Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 44/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 45/2014 de 15 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 44/2015
Núm. Cendoj: 35016370022015100130
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Dña. Yolanda Alcázar Montero
MAGISTRADOS:
D. Nicolás Acosta González ( ponente)
Dña. María del Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria a 15 de mayo de 2015
Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento Sumario 244/2014 procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número Uno de los de San Bartolomé de Tirajana, que ha dado lugar al Rollo de Sala 45/2014, en el que aparece, como procesado, Justo , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1992 en Las Palmas de Gran Canaria, hijo de Maximo y de Salome , con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 3 de mayo de 2014, representado por la Procuradora de los Tribunales D./Dña. María Ruz Sánchez Cortijos y asistido de Letrada/o D./Dña. Gregorio Gracia Winter, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en calidad de acusación pública, y María Dolores , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Olga Dávila Santana y asistida de Letrado D. Alfonso Manuel Dávila Santana, en calidad de acusación particular, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Nicolás Acosta González quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos , como constitutivos de un delito continuado de amenazas, de los art. 74.1 y 3 y 169.2 del C.Penal , de una falta continuada de injurias y vejaciones, del art. 620.2, de un delito de agresión sexual, del art. 178 y 179, y de un delito de lesiones, del art. 153.1 y 3 de los que sería autor el procesado, interesando la imposición de las siguientes penas:
Por las Amenazas continuadas, 2 AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por aplicación del art. 57.2 del CP 5 AÑOS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE O ACERCARSE EN DISTANCIA NO INFERIOR A LOS 500 METROS a Dña María Dolores , a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros frecuentados por ella, así como 5 AÑOS DE PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO.
Por las Vejaciones continuadas, 8 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE; por aplicación del art. 57.3 CP 6 MESES DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE O ACERCARSE EN DISTANCIA NO INFERIOR A LOS 500 METROS a Dña María Dolores , a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros frecuentados por ella, así como 6 MESES DE PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO.
Por la Agresión Sexual, 9 AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por aplicación del art. 57.2 CP 18 AÑOS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE O ACERCARSE A Dña María Dolores , a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros frecuentados por ella, así como 10 AÑOS DE PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO.
Por las Lesiones, 1 AÑO DE PRISIÓN, con la pena accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por aplicación del art. 57.2 CP 3 AÑOS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE O ACERCARSE A Dña María Dolores , a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros frecuentados por ella, así como 3 AÑOS DE PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO.
En concepto de responsabilidad civil: el procesado Justo indemnizará a María Dolores en la cantidad de 9.000 Euros por el daño moral causado a la misma, así como en la cantidad de 580 euros por las lesiones ocasionadas, interesando que en la sentencia que se dicte se haga constar que dichas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por su parte la acusación particular formuló escrito de acusación en los mismos términos que el Ministerio Fiscal salvo en lo relativo a la responsabilidad civil que fijó en veinte mil euros.
SEGUNDO.- Las defensa del acusado interesó la libre absolución del mismo
TERCERO.- Que señalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario.
Son hechos probados, y así se declara expresamente, que el procesado Justo , mayor de edad , nacido el día NUM000 1992, con DNI nº NUM001 , y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental, durante un período de poco más de un año con María Dolores , cuyo domicilio está sito en C/ DIRECCION000 NUM002 , NUM003 Pta NUM004 del municipio de Santa Lucía de Tirajana (Las Palmas).
En el mes de marzo de 2014 relación que ambos mantenían se rompió, procediendo Justo a enviarle a María Dolores , desde su teléfono móvil con número NUM005 , entre otros, los siguientes mensajes de voz, en el caso del correspondiente al 11 de marzo, y de whatsapp, en los otros dos:
-El día 11 de Marzo de 2014: 'Me suda la polla, me la suda, guarra.me vas a dejar en ridículo delante de la gente de la calle, tranquila que te voy a dar una paliza delante de quien te coja..tu si que eres una cagada, tanto que.y luego te haces amiga de ella.eres una cagona asi te violen hija de puta.hija de la gran puta, vete yendo al Banco y saca los 50 euros, del dinero que te di para la puta comida, que me arrepiento de habértelos dado, dámelo .¡¡te vas a cagar!!...Te acuerdas de lo que te hizo Isidoro de meterte la cabeza cuando después de cagar, pues te lo voy a hacer yo.Ahora vamos a la tienda y delante de tu puta amiga Angelica te voy a meter una cachetada .No se si tu o los vecions pero te aseguro que hoy van a llamar a la guardia civil, eso te lo aseguro y te van a oir gritar el edificio entero pero te van a oir a grito pelado.Y si estás con Encarna o con Flor te pego delante de ella.Hasta las cuerdas las conseguí ya.Me pusiste los cuernos y eso lo vas a pagar.Y ahora me voy a casa de una amiga a ver si está y como estés allí te pego delante de ella te lo juro por dios, te empotro la cara con todos los santos..Y ahora estoy buscando al niño a ver dónde coño está.'.
- El día 13 de abril de 2014: 'quieres polla.te vas a llevar polla.te voy a violar otra vez por culo.para que llores otraq vez.pa correrme na mas meterla.te voy a violar x el culo!!!...quiero que grites.pero esta vez de verdad.te doy con paño mojado.dps vamos a hacerle una visita a tu madre.la violamos a ella.la violo.asi la remato.pa que se muera yaa.'
-El día 23 de abril de 2014: Cuando llebe al violador a tu hijo.swra cuando me valla cn mi novia.muwrta.en una cuneta.tranquila que antes d eso vas a sufrir bastante.me voy a poner encima tuya a darte piñas.y ahogarte.pa que sigas pasando de mi .
El día 02 de Mayo de 2014, alrededor de las 22:00h, el acusado al pasar por la vivienda de María Dolores y verla en la ventana le pidió a ésta que lo dejase entrar para recoger sus pertenencias a lo que aquella accedió voluntariamente. Una vez que se encontraba en el interior de la vivienda de María Dolores el procesado, Justo , con finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, comenzó, a pesar de la oposición de aquella, a golpearla en la cara y a empujarla hacia la habitación de ésta forcejeando con ella.
Una vez en la habitación, tras cerrar la puerta y bajarse los pantalones y lograr quitarle a María Dolores los pantalones y las bragas, la tiró en la cama pidiéndole que le dijera que lo quería para a continuación, y a pesar de la negativa de María Dolores , agarrándola de los brazos y golpeándola en diversas partes del cuerpo, fundamentalmente la cabeza y muslo ,tras intentar la penetración anal sin conseguirlo, penetrarla vaginalmente llegando a eyacular el procesado en el interior de Dña María Dolores .
Como consecuencia de estos hechos, Dña María Dolores sufrió lesiones consistentes en contusiones craneales con hematomas en regiones parietales y occipital, eritemas en región cervical bilateral y submandibular, hemaotma en región facial izquierda, así como en ambos antebrazos, redondeados, en muslo izquierdo región externa presenta múltiples hematomas de gran tamaño, que precisaron de primera asistencia facultativa sin tratamiento médico posterior, alcanzando la sanidad en 14 días, siendo 4 de ellos impeditivos, y sin secuelas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de amenazas, del art. 169.2 en relación con el 74.1 y 3 del C.Penal , en grado de consumación, de un delito consumado de agresión sexual, de los art. 178 y 179 del C.Penal en concurso ideal con un delito de malos tratos del art. 153.1 y 3 , también en grado de consumación, y de una falta de vejaciones del art. 620.2 in fine del C.Penal .
Resultan los hechos declarados probados de la valoración conjunta del material probatorio puesto al alcance de esta Sala .
Así, en lo que se refiere a los mensajes que se han declarado probados y que constan debidamente trascritos en esta causa a los folios, 59 y 60, los mismos tienen su origen en el número de teléfono, NUM005 , que en todo momento se ha atribuido al procesado el cual, en el plenario, se limitó a decir que eran respuesta a los que, a su vez, le enviaba la denunciante, con lo que admitió su autoría, negándose a responder a las preguntas de las acusaciones, mientras que al ejercer su derecho a la última palabra sí que vino a admitir que habían sido remitidos por él al indicar que se arrepentía de los mismos lo que no puede ser otra cosa que la admisión de fue él quien ciertamente se los envió a María Dolores . Pero por si alguna duda había de que ese era el número de teléfono de Justo quedó eliminada cuando su propia defensa empleó en el juicio oral los mensajes recibidos en ese número, y enviados por María Dolores , como prueba de descargo sin que por otro lado haya dado una explicación alternativa, pudiendo hacerlo, a su autoría.
Esos mensajes incluyen expresiones sin duda amenazantes para su destinataria: 'te voy a violar otra vez por culo', 'Ahora vamos a la tienda y delante de tu puta amiga Angelica te voy a meter una cachetada', 'ahora me voy a casa de una amiga a ver si está y como estés allí te pego delante de ella te lo juro por dios, te empotro la cara con todos los santos', 'tranquila que te voy a dar una paliza delante de quien te coja' anunciando, así, la producción de un mal evidente tanto para María Dolores , su expareja, como para su madre e hijo a lo que se unen toda una serie de expresiones con una evidente carga vejatoria, cagada, guarra o hija de la gran puta, entre otras.
El procesado, en su declaración, vino, de alguna forma, a poner en duda la naturaleza de la relación que mantenía con María Dolores afirmando que nunca tuvieron un proyecto de futuro que implicase casarse o formar una familia, algo en lo que abundó el padre de Justo para quien María Dolores no vendría a ser mas que una amiga de su hijo. Sin embargo lo cierto es que es el propio Justo el que también admite haber mantenido una relación estable de poco más de un año en el curso del cual incluso estvieron conviviendo rompiendo él la relación. Si realmente no existía relación estable, si no existía proyecto de futuro, poca o ninguna relación había que romper, como finalmente sucedió.
Esos mensajes, además, vienen a avalar , si quiera de forma periférica, lo que es el resto de la declaración de María Dolores en relación con los hechos acaecidos el 2 de mayo de 2014 que no son otra cosa que la culminación de parte de las amenazas que, previamente, Justo había proferido.
El procesado, en su limitada declaración en el plenario, admitió que ese día estuvo con María Dolores y que además estuvo en la casa de ésta e incluso admitió que mantuvo con ella relaciones sexuales ( en concreto en dos ocasiones) en el curso de las cuales llegó a eyacular . La única controversia, pues, se centra en determinar si esas relaciones fueron o no consentidas por María Dolores que lo niega tajantemente. Pues bien, para esta Sala, tras el examen de lo actuado, no cabe mas que concluir en la realidad de la agresión sexual denunciada.
Por un lado María Dolores ha efectuado en el plenario un relato de los hechos que, en lo esencial, coincide bastante con lo declarado durante la instrucción en torno a cómo suceden los mismos; ella ve al procesado en las inmediaciones de su casa, éste , con la excusa de recoger sus cosas, entra en el inmueble con su consentimiento y una vez dentro la golpea en diversas partes del cuerpo para llevarla primero a la habitación y , después, una vez allí, despojarla de sus pantalones y bragas, tirarla encima de la cama y tras intentar penetrarla por vía anal, tal y como le dijo en los mensajes que haría, no lo olvidemos, hacerlo vaginalmente venciendo la resistencia de María Dolores a base de golpes.
Y creemos dicha versión no sólo por esa concordancia, en lo sustancial, con lo dicho en instrucción, no sólo porque el relato nos pareció coherente y claro, sino porque, además, en contra de lo que sucede con la versión dada por el procesado, cuenta con elementos objetivos periféricos que los avalan. El primero de ellos, sin duda, no puede ser otro que las lesiones que fueron objetivadas poco después del incidente. Tanto la hermana de María Dolores , que fue a buscarla poco después de la agresión sexual, como los forenses, en sus informes, Sres. Casimiro y Demetrio , apreciaron menoscabos físicos múltiples en la víctima consistentes en contusiones craneales con hematomas en regiones parietales y occipital, eritemas en región cervical bilateral y submandibular, hematoma en región facial izquierda, así como en ambos antebrazos, redondeados, en muslo izquierdo región externa presenta múltiples hematomas de gran tamaño, lesiones que los peritos médicos explicaron en el plenario que eran coherentes con el relato de la perjudicada y que podían corresponder, perfectamente, con la agresión sexual que describía. Ciertamente admitieron, a preguntas de la defensa, que podrían ser fruto simplemente de una agresión física sin agresión sexual pero es que en tal caso habría que preguntarse de qué agresión física estaríamos hablando pues ni consta que María Dolores fuese ese día agredida por nadie ni el acusado ha admitido haberlo hecho él limitándose a reconocer a una relación sexual consentida. Esos menoscabos físicos no parecen coherentes con una relación de esa naturaleza, es decir, con el consentimiento de las personas implicadas, e incluso no parecen razonables en un contexto de relación sexual violenta que, además, no lo olvidemos, tampoco ha sido alegada por el procesado en su declaración en el plenario de forma que no ha aportado, habiendo podido hacerlo, algún tipo de explicación a ese resultado lesivo objetivo que, al contrario, sí que nos parece , como ya dijimos, coherente con el relato de María Dolores que, a su vez, lo es con lo que el propio Justo ya le decía que le iba a hacer en los mensajes que se habían cruzado entre ambos e incluso es coherente con lo que, en esos mismos mensajes, Justo ya decía que había hecho antes pues en el del 13 de abril de 2014 , entre otras cosas, se recogía que te voy a violar otra vez por culo, que es precisamente lo que intentó hacer el día 2 de mayo de ese mismo año.
La defensa del procesado trató de restar credibilidad a dicho testimonio resaltando , por un lado, los mensajes que, a su vez, María Dolores remitió a Justo , trascritos a los folios 604 y siguientes, en los que además de hacer uso de expresiones igualmente groseras e insultantes lo que trataba, en definitiva, era de generar celos en el procesado anunciándole su intención de mantener relaciones sexuales con sus amigos, aunque también, habrá que destacarlo, terminaba proponiéndole volver juntos y reconcialiarse. Este cruce de mensajes, a nuestro entender, ni justifica ni ampara los que, a su vez, le remitía Justo que reflejaban una rabia, una violencia y una grado de agresividad que no se corresponde con la persona que se describe en el informe pericial que sobre el mismo elaboró la psiquiatra Mónica y sí, por el contrario, con el elaborado por los expertos del Instituto de Medicina Legal que lo describen como una persona impulsiva, con dificultad para ponerse en el punto de vista de otro, y que interpreta de forma negativa los comportamientos ajenos, folio 627.
También se puso en duda la credibilidad del testimonio de María Dolores en base a las contradicciones en las que se dijo habría incurrido, como en lo relativo a la autoría de los mensajes remitidos desde su teléfono, las llamadas constantes a Justo que constan acreditadas a los folios 664 y siguientes, o el hecho de haber sido o no violada con anterioridad a esta fecha.
No negamos que esas llamadas existieron y esos mensajes también y tampoco negamos que, sin duda, en el plenario la testigo fue incapaz de aportar una explicación razonable a aquellos pero eso es una cosa y otra muy distinta es que el relato fáctico de lo sucedido el día 2 de mayo no resulte creíble . Por eso aunque los informes psicológico y psiquiátrico parezcan arrojar ciertas dudas sobre las manifestaciones de Encarna a esta Sala , que es la que tiene que valorar ese testimonio y su credibilidad, no le cabe duda alguna en relación con su veracidad en lo que a la agresión sexual se refiere y no porque así lo entendamos de forma caprichosa sino porque, como ya hemos dicho, es un testimonio avalado por datos objetivos periféricos, persistente y que en modo alguno parece responder a una motivación espuria pues aunque la psiquiatra Mónica afirmó que María Dolores parecía actuar , cuando describía los malos tratos recibidos, buscando beneficios secundarios, económicos o sociales, lo que cabría preguntarse es qué beneficio pretendía en este caso pues ni consta que el procesado ostente una situación económica que le permita enriquecerse con la indemnización que pudiera percibir como consecuencia de este proceso ni parece lógico que si, como la defensa trató de demostrar con la referencia a sus mensajes y llamadas, estaba obsesionada con el acusado y con volver con él trate ahora de provocar su estancia en la cárcel durante un amplio período de tiempo. Pero es más, si realmente todo es un plan elaborado por María Dolores para perjudicar a Justo tampoco se explica que no fuese a denunciarlo de inmediato, que esperase al día siguiente para tomar esa decisión arriesgándose, así, a la desparición de las evidencias de la agresión que pretendía,se supone, crear para causarle daño.
Además cuando María Dolores dijo en el plenario que ya con anterioridad había sido violada por el procesado en diez ocasiones tampoco introdujo un hecho excesivamente novedoso. Ya en fase de instrucción, folio 54, afirmó que la conducta del procesado fue variando y señaló hasta diez ocasiones en las que había sido golpeada por Justo para a continuación eyacular, como sucedió en este caso. Habló de relaciones en el curso de las cuales Justo la golpeaba de forma reiterada y eso es algo que, en definitiva, se repitió en este caso en el que ella no estaba dispuesta a mantener relaciones sexuales y el acusado decidió forzarla tal y como le había anunciado previamente en sus mensajes. Unos mensajes en los que, como ya dijimos, es el propio Justo el que habla de violaciones anteriores por vía anal y en los que se evidencia que es el acusado el que está obsesionado con este tipo de conducta.
En definitiva, pues, entendemos que los hechos relativos a la agresión sexual han quedado perfectamente demostrados. Nada en contra han aportado ni la testifical de la defensa, pues el padre del procesado ciertamente poco sabía de la relación de su hijo con María Dolores , ni el resto de la prueba testifical y pericial pues la primera parece, en todo caso, abundar en la idea de una relación en la que Justo asumía siempre un papel agresivo y dominante, y en cuanto a la pericial porque, como ya dijimos, con independencia de que algunas peritos hayan considerado que la huella psíquica que presenta María Dolores no se corresponde con los hechos objeto de esta causa ( no debemos tampoco olvidar que frente a estos informes, por el contrario, el perito que la examinó en un primer momento, Don. Casimiro si que se mantuvo en el juicio oral que su estado emocional parecía el propio de una mujer maltratada) tal valoración, respetable sin duda, en modo alguno afecta a la valoración de la prueba testifical que corresponde no a los peritos médicos o psicólogos sino a este Tribunal analizando el conjunto de lo actuado, como así ha sucedido y hemos explicado.
SEGUNDO.- Como ya hemos indicado, los hechos probados, son constitutivos de un delito consumado de agresión sexual de los art. 178 y 179 del C.Penal .
El art. 178 castiga al que atentare contra la libertad sexual de otra persona empleando violencia o intimidación y requiere de la concurrencia de :
Un elemento objetivo cual es el contacto corporal o tocamiento impúdico con significado sexual aunque sea elemental o breve siendo indiferente tanto el sexo de la otra persona como el que los tocamientos se realicen por encima o por debajo de la ropa. La concurrencia de este elemento no admite la más mínima duda. Es el propio acusado quien admite haber mantenido relaciones sexuales con María Dolores el día 2 de mayo de 2014.
La concurrencia de violencia o intimidación encaminadas a vencer la voluntad de la víctima debiendo entenderse por tal la fuerza suficiente como para vencer la voluntad de la víctima a la que no puede exigírsele que se exponga a males mayores . En este caso tampoco nos cabe duda sobre el particular. María Dolores desde un primer momento dejó claro que el procesado, nada más entrar en su casa, comenzó a golpearla en diversas zonas del cuerpo con la finalidad de llevarla primero a la habitación y , una vez allí, despojarla de parte de su ropa tirarla en la casa y penetrarla vaginalmente venciendo su resistencia. Así la fuerza física empleada por Justo para vencer dicha resistencia debe ser calificada como violencia a los efectos del art. 178 del C.Penal
Además , en este caso, concurre el subtipo agravado del art. 179 pues en el curso de esa relación sexual se produjo un acceso carnal por vía vaginal por parte del acusado tal y como él mismo admite.
Por último, y en lo que respecta al elemento subjetivo, el intento de tratar de satisfacer sus deseos sexuales es claro. Solo así puede entenderse el comportamiento de quien mediante la violencia trata , y logra, de obtener acceso carnal con otra persona. Únicamente se puede identificar una connotación sexual en su conducta .
TERCERO.- Los hechos declarados probados son igualmente constitutivos, de un delito consumado de malos tratos del art. 153 1 y 3 del C.Penal en concurso ideal, art. 77, con el delito de agresión sexual.
La Sentencia de la Sala Segunda del Supremo de 1 de febrero de 2012 indicaba que como hemos dicho en STS 1277/2011 de 22.11 la doctrina de esta Sala se expresa con claridad en sentencias 1078/2010 de 7.12 , 625/2010 de 6.7 , 892/2008 de 11-12 , 673/2007 de 19-7 , 886/2005 de 5.7 , 1259/2004 de 2.11 , 1305/2003 de 6.11 , ciertamente ha admitido que cuando el menoscabo de la integridad corporal o de la salud física se ha producido como consecuencia de la violencia empleada para vencer la resistencia de la víctima al ataque contra su libertad sexual el régimen de concurso es el de concurso real y ello porque el delito de violación requiere el empleo de la violencia, pero no exige la causación de lesiones corporales, de modo que el ataque a la salud y a la integridad corporal protegidos por el tipo de lesiones no es elemento indispensable del delito contra la libertad sexual. Así, se ha señalado 8 STS 2047/2002, de 10.12 ) que 'la violación solamente consume las lesiones producidas por la violencia cuando éstas pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del acceso carnal violento, por ejemplo leves hematomas en los muslos o lesiones en la propia zona genital, no ocasionados de modo deliberado sino como forzosa consecuencia del acceso carnal forzado...' Pero cuando se sufrieren lesiones deliberadas y adicionales, como medio de vencer la resistencia de la víctima pero con entidad sustancial autónoma, procede la aplicación de lo dispuesto en el art. 73 y, en su caso del art. 77 CP , en función del tipo de concurrencia, en este supuesto no discutido. Esta es nuestra Jurisprudencia y el MF se refiere a ella para apoyar el motivo en este extremo, que debe ser estimado.
En efecto, como antes señalamos las lesiones que concurren, bajo la previsión de las reglas del concurso real, art. 73, o, en su caso, ideal, art. 77, requieren que tengan una entidad sustancial autónoma y que las lesiones sean causadas de forma deliberada y autónoma al contenido de la agresión sexual y de la violencia ejercida. El delito de agresión sexual es un delito compuesto, de una violencia o intimidación y la realización de un acto de contenido sexual sin consentimiento cuando el resultado de la violencia ejercida, 'inmovilizándole los brazos', 'tratar de abrirle las piernas', es tan mínimo como el declarado probado 'hematomas digitiformes en el antebrazo derecho', ese resultado carece de una relevancia penal como entidad distinta de la violencia ejercida para la realización de un acto sexual no consentido por el que ha sido condenado y deben ser absorbidos por éste.
En este supuesto María Dolores presentaba contusiones craneales con hematomas en regiones parietales y occipital, eritemas en región cervical bilateral y submandibular, hematoma en región facial izquierda, así como en ambos antebrazos, redondeados, en muslo izquierdo región externa presenta múltiples hematomas de gran tamaño. Estimamos que, ciertamente, las lesiones que se identifican en la zona de los muslos y en ambos antebrazos pueden quedar perfectamente subsumidas por la violencia propia de la violación pero, sin duda, los hematomas en diversas zonas de la cabeza, en la región cervical y submandibular, o en la región facial izquierda resultan ser deliberadas y adicionales, como medio de vencer la resistencia de la víctima pero con entidad sustancial autónoma; no son, pues, subsumibles en la violencia a aplicar para obtener el acceso carnal y, por tanto, merecen una calificación adicional si bien, en cuanto que, sin duda, desde el inicio de la agresión , una vez que el acusado entra en la casa, esta iba destinada a lograr que María Dolores se trasladase al dormitorio para allí tener acceso carnal con ella, el acceso carnal que él mismo ya le había anunciado que pretendía lograr en contra de su voluntad por vía anal, que fue lo que primero pretendió, la relación entre ambos delitos debe ser la de concurso ideal, tal y como se recogía en la STS de 25 de noviembre de 2010 .
Como quiera que las lesiones fueron causadas por el acusado a quien había sido su pareja sentimental, ya vimos que aunque negó tener con ella un proyecto de futuro él mismo admitió una relación de poco más de un año que finalmente rompió, que evidencia, con su comportamiento, una evidente finalidad de dominación y sumisión en la persona de la víctima, y que dichas lesiones no precisaron para su sanidad de tratamiento médico o quirúrgico, deben ser subsumidas en el tipo penal del art. 153.1 y 3 dado que los hechos, según admite el propio Justo al sostener que acudió a casa de María Dolores , tienen lugar en el domicilio de la víctima.
CUARTO.- Por último los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito continuado de amenazas, de los art. 169.2 y 74.1 y 3 del C.Penal , en grado de consumación, y de una falta de vejaciones del art. 620 del referido texto legal .
Los elementos integradores del delito de amenazas son:
a) Una conducta del agente integrado por actos o expresiones idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal, injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata.
En este caso este requisito, sin duda, concurre en los mensajes de texto y voz que el acusado remitió a María Dolores en los que le decía que la iba a violar por el culo, te doy con paño mojado, vamos a hacerle una visita a tu madre la violamos a ella, antes de eso vas a sufrir bastante, voy a ponerme encima a darte piñas, te voy a dar una paliza delante de quien te coja, me pusiste los cuernos y eso lo vas a pagar, expresiones todas que , sin duda, anuncian la producción de un mal, en algunos casos en referencia a situaciones anteriores, como cuando le dice que la va a violar otra vez por culo para que llores otra vez, mal que es injusto, determinado, posible y cuya realización se advierte como inmediata y que o bien integra un delito contra la integridad física o bien un delito contra la libertad sexual.
b) Que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes. También esta segunda exigencia está presente en este caso en el que el procesado , como se ha dicho, refuerza ese anuncio de producción de males diversos con la advertencia de que, en algunos casos, no va a hacer otra cosa que lo que ya le ha hecho en el pasado como violarla por culo.
c) Que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva. A nuestro entender no es posible considerar estas amenazas como una simple reacción, algo alterada, ante los mensajes de la denunciante. Estos, ciertamente, no son un ejemplo de buen hacer pero una cosa es el mayor o menor acierto de lo que se dice y de cómo se dice y otra muy distinta es el anuncio de males graves para la persona destinataria de la amenazas o para sus familiares más directos y cercanos, madre e hijo, que además son conocidos por el autor del injusto lo que dota de mayor credibilidad a las palabras referidas y todas estas expresiones, por su reiteración, por los males que anuncian, violación, lesiones e incluso la muerte de terceros, debe dar lugar a la aplicación del tipo penal que reclama el Ministerio Fiscal, esto es, el art. 169.2 del C.Penal y no a modalidades más leves, como en este caso sería el tipo penal del art. 171, dado que los que se anuncian son males que constituyen delito, y a la vista de su entidad, naturaleza y persistencia
Este delito de amenazas debe considerarse como continuado, art. 74. Recordemos al respecto que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2014 indicaba que esta Sala ha admitido la continuidad en el delito de amenazas (por ejemplo STS de 14 de junio de 2006 ), se trataba de supuestos de unidad de sujeto pasivo, por analogía con lo previsto en el último párrafo del art 74. Estamos ante un único sujeto pasivo, María Dolores , un único sujeto activo, Justo , y ante unas expresiones amenazantes que se le remiten vía mensaje el 11 de marzo y el 13 de abril de 2014 por lo que caben apreciar todas las exigencias demandadas por dicho precepto
Por último los hechos son igualmente constitutivos de una falta de vejación injusta. La vejación es una infracción sustancialmente lesiva a la dignidad personal, que exige el dolo para la realización del tipo del injusto, pero que no precisa la concurrencia de ningún singular elemento subjetivo del injusto. La jurisprudencia parte de la definición que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua proporciona del citado vocablo, la cual 'puede ser traída al ámbito penal con una acepción equivalente a maltratar, molestar, menospreciar o humillar a otra persona; en definitiva, vejar es hacer sentirse a una persona humillada, lo cual puede lograrse mediante actos o expresiones que tengan suficiente potencial ofensivo, para agraviar a su destinatario, susceptibles de ser calificados como injustos' ( SAP León 2ª 29-7-2005 ), asimismo subraya que 'la falta de vejación injusta, al igual que su antecedente ( art. 585.4 del Código Penal de 1973 ), constituye un tipo penal residual, de modo que aunque en su ámbito comprenda las amenazas, las coacciones, e incluso las injurias livianas del mismo precepto, y hasta la falta de los malos tratos del art. 617.2, su aplicación por el principio de especialidad ( art. 8.1 CP ), según el cual la ley especial deroga a la general, aplicándose con preferencia aquél sobre éste, debe quedar reducido a las conductas consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro perjudicándole o hacerle padecer, como define la acción de vejar el diccionario de la Real Academia de la Lengua, siempre que tengan un carácter leve y no integren otras figuras de faltas' ( SAP Madrid, 4ª 23-2-2000 )
El uso por el acusado en su mensaje del 11 de marzo de 2014 dirigido a María Dolores de expresiones tales como guarra, cagada, hija de puta, hija de la gran puta, evidencian un claro propósito de lesionar su dignidad personal , de humillarla molestarla o menospreciarla y , por tanto, resultan vejatorias y penalmente reprobables. No cabe hablar en este supuesto de continuidad, porque los mensajes de los días 13 y 23 de abril son claramente amenazantes y no vejatorios, y tampoco cabe entender las vejaciones del día 11 como un todo con las amenazas pues, sin duda, el procesado, además de intimidarla pretendía ese día la humillación de la víctima con el uso de tales expresiones que merecen, de esta forma, una sanción separada
QUINTO.- Es autor de los referidos delitos y de la falta el acusado , por cuanto que fue él quien, de forma material , personal y directa ejecutó los actos tendentes a atentar contra la libertad sexual de la víctima, golpearla, y fue quien le remitió los mensajes amenazantes y vejatorios a aquella ( art. 28 C.Penal ).
SEXTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SÉPTIMO.- En relación con la pena, por lo que respecta al delito de agresión sexual, con acceso carnal por vía vaginal, la pena tipo es la de prisión de seis a doce años, art. 179, pena que habrá de imponerse en su mitad superior al estar esta infracción en relación de concurso ideal con el delito de malos tratos del art. 153, salvo, claro está, que penar por separado ambas infracciones sea más beneficioso para el acusado que es lo que sucede en este caso pues si acudimos a la pena del delito más grave en su mitad superior la mínima legal sería la de prisión de nueve años y un día mientras que si sancionamos ambos delitos por separado nos encontraríamos que el delito de malos tratos, cometido en el domicilio de la víctima, sin concurrir otras circunstancias adicionales, sería castigado con pena de prisión de nueve meses y un día ( optamos por la pena de prisión porque es la más adecuada dada la entidad, número y localización de los golpes propinados a la perjudicada ) y el de agresión sexual, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la pena de prisión de seis años llevando ambas penas de prisión aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del C.Penal ). Igualmente, y de conformidad con el art. 57, dado que el acusado conoce perfectamente los hábitos y lugar de residencia de la víctima, en atención a la naturaleza del delito y a la gravedad del mismo estimamos adecuado para su protección acordar la prohibición de que se aproxime a menos de trescientos metros de la persona o lugar de residencia de María Dolores o que comunique con ella en cualquier forma, por un plazo de dos años superior a la duración de la pena de prisión impuesta, en el caso del delito de malos tratos, y por un plazo de cinco años superior a la duración de la pena de prisión impuesta , en el caso del delito de agresión sexual. Por último en relación con el delito de malos tratos se le condena igualmente a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de dos años y un día.
En cuanto al delito de amenazas, conforme al art. 169.2 en relación con el 74.1 del C.Penal , procede imponer una pena de prisión de un año, tres meses y un día, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, art. 56 del C.Penal , y por las mismas razones que en el supuesto anterior, procede, al amparo del art. 57 del C.Penal , acordar la prohibición de que el acusado se aproxime a menos de trescientos metros de la persona o lugar de residencia de María Dolores o que comunique con ella en cualquier forma, por un plazo de dos años superior a la duración de la pena de prisión impuesta.
Y en lo que hace a la falta de vejaciones, al amparo del art. 620.2 in fine, procede imponer al acusado una pena de cuatro días de localización permanente sin que en relación con esta falta estimemos procedente fijar pena accesoria de acuerdo con el art. 57.3 del C.Penal
Además y en base a las previsiones del art. 192 , por imperativo legal, respecto del delito de agresión sexual, se debe imponer al acusado la medida de seguridad de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad con una duración de cinco años debiendo cumplirse, en orden a su concreción, con las previsiones de los art. 106 y concordantes del C.Penal
OCTAVO.-En cuanto a la responsabilidad civil, aún cuando las peritos forense y psiquiatra que han depuesto en la causa han señalado que no identifican secuelas psíquicas en la víctima consecuencia de los hechos enjuiciados, como quiera que sin duda la agresión sexual que sufre cualquier persona, que ve violentado su cuerpo y su mente al verse forzada a realizar algunos de los actos más íntimos que puedan imaginarse en contra de su voluntad, conlleva un claro dolor moral, en este caso incrementado por la relación previa con el acusado, debemos fijar a su favor , y a cargo del condenado, el abono de una indemnización que, a la vista de la entidad de los hechos, se fija en los veinte mil euros que reclama la acusación particular por este concepto , cantidad en la que deberán considerarse incluidos los 580 euros que el fiscal reclama en concepto de días de curación de las lesiones, pues esta Sala se ve limitada a la hora de fijar el importe de la indemnización a lo que han reclamado las partes, devengando los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.
NOVENO.- De acuerdo con el art. 123 del C. Penal procede imponer al acusado el abono de las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular.
DÉCIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 69 de la L.O.1/2004 en caso de que se mantengan las medidas cautelares adoptadas en el curso de los procesos relacionados con la violencia sobre la mujer deberá así ser declarado en la propia sentencia. La defensa del procesado , a la vista del resultado del plenario, interesó su puesta en libertad. Sin embargo esta Sala entiende que, por el contrario, su condena debe llevar al mantenimiento de las medidas cautelares dispuestas hasta el momento pues además de entender que ha cometido delitos, sin duda, muy graves, por las propias características de los mismos y por la entidad de las penas aplicadas, resulta indispensable su confirmación tanto para evitar el riesgo de que trate de eludir la acción de la justicia como el de que trate de actuar contra bienes jurídicos de la víctima como ya hemos declarado que ha sucedido en el pasado. Por ello, sin perjuicio de que la parte pueda, evidentemente, si lo estima procedente, instar en todo momento la modificación de las mismas en esta resolución procede acordar su mantenimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Justo , ya circunstanciado , como autor criminalmente responsable de un delito de AGRESIÓN SEXUAL, en concurso ideal con un delito de MALOS TRATOS, de un delito continuado de AMENAZAS, y de una falta de VEJACIONES, todos en grado de consumación, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de :
PRISIÓN DE SEIS AÑOS, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y LA PROHIBICIÓN de que se aproxime a menos de trescientos metros de la persona o lugar de residencia de María Dolores o que comunique con ella en cualquier forma, por un plazo de cinco años superior a la duración de la pena de prisión impuesta, por el delito de agresión sexual.
A la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES Y UN DÍA, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por plazo de dos años y un día e igualmente, a LA PROHIBICIÓN de que el acusado se aproxime a menos de trescientos metros de la persona o lugar de residencia de María Dolores , o que comunique con él en cualquier forma por un plazo de dos años superior a la pena de prisión aplicada, por el delito de malos tratos.
A la pena de prisión de un año, tres meses y un día, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de que el acusado se aproxime a menos de trescientos metros de la persona o lugar de residencia de María Dolores o que comunique con ella en cualquier forma, por un plazo de dos años superior a la duración de la pena de prisión impuesta por el delito continuado de amenazas
Y a la pena de cuatro días de localización permanente por la falta de vejaciones.
Se acuerda que igualmente imponerle una medida de libertad vigilada a ejecutar tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad que tendrá una duración de cinco años. Cúmplanse al efecto las previsiones del art. 106 y concordantes del C.Penal
Se le condena al abono de las costas, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a María Dolores con la cantidad de veinte mil euros, por el daño moral derivado de la agresión sexual y los días de curación de sus lesiones, que devengará los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.
Se mantienen las medidas cautelares dispuestas en el curso del presente procedimiento hasta tanto se dicte sentencia firme sin perjuicio de lo que se pueda disponer en su momento en relación con la prórroga o no de la prisión preventiva cuando legalmente proceda.
Es de abono al condenado el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa a los efectos de la ejecución de la pena.
Remítase testimonio de esta Sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número Uno de los de San Bartolomé de Tirajana.
En cuanto a las medidas cautelares en su día impuestas al haberse solicitado por la defensa del acusado su libertad se resolverá en resolución aparte.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación de la sentencia, con los requisitos previstos en los art. 855 y concordantes de la LECRIM .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
