Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 44/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 372/2013 de 12 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 44/2014
Núm. Cendoj: 15078370062014100083
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1199
Núm. Roj: SAP C 1199/2014
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00044/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15073 41 2 2011 0005964
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000372 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000078 /2013
RECURRENTE: Octavio
Procurador/a: DOMINGO NUÑEZ BLANCO
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 44/2014
Ilmo. Sr. Presidente:
D. ANGEL PANTIN REIGADA - Presidente
Ilmos. Sres. Magistrados:
DÑA. LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
En Santiago de Compostela, a doce de Marzo de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO
DE COMPOSTELA, por delito de LESIONES, siendo partes, como apelante Octavio , representado por el
Procurador DOMINGO NUÑEZ BLANCO y, como apelado MINISTERIO FISCAL , habiendo sido Ponente el
Magistrado D. LEONOR CASTRO CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 15/4/13 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: 'Que condeno a Octavio como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147-1 C.P . a 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo debiendo en el orden civil indemnizar a Jose Pedro en 1.000 # por las lesiones y secuelas más los intereses del art.
576 LEC condenándole igualmente en costas.'
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Octavio , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'El acusado Octavio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sobre las 09:00 horas del día 31-07-11, actuando con el propósito de menoscabar la integridad física de Jose Pedro , cuando se hallaba en el domicilio de éste, sita en la AVENIDA000 de Boiro, le propinó un codazo en la cara, sufriendo latigazo cervical, erosión en cara interna de labio superior y traumatismo bucal con pérdida de dos prótesis dentales (incisivo superior e inferior), precisando tratamiento médico-odontológico con 15 días de curación, 2 de ellos impeditivos para su ocupación habitual. Al perjudicado se le realizó reparación por fractura de prótesis parcial removible superior y soldadura y compostura de prótesis de incisivo central inferior.'
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO.- La sentencia apelada condena a D. Octavio como autor de un delito de lesiones del art.
147-1 del Código Penal a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. En el orden civil acuerda que indemnice a D. Jose Pedro en la cantidad de 1000 euros.
Recurre en apelación el penado argumentando error en la valoración de la prueba. Concretamente alega que la declaración del perjudicado por vía del art. 730 no es prueba de cargo suficiente, toda vez que la declaración que se reprodujo se había tomado sin contradicción al haber sido prestada en sede policial. Y que la declaración que prestó la testigo Dª Lucía no reúne las exigencias legales. Como segundo motivo apela a la presunción de inocencia denunciando infracción de los arts. 20.2 y 21 del Código Penal .
SEGUNDO.- Con relación al valor que cabe otorgar a las declaraciones sumariales reproducidas por la vía del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se ha manifestado la STS 18/03/2010 en la que expresamente se dice que: "Ciertamente, constituye una garantía fundamental para el derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, con vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. La publicidad de los debates y el derecho a la prueba son manifestaciones concretas de entre las que conforman el derecho a un juicio justo.
Ahora bien, como expresa la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de octubre de 1993 'de esta última doctrina general hay que exceptuar los supuestos de prueba sumarial preconstituida y anticipada que también se manifiestan aptos para fundamentar una Sentencia de condena siempre y cuando se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral: art. 730), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción, para lo cual se le debe proveer de Abogado al imputado -cfr.: arts. 448.1º y 333.1º -) y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el art. 730)'." Consecuentemente, en el presente caso, a la declaración del perjudicado, que fue prestada sin las garantías propias de la contradicción y sin presencia judicial, no se le puede otorgar el valor incriminatorio correspondiente a una declaración prestada en el juicio oral, sin perjuicio de lo que habrá de ser considerada conjuntamente con los restantes medios de prueba para formar la convicción del juez.
Y, en este sentido, valorando nuevamente la prueba practicada mediante la reproducción del juicio oral, se alcanza la conclusión de que procede confirmar la decisión de la juez de lo penal. La convicción se alcanza fundamentalmente tras oír a la testigo Lucía , cuya manifestación valoramos como sincero, coincidiendo con la apreciación de la juez de lo penal. La referida testigo se ha manifestado sobre la forma en que se desarrollaron los acontecimientos de forma clara y contundente, con manifestaciones firmes y mantenidas en el tiempo, que resultan corroboradas por los informes médicos. En consecuencia, ha de confirmarse el relato de hechos probados en el que se refleja la sucesión de hechos que refiere la testigo Lucía , dado que no existen motivos para desautorizar la conclusión condenatoria alcanzada por la juez de instancia.
TERCERO.- En la sentencia se establece que no cabe aplicar una circunstancia modificativa de la responsabilidad con base en la toxicofrenia porque no se ha practicado prueba suficiente.
Es doctrina reiterada de nuestros tribunales que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho típico o nuclear mismo ( SSTS 22 diciembre 1983 , 10 noviembre 1984 , 19 diciembre 1985 , 8 mayo 1986 , 14 junio y 19 diciembre 1988 , 30 de junio de 1989 , las de 29 noviembre 1999 y 25 abril 2001 y, entre las más recientes, las de 4 de noviembre de 2002 , 20 de mayo de 2003 y 3 de junio de y 8 de noviembre de 2004 ), correspondiendo la carga de la prueba a la parte que las invoca. La STS de 5 de mayo de 2003 establece que la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal está condicionada por la prueba de los elementos fácticos que las hagan surgir, los cuales no pueden presumirse, ni íntegra ni parcialmente, sino que requieren para su estimación la prueba plena, concreta y concluyente de los hechos que la determinen, ya que constituyen excepciones a la concurrencia normal de los elementos del tipo en su doble aspecto fáctico y subjetivo.
El art. 20 del Código Penal exige para la apreciación de la circunstancia eximente la constatación de que el acusado se hallaba en estado de intoxicación plena, lo que en el presente caso ha de desestimarse puesto que nada se ha acreditado al respecto.
A su vez, el art. 21.2 del Código Penal exige que el agente haya actuado a consecuencia de su grave adicción a las drogas, lo que implica que ha de quedar acreditado no solo que en la época en la que se sucedieron los hechos estuviese a tratamiento, sino su afectación en tal momento.
En este sentido la STS nº 961/2005, de 22 de julio establece: 'que la drogodependencia a sustancias tóxicas, estupefacientes y psicotrópicas es susceptible de afectar negativamente a las facultades intelectivas y volitivas del toxicómano, es cuestión pacífica y reiteradamente admitida por la ciencia y por la doctrina jurisprudencial, habiéndose contemplado en el tratamiento legal de los efectos sobre la imputabilidad del adicto, los siguientes estadios: 1) el consumo de drogas tóxicas que ocasione auténticas psicosis con la abolición completa del juicio y de la voluntad del agente, que eliminan la imputabilidad de éste. Para este supuesto sería aplicable el art.
20.1 del Código Penal vigente, o bien el art. 8.1 del Código Penal anterior, en cuanto uno y otro preceptos contemplan al autor de una conducta penalmente típica ejecutada con un grado de deterioro mental de tal envergadura que le impida conocer lo que hace o actuar de modo distinto. En estos casos, la exención de la responsabilidad del sujeto exige la acreditación no sólo de la toxicomanía del acusado, sino la constatación de que al momento de delinquir el déficit intelectivo y/o volitivo de aquél era completo y absoluto, bien porque tal plena perturbación se hubiera instalado de manera estable en la psiquis de la persona, bien porque ésta hubiera actuado en dicho estado como consecuencia del denominado síndrome de abstinencia pleno ( art. 20.2 del Código Penal ), equiparable al trastorno mental transitorio del antiguo art. 8.1 del Código Penal de 1.973.
2) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de la consciencia y/o la voluntad del adicto, o cuando éste actúe bajo un síndrome de abstinencia limitado, teniendo la imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, sería aplicable la eximente incompleta del art. 21.1 del Código Penal vigente, o la misma del art. 9.1 del Código Penal derogado, debiendo también haber quedado demostrada -normalmente, como en el caso anterior, con informes facultativos- el deterioro mental del sujeto al ejecutar el hecho ilícito.
3) No obstante un tercer estadio a examinar es el que con notable frecuencia nos presenta al toxicómano autor de un delito cuyo estado psíquico al momento de ejecutar la acción no ha sido determinado. Es el caso del delincuente del que únicamente ha quedado acreditada su drogodependencia, pero que al no haber sido sometido a un reconocimiento médico inmediato, no es posible concretar si su conducta se desarrolló con sus facultades mentales deterioradas y, en su caso, en qué grado de perturbación. La moderna doctrina de este Tribunal Supremo ha sentado el criterio, ya profundamente consolidado, de que en estos casos puede aplicarse la circunstancia atenuante del art. 21.2º del Código Penal -o la atenuante analógica del art. 9.10 del Código Penal anterior - siempre que haya quedado suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se halla preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona. Es necesario constatar, pues, el producto que se consume, la dosimetría del consumo y, fundamentalmente, la antigüedad de la adicción a estas sustancias. Cuando las drogas son 'crack', heroína o cocaína, su consumo es elevado y se prolonga en el tiempo retrospectivamente, se puede inducir racionalmente de dichos elementos objetivamente contrastados, que una toxicomanía de tal naturaleza ha tenido que ocasionar un cierto deterioro de las facultades intelectivo- volitivas de la persona que, en determinados casos puede haber sido intenso, por lo que, sin necesidad inexcusable de acreditar el déficit psíquico con que el sujeto hubiera cometido el ilícito, es perfectamente aceptable apreciar la atenuante de drogadicción, pudiendo llegar incluso a la eximente incompleta cuando de aquellos datos reveladores de una grave , intensa y antigua adicción a sustancias particularmente nocivas se pueda deducir según los criterios de la razón, la experiencia y los conocimientos científicos un severo deterioro de la salud psíquica del sujeto (véanse, entre otras, STS de 26 de marzo de 1.997 , 5 de marzo , 27 de febrero y 20 de marzo de 1.998 , y 5 y 24 de febrero de 1.999 )'. Sin embargo, no consta la adicción del acusado a tales sustancias, ni su consumo el día de autos.
En el presente caso, tras examinar la prueba desarrollada se constata mediante certificado emitido por la UAD de Ribeira que el acusado estaba diagnosticado de consumo perjudicial de tóxicos (alcohol, cocaína, tabaco) siendo introducido en un programa de deshabituación. Asimismo del conjunto de la prueba desarrollada se deduce que el día de los hechos se hallaba bajo los efectos de sustancias psicotrópicas, toda vez que desde el primer momento del atestado, en la denuncia inicial D. Jose Pedro manifiesta que el acusado se hallaba bajo los efectos del alcohol y drogas, siendo este el motivo por el que la chica no quiso mantener relaciones con él. Y dicha afirmación se confirma en la declaración prestada por Lucía en sede policial y en el plenario, en el que concretamente manifestó que 'el acusado era un chico que estaba de fiesta.
Que se negó a tener relaciones porque estaba colocado y borracho aunque le entendía'.
Ante lo cual, consideramos que ha de considerarse que ha quedado probada la afectación del acusado por sustancias psicotrópicas. Lo que necesariamente ha tenido que incidir en su comportamiento, justificando la apreciación de la atenuante del art. 21.2 del Código Penal en la que se contempla a quien actúa a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.
CUARTO .- En la determinación de la pena ha de tenerse en cuanta la regla primera del art. 66 del Código Penal que obliga a imponerla en la mitad inferior de la pena prevista en el art. 147.1, lo que en el presente caso nos sitúa entre 6 y 21 meses. Considerando este tribunal al no concurrir ninguna otra circunstancia modificativa de la responsabilidad, ni haberse constatado una especial peligrosidad, es adecuado imponer un año de prisión.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Octavio contra la sentencia dictada en autos nº 78-13 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, la revocamos en el único sentido de imponer al apelante la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Se confirman los restantes pronunciamientos declarando las costas de oficio.Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
