Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 44/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 67/2010 de 21 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BLASCO OBEDE, RUBEN
Nº de sentencia: 44/2011
Núm. Cendoj: 50297370062011100082
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION SEXTA
ROLLO DE SALA (PA) Nº 67/2010
SENTENCIA NÚM. 44 /2011
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En Zaragoza, a veintiuno de Enero de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Procedimiento Abreviado núm. 7546/2009, Rollo de Sala núm. 67/2010, procedente de Juzgado de Instrucción número Ocho de Zaragoza por delito de apropiación indebida, contra la acusada Estrella , nacida en Laredo (Cantabria), el día 24 de abril de 1964, con D.N.I. nº NUM000 , hija de Manuel y Victoria, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa; representada por el Procurador D. Ignacio Tartón Ramírez y defendida por la letrada Doña Carmen Roige Colás. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como Acusación Particular interviene Mariana , representada por el Procuradora Doña María Pilar García Fuente y defendida por el letrado D. Luis Villalva Contreras. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RUBÉN BLASCO OBEDÉ , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- A virtud de denuncia se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número Ocho de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.
SEGUNDO .- Formulado escrito de acusación por la Acusación Particular contra Estrella , cuyos demás datos personales ya constan, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a la acusada, y tras presentar ésta el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 11 de Enero de 2011, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.
CUARTO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito del artículo 252 del Código Penal , en relación con los artículos 249 y 250.1. subtipo agravado por el abuso de las relaciones personales, y 74 del mismo cuerpo legal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad; y pidió se le impusieran las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses a razón de seis euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y al pago de costas; y a que en concepto de indemnización satisfaga a la perjudicado en 12.000 euros, mas 251 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO .- La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal en concurso con el delito de estafa del artículo 248 del mismo, en relación con el artículo 249, 250.1.6ª y 7ª, y 74 del mismo texto legal. Consideró autora a la acusada con la concurrencia de las circunstancias agravantes del artículo 22.4 y 6 del Código Penal , y pidió se le impusieran la pena de tres años y costas, incluidas las de la acusación particular. Como responsabilidad civil indemnizará a la perjudicada en la suma de 12.000 euros.
SEXTO .- La defensa del acusado, en igual trámite, alegó que su patrocinado no había cometido delito alguno y pidió su libre absolución.
Hechos
La acusada Estrella , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre el mes de marzo de 2009 entró en relación con Mariana , a que la permitió que residiera en el piso que la primera tenía alquilado en la ciudad de Zaragoza, CALLE000 , NUM001 , NUM002 , donde se había trasladado por un problema de violencia sobre la mujer, naciendo entre las dos mujeres una relación de amistad.
El día 26 de junio de 2009 Mariana se trasladó a una notaría a fin de obtener el importe del precio de la parte de la vivienda que tenía en común con su exmarido, al que le vendió dicha parte, recibiendo por ello en la notaría un cheque por importe de 26.415,13 euros librado contra el Banco de Santander, oficina de la Avda. Madrid, de esta capital. La acusada, debido a su situación, precisaba de dinero para afrontar los gastos que pudiera tener en materia de abogado, ect. Dada su situación con su exmarido del que pretendió alejarse mediante su traslado a Zaragoza, donde entabló una relación sentimental con una tercera persona.
La acusada acompañó a Mariana a recoger el cheque en la notaría, y una vez la segunda tuvo en su poder el documento, las dos se trasladaron a una oficina del Banco de Santander donde la denunciante lo cobró en efectivo. Tras ello, una vez realizado dicho cobro y portando el dinero en metálico, las dos juntas se dirigieron a la entidad La Caixa, Agencia sita en la Avda. de Navarra, 32, de Zaragoza, donde la acusada ya tenía una cuenta bancaria abierta, y en dicha oficina Mariana abrió una cuenta con libreta registrada con los dígitos NUM003 figurando ella como titular en ingresando el importe de 13.300 euros. A finales de agosto de 2009 el saldo de esa libreta era de 16,91 euros.
El dinero reintegrado en el Bando de Santander, fue llevado hasta la oficina de la Caixa, parte por Mariana y parte por la encartada. Con anterioridad a llegar a esa oficina de La Caixa, la acusada, valiéndose de la relación amistad que mantenía con Mariana y de su situación psicológica, convenció a ésta para que le hiciera un préstamo del dinero percibido por importe de 12.000 euros ya que lo necesitaba para gastos de abogados y otras gestiones debidas a su situación, accediendo a ello Mariana que le entregó 12.000 euros que la encartada ingresó en la cuenta que tenía en la entidad bancaria antes dicha. La acusada ha hecho suyo el dinero recibido de Mariana , negando haberlo recibido.
Mariana llevó a la vivienda habita por la acusada unos muebles consistente en un somier, un colchón y una almohada que había adquirido por el precio de 251 euros, no constándole destino final de los mismos.
Mariana sufría de trastornos depresivos, lo que era conocido por la acusada.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 250.1.7ª (hoy circunstancia 6º) y 74 del citado cuerpo legal, siempre en la redacción del artículo 250 al tiempo de cometerse esos hechos, siendo autora de los mismos la acusada. En el presente no se discuten los elementos típicos del delito de apropiación indebida, limitándose la defensa a negar los hechos que se le imputan.
De lo actuado no ofrecen duda alguna los hechos de que la acusada acompañó a Mariana a recoger un cheque bancario expedido a su favor por importe de 26.415,13 euros librado contra el Banco de Santander, que ese cheque lo cobró la Sra. Mariana y que tras ello ambas se dirigieron a la sucursal de La Caixa en la que la encartada tenía abierta una cuenta corriente en la que ingresó 12.000 euros mientras que Mariana hizo otro ingreso por importe de poco más de 13.000 en una cuenta que abrió en ese momento. Partiendo de estos hechos que no se discuten y quedan plenamente acreditados en autos, la controversia se centra en la procedencia de los 12.000 euros que la acusada ingresó en su cuenta de La Caixa, pues mientras Mariana dice que fue un préstamo que le hizo a la acusada, ésta afirma que la referida cantidad se la había dado un tercero, en concreto, Gaspar .
Las manifestaciones de la perjudicada se han venido manteniendo a lo largo del procedimiento, con algunas variaciones accidentales pero de forma constante en lo sustancial en cuanto afirma, junto a los datos objetivos plenamente acreditados y no discutibles, que la acusada le solicitó un préstamo de 12.000 euros y que ella se lo hizo, reuniendo esa declaración los requisitos que nuestro Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional exigen para que pueda constituir prueba de cargo, y ello en una doctrina que por reiterada se hace ocioso reproducir en este momento. No existe un motivo que incredibilidad subjetiva, pues ninguna razón tiene que se acuse a la persona que le ha dado cobijo en su casa y le protege y, además, aparece la versión de la perjudicada corroborada por elementos o datos periféricos de importancia.
Así, Mariana ya indica en su denuncia que la acusada le dijo que tenía que hacer diversos gastos con abogados, y esto que la encartada niega en su declaración sumarial (folio 51) cuando dice que no es cierto que necesitara dinero, queda demostrado que era real, pues la existencia de esas necesidades económicas las afirma la acusada en el plenario, al igual que el testigo propuesto por ella, y ambos lo hacen para intentar justificar que dicho testigo le prestara los 12.000 euros ingresados el día 26 de junio. Se acredita pues que Estrella , el 26 de junio de 2009 necesitaba dinero, siendo ello un elemento periférico corroborador de la versión inculpatoria de la víctima.
SEGUNDO .- La defensa en su descargo dice que los 12.000 euros que ingresó en su cuenta corriente provenían de un préstamo que le hizo su amigo Gaspar . Pues bien, la invocación de tal préstamo no se hace por la acusada al momento de prestar declaración sumarial en la que ninguna explicación da sobre el ingreso de los 12.000 euros, y es una vez que consta documentalmente ese ingreso en los autos y se ha acordado la continuación del procedimiento por los trámites del abreviado es cuando invoca dicho préstamo y pretende justificarlo con la testifical del citado que le es rechazada por extemporánea.
En el plenario no se acredita la preexistencia del dinero en poder de Gaspar , que afirma que provenía de un despido, de lo que cobraba por desempleo y de una cuenta de su madre, afirmando que lo tenía en su domicilio, sin dar una explicación convincente de ello, ni de por qué no hizo él el ingreso directamente o por medio de una transferencia desde su cuenta bancaria. Las manifestaciones del testigo son confusas y no justificadas documentalmente ni por medio de otra prueba. Amen de ello, por más que lo pretendan negar él y la encartada, ambos eran pareja sentimental en el momento de los hechos, aunque no vivieran juntos, habiendo llegado a afirmar Gaspar que eran muy amigos y que a veces se ha podido confundir la amistad con los sentimientos, llegando a afirmar que en su momento, al suceder los hechos, estaban mirando (él y la acusada) si eran o no pareja, aunque vieron después que tan solo era cariño. Esta relación sentimental que no se prueba que exista hoy, sí que deja una gran amistad hasta el punto de que el testigo dice que la quiere como a su familia, llevando esto a valorar con exquisita cautela las manifestaciones de Gaspar , amen, se insiste, de la ya nula fiabilidad que tienen sus manifestaciones por la ambigüedad de las mismas y la total falta de apoyo probatorio.
Coincidente el ingreso de los 12.000 euros en el tiempo y en el lugar en el que perjudicada y acusada estaban juntas y teniendo en su poder más de 25.000 la primera, concurre nuevo elemento periférico, dada la falta de justificación de una procedencia del dinero diferente a la entrega por parte de la denunciante.
La acusada admite haber recibido un sobre de la perjudicada con dinero, aunque sin saber en qué cuantía y solo para el trayecto desde la oficina del Banco de Santander hasta la de La Caixa, lo que igualmente viene a avalar la tesis de la esta sentencia.
En consecuencia, la acusada recibió un dinero en depósito a titulo de préstamo y no solo no la ha devuelto sino que niega haberlo recibido, lo que se incardina plenamente en el artículo 252 del Código Penal . El hecho se integra tan solo esta figura delictiva, no existiendo en modo alguno el concurso con la estafa que pide la acusación particular.
En lo concerniente a los muebles, respecto de los cuales nos encontraríamos ante el delito continuado, no ha quedado plenamente acreditada la apropiación, pues si bien es cierto que los llevó la perjudicada a la vivienda ocupada por la acusada, no consta que ésta se quedara con ellos.
TERCERO .- Se invoca por el Ministerio Fiscal y al Acusación Particular el subtipo agravado del artículo 250.1.7ª (hoy circunstancia 6ª ) circunstancia consistente en el abuso de las relaciones personales. En efecto, es la propia acusada la que admite el nacimiento de una relación de amistad y que ella incluso se preocupaba de que Mariana se tomara la medicación que necesitaba, y también reconoce que la última tenía problemas psicológicos o psiquiátricos. La recogió en su casa y Mariana , en agradecimiento, incluso pagó el seguro del hogar como ha admitido la encausada. Hubo una relación de estrecha amistad entre las dos mujeres de la que se valió la acusada para perpetrar el delito solicitando dinero en base a una precaria situación económica que la perjudicada quiso solventar. Por lo tanto, nos hallamos ante el artículo citado cuya penalidad se fija en el número 2 del mismo.
La acusación particular sostiene que concurre la circunstancia del artículo 250.1.6ª ( hoy circunstancia 5ª ) dada la especial situación en que se dejó a la perjudicada, situación que no ha quedado probada, resultando que de la vista de los movimientos de la libreta de la perjudicada se desprende que ya en julio tenía un saldo de algo más de 6.000 euros, saldo que en dicho mes era ya de 16.91 euros, lo que acredita un gasto desenfrenado de Mariana que no justifica la situación de desvalimiento que hubiera llevado a un mejor control del gasto.
CUARTO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Se invoca por la acusación particular el abuso de confianza, circunstancia embebida en el subtipo agravado que ha sido de aplicación. Se alega igualmente la agravante del artículo 22.4 sin que exista el soporte fáctico en que se funde.
QUINTO .- Tocante a la pena a imponer, no concurren circunstancias modificativas por lo que es de aplicación el artículo 66.6 del Código Penal . El artículo 250.1 la fija la pena genérica de prisión entre uno y seis años, por lo que habida cuenta las circunstancias concurrentes antes dichas, la Sala entiende que procede imponer la de dos años de privación de libertad que se encuentra en el tramo más bajo de la mitad inferior de la pena genérica. Se impone la multa de ocho meses (el artículo 250.1 fija la genérica de seis a doce meses) con una cuota diaria de seis euros que se considera dentro del tramo más ínfimo de la cuota posible y válido aun cuando no se conozca la situación económica de la persona condenada. Se aplica la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .
SEXTO .- Los responsables criminalmente, lo son también civilmente, debiendo indemnizar la acusada a la perjudicada en la suma de los 12.000 euros indebidamente apropiados, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se le imponen las costas, incluidas las de la acusación particular, no pudiendo olvidarse que se ha llegado a la condena gracias a dicha acusación ya que el Ministerio Público solicitó en el trámite de calificación provisional el archivo de la causa.
VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos de aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
CONDENAMOS a la acusada Estrella , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autora responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses a razón de una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como a que abone a Mariana la suma de doce mil euros como indemnización de perjuicios, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia.
Practíquense las actuaciones necesarias para acreditar al solvencia o insolvencia de la condenada.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes. Contra esta sentencia cabe recurso de Casación a resolver por el Tribunal Supremo, recurso que podrá prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial. Doy fe.
