Sentencia Penal Nº 44/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 44/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 18/2015 de 17 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 44/2016

Núm. Cendoj: 35016370022016100001

Resumen:
Nicolás Acosta González false Audiencia Provincial de Las Palmas

Encabezamiento

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 -Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 47

Fax 928 42 97 77

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000018/2015

NIG: 3501648220140043713

Resolución: Sentencia 0000044/2016

Proc origen Procedimiento sumario ordinario N°proc origen 0001903/2014-00

Jdo origen Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°3 de Santa María de Guía de Gran Canaria

Intervención

Denunciante

Imputado

Interviniente:

Rosario

Gumersindo

Abogado:

Juan Jesús Rodríguez Rodríguez Ortega

Orlando Daniel Rodríguez Ortega

Procurador:

Carmelo Pedro Ortiz Pérez

Dolores Isabel Herrera Artiles

SENTENCIA

Ilmos Sres:

PRESIDENTA

Dña. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS

Dña Yolanda Alcázar Montero

D Nicolás Acosta González (ponente)

En Las Palmas de Gran Canana a 18 de febrera de 2016

Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento Sumario Ordinario 1903/2014 procedentes del Juzgado de Instrucción Número Tres de los de Santa María de Guía, que han dado lugar al Rollo de Sala 18/2015, en el que aparece, como procesado, Gumersindo , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1966 en Santa Mana de Guía, Gran Canana, hijo de Roque y de Daniela con DNI NUM001 , con antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 9 de noviembre de 2014, representado por la Procuradora de los Tribunales D/Dña Dolores Isabel Herrera Artiles y asistido de Letrada/o D/Dña Iballa Nira Rodríguez Cabrera, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en calidad de acusación pública y Rosario , representada por el Procurador de los Tribunales D Carmelo Pedro Ortiz Pérez y asistida de Letrado D Juan Jesús Rodríguez Rodríguez, en calidad de acusación particular siendo ponente el Iltmo Sr Magistrado D Nicolás Acosta González quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, de los art. 139.1 , 16 y 62 del C.Penal , y de un delito de quebrantamiento de condena, del art. 468.2, en grado de consumación, del mismo texto legal , con la concurrencia, respecto del delito de asesinato, de la circunstancia mixta de parentesco, interesando la imposición de una pena de prisión de diez meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de quebrantamiento, y la de prisión de trece años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Rosario , a su domicilio, lugar de trabajo, lugar frecuentado por ella o a cualquier lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a los 500 metros por tiempo de 20 años, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de veinte años, por el delito de asesinato en tentativa, al abono de las costas y a que indemnice a Rosario con 280 euros por los días de curación, con 6.000 euros por las lesiones y con 5.000 euros por daños morales, cantidades que devengarán los intereses del art 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

Idénticas pretensiones planteó la acusación particular en el trámite de conclusiones definitivas.

SEGUNDO.- Las defensas del acusado consideró los hechos constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 y de un delito de lesiones del art. 148.1 y 4, con la concurrencia de la atenuante de obcecación interesando la imposición de una pena de prisión de seis meses por el primero de ellos y de prisión de tres años y seis meses por el segundo.

TERCERO.- Que señalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario.


Son hechos probados, y así se declara expresamente, que el acusado, Gumersindo , mayor de edad, con DNI NUM001 , ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de 5 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción Número Tres de los de Santa María de Guía como autor de un delito de amenazas a pena de prisión de cuatro meses y a la de prohibición de aproximarse y comunicarse con su entonces aún esposa, con la que unos meses antes había cesado la convivencia conyugal. Rosario , por plazo de 20 meses, y para cuyo cumplimiento había sido requerido el mismo 5 de agosto de 2014, a pesar de tener perfecto conocimiento de que dicha prohibición aproximarse y de comunicar con aquella estaba en vigor, el 9 de noviembre de 2014, sobre las 1.30 horas, se dirigió a la discoteca 'Treinta y Tantos' sita en la Avda. Alcalde Ramírez Bethencourt de Las Palmas de Gran Canana, en la que días antes la había visto, portando, encontraba con un grupo de amigos sentada en una de las mesas, pasó por las inmediaciones de la misma para a continuación aparentar que se marchaba del lugar si bien, de repente y sorpresivamente, una vez que estuvo colocado a la espalda de su entonces esposa, cambió de dirección dirigiéndose rápidamente a la misma y, aprovechando que no podía verlo, la agarró por el cuello con el brazo izquierdo a la vez que con la otra mano le cortaba el cuello en dos ocasiones, haciendo uso de la navaja, mientras le decía ' esto es lo que yo quería hacerte desde hace tiempo' todo ello con la intención de acabar con la vida de Rosario si bien no logró su propósito por cuanto que uno de los acompañantes de aquella, al percatarse de lo que estaba sucediendo, propinó un empujón al procesado mientras que otro lo redujo una vez que estaba sucediendo, propinó un empujón al procesado mientras que otro lo redujo una vez que calló al suelo.

Como consecuencia de estos hechos Rosario sufrió dos heridas incisas en el cuello, una de tanteo, y una segunda más profunda y tortuosa en la región cervical izquierda la cual, de haber alcanzado mayor profundidad, podría haberle causado la muerte curando con una primera facultativa en ocho días no impeditivos y quedándole como secuela una cicatriz visible en la zona del cuello.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato, del art. 139.1 del C Penal , en grado de tentativa, art. 16, y de un delito consumado de quebrantamiento de condena, del art. 468.2, todos ellos del C.Penal , en la redacción vigente al tiempo de producirse los hechos, de los que es criminalmente responsable, en concepto de autor, el acusado, Gumersindo .

Resultan los hechos declarados probados, en lo que al delito de asesinato en tentativa se refiere, de la valoración conjunta de la prueba y, fundamentalmente, del resultado de la prueba testifical, clara, contundente y unívoca en cuanto a la forma en la que se produjeron los hechos y la autoría de los mismos por parte del acusado.

Y es que frente a la actitud de éste en el plenario en el que, en gran parte de sus respuesta, se limitó a usar la expresión ' seguro que fue así' pero sin admitir realmente que el hecho sobre el que se le cuestionaba había tenido lugar, tanto Rosario como las personas que le acompañaban esa noche e incluso los empleados de la discoteca no pudieron ser más claros, firmes y contundentes a la hora de explicar cómo el acusado, aquella noche, acudió a dicho establecimiento, cómo tras entrar y percatarse de la presencia de Rosario , conocida por Loca , aparentó tratar de salir del lugar y cómo una vez detrás de ella cambió la dirección de sus pasos y de repente y por sorpresa se dirigió a la misma cogiéndola por detrás y cortándole el cuello hasta en dos ocasiones.

En este sentido Rosario afirmó que vio al acusado cuando pasó por detrás de una de sus amigas y advirtió de su presencia a otra de las personas que le acompañaban poniéndose muy nerviosa y comenzando a buscar en su bolso el teléfono que, como víctima de delito de violencia de género, llevaba, añadió que le perdió la pista, que pensó que se iba y que estando en ello de repente la cogió el acusado por detrás y mientras le decía ' esto es lo que yo quería hacerte desde hace tiempo ' le cortaba el cuello tras lo cual sabe que cayeron los dos al suelo hacia atrás, por último indicó que posteriormente, una vez que salía del local nuevamente encontró al acusado, ya retenido por la segundad de aquel, y que al verla el mismo le dijo que cuando saliese iba a ira por ella.

Estas manifestaciones, como hemos dicho, se han visto corroboradas por la amplia testifical practicada Así Matilde , amiga de Rosario , y que estaba sentada frente a ella, sí que vio al acusado entrar en la disco y que tal y como entró se dirigió a la zona donde ellos estaban pasando por detrás suya, esto es, frente a Rosario tras lo cual hizo como que se iba a marchar pero reculó, añadió, y fue a por Loca rápidamente Por su parte Carina también afirmó haber visto al acusado y que el mismo hizo como que se marchaba y de repente se abalanzó por detrás de la víctima la agarró por el cuello, cuando ella intentaba buscar el móvil, y pudo ver el mango amarillo de la navaja sucediendo todo muy rápido.

Por último Carlos Daniel y Aurelio , que estaban cerca de Rosario , vieron como de repente el acusado la cogía por detrás, en la zona del cuello, la rajaba con el cuchillo y en ese instante Carlos Daniel lo empujó y Aurelio lo inmovilizó Ambos además dejaron claro que el acusado una vez ya reducido, cuando volvió a ver a Rosario le dijo que la iba a matar y que si no era para él no era para nadie algo que confirmaron igualmente los empleados de la discoteca Hugo y Porfirio quienes aclararon que después de los hechos descubrieron la navaja aún en la mano del acusado.

A todo ello deben añadirse otros datos que el acusado si que aportó en el plenario de forma clara, esto es, que sabía ya, porque de hecho la había visto con anterioridad, que Rosario iba a esa discoteca, y que él nunca portaba navajas si bien ese día se desplazó desde Santa María de Guía a Las Palmas de Gran Canana, justo al establecimiento en el que él y su hermano habían visto ya a Rosario , y en el que, por tanto, podría volver a encontrarla, portando la que después usó para acuchillarla.

Además el informe forense, ratificado en el plenario poruña de las forenses autoras del mismo, folios 45 y 219, que acredita que Rosario sufrió, en la zona del cuello, dos heridas incisas una de ellas de menor tamaño y al parecer de tanteo y otra, más profunda, que de haber llegado a mayor profundidad podría haber producido su fallecimiento dadas las estructuras vasculares presentes, quedándole una cicatriz en esa zona del cuello, heridas que eran perfectamente compatibles con la navaja que se le exhibió en el plenario que fue intervenida en poder del acusado inmediatamente después de la agresión.

Por otra parte, en cuanto al delito de quebrantamiento de condena, resulta acreditada, a la vista de la hoja histórico penal, folio 470, la sentencia firme dictada por el Juzgado de Instrucción Número Tres de los de Santa María de Guía (la sentencia se encuentra al folio 47 y siguientes) en su contra por delito de amenazas en la que, entre otras, se le imponían sendas penas de prohibición de aproximarse y de comunicar con Rosario por plazo de veinte meses, su notificación y requerimiento personal al procesado, folio 430, para que cumpliese tales penas, con apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento, y su liquidación, folios 431 y 432, que dejan claro que las mismas estaban vigentes al tiempo de suceder los hechos, algo que el propio acusado, en el juicio oral, admitió que sabía y que era consciente de que ni se podía aproximar a Rosario ni comunicarse con ella.

SEGUNDO - Como hemos dicho, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa.

Y es que en nuestra opinión, aceptando incluso por la defensa, a la vista de sus conclusiones definitivas, que el procesado la madrugada del día 9 de noviembre de 2014 se aproximó a Rosario y le cortó en dos ocasiones el cuello con una navaja que portaba, algo que pudo ser observado por vanos testigos, la controversia ha quedado reducida, en primer lugar, a determinar cuál era el ánimo que le guiaba pues mientras que el Ministerio Fiscal y la acusación particular afirman que era el de matarla la defensa alega que era el de lesionaria.

Recordemos que como se indicaba en la Sentencia de la Sala Segunda del Supremo de 13 de abril de 2005 , al pertenecer el ánimo que guía al sujeto activo a la intimidad de la persona, a determinar cuál era el ánimo que le guiaba pues mientras que el Ministerio Fiscal y la acusación particular afirman que era el de matarla la defensa alega que era el de lesionarla.

Recordemos que como se indicaba en la Sentencia de la Sala Segunda del Supremo de 13 de abril de 2005 , al pertenecer el ánimo que guía al sujeto activo a la intimidad de la persona, a falta de un reconocimiento personal y veraz por su parte, es menester inferirlo -medianteprueba indiciaría-, citándose al efecto, como hechos indicíarios de los que cabe inferir el citado ánimo:

a) el medio utilizado -que debe ser adecuado para producir la muerte de una persona-;

b) el lugar o zona corporal alcanzado por el golpe;

y c) la intensidad del golpe. Todo ello, junto con los antecedentes del hecho y las relaciones entre agresor y victima, las palabras que pudieran acompañar al ataque, las condiciones de lugar y tiempo, los motivos de la acción, la entidad y gravedad de las heridas causadas por la agresión, etc (v., ad exemplum, SS TS 22 de marzo de 2000 , 17 de noviembre de 2003 y 1 8 de febrero de 2004 )

En este caso el acusado no solo hace uso de un medio adecuado para producir la muerte de la víctima, una navaja perfectamente afilada, sino que el golpe lo dirige, directamente, a su cuello, zona altamente vascularizada y cuya afectacón puede producir una muerte rápida por pérdida de sangre debiéndose añadir que en este caso no nos encontramos con un solo corte superficial sino ante dos cortes, en el curso de los cuales el acusado le dice a Rosario al oído esto es lo yo quería hacerte dese hace tiempo: si a todo ello unimos sus actos posteriores, en particular sus posteriores amenazas de muerte, empleando diversas expresiones en este sentido (cuando salga voy a por ti, o sencillamente que la iba a matar) una vez que se da cuenta de que aún vivía, y si analizamos lo sucedido con anterioridad, sobre todo su condena por amenazarla, meses antes, con separarle la cabeza del cuerpo, nos parece evidente que el ánimo que le guiaba no era otro que el de acabar con su vida en ese instante y si no pudo lograr su propósito no fue por otra cosa sino por la intervención decidida de los acompañantes de Rosario que lo empujaron y redujeron impidiéndole consumar su acción.

Para la defensa el hecho de que finalmente la herida no alcanzase el paquete vascular, y no precisase para curar ni de puntos de sutura, o el que realizase su acción de un lugar rodeado de personas, evidencia la ausencia de ánimo de matar. Sin embargo con ello confunde su intención con el resultado de su acción; no es que el acusado no quisiera matarla cortándole el cuello, es que se lo cortó en dos ocasiones, la segunda vez de forma aún más profunda que la primera pero lo hizo sin llegar a lograr seccionarle una arteria o vena principal y ya no pudo seguir no porque él decidiera que sólo quería lesionarla sino porque terceras personas se lo impidieron. Es más, una de las testigos, Carina , fue incluso clara al decir que una vez que Gumersindo ve salir del local a su entonces esposa y se percata de que sigue viva se altera nuevamente y vuelve a anunciarle que va a acabar con vida.

En definitiva, pues, una cosa es que, afortunadamente no haya logrado su propósito, lo que determina que el delito contra la vida no resulte ser consumado sino en grado de tentativa, y otra muy distinta es que su objetivo haya sido, claramente, matarla esa noche en la que, en contra de lo que era su costumbre, según el mismo dijo, salió de su casa en Guía portando una navaja y se dirigió a la discoteca a la que sabía que iba Rosario (el propio acusado admitió haberla visto allí antes ) y una vez que la localiza ni siquiera se dirigió a ella directamente sino que aparentó que iba a marcharse para, ya su espalda, de forma sorpresiva, regresar sobre sus pasos, agarrarla por el cuello y cortarla en dos ocasiones Sólo el deseo de matarla se puede deducir de un comportamiento de tal naturaleza.

TERCERO.- La segunda cuestión que se suscitó en el plenario fue la relativa a si concurre o no en la conducta del acusado la agravante específica de alevosía que determina que estemos ante un delito de asesinato.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de abril de 2005 , recordando la jurisprudencia actual de dicha Sala sostenía que para, apreciar esta circunstancia, es menester tener en cuenta tanto su aspecto subjetivo -que afecta a la culpabilidad- como el objetivo -que afecta a la antijuricidad-, por lo que tiene un carácter mixto, en el que se viene destacando últimamente el aspecto predominantemente objetivo, consistente en la eliminación de toda posibilidad de defensa por parte de la víctima, de lo que, en buena medida, puede también inferirse, en múltiples casos, la concurrencia del elemento subjetivo (v. SS TS de 8 de noviembre de 1974 , 13 de marzo y 28 de diciembre de 2000 ); señalándose por la doctrina -como es sobradamente conocido- tres modalidades de alevosía.

a) la 'proditoria' (caracterizada por la trampa, asechanza o emboscada);

b) la 'súbita o inopinada' (en la que la víctima está totalmente desprevenida y no espera la agresión, por lo que no existe posibilidad de intento defensivo por su parte);

y c) la consistente en el aprovechamiento de una situación especial de desvalimiento' ( que ese lo que sucede cuando las victimas son niños ancianos o enfermos) (v. SS TS de 27 de octubre de 1989 , 14 de enero de 1993 y 26 de septiembre de 2003 , entre otras muchas).

Como ya hemos señalado, los testigos en general han sido claros; ven al acusado en la discoteca, el cual se percata de la presencia de Rosario y éste, lejos de dirigirse a ella, parece que la elude, es más, parece que va a abandonar el establecimiento, eso es lo que Carina y Matilde entienden a la vista de su comportamiento, y justo cuando parece que así va a suceder, cuando ya está a la espalda de Rosario , de forma repentina y rápida, se acerca por detrás a ésta la agarra por el cuello y la corta con el cuchillo.

Para este Tribunal estamos ante un claro comportamiento sorpresivo, súbito o inopinado. Nos dice la defensa que no existe sorpresa porque la víctima lo vio en la discoteca, ya había sido amenazada, se alarmó con su presencia e incluso se puso a buscar el teléfono móvil que la policía le había facilitado para contactar con ellos en caso de quebrantamiento de la pena de alejamiento pero no podemos dejar de lado que, por una parte, lo que no podía presumir la víctima era que el acusado portaba un cuchillo pues él mismo dijo que nunca lo llevaba encima y no lo tenía a la vista, lo que no podía presumir es que esa noche se lo iba a encontrar porque ni siquiera la intención del grupo era acudir a la discoteca citada, y lo que no podía prever que una vez que aparentó dirigirse a abandonar el local iba a regresar por la espalda a cortarle el cuello, es más, su conducta así lo avala pues si una persona teme que, realmente, le vengan a cortar el cuello o en general la vengan a agredir, lo último que hace es agachar la cabeza para buscar en el bolso el teléfono móvil o quedarse en el mismo sitio sin ni siquiera seguirlo con la mirada. Tampoco el hecho de que hubiese más gente en la discoteca permite descartar que estemos ante un asesinato alevoso porque la presencia de un gran número de personas justamente lo que incrementa es la sensación de seguridad de la víctima que una vez que observa que Gumersindo , tras verla, parece ir a abandonar el local lo que debe entender es que va dar cumplimiento a la pena de alejamiento y no que con ello pretende salir de su zona de visión, hacer disminuir su preocupación para cogerla ahora sí desprevenida y acabar con su vida todo lo cual, sin duda, buscó de propósito pues si su finalidad no era, desde un inicio, evitar cualquier actuación defensiva que pudiera poner en marcha la víctima o sus amigos habría ido a por ella desde que la vio al entrar.

Tal y como se indicaba en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015 la doctrina de dicho Tribunal señala que la indefensión no es de apreciar solo cuando el ataque ha sido súbito e inesperado sino también siempre que en la situación concreta el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia mínimamente eficaz de la que pudiera surgir algún nesgo para el agresor y de hecho de manera también reiterada ha entendido que los ataques son alevosos en casos tales como cuando el atacante está armado y el sujeto pasivo está desarmado y de ahí que en su sentencia de 18 de octubre de 2015 recordase la relevancia que, al efecto de aplicar la alevosía, tiene el dato de que uno de los autores porte un arma homicida, como un cuchillo o una pistola, y la victima esté desarmada.

Como ya hemos visto en este supuesto el autor iba armado con un cuchillo que además escondía adecuadamente pues nadie lo vio hasta el momento en el que hizo uso del mismo, acudió a un sitio público y eludió inicialmente el sujeto pasivo del injusto, aparentó que iba a abandonar el local y sólo cuando se posicionó a su espalda, de forma rápida e inesperada, se dirigió a Rosario , que evidentemente ni podía esperar ese ataque ni defenderse ya del mismo, la agarró por el cuello y la acuchilló No sólo fue un ataque súbito e inesperado, es que el acusado buscó esa sorpresa, buscó asegurar su propósito de acabar con la vida de su entonces esposa desplegando toda una actuación en la que aparentaba, tras comprobar su presencia, marcharse para que así la víctima relajase su atención y una vez que la misma, como ella dijo, pensó que se había ido, una vez que como también dijo, le perdió la vista, se aproximó por la espalda, rápidamente, y con la navaja que nadie había podido ver, para agredirla.

Del mismo modo no cabe negar que exista alevosía por el hecho de que los dos, sujeto activo y pasivo del injusto, cayeran al suelo La Sentencia del Tribunal Supremo del 4 de marzo del 2005 no puede ser más clara cuando afirma que como ocurre en la mayoría de los casos en que se emplea la mecánica del estrangula miento u otra parecida, como es la que aquí nos ocupa, la propia desesperación y el instinto de conservación de la víctima hacen que trate de defenderse del modo que puede, sin que ello signifique que este acto reflejo e instintivo pueda considerarse como verdadero y real acto defensivo, ya que, debe añadirse, el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime es la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque.

Y tampoco la existencia de amenazas, meses antes, o de malos tratos meses atrás implica que no pueda existir un ataque alevoso Ni consta que el acusado haya empleado ese tipo de medios para agredir a Rosario ni, repetimos una vez más, ella debía presumir que podía portar una navaja cuando que nunca la llevaba encima según explicó Gumersindo ni que en lugar de marcharse, como parecía que iba a hacer, o mejor dicho, como él aparentó que iba a hacer pues todos los testigos que le vieron así lo indican, en realidad iba a volver sobre sus pasos para atacarla por la espalda.

CUARTO - Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de quebrantamiento del condena del art. 468.2 del C Penal , este en grado de consumación.

Así, unos meses antes, en el mes de agosto de 2014, el acusado había sido condenado, en sentencia de conformidad, dictada por el Juzgado de Instrucción Número Tres de los de Santa María de Guía, como autor de un delito de amenazar, a, entre otras, sendas penas de prohibición de aproximarse a Rosario y de comunicar con ella por plazo de veinte meses.

El acusado, así lo declaró en el plenario, el 9 de noviembre de 2014 no sólo era consciente de que dicha condena existía sino que la estaba aún cumpliendo pues había sido requerido personalmente al efecto el mismo día en el que se dictó la sentencia y consta que, según la liquidación de condena, el plazo de duración de aquella no había transcurrido.

También admitió el acusado que ya sabía que Rosario acudía a esa discoteca, pues la habia visto allí él mismo, y no obstante ello vino desde Guía a Las Palmas para entrar en la misma pero no se limitó a entrar sino que una vez que se percató de la presencia de la persona a la que tenía prohibido aproximarse tras amagar con salirse dirigió a ella y le cortó el cuello mientras que le decía que eso era lo que quería hacer y no contento con todo ello además la amenazó después, una vez que se percató de que no la había matado, con acabar con su vida cuando saliera de prisión.

La defensa del acusado ha insistido, bastante, en el hecho de que el mismo no podía saber que la víctima iba a estar en la discoteca porque ni siquiera ella sabía que iba a ir allí En realidad aunque la víctima hubieses decidido ir allí con sus amigos el acusado no se habría enterado, porque ninguno de ellos se lo hubiese dicho; el acusado simplemente sabía que ese era uno de los lugares a los que su entonces esposa, que no quería ya saber nada de él acudía y por ello se trasladó desde su pueblo hasta la capital y lo hizo portando un arma blanca, preparado para agredirla, como así finalmente hizo. Ciertamente no podía tener la seguridad de encontrarla pero si conocía de la posibilidad de que así sucediera y una vez que ocurre en lugar de abandonar el local, como parecía en un principio que iba a hacer, se acercó a ella para acabar con su vida y además una vez que es reducido nuevamente vuelve a dirigirse a ella cuando que lo tenía prohibido por sentencia firme.

QUINTO - De los hechos es autor el acusado por cuanto que fue él quien material y personalmente ejecutó todos los actos tendentes a acabar con la vida de Rosario y fue él quien, a sabiendas de la condena que le impedía aproximarse a ella o comunicar con ella, así como de su vigencia, se le aproximó y le habló.

SEXTO.- Concurre, en relación con el delito de asesinato, la circunstancia de parentesco que opera en este caso como agravante por el mayor desvalor que implica el haber atentado contra la persona con la que se ha estado casada durante más de veinte años Así el art 23 del C Penal , en su redacción vigente a partir del 1 de octubre de 2003, dispone que es circunstancia que puede agravar o atenuar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligado de forma estable por análoga relación de afectividad Nuestra jurisprudencia ha venido entendiendo que esta circunstancia opera como agravante en el caso de los delitos que, como el asesinato, tienen un carácter personal, excluyéndolo, únicamente, cuando la motivación de los hechos punibles sea ajena a los lazos familiares En este caso, como hemos dicho, el delito atenta contra bienes personales, la vida del sujeto pasivo, y es claro además que está directamente relacionado con las lazos familiares pues no puede ser más claro que su comportamiento respondió, simplemente, a la indignación que le estaba produciendo que Rosario no le hiciera caso y que no quisiera reanudar con él la convivencia y el mejor ejemplo de todo ello es que el testigo Carlos Daniel pudo escuchar cómo decía que si no era para él no era para nadie Es verdad que la jurisprudencia venía excluyendo la aplicación de esta circunstancia mixta cundo ese el vínculo familiar se había roto antes de suceder los hechos pero no puede obviarse que por la LO 11/2003, en vigor desde el 1 de octubre de 2003, el legislador modificó la redacción incluyendo, de forma expresa, la procedencia de aplicarla en los casos de matrimonios o relaciones análogas aún cuando ya esa relación no exista, lo que no deja de ser coherente con la actual redacción de otros preceptos tales como 153 y 173 del mismo texto legal.

No concurre, por el contrario, la atenuante de obcecación ni la atenuante de haber actuado bajo la ingesta combinada de alcohol y medicación.

En cuanto a ésta última fue la retirada por la defensa en el trámite de conclusiones definitivas pero es que además no existe la más mínima prueba de su concurrencia en autos. Así el acusado afirmó que esa noche había tomado dos cervezas y un whisky pero añadió que en esa época ya bebía bastante y nada apunta a que su ingesta mermase, de alguna manera, si quiera minimamente, sus capacidades de querer y/o entender. Es más, el médico que le asistió pocas horas después de los hechos, que depuso en el plenario, Carlos Miguel , dijo que, a la vista del resultado de su exploración, no existía indicio o dato alguno que permitirse considerar que de alguna manera el alcohol o los medicamentos pudieran estar haciéndole efecto, su estado era el de una persona perfectamente normal y, por tanto, no existe, repetimos, prueba alguna que sustente la referida atenuante.

Lo mismo cabe predicar respecto de la obcecación alegada La Sentencia del Supremo de 1 8 de febrero de 2003 afirmaba que su esencia, como se recuerda en la STS Núm 582/1996, de 24 de septiembre , radica en una sensible alteración de personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia.

La jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta. Es posible que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un periodo de tiempo mas o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosiona causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente.

Ni existe ni el acusado ha identificado ese supuesto estímulo externo que provocó en él una reacción temperamental fruto de la merma de su inteligencia y voluntad De hecho por no decir ni siquiera dijo que sufriese esa noche alteración alguna Como ya indicamos se limitó a contestar seguro que sí a aquello que se le planteó sobre la forma en la que se desarrollaron los hechos pero ni aún de esa forma tan particular indicó que estuviese alterado ese día Incluso a ello debemos añadir que ninguna de las personas presentes lo vio aturdido o acalorado, lo que vieron fue a una persona que entró en la discoteca y que una vez que observa la presencia de Rosario hace ademán de marcharse para inmediatamente, y una vez a su espalda, volver sobre sus pasos y cortarle el cuello y es más sólo lo ven alterado una vez que se percata que sigue viva y que la amenaza con matarla No es que no exista prueba de arrebato y obcecación es que ni siquiera el acusado ha aportado un relato táctico en el que incorpore una alteración que pudiera tener alguna relación con esa circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que no ha quedado acreditada por la defensa.

SÉPTIMO. -En relación con la pena por el delito de asesinato, siendo la pena tipo la de prisión de quince a veinte años, art 139.1 vigente al tiempo de producirse los hechos, dado que el delito lo ha sido en grado de tentativa es aplicable lo dispuesto en el art 16 y 62 del C penal , que obligan a la rebaja de la misma en uno o dos grados Este Tribunal entiende que, tal y como expuso la Sra. Fiscal, estamos ante una tentativa acabada, el acusado ejecutó los actos precisos y necesarios para acabar con la vida de Rosario a la que agarró por el cuello y cortó en hasta dos ocasiones, si bien el resultado de muerte, buscado, no se produjo por causas ajenas a su voluntad En consecuencia la pena debe ser rebajada en un solo grado y dentro de ese grado inferior al concurrir una agravante debe ser aplicado en su mitad superior. Pues bien, ponderando, además, su trayectoria delictiva, en este caso como circunstancia personal del reo, que incluye una condena anterior por amenazas a la misma persona, así como su propia conducta, amenazándola nuevamente de muerte una vez que se percata de que sigue viva, nos parece más que razonable una pena de prisión de trece años, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art 55 C Penal .

Junto a ello, al amparo de lo dispuesto en el art 57.2 del C Penal , a la vista de las relaciones previas existentes entre sujeto activo y pasivo del delito, el que aquel es perfecto conocedor de los lugares de residencia y salidas de la víctima, así como sus palabras relacionadas con su intento de acabar con su vida, resulta razonable la aplicación de la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o frecuentado por Rosario , o de comunicar con ella de cualquier forma, por plazo de veinte años.

Respecto del delito de quebrantamiento, en el que la pena tipo ese la de prisión de seis meses a un año, nos parece proporcionada una pena que sin llegar a la mitad superior sí exceda del mínimo legal, por la proximidad con el momento en el que se dictó la condena quebrantada, y de ahí que le impongamos una pena de prisión de ocho meses que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 C.P .)

OCTAVO - En materia de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Rosario con 280 euros por los ocho días de curación sin incapacidad de sus lesiones. Por la secuela que le ha dejado la agresión, una cicatriz en la zona del cuello que la forense calificó como secuela estética moderada dada la forma en la que ha curado, que la hace más visible aún de lo que inicial mente cabía prever, nos parecen razonables los seis mil euros que solicitan el Ministerio Fiscal y la acusación particular sobre todo teniendo presente que la misma deberá ser vista, en todo momento, por la víctima que en cualquier instante en el que se vea en un espejo deberá soportar la presencia de esa marca que le recordará lo sucedido.

Por último consideramos también que debemos fijar una indemnización por daño moral a la víctima Y es que una cosa es que se le conceda una reparación por las secuelas, que incluyen, claro está, el dolor moral de su presencia, y otra es que no exista otro dolor moral adicional evaluable cual es el de haber sufrido un intento de asesinato de manos de la persona con la que se han vivido más de veinte años, con la que se ha tenido un hijo en común y que te ha anunciado que va a matarla en cuanto pueda. A nuestro juicio estamos ante un daño distinto al de la secuela estética. Estamos ante un daño que como bien dijo la propia Rosario la lleva a tener pesadillas con lo sucedido, pesadillas que su psicóloga le ha dicho que no le va a poder quitar Estamos ante una persona sobre la que pende esas palabras del acusado anunciándole que pretendía lograra lo que, afortunadamente, no consiguió esta vez, esto es, acabar con su vida, y ello provoca un perjuicio que debe ser, en lo posible, reparado con esta indemnización de cinco mil euros.

Todas estas cantidades devengarán los intereses del art 576 1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

NOVENO-De acuerdo con el art 123 del C Penal procede imponer al acusado el abono de las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular cuyas pretensiones no sólo han sido coherentes con las del Ministerio Fiscal sino que, además, en el caso del daño moral han sido acogidas por este Tribunal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Gumersindo , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, Y UN DELITO CONSUMADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya definidos, con la concurrencia de la agravante de parentesco, respecto del primero de ellos, a las penas de PRISIÓN DE TRECE AÑOS, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y PROHIBICIÓN de aproximarse a menos de quinientos metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o frecuentado por Rosario , o de comunicar con ella de cualquier forma, por plazo de veinte años, por el delito de asesinato en tentativa, y a la pena de PRISIÓN DE OCHO MESES que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de quebrantamiento, al abono de las costas incluidas las de acusación particular, y a que indemnice a Rosario con la cantidad de once mil doscientos ochenta euros, que devengará los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

Es de abono al condenado el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa a los efectos de la ejecución de la pena.

Una vez firme esta sentencia remítase testimonio de la misma al Juzgado de lo Penal Número Cinco de los de Las Palmas, Ejecutoria 518/2014, por si procede la revocación de la suspensión que, en su día, le fue otorgada.

De conformidad con las previsiones del art. 69 de la LO 1/2004 , y sin perjuicio de lo que se pueda acordar, en caso de interposición de recurso, en relación con las prórrogas de la prisión preventiva, acordamos mantener las medidas de protección y seguridad dispuestas en esta causa durante la tramitación de los eventuales recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación de la sentencia, con los requisitos previstos en los art. 855 y concordantes de la LECRM.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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