Sentencia Penal Nº 44/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 44/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 878/2010 de 14 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 44/2011

Núm. Cendoj: 12040370012011100060


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 878/10

Juzgado: Penal-Vinaroz ( J.O. nº 77/10 )

P.A. nº 7/07 ( Vinaroz-4)

SENTENCIA Nº 44

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Dominguez

Ilmos Sres. Magistrados

Don Pedro Luís Garrido Sancho

Doña Aurora de Diego González

En la Ciudad de Castellón, a catorce de febrero de dos mil once.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Domínguez Dominguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal nº 878/10, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2010 por el Juzgado de lo Penal de Vinaroz , y en el que han sido partes, como apelante, Don Dimas , representado por la Procuradora Sra. Ballester Ferreres; y como apelados, AUTOVIMA S.A., representada por el Procurador Sr. Marzá Segarra; y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Vinaroz, en su indicado Rollo de Juicio Oral, se dictó sentencia en la fecha ya señalada, cuya parte dispositiva dice: FALLO: " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dimas como autor responsable de un delito de estafa ya definido, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la imposición de la mitad de las costas causadas, debiendo indemnizar a D. Zaira en calidad de legal representante de la entidad AUTOVIMA, S.A. de Benicarlò en la cantidad de quinientos cuarenta y nueve euros con diez céntimos (549,10 euros), por los perjuicios causados, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC .

Contra esta resolución, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, dentro del plazo de los diez días siguientes a aquel en que sea notificada, periodo durante el que se hallarán las actuaciones en la Secretaría de este Juzgado a disposición de las partes.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: "Se considera probado y así se declara que el acusado Dimas , mayor de edad, en fecha 19 de octubre de 2005, acudió a la empresa AUTOVIMA S.A. sita en la N-340 Km. 1043 de Benicarló, entrevistándose con D. Zaira , socio y jefe de ventas de tal entidad, interesándose en la compra de un vehículo marca Mercedes 300D, matrícula GN-....-IN , y cerrando el acuerdo en el abono de la cantidad de 6.500 euros, a pagar en metálico el día siguiente. Sobre las 17:00 horas del día 20 de octubre de 2005 el acusado acudió al mismo lugar, y a pesar de la negativa reiterada mostrada por D. Zaira , en contra de lo acordado, logró llevarse el referido vehículo entregando en pago un talón personal del BBVA nº de cuenta NUM000 por el importe acordado, convenciendo al Sr. Zaira de que la cuenta respecto de la que se giraba el talón poseía saldo. El día 21 de octubre de 2005 el Sr. Zaira ingresó el talón en la cuenta bancaria de la mercantil, siendo devuelto por falta de fondos l día 24 de octubre de 2005. El acusado se negó a devolver el vehículo reiteradamente, haciéndolo sólo tras denunciarse los hechos ante la Guardia Civil, pero con daños en su parte trasera que han sido tasados en la cantidad de 549,10 euros por los que reclama el Sr. Zaira en representación de la mercantil referida."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por quien como apelante viene referenciado en el encabezamiento de la presente, el que por serlo en tiempo y forma se admitió a trámite en ambos efectos, y conferido traslado para impugnación, se impugnó por la acusación particular y por el el Ministerio Fiscal, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia en donde fueron turnadas a esta Sección 1ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el día 11 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Recurre el acusado interesando su absolución, a cuyo efecto entiende no concurrente en su proceder el día de autos del " engaño bastante" que precisa toda estafa. Se trataría, según su argumentación, de un ilícito civil dado que no existió por parte del estafado el mínimo, deber de autoprotección.

El recurso, a cuya estimación se oponen tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular debe ser desestimado.

En relación con el referido elemento esencial del delito por el que viene condenado, las SSTS. 1469/2000 de 29.9 ( RJ 20008105) , 1362/2003 de 22.10 ( RJ 20037629) , 564/2007 de 25.6 ( RJ 20076973) 612/2009 de 25.6 ( RJ 20093508) , recuerdan que, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de dicha Sala ( Sentencia 17 de noviembre de 1999 ( RJ 19997986) y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 ( RJ 20005794) , entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

En esa misma línea, la STS de 14 de octubre de 2009 refiere como se ha venido interpretando el término "bastante" como idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, capaz de mover la voluntad normal de un hombre, por lo que queda erradicado no sólo el engaño burdo, grosero o increíble por su inaptitud de impulsar la decisión de las personas normalmente constituidas, y también aquel engaño que no posea un grado de verosimilitud suficiente, para confundir a la víctima. Para su determinación se acude un doble baremo, objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivización de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa.

Pues bien, examinados los hechos desde esa doble perspectiva el engaño del ahora recurrente, que, se recuerda, entregó para pago del automóvil un cheque de una cuenta en la que no había tenido nunca fondos, debe ser considerado bastante. Y es que no puede olvidarse que la aceptación de dicho medio de pago por la vendedora no se produjo desde el primer instante del acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio, antes bien se había pactado que se haría mediante transferencia, cheque bancario o en efectivo, y que si finalmente se aceptó un simple cheque no fue sino porque, siguiendo un plana claramente preconcebido y a sabiendas de que por las tardes no están abiertas las entidades bancarias, logró el acusado convencerlo pese a la resistencia inicial del vendedor, utilizando todo el poder de persuasión posible, pues como reconoció al prestar declaración judicial tras su detención ( folio 58), le dijo al vendedor que " ... si no tuviera fondos en el banco no le hubieran dado los cheques ", llegando también a apelar a otros vehículos adquiridos previamente por su padre, tal como declaró el perjudicado ante el instructor( folio 20), para ganarse la confianza del vendedor, que no tenía ninguna razón para sospechar de antemano del plan defraudatorio del ahora recurrente.

En estas circunstancias, la puesta en escena del acusado responde al caso típico del contrato criminalizado, porque simuló un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretendía aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998 ( RJ 19983601) , 2 de marzo ( RJ 2000483 ) y 2 de noviembre de 2.000 ( RJ 20008925) , entre otras).

SEGUNDO.- Las costas de esta alzada se le imponen al apelante cual autoriza el art. 240 de la L.E .Criminal.

VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Dimas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Vinaroz, en los autos de Juicio Oral nº 77/10, la confirmamos, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

Expídase testimonio de esta resolución, que junto a los autos originales serán remitidos al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos, excepto la Sra. Aurora de Diego González que votó en Sala y no pudo firmar.

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