Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 44/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 898/2011 de 07 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 44/2012
Núm. Cendoj: 47186370022012100044
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00044/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 51 2 2010 0003188
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000898 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000514 /2010
RECURRENTE: Romeo , Carlos Manuel
Procurador/a: ELENA DIAZ PINO, ALVARO LUIS SANCHEZ CORRAL
Letrado/a: JOSE FELIX ARRIBAS GONZALEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº44/2012
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
En VALLADOLID, a siete de Febrero de dos mil doce.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº4 de Valladolid, por delito de lesiones en el ámbito familiar, seguido contra: Carlos Manuel defendido por el Letrado Sr. Arribas González y representado por el Procurador Sr. Sánchez Corral; y contra Romeo , representado por la Procuradora Sra., Díaz Pino y defendido por la Letrada Sra. López Martín. Han sido partes, como apelantes: Los acusados Carlos Manuel y Romeo con las defensas y representaciones reseñadas. Y como apelado el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia. Es Ponente el Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº4 de Valladolid, con fecha 8-7-2011 se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
" Carlos Manuel y Romeo , son padre e hijo, y el día 25 de diciembre de 2009, sobre las 3:31 horas, tras mantener una discusión en la calle Nueva del Amparo de la localidad de Medina del Campo, provocada por el comportamiento del hijo, Romeo , durante la cena de Nochebuena, los anteriormente citados, se agredieron mutuamente.
Como consecuencia de ello, Carlos Manuel sufrió lesiones consistentes en esguince de 1º dedo de la mano derecha, y contusión en mano y muñeca derecha, precisando para obtener la sanidad una primera asistencia facultativa (férula antiálgica, hielo local y antiinflamatorios), tardando en curar cinco días, ninguno de ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin secuelas.
Por su parte, Romeo , sufrió lesiones consistentes en contusión palpebral izquierda, requiriendo para su sanidad una primera asistencia facultativa, cinco días de curación, ninguno de ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin quedarle secuelas.
Ninguna de los lesionados formula reclamación alguna. Por la asistencia médica prestada a Carlos Manuel y su hijo Romeo , se generaron al Sacyl unos gastos sanitarios que ascendieron a 145 euros y 524 euros, respectivamente"
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos Manuel Y Romeo como autores responsables cada uno de ellos de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en los art. 153.1 y 2 en relación con el art. 173.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena a cada uno de ellos, de TRES MESES DE PRISIÓN , privación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, prohibición de acercarse uno al otro, así como a su domicilio, lugares de trabajo y lugar3es que frecuenten a una distancia inferior a 200 metros, por tiempo de UN AÑOS Y TRES MESES, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA , y al pago de costas.
En concepto de responsabilidad civil, Carlos Manuel deberá indemnizar al Sacyl en la cantidad de 524 euros por la asistencia recibida por su hijo, y Romeo en la cantidad de 145 euros por la asistencia recibida por su padre, a ambas cantidades les será de aplicación lo dispuesto en el art. 576 L.E.C ."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron sendos recursos de apelación por la representación procesal de Carlos Manuel y por la de Romeo , que fueron admitidos en ambos efectos y practicados los traslados oportunos se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Hechos
No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, modificándose por los siguientes:
El día 25 de diciembre de 2009, sobre las 3:31 horas, Carlos Manuel y Romeo , padre e hijo, mantuvieron una discusión en la C/ Nueva del Amparo de la localidad de Medina del Campo, provocada por el comportamiento del hijo Romeo durante la cena de Nochebuena.
Cuando la policía llegó al lugar, encontraron a Carlos Manuel y a Romeo abrazados. Carlos Manuel tenía un esguince en el primer dedo de la mano derecha y una contusión en mano y muñeca derecha, precisando para obtener la sanidad una primera asistencia facultativa y tardó en curar cinco días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin quedarle secuelas. Por su parte, Romeo sufría una contusión palpebral izquierda, requiriendo para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar cinco días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin quedarle secuelas.
Ninguno de ellos formula reclamación.
No ha quedado acreditado el origen y la forma de ocasionarse esas lesiones.
Por la asistencia médica prestada a Carlos Manuel y a su hijo Romeo se generaron al Sacyl unos gastos sanitarios que ascendieron a 145 euros y 524 euros respectivamente.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de Romeo y la de Carlos Manuel apelan la sentencia que les condena como autores de un delito de lesiones en el ámbito familiar ( art. 153.1 y 2 en relación con el art. 173.2 del C. Penal ). A través del recurso solicitan se les absuelva de dicho delito con todos los pronunciamientos favorables. Ambos recursos serán tratados conjuntamente porque sus alegaciones y motivos de impugnación son idénticos.
SEGUNDO.- Las pruebas que deben sustentar una sentencia condenatoria han de practicarse en el acto del juicio, salvo casos excepcionales en que no resulte posible (prueba preconstituida o prueba anticipada), puesto que es el momento fundamental donde se producen los efectos de la inmediación, contradicción, publicidad y oralidad y se cumplen las garantías que caracterizan un juicio justo. Así las pruebas practicadas en el juicio son las que puede apreciar en conciencia el órgano encargado del conocimiento y fallo de la causa, como se desprende del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y como tiene declarado de una forma constante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.
En el presente caso, consideramos que no se ha producido en el plenario prueba suficiente para llegar a una convicción clara acerca del origen y modo de ocasionarse las lesiones tanto Romeo como Carlos Manuel .
Ninguno de ellos acudió al juicio, sin que se considerase necesaria su presencia en dicho acto por lo que este no se suspendió.
La declaración prestada por los acusados en el atestado policial a los folios 5 y 7 no pueden tomarse en consideración puesto que tratándose de posibles imputados fueron tomadas sin instrucción de derechos y sin estar asistidos de letrado, careciendo de las garantías legales necesarias para su validez.
Ante ello decae la entidad de la supuesta remisión que se hace a estas manifestaciones en la declaración de los acusados ante el Juez de Instrucción. Además tampoco consta que las mismas se hayan introducido en el plenario en debida forma para poder valorarse, como se requiere por la jurisprudencia en base al artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En cualquier caso, dichas declaraciones (folio 23 y 26) presentan una contradicción importante que no ha sido aclarada ni salvada en el juicio, pues se recoge que ratifican lo dicho en comisaría y sin embargo habían afirmado como premisa inicial que se acogían a su derecho a no declarar.
Todo lo anterior impide extraer una manifestación de los acusados que tenga aptitud verdaderamente incriminatoria en este proceso.
A su vez, los policías NUM000 y NUM001 cuando llegaron al lugar de los hechos no vieron ninguna agresión y se encontraron a los acusados abrazados, sentados en el suelo. Su testimonio sobre lo que les pudieron contar Carlos Manuel y Romeo no debe ser admitido por cuanto dicho testimonio de referencia podría tener valor cuando no hubiera sido posible obtener y practicar la prueba original y directa, situación que no se da en el presente caso dado que pudo traerse al juicio a estas personas que son la fuente directa de lo aludido por los agentes policiales y, sin embargo, no se hizo.
Finalmente los partes de asistencia médica de Carlos Manuel y Romeo sirven para acreditar la realidad de las lesiones, sus características y su alcance, pero no llegan a ser concluyentes para determinar la forma de producirse las mismas. En su virtud, ante la falta de otro elemento probatorio válido, no puede conocerse el origen y causa real de esas lesiones sin que quepa descartar posibles situaciones como caídas o roces en movimientos sin intención de lesionar que pudieren haber concurrido en este supuesto.
A la vista de lo expuesto, procede modificar la sentencia de instancia al entender que las pruebas producidas con las debidas garantías en el plenario no son suficientes para llevar al pleno y seguro convencimiento de que los acusados se causaran mutuamente las lesiones por una acción dolosa recíproca, lo que es preciso para considerarles autores de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 2 del Código Penal , surgiendo dudas razonables sobre el origen y modo de producirse esas lesiones.
De ahí que sea de aplicación el principio in dubio pro reo y deba dictarse una sentencia absolutoria respecto de ambos acusados.
TERCERO.- En consecuencia, procede la estimación de los recursos, debiendo declararse de oficio las costas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando tanto el recurso de apelación interpuesto por Romeo , representado por la procuradora Sra. Diaz Pino y defendido por la letrada Sra. López Martín, como el formulado por Carlos Manuel , representado por el procurador Sr. Sánchez Corral y defendido por el letrado Sr. Arribas, se revoca la sentencia dictada el 8 de julio de 2011 en el Procedimiento Abreviado 514/2010 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid y en su lugar: Se ABSUELVE a Carlos Manuel y a Romeo del delito de lesiones en el ámbito familiar de que se les acusaba, declarándose de oficio las costas en ambas instancias.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-

