Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 44/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 172/2014 de 30 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 44/2015
Núm. Cendoj: 03014370022015100044
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-37-1-2014-0006804
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000172/2014- APELACINES -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000141/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ELDA
Apelante: Adoracion
Letrado: INMACULADA SANCHEZ DE PRADO
Procurador:
Apelados: CIA ASEGURADORA AXA
Esmeralda
Letrado: TORTAJADA ALFONSO, JUAN JOSE
Procurador: PASTOR ABAD, MARIA JESUS
CABALLERO CABALLERO, FRANCISCA
SENTENCIA Nº 000044/2015
En Alicante a treinta de enero de dos mil quince.
El Iltmo. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-09-2014, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ELDA, en Juicio de Faltas - 000141/2013 , habiendo actuado como parte apelante Adoracion , asistida por la Letrada Dª. INMACULADA SANCHEZ DE PRADO y como parte apeladaCIA ASEGURADORA AXA, representada por la Procuradora Dª. MARIA JESUS PASTOR ABAD y Esmeralda , representada por la Procuradora Dª. FRANCISCA CABALLERO CABALLERO y asistida por el Letrado D. JUAN JOSE TORTAJADA ALFONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.-El día 28 de febrero de 2013, sobre las 16:30 horas, Juan María conducía un vehículo Opel Astra matrícula F....FF por la calle Reina Sofía de Petrer, llevando a Adoracion en el asiento del copiloto. Al introducirse en la rotonda fue golpeado en su parte lateral trasera derecha por un Toyota Land Cruiser matrícula E....WW conducido por Esmeralda y asegurado en Axa, que se hallaba parado en el borde exterior de dicha rotonda y reanudó la marcha en aquel momento.' HECHOS PROBADOS que se ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Esmeralda la falta de lesiones imprudentes por la que se seguía el presente procedimiento.
No procede el abono de las indemnizaciones solicitadas, sin perjuicio de su reclamación en la vía civil.
Declaro de oficio las costas del presente procedimiento.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Adoracion se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000172/2014, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el recurrente la Sentencia de instancia por estimar que los hechos que en la misma se declaran probados son constitutivos de una falta de lesiones por imprudencia del artículo 621.3 CP , por lo que procedía el dictado de una Sentencia condenatoria.
El motivo debe prosperar. Considero que en esta alzada es posible revisar la solución absolutoria adoptada por el Juez a quo, ya que ello no supone una revisión de la prueba practicada en instancia sino de la aplicación de la normativa legal.
Estimo patente que los hechos declarados probados en la resolución recurrida son constitutivos de una falta de lesiones por imprudencia del artículo 621.3 del Código penal .
Como reitera una constante Jurisprudencia la imprudencia penalmente relevante exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1.- Realización de una acción u omisión sin la diligencia debida.
2.- Omisión de una norma de cuidado
3.- Producción de un resultado de muerte o de lesiones que sea la materialización del riesgo creado por el autor.
En este sentido, cabe citar las SSTS de 20 de diciembre de 2000 , 15 de marzo y 18 de septiembre de 2001 , 1 de abril de 2002 , y 27 de diciembre de 2004 , entre otras.
La imprudencia grave será constitutiva de delito, mientras que la leve será penada como falta. La línea divisoria entre ambas no es fácil, debiendo atenderse a la entidad de la omisión de la norma de cuidado en cada caso.
Como recuerda la STS de 27 de febrero de 2009 :
'la imprudencia leve, constitutiva de falta ( art. 621.2 CP ) en correspondencia con la simple, según terminología del antiguo CP, consiste en la ausencia del deber de diligencia esperable de las personas precavidas o cuidadosas.'
Por ello, resulta congruente considerar que los accidentes de tráfico consecuencia de una actuación negligente, representada por una infracción relevante de la normativa que disciplina la circulación, sean considerados, según su gravedad, como delito o falta.
Llama la atención la cita en la Sentencia de instancia como fundamento de lo resuelto de una Sentencia de la Sección 10ª de esta Audiencia Provincial, en concreto, con el siguiente contenido:
'Sentado lo anterior, es necesario, distinguir entre las conductas subsumibles en culpa leve-penal y/o culpa levísima-civil. La doctrina emanada de numerosas AAPP recoge en resumen que -la responsabilidad criminal exigible- aunque sea a título de simple falta requiere, por exigencias del principio de culpabilidad que proclama el art. 5 CP 95, la inexcusable concurrencia de una culpa, aunque sea leve. Ahora bien, esta culpa o imprudencia leve ha de ser en todo caso de superior entidad y diferente calidad a la genéricamente sancionada en el art. 1902 CC . Y ello porque, de una parte, no es posible la exacerbación del orden punitivo , al referir a estos efectos el principio de intervención mínima que impone el reconocimiento indiscutible de que no toda culpa tiene relevancia penal -por lo que no toda imprudencia o negligencia, cualquiera que fuese el resultado lesivo, debe ser incardinada, sin más, en el ámbito criminal-; y, porque de otra parte, una interpretación extensiva del concepto de imprudencia simple o leve nos conduciría a dejar sin contenido el art. 1902 CC , precepto que prevé como ilícito civil la responsabilidad nacida de culpa o negligencia no punible que, por su naturaleza, no lleva consigo como sanción más que la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por 'culpa o negligencia'.
Puedo suscribir dicha argumentación, pero la misma debe conectarse necesariamente con el supuesto enjuiciado. EL apartado trascrito se corresponde con el párrafo tercero de su Fundamento Segundo, pero en el párrafo inmediatamente anterior, no citado en la resolución de instancia, se describe la conducta sometida a enjuiciamiento:
'Ha quedado probado que la acción que se enjuicia consiste en que Luciano dio un pequeño golpe del que apenas se derivaron daños, en la parte trasera del vehículo que le precedía. En el momento de los hechos la calzada se encontraba mojada a consecuencia de la lluvia. El coche en que circula la denunciante se detiene porque el vehículo precedente se dispone a realizar maniobra de aparcamiento, Luciano realiza maniobra de frenado pero no consigue detener completamente su turismo que golpea levemente al (auto)móvil en que circula la denunciante. Debe tenerse en cuenta que la calzada mojada disminuye la eficacia de la frenada por deslizamiento del vehículo'.
El siniestro descrito en el relato fáctico de la resolución impugnada poco tiene que ver con aquél, siendo evidentemente más grave, por lo que dicha resolución no puede servir de fundamento a lo resuelto en instancia.
La acusada realizó una maniobra antirreglamentaria y manifiestamente imprudente que fue causa del siniestro. Estacionó a la salida de una rotonda, lugar no habilitado al efecto, reanudando la marcha para colisionar contra el lateral de uno de los vehículos que procedían a abandonarla. Por tanto, se trata de una acción constitutiva de una falta de lesiones por imprudencia del artículo 621.3 del Código Penal , procediendo la imposición de la multa de un mes con una cuota diaria de tres euros, por ello, procede la estimación del motivo y la revocación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.-Declarada la responsabilidad penal procede efectuar un pronunciamiento en el ámbito civil.
A tal efecto debe recordarse que la pretensión en materia civil formulada en el procedimiento penal, se rige por los principios de rogación y congruencia, correspondiendo al perjudicado acreditar el daño y el valor de reparación ( SSTS de 22 de diciembre de 2003 , 19 de mayo y 20 de diciembre de 2005 , 20 de febrero de 2006 , 28 de diciembre de 2009 , 17 de febrero de 2010 ó 5 de noviembre de 2013 , entre otras muchas).
Manifiesta la STS de 22 de octubre de 2013 :
'En STS 1036/2007, de 12-12 , se dice que si la acción penal es pública, indisponible en cuanto regida por el principio de legalidad, la acción civil ejercitada conjuntamente con lo penal, mantiene sus principios rectores de disposición y rogación y los que son consecuencia de éstos, como el de renunciabilidad que establecen los arts. 106 y ss LECr .. El derecho de resarcimiento se constituye como un derecho subjetivo privado del ofendido, cuya renuncia sólo puede perjudicar a éste.
Doctrina consolidada del TS de la que son exponentes las sentencias 3-5 y 11-12-2001 y 26-10-2002 , pudiendo leerse en ésta que 'el tratamiento de la cuestión suscitada debe hacerse desde la perspectiva de los principios que informan la responsabilidad civil como acción que se ejercita en cada caso conjuntamente con lo penal por las acusaciones, pero que en modo alguno pierda su autonomía, como se desprende de la regulación de los arts. 107 y ss LECr . Los principios dispositivo y de rogación exigen la expresa declaración de voluntad de la parte dirigida al tribunal sobre lo que se pide en relación con la responsabilidad civil, de forma que tiene una doble vinculación en relación con la petición en sí misma y con un contenido'.
En este caso, se cuenta con la documental, y la declaración de dos peritos médicos, y de la fisioterapeuta que atendió a la lesionada. Tras su examen, cabe hacer las siguientes precisiones:
1.- Consta hoja de urgencias del mismo día en que se produce el siniestro en la que, además de las manifestaciones de la lesionada, se realiza una radiografía con el siguiente resultado: 'Rectificación cervical', pautándose medicación, collarín cervical por tres días y seguimiento por el médico de cabecera, o por especialista si fuera preciso.
2.- En el informe del Médico Forense de 19 de noviembre, a la vista de la documentación facilitada por la hoy recurrente, se recoge como lesión: 'Cervicalgia postraumática', con 25 días de curación, sin incapacidad para el desempeño de sus ocupaciones habituales y sin secuelas.
En el plenario dicho facultativo manifiesta se trata de una estimación, dado el tiempo transcurrido entre el siniestro y la cita con la lesionada. Considera que la rehabilitación pautada por el traumatólogo que la trató era paliativa y no curativa. Cuando se le pregunta por qué ser realizó dicho tratamiento, deriva la cuestión al especialista que lo decidió.
3.- El perito propuesto por la perjudicada describe el tratamiento recibido, que estima no ha sido adecuado por dilatarse mucho en el tiempo las sesiones de rehabilitación pautadas. Por ello, estima que el tiempo normal de curación habría sido de 148 días, con 70 de incapacidad y con secuela consistente en síndrome de latigazo cervical que valora en un punto.
4.- La fisoterapeuta que trató a la lesionada manifiesta que pudo apreciar la contractura y que el tratamiento dispensado fue curativo y no paliativo. Que ella entiende por tal el que se dispensa a los pacientes con una dolencia crónica, no susceptible de curación.
Por tanto, nos encontramos ante informes contradictorios. Lo que es cierto, es que la perjudicada precisó tratamiento más allá del tiempo de alta cifrado por el Médico Forense en 25 días, el cual se extendió de forma desmesurada por las interrupciones en la fisioterapia pautada. Voy a optar por un valor medio atendiendo al alta acordada en primer a instancia por el traumatólogo que la trataba de fecha 9 de mayo de 2013,, con un total de 78 días, sin que conste incapacidad para el desempeño de ocupaciones habituales. El tratamiento posterior, lo considero encuadrable en la secuela descrita por el perito de parte y valorada en un punto. Todo ello, supone 2.696,69 euros, incluyendo un 10% como coeficiente corrector por el período de curación y 868,05 por las secuelas, con la misma correccións.
TERCERO.-La aseguradora AXA, responsable civil directo, abonará el interés legal incrementado en un 50% de la indemnización desde la fecha del siniestro y hasta el 23 de diciembre de 2013, desde esa fecha lo será por el total menos 783,50 euros. El interés se devengará hasta el pago. Sí se dilata más de dos años, desde que ese plazo transcurra se aplicará el 20%
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada ( artículo 123 CP )
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
F A L L O: Que procede estimar el recurso de apelación interpuesto por Adoracion contra la Sentencia de fecha 17-09-2014 , que se revoca. En su lugar, procede condenar a Esmeralda como autora de una falta de lesiones por imprudencia a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de tres euros, y un día de privación de libertad por cada dos cuotas en caso de impago.
Que en vía de responsabilidad civil indemnizará a Adoracion en la cantidad de tres mil quinientos sesenta y cuatro euros y setenta y cuatro céntimos, con la responsabilidad civil directa de la Compañía Aseguradora Axa.
La aseguradora AXA abonará el interés legal incrementado en un 50% de la indemnización desde la fecha del siniestro y hasta el 23 de diciembre de 2013, desde esa fecha se aplicará al total a indemnizar menos 783,50 euros. El interés se devengará hasta el pago. Sí se dilata más de dos años, desde que ese plazo transcurra se aplicará el 20%
La acusada abonará las costas de la primera instancia. Se declaran de oficio las de esta alzada.
Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

