Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 44/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 32/2014 de 02 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GOMEZ FLORES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 44/2015
Núm. Cendoj: 10037370022015100051
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00044/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
530550
N.I.G.: 10148 41 2 2012 0208266
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000032 /2014
Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 44/15
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
D. VALENTIN PEREZ APARICIO
D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
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ROLLO Nº: 32/2014
P.P.A. Nº: PREVIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO 12/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2
DE PLASENCIA
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En Cáceres, a dos de febrero de dos mil quince.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 2 Plasencia, por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA POR TRÁFICO DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD Y TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, contra la inculpada Agueda , nacida en MADRID el NUM000 /1988, hijo de Florian y de Sagrario , provista de D.N.I. nº NUM001 , con domicilio en CALLE000 número NUM002 de Plasencia, Cáceres, estando representada por el Procurador Sr. Tomás Roco Pérez y defendida por el Letrado, Sr. Andrés Roco Pérez; contra el inculpado Fernando , nacido el NUM003 /1956 en Cabezuela del Valle, hijo de Erasmo y de Emma , provisto de D.N.I. nº NUM004 , con domicilio en CALLE001 Nº NUM005 de Cabezuela del Valle , estando representado por la Procuradora Sra. Sevillano Hornero y defendido por el Letrado, Sr. Aparicio Jabón; contra la inculpada, Regina nacida en Navaconcejo el NUM006 /1971, hija de Rodrigo y de Trinidad , provisto de D.N.I. nº NUM007 , con domicilio en CALLE001 Nº NUM005 de Cabezuela de Cáceres, estando representada por el Procuradora Sr. Tomás Roco Pérez y defendida por el Letrado, Sr. Sánchez Guijo; contra el inculpado Sebastián , nacido en Cabezuela del Valle el NUM008 /1960, hijo de Pedro y de Esperanza , provisto de D.N.I. nº NUM009 con domicilio en CALLE001 Nº NUM005 de Cabezuela del Valle, estando representado por el Procurador Sr. Prieto Calle y defendido por el Letrado Sr. Martín Sánchez; contra el inculpado Luis , nacido en Madrid el día NUM010 /1981, hijo de Gerardo y de Purificacion , provisto de D.N.I. nº NUM011 , con domicilio en CALLE000 Número NUM012 de Plasencia, Cáceres, estando representado por el Procurador Sr. Frutos Sierra y defendido por el Letrado, Sr. González Caralt, contra la inculpada Estefanía , nacida en Herault Montpellier Francia el NUM013 , hija de Jesús Luis y Juliana , provista de D.N.I. nº NUM014 , con domicilio en CALLE000 Número NUM012 de Plasencia, estando representada por el Procurador Sr. Frutos Sierra y defendida por el Letrado, Sr. González Caralt; contra el inculpado Gerardo , nacido en Madrid el NUM015 /1944, hijo de Heraclio y de Fidela , provisto de D.N.I. nº NUM016 , con domicilio en CALLE000 números NUM017 y NUM018 de Plasencia, estando representado por el Procurador Sr. Frutos Sierra y defendido por el Letrado, Sr. González Caralt; contra la inculpada Purificacion , nacida en Coria, Cáceres el NUM019 /1949, hijo de Jose Daniel y de Paloma , provisto de D.N.I. nº NUM020 , con domicilio en CALLE000 números NUM017 y NUM018 de Plasencia, estando representada por el Procurador Sr. Frutos Sierra y defendida por el Letrado, Sr. González Caralt; contra el inculpado Jose María , nacido en Madrid el NUM021 /1986, hijo de Gerardo y de Purificacion , provisto de D.N.I. nº NUM022 , con domicilio en CALLE000 número NUM023 , NUM024 de Plasencia, estando representado por el Procurador Sr. Frutos Sierra y defendido por el Letrado, Sr. González Caralt; contra el inculpado Avelino , nacido en Plasencia el NUM025 /1994, hijo de Serafin y de Caridad , provisto de D.N.I. nº NUM026 , con domicilio en CALLE000 NUM023 de Plasencia , estando representado por el Procurador Sr. Frutos Sierra y defendido por el Letrado, Sr. González Caralt; contra el inculpado Gregorio , nacido en Cabezabellosa, (Cáceres), el NUM027 /1960, hijo de Norberto y Tatiana , provisto de D.N.I. nº NUM028 , con domicilio en PLAZA000 número NUM029 , NUM030 , estando representado por la Procuradora Sra. Munárriz Modrego y defendido por el Letrado, Sra. Amalia de Nó Vázquez; contra la inculpada Teresa , nacida en Madrid el NUM031 /1966, hija de Heraclio y de Fidela , provista de D.N.I. nº NUM032 , con domicilio en CALLE000 Número NUM033 de Plasencia, estando representada por el Procurador Sr. López Sayans y defendida por el Letrado Sr. García Peribáñez; y contra el inculpado Luis Carlos , nacido en Francia en Montpellier el NUM034 /1976, hijo de Jesús Luis y de Juliana , provisto de D.N.I. nº NUM035 , con domicilio en CALLE002 Número NUM036 - NUM037 de Madrid, estando representado por la Procuradora Sra. Redondo Mena y defendido por el Letrado Sr. Domingo Tierno; y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.-Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos a que se refieren las imputaciones luego dirigidas frente a los acusados anteriormente detallados, como constitutivos de: Los hechos descritos en los apartados A, B y C de la conclusión primera, de TRES DELITOS DE TRAFICO DE DROGAS DE LAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD de los previstos y penados en el artículo 368.1 del Código Penal , desarrollados en Cabezuela del Valle uno de ellos, y dos en Plasencia; UN DELITO DE TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS, del artículo 563 del Código Penal ; UN DELITO DE TENENCIA ILICITA DE ARMAS CORTAS de los previstos en el artículo 564.1. 2 del Código Penal , UN DELITO DE TENENCIA ILICITA DE ARMAS LARGAS de los previstos en el artículo 564.1.1 del Código Penal . Conforme al mencionado escrito de conclusiones del Ministerio Público, se considera que de los hechos narrados debían responder los acusados de la siguiente manera: Del primer delito de tráfico de Drogas de las que causan grave daño a la salud ( ordinal A conclusión Primera), del artículo 368.1 del Código Penal , desarrollado por el grupo de la localidad de Cabezuela del Valle, los acusados Fernando , Regina y Sebastián en concepto de coautores de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal . Del segundo delito de tráfico de Drogas de las que causan grave daño a la salud ( ordinal B conclusión Primera), del artículo 368.1 del Código Penal , desarrollado por el grupo familiar de la localidad de Plasencia, los acusados Luis , Estefanía , Purificacion , Gerardo , Jose María , Agueda , Avelino y Gregorio en concepto de coautores de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , y el acusado Luis Carlos en concepto de cooperador necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 y 28 b) del Código Penal . Del tercer delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud del artículo 368.1 del Código Penal (ordinal C conclusión Primera), la acusada Teresa en concepto de autora de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal . Del delito de Tenencia de Armas Prohibidas del artículo 363 del Código Penal , los acusados Luis Y Estefanía , en concepto de coautores del artículo 27 y 28 del Código Penal . Del delito de Tenencia ilícita de armas cortas del artículo 364 del Código Penal , el acusado Jose María , en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal . Del delito de Tenencia ilícita de armas largas del artículo 364.1 del Código Penal , el acusado Gregorio , en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal . Concurre en los acusados Luis , Estefanía , Gerardo , Purificacion , Jose María Y Agueda , la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal en cuanto al delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud. Igualmente concurre en el acusado Gregorio , la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de cometer los hechos por su dependencia de sustancias estupefacientes y toxicas del artículo 21 .2 del Código Penal en lo que al delito de Tráfico de Drogas de las que causan grave daño a la salud del artículo 368.1 del Código Penal se refiere. Finalmente, interesaba que la imposición a los acusados de las siguientes penas: A cada uno de los acusados Fernando , Regina y Sebastián , por el delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal y descrito en el ordinal A de la conclusión primera del mencionado escrito de acusación, la pena de CINCO AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y MULTA DE 2500 EUROS (con aplicación del artículo 53 del Código Penal y sustitución de la misma en caso de impago por TRES MESES DE PRISION tan solo para el caso de que los mismos fueran condenados a menos de Cinco años de prisión). Costas a partes iguales con el resto de acusados. Por el delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal y descrito en el ordinal B de la conclusión primera, las siguientes penas: A cada uno de los acusados Luis , Estefanía , Purificacion , Gerardo , Jose María , Agueda , la pena de SEIS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y MULTA DE 170.000 EUROS, (con aplicación del artículo 53 del CP y sustitución de la multa en caso de impago, para cada uno de ellos, por una pena de SEIS MESES DE PRISION, tan solo para el caso de que los mismos fueran condenados a menos de Cinco años de prisión). Al acusado Avelino por el mismo delito la pena de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y MULTA DE 170.000 EUROS, con aplicación del artículo 53 del Código Penal y sustitución de la multa en caso de impago por una pena de SEIS MESES DE PRISION, y al acusado Gregorio la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y MULTA DE 170.000 EUROS, con aplicación del artículo 53 del Código Penal y sustitución de la multa en caso de impago por una pena de SEIS MESES DE PRISION. Al acusado Luis Carlos , la pena de CUATRO ANOS Y NUEVE MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y MULTA DE 170000 EUROS, con aplicación del artículo 53 del Código Penal y sustitución de la multa en caso de impago para el mismo por una pena de TRES MESES DE PRISION. Por el delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal y descrito en el ordinal C de la conclusión primera, que se imputa a la acusada Teresa , la pena de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, (sin que se interese multa al no haberse incautado en poder de la acusada sustancia alguna). Por el delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal , imputado a los acusados Luis y Estefanía , la pena de TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Por el delito de tenencia Ilícita de armas cortas del artículo 564.1.1 del Código Penal , imputado al acusado, Jose María la pena de DOS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Por el delito de tenencia Ilícita de armas largas del artículo 564.1.2 del Código Penal , imputado al acusado, Gregorio , la pena de UN AÑO DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Solicitaba finalmente, para cada uno de los acusados en caso de resultar condenados, las costas, a partes iguales entre todos ellos.
Segundo.-Que acordada la apertura del juicio oral, y evacuado el traslado conferido a las defensas de los acusados para calificación, expresaron su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de sus respectivos defendidos.
Tercero.-Llegados el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral,, en concreto, el día 27 de enero de 2015, con carácter previo a la iniciación del acto, por el Ministerio Fiscal y las defensas de los acusados anteriormente detallados, se puso de manifiesto al Tribunal que se había llegado a un acuerdo, a cuyo efecto, por el Ministerio Público se modificaron sus conclusiones provisionales en los siguientes términos: Respecto de Fernando , recogiendo en la Conclusión Primera su condición de Toxicómano, se mantuvo la calificación de los hechos conforme a lo dispuesto en el art. 368.1 del Código Penal , modificando la Cuarta para añadir que concurre la atenuante de toxicomanía del art. 21.2 del Código Penal ; modificando la Conclusión Quinta para interesar que se le imponga la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE DOS MIL EUROS con una responsabilidad subsidiaria en caso de impago de DOS MESES; respecto de Regina , manteniendo igualmente la calificación de los hechos, se hará constar igualmente su condición de toxicómana, para modificar la Conclusión Cuarta, añadiendo la concurrencia de la atenuante de toxicomanía del art. 21.2 del Código Penal , y la Quinta para solicitar la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DOS MIL EUROS, con una responsabilidad subsidiaria de DOS MESES; respecto de Sebastián , se modifica la Conclusión Segunda para calificar los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368.1 del Código penal , con aplicación del apartado 2º, a la vez que haciendo constar su condición de toxicómano, se modifica la Conclusión Cuarta para incluir la atenuante de toxicomanía del art. 21.2 del Código Penal , modificándose finalmente la Quinta para solicitar que le sea impuesta la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE MIL TRESCIENTOS EUROS, con responsabilidad subsidiaria de CUARENTA DÍAS; respecto de Luis , manteniendo la calificación inicial del delito, se hace constar su condición de toxicómano, para modificar la Conclusión Cuarta y aplicar, junto a la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , también la atenuante de toxicomanía del art. 21.2 del Código Penal ; modificándose la Conclusión Quinta para interesar que se le imponga la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, MULTA DE NOVENTA MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DOS MESES, por el delito contra la salud pública, y en relación al delito de tenencia ilícita de armas, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN; respecto de Estefanía , manteniéndose la calificación por el delito de tráfico de drogas exclusivamente, con aplicación de la agravante de reincidencia, se solicita la pena de CUATRO AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, MULTA DE NOVENTA MIL EUROS, con responsabilidad subsidiaria de DOS MESES, retirándose la acusación por el delito de tenencia ilícita de armas. Respecto de Purificacion , manteniendo la misma calificación, concurriendo la agravante de reincidencia, la pena solicitada es de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, MULTA DE NOVENTA MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DOS MESES. Respecto de Gerardo , manteniendo la misma calificación y la agravante de reincidencia, la pena interesada es de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, MULTA DE NOVENTA MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DOS MESES. Respecto de Jose María , se mantiene la misma calificación, y en cuanto al delito de tráfico de drogas, concurriendo la agravante de reincidencia, se solicita la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, MULTA DE NOVENTA MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DOS MESES, y por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN. Respecto de Agueda , se modificará la Conclusión Segunda, para calificar los hechos conforme a lo dispuesto en el art. 368.1 y párrafo 2º del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, siendo la pena solicitada de VEINTICUATRO MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, NOVENTA MIL EUROS DE MULTA, con DOS MESES de responsabilidad subsidiaria. En cuanto a Avelino , manteniéndose la calificación inicial de los hechos, se solicita la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, NOVENTA MIL EUROS DE MULTA y responsabilidad personal de DOS MESES en caso de impago. En cuanto a Gregorio , se modifica igualmente la Conclusión Segunda para calificar los hechos conforme al párrafo 2º del art. 368 y se le aplica la atenuante de toxicomanía del art. 21.2 del Código Penal ; solicitándose la pena de UN AÑO, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, NOVENTA MIL EUROS DE MULTA con CUARENTA DÍAS DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA, y en cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN. Respecto de Luis Carlos , manteniendo la misma calificación, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; la pena será de TRES AÑOS DE PRISIÓN, eliminando la solicitud en cuanto a la pena de MULTA. En cuanto a Teresa , con la misma calificación inicial, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena solicitada será de TRES AÑOS DE PRISIÓN. Se hace constar que hay un dinero en una cuenta corriente que va a acreditarse que procede de una transferencia que le hizo su hija, aclarándose que respecto de la petición de COMISO quedaría excluida esa cantidad, es decir, la que consta en la mencionada cuenta. Se aporta documento acreditativo de la realización de la transferencia. El COMISO pues se limitará exclusivamente a los efectos que le fueron intervenidos en el registro. Todas las penas privativas de libertad llevarán aparejada la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que por los acusados anteriormente mencionados, Fernando , Regina , Sebastián , Luis , Estefanía , Purificacion , Gerardo , Jose María , Agueda , Avelino , Luis Carlos Y Teresa , personalmente, se mostró su conformidad con los términos de la acusación y las peticiones de penas interesadas por el Ministerio Público, conforme antecede, ratificándolo con asistencia de sus correspondientes Letrados y en presencia del Tribunal, que les advirtió que sería dictada Sentencia ajustándose al contenido de la aludida conformidad alcanzada.
Cuarto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.
Probado y así se declara expresamente, por conformidad de las partes:
Primero.-El acusado, Fernando , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se venía dedicando a la venta de drogas tóxicas en la localidad de Cabezuela del Valle (Cáceres), al menos desde antes de septiembre de 2012, distribuyendo heroína y hachís entre los consumidores de la localidad a cambio de un beneficio económico. En la venta de tales sustancias, venía siendo auxiliado por los también acusados Regina , mayor de edad, y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, mujer del anterior, y Sebastián , también mayor de edad, sin antecedentes computables, conviviente con la pareja, y todos ellos residentes en la vivienda de la CALLE001 número NUM005 de la localidad de Cabezuela del Valle. Bajo la dirección de Fernando , los referidos acusados se dedicaban con habitualidad a transmitir las mencionadas sustancias ( preferentemente heroína y hachís), a los consumidores de la localidad, efectuándose normalmente las entregas en el domicilio común, desempeñando Regina funciones de vigilancia y de receptora de los encargos de los clientes, mientras Fernando y Sebastián se encargaban de la distribución de la droga, concretamente Fernando atendiendo a los 'clientes de confianza' o preferentes, en cuanto cabecilla del grupo, y Sebastián al resto de compradores, llegando a efectuar entregas fuera del domicilio cuando así se concertaban con los compradores.
Segundo.-En el curso de la investigación llevada a cabo, que incluyó solicitud al Juzgado Instructor de intervención de los teléfonos que habitualmente venían siendo utilizados por los acusados, se pudo comprobar que el grupo formado por Fernando , Regina y Sebastián , se proveía de sustancias en la localidad de Plasencia, concretamente en el BARRIO000 , a través de quien fue posteriormente identificado como Luis , mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de la sección segunda de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Cáceres, dictada en la causa penal 52/09, de fecha 2 de Marzo de 2010, a la pena de tres años de prisión como autor de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, cumplida el 1 de Julio de 2012; residente en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM012 , de Plasencia, y quien a su vez venía dirigiendo la actividad delictiva de un clan formado por el mismo, junto con su esposa Estefanía , también mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenada por sentencia firme de la Sección Segunda de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Cáceres, dictada en la causa penal 52/09, de fecha 2 de Marzo de 2010, a la pena de tres años de prisión como autora de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, cumplida el 1 de Julio de 2012; y varios familiares, clan dedicado a la distribución de sustancias estupefacientes, concretamente Heroína y Cocaína, cuyos miembros actuaban realizando entregas, vigilancia y custodiando las sustancias indistintamente, siempre bajo la dirección de Luis , y que además se encontraban en posesión de diversas armas y municiones. Estas personas, como se ha dicho, venían dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes, concretamente cocaína y heroína, tanto 'al menudeo', como en cantidades mayores a terceros dedicados a su vez a esa venta 'al menudeo', a cambio de un beneficio económico, interviniendo en esta actividad además de los ya referenciados, Luis , en funciones de dirección, su esposa Estefanía , realizando labores de vigilancia del domicilio familiar y efectuando también entregas cuando aquél no se encontraba allí, advirtiendo de la presencia policial y contactando con proveedores de su marido para ultimar los detalles de las distintas operaciones de compra y venta de sustancias.
Bajo las ordenes de Luis y participando con el mismo en sus actividades, también intervenían sus padres, Purificacion , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenada por sentencia firme de la Sección 23 de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, dictada en la causa penal 64/98, de fecha 28 de Febrero de 2001, a la pena de cuatro años de prisión como autora de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, extinguida el 15 de Diciembre de 2011 y por sentencia firme de 7 de Febrero de 2001, dictada por la sección 16 de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid , por un delito de idéntica naturaleza a la pena de 3 años y seis meses de prisión cumplida el 10 de Octubre de 2011, y su marido, el también acusado Gerardo , mayor de edad, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de la Sección 7ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, dictada en la causa penal 52/00, de fecha 14 de Diciembre de 2001, a la pena de seis años de prisión como autor de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, cumplida el 6 de Abril de 2009. Su participación consistía en colaborar con su hijo Luis en el suministro de cocaína y heroína a terceros, llegando a ocuparse ellos mismos de la cartera de compradores de Luis cuando aquel no puede atenderlos por encontrarse ocupado o de viaje, además de preparar los pedidos efectuados a Luis en ocasiones, y de colaborar en las funciones de vigilancia de la presencia policial en las inmediaciones y auxiliando a aquél en su tarea con avisos sobre la misma, todo ello además de custodiar las sustancias en su propio domicilio así como también parte del beneficio económico que el clan percibe con su actividad.
También forma parte del grupo dirigido por Luis , su sobrino, el acusado Jose María , alias ' Chato ', mayor de edad, y también con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de la Sección 2ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Cáceres, dictada en la causa penal 13/10, de fecha 16 de Noviembre de 2010 , a la pena de tres años de prisión como autor de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, que quedó extinguida el 15 de Octubre de 2012, consistiendo su intervención en la actividad delictiva del clan, en efectuar labores de vigilancia para su tío, así como también en custodiar las sustancias que el clan suministra en su domicilio a disposición de Luis , sito en la CALLE000 nº NUM023 - NUM024 del mismo BARRIO000 , acompañando a éste en sus tratos, y efectuando entregas a los compradores encargadas por su tío. En las labores de Jose María y de Luis , también participa la esposa del primero, la acusada Agueda , alias ' Menta ', mayor de edad, con el mismo domicilio que el anterior y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al encontrarse cumpliendo condena al haber sido sentenciada firmemente por la sección segunda de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Cáceres, en fecha 16 de noviembre de 2010, dictada en la causa 13/10 , como autora de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud a la pena de tres años de prisión, no obstante lo cual, aprovechando los permisos penitenciarios que iba obteniendo, ha venido colaborando en la actividad del clan, cobrando a clientes en sustitución de Jose María y a favor de Luis , además de suministrar sustancias estupefacientes 'al menudeo' durante dichos permisos.
Igualmente, participa en la actividad delictiva que constituye el medio de vida familiar, el sobrino de Luis , el acusado Avelino , alias ' Matavacas ', mayor de edad, con domicilio en la CALLE000 nº NUM023 NUM038 de Plasencia y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, quien al igual que su primo Jose María , efectúa labores de vigilancia de la presencia policial, para hacer posible las entregas de sustancias en el domicilio de su tío Jose María o de sus abuelos Purificacion y Gerardo , cuando el primero no está o se encuentra de viaje, normalmente colocándose en el puente que da acceso al barrio, así como realizando los encargos y entregas a clientes de menudeo que le encarga Luis , siempre bajo las directrices del mismo.
Asimismo, el clan se auxilia también de terceros ajenos al ámbito familiar para tratar de llevar a cabo su actividad. Entre estos terceros se encuentra el acusado Gregorio , mayor de edad, con domicilio en la CALLE003 nº NUM029 , NUM039 de la localidad de Plasencia, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que desarrolla funciones de 'aguador', es decir cumpliendo los encargos de todo tipo que en cuanto al transporte de las sustancias, búsqueda de compradores y vigilancia de la zona que le encomiendan Luis y su familia, si bien no en exclusiva, a cambio de la entrega de sustancias que le permitan mantener su adicción a las drogas. En concreto sus funciones consisten en efectuar labores de vigilancia de la barriada, en realizar todo tipo de encargos recibidos de Luis y de los demás miembros del clan, y en facilitar la entrada en contacto entre consumidores que acuden al barrio a surtirse y Luis y su familia, es decir, en captar cuantos clientes toxicómanos acuden al barrio a comprar.
Por último, el hermano de Estefanía , la esposa de Luis , el también acusado Luis Carlos , alias ' Millonario ', mayor de edad, con domicilio en CALLE002 nº NUM036 , NUM040 de Madrid, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, venía actuando como Intermediario a fin de poner en contacto a su cuñado Luis con otros proveedores y vendedores de nacionalidad sudamericana, conocidos suyos, a fin de que aquel pudiera surtirse de sustancias a través de los ellos, aprovechando sus contactos en la localidad de Madrid, donde de hecho Luis acudía en numerosas ocasiones a surtirse de sustancias.
Por otro lado, otro miembro de la familia, también desarrollaba labores de distribución a terceros de sustancias estupefacientes si bien en este caso de forma independiente al grupo dirigido por Luis ; la acusada, Teresa , alias ' Bombi ', mayor de edad, con domicilio en la CALLE000 nº NUM033 de Plasencia, con antecedentes penales por tráfico de droga ya cancelados y no computables a efectos de reincidencia, quien tiene su propia cartera de clientes, a los que suministra cocaína y heroína a cambio de dinero, parte de la cual adquiere de su sobrino Luis . Al igual que en el caso de éste, Teresa , efectúa la mayor parte de sus entregas en su propio domicilio, donde además custodia el género con el que posteriormente negocia. En ocasiones, Teresa y Luis se surten juntos y compran partidas de droga para ambos.
Tercero.-Previa autorización por parte de la Juez instructora del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Plasencia, se procedió a la realización de las correspondientes entradas y registros, en fecha 24 de Abril de 2013, comenzando por el domicilio en el que conviven los acusados Fernando , Regina y Sebastián , sito en la CALLE001 Nº NUM005 de la localidad de Cabezuela del Valle, donde se incautaron entre otros efectos, diversas sustancias que una vez analizadas resultaron ser:
CANNABIS: 105,19 gramos (con un 8.1 % de THC) y 33,15 gramos (con una riqueza media de 10% de THC), y un precio en el mercado ilícito de 734,57 euros; RESINA DE CANNABIS: 2,41 gramos (riqueza media de 16,2 %) con un precio medio en el mercado ilícito de 14,43 euros; HEROÍNA: 7,44 gramos (riqueza media de 9.5%), con un precio medio en el mercado ilícito de 360,06 euros; COCAINA: 0,94 gramos (riqueza media de 69,6%), con un precio medio en el mercado ilícito de 144,23 euros; HEROÍNA (12,2 %) CON COCAINA (14,5%): 3,16 gramos. Además, en la misma entrada y registro se incautaron un total de 4.655 euros, en billetes de pequeño importe de 10, 20 y 5 euros y monedas, numerosas bolsas de plástico con recortes circulares, una bascula de precisión, además de presentarse la heroína hallada en el domicilio distribuida en papelinas de papel de plata, también conocidas como 'Chinos', concretamente en un total de 27.
Por su parte, en la entrada y registro efectuada en el domicilio del matrimonio formado por Luis y por su esposa Estefanía , sito en la CALLE000 nº NUM012 comunicada con la vivienda situada en la CALLE004 NUM033 del BARRIO000 , de Plasencia, se hallaron, entre otros los siguientes efectos y armas: Una Pistola TASSER eléctrica marca GALLANT LION modelo G1. 200 200K Voltios, arma incluida en la categoría de ARMA PROHIBIDA, hallándose en perfecto estado de funcionamiento; las guías de pertenencia de una carabina y de una escopeta, halladas en el domicilio de Jose María , así como la de una escopeta CZ modelo ZKM-611 nº NUM041 , calibre de 5.5 milímetros, encontrada en el domicilio de Gregorio , a nombre de Primitivo , 10 balas de 9 milímetros parabellum; 2 cajas de cartuchos del calibre 21, 1 cartucho del calibre 22, 14 cartuchos del calibre 12, así como una canana con 12 cartuchos.
En el domicilio del matrimonio formado por Purificacion y Gerardo , sito en la CALLE000 nº NUM017 y NUM018 , localidad y partido judicial de Plasencia, se hallaron, entre otros, las siguientes sustancias distribuidas en diferentes envoltorios: HEROÍNA: 32,33 gramos (riqueza media de 12.4%), con un precio medio en el mercado ilícito de 2044,41 euros;
COCAINA: 76,84 gramos (riqueza media de 78,9 %), 32,85 gramos (riqueza media de 75,1 %), 3,39 gramos (riqueza media de 72,8 %), 0,59 gramos (riqueza media de 86,4 %), y 1,65 gramos (riqueza media de 74,1 %), es decir un total de 115,32 gramos con un precio medio en el mercado ilícito de 19.795,75 euros. A su vez, también fueron hallados en el domicilio de los dos acusados los siguientes efectos: Una báscula de precisión, un molinillo impregnado de polvo blanco, y asimismo, una motocicleta marca YAMAHA, modelo YZF-R6, matrícula .... SKR , del que aparece como titular Luis , la cual fue igualmente incautada.
También se verificó la entrada y registro en la vivienda titularidad de Gerardo , sita en la CALLE005 nº NUM018 de la localidad y partido judicial de Plasencia, en la que fueron ocupados un total de 3530 euros en billetes de bajo importe y un vehículo marca BMW matrícula ....-VRY , que aunque figura a nombre de Ascension , sobrina de Luis , es utilizado habitualmente por el mismo.
En el domicilio del matrimonio formado por Jose María y Agueda (en prisión desde el año 2010), sito en la CALLE000 nº NUM023 , NUM024 , también de Plasencia, se hallaron, entre otros efectos, las siguientes sustancias distribuidas en diferentes envoltorios: HEROÍNA: 49,96 gramos (riqueza media de 6.3%), 98,88 gramos (riqueza media de 11.5 %), 100,30 gramos (riqueza media de 11,9 %), 98,76 gramos (riqueza media de 11,7 %), y 0.14 gramos (con riqueza media de 10,9 %), es decir un total de 348, 04 gramos con un precio medio en el mercado ilícito de 19.385,57 euros; COCAINA: 100,05 gramos (riqueza media de 72.2 %), 1,97 gramos (riqueza media de 53,7 %), 1,96 gramos (riqueza media de 76,2 %), es decir un total de 103,94 gramos con un precio medio en el mercado ilícito estimado en 16.518.11 euros. Además fue intervenida una bolsa con 665 gramos de lo que luego resultó ser sustancia de corte formada por una mezcla de cafeína, lidocaína y paracetamol, junto con una pistola que Jose María reconoció haber tirado por la ventana del baño de su domicilio. Por último, se localizaron otros efectos, tales como papeles de plata, trozos de bolsas de plástico, un cuchillo y un cucharón con restos de polvo blanco que dieron positivo a cocaína en el coca test. Igualmente en el domicilio ocupado en ese momento por Jose María se encontraron las siguientes armas: Una carabina BERETTA, CX4 STORM nº de serie 24653, calibre 9 milímetros parabellum, con mira y linterna láser táctica y tres cargadores con capacidad para 15 cartuchos (con 2 uno de ellos, 9 el segundo y 15 el tercero), una escopeta marca FABARM, modelo SDASS- MARTIAL, nº NUM042 , calibre 12,70 milímetros; una pistola BERETTA modelo 950 BS, nº BT 10937-V, calibre 25 (6.35 milímetros), que fue hallada en el tejado de la casa adyacente a la del acusado; una caja de 12 cartuchos REMINGTON UMC, de 9 milímetros y 9 cartuchos, también de 9 milímetros. Se intervino también la llave de contacto con anagrama SEAT del vehículo turismo marca SEAT, modelo LEÓN, matrícula .... JGS , que se encontraba estacionado en la misma calle.
Para la tenencia y posesión de las tres armas halladas en el domicilio de Jose María , consideradas dos de ellas largas y una corta, se requiere la tenencia de las licencias correspondientes, de las que el acusado carece, encontrándose todas ellas en perfecto estado de funcionamiento.
Por su parte, en la entrada y registro llevada a cabo en el domicilio de la acusada Teresa , sito en la CALLE000 nº NUM033 de la localidad de Plasencia, se hallaron las siguientes cantidades de dinero: En el interior de la lavadora sita en el cuarto de baño de la casa, una bolsa rajada con restos de una sustancia blanca en polvo, cuyo análisis posterior confirmó que se trataba de cocaína, así como un total de 12.900 euros, en billetes de 50 euros. La suma total de 1.427,50 euros en billetes y monedas
Por último en la entrada y registro efectuada en el domicilio de Gregorio , sito en la CALLE003 nº NUM029 de la localidad de Plasencia, se realizó el hallazgo de las siguientes sustancias: CANNABIS: 2,13 gramos (14.4 % pureza media), con un precio en el mercado ilícito de 11,31 euros. LIDOCAINA: 2,77 gramos, FENACETINA: 2,55 gramos y 469,72 gramos. Además también se intervino en el domicilio de Gregorio , una escopeta CZ modelo ZKM-611, nº NUM041 , calibre 5,5 milímetros, en perfecto estado de funcionamiento, y con la consideración de arma larga, para cuya tenencia y posesión se requiere la tenencia la correspondiente licencia, careciendo el acusado de la misma.
Finalmente, consta en las actuaciones en virtud de los informes médicos emitidos tras examen toxicológico llevado a cabo por el Médico Forense, la condición de politoxicómanos, y su dependencia a sustancias estupefacientes (cocaína-heroína) de los acusados Fernando , Regina y Sebastián , contando asimismo informes del Centro Penitenciario sobre el tratamiento de desintoxicación seguido por Luis y Jose María , así como informe del CEDEX de Plasencia sobre el tratamiento de la dependencia a tóxicos de Gregorio .
Fundamentos
Primero.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 787.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , ' antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar Sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes'.
Segundo.-Reclamadas para los acusados Fernando , Regina , Sebastián , Luis , Estefanía , Purificacion , Gerardo , Jose María , Agueda , Avelino , Luis Carlos Y Teresa , por la acusación pública, penas no superiores a las señaladas por el citado precepto, las que aparecen expresamente aceptadas por todos ellos, una vez debidamente informados por el Tribunal en el acto del juicio oral, procede dictar Sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes y acorde con las peticiones realizadas por el Ministerio Fiscal, ajustándose la misma a los delitos que han sido objeto de acusación ( tres delitos contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas, un delito de tenencia ilícita de armas cortas y un delito de tenencia ilícita de armas largas), con la concurrencia de las circunstancias modificativas que se dirán, debiendo imponérseles las penas siguientes a los distintos acusados: Por el primero de los delitos contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, a Fernando , como autor responsable conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal de dicho delito, previsto y penado en el art. 368.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de toxicomanía del art. 21.2 del Código Penal : TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y DOS MIL EUROS DE MULTA, con una responsabilidad subsidiaria en caso de impago de DOS MESES; a Regina , como responsable en concepto de coautora del mencionado contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de toxicomanía del art. 21.2 del Código Penal : TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DOS MIL EUROS, con una responsabilidad subsidiaria de DOS MESES; a Sebastián , en su calidad de coautor del delito contra la salud pública del art. 368.1 del Código penal , con aplicación del apartado 2º, con la concurrencia de la atenuante de toxicomanía del art. 21.2 del Código Penal : DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE MIL TRESCIENTOS EUROS, con responsabilidad subsidiaria de CUARENTA DÍAS; por el segundo de los delitos contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, a Luis , como autor responsable conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal del mencionado delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368.1 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , y la atenuante de toxicomanía del art. 21.2 del Código Penal : CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, MULTA DE NOVENTA MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DOS MESES, y como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas previsto en el art. 363 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; la pena de UN AÑO DE PRISIÓN; a Estefanía , como coautora de dicho delito, con aplicación de la agravante de reincidencia del art. 22.8: CUATRO AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, MULTA DE NOVENTA MIL EUROS, con responsabilidad subsidiaria de DOS MESES, procediendo su ABSOLUCIÓN respecto del delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del art. 363 del Código Penal por el que también venía acusada inicialmente, al haberse retirado dicha acusación respecto de ella. A Purificacion , igualmente como coautora responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del art. 368.1 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8: CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, MULTA DE NOVENTA MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DOS MESES. A Gerardo , como coautor responsable del mencionado delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del art. 368.1 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8: CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, MULTA DE NOVENTA MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DOS MESES. A Jose María , como coautor responsable del mismo delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del art. 368.1 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8: se solicita la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, MULTA DE NOVENTA MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DOS MESES, y como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas cortas del art. 364.1.1º del Código Penal : UN AÑO DE PRISIÓN. A Agueda , como coautora responsable del referido delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del art. 368.1, siéndole aplicable el párrafo 2º del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8: VEINTICUATRO MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, NOVENTA MIL EUROS DE MULTA, con DOS MESES de responsabilidad subsidiaria. A Avelino , como coautor responsable de tan referido delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del art. 368.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: TRES AÑOS DE PRISIÓN, NOVENTA MIL EUROS DE MULTA y responsabilidad personal de DOS MESES en caso de impago. A Gregorio , igualmente como coautor responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, del art. 368.1 y 2º párrafo del Código Penal , concurriendo la atenuante de toxicomanía del art. 21.2 del Código Penal : UN AÑO, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, NOVENTA MIL EUROS DE MULTA con CUARENTA DÍAS DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA, y como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas largas del art. 364.1.2º del Código Penal , la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN. A Luis Carlos , como cooperador necesario del mencionado delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del art. 368.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: TRES AÑOS DE PRISIÓN. Finalmente, por el tercero de los delitos contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368.1 del Código Penal , a Teresa , como autora responsable del mismo, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: TRES AÑOS DE PRISIÓN. Todas las penas privativas de libertad llevarán aparejada la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 374.1 del Código Penal , se acordará el comiso en los términos establecidos en la parte dispositiva de esta resolución.
Deberá tenerse en cuenta, para su abono, el tiempo de vigencia de las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción, en particular, la privación de libertad, por aplicación del art. 58 del Código Penal .
La conformidad debe ser aprobada en los términos indicados pues resulta legalmente procedente con arreglo a lo establecido en el art. 787 de la Ley de E. Criminal , ajustándose las penas solicitadas a los tipos delictivos apreciados y apareciendo comprendidas dentro de su marco legal, siendo el resultado del acuerdo alcanzado entre todas las partes.
Tercero.-Acorde con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes debe resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir, 1º. En declarar la costas de oficio. 2º. En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. El art. 123 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal , dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta; las aludidas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionadas en las actuaciones judiciales. Siendo condenatoria la presente resolución es procedente imponer a los acusados las costas de esta instancia, en el modo y forma en que se acuerda en la parte dispositiva de la presente resolución.
Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 122 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 , 742 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
QUE POR CONFORMIDAD DE LAS PARTES, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa los acusados, a las penas que se indican a continuación, por su responsabilidad en los siguientes hechos: Por el primero de los delitos contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, a Fernando , como autor responsable conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal de dicho delito, previsto y penado en el art. 368.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de toxicomanía del art. 21.2 del Código Penal : TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y DOS MIL EUROS DE MULTA, con una responsabilidad subsidiaria en caso de impago de DOS MESES; a Regina , como responsable en concepto de coautora de dicho delito, con la concurrencia de la atenuante de toxicomanía del art. 21.2 del Código Penal : TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DOS MIL EUROS, con una responsabilidad subsidiaria de DOS MESES; a Sebastián , en su calidad de coautor del mismo delito contra la salud pública del art. 368.1 del Código penal , con aplicación del apartado 2º, con la concurrencia de la atenuante de toxicomanía del art. 21.2 del Código Penal : DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE MIL TRESCIENTOS EUROS, con responsabilidad subsidiaria de CUARENTA DÍAS; por el segundo de los delitos contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, a Luis , como autor responsable conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal del mencionado delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368.1 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , y la atenuante de toxicomanía del art. 21.2 del Código Penal : CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, MULTA DE NOVENTA MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DOS MESES, y como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas previsto en el art. 363 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; la pena de UN AÑO DE PRISIÓN; a Estefanía , como coautora de dicho delito, con aplicación de la agravante de reincidencia del art. 22.8: CUATRO AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, MULTA DE NOVENTA MIL EUROS, con responsabilidad subsidiaria de DOS MESES, procediendo su ABSOLUCIÓN respecto del delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del art. 363 del Código Penal por el que también venía acusada inicialmente, al haberse retirado dicha acusación respecto de ella. A Purificacion , igualmente como coautora responsable de dicho delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del art. 368.1 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8: CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, MULTA DE NOVENTA MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DOS MESES. A Gerardo , como coautor responsable del mencionado delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del art. 368.1 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8: CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, MULTA DE NOVENTA MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DOS MESES. A Jose María , como coautor responsable del mismo delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del art. 368.1 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8: se solicita la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, MULTA DE NOVENTA MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DOS MESES, y como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas cortas del art. 364.1.1º del Código Penal : UN AÑO DE PRISIÓN. A Agueda , como coautora responsable del referido delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del art. 368.1, siéndole aplicable el párrafo 2º del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8: VEINTICUATRO MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, NOVENTA MIL EUROS DE MULTA, con DOS MESES de responsabilidad subsidiaria. A Avelino , como coautor responsable de tan referido delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del art. 368.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: TRES AÑOS DE PRISIÓN, NOVENTA MIL EUROS DE MULTA y responsabilidad personal de DOS MESES en caso de impago. A Gregorio , igualmente como coautor responsable del delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, del art. 368.1 y 2º párrafo del Código Penal , concurriendo la atenuante de toxicomanía del art. 21.2 del Código Penal : UN AÑO, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, NOVENTA MIL EUROS DE MULTA con CUARENTA DÍAS DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA, y como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas largas del art. 364.1.2º del Código Penal , la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN. A Luis Carlos , como cooperador necesario del mencionado delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del art. 368.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: TRES AÑOS DE PRISIÓN. Finalmente, por el tercero de los delitos contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368.1 del Código Penal , a Teresa , como autora responsable del mismo, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: TRES AÑOS DE PRISIÓN. Todas las penas privativas de libertad llevarán aparejada la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 374.1 del Código Penal , se decreta el comiso de las sustancias incautadas, que deberán ser destruidas, si no lo fueron ya, del dinero, armas, vehículos y demás efectos intervenidos a los acusados como consecuencia de los hechos, a los que habrá de darse el correspondiente destino legal, con la única excepción de la cantidad de dinero que figuraba en cuenta corriente perteneciente a Teresa , al haberse acreditado su procedencia ajena a los hechos enjuiciados.
Deberá tenerse en cuenta, para su abono, el tiempo de vigencia de las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción, en particular, la privación de libertad, por aplicación del art. 58 del Código Penal .
Las costas procesales de esta causa se imponen a los acusados prorrateadas.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que esta sentencia es recurrible únicamente por el motivo de no haberse respetado los requisitos o términos de la conformidad prestada; en otro caso, contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
