión que hemos de abordar es la referida a la autoría y ello partiendo de la idea de que no existe una prueba directa que permita afirmar que existió el previo acuerdo para la comisión del delito de robo, que será el primero de los delitos respecto del que se examinará el tipo subjetivo.
Que la presunción de inocencia puede desvirtuarse no solo por medio de pruebas directa sino también a través de lo que se ha denominado prueba de indicios, que en puridad no es una forma de probar sino solo un medio de valorar hechos objetivos de los que deducir un hecho.
La sentencia del Tribunal Constitucional 263/2005 de 24 de octubre recuerda que "el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos (entre otras, SSTC 222/2001 de 5 de noviembre, FJ 3 ; 219/2002 de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56 2003 de 24 de marzo, FJ 5)." Y también que la "doctrina sobre la prueba indiciaria, que habrá de ser determinante para el enjuiciamiento del presente caso, pues no otro es el cauce probatorio por el que las resoluciones impugnadas llegan a su pronunciamiento condenatorio. A este respecto, desde la STC 174/1985 de 17 de diciembre , hemos venido sosteniendo que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria - «caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia» ( STC 189/1998, de 13 de julio , FJ 3)- puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: a) los indicios se basen en hechos plenamente acreditados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas, y b) que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la Sentencia condenatoria ( SSTC 155/2002, FJ 12 ; 43/2003 de 3 de marzo, FJ 4 ; y 135/2003 de 30 de junio , FJ 2, entre otras muchas)."
Esta Sala deduce la existencia del acuerdo entre Jose Manuel y Alexander , junto con el fallecido Baldomero , de las declaraciones de los testigos protegidos 1 y 2, del hecho mismo de la sustracción, de las declaraciones de los propios acusados y del hallazgo en el domicilio de Jose Manuel de tres joyas que pertenecían al muestrario que llevaba Juan María .
En cuanto a los testigos el primero de ellos ha declarado que en un restaurante, la Paloma, oyó como los acusados mantenían una conversación en la que Jose Manuel le decía a Alexander "cuando venga el del oro tu me llamas"; el testigo protegido numero dos ha dicho que Alexander le pidió que colaborase con información acerca de personas que se dedicasen a la joyería, que su tío, con clara referencia a Jose Manuel ya había cometido robos similares y que ya tenían preparado "para el día siguiente" a un joyero y que "se lo iban a hacer", "que su tío era una máquina".
Se ha pretendido cuestionar tales testimonios en cuanto al primero por las circunstancias en las que oye la conversación, sin ver a los acusados, estando dentro del servicio de caballeros cuando los acusados estaban dentro del de señoras y sin que existiera algún tipo de relación entre el testigo y los acusados.
A pesar de ello esta Sala no tiene dudas acerca de su credibilidad. Su declaración en el plenario es en lo esencial coincidente con la que expuso en fase de instrucción; además ha declarado que aun cuando nunca había hablado ni con Jose Manuel ni con Alexander sin embargo si les había oído hablar en ocasiones anteriores. Por tanto el que conociera sus voces no es algo imposible; más aun si tenemos en cuenta que según Alexander ha veraneado en muchas ocasiones en El Casar de Escalona con su familia, con lo que resulta una persona muy conocida no solo del testigo sino sin duda de gran parte del pueblo. Además resulta que la forma en que el testigo oyó que iban a repartirse los papeles coincide con la forma en que los hechos se desarrollan; Jose Manuel está con Alexander en el kiosco o chiringuito, se marcha, quedándose Alexander ; es decir, que existen datos objetivos que vienen a corroborar lo expuesto por el testigo.
En cuanto al segundo de los testigos las dudas proceden de que si es cierto lo que declara se trata de una concreta persona que conoce Alexander puesto que solo a una pudo hacerle tal proposición, con lo que su cualidad de testigo protegido no tiene sentido. Ello sin embargo nada supone. Al igual que sucede con el anterior testigos ha coincidido en esencia en sus declaraciones; tampoco se ha dado una razón o causa que justifique el por qué hacer una imputación semejante, algo tanto más factible si, como se dice, Alexander conoce a la persona a la persona a la que expuso el plan. Y resulta que el único incidente que ocurre en El Casar de Escalona, o sus alrededores, y que tenga relación con un robo y un joyero es el que ahora es objeto de enjuiciamiento. De nuevo los hechos coinciden con lo que se ha expuesto por el testigo.
Así pues se cuenta con dos testimonios, respecto de los que no se ha suscitado duda alguna en cuanto a su credibilidad por razones subjetivas de relación con los acusados, que han declarado, en esencia, del mismo modo en fase de instrucción y en el acto del plenario y cuya declaración se acredita con hechos objetivos posteriores.
En relación con el hallazgo de varias piezas de joyería por la defensa de Jose Manuel y Estela se ha pretendido hacer ver que no se trata de piezas que denoten una especificidad propia, por lo que pudieron ser adquiridas de otro modo. De la prueba que a su instancia se ha practicado sobre el particular, la declaración de Eutimio , lo que resulta es que no era este quien proveyó a Juan María de dichas joyas puesto que nunca las ha fabricado ni comercializado, pero nada más. Frente a ello se tiene que la esposa del fallecido reconoció sin dudas las tres piezas y aun cuando se ha pretendido negar eficacia a ese reconocimiento por no haber sido realizado ante el Juez de instrucción ello carece de toda virtualidad puesto que sí lo ratificó en su declaración y también en el acto del plenario por lo que las dudas que pudieran suscitarse serían solo en cuanto a la suficiencia misma de la diligencia para probar lo que en ella se dice pero no la total identificación puesto que en dos ocasiones se ha ratificado la misma. Por otro lado Jose Manuel , que ha reconocido que las joyas se encuentran en su domicilio, atribuyendo su presencia a ser regalos para su esposa y su cuñada, no ha sido capaz de indicar siquiera en donde las adquirió, ni menos aun aportar un documento que acredite esa compra. Una rotunda determinación del lugar de compra, que hubiera permitido comprobar al menos la certeza de que en el establecimiento indicado se vendían tales joyas sin duda habría sido un factor importante para poder afirmar la posibilidad de que las joyas tuvieran un origen lícito, con lo que se desvirtuaría el reconocimiento realizado por Crescencia , pero como no es así esta Sala no encuentra motivos para dudar de la identificación realizada por ella.
Por último otro hecho probado del que esta Sala deduce el acuerdo es la presencia de Baldomero . Jose Manuel y Alexander han reconocido que Baldomero estuvo en El casar, y que estuvo con ellos por la mañana, al menos hasta el almuerzo, que debemos entender es una comida anterior a la del mediodía a tenor de la explicación que el primero dio en el acto del juicio. La razón de su presencia, según los dos acusados, es que pretendía reparar el vehículo ya que había tenido un golpe y se calentaba. Carece de toda lógica que se desplace desde Madrid hasta El Casar para arreglar un vehículo, sin duda le era más factible hacerlo en aquella localidad; menos aun tiene que ese desplazamiento lo haga sin saber si el vehículo podrá o no ser reparado, algo que no se sabe si sucedió porque ninguno de los acusados lo ha afirmado y tampoco se ha traído a nadie que afirme haberlo arreglado, y sobre todo porque un vehículo con problemas de temperatura en el motor que se desplace desde Madrid hasta El Casar de Escalona corre el riesgo de sufrir un avería de mucha mayor entidad que la que se dice tenía y que, incluso, queda más que en entredicho, en realidad esta Sala no cree que la tuviera, cuando al marcharse de la localidad el vehículo lo hace a gran velocidad. En cambio su presencia para cometer el robo, a tenor de que no había ninguna otra causa que la explique y dada su posterior huida a gran velocidad, resulta mucho más lógica, porque explica, también, el porqué estuvo toda la mañana con Jose Manuel y Alexander y curiosamente con ninguno de los demás familiares de ambos que se encontraban en la localidad.
Que el delito acordado era un robo tampoco puede ofrecer duda. No solo por la declaración del testigo protegido dos, según la cual por las buenas o por las malas se iban a apoderar de lo que de valor tuviera Juan María , sino porque es lógico pensar que con el valor que sin duda tendría las joyas el fallecido no iba a hacer una entrega voluntaria.
Por lo que se refiere a Jose Manuel además de la declaración de tales testigos esta sala ha valorado la conversación que mantuvo con Estela . Ambos han reconocido que hablaron, tras ser citada ella por la Guardia Civil en Illescas, y que ella le dijo que le buscaban a él por lo de "marras de Toledo". Dado que en esa conversación no se explica en que consiste "lo de marras de Toledo", es claro que se trata de un hecho del que Jose Manuel ya tiene conocimiento y lo único por lo que existía contra Jose Manuel una investigación era por el robo y muerte de Juan María . Es decir, que "lo de marras de Toledo", solo podía ser el robo y muerte, porque por tal motivo se llamó a Estela , y que era algo que Jose Manuel ya conocía, lo que solo tiene sentido si es alguno de los que tomaron parte en los hechos mismos. Y con ello de nuevo se corrobora lo que han declarado los otros dos testigos, la intervención de Jose Manuel en la conversación con Alexander y el hecho, afirmado por Alexander , de que también estaba implicado en el robo que tenían ya preparado, puesto que la referencia a su tío no podía ser a otro.
La diferencia de calificación de los hechos, si bien se trata de un solo evento, reside en que esta Sala no tiene la certeza de que Alexander tuviera conocimiento de que se iban a emplear armas. Sin duda se tiene una fuerte sospecha, más aun cuando forzosamente tenía que conocer que Baldomero iba a tomar parte, pero tampoco puede descartarse que Alexander confiara en que bastase con la intimidación de Jose Manuel y Baldomero , incluso el que pudieran golpear, llegado el caso, a Juan María pero no más.
No sucede lo mismo con Jose Manuel , respecto del cual el uso del arma de fuego se le puede imputar. Es cierto que no está probado si era el o Baldomero quien la llevaba pero en todo caso al ser un elemento objetivo se comunica a quien teniendo conocimiento de su uso toma parte en el robo. La sentencia 607/2004 de 7 de mayo , recogiendo doctrina anterior, considera que se responde por el uso de armas cuando se tiene conocimiento de que aquel con el que existe el pacto o acuerdo para comete un delito las porta. En igual sentido se habían manifestado las sentencias de 18 de noviembre de 1999 , 27 de mayo de 2000 , 6 de marzo y 31 de julio de 2001 .
Tal y como suceden los hechos, y aun cuando pudiera asumirse, en beneficio del acusado, que en un primer momento no tenía conocimiento de que Baldomero portase un arma, algo realmente ilógico, y asumiendo también que nunca la tuviera en su poder, de lo que no cabe duda, en ese razonamiento, es de que cuando Baldomero la exhibe ya es perfecto conocedor y además el uso no fue fugaz puesto que además de intimidar a Juan María para detener el vehículo luego le coloca el cañón en la mejilla y aun después a la altura de su abdomen. En ese tiempo, anterior todo el al momento del apoderamiento, desde luego que es perfecto conocedor del uso de arma a pesar de lo cual continua con la ejecución del plan.
No existe ninguna prueba de que Virginia y Elisa estuvieran también de acuerdo. El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular les imputan la intervención como coautores por haber recabado información con la que luego fue posible la comisión del robo, así refiere que preguntaron a Custodia cuando venía Juan María . Sin perjuicio de que esta lo que ha declarado es que la pregunta era con referencia si llevaba a cabo arreglos de joyas aunque se acepte que preguntasen los días y horas en los que venía Juan María ello no es un dato suficientemente inequívoco que demuestre estar de acuerdo. Muchas son las razones que podían tener para indagar sobre ese extremo y la que han referido las dos acusadas es tan lógica y razonable como la que las acusaciones sostienen. Si, como se ha dicho, para poder enervar la presunción de inocencia sobre la base de prueba de indicios es preciso que estos sean múltiples o uno de tanta entidad que de forma lógica conduzca a una única solución, cuando se cuenta solo con uno, de tanta ambigüedad como el que se narra en las acusaciones, y que conduce a múltiples respuestas, todas ellas lógica, forzoso es negar su eficacia.
Tampoco existen pruebas de que Geraldo estuviera en connivencia con Jose Manuel y Alexander . Llama la atención de esta Sala que en su informe el Ministerio Fiscal no ha mencionado a este acusado respecto del cual se afirma su participación porque, según se dice, por la mañana del día siete de junio estuvo comprando gasolina y porque ese día estuvo con Alexander y Jose Manuel .
Al igual que sucede con Elisa y Virginia serían dos datos que, cuando menos, son ambiguos. El hecho de compara gasolina, si es que con ello se quiere enlazar con la quema del vehículo de Juan María , no es contundente puesto que incluso, según los peritos, se desconoce cual es el acelerante que fue empleado para pegar al fuego al vehículo. Tampoco tiene sentido que el día siete se compre gasolina para prender fuego al coche el día nueve en una zona tan alejada de El Casar de Escalona como es Arganda del Rey. Y el que estuviera esa mañana con Alexander y Jose Manuel tampoco significa nada más aun cuando según aquel es un amigo, incluso la mujer de Germán trabajaba en casa de la madre de Alexander , por lo que existe una relación personal que explica mejor que el acuerdo para cometer el robo el que estuvieran juntos ese día.
CUARTO: En cuanto al delito de homicidio esta Sala estima que solo puede serle imputado a Jose Manuel .
En relación con Alexander además de lo que ya se ha expuesto acerca de que no hay pruebas de que tuviera conocimiento de que se iba a utilizar un arma de fuego, el hecho de que tras encontrarse con el cadáver tratase de socorrerlo pone de relieve que ni entraba en el plan inicial la causación de la muerte ni tampoco que era ese un resultado que, como poco, aceptaba como un riesgo inherente al acuerdo conseguido.
No sucede lo mismo con Jose Manuel . Una vez más se ha de reconocer que no existen pruebas de que fuera él quien disparó contra Juan María sin embargo ello resulta irrelevante.
Es constante la doctrina jurisprudencial que afirma que el conocimiento de la existencia de un arma supone la aceptación del resultado por quien tiene ese conocimiento aun cuando el resultado no forma parte del plan inicial y el hecho se cometa con dolo eventual. Así puede citarse la sentencia 1190/2005 de 25 de octubre . La sentencia 915/2005 de 19 de octubre señala "La moderna doctrina de este Tribunal Supremo a partir del nuevo Código Penal de 1.995 establece que la coautoría del art. 28 C.P . y RCL 1996, 777 ) se presenta cuando varias personas de común acuerdo toman parte en la fase ejecutiva de la realización del tipo, codominando entre todos, apareciendo, la autoría como un supuesto de "división de trabajo", requiriendo, una decisión conjunta, un codominio del hecho, y una aportación eficaz al mismo en fase ejecutiva. El dominio del hecho, sin embargo, existe aunque cada persona que interviene no realice por sí solo y enteramente el tipo, pues es posible derivar un dominio del hecho, en razón a cada aportación al mismo, basada en la división de funciones o del trabajo entre los intervinientes ( SS.T.S. 1365/97, de 7 de noviembre ); 294/2002, de 18 de febrero ; 650/2002, de 15 de marzo ). También en la STS de 11 de marzo de 2003 se establece que la doctrina de esta Sala en materia de autoría conjunta (Sentencias de 14 de diciembre de 1998, núm. 1177 / 98 , 14 de abril de 1999, núm. 573 / 1999 , 10 de julio de 2000, núm. 1263 / 2000 , 11 de septiembre de 2000, núm 1240 / 2000 y 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000 , entre otras), señala que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 como "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto , es decir, al hecho delictivo. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas (véase STS de 10 de julio de 2.008 , entre muchas otras)." Ello se corrobora con la sentencia 666/2010 de 14 de julio en la que, con referencia al acuerdo previo, se dice que el "acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, SSTS. 3/7/86 , Y 20/11/81 , han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este ( SS. 10/2/92 , 5/10/93 , 2/7/94 ) y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en. los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido", algo que se recoge también en la sentencia 84/2010 de 18 de febrero .
Por tanto cuando se trata de coautoría la responsabilidad de todos los que participan en los hechos puede proceder, de un acuerdo previo en el que, mediante la distribución de los papeles a desempeñar para la consecución del fin pretendido, cada uno lleva a cabo un acto; pero también cuando sin mediar ese concierto se produce una adhesión en el momento en que los hechos se desarrollan.
Pues bien, la presencia de Jose Manuel junto con Baldomero cuando es abordado Juan María es un hecho sobre el que esta Sala no tiene duda y ello porque de otro modo no se explica que si como afirma Jose Manuel estaba en el Casar pasando unos días, justamente a partir de que se produce el robo y muerte de Juan María se marche; incluso el propio Alexander ha señalado que luego ya no le vieron, después de que se marchase del chiringuito, y ninguno de los acusados, ha dicho que le vieran en días posteriores. Esa ausencia solo se explica porque estaba junto con Baldomero al llevar a cabo el robo, y también da razón de que pudieran llevarse el vehículo del fallecido, en la huida cada uno de ellos conducía uno, el que era propiedad de Baldomero y el Audi A6. Con su presencia se aseguraba que Baldomero no se confundiera en cuanto a la persona de Juan María , además de que suponía un mayor poder de coerción para conseguir hacerse con las joyas. Y en tal situación cuando menos, si no es que fue él mismo quien la portaba, era perfecto conocedor de que Baldomero llevaba el arma de fuego, más aun porque no se trató de un extracción esporádica y realización del disparo de modo casi inmediato, sino que existe conminación, como ya se expuso más arriba, incluso con colocación física sobre la cara y luego el disparo.
Resulta por tanto incuestionable el conocimiento y con él la asunción del resultado, siquiera a título de dolo eventual, en tanto en cuanto que siendo consciente del riesgo generado aceptó el resultado al igual que hizo Baldomero dado que se encontraban vinculados por ese acuerdo de voluntades, expreso para el robo, al menos tácito en cuanto al uso del arma con el fatal resultado que se produjo.-
QUINTO: En la comisión de los hechos concurre la circunstancia agravante de reincidencia, art. 22,8 del Código Penal , en Jose Manuel respecto del delito de robo y no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad en Alexander .
Antes de cometer los hechos que son objeto de este procedimiento Jose Manuel había sido condenado como autor de un delito de robo de uso. Dicho delito se encuentra en el mismo Título que el delito de robo, tal y como exige el art. 22,8 para que se pueda hablar de reincidencia, y además su identidad es total en tanto en cuanto supone el apoderamiento de cosas muebles, bien que en el caso del hurto o robo de uso se refiere a una muy concreta y especifica como es un vehículo de motor, siendo que solo se diferencia por la intención, el definitivo apoderamiento en el caso del robo, y el aprovechamiento del uso.
Por su parte la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el Pleno no jurisdiccional de 6 de octubre de 2000, estimó que cabe apreciar reincidencia entre el delito de robo con fuerza y el robo violento, y la sentencia 1558/2002 hace aplicación de esa doctrina. La sentencia 729/2004 de 8 de junio recuerda que "Los requisitos para apreciar la agravante de reincidencia, son los siguientes: a) Que en el momento de cometer el delito por el que es juzgado, el delincuente hubiera sido ejecutoriamente condenado; b). Que lo hubiera sido por delito comprendido en el mismo título que aquél por el que se le juzga; c) Que ambos delitos tengan, además, la misma naturaleza; d) Que los antecedentes penales no hayan sido cancelados, o que debieran serlo, en las condiciones expresadas en el artículo 136 del Código Penal ; y e) además, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido que los datos necesarios para comprobar estos requisitos consten en la sentencia en la que se aprecia la reincidencia". La estructura entre el robo y el robo de uso es la misma siendo que la única distinción reside en el propósito final pero es idéntico el bien jurídico que se protege, el patrimonio, igual la forma de comisión, por medio de fuerza que se interpreta como la acción necesaria para vencer las barras puestas por el dueño del bien objeto de delito. Y si, como se ha indicado, entre el robo con fuera en las cosas y el robo violento no se plantea la cuestión de apreciación de reincidencia tampoco puede hacerse cuando de lo que se trata es de un delito de robo de uso.
Por lo demás en este caso el antecedente no podía estar cancelado puesto que siendo firme la sentencia del Juzgado de Córdoba el 30 de septiembre de 2005 y ocurriendo los hechos objeto de este procedimiento el 7 de junio de 2007 es obvio que no habían transcurrido los daños años que el art. 136 del Código Penal establece para la cancelación de un antecedente como el generado por al condena que le fue impuesta a Jose Manuel .
Teniendo en cuenta tales datos, y en orden a la pena que se ha de imponer, respecto de Alexander esta Sala considera que tres años y seis meses de prisión es la adecuada. Aun cuando para él no cabe apreciar la reincidencia no se puede desconocer que ya había sido condenando antes por igual delito; además, a tenor la conversación mantenida con el testigo protegido dos, a que se ha hecho mención, se puede considerar que presenta rasgos de peligrosidad en tanto en cuanto el robo acordado en este caso se inserta en un marco mayor de propósitos para delinquir de igual forma.
En relación con Jose Manuel , y por lo que respecta al robo, a las circunstancias personales que se han expuesto respecto de Alexander se ha de añadir, que sus condenas son más numerosas, incluso existe una por delito de robo con violencia, lo que denota un riego aun mas elevado y que concurre la agravante de reincidencia por lo tanto la pena de cinco años de prisión es la que se estima más proporcionada.
Por lo que se refiere al homicidio considera esta Sala que la pena de doce años se adecua a esa personalidad peligrosa a que se ha hecho mención.-
SEXTO: Los responsables criminales de un delito o falta, lo son también civilmente, con la extensión determinada y el carácter expresado en los arts. 109 y ss., así como los arts. 116 y concordantes del Código Penal , estimándose como indemnización a percibir por Crescencia perjudicada por los hechos objeto de este procedimiento la de sesenta mil euros, como valor de las joyas objeto de sustracción y diecinueve mil quinientos sesenta por el valor del vehículo, y de cuyo pago responden de forma solidaria Alexander y Jose Manuel .
Y en cuanto a la indemnización por la muerte de su marido, Juan María , se considera que la suma de ciento cincuenta mil euros es la adecuada, cantidad que se que se fija en atención a cuales son los criterios que se establecen para la indemnización por fallecimiento en el supuesto de hechos de la circulación que si no tiene por que deban ser respetados si que ofrecen criterios objetivos para la determinación de la reparación en supuestos en que por su especial dificultad se corre el riesgo de alejarse de lo que socialmente se puede considerar aceptable; y cantidad a la que, en materia de intereses, se aplicará el art. 576 de la Ley 1/2000. de Enjuiciamiento Civil .-
SÉPTIMO: Las costas procesales se han de imponer por ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta, ya totalmente ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fueren responsables de todas las infracciones criminales objeto del procedimiento, conforme establecen los arts. 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En este caso es claro que solo han de ser condenados Alexander y Jose Manuel si bien de forma diferente en cuanto que para el primero solo será la parte proporcional que corresponde por el delito de robo y para el segundo la que corresponde por ese delito y por el de homicidio.
Siendo ello así Jose Manuel deberá abonar dos veinteavas partes y Alexander una veinteava parte, declarándose de oficio en cuanto a las restantes.-
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación con uso de armas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y como autor de un delito de homicidio, también definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta por todo el tiempo de la condena así como al pago de dos veinteavas partes de las costas causadas en el procedimiento, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Alexander , como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de una veinteava parte de las costas de este juicio, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.
Y en orden a la responsabilidad civil, ambos acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a los herederos de Juan María con la cantidad de setenta y nueve mil quinientos sesenta euros, por los efectos y vehículo sustraídos y, además, Jose Manuel con la cantidad de ciento cincuenta mil euros por la muerte de Juan María .
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE, a Virginia , Elisa , Germán y Estela , de los hechos que de que venían acusados en el presente procedimiento, con declaración de oficio de las diecisiete veinteavas partes restantes de las costas.
Para el cumplimiento de las penas de prisión abónese a todo el tiempo que Jose Manuel y Alexander han estado privados de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
