Sentencia Penal Nº 44/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 44/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 33/2012 de 15 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 44/2012

Núm. Cendoj: 28079370302012100086


Encabezamiento

RJ 33-2012

Juicio de Faltas 468-2011

Juzgado de Instrucción 4 de Móstoles

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TRIGÉSIMA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

SENTENCIA Nº 44/2012

En Madrid, a 15 de febrero de 2012

Carlos MARTIN MEIZOSO, Magistrado Juez, ha visto los autos referidos en el encabezamiento, relativos al recurso de apelación interpuesto por Valle contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 4 de Móstoles, el 6 de octubre de 2011 .

Antecedentes

Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

"Es probado y así expresamente se declara, que el día de autos, cuando los guardias civiles NUM000 , NUM001 y NUM002 se dirigían a la Calle Fuentecilla de la localidad de Villaviciosa de Odón porque allí había un altercado en que el que se vio implicado Apolonio , allí se encontraba, la denunciada Valle y se dirigió a los guardias llamándoles "españoles de mierda, que no podéis hacer nada gilipollas que no tengo que deciros nada, con absoluto desprecio de la autoridad que en ese momento estaban ostentando."

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Valle como autora de una falta de falta de respeto a los agentes de la autoridad, a la pena de 45 días de multa, con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con expresa imposición de las costas procesales".

Segundo: La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se le absuelva.

Tercero: El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

Hechos

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero: La recurrente sugiere que se le ha producido indefensión, por vulneración de su derecho a la "tutela judicial efectiva" del artículo 24.1 de la Constitución Española . Viene a decir que se celebró el juicio a la hora señalada y que entró cuando ya había concluido el juicio. Que el juicio no se retraso los minutos que la cortesía impone.

Vayamos por partes. En el acta del juicio, bajo la fe del secretario, se descubre que el juicio se celebró a la hora señalada (folio 10). Nada confirma que la apelante llegara nada más concluir.

En cualquier caso, si consideramos que se ha vulnerado su derecho a la "tutela judicial", será porque entendemos que no se le ha dado ocasión de expresarse y defender sus intereses. Hemos de ir más allá y buscar las causas. Así descubrimos que la causa fue el comportamiento de la recurrente, al llegar tarde al juicio. Es decir, la indefensión puede derivar de la parte que la invoca. Habría pues de asumir las consecuencias de sus propios actos.

Es cierto que la cortesía recomienda retrasar el inicio de las vistas orales unos minutos para permitir que tomen parte en ellas quienes llegan tarde. No lo es menos que la prudencia recomienda llegar al Juzgado con suficiente antelación, para conjurar toda suerte de imprevistos.

En determinados casos, la fuerza mayor impide acudir al juicio puntual: enfermedades graves o repentinas, pérdidas de conciencia, comportamiento torticero de la parte contraria, secuestros, detenciones, accidentes de tráfico, etc. Sorprende que nada de esto alegue, ni mucho menos pruebe, la recurrente. Nos priva así de conocer si el retraso se debió a causa imputable a esa parte o a otros motivos.

En conclusión, al no explicarse el motivo del retraso, resulta que no se ha invocado motivo legal de suspensión. Al no haber motivo de suspensión, fue correcta la celebración del juicio ( artículos 746 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Si estimamos el argumento del recurrente, hemos de acordar la nulidad de un juicio, ni más ni menos que por comenzar a su hora. Hemos también de afirmar que el Juzgador infringió no se sabe bien qué precepto legal, por no adivinar que la recurrente estaba apunto de llegar. Podía tardar medio minuto o no venir nunca. Ello es simplemente inaceptable. Si llegamos al extremo, tendremos que concluir que el plazo de cortesía, es que el atenta contra el derecho a la tutela judicial, pues en definitiva no es sino un retraso injustificado, que puede vulnerar el derecho (de las demás partes) a un proceso sin dilaciones indebidas. Se diría que es someter a los que acuden a los tribunales a tiempos de espera no previstos legalmente, y de duración indeterminada, para someterse al antojo de quienes simplemente no son puntuales e incluso en ocasiones, no lo quieren ser, para esperar a quienes no han invocado causa legal alguna de suspensión.

Admitir la tesis de la recurrente es sentar un peligroso precedente y autorizar el uso de estrategias dilatorias. Es incluso dejar en manos de una parte el resultado del proceso, pues esta podría permitir de forma intencionada la celebración del juicio en su ausencia. Así consentiría su resultado si la Sentencia le es favorable y podría alegar nulidad si le es desfavorable, atentando contra el principio de seguridad jurídica. De hecho, el recurso que nos ocupa no se interpone sino después de conocida la sentencia, pues fue notificada a la recurrente el 24-11-11 y presentó el recurso el día 1-12-11.

Segundo: El recurso también niega que la apelante hubiera faltado al respeto a los agentes.

No se comparte esa opinión. En la valoración, por la Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.

Y no se da desde el momento en que en el plenario depusieron los agentes NUM002 , NUM000 y NUM001 y sus testimonios se refuerzan mutuamente al ser coherentes y coincidentes, constantes al decir que la acusada les llamó españoles de mierda y policías de mierda.

Además, nada indica que los Guardias Civiles y la denunciada se conocieran antes, por lo que no existen motivos para dudar de su imparcialidad.

En consecuencia, sólo cabe desestimar el motivo de apelación y confirmar la Sentencia dictada, con declaración de oficio de las costas de esta instancia

Fallo

Se desestima el recurso formulado por Valle , confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 6 de octubre de 2011, por el Juzgado de Instrucción 4 de Móstoles, en Juicio de Faltas 468-2011.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Publicación: leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

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