Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 44/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 134/2011 de 24 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL
Nº de sentencia: 44/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100080
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
MAGISTRADOS:
D.a EUGENIA CABELLO DIAZ
D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de febrero de 2012
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado no 227/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Arrecife 1, por un delito de atentado y falta de lesiones, contra D. Jacinto , siendo parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de los Agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 ; y, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 15/4/2011 .
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Jacinto , como autor penalmente responsable de un delito de resistencia en concurso con un delito y una falta incidental de LESIONES, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de NUEVE meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, por el delito de atentado, CUATRO meses y QUINCE dias de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, por el delito de lesiones y la pena de UN mes multa con cuota diaria de SEIS euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por la falta de lesiones y al abono de las costas causadas.
Debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas al agente de la guardia civil NUM000 la cantidad de 189 euros y al agente NUM001 1785 euros a las que será aplicable los intereses previstos en los Articulos 576.1 de la LEC "
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del condenado D. Jacinto , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, que se oposieron a la estimación del recurso.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia, siendo designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:
"Resulta probado y así se declara, que sobre las 11:40 horas del dia 21 de diciembre de 2007, el acusado, Jacinto , mayor de edad, sin antecedentes penales en ese momento, si bien se encontraba en situacion de busca y captura acordada por el Juzgado de Instrucción numero tres de la Laguna, fue interceptado por los agentes de la guardia civil NUM000 y NUM001 , los cuales formaban parte de un servicio instalado al efecto, para la localización del ahora acusado, siendo que, se apostaron en las cercanias del domicilio de la madre del acusado, sito en la calle La Fermina de Arrecife. Los agentes observan que llega el vehiculo del acusado, y se acerca el agente NUM000 hasta el mismo, a fin de comprobar que efectivamente fuera el acusado, y cuando llega a su altura , abre la puerta, se identifica con su placa, y retira las llaves del contacto del vehiculo depositandolas sobre el salpicadero del coche, momento en el que le informa al acusado de la existencia de la orden de busca y captura y le pide que le acompane hasta dependencias policiales. El acusado, perfecto conocedor de la condición de agentes de la guardia civil de los dos intervinientes, y con absoluto desprecio al principio de autoridad, lejos de seguir las ordenes dadas, empujó al agente NUM000 , el cual se quedó inicialmente " encajonado" entre el acusado y la puerta del vehiculo, logrando el acusado tirar al suelo al agente , acercándose rapidamente el otro agente NUM001 , momento en el que el acusado comenzó a propinarle patadas a éste y cuando el agente lo tenia cogido por el cuello , encontrándose a su espalda, aquel le lanzó un codazo que fue a dar a la altura de las costillas. Finalmente pudieron proceder a su detención.
Consecuencia de los hechos la agente NUM000 sufrió lesiones que precisaron una sola asistencia facultativa, tales que, eritema difuso em hemitorax izquierdo, una erosión redondeada en la base dorsal del 2o dedo de la mano derecha, con dolor y limitación de movimientos de la muneca, excoriación redondeada en la rodilla izquierda, un hematoma en región posterior del brazo derecho y un hematoma en la cara externa del brazo derecho. tardando en curar de las mismas 7 dias no impeditivos.
Por su parte el agente NUM001 , sufrió excoriaciones en el codo izquierdo y en el dorso de la mano izquierda, excoriaciones en ambas rodillas y un traumatismo costal, con fractura del 5o arco costal derecho, que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en reposo, analgesicos, y antiinflamatorios, tardando en curar 61 dias de los cuales todos ellos estuvo impedido para el desempeno de su profesión habitual, no restando secuelas."
Fundamentos
PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por la defensa de D. Jacinto contra la sentencia condenatoria se basa en varios motivos que son, en primer lugar, en el motivo de error invencible regulado en el artículo 14 del Código Penal , alegando, en síntesis, la recurrente que el acusado no tuvo ocasión de conocer que era abordado por dos agentes policiales cuando detuvo su vehículo, ya que los funcionarios vestían de paisano y sin distintivo alguno que los identificara, por lo que el reo pensó que eran matones que venían a atacarle por deudas de droga, le entró pánico y solo pensó en escapar; en segundo lugar y respecto al delito de resistencia y falta de lesiones, en el motivo de error en la valoración de la prueba, alegando que no ha quedado debidamente acreditado que el acusado fuera el causante de las lesiones que sufrieron los agentes actuantes y que las mismas bien pudieron inferirse de manera fortuita, al golpearse estos contra el vehículo o rodar por el suelo; y, en tercer y último lugar, respecto a la totalidad de la condena, en el motivo de inaplicación indebida de la eximente de legítima defensa y, subsidiariamente, de la atenuante muy cualificada de defensa propia, de los artículos 20-4 o y 21-1o del Código Penal , alegando, en síntesis, el recurrente que el acusado fue atacado por dos o mas personas de forma sorpresiva, por lo cual creyó que se trataba de un ajuste cuentas y se limitó a defenderse, sin empleo de arma alguna de los agresores que le superaban en número.
SEGUNDO: Examinando el primero de los motivos del recurso, y como sea que aunque la recurrente no lo diga expresamente, la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Por lo demás, y conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito o falta protege, se cuente solo con prueba de cargo testifical y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido incluso la validez de un sólo testigo como medio probatorio, aún cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valore y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares.
Sentado lo anterior y aplicando al caso de autos la doctrina referida esta Sala considera que la sentencia recurrida es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos, atendido que la valoración probatoria efectuada en la misma no solo no es irracional ni arbitraria, sino todo lo contrario, nos parece perfectamente coherente y lógica.
El juzgador de instancia considera que el acusado se opuso a la detención por parte de los agentes actuantes de la guardia civil y prestó resistencia grave a la misma, a sabiendas de la cualidad de agentes de la autoridad de los funcionarios que practicaron la misma y forma su convicción en base al testimonio de los agentes de la guardia civil TIP NUM000 y NUM001 , los cuales en el plenario manifestaron que se identificaron como tales, con lo que pese a estar vestidos de paisano, necesariamente el acusado tenía pleno conocimiento de la condición pública de los agentes.
Así, el agente NUM001 , tras ratificarse en el atestado en su momento instruido, manifestó que "se dirigieron a la casa de la madre del acusado porque suponían que podia pasar por allí , que realizaron un servicio que se denomina apostadero en coche camuflado y vestidos de paisano, que vieron llegar al acusado, que su companero se acercó primeroy le retiró las llaves del coche por prevención para evitar la huida, que su companero forcejeó con el acusado, que al ver la situación se acercó, se identificó y el acusado comenzó a darle patadas a él, que lo tenia agarrado por el cuello, cuando le clavó el codo derecho en la costilla y sintió un pinchazo. Que rodaron por los suelos. Que daba patadas y ponia resistencia activa. Que en los calabozos Jacinto se dio cabezazos. Que tuvieron que forcejear con él para reducirlo. Que Jacinto les conocia de otras intervenciones. Que en momento alguno le golpearon , caso de haber sido asi cuando fue asistido en el centro de salud lo hubieran hecho constar. Que junto a Jacinto iba una senorita en el coche con él. que rodaron por el suelo y el acusado trataba de zafarse".
Y, la agente NUM000 , por su parte, tras ratificarse en el atestado en su momento instruido, manifestó que "se identificó, que le abrió la puerta del coche y quitó las llaves tirándolas al salpicadero, como medida preventiva para evitar que huyera, porque ya lo había hecho en otras ocasiones. Que cuando se quedó atrapado entre la puerta y el acusado y entonces se acercó su companero. Que Jacinto se resistía y rodaron por ell suelo. Que llegó a golpearse contra la puerta. Que a Jacinto lo llevaron al médico y sabe que después en los calabozos se golpeó. Que Jacinto los conocía de otras actuaciones, que no paraba de resistirse. Que se acercó primero él solo para comprobar que efectivamente fuera Jacinto , que se puso la capucha de la sudadera y cuando estaba a la altura de la ventanilla, al ver que sí era Jacinto , se la quitó abrió la puerta y le quitó las llaves".
Nos parece lógica la especial valoración que al testimonio de los referidos agentes de la guardia civil le concede la juzgadora en su sentencia, al considerar su declaración como firme, espontánea, convincente y coincidente, partiendo de la inmediación y facilidad de percepción que por definición tiene el juzgador de instancia para evaluar la credibilidad y fiabilidad de aquellos, desde su posición de privilegio derivada del propio juicio oral donde se practica la prueba.
Pero es que, además, como también acertadamente destaca la juez "a quo", el propio acusado en su declaración ante el juzgado de instrucción, obrante al folio 33, prestado asistido de letrado y con todas las garantías, reconoció que "conocía de antes a los funcionarios que lo detuvieron porque estuvo en un centro de menores y cuando se escapaba del establecimiento le cogían y que el tenían muchas ganas", con lo que mal pueden alegar la defensa que el apelante desconocía la condición de policías de las dos personas que fueron a detenerlo.
Luego, carece del mínimo fundamento serio, la alegación del apelante sobre la concurrencia de error invencible en el sujeto activo sobre el conocimiento de la condición de agentes de los guardias civiles que practicaron la detención de aquel y la creencia del mismo de que era atacado por personas vinculadas con el mundo de la droga.
Respecto al error como causa de exclusión de la responsabilidad criminal, el artículo 14-1o del Código Penal establece que "el error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso como imprudente."; y, el artículo 14-3o del Código Penal establece que "el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados".
En el artículo 14 se describe en el primero de los números , el llamado error de tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos de los elementos descritos por el tipo delictivo, con distinta relevancia, según sea sobre los elementos esenciales del tipo (no 1), y a su vez vencible o invencible, o sobre las circunstancias del tipo que cualifiquen o agraven (na 2); y, en el no 3, el error de prohibición , que es la falta de conocimiento de la antijuricidad de la conducta, en el que suele distinguirse entre el error sobre la norma prohibitiva (error de prohibición directo) y el error sobre una causa de justificación (error de prohibición indirecto) - STS 13/9/2007 -.
El error de tipo es definido por la jurisprudencia como la representación falsa de la realidad que afecta a un hecho constitutivo de la infracción o que la cualifique o que sea presupuesto de una circunstancia agravante - STS de fecha 17/2/2002 -.
El error de tipo constituye la cara opuesta del dolo, elemento esencial en todo delito doloso, que como tal ha de quedar probado, siendo la acusación quien tiene la carga de hacerlo por exigencias del derecho a la presunción de inocencia, ya que su elemento fundamental es precisamente el conocimiento de que en el obrar del autor concurren todos los elementos de hecho que configuran el delito de que se trate - STS de fecha 4/10/2006 -.
Parece obvia la dificultad de determinar la existencia del error, sea de tipo o de prohibición por pertenecer al arcano intimo de la conciencia de cada persona - STS fecha 83/2006 -.
En el bien entendido que tanto el dolo como el error, en cuanto se remiten al conocimiento y consentimiento del sujeto, no son objetivables de una manera directa: no son hechos físicos, son hechos psíquicos cuya acreditación lo es por vía indirecta, son de alguna manera más aprehendidos que comprobados, dada su naturaleza interna - STS de fecha 29/10/2008 -.
Pero, es doctrina jurisprudencial reiterada - STS de 30/12/2002 , por todas - que el error, sea de tipo o sea de prohibición como toda modificación de la responsabilidad criminal, ha de acreditarse como el hecho mismo y tal prueba compete a quien lo alega, no bastando para ello con las subjetivas, partidistas e interesadas manifestaciones del acusado, como ocurre en el caso de autos.
El error de tipo constituye la cara opuesta del dolo, elemento esencial en todo delito doloso, que como tal ha de quedar probado, siendo la acusación quien tiene la carga de hacerlo por exigencias del derecho a la presunción de inocencia, ya que su elemento fundamental es precisamente el conocimiento de que en el obrar del autor concurren todos los elementos de hecho que configuran el delito de que se trate - STS de fecha 4/10/2006 -.
El delito de resistencia grave del artículo 556 del Código Penal es una infracción esencialmente dolosa que exige como elemento consustancial al mismo la concurrencia de un elemento subjetivo del injusto o dolo, directo o indirecto, de ofender o desconocer el principio de autoridad, que se presume cuando el sujeto activo tiene conocimiento de los elementos objetivos del tipo, entre los que esta el carácter de autoridad o de sus agentes del sujeto pasivo.
En el caso de autos y por las razones vistas, el autor conocía perfectamente la cualidad de policías de las dos personas vestidas de paisano que lo interceptan y que además se identifican como tales, con lo que se excluye cualquier posibilidad de equívoco sobre el particular que nos ocupa.
Luego, el motivo de impugnación debe ser rechazado, porque carece del mínimo fundamento serio la alegación del apelante sobre la concurrencia de error en el sujeto activo sobre el conocimiento de la condición de agentes de los guardias civiles que practicaron la detención de aquel y la creencia del mismo de que era atacado por personas vinculadas con el mundo de la droga, partiendo de que, como hemos visto, tenía plena consciencia de la cualidad pública de los mismos.
TERCERO: Como tampoco puede prosperar el motivo del recurso basado en que no queda acreditado que el acusado fuera el causante de las lesiones que sufrieron que presentan los agentes de la guardia civil perjudicados.
Basta decir al respecto que es nuestro parecer que de la prueba practicada resulta incontestable que el resultado lesivo sufrido por los funcionarios de la guardia civil es plenamente imputable al condenado a la vista de las manifestaciones de los mismos en el plenario, relatando como el acusado se opuso activamente a la detención, forcejeando con los funcionarios (lo que incluso reconoce en el juicio) y acometiéndoles para intentar huir del lugar, a resultas de lo cual se produjo el resultado lesivo que los perjudicados objetivamente presentan y que viene acreditado por los partes médicos de asistencia y por los informes médico- forense obrantes en la causa, que ni siquiera han sido impugnados por la recurrente, que la experiencia ensena que es inequívocamente inferido por el acometimiento de un tercero y plenamente compatible, por su etiología y localización, con la versión de aquellos, que en definitiva confirma razonablemente.
Luego, si queda probado mas allá de cualquier género de duda racional que las lesiones que presentan los agentes perjudicados y cuya existencia no ha sido discutida, fueron efectivamente inferidas a consecuencia de la resistencia activa prestada por el acusado al legitimo acto policial de detención personal del mismo, con lo que la acción del sujeto activo descrita en los hechos probados de la resolución recurrida es constitutiva de los tipos penales por los que se le condena - delito de resistencia grve y falta de lesiones - en el bien entendido que el dolo del autor, sea directo o como eventual, abarca esa causación porque la misma se representa como inevitable a partir del comportamiento voluntariamente desplegado por este contra los agentes, aunque ese resultado lesivo producido no fuese necesariamente pretendido por el reo.
Y, de otro lado y respecto al delito de resistencia grave por el que se condena al apelante no hay que olvidar que el tipo del artículo 556 del Código Penal no requiere de ningún resultado lesivo para con los agentes de la autoridad, sino que lo que se exige es un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, que sea grave, que es lo que lo diferencia precisamente al tipo aplicado con el de atentado del artículo 550 del Código Penal , sirviendo, en general, como criterios diferenciadores, de un lado, la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, de suerte que la resistencia constitutiva del delito de atentado es activa , mientras que la constitutiva del delito de resistencia es pasiva ; y, de otro lado, la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o de sus agentes - STS 4/3/2003 - .
Admitiendo no obstante el tipo de resistencia alguna manifestación de violencia, siempre que sea de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras - STS 16/4/2003 - .
En cualquier caso, la aplicación del tipo de resistencia del artículo 556 exige como requisito inexcusable de una conducta activa o pasiva de resistencia a las órdenes o actuaciones de la autoridad o sus agentes, que no debe de ser grave , porque constituiría atentad, pero si ha de tener una cierta entidad que va más allá de la falta de respeto o consideración, pues en caso contrario integraría la desobediencia leve constitutiva de falta del artículo 634 del Código Penal - STS 21/10/1998 y 6/10/2004 - . Por lo demás, la STS de fecha 4/11/1998 anade que sólo son constitutivas de la falta del artículo 634 las conductas de mera pasividad o negativa a obedecer y a atender el requerimiento del agente de la autoridad, pero si se produce una rebeldía y actitud contumaz con forcejeo o uso de la fuerza se produce el delito de resistencia, siempre que esa violencia no implique acometimiento porque entonces estaríamos ante un delito de atentado.
En el supuesto de autos queda acreditada una conducta de oposición activa por parte del inculpado a seguir las ordenes impartidas por los agentes de la autoridad y el uso de la violencia contra ellos, lo que permitiría incluso subsumir los hechos en el delito de atentado, si bien considerando que esta fuerza ha sido moderada y probablemente más cometida con la finalidad de apartar a los funcionarios policiales para propiciar la evasión que no de acometerlos propiamente, nos parece plenamente acertado el parecer de la sentenciadora .
La jurisprudencia anteriormente citada ha venido considerando, con un sano casuismo, que el simple forcejeo con un agente de la autoridad ya puede ser subsumible en el tipo del delito de resistencia, cuanto menos tendrá esa consideración el supuesto que nos ocupa, donde no hay un mero forcejeo, sino un verdadero acometimiento , aunque fuera para apartar al funcionario, todo ello precedido de una renuencia a cumplir los mandatos de los agentes más próxima a obstruir su función que de otra cosa y que esta Sala considera que por si sola y con independencia del uso de la violencia ya implica por su intensidad una conducta obstativa que se incardina dentro del delito de resistencia .
CUARTO: Y, finalmente también debe ser desestimado, por carecer de todo fundamento, el último motivo de recurso, que postula la aplicación de la eximente, completa o subsidiariamente incompleta, de legítima defensa, por parte del condenado. Respecto a la posible concurrencia de una legítima defensa debe decirse que la sentencia de la Sala Segunda del TS 470/05, de 12 de Abril , compendia la jurisprudencia de dicho Tribunal para la apreciación de dicha eximente, senalando que esta eximente se asienta en dos soportes principales que son: una agresión ilegítima y necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.
En este sentido cabe senalar:
1o.- Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina jurisprudencial viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o fuerza o acometimiento material ofensivo. Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido que el acometimiento es sinónimo de agresión y éste debe entenderse no solo cuando se ha realizado el acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras, si las circunstancias del hecho que las acompanan son tales que permitan temer un peligro real. De tal forma la agresión no tiene porqué identificarse siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede provenir del peligro, del riesgo o la amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Por consiguiente, constituye agresión legítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y haga precisa una reacción adecuada para mantener la integridad de los mismos.
2o.- La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima, constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo, juicio de valor que se ha de emitir, no tanto en orden a la identidad o semejanza de tales medios materiales como a las circunstancias del caso concreto, pues según la jurisprudencia el Código Penal en absoluto compara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio. Y es que se ha abierto paso a la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de los que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por el agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido, razonables en el momento de la agresión.
3o.- Falta de provocación suficiente por parte del propio defensor
El apelante parte de la premisa manifiestamente gratuita de la actuación defensiva del acusado quien, según sostiene el recurrente, se limitó a defenderse contra dos o mas personas y sin que conste probado que el fuera el atacante, pero es nuestro parecer que no es de aplicación dicha causa de justificación, ni como eximente completa, ni atenuante muy cualificada, porque nada se ha probado de la concurrencia de los requisitos a ella consustanciales de la agresión ilegítima, de la necesidad defensiva o de la falta de proporcionalidad, sino todo lo contrario, la actuación policial nos parece perfectamente legitima, sin extralimitación ni exceso alguno y es el acusado el que para favorecer su huida acomete a los funcionarios policiales, que se limitan al cumplimiento de las funciones de su cargo y al uso de la fuerza mínima indispensable para la aprehensión física del acusado conforme a la orden de búsqueda y captura vigente contra el mismo, de suerte que no se aprecia abuso alguno en el cometido de los agentes que les haga perder la cualidad de tales que fundamenta su especial protección.
Por lo demás, no solo no hay extralimitación ilegítima por parte de los agentes actuantes, sino que hay que tener presente que, como antes hemos visto y relata detalladamente la sentencia recurrida, la actitud del ciudadano condenado no se limitó a cuestionar verbalmente la orden de detención, sino que pasa a las vías de hecho contra los mismos, con el uso de una violencia objetivamente injustificada e inexplicable, encaminada a favorecer su huida, que es lo que les obliga a recurrir a la fuerza física para cumplimentar el mandato recibido de proceder a su detención.
Luego, resulta improcedente la exculpación del acusado en virtud de la defensa alegada.
QUINTO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jacinto contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 15 de abril de 2011 , que se confirma íntegramente.
Con expresa condena en costas al apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

