Sentencia Penal Nº 44/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 44/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 12/2015 de 04 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 44/2015

Núm. Cendoj: 26089370012015100114

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00044/2015

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LOGROÑO

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2011 0046377

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000012 /2015

Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA

Denunciante/querellante: Efrain , ZURICH , Gabino

Procurador/a: D/Dª MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE, VIRGINIA CASTILLO DOÑATE , MARIA CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON

Abogado/a: D/Dª CARLOS PURON PICATOSTE, SUSANA CASTILLO DOÑATE , ANGEL LOR FERNANDEZ-TORIJA

Contra: Gabino , Efrain , MINISTERIO FISCAL , ZURICH

Procurador/a: D/Dª MARIA CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON, MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE , , VIRGINIA CASTILLO DOÑATE

Abogado/a: D/Dª ANGEL LOR FERNANDEZ-TORIJA, CARLOS PURON PICATOSTE , , SUSANA CASTILLO DOÑATE

SENTENCIA Nº 44/2015

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a cuatro de Marzo de dos mil quince.

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño el día 30 de octubre de 2014 (f.-258 y ss) se establecía en su fallo que ' Debo condenar y condeno a D. Efrain como autor criminalmente responsable de un delito de Contra la Seguridad Vial del artículo 379.2 del Código Penal y de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1 1 º y 2, en concurso real del artículo 382 del Código Penal , con la aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de cinco meses de prisión, un año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena así como al pago de las costas

En concepto de responsabilidad civil, D. Efrain deberá indemnizar a:

D. Gabino en la cantidad total de cinco mil ochocientos cuarenta y tres euros con sesenta y cuatro céntimos de euros (5.843,64 Euros) por los días impeditivos y secuelas.

Esta cantidad se incrementará con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la notificación de la presente sentencia y hasta su completo pago.

Del pago de estas cantidades responderá, la Compañía Aseguradora ZURICH, como responsable civil directo, y la propietaria del vehículo, COOPERATIVA FARMACEUTICA RIOFARCO, como responsable civil subsidiaria.

Abónese en su caso el tiempo de privación de libertad sufrido por el condenado a resultas de esta causa.

Una vez que sea firme la presente resolución, remítase Testimonio de la misma a la Dirección General de Tráfico, a fin de que procedan a su anotación en el Registro de Conductores e Infractores, así como a los efectos de la realización del curso de reeducación y sensibilización vial, tal y como disponen el artículo 82 y la Disposición Adicional Decimotercera del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial)'.

SEGUNDO.-Por la representación procesal de la acusación particular Gabino se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, solicitando además la practica de prueba en segunda instancia consistente en informe y declaración del Médico Forense ; asimismo, la representación procesal del acusado Efrain interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes; admitidos ambos recursos se dio al mismo el curso legal, siendo ambos objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal ( folio 285) , procediendo la representación procesal de Gabino a impugnar el recurso de apelación que había deducido el acusado Efrain , y la representación de Efrain a impugnar el recurso de Gabino ; por su parte la representación procesal de la Compañía de Seguros Zurich se adhirió al recurso de apelación formulado por Efrain e impugnó el formulado por Gabino . Tras ello se remitió seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones por Auto de esta Audiencia Provincial de fecha 24.2.2015 se inadmitió la prueba propuesta en segunda instancia.

CUARTO.-Por esta Audiencia Provincial se señaló para deliberación votación y fallo el día 26 de febrero de 2015 siendo designado ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.


UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida descritos en los apartados PRIMERO y SEGUNDO.

No se aceptan el resto de los hechos declarados probados, añadiéndose en su lugar lo siguiente:

' TERCERO.- Gabino sufrió lesiones consistentes en cervicodorsalgia y talalgia/metatarsalgia postraumática inespecífica en pie derecho para cuya sanidad precisó tratamiento médico consistente en collarín y rehabilitación durante sesenta días, tras lo cual las lesiones quedaron estabilizadas quedándole como secuelas: 1) en la extremidad inferior, talalgia/metatarsalgia postraumática inespecífica en pie derecho en grado mínimo; 2) en el tronco, (columna vertebral) agravación de artrosis previa al traumatismo de grado medio.

CUARTO.- Como consecuencia de las lesiones Gabino incurrió en los siguientes gastos necesarios: 178,40 euros por gastos de desplazamientos hospitalarios en taxi; 110 euros por radiografías; 485 euros por resonancia magnética cervical y lumbar. Todo lo expuesto determina una partida indemnizatoria total por gastos que asciende a 773,40 euros.

QUINTO.- Gabino reclama la indemnización que por el siniestro le pueda corresponder.'


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño condenó a Efrain como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal y como autor de un delito de lesiones del artículo 152.1.1 º y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 5 meses de prisión, un año de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, accesorias y a indemnizar a Gabino en 5843,64 euros por daños y perjuicios ( días impeditivos y secuelas) con el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la Compañía de Seguros Zurich responsable civil directo y solidario.

La sentencia consideró probado, en síntesis, que el 1 de septiembre de 2011 Efrain conducía su vehículo asegurado en la Compañía de Seguros Compañía de Seguros Zurich habiendo consumido previamente bebidas alcohólicas que mermaban su facultad APRA la conducción, de forma que impactó por detrás en el vehículo conducido por Gabino , que se hallaba detenido ante un semáforo en fase roja. A consecuencia del accidente estimó la sentencia que Gabino precisó tratamiento médico tardando sesenta días en estabilizar las lesiones, todos ellos impeditivos, y quedándole secuelas valoradas en tres puntos. Consideró probado que Efrain dio valores positivos en la prueba de alcoholemia arrojando como resultado 0,62 mg/ l de aire espirado a las 18:17 horas y 0,65 mg/litro de aire espirado a las 18,34 horas.

Son dos los recursos interpuestos: uno por el acusado Efrain y otro por la acusación particular Gabino .

La Compañía de Seguros Zurich se ha adherido además al que dedujo Efrain .

Estudiaremos en primer lugar el interpuesto por Gabino en la medida en que el mismo combate la propia condena penal, y una vez resuelto, si a ello hay lugar, abordaremos el que plantea Gabino , el cual tiene como presupuesto la condena del acusado, en la medida en que todos sus motivos se refieren a los pronunciamientos de la sentencia sobre responsabilidad civil.

SEGUNDO.-El apelante Efrain ha fundado su recurso en la presunta vulneración del derecho recogido en el art. 24 de la CE por no haber resuelto una de sus principales alegaciones, como es la vulneración del principio 'non bis in idem',dado que no puede ser condenado por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en la medida en que ya fue sancionado en vía administrativa por estos mismos hechos. Subsidiariamente, porque se habría vulnerado el artículo 379 del Código Penal y la Orden ITC 3707/2006 de 22 de noviembre de 2006, pues aplicando los márgenes de error el resultado obtenido sería de 0,57 mg/ l, por lo que no se trataría de un delito sino de una infracción administrativa. En tercer lugar se considera infringido el artículo 152 del Código Penal porque lso hechos no constituyen delito de lesiones por imprudencia al no tratarse de una imprudencia grave en la medida en que se trató de una colisión por alcance al cambiarse el semáforo en fase verde.

En cuanto al primer motivo de recurso, basado en una infracción del principio 'non bis in idem',consideramos que debe rechazase. Para el caso de que se hubiera impuesto sanción en vía administrativa en la que concurra la triple identidad (sujeto, hecho y fundamento), la reacción punitiva del Estado no se agota con la sanción que pudiera imponerse en vía administrativa, sin perjuicio de que el pago de la sanción administrativa puede tenerse en cuenta en la ejecución de la sentencia en cuanto al importe de la multa o bien solicitar la revocación de la sanción administrativa.

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 43/2003, de 19 de febrero dice así: 'De otra parte, hemos de reiterar que, como resulta del párrafo segundo del art. 4 del Protocolo 7 y de nuestra jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Constitucional 159/1987, de 26 de octubre ), la interdicción de doble procedimiento sancionador sólo se incumple si los dos procedimientos han sido sustanciados con las debidas garantías, de modo que un primer procedimiento tramitado sin respetar la prioridad legal del orden jurisdiccional penal no impide un segundo procedimiento sancionador...[...]...la prohibición de incurrir en bis in idemsancionador -ya sea sustantivo o procesal- contenida en el art. 25.1 CE , y en su relación con el art. 24.2 CE , deriva siempre la anulación de la segunda sanción que se impone. Esta consecuencia, sin embargo, no puede ser extraída de la norma constitucional. Varias razones sustentan esta afirmación. /De un lado, no puede obviarse el hecho de que con carácter general la Administración sancionadora debe paralizar el procedimiento si los hechos pueden ser constitutivos de infracción penal - art. 7.2 RPS-, y que, en el caso, la Administración actuó con infracción de lo previsto en dicha disposición y en el art. 65.1 LSV ....[...]...una vez que el legislador ha decidido que unos hechos merecen ser el presupuesto fáctico de una infracción penal y configura una infracción penal en torno a ellos, la norma contenida en la disposición administrativa deja de ser aplicable y sólo los órganos judiciales integrados en la jurisdicción penal son órganos constitucionalmente determinados para conocer de dicha infracción y ejercer la potestad punitiva estatal. Esta conclusión se alcanza desde el art. 25 de la Constitución en relación con el art. 117 de la misma. El art. 25 de la Constitución contiene dos límites a la potestad sancionadora de la Administración. Su párrafo tercero contiene un límite expreso que reside en la imposibilidad de que la Administración civil imponga 'sanciones que directa o subsidiariamente impliquen privación de libertad'; y su párrafo primero contiene un límite implícito que afecta al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y consiste en que ésta sólo puede ejercerse si los hechos no son paralelamente constitutivos de infracción penal, pues en estos casos de concurrencia normativa aparente, de disposiciones penales y administrativas que tipifican infracciones, sólo la infracción penal es realmente aplicable, lo que determina que el único poder público con competencia para ejercer la potestad sancionadora sea la jurisdicción penal. Cuando el hecho reúne los elementos para ser calificado de infracción penal, la Administración no puede conocer, a efectos de su sanción, ni del hecho en su conjunto ni de fragmentos del mismo, y por ello ha de paralizar el procedimiento hasta que los órganos judiciales penales se pronuncien sobre la cuestión./ En el caso analizado, ha de tenerse en cuenta que el art. 65.1 LSV , no sólo dispone la paralización del procedimiento administrativo en virtud de la subsidiariedad sancionadora de la Administración, sino también que los hechos sólo 'tienen el carácter de infracción administrativa ' si no son constitutivos de delito o falta... en cuyo caso la Administración pasará el tanto de culpa al orden jurisdiccional competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme'. Por consiguiente, en el caso, habida cuenta de que los hechos reunían los elementos para ser calificados de delito, la Administración no podía imponer la sanción correspondiente a la infracción administrativa , que devino inaplicable. La subsunción de los hechos en la disposición administrativa se efectuó, entonces, desconociendo el principio de legalidad sancionadora ( art. 25.1 CE ) y la competencia exclusiva de la jurisdicción penal para ejercer la potestad punitiva ( art. 25.1 CE en relación con el art. 117.3 CE )....[...]... la declaración de responsabilidad penal se efectúa en un proceso en el que rigen garantías específicas integradas en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que repercuten en el contenido del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), mientras que la declaración de responsabilidad por infracción administrativa se realiza en un procedimiento en el que tal derecho se aplica de forma modalizada, lo que implica un menor contenido garantista del mismo (por todas SSTC 18/1981, de 8 de junio , FJ 2 ; 7/1998, de 13 de enero , FJ 5 ; 14/1999, de 22 de febrero , FJ 3)...[...]... Estas diferencias, que no empañan la legitimidad constitucional del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, sin embargo, determinan que, en caso de dualidad de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, por la Administración y la jurisdicción penal, las resoluciones dictadas en ésta no puedan ceder ante las dictadas en aquélla./ De ello deriva que ni siquiera la determinación fáctica realizada en el procedimiento administrativo sancionador pueda considerarse que ha sido objeto de pronunciamiento definitivo en estos casos de concurrencia de infracciones administrativa y penal, pues dicha acotación jurídica de los hechos ha tenido lugar por un órgano público del que no puede predicarse la imparcialidad en el mismo sentido en que se predica y exige de los órganos judiciales y sin sujeción a las garantías de inmediación, oralidad y publicidad en la valoración de la prueba. / Por ello, si, en el caso origen de la demanda de amparo, la ingestión de alcohol pudo considerarse acreditada en el procedimiento administrativo a través del anexo documental del atestado policial, ello no es suficiente para considerar este hecho válidamente acreditado en el proceso penal, pues en éste se requiere la ratificación en el juicio oral del atestado y de los resultados de las pruebas de alcoholemia por los agentes que lo realizaron (por todas, STC 188/2002, de 14 de octubre )....[...]... En conclusión, en el caso examinado, las resoluciones penales no han ocasionado la vulneración del derecho a no ser sancionado en más de una ocasión por los mismos hechos con el mismo fundamento ( art. 25.1 CE ), pues no ha habido reiteración sancionadora (bis), ni tampoco la lesión del derecho a no ser sometido a un nuevo procedimiento punitivo por los mismos hechos ( art. 24.2 en relación con el art. 25.1 CE ), ya que el procedimiento administrativo sustanciado no es equiparable a un proceso penal a los efectos de este derecho fundamental. Todo ello teniendo en cuenta los cambios de doctrina efectuados en los fundamentos jurídicos cuarto, quinto, sexto y noveno.'

TERCERO.-En cuanto al segundo motivo de recurso, debe desestimarse también por las razones que pasamos a explicar a renglón seguido.

Para la concurrencia del tipo penal de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal en su primer inciso, es preciso acreditar la ingesta de bebidas alcohólicas y que tal ingesta ha producido un efecto negativo en el conductor. La prueba de tal influencia puede venir dada por tres vías generalmente: bien por la constatación de una conducción irregular, extraña, contraria a las más elementales normas del tráfico rodado y que evidencie dificultad en el control de la misma por parte del conductor, bien por la acreditación de tales síntomas de descoordinación psico-motora en el conductor que haga su estado incompatible con una conducción segura. Igualmente es posible llegar a la conclusión de tal influencia si el grado de impregnación alcohólica, obtenido mediante la prueba legal y reglamentariamente establecida, es de tal calibre que por sí mismo incapacita para una conducción estable. Tras la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 15/07 se añadió un segundo inciso al artículo 379.2 del C. Penal , en el que se indicaba que 'en todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0'60 mg por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'.

Proyectada dicha doctrina general sobre el caso que nos ocupa ha de hacerse una advertencia previa y es que, efectivamente, no consta cuando tuvo lugar la verificación periódica del etilómetro utilizado, ni si el mismo había sido o no calibrado menos de un año antes de la prueba practicada al acusado, de forma que pueda considerarse que el mismo había superado la prueba reglamentaria anual (ver orden ITC/3707/06 de 22 de Noviembre). Por consiguiente, y en principio, no compartimos esa tesis del 'acto obstativo' a que alude la juez 'a quo' (estamos en sede penal, y quien debe probar el correcto funcionamiento del etilómetro, o cuando menos su revisión por debajo del plazo anual, es la acusación), y entendemos que sería necesario aplicar ese margen de error del 7,5% a que alude con acierto el recurrente conforme a esa orden, de forma que una de las dos mediciones quedaría por debajo del 0,60%, . El hecho de que reglamentariamente se establezca la necesidad de la revisión anual de los etilómetros tiene una explicación científica y es la posible pérdida de fiabilidad del aparato por caducidad de los reactivos químicos utilizados. En consecuencia la prueba en sí no es nula, pues en su práctica no se han vulnerado derechos fundamentales, pero el resultado no es fiable y en consecuencia implica que no se puede considerar que el apelante superara los 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y en consecuencia no es posible su condena al amparo del segundo inciso del citado artículo 379.2 del C. Penal .

Ahora bien, examinada la sentencia apelada, apreciamos que al acusado no se le condena únicamente por haber dado positivo en dicho control con un resultado por encima del 0,60mg/l ( último inciso del artículo 379.2 del Código Penal ) , sino que la sentencia lo que afirma es que el acusado conducía 'influenciado'por el consumo del alcohol que él mismo reconoció que había bebido ( ver última línea del quinto folio de la sentencia y primera línea de su folio sexto, folios 262 y 263 de autos), lo que nos remite al primer inciso del artículo 379.2 del Código Penal .

Por otro lado, si examinamos los hechos reputados probados por la sentencia de instancia, observamos que no solo se declaró probado que el acusado dio resultado positivo en un control de alcoholemia y que reconoció (como de hecho hizo durante el juicio) que había consumido alcohol (aludió al consumo de tres vinos ' crianza') sino que observamos también que se declaró probado que el acusado impactó por detrás en un vehículo detenido ante un semáforo en fase roja.

Pues bien, es perfectamente factible para esta Audiencia Provincial reevaluar jurídicamente la narración de hechos probados de la sentencia apelada , que en este punto ( el hecho de que el acusado impactase con su vehículo el otro vehículo por detrás) no se discute; en este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 256/07, de 17 de diciembre , ha reiterado que la rectificación por parte del órgano de apelación de la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que se consideran acreditados en ésta, es una cuestión de estricta valoración jurídica que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a reglas de lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 3 ; 74/2006, de 13 de marzo , FJ 2 ; 43/2007, de 26 de febrero , FJ 5 ; 196/2007, de 11 de septiembre , FJ 2) .

Como hemos indicado, el artículo 379.2 inciso primero del Código Penal (que fue, como hemos dicho, por el que resultó condenado Efrain ) exige la prueba de la influencia del alcohol en la conducción; pero esa prueba puede derivar de otros parámetros adicionales y distintos a la prueba de alcoholemia, como es la constatación de una conducción irregular achacable a la ingesta de alcohol. Y en este caso, es relevante que la intervención policial se produce no por una mera infracción formal del tráfico rodado (porque llevara una luz fundida o en un control rutinario, por ejemplo), sino por la existencia de un siniestro que causó Efrain al impactar por detrás a un vehículo que estaba detenido ante un semáforo en fase roja, hecho que como decimos declaró probado la sentencia apelada.

Por consiguiente, y sin modificación alguna de la narración fáctica probatoria, tenemos que:

a) Efrain reconoció haber consumido alcohol;

b) la prueba de alcoholemia dio resultado positivo, por más que por si sola no fuera bastante para determinar la condena de Efrain ex artículo 379.2 último inciso del Código Penal . Si bien ponemos den duda que el resultado arrojado sea superior al 0,60mg/l , lo que nadie duda es del resultado positivo de esa prueba. Tampoco la defensa, que incluso alude en su recurso a un resultado del 0,57 mg/l.

c) En tercer lugar, debemos adicionar la conducción antirreglamentaria de Efrain al impactar por detrás sobre un vehículo detenido ante un semáforo en fase roja; la objetiva realidad de esta conducción antirreglamentaria permite concluir cabalmente que si tuvo lugar, llegando incluso a producir un siniestro, fue debido a que Efrain se hallaba influenciado en su conducción por el alcohol que él había consumido y que fue detectado por el etilómetro.

Todo lo que antecede nos permite considerar probado que Efrain conducía su vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas. En definitiva, para la condena por esta modalidad penal, la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del juez en que éste se encontraba afectado por el alcohol, para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo la prueba de impregnación alcohólica la única para la condena por el delito enjuiciado ni tampoco prueba imprescindible para su existencia ( SSTC148/85 ; 22/88 ; 24/1992 ; 252/1994 de 19-09 , y 254/1994 entre otras). En este mismo sentido, las Audiencias Provinciales han venido reiterando que el test de alcoholemia es una prueba más , pero no la única ( vide AP Madrid, sec. 23ª, S 25-3-2011 , AP Madrid, sec. 6ª, S 12-1-2010 , AP Cantabria, sec. 3ª, S 13-6-2002 , AP Guipúzcoa, sec. 2ª, S 5-2-2002 , etc).En particular, a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 6ª, de 18 de octubre de 2010 razona de la siguiente manera: 'No podemos olvidar que los resultados de los tests siendo muy útiles, no constituyen la única prueba determinante de la ingesta. Así se ha expresado el Tribunal Constitucional, en sentencia, entre otras, de 12 de febrero de 1.992 . En consecuencia, debe concluirse señalando que 'con respecto a la prueba del elemento objetivo del tipo definido en el artículo 379, consistente en la influencia de bebidas alcohólicas sobre la persona del conductor, adoptando el principio de libre valoración consagrado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sin atenerse con carácter vinculante al resultado ofrecido por el test de alcoholemia, considera la posibilidad de acreditar los efectos de la intoxicación etílica sobre la conducción por cualquier medio de prueba , a través de la forma anormal de conducir o de las circunstancias subjetivas del conductor ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1.979 , 2 de mayo de 1.981 , 19 de mayo de 1.982 , 9 de diciembre de 1.987 y 1 de febrero de 1.993 , entre otras), de manera que dicha 'influencia' puede venir demostrada, bien por la propia confesión del inculpado reconociendo haber ingerido bebidas alcohólicas, como en el presente caso ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de septiembre de 1.987 y del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1.987 ), bien mediante la constatación de signos o manifestaciones externas, tanto en el propio sujeto como en su irregular modo de conducir, que, inequívocamente y con arreglo a un prudente y racional criterio, permitan, a través de la declaración de testigos, incluidos los propios agentes de la autoridad que hayan podido intervenir, o de dictámenes médicos, inducir el estado de intoxicación etílica del conductor. En este sentido, se ha dicho expresamente que, si bien la medición del índice de alcoholemia, a través del correspondiente test, constituye el medio idóneo para acreditar una determinada concentración de alcohol en sangre, ni es la única prueba en la que puede fundamentarse la condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de octubre de 1.985 , 18 de febrero de 1.988 , 14 de febrero de 1.992 , 19 de septiembre de 1.994 y 14 de junio de 1.999 y del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1.991 y 14 de julio de 1.993 ), como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 11 de marzo de 2.005 . Y en esta caso la ausencia de una prueba objetiva ha sido suplida por los síntomas externos que presentaba el acusado...'En igual sentido, debemos destacar y asumir como propio lo razonado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 1ª de fecha 3 de abril de 2013, con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional , cuyos argumentos trasponemos al caso que nos ocupa: 'es preciso recordar que, como señala el Auto del Tribunal Constitucional 2/99, de 13 de enero , la prueba de alcoholemia no es la única que sirve para acreditar el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por tanto no es imprescindible para la apreciación de este tipo penal por el órgano judicial. Es posible la condena por este delito con base en una actividad probatoria diferente y distinta a la prueba de alcoholemiae incluso, aunque la prueba no señale el índice de alcohol necesario para la apreciación de alcoholemiapor lo que no se limita la defensa del actor si no es posible realizar la extracción de sangre cuando existen otras pruebas que acreditan el estado bajo el que se conduce.' (El subrayado es nuestro).

CUARTO.-El siguiente motivo de recurso alude a que no procede la condena de Efrain como autor de delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1 y 2 del Código Penal , porque en opinión del apelante la conducta del acusado sería penalmente impune.

Pero no podemos compartir tan subjetivo argumento porque el acusado causó resultado de lesiones corporales; y tal resultado fue debido a que, además de ir influenciado por el alcohol mientras conducía, incurrió en una doble infracción del Reglamento de Circulación, como es el no detenerse ante un semáforo en fase roja (artículo 146.a) y no guardar la distancia de seguridad del vehículo precedente ( artículo 54.1 , 2 y 4 ), infracciones que el precitado Reglamento considera relevantes.

Ahora bien, la sentencia de primer grado no explica el motivo por el que considera que la imprudencia en que incurrió Efrain es grave (lo que daría lugar a la aplicación del tipo que aplicó la juez 'a quo', del artículo 152.1.1 y 2 del Código Penal ) y no, por el contrario, leve ( lo que en su caso habría dado lugar a la apreciación de una falta del artículo 621.3 del Código Penal ). En este sentido, muchos son los casos en que la imprudencia ha sido calificada en los Tribunales como leve y los hechos sancionados como falta. En nuestro caso, la falta de toda motivación acerca de porqué se considera grave la imprudencia y no leve, no puede perjudicar al reo. Esto determina que esta Sala haya de estimar parcialmente este motivo de recurso y entender que si bien los hechos deben ser considerados como penalmente relevantes, la falta de justificación en la sentencia acerca de la valoración de la imprudencia como 'grave', y las circunstancias concurrentes en este caso, determinan en beneficio del reo que los hechos hayan de ser constitutivos de una falta de lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal . Pese a que la petición del recurso fue la absolución, la posibilidad de condenar al acusado con base en un tipo penal homogéneo más leve del que fue apreciado en primera instancia resulta meridiana, en cuanto que tal petición se halla contenida en la propia pretensión más amplia del recurrente.

Así pues, procede condenar a Efrain como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 del Código Penal en concurso real con una falta de lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal .

No procede la aplicación del artículo 382 del Código Penal , porque este precepto se aplica tan solo al caso en que el resultado lesivo producido sea constitutivo de delito, no en el caso en que sea constitutivo de falta.

Por el delito del artículo 379 del Código Penal , consideramos procedente imponer la pena de prisión, atendida la entidad y relevancia de los hechos. Siendo que concurre la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la instancia y no combatida en sede de recurso, conforme al artículo 66.1.1ª del Código Penal en relación con el artículo 379.2 en relación a su vez con el artículo 379.1 del Código Penal , procede imponer la pena de 3 meses de prisión, accesorias y un año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Por la falta de lesiones del artículo 621.3 del Código Penal , a la vista del resultado producido y de la entidad de la infracción (la imprudencia, si bien leve, tiene su relevancia en la medida en que no se respetó la distancia del vehículo precedente, parado en un semáforo en fase roja), procede imponer la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 8 euros - cuota ésta que se estima procedente por estar dentro del tramo mínimo - ( total 240 euros).

QUINTO.-Nos centramos ahora en el recurso que interpuso la acusación particular ( Gabino ), que se basa en cinco motivos que pasamos seguidamente a resumir:

a) Error de valoración de la prueba en cuanto a la relación de causalidad entre el accidente y la secuela definida por el Médico Forense como talalgia/metatarsalgia postraumática inespecífica en pie derecho.

Señala que el Médico Forense dio el alta por la cervicodorsalgia postraumática, sin incluir el dolor en pie derecho, pero eso es erróneo porque en el anverso del informe Médico Forense se alude a que en el curso de la evolución de la otra lesión que sufrió Gabino en las cervicales, apareció un dolor en el dorso del pie derecho, indicando que en la resonancia magnética que se practicó aparecieron ' cambios degenerativos en la articulación escafoides cuneal, con hipertrofia y edema de la cápsula y ligero derrame articular, sugestivo de artritis traumática'. Por consiguiente la forense sí consideró que la etiología de este padecimiento en el pie fue el accidente. Además la Médico Forense sí incluye la talalgia/metatarsalgia postraumática inespecífica en pie derecho si bien en su grado mínimo. En tal caso las secuelas serían de 4 puntos que con el 10% de factor de corrección darían lugar a una indemnización de 3058 euros. Que la propia aseguradora asumió la procedencia de 4 puntos por secuelas.

b) Error en la valoración de la prueba porque las lesiones duraron solo 60 días, sino 132 días impeditivos, pues debe incluir el periodo de rehabilitación.

c) Que existe error en la valoración de la prueba en la sentencia por no incluir ciertos gastos reclamados por el apelante, en concreto 1098 euros que la juez 'a quo' descartó por ser las facturas posteriores a octubre de 2011, y que por ese motivo no tendrían relación causal con el accidente. Pero el recurrente alega que se admitieron estas facturas en el acto del juicio; y que la de resonancia magnética por 485 euros es de febrero de 2012 pero sería evidente su relación causal con el siniestro porque la Médico Forense indica en su informe de sanidad que al lesionado se le practicó esa resonancia en la columna vertebral que es una secuela que ha sido considerada por la juez 'a quo'. Lo mismo cabría decir de las facturas por las 4 radiografías (110 euros) o los honorarios del médico traumatólogo ( 200 euros). En cuanto a los tickets de taxis ( 213,2 euros) en todos ellos aparece el recorrido hasta o desde la clínica los Manzanos.

d) Que procede imponer a la Compañía de Seguros Zurich el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

e) Que se ha vulnerado la doctrina de los actos propios porque no se ha tenido en cuenta que la consignación hecha por la Compañía de Seguros Zurich debería vincularle como un reconocimiento del alcance de su responsabilidad.

Obviamente, tanto la Compañía de Seguros Zurich como Efrain se oponen a este recurso. También lo hace el Ministerio Fiscal.

SEXTO.-En cuanto a la primera alegación del recuso de Gabino , debemos partir de que la juez 'a quo' rechazó la inclusión de la secuela de 'talalgia/metatarsalgia postraumática inespecífica en pie derecho' como causada por el accidente, sobre una doble base:

a) Que en el informe médico del Dr. Andrés se refleja que una vez que Gabino acude al hospital, solo le diagnostican la cervicodorsalgia;

y b) Que la Médico Forense solo da el alta por dicha cervicodorsalgia pero sin hacer referencia a ningún dolor en el pie derecho , y que ambos médicos coinciden en que la causa de ese dolor obedece a un proceso degenerativo previo.

Examinado el informe forense (folio 46) se aprecia en primer lugar que se recoge expresamente como secuela derivada del accidente, la talalgia/metatarsalgia postraumática inespecífica en pie derecho. A ello se añade que en ese mismo informe se especifica también, respecto del dolor en pie derecho, que 'en ecografía practicada se apreciaron cambios degenerativos en articulación escafoides cuneal con hipoertrofia y edema de la cápsula y ligero derrame articular, sugestivo de artritis traumática'.

De lo que antecede se desprende que si bien existía una patología degenerativa previa, la Médico Forense contempla la existencia de una artritis traumática, que médicamente es sabido que es aquella cuyo origen son heridas o golpes.

Es cierto que este informe dicho informe Médico Forense, cuando al principio del mismo se alude al alta, se menciona tan solo la 'cervicodorsalgia postraumática', sin hacer referencia a ninguna lesión en el pie, pero no puede obviarse que a continuación sí se hace expresa descripción de la antedicha patología en el pie derecho, la cual luego, además, evalúa como secuela en un punto, cosa que no haría si no contemplase la misma como secuela causalmente derivada del accidente.

Pero es que además, el informe Don. Andrés (traumatólogo) obrante al folio 99 de la causa, en el que también se basó la juez 'a quo', en su juicio clínico alude a la cervicodolsalgia postraumática, pero también, a una ' artritis traumática escafo cuneana de pie derecho en el contexto de cambios degenerativos previos asintomáticos.' (El subrayado es nuestro).

Lo expuesto significa que si bien existía previamente al accidente una patología degenerativa en ese pie derecho, la misma era asintomática antes de causarse el accidente. Sin embargo, Gabino tras el accidente padece dolor en pie derecho (cosa que nadie duda) a consecuencia de una 'artritis traumática'. En definitiva existía una patología previa degenerativa que no dolía, pero a causa del accidente se produce una artritis traumática en ese pie que, en el contexto degenerativo previo, ahora sí duele: de ahí la secuela que contempla la Médico Forense (talalgia/metatarsalgia postraumática inespecífica en pie derecho), pues 'algia' significa dolor, no otra cosa; y su contexto degenerativo explica que se valore tan solo en un punto.

Por consiguiente el recurso se estima en este punto, valorando las secuelas en 4 puntos, lo que da lugar a una indemnización total por secuelas (incluyendo el factor de corrección de 10%), que atendida la edad de Gabino a la fecha del siniestro (63 años) asciende a 2988,21 euros

SÉPTIMO.-Se alega como segundo motivo de recurso otro error en la valoración de la prueba. Se opone en este caso el apelante a la decisión de la sentencia de establecer la duración de la incapacidad temporal impeditiva por lesiones en 60 días, tal y como había contemplado el informe Médico Forense. Considera el recurrente que la duración de dicha incapacidad temporal impeditiva fue de 132 días impeditivos pues debería incluirse completa la rehabilitación.

Pero en este caso el recurrente lo único que hace es discrepar tan legítima como subjetivamente del parecer de la Médico Forense que asumió la jeuz 'a quo'. El Médico Forense entendió que no obstante la antedicha rehabilitación, las lesiones estaban ya estabilizadas después de sesenta días, considerando que a partir de ahí lo que quedó fue una secuela, secuela que asimismo contempló como partida indemnizable según hemos expuesto. Lo que acabamos de decir se ve reforzado por el hecho de que el propio perjudicado reconoció que esas sesiones ulteriores de rehabilitación no lograron disminuir su sintomatología. Este motivo de recurso, por lo tanto, no se estima.

OCTAVO.-El siguiente motivo de recurso tiene por objeto los gastos y en particular la decisión de la sentencia recurrida de no incluir ciertos gastos reclamados por el apelante.

En cuanto los gastos de taxis, no pueden descartarse sin más por la razón por las que los rechaza la sentencia apelada. Una cosa es que la rehabilitación no lograse su objetivo de minimizar las secuelas y que por eso solo hayan de computarse sesenta días en concepto de incapacidad temporal, y otra distinta que esa rehabilitación no fuera prescrita médicamente y objetivamente necesaria desde el punto de vista médico, por lo que los gastos necesarios incurridos para su prestación deben ser resarcidos. Por consiguiente, los desplazamientos en taxi desde o hasta la clínica 'los manzanos' u hospital deben ser indemnizados. Eso incluye los tickets de taxi aportados en el acto de juicio, excepto los numerados con los ordinales 7, 16, 20, 21, 26 y 33 porque no consta que los mismos tuvieran por objeto un desplazamiento a / desde ese u otros centros médicos (así, por ejemplo, el nº 7 es ilegible, nada pone en el nº 33, y en los designados con los números 16, 20, 21 se aprecia que la mención a 'los Manzanos' se ha añadido o se sobre pone a otros destinos distintos). Por consiguiente solo se reconocen 178,40 euros por este concepto.

Sí que procede admitir también la factura de 110 euros por radiografías que se reclaman, pues el concepto 'estudio radiológico' que consta en la factura y la proximidad de su fecha al del tratamiento que seguía el denunciante permite su inclusión. No procede sin embargo incluir la factura emitida por el médico Sr. Estanislao , que no está firmada, y es además harto inespecífica (solo consigna como concepto 'servicios médicos especializados'). Otro tanto sucede con las factura de 90 euros firmada por Dr. Iván por concepto de 'consulta y exploración', pues se ignora qué fue lo consultado y explorado. Por el contrario, procede sin ninguna duda admitir la factura de 485 euros por la resonancia magnética cervical y lumbar, cuya conexión con las lesiones sufridas como consecuencia del siniestro (en zona cervical precisamente) resulta evidente.

Todo lo expuesto determina una partida indemnizatoria total por gastos médicos que asciende a 773,40 euros,lo que determina la estimación parcial de este motivo de recurso.

Sumados los 3316,20 concedidos por las incapacidades temporales por la sentencia de primer grado, más 2988,21 euros que hemos reconocido aquí por secuelas, más, finalmente, los 773,40 por gastos, resulta un monto indemnizatorio total de 7.077,81 euros

NOVENO.-Procede estimar el motivo de recurso relativo a la aplicabilidad del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , pues no compartimos el razonamiento que la sentencia recurrida empleó para rechazar su aplicación.

Tal como señalara la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2007, la doctrina de la Sala 1ª se ha caracterizado, como indica la Sentencia de 7 de octubre de 2003 , por haber ido avanzando en una línea de creciente rigor para las aseguradoras, centrándose en el carácter sancionador que cabe descubrir en el precepto que establece y regula su imposición, según la cual, para eliminar la condena de intereses no bastaba la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que era preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, estaba o no justificada, o el retraso en el pago le era o no imputable, como establecía dicho precepto, siendo lo decisivo, por tanto, la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor, hasta el punto de que procederían los intereses especiales del artículo 20 si la aseguradora consignaba la cantidad indudablemente debida, pero lo hacía con restricciones - Sentencia de 14 de noviembre de 2002 , y las que ésta cita-.

Como expresa la Sentencia de esta Audiencia Provincial num. 331/2012 de 10 de octubre, estos intereses, que tienen un verdadero carácter penitencial, tienen la finalidad de compensar al perjudicado por el detrimento económico que supone la tardía percepción de la indemnización, que en realidad se genera en el mismo momento de producirse el hecho dañoso de cuya reparación la aseguradora debe responder frente al perjudicado, que lo es por el simple hecho de haberse visto afectado directamente por el hecho perjudicial generador de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor. El recargo por mora que establece artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , debe imponerse de oficio ( artículo 20-4 LCS ), sin embargo, no procede cuando la falta de pago de la indemnización o del importe mínimo esté fundada en causa justificada o que no fuere imputable a la aseguradora ( artículo 20-8 LCS ). Con esta base como punto de partida, no cualquier motivo del impago, por fútil que sea, merece ser calificado como causa justificada o no imputable legitimadora de la liberación de recargo a que se refiere el artículo 20-8 de la Ley de Contrato de Seguro , sino sólo aquél que, a juicio del órgano judicial, sea consistente, bien por existir serias y fundadas dudas acerca de la dinámica de los hechos, bien por no constar acreditada la existencia del seguro, o incluso por ser discutible la imputación de la responsabilidad a partir de la incertidumbre sobre los hechos, o sobre las personas que los realizaron, pues de otro modo sería bien fácil evitar el recargo arguyendo alguna causa para ello, con independencia de su solidez. La Ley de Contrato de Seguro viene a imponer al asegurador el cumplimiento de una debida diligencia para hacer las comprobaciones necesarias, determinar la cuantía a abonar y cumplir su prestación o consignarla en un plazo de tres meses desde la producción del siniestro ( artículo 20-3 de la Ley de Contrato de Seguro )'.'

Todo lo expuesto nos ha de llevar a una conclusión: la regla general, en caso de mora de la aseguradora en los términos del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , ha de ser la aplicación del interés del nº 4 del artículo 20, constituyendo por el contrario la excepción la exoneración prevenida en el nº8 del mismo precepto. En este sentido, resulta muy elocuente la sentencia de esta Audiencia Provincial de 2 de febrero de 2012 , que enfatizando el carácter restrictivo de la aplicación del nº 8 del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro razona de la forma siguiente: ' la aplicación del art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro en este caso, aplicación que como esta Sala ha reiterado en muchas ocasiones, es desde luego restrictiva, sin que pueda pretenderse por las Compañías de Seguros la aplicación generalizada de un precepto como el contemplado, pues eso sería tanto como transformar en regla general lo que en el espíritu de la Ley se estipulaba de forma manifiesta como excepción.'

La sentencia apelada justificó la no aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en 'la pronta liquidación del siniestro' por la Compañía aseguradora, indicando que hubo una primera consignación de 5312,39 euros en fase de instrucción, y otra segunda de casi mil euros 'ambas fianzas entregadas al perjudicado y suficientes para cubrir la indemnización que corresponde a don Gabino '.

Sin perjuicio de que esto último no es correcto a la luz de la indemnización procedente que finalmente hemos reconocido en esta resolución, debemos añadir que el criterio expuesto por la sentencia recurrida para dejar de aplicar el interés punitivo contemplado en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro no es un criterio válido, pues dicho precepto a lo que obliga es al pago o consignación en el plazo de 3 meses desde el siniestro, plazo que no se cumplió en este caso. El accidente se produjo el 1 de septiembre de 2011 y la primera consignación de la Compañía de Seguros Zurich se produjo nada menos que el 30 de julio de 2012 (ver folio 88), esto es, casi 11 meses después. Por lo tanto discrepamos profundamente en cuanto a esa 'pronta liquidación del siniestro' a la que se refiere la sentencia de primer grado, y consideramos que en este caos no existe razón para dejar de aplicar el interés prevenido en este precepto. El motivo por lo tanto se estima.

DÉCIMO.-En cuanto a la alegación del apelante acerca de una supuesta infracción de la doctrina de los actos propios, creemos que no existe, pues tal doctrina debe ser aplicada con cautela. La doctrina de los actos propios se sustenta básicamente en la buena fe a la que alude el artículo 7. 1 del Código civil , de tal manera que quien realiza de forma consciente y con voluntad de crear un determinado estado a través de su actuación, no puede volverse atrás posteriormente por su propia conveniencia, contradiciendo su actuación previa y vulnerando con ello la buena fe que ha de presidir las actuaciones jurídicas.

Efectivamente, existen actos propios cuando se realizan: 'los mismos como expresión del consentimiento han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos ( SSTS 16 de febrero de 1988 , 25 de enero de 1989 , 6 de noviembre de 1990 , 14 de mayo de 1991 y 27 de junio de 1991 , con lo que viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( SSTS de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 y 4 de junio de 1992 )' (transcrito de la STS de 21-05-2001 ya citada, y en igual sentido las también citadas anteriormente STS 12-07-1997 , 24-05-2001 y 24-04-2001 , entre otras), no pudiendo actuarse en contra de los actos propios ya que ello entrañaría quebrar la buena fe que ha de presidir las relaciones jurídicas, ya que como indica la STS de 24-5-2001 , el ir contra los actos propios implica que 'exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente - sentencias, por citar entre las más recientes, de 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de octubre de 1992 , 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , 17 de diciembre de 1994 , 31 de enero , 30 de mayo y 30 de octubre de 1995 , 21 de noviembre de 1998 , 4 de enero , 13 de julio , 1 de octubre y 16 de noviembre de 1999 , 23 de mayo , 25 de julio y 25 de octubre de 2000 , 27 de febrero y 16 de abril de 2001 -.'(En similar sentido STS de 21-05-2001 , 15-06-2001 , 14-02-2002 , entre otras).

En este caso, la Compañía consignó ciertas sumas de dinero realizando a tal efecto un cálculo se limitó a cumplir una obligación legal ( si bien tardíamente) y ello a los solos no consta acreditado que el actor recibiese la información que legalmente debía ser suministrada por la demandada, resulta obvio que el hecho de reaccionar frente al contrato suscrito una vez que comprobó que le era gravoso, es decir cuando recibió el cargo negativo para sus intereses, no supone ir contra sus propios actos al no vulnerar la buena fe, por el contrario, denota la reacción propia de quien comprueba lo inesperadamente gravoso que resulta el contrato suscrito '.

En este caso la consignación realizada por la aseguradora lo es a los efectos del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y en los términos específicamente prevenidos en ese precepto, lo que no veda ni limita la posición procesal de la aseguradora en el procedimiento. La interpretación del recurrente daría lugar a que las aseguradoras que quisieran discutir el monto indemnizatorio se verían abocadas a no consignar cantidad alguna so pena de que se interpretase que con ello aceptaban su responsabilidad por esa suma.

UNDÉCIMO.-Respecto de las costas procesales de esta alzada, en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, se declaran de oficio.

Vistos los preceptos y razonamientos citados

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Efrain y asimismo debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Gabino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño de fecha 30 de octubre de 2014 en procedimiento abreviado nº 340/12 del que deriva el Rollo de esta Audiencia Provincial nº 12/15 y en consecuencia revocamos la misma, y en su virtud acordamos lo siguiente:

PRIMERO: Que debemos condenar y condenamos a Efrain como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal y una falta de lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal , a las penas de 3 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y un año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el delito, y a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 8 euros ( total 250) euros, con la responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago, por la falta; y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO: En concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal, debemos condenar y condenamos solidaria y directamente a Efrain y a la Compañía de Seguros Zurich y subsidiariamente a la Cooperativa farmacéutica Riofarco, a indemnizar a Gabino en la suma total de 7.077,81 euros, cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el caso de la Compañía de Seguros Zurich, devengará el interés del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.

Respecto de las costas procesales de esta alzada, se declaran de oficio.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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