Sentencia Penal Nº 44/201...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 44/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 605/2013 de 28 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALBA MESA, SALVADOR

Nº de sentencia: 44/2014

Núm. Cendoj: 35016370062014100066


Encabezamiento

SENTENCIA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. Emilio J. J. Moya Valdés ( Presidente )

D. Carlos Vielba Escobar ( Magistrado )

D. Salvador Alba Mesa ( Magistrado )

En las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de enero de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de PA. Nº 105/08 , Rollo nº 605/13, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas , en el que figura como apelante Urbano , Alejo , Efrain Y Jorge , representados por los procuradores don Gerardo Perez Almedia , doña Ana María Ramos , don Oscar Muñoz y doña Gema Ayala y defendidos por el letrado don Antonio Montesdeoca Navarro ; y Sixto , representado por la procuradora doña Carmen Bordón y defendido por el letrado don Antnio Calvo ; Alberto , representado por el procurador doña María Carmen Quintero y defendido por el letrado don Patrricio Rodriguez Gonzalez ; Emilio , representado por la procuradora doña Petra Ramos Pérez y defendido por el letrado don Vicente Flores ; y Leovigildo , representado por el procurador don Francisco neyra y defendido por el letrado don Antonio Montesdeoca, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal , y ponente de la misma el Ilmo. Sr. Don Salvador Alba Mesa.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada. Así como la declaración de HECHOS PROBADOS.

SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2010 , cuyo fallo establece :

A.- Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado, D. Emilio , nacido el NUM000 de 1980, hijo de Luis Carlos y Mercedes , natural de Las Palmas, con D.N.I. núm. NUM001 , con antecedentes penales no computables, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito continuado de FALSEDAD en documento mercantil en concurso ideal-medial de un delito continuado de ESTAFA sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES (3) AÑO DE PRISIÓN, accesorias legales y a la pena de multa de DOCE (12) meses con una cuota diaria de SEIS (6) Euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, al abono de una novena parte de las costas de este proceso.

B.- Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado, D. Alberto , nacido el NUM002 de 1970, hijo de Feliciano y de Covadonga natural de Las Palmas, con D.N.I. núm. NUM003 , con antecedentes penales no computables, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito continuado de FALSEDAD en documento mercantil en concurso ideal-medial de un delito continuado de ESTAFA sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES (3) AÑO DE PRISIÓN, accesorias legales y a la pena de multa de DOCE (12) meses con una cuota diaria de SEIS (6) Euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, al abono de una novena parte de las costas de este proceso.

C.- Que debo CONDENAR y CONDENO a los acusados, D. Urbano , nacido el NUM004 de 1971, hijo de Rafael y de Regina , natural de Las Palmas, con D.N.I. núm. NUM005 , con antecedentes penales no computables, D. Alejo , nacido el día NUM006 de 1971, con D.N.I. núm. NUM007 con antecedentes penales no computables, D. Efrain , nacido el NUM008 de 1968, hijo de Adriano y de Coro , natural de Las Palmas, con D.N.I. núm. NUM009 , con antecedentes penales no computables, y D. Jorge , nacido el NUM010 de 1968, hijo de Adriano y de Regina , natural de Las Palmas, con D.N.I. núm. NUM011 , con antecedentes penales no computables, como responsables criminalmente, cada uno de ellos, en concepto de autor de un delito continuado de FALSEDAD en documento mercantil en concurso ideal-medial de un delito continuado de ESTAFA, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal del artículo 21.2 del Código Penal , a la pena de SEIS meses DE PRISIÓN, accesorias legales y a la pena de multa de SEIS (6) meses con una cuota diaria de TRES (3) Euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, al abono, cada uno de ello de una novena parte de las costas de este proceso.

D.- Que debo CONDENAR y CONDENO a los acusados, D. Íñigo , nacido el NUM012 de 1983, hijo de Teodosio y de María Virtudes , natural de Las Palmas, con D.N.I. núm. NUM013 , con antecedentes penales no computables, D. Leovigildo , nacido el día NUM014 de 1980, hijo de Blas y de Lorena , con D.N.I NUM015 , y D. Sixto , nacido el NUM016 de 1980, hijo de Manuel y de Begoña , natural de Las Palmas, con D.N.I. núm. NUM017 , con antecedentes penales no computables, como responsables criminalmente, en concepto de autores cada uno de ellos de un delito de ENCUBRIMIENTO del artículo 451, 1 y 2º del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, accesorias legales al abono de una novena parte de las costas de este proceso.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados D. Alberto , y D. Emilio deberán indemnizar de manera solidaria a la entidad RENAULT financiación y BSCH en la cantidad de 8.700 Euros, así como el valor que se tasen los vehículos enajenados y no recuperados-descritos en el fundamento jurídico tercero- de la presente resolución, siendo de aplicación lo previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia .


Fundamentos

PRIMERO.- examinadas y valoradas las pruebas practicadas en su conjunto , así como los argumentos que han servido al apelante para justificar su recurso , al igual que los propios fundamentos de la sentencia de instancia, únicos medios de que dispone el Tribunal para formar su convicción , se ha de llegar a la misma conclusión a la que llega el juez a quo.

SEGUNDO.- esta Sala, examinados el juicio y los autos , debe considerar que está suficientemente acreditada la comisión del delito por el que ha sido condenado el recurrente.

El Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia de 14 de octubre de 1997 , manifiesta ser reiterada doctrina de dicho Tribunal la de que el derecho a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando el Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba , sustitutiva de la realizada por el Juez a quo. De tal forma que el Juez o Tribunal de Apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo , dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen. Y ello por cuanto el recurso de apelación conlleva con el llamado efecto devolutivo , que el juezgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

La sentencia de esta Sala Segunda nº 131/2010 de 18.1 , hace un compendio de la doctrina jurisprudencial sobre el control casacional de la valoración probatoria, en el sentido de que 'ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia'. Al objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por tribunal de instancia.

Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de pruebas validas y licitas, de contenido incriminatorio, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el Juzgado de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una intima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la proyectiva de la coherencia lógica y de la razón.

A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presencio, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes -lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009 , si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de instancia haya obtenido la certeza Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'. Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba'.

2º.- Por otro lado a falta de prueba directa, hemos dicho en STS. 391/2010 de 6.5 , que, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12 , FJ. 24).

En este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.

En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ('más allá de toda duda razonable'), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4 ).

TERCERO.- no obstante lo anterior, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse , por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio , núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad , a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público, con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ) , pudiendo el Juzgador de instancia , desde su privilegiada posición , intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados , así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran ( acusados y testigos ) en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de estos , ventajas de las que , en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia , unicamente debe ser rectificado , bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador ' a quo ' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria , con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos , una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la valoración de la prueba , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos , que el error sea evidente , notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

CUARTO.- sentado lo anterior , y teniendo en cuenta que varios de los recurrentes esgrimen el error en la valoración de la prueba , es fundamental consignar la doctrina que acabamos de xponer.

QUINTO.- en cuanto al recurso interpuesto por Urbano , Alejo , Efrain y Jorge , poco podemos añadir a la fundamentación consignada en la sentencia . En efecto , de los documentos obrantes en autos se deduce la concurrencia en estos apelantes de una atenuante del arti?culo 21. 2 de drogadicción. Si el recurrente pretende que esa atenuante se convierta en una eximente , debería haber probado que el consumo de drogas privaba a los recurrentes de su capacidad de entender y querer de modo pleno , pues de lo contrario no puede ser aplicada una eximente como la pretendida. Los recurrentes padecen una adicción , de suficiente entidad como para ser considerada atenuante y como bien pondera la sentencia que ahora se recurre . Ahora bien , para apreciar la eximente se debería haber probado intoxicación plena en el momento de cometer el delito , y desde luego falta de capacidad para comprender la ilicitud del hecho , algo que no se ha acreditado en este proceso. Por lo tanto , debemos desestimar este recurso.

SEXTO.- En cuanto al recurso presentado por Sixto , debe ser igualmente desestimado. Se argumenta error en la valoración de la prueba cuando el juez ad quo realiza una valoración extensa y detallada de la practicada en el plenario . Y se argumenta ese error sobre la valoración que realiza el propio recurrente. Veamos , el juez ad quo goza de una objetividad en su valoracio?n de la que no puede gozar la del apelante , y ello porque el mismo argumenta en base a un derecho subjetivo , cual es , el de su defensa , y el juez ad quo valora la prueba desde la más absoluta imparcialidad y objetividad , y además , gozando de los privilegios de la oralidad y la inmediación de los que se carece en esta alzada. No se indica por el apelante que manifiesto error ha cometido el juez ad quo , y sostiene unicamente que no hay prueba que le pueda incriminar , cuando insistimos en que el juez ad quo realiza una prolija fundamentación jurídica.

Por ello, y teniendo en cuenta y para no ser reiterativos , que compartimos la fundamentaci?no del juez , llegando a la misma conclusión que el mismo , procede la desestimación íntegra del recurso presentado . El hecho de ser militar profesional no le exime de responsabilidad , y desde luego no es una prueba de que no haya cometido ilícito penal . Es una circunstancia que no es relevante a estos efectos.

SEPTIMO.- en cuanto al recurso interpuesto por Leovigildo igualmente debe ser desestimado. En primer lugar, debe rechazarse la concurrencia de cosa juzgada reiterando la acertada argumentación del juez ad quo. En efecto , la sentencia de la sección segunda de esta Audiencia Provincial que utiliza el recurrente para construir su teoría de la cosa juzgada , condena al mismo por un delito de distinta naturaleza y de elementos diferentes al delito de encubrimiento por el que hoy se le condena . Es cierto que el objeto material sobre el que recae es el mismo vehículo , pero sin duda los elementos del delito , la acción , y su resultado , así como el bien jurídico protegido es absolutamente diferente. Es decir, no se da la identidad de sujeto, objeto y causa que es exigible jurisprudencialmente para la apreciación de la cosa juzgada. La Sentencia de 17 de junio de 2013 de la Audiencia Provincial de Madrid , sostiene:

Es doctrina jurisprudencial reiterada que la única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa, consistente simplemente en que, una vez resuelta por sentencia firme, o resolución asimilada, una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho contra la misma persona, pues aparece reconocido como una de las garantías del acusado el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos. Tal derecho es una manifestación del principio «non bis in idem», no recogido expresamente en la Constitución, pero que la jurisprudencia viene incluyendo en el de legalidad, éste sí expresamente en el artículo 25 CE .

Entendemos por tanto que una doble condena penal por unos mismos hechos y contra una misma o unas mismas personas viola el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 CE y también el artículo 25.1 CE que sanciona el principio de legalidad en materia penal. Sin embargo siempre han de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la cosa juzgada material en el proceso penal, que constituyen, a la vez, los límites de su aplicación, y que son dos: identidad de hecho e identidad de persona inculpada; el hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó (o absolvió) en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusó en el proceso siguiente, y por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y ya quedó definitivamente absuelta o condenada, que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso.

Por lo tanto , debemos rechazar la pretensión de cosa juzgada que esgrime el apelante.

Asimismo , sustenta su recurso el apelante en el supuesto error en la valoración de la prueba , debiendo este Tribunal reiterar los argumentos expuestos más arriba rechazando este mismo argumento para otros recurrentes. El juez ad quo realiza una completa y compleja exposición de las pruebas que le llevan a concluir la autoría del recurrente , y los hechos probados , y desde luego lo que hace el apelante es una lectura parcial de las pruebas practicadas en el plenario , parcial y subjetiva , frente a la imparcial y objetiva que realiza el juez ad quo.

Finalmente , y en cuanto a las dilaciones indebidas , y aplicación del artículo 21. 6 del CP , debemos indicar lo siguiente. Basta examinar la causa iniciada en el año 2006 para percatarse de que nos encontramos en el año 2014 , y de que una vez recibida en el Juzgado de lo Penal tardó en celebrarse el juicio más de tres años , por causa desde luego no imputable a los apelantes . Por ello, debemos aplicar el artículo 21. 6 en relación con el artículo 66 respecto de este apelante y respecto del total de condenados en quienes sin duda concurre esta atenuante que es apreciable , incluso de oficio.

OCTAVO.- respectodel recurso interpuesto por Alberto debemos reiterar los argumentos ya expuestos sobre el error en la valoración de la prueba y desestimar el recurso igualmente en cuanto a la pretensión de la prueba testifical que dice indebidamente denegada y ser fundamental. Debemos reiterar los argumentos del Ministerio Fiscal , consignados en su escrito de impugnación del recurso , y entender que en efecto , esta prueba no era esencial pues otros policías que depusieron en el plenario pudieron exponer con suficiencia y ratificar el atestado que habían instruído en su diá. Asimismo , la denegación de la prueba era evidente . El agente de policía estaba ausente en el extranjero , sin fecha previsible de regreso a nuestro país , y ya había provocado la suspensión en varias ocasiones , lo que incluso ha llevado a este Tribunal a apreciar la atenuante de dilaciones indebidas . A estas circunstancias se añadía el hecho de que la prueba no era esencial habida cuenta de que otros agentes intervinientes si depusieron como testigos . Por tal razón , no cabe estimar el recurso y sí ratificar los argumentos del juez ad quo expuestos con suficiencia y acierto en la sentencia impugnada.

NOVENO.- finalmente , en cuanto al recurso interpuesto por Emilio , debe ser desestimado al entender este Tribunal que no existe quebrantamiento de formas ni garantías procesales por lo expuesto en el ordinal anterior , razón por la que no procede decretar la pretendida nulidad del juicio o de la sentencia , y remitiéndonos a lo ya expuesto sobre el supuesto error en la valoración de la prueba.

DECIMO.- habiéndose estimado la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6 del CP en relación con el arti?culo 66 y 74 de dicho texto legal , debemos revocar la sentencia dictada en la instancia en cuanto a las penas a imponer a cada uno de los acusados .

De este modo las condenas serían las siguientes:

Condenar a Íñigo , Leovigildo , Sixto como autores criminalmente responsables del delito de encubrimiento ya calificado en la sentencia de instancia , y concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES y accesorias legales.

Condenar a Urbano , Alejo , Efrain y Jorge , como autores de un delito continuado de falsedad en concurso ideal con un delito continuado de estafa , ambos calificados y concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas , y la atenuante del artículo 21. 2 a la pena de PRISIÓN DE 4 MESES Y 15 DÍAS Y MULTA DE 4 MESES A RAZO?N DE 2 EUROS DIARIOS , y accesorias legales. En este caso , concurriendo dos circunstancias atenuantes , se ha de aplicar la pena inferior en grado a la prevista en la ley , razón por la que se impone esta pena tan reducida. Las circunstancias del hecho , y las personales de los autores exteriorizadas por su adicción , hacen procedente la imposición de esta pena.

Condenar a Alberto y Emilio como autores criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad en concurso ideal con un delito continuado de estafa , ya calificados en la sentencia de instancia y concurriendo en ambos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas , a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y 8 MESES y MULTA DE 6 MESES A RAZÓN DE 2 EUROS DIARIOS, así como las accesorias legales , entendiendo que la concurrencia de esta atenuante de dilaciones indebidas , hace procedente la imposición de la pena inferior en grado a la inicialmente prevista por la ley , y además por cuanto ese transcurso del tiempo hacen procedente la imposición de esa pena en aras a la reinserción social de los condenados.

UNDECIMO.- habiéndose estimado parcialmente uno de los recursos y afectando esa estimación parcial a la totalidad de recurrentes , es procedente la declaración de las costas causadas en esta alzada , de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación .

Fallo

: que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Leovigildo y DESESTIMAMOS INTEGRAMENTE el resto de recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 10 de junio de 2010 , la cual revocamos en el sentido siguiente:

1. Condenar a Íñigo , Leovigildo , Sixto como autores criminalmente responsables del delito de encubrimiento ya calificado en la sentencia de instancia , y concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES y accesorias legales.

2. Condenar a Urbano , Alejo , Efrain y Jorge , como autores de un delito continuado de falsedad en concurso ideal con un delito continuado de estafa , ambos calificados y concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas , y la atenuante del artículo 21. 2 a la pena de PRISIÓN DE 4 MESES Y 15 DÍAS Y MULTA DE 4 MESES A RAZO?N DE 2 EUROS DIARIOS , y accesorias legales. En este caso , concurriendo dos circunstancias atenuantes , se ha de aplicar la pena inferior en grado a la prevista en la ley , razón por la que se impone esta pena tan reducida. Las circunstancias del hecho , y las personales de los autores exteriorizadas por su adicción , hacen procedente la imposición de esta pena.

3. Condenar a Alberto y Emilio como autores criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad en concurso ideal con un delito continuado de estafa , ya calificados en la sentencia de instancia y concurriendo en ambos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas , a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y 8 MESES y MULTA DE 6 MESES A RAZÓN DE 2 EUROS DIARIOS, así como las accesorias legales , entendiendo que la concurrencia de esta atenuante de dilaciones indebidas , hace procedente la imposición de la pena inferior en grado a la inicialmente prevista por la ley , y además por cuanto ese transcurso del tiempo hacen procedente la imposición de esa pena en aras a la reinserción social de los condenados.

Y mantenemos el resto de pronunciamientos de la sentencia por sus propios fundamentos , con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.


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