Última revisión
18/03/2016
Sentencia Penal Nº 44/2016, Juzgado de lo Penal - Alicante/Alacant, Sección 7, Rec 162/2012 de 01 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Penal Alicante/Alacant
Ponente: MACIA LLOBREGAT, LEOPOLDO DAVID
Nº de sentencia: 44/2016
Núm. Cendoj: 03014510072016100001
Núm. Ecli: ES:JP:2016:10
Núm. Roj: SJP 10:2016
Encabezamiento
Don Arturo Hernández Beltrán, Letrado de la Administración de Justicia titular del Juzgado de lo Penal nú - mero 7 de Alicante,
Palacio de Justicia - Avenida de Aguilera número 53; C.P. 03007 - ALICANTE / Teléfono: 965-93-58-50 / Fax: 965-93-57-04 / E- mail: alpe07_ali@gva.es
Delitos: conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ( artículo 379.2 del Código Penal ), conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás ( artículo 381.1 del Código Penal ), en concurso de normas ( artículo 382 del Código Penal ) con homicidio por imprudencia grave utilizando un vehículo a motor ( artículo 142, apartados primero y segundo, del Código Penal )
Acusación particular: doña Florinda Remedios / Procurador: don Vicente Miralles Morera / Letrado: don José Pita García
Ministerio Fiscal: don José Luis Miota Jarque
Fecha de celebración del Juicio: 1 de febrero de 2016
En Alicante, a 1 de marzo de 2016.
Don Leopoldo David Maciá Llobregat, Magistrado titular del Juzgado de lo Penal número 7 de Alicante y de su partido judicial, ha visto la presente causa, instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Villajoyosa (Procedimiento Abreviado número 12/2011, derivado de las Diligencias Previas número 1392/2008) y registrada en este Juzgado como
don Florian Benedicto (DNI número NUM000 ), nacido en Almoradí (Alicante) el día NUM001 de 1975, hijo de Ezequiel Sixto y de Josefina Luisa
Antecedentes
Tras la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal y las defensas letradas de la acusación particular y del acusado elevaron a definitivos sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, si bien la acusación particular modificó las mismas a fin de solicitar, como pretensión principal, la condena del acusado como autor de un delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás ( artículo 381.1 del Código Penal ) en concurso de normas ( artículo 382 del Código Penal ) con un delito de homicidio por imprudencia grave utilizando un vehículo a motor ( artículo 142, apartados primero y segundo del Código Penal ), a las penas de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de 10 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y como calificación alternativa solicitó la condena del acusado como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ( artículo 379.2 del Código Penal ) en concurso de normas ( artículo 382 del Código Penal ) con un delito de homicidio por imprudencia grave utilizando un vehículo a motor ( artículo 142, apartados primero y segundo del Código Penal ), a las penas de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de 5 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, en todo caso con la pérdida de vigencia del permiso de conducir ( artículo 47 del Código Penal ).
Una vez emitidos los informes orales de las partes se concedió la última palabra al acusado, tras lo cual se declaró el Juicio visto para sentencia.
Hechos
El día
En un momento dado, y tras adelantar de forma correcta a varios vehículos, decidió cambiar de carril, pasando del carril derecho por el que circulaba al carril izquierdo, destinado a la circulación de los vehículos que venían en sentido contrario (sentido Valencia), sin detectar, como consecuencia de aquel estado de intoxicación etílica, la existencia de una linea longitudinal continua que prohibía dicha maniobra.
El acusado continuó circulando por dicho carril, en sentido contrario al de la vía, incluso cuando uno de los vehículos que circulaban en sentido contrario al suyo tuvo que realizar una maniobra evasiva hacia su derecha para evitar la colisión frontal, algo que sin embargo no pudo efectuar, por no disponer de tiempo de reacción suficiente, el vehículo 'Volkswagen Polo 1.4 TDI' con matrícula E-....-IP , conducido por don Cesareo Luis en dirección hacia Valencia, el cual falleció como consecuencia de dicha colisión frontal.
No ha quedado acreditado que el acusado realizara aquella conducción en sentido contrario a sabiendas del riesgo que creaba, ni por tanto que aceptara los eventuales resultados lesivos o mortales en que pudiera concretarse dicho peligro.
El acusado fue traslado, como consecuencia de las leves heridas que sufrió a resultas del accidente descrito, al Hospital 'Marina Baixa' de Villajoyosa, lugar en el que fue requerido por agentes de la Guardia Civil para someterse a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica por el método de aire espirado, las cuales arrojaron unos resultados de 0,76 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 2:14 horas, y de 0,75 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 2:29 horas, no deseando contrastar dichos resultados mediante análisis de sangre u orina.
Además, en ese momento presentaba síntomas de embriaguez, tales como olor a alcohol, halitosis alcohólica notoria a distancia, ojos velados y humedecidos, pupilas dilatadas, y habla pastosa aunque con expresión normal.
En fecha no concretada, pero en todo caso con anterioridad al 9 de diciembre de 2008, la compañía aseguradora 'Allianz' abonó a doña Florinda Remedios , madre del fallecido (don Cesareo Luis ), la cantidad de 75.819,37 €, en concepto de indemnización por la muerte de su hijo. El acusado, por su parte, reintegró a la citada aseguradora la cantidad de 37.909,68 €, equivalente a la mitad del importe indemnizatorio abonado por ésta a la Sra. Florinda Remedios , mediante ingresos mensuales periódicos (transferencias bancarias) de 1.579,57 € cada uno, realizados entre el 7 de enero de 2009 y el 1 de diciembre de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba.
Tras el análisis de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, valorada la misma en conciencia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), pueden darse como probados los hechos narrados como tales.
Las pruebas personales practicadas en el Plenario han consistido en la declaración del acusado (don Florian Benedicto ), y en las declaraciones testificales de don Conrado Ramon , don Gumersindo Gonzalo , y de los agentes de la Guardia Civil con carnés profesionales NUM002 (instructor del atestado) y NUM003 . Además de ello, se procedió a dar por reproducida sin necesidad de lectura, con la conformidad de todas las partes, la prueba documental obrante en autos, así como el informe técnico de reconstrucción del accidente, emitido en fecha 6 de agosto de 2008 por el mencionado agente instructor del atestado (folios 32 a 61), y el informe forense de autopsia de don Cesareo Luis , emitido por el Médico Forense don Florentino Celso el día 19 de julio de 2008 (folios 126 a 128).
El acusado, don Florian Benedicto , reconoció en el Plenario la realidad de los hechos que se le imputan, ratificando de este modo lo que ya había manifestado en fase sumarial cuando declaró como imputado el día 4 de febrero de 2009, vía exhorto judicial, ante el Juzgado de Instrucción número 7 de Alicante (folio 150), momento en el que también ratificó la declaración que había prestado ante los agentes de la Guardia Civil de Tráfico el mismo día de ocurrencia del accidente (folio 9). En dichas declaraciones el hoy acusado reconoció que la noche de autos había ingerido bebidas alcohólicas antes de ponerse a los mandos de su vehículo, causando la muerte de otro conductor como consecuencia de una colisión frontal contra el vehículo que conducía este último, producida cuando él circulaba en sentido contrario a la de la vía.
En esa misma declaración sumarial pidió perdón a los familiares del fallecido y puso su permiso de conducir a disposición del Juzgado instructor de la causa. También manifestó estar reintegrando a la compañía 'Allianz' el importe de la indemnización que dicha mercantil abonó a los perjudicados como consecuencia del accidente.
El acusado, por tanto, admite expresamente como ciertos tanto el hecho de haber ingerido bebidas alcohólicas antes de conducir su vehículo el día 19 de julio de 2008, así como la dinámica accidental.
Ciertamente, sin embargo, de ninguna de esas declaraciones (policial, sumarial, y en el Plenario) podemos obtener un nítido y expreso reconocimiento por su parte del hecho de que aquella conducción que protagonizó el día de autos estuviera influenciada por la previa ingesta alcohólica que sí admite que llevó a cabo, aun cuando dicha influencia etílica podríamos tratar de inferirla, a modo de confesión implícita, tanto del hecho de haber pedido expresamente perdón a los familiares del fallecido como de la circunstancia de haber reintegrado a la aseguradora de su vehículo parte del importe indemnizatorio que la misma abonó a los perjudicados.
Sin embargo, en realidad no es necesario realizar ese juicio de inferencia en base a las manifestaciones del propio acusado, para obtener la convicción de que la conducción que protagonizó estuvo influenciada, de manera intensa y causalmente relevante en cuanto a la génesis del accidente, por la previa ingesta de bebidas alcohólicas.
Como veremos con mayor detalle en el momento de realizar el juicio de tipicidad sobre los hechos, l a prueba de tal influencia etílica, concomitante a la conducción de un vehículo a motor, puede venir dada por tres vías generalmente: bien por la constatación de una conducción irregular, extraña, contraria a las más elementales normas del tráfico rodado y que evidencie dificultad en el control de la misma por parte del conductor, bien por la acreditación de tales síntomas de descoordinación psico- motora en el conductor que haga su estado incompatible con una conducción segura. Igualmente es posible llegar a la conclusión de tal influencia si el grado de impregnación alcohólica, obtenido mediante la prueba legal y reglamentariamente establecida, es de tal calibre que por sí mismo incapacita para una conducción estable.
En nuestro caso contamos con la concurrencia de todos estos factores, demostrativos de la influencia que tuvo el alcohol en el organismo del acusado en orden a mermar gravemente sus facultades psicofísicas, impidiéndole como consecuencia de ello realizar una conducción segura.
Así, en primer lugar, contamos con la prueba de alcoholemia que le fue practicada el mismo día de los hechos por el
Dicha prueba fue practicada mediante el empleo del etilómetro de precisión 'Dräger 7110' con número de serie ARWF-0202, debidamente verificado por organismo oficial en cuanto a su correcto funcionamiento, con un período de validez de un año que finalizaba el día 10 de abril de 2009 (folios 14 y 23 a 26).
El resultado fue de 0,76 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 2:14 horas, y de 0,75 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 2:29 horas (folios 11 y 12), no deseando contrastar dichos resultados mediante análisis de sangre u orina una vez informado de su derecho a solicitar dicha prueba de contraste ( 12).
La defensa, que no discute la realidad del mencionado resultado de la prueba de detección alcohólica, introdujo sin embargo en el Plenario determinadas alegaciones tendentes a discutir la validez y eficacia de aquella diligencia. Así, arguye que dado que cuando se practicó aquella prueba el acusado se encontraba en el Hospital, la fuerza policial instructora, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento General de Circulacion , tendría que haber hecho constar en el atestado los datos identificativos del facultativo médico que le había asistido y que supuestamente había instruido a los agentes policiales sobre la posibilidad de someterle a la prueba de alcoholemia sin riesgo o menoscabo de su salud, tal y como se recoge en el folio 8 del atestado (folio 10 de la causa), ello a fin de poder verificar si entre el momento en que ocurrió el siniestro, y aquel otro en que se practicó la prueba, se le suministró alguna sustancia, terapéutica o paliativa, que acaso podría haber interferido en la práctica de aquella, alterando sus resultados respecto de los que podrían haberse obtenido si se hubiera realizado instantes después de ocurrido el siniestro.
Sin embargo, dichos argumentos no pueden ser compartidos por este juzgador.
En la fecha en la que ocurrieron los hechos, el artículo 22 del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre), establecía (y sigue estableciendo en la actualidad) lo siguiente:
Después, mediante la Ley 6/2014, de 7 de abril (posterior, por tanto, a los hechos que nos ocupan), se modificó el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, para establecer lo siguiente:
'
Y actualmente, el artículo 14 del vigente Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establece también que cuando existan razones justificadas que impidan realizar las pruebas de alcoholemia, se podrá ordenar el reconocimiento médico del sujeto o la realización de los análisis clínicos que los facultativos del centro sanitario al que sea trasladado estimen más adecuados.
La norma en vigor cuando ocurrieron los hechos era, por tanto, el artículo 22 del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre), con el contenido anteriormente trascrito.
Dicho precepto, en coherencia con lo que establecía el artículo 12 de la Ley de Tráfico de 1990 (del que es trasunto casi literal el artículo 14 de la vigente Ley de Tráfico de 2015), establece las pruebas de alcoholemia consistirán normalmente en la verificación del aire espirado mediante etilómetros, si bien a petición del interesado (o por orden de la autoridad judicial) se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos.
El apartado segundo de ese artículo 22, que es el que la defensa invoca como fundamento de su pretensión de nulidad de la prueba de alcoholemia practicada al acusado, contiene una previsión normativa para aquellos casos en los que, como consecuencia de la presencia de 'lesiones, dolencias o enfermedades', una determinada persona no pueda realizar la prueba de alcoholemia mediante aire espirado, esto es, mediante el uso de un etilómetro. En tal caso, como dice el precepto, el facultativo médico decidirá las pruebas a las que se puede someter al sujeto investigado por la posible comisión de un delito contra la seguridad vial o de una infracción administrativa en materia de tráfico.
En modo alguno exige ese precepto la identificación, en el atestado policial que se instruya a raíz de los hechos investigados, del facultativo médico que previo examen o reconocimiento del sujeto investigado decide si el mismo puede o no someterse a la práctica de la prueba de alcoholemia mediante la verificación del aire espirado mediante etilómetro.
De hecho, la intervención del facultativo médico únicamente está prevista para aquellos casos en los que el sujeto investigado por haber circulado a los mandos de un vehículo a motor con unas tasas de alcohol presuntamente superiores a los límites máximos establecidos normativamente, presenta 'lesiones, dolencias o enfermedades' en virtud de las cuales la prueba de alcoholemia mediante etilómetro resulta imposible de realizar o gravemente inconveniente para su salud. Es en estos casos cuando el médico debe decidir qué tipo de pruebas se le pueden practicar para verificar el grado de alcoholemia, las cuales consistirán normalmente, aunque la norma no lo diga, en análisis de sangre u orina.
En nuestro caso, sin embargo, la intervención del personal médico del Hospital donde estaba ingresado el acusado cuando se le sometió a la prueba de alcoholemia no se produjo con el fin de determinar a qué tipo de diligencia investigadora del grado de alcoholemia, alternativa al empleo del etilómetro, se podía someter el mismo en atención a las lesiones que presentaba en aquel momento, las cual, recordemos, se calificaron como 'leves' en el atestado, sin que por parte de la defensa se haya evidenciado la incorrección de ese diagnóstico, siquiera fuera policial y no médico.
En efecto, tal y como consta en la diligencia obrante al folio 8 del atestado (folio 10 de la causa), el médico de urgencias del Hospital intervino a requerimiento, de naturaleza preventiva, del agente instructor del atestado, a fin de verificar si el acusado se podía o no someter a la prueba de alcoholemia mediante etilómetro en función de su estado de salud. El facultativo manifestó a los agentes actuantes que no existía inconveniente clínico alguno para ello, y de hecho el acusado se sometió a la práctica de la prueba de alcoholemia mediante etilómetro sin mostrar oposición alguna y sin que en su realización conste la existencia de dificultad alguna por su parte para llevarla a cabo, ni tampoco en sus declaraciones en sede judicial, ni en fase sumarial ni en el Plenario, ha puesto de manifiesto que se produjera alguna incidencia digna de mención durante su práctica ni que su estado de salud en aquel momento le hubiera impedido o dificultado realizarla de manera correcta.
En consecuencia, la falta de identificación del facultativo médico que indicó a la fuerza policial actuante que no existía inconveniente desde el punto de vista médico para la práctica de la prueba de alcoholemia mediante aire espirado, carece de la trascendencia que le otorga la defensa, desde el momento en que el acusado se sometió voluntariamente a la práctica de dicha diligencia sin exteriorizar reserva o protesta alguna, las cuales tampoco ha manifestado en ninguno de los momentos en que ha declarado ante la autoridad judicial.
En cuanto a la relevancia que podría haber tenido la identificación del médico a los efectos de verificar si al acusado se le suministró alguna sustancia, terapéutica o paliativa, que pudiera haber alterado el resultado de la prueba de alcoholemia, en la diligencia obrante al folio 8 del atestado (folio 10 de la causa) consta expresamente que los agentes actuantes consultaron a dicho facultativo si el paciente había ingerido algún tipo de medicación, bebida o alimento desde su ingreso en el Hospital, a lo que contestó que no.
Si la defensa entendía que esto no se corresponde con la realidad, a ella le correspondía la iniciativa probatoria en orden a evidenciar sus alegatos, lo cual pasaría por la petición de la aportación a autos de la documentación médica relativa a la asistencia que aquel día recibió el acusado en el Hospital al que fue trasladado una vez ocurrido el accidente, y para formular dicha petición resultaba absolutamente irrelevante la identicación del médico que le atendió en aquel centro.
Lo que no puede pretender con éxito la defensa es que una mera alegación genérica y formal sugerente de un posible vicio en la práctica de la prueba de alcoholemia, como sería el hecho de que se hubiera suministrado al acusado algún medicamento o bebida que pudiera interferir en aquélla, alterando su resultado, sea suficiente, por sí misma, para desplazar sobre los acusadores la prueba de un hecho negativo, cual sería demostrar que no se le suministraron ninguna de esas sustancias, lo cual, no siendo propiamente un hecho imposible de acreditar, incumbía sin embargo su acreditación a la parte que formula dicha alegación basada en hechos de carácter impeditivo, la cual además se introduce por vez primera en el Plenario, impidiendo cualquier tipo de reacción por parte de las acusaciones.
De seguirse la tesis de la defensa, la validez de la práctica de la prueba de alcoholemia pasaría, en este tipo de casos, por la exigencia de la incorporación a autos de la historia clínica del investigado inmediatamente precedente a la práctica de aquella diligencia, a fin de comprobar si le fue o no prescrita alguna sustancia, terapéutica o de otro tipo, que pudiera afectar negativamente a la fiabilidad de sus resultados, lo cual constituye una interpretación sobredimensionada del derecho de defensa y una alteración esencial de las reglas sobre distribución de la carga probatoria en el proceso penal, lo cual no obsta, desde luego, a que la defensa pueda ejercitar plenamente sus derechos impulsando la práctica de diligencias conducentes a tratar de acreditar la existencia de circunstancias, del tipo que sean, que puedan poner en tela de juicio la aparente fiabilidad de la que, en principio, están dotados los resultados obtenidos merced a la práctica de las pruebas de alcoholemia legalmente previstas para la investigación de este tipo de hechos.
En este sentido, debemos recordar la doctrina jurisprudencial inalterada durante decenios que exige que el acusado pruebe que son ciertos aquellos hechos que alega para eximirse de responsabilidad penal.
Así, como ya en su día señalaron las SSTS de 19 de febrero de 1996 , 17 de julio de 1997 , y 1 de abril de 1998 , entre otras, el acusado no resulta sin más ajeno a la necesidad de alegación y prueba en el proceso penal; cuando se limita a negar la imputaciones realizadas de contrario, no tiene que probar absolutamente nada y puede permanecer completamente pasivo, en cuanto que si la acusación no acredita los hechos constitutivos de su pretensión, aunque el acusado no demuestre su inocencia, ha de recaer sentencia absolutoria. Ahora bien, está gravado por la necesidad de alegar e introducir en el proceso los hechos que le puedan resultar favorables. Y está también obligado a demostrar sus propias afirmaciones, si quiere verse favorecido por ellas. Así, a quien afirma la realidad de un hecho positivo le corresponde su prueba [ SSTS de 2 de julio de 1992 , 19 de abril de 1996 ], como también corresponde probarlos a la parte que los sostenga la concurrencia de hechos impeditivos [ SSTS de 4 de noviembre de 1988 , 7 y 18 de abril de 1994 ], o la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, que constituyen una modalidad de los anteriores [ SSTS de 18 y 29 de noviembre de 1999 , 19 de septiembre y 11 de octubre de 2001 , 25 de enero , 22 y 30 de abril , 19 de junio , 2 de julio y 23 de diciembre de 2002 , 20 de mayo de 2003 , 3 de junio y 8 de noviembre de 2004 ; STC número 36/96 de 11 de marzo ]. En definitiva, los hechos impeditivos o extintivos no están cubiertos por la presunción de inocencia ni por el principio 'in dubio pro reo' [STS de 21 e octubre de 1992], ya lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, el acusado, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo, pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional [Sentencias números 31/1981 , 107/1983 , 17/1984 y 303/1993 , entre otras] ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal.
Más recientemente, la STS número 323/2013, de 23 de abril , ha recordado también (el subrayado es nuestro) que una cosa es el hecho negativo y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación, que la introducción de un hecho, que aún acreditados aquellos impide los efectos punitivos, pues esto debe probado quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados los hechos y la participación del acusado, que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquel cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminan la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la culpabilidad por los hechos típicos que se probasen por él cometidos.
En resumen, como la jurisprudencia ya consolidada del Tribunal Supremo ha establecido, la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sin o que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas. En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación , sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones, en virtud de los principios procesales 'onus probandi incumbit qui dicit non ei qui negat' y 'afirmanti non neganti incumbit probatio, negativa non sunt probanda'.
En consecuencia, la prueba de alcoholemia practicada al acusado el día de autos es plenamente válida, habiendo sido ratificada en el Plenario por el agente policial que intervino en su práctica, el cual además ratificó también la diligencia de síntomas externos obrante a los folios 13 y 14 del atestado (folios 16 y 17 de la causa), compatibles en cuanto a su significación con el resultado de aquella prueba.
Por lo que respecta al hecho de que la prueba de alcoholemia se practicara dos horas después, aproximadamente, de la ocurrencia del accidente, en realidad estamos ante una circunstancia que viene a evidenciar por sí misma que la tasa de impregnación alcohólica en los momentos inmediatamente anteriores a la colisión era necesariamente superior a la que se acreditó con la práctica de aquella diligencia (0,76 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 2:14 horas, y 0,75 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 2:29 horas), pues es sabido que la metabolización del alcohol en la sangre tiene un periodo ascendente durante la consumición hasta alcanzar la meseta máxima de impregnación, para pasar posteriormente, cuando se ha dejado de consumir, a iniciar un periodo de constante y continuada disminución, o lo que es lo mismo, la tasa de alcohol, y la influencia de dicha sustancia en el organismo humano, desciende una vez transcurrido un tiempo desde su ingesta.
No sabemos dónde consumió alcohol el acusado antes de ponerse a la mandos de su vehículo, ya que solo conocemos, por sus manifestaciones, que venía circulando desde la localidad de Calpe, siendo quizá en dicho lugar donde lo consumió.
Sin embargo, lo que sí sabemos es que a las 2:14 horas presentaba un grado de impregnación alcohólica de 0,76 miligramos por litro de aire espirado a las 2:14 horas, y de 0,75 a las 2:29 horas, de lo cual se desprende, de forma indubitada, que el índice de alcoholemia ya se encuentra en fase de descenso, aunque fuera un descenso lento (pasó de 0,76 miligramos por litro de aire espirado a 0,75 en quince minutos), lo cual a su vez autoriza a deducir, de forma razonable y con arreglo a una lógica elemental, que en el momento de la conducción, y desde luego cuando se produjo el accidente, dicha tasa incluso fue superior a aquellos valores, si bien acogiendo aquello que es más favorable para el acusado debemos acudir al resultado de las pruebas de alcoholemia, no obstante lo cual lo anteriormente expuesto sirve para excluir racionalmente cualquier hipótesis alternativa que se pretendiera formular acerca de que en el momento de producirse el accidente el grado de impregnación alcohólica del acusado fuera inferior al obtenido con la prueba de alcoholemia, si bien hemos de expresar que ni siquiera la defensa ha articulado su estrategia defensiva sobre dicha hipótesis.
En segundo lugar, aquella tasa de alcohol comportó una sintomatología que fue apreciada por el agente instructor que se entrevistó con el acusado dos horas después del accidente y le requirió para que se sometiera a la prueba de alcoholemia, momento en el que persistían los síntomas de consignados en la diligencia obrante en el atestado (folios 16 y 17 de la causa), ratificada en el Plenario por el funcionario policial., consistentes en olor a alcohol, halitosis alcohólica notoria a distancia, ojos velados y humedecidos, pupilas dilatadas, y habla pastosa aunque con expresión normal, los cuales son compatibles con un estado de embriaguez con independencia de que su comportamiento en aquel momento fuera, como también se expresa en la diligencia, 'correcto', lo cual no viene sino a indicar que mostró una actitud colaboradora en la práctica de la prueba de alcoholemia.
Además, la influencia del alcohol en la conducción protagonizada por el acusado también se evidencia mediante la contemplación de las anómalas maniobras que llevó a cabo, frente a cuya realidad el acusado no ha sido capaz de ofrecer ningún tipo de explicación alternativa sobre los motivos por lo que protagonizó una conducción tan gravemente peligrosa para su propia vida y para la de los demás usuarios de la vía. Como veremos con detenimiento en el siguiente fundamento de derecho, no disponemos de datos suficientes que nos autoricen a inferior que su intención fuera la de quitarse la vida aun a costa de la de los demás, pero ello no hace sino realzar y enfatizar la ausencia de cualquier explicación diferente de la que presenta como causa exclusiva de la negligencia en la que incurrió el estado de profundo menoscabo de sus facultades psicofísicas como consecuencia de la precedente ingesta alcohólica cuya realidad él mismo admite como hecho cierto.
También introduce la defensa otro tipo de argumentaciones, referidas esta vez a tratar de evidenciar que el comportamiento del acusado no estuvo presidido por esa influencia etílica sino por un mero error de percepción, ya que en el informe técnico de la Guardia Civil (folios 32 a 61) se indica que la vía estaba 'insuficientemente iluminada' (folio 40).
Sin embargo, es evidente que con independencia de dicha insuficiente iluminación, el acusado conducía su vehículo con sus dispositivos luminosos encendidos, pues otra hipótesis no es verosímil y además no haría sino acentuar la gravedad de su imprudencia, siendo aquéllos suficientes, por sí mismos, según nos enseña la experiencia, para alumbrar la calzada y permitir a un conductor que se encuentre en óptimas condiciones psicofísicas apercibirse de la existencia y del significado de las marcas viales, como era en este caso la línea longitudinal continua que prohibía el cambio de carril.
En este sentido, los dos
Estas personas también fueron testigos de la maniobra evasiva que consiguió realizar un vehículo para evitar chocar frontalmente con el conducido por el acusado, el cual, a pesar de ello, continuó circulando por el mismo carril, en sentido contrario al de la vía, hasta que se produjo el fatal desenlace que provocó la muerte del Sr. Cesareo Luis .
Al hilo de esto último, la defensa también plantea la cuestión relativa a si el Sr. Cesareo Luis pudo haber realizado también alguna maniobra evasiva para evitar la colisión.
Sin embargo, al margen de que aun en el supuesto de aquella persona pudiera haber hecho algo para evitar su muerte ello en modo alguno podría fundamentar una degradación o mitigación de la imprudencia en la que incurrió el acusado, la tesis de la defensa fue expresamente contemplada en el informe técnico de la Guardia Civil, de reconstrucción del accidente (folios 32 a
61), en el que se realiza un exhaustivo análisis sobre dicha cuestión, con un croquis retrospectivo sobre el accidente, concluyéndose que en atención a la posición final de los vehículos siniestrados, la entidad y ubicación de los daños materiales que los mismos presentaban, y las manifestaciones de los testigos oculares, así como la ausencia de huellas de frenado sobre el pavimento, el conductor del vehículo 'Volkwagen', esto es, el fallecido Sr. Cesareo Luis , no tuvo posibilidad de reaccionar para evitar la colisión, (se dice en el informe que ' el punto de decisión' para evitar el choque fue prácticamente inexistente o cuando menos imposible'), aunque en atención a la deformidad que presentaba su vehículo puede deducirse que llegó a girar 'in extremis' la dirección del mismo, maniobra esta última, sin embargo, que por haberse realizado dentro de lo que se define como 'punto clave', no pudo evitar la colisión.
También se valora en el informe técnico, para alcanzar aquella conclusión, el hecho de que antes de producirse la colisión un vehículo que circulaba por delante del que conducía el Sr. Cesareo Luis tuvo que realizar una maniobra evasiva para evitar chocar con el del acusado, hecho éste que ya hemos dicho que ha quedado suficientemente acreditado con las testificales de don Conrado Ramon y de don Gumersindo Gonzalo , para lo cual tuvo lógicamente que interponerse en el campo de visión entre ambos vehículos, siendo en el momento del desplazamiento de aquel otro vehículo hacia el arcén de su derecha, cuando el Sr. Cesareo Luis tuvo un 'lapso mínimo' de tiempo para apercibirse de la presencia del vehículo del acusado, margen temporal que, según concluye el propio informe, fue insuficiente para que el fallecido pudiera realizar a tiempo alguna maniobra evasiva.
Las pruebas practicadas son, por tanto, suficientes para acreditar los hechos que se declaran probados, siendo por tanto dicha prueba hábil para considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, lo cual se ha traducir en las consecuencias jurídicas que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho, dedicados a la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados así como a la individualización penológica.
Por el contrario, las pruebas no autorizan a considerar acreditado, más allá de toda duda razonable, que el acusado condujera su vehículo del modo en que lo hizo a sabiendas del riesgo que creaba, ni por tanto que aceptara los eventuales resultados lesivos o mortales en que pudiera concretarse dicho peligro, si bien a ello nos referiremos con mayor amplitud en el siguiente fundamento de derecho, en el que expondremos los motivos por los que procede su absolución en cuanto al delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás ( artículo 381.1 del Código Penal ) por el que interesa su condena la acusación particular.
SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos probados.
El Ministerio Fiscal califica los hechos que se han declarado probados como constitutivos de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal , en concurso de normas ( artículo 382 del Código Penal ) con un delito de homicidio por imprudencia grave utilizando un vehículo a motor del artículo 142, apartados primero y segundo, del mismo texto legal , calificación jurídica que coincide con la que en su escrito de conclusiones provisionales formuló la acusación particular, la cual sin embargo modificó aquéllas en el Plenario para, sin alteración del componente fáctico acusatorio, postular la condena del acusado como autor de un delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás ( artículo 381.1 del Código Penal ) en concurso de normas con un delito de homicidio por imprudencia grave, si bien como calificación alternativa o subsidiaria mantuvo la que inicialmente había formulado en su conclusiones provisionales, coincidente, como decíamos, con tesis acusatoria del Ministerio Fiscal.
Por razones sistemáticas abordaremos, en primer lugar, el juicio de tipicidad que se acaba de adelantar, para posteriormente exponer los motivos por los que este juzgador considera que no procede, en contra de lo sostenido por la acusación particular en su calificación jurídica principal, la condena del acusado como autor de un delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás ( artículo 381.1 del Código Penal ).
Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un complejo delictivo compuesto por un delito doloso (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal ) y otro culposo (homicidio por imprudencia grave del artículo 142, apartados primer y segundo, del Código Penal , según la redacción vigente cuando ocurrieron los hechos), unidos bajo el régimen de concurso de normas o de leyes previsto en el artículo 382 del Código Penal .
Concurre, en efecto, los elementos objetivos y subjetivos que configuran cada uno de esos tipos penales, a saber:
EL artículo 379.2 del Código Penal regula el delito de conducción de un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas o bebidas alcohólicas, dentro del Capítulo IV del Título XVII del Libro II del Código Penal, dedicado a los delitos contra la seguridad vial.
Conforme a reiterada jurisprudencia, estamos ante un delito de peligro abstracto, que no requiere para su comisión que el conductor llegue a causar con su conducta un peligro concreto ni un resultado lesivo. Así, como recuerda, entre otras, la
STSnúmero 214/2010, de 12 de marzo
'
En el mismo sentido se pronuncian las
SSTS números 636/2002, de 15 de abril
En cuanto a la prueba de la influencia del alcohol en la conducción, debe recordarse que, como ha señalado reiteradamente el
Tribunal Constitucional (entre muchas otras,
Sentencia número 111/1999, de 14 de junio
), para subsumir los hechos en el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas '
Esta doctrina se reitera en las
SSTC números 319/2006, de 15 de noviembre
Por su parte, la
STS número 3/1999 ,de9dediciembre, incide también en esta idea cuando declarar que '
Ahora bien, la
Por tanto, tras la modificación operada por la Ley Orgánica 15/2007, no cabe margen interpretativo respecto de la influencia de la ingestión sobre la conducción cuando se alcance la tasa de alcohol en aire espirado superior a los 0,60 mg por litro, pues constituye una presunción 'iuris et de iure', es decir sin admitir prueba en contra, convirtiendo el ilícito en un tipo penal objetivo exclusivamente, esto es, se consuma con la superación del índice de alcohol previsto en la norma, de 0'60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. Se trata el referido, en definitiva, de un límite intolerable por encima del cual se considera siempre delito la conducción de vehículos. Así, en el Preámbulo de la Ley Orgánica 15/2007, se señala que con esta reforma se persigue básicamente, de una parte, incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de excesos de velocidad que se han de tener por peligrosos o de niveles de ingesta alcohólica que hayan de merecer la misma consideración.
Ello sin duda supone la consagración legislativa de la idea según la cual a partir de esos niveles de concentración objetiva de alcohol se produce necesariamente la afectación de la capacidad de atención, apreciación de distancias y magnitudes, velocidad de respuesta a estímulos y, en general, todo aquello que es necesario para conducir en unas mínimas condiciones de seguridad, sin poner en peligro de modo irresponsable la vida e integridad de los demás. El uso de vehículos a motor por las vías públicas genera un riesgo, socialmente asumible, por las ventajas que aporta al desarrollo humano al facilitar los desplazamientos de las personas y el transporte de los bienes; ahora bien, la Ley no quiere que ese riesgo asumido se incremente, por lo que incorpora dentro del ámbito del Derecho Penal aquellas acciones especialmente agresivas que considera merecedoras de sanción. Entre estas considera punible la ingesta de alcohol, cuando afecta a los sentidos y condicionan la conducción de los vehículos. Con carácter objetivo se considera que se produce esa afectación cuando se superan unos límites reglamentariamente establecidos.
Sobre este carácter objetivo del tipo y la no necesidad de que quede acreditada la influencia de bebidas alcohólicas en la conducción se pronuncian, entre otras muchas, la SAP de Burgos (Sección 1ª) número 143/2012, de 27 de marzo , la SAP de Murcia (Sección 3ª) número 275/2012, de 28 de noviembre , las SSAP de Madrid números 3/2013, de 10 de enero , y 22/2013 (ambas de la Sección 1 ª), de 24 de enero, y 507/2010 (Sección 23 ª), de 21 de abril, las SSAP de Las Palmas números 200/2015 (Sección 1 ª), de 25 de septiembre, y 70/2011 (Sección 2 ª), de 16 de marzo, la SAP de Valencia (Sección 5ª) número 345/2010, de 28 de mayo , la SAP de Gerona (Sección 3ª) número 137/2009, de 12 de febrero , la SAP de Guadalajara (Sección 1ª) número 56/2009, de 6 de marzo , las SSAP de Alicante números 485/2012 (Sección 10 ª), de 30 de octubre, y 166/2009 (Sección 3 ª), de 26 de marzo, la SAP de Lérida (Sección 1ª) número 268/2009, de 8 de junio , la SAP de Tarragona (Sección 2ª) número 438/2009, de 5 de octubre , la SAP de Vizcaya (Sección 1ª) número 318/2008, de 11 de junio , y las SSAP de Barcelona números 66/2011 (Sección 2 ª), de 31 de enero, y 1033/2008 (Sección 3 ª), de 12 de diciembre.
Las SSAP de Alicante (Sección 2ª) números 374/2015, de 7 de septiembre , y 7/2015, de 13 de enero , entre otras, se pronuncian en el mismo sentido.
También podemos citar, en fin, la STS número 706/2012, de 24 de septiembre , que, aunque resolviendo un supuesto penal distinto, analiza el tipo antedicho, reafirma la tesis anteriormente expuesta.
En nuestro caso, ha quedado suficientemente acreditado, merced a las pruebas cuyo análisis y valoración se ha realizado en el precedente fundamento de derecho, que el día de autos el acusado condujo un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas. El propio acusado ha reconocido la realidad de estos hechos, y si bien organiza parte de su estrategia defensiva sobre la base de una pretendida nulidad de la diligencia de determinación del grado de impregnación alcohólica, tales alegatos ya han sido analizados, como decíamos, en el anterior fundamento de derecho, al que por tanto nos debemos remitir para evitar reiteraciones innecesarias.
Dicha prueba de alcoholemia, practicada dos horas después de ocurrido el accidente, arrojó unos resultados de 0,76 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera medición, y de 0,75 en la segunda (folio 15 e la causa), y en ese momento persistían los síntomas de embriaguez que fueron apreciados por el agente instructor, consignados en la diligencia obrante en el atestado (folios 16 y 17 de la causa), ratificada en el Plenario por el funcionario policial.
La afectación de las facultades psicofísicas del acusado como consecuencia de la influencia del alcohol en su organismo, no solo queda acreditada merced a dicha prueba de alcoholemia practicada por la autoridad policial y los síntomas de intoxicación etílica apreciados por el agente actuante, sino que también debe racionalmente inferirse de la propia secuencia de hechos que protagonizó, consistentes en una anómala conducción generadora de un muy elevado riesgo para el resto de usuarios de la vía, como se desprende con nitidez de la lectura de los hechos que se han declarado probados.
El acusado no es capaz de ofrecer ninguna explicación razonable alguna en cuanto a los motivos por los que incurrió en una infracción tan grosera de las normas circulatorias, circulando en sentido contrario al de la vía sin apercibirse de lo que estaba haciendo ni siquiera cuando otro vehículo que venía de frente tuvo que esquivarlo para evitar la colisión. Esa ausencia de explicación alternativa sobre los motivos que le impulsaron a conducir de manera tan anómala no viene sino a incidir en la razonabilidad de la inferencia de que se encontraba afectado por una previa ingesta alcohólica, que mermó intensamente sus facultades psicofísicias, hasta el punto de que dos horas después de ocurrido el accidente la prueba de alcoholemia arrojó un resultado elevado en cuanto a la determinación del nivel de alcohol en aire espirado.
La prueba de tal influencia etílica puede venir dada por tres vías generalmente: bien por la constatación de una conducción irregular, extraña, contraria a las más elementales normas del tráfico rodado y que evidencie dificultad en el control de la misma por parte del conductor, bien por la acreditación de tales síntomas de descoordinación psico-motora en el conductor que haga su estado incompatible con una conducción segura. Igualmente es posible llegar a la conclusión de tal influencia si el grado de impregnación alcohólica, obtenido mediante la prueba legal y reglamentariamente establecida, es de tal calibre que por sí mismo incapacita para una conducción estable.
Como es sabido, la conducción de un vehículo constituye una actividad compleja que requiere altos niveles de atención, ya que el conductor se convierte, cuando maneja el vehículo, en un procesador de información: la recibe y la evalúa, toma decisiones en función de la misma y las ejecuta y, por último, controla los resultados de tales decisiones, todo ello en intervalos de tiempo muy cortos, y de manera continua; por tal razón es sumamente importante que todos los mecanismos psicofísicos estén en las condiciones más óptimas, para que la respuesta se produzca a tiempo. Factores tales como el cansancio y la ingesta de bebidas alcohólicas alteran este proceso de toma de decisiones, aumentando muy significativamente el riesgo de producir un accidente.
En nuestro caso se dan todos estos factores (impregnación alcohólica superior a los límites permitidos normativamente, y ejecución de una conducción manifiestamente contraria a las más elementales normas circulatorias y de prudencia), y no aparece, como decíamos, ninguna otra explicación razonable sobre los motivos por los que el acusado condujo de manera tan peligrosa no solo para la vida de los demás usuarios de la vía sino también para la suya propia. Como luego expondremos con más detalle, no concurren factores que evidencien con nitidez un propósito suicida en el acusado, que pudiera acaso servir de fundamento a una calificación jurídica conforme al artículo 381.1 del Código Penal , tal y como postula con carácter principal la acusación particular, por lo que la única conclusión razonable es la que apunta a aquella influencia etílica como causa exclusiva de las irregulares y peligrosas maniobras circulatorias ejecutadas por el acusado, habida cuenta, además, que también hemos de descartar la hipótesis de un posible error o distracción por su parte, manifiestamente incompatible con el hecho, suficientemente acreditado, de que ni siquiera trató de corregir su trayectoria cuando otro vehículo que le venía de frente tuvo que realizar maniobras evasivas para esquivarlo, sin que tampoco la insuficiente iluminación de la vía, a la que se hace referencia en el atestado, pueda servir de justificación, ya que los dispositivos luminosos de su vehículo habrían de haber sido suficientes, de no estar embriagado, para detectar las normas viales prohibitivas del cambio de carril que ejecutó, circunstancia que, insistimos, ni siquiera advirtió cuando vio que otros vehículos circulaban en sentido contrario al que él había tomado.
Estos hechos, de acuerdo con la doctrina jurisprudencia anteriormente expuesta, recogida, entre otras, en las citadas SSTS números 636/2002, de 15 de abril , 1/2002, de 22 de marzo , y 1061/2001, de 1 de junio , han de calificarse de la forma en que han sido valorados jurídicamente por el Ministerio Fiscal y la acusación particular (esta última como calificación alternativa o subsidiaria), esto es, como un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal .
Concurren también, en efecto, los elementos que configuran este tipo penal, ya que junto al elemento objetivo del fallecimiento de la víctima (don Cesareo Luis ), está también presente el elemento consistente en la ausencia de la debida atención en la realización del acto (en este caso la conducción de un vehículo a motor), lo que origina una actuación negligente por falta de previsión más o menos relevante, que constituye el denominado factor psicológico y subjetivo, así como una transgresión de una norma socio-cultural que demanda de las personas la actuación en una forma determinada, lo que integra la infracción del deber objetivo de cuidado como factor normativo o externo. Finalmente, existe también una evidente relación de causalidad (causa-efecto) entre aquella conducta y el citado resultado.
Estos elementos integran la conducta penal imprudente o culposa como tiene declarado tradicionalmente la jurisprudencia [ SSTS de 7 de enero de 1935 , 28 de junio de 1957 , de 15 de marzo de 1976 , de 30 de septiembre de 1985 , de 30 de diciembre de 1987 , 7 de noviembre de 2002 , entre muchísimas otras cuya cita aquí resultaría ociosa e innecesaria].
Más recientemente, las
SSTS números 865/2015, de 14 de enero
Por lo que respecta a la gravedad de la imprudencia, es de señalar que conforme a la
STS de 1 de diciembre de 2000 , a cuya doctrina remite la posterior de 1 de abril de 2002, '
Por su parte, la STS de 9 de junio de 1999 señala que concurrirá imprudencia grave, equivalente a la temeraria del Código Penal de 1973, cuando se omitan las cautelas más elementales, y ello origine un peligro próximo de lesión, que efectivamente se traduzca en un resultado lesivo. Consiste por tanto en la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria, caracterizándose así por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante de lo que es exigible a cualquier persona [ SSTS de 15 de abril de 2002 y 22 de febrero de 2005 ].
Esta doctrina se reitera en otras resoluciones más recientes del Alto Tribunal, en las que se señala que la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración [ SSTS números 865/2015, de 14 de enero , 997/2013, de 19 de diciembre , y 1089/2009, de 27 de octubre , entre otras].
Ya en lo que respecta a la valoración de la conducción de un vehículo a motor en estado de embriaguez, la citada
Así (sigue diciendo la meritada Sentencia), en la STS de 2 de febrero de 1981 se razonaba, con cita de las Sentencias de 27 de abril de 1977 , 26 y 29 de junio de 1979 , y 18 de noviembre de 1980 , que quien conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas y causa un resultado lesivo, incurre en imprudencia temeraria, toda vez que la conducción de automóviles requiere inexcusablemente unas condiciones psicosomáticas de concentración, atención, destreza y pericia que aseguren el más perfecto dominio del mentado vehículo y de sus mandos, dominio que en mayor o menor medida no es posible cuando el conductor se halla influido por la ingestión de bebidas espirituosas, las cuales dificultan, cuando no imposibilitan, el manejo del automóvil en condiciones de seguridad, privándole al conductor de la lucidez necesaria, de la atención y de la concentración precisas y de la rapidez de reflejos y de decisión que caracterizan al buen conductor.
Igual doctrina se sostiene en las
SSTS de 15 de abril
En nuestro caso, ha quedado suficientemente acreditado el hecho del consumo de bebidas alcohólicas por parte del acusado antes ponerse a los mandos de su vehículo, habiendo ingerido suficiente alcohol como para que, dos horas después de la ocurrencia del siniestro, su tasa de alcohol en aire espirado fuera de 0,76 miligramos por litro de aire (nos remitimos a lo que se dijo en el primer fundamento de derecho acerca de lo razonable y lógico que es inferir que en el momento de producirse el accidente la tasa de alcoholemia fue incluso superior), y también ha quedado evidenciado que incurrió en una grave negligencia circulatoria al circular en sentido contrario al previsto para la vía, rebasando una línea longitudinal continua que era visible para los demás conductores que coincidieron con él en el tramo de la vía donde ocurrió el siniestro, tal y como todos ellos relataron en el Plenario, y que también tendría que haber detectado sin dificultad (si no hubiera estado embriagado) merced a la iluminación proporcionada por los dispositivos luminosos de su propio vehículo (ni que decir tiene que la hipótesis de que no llevara encendidas las luces del vehículo solo podría acentuar su imprudencia), sin apercibirse ni siquiera de la irregular conducción que estaba llevando a cabo cuando recibió avisos acústicos y luminosos tanto por parte de los vehículos a los que previamente había adelantado cuando circulaba por el carril derecho, como del vehículo que, ya en el carril izquierdo, destinado a la circulación en sentido contrario, pudo esquivarlo para evitar la colisión frontal.
Por ello, y volviendo sobre lo que ya dijo en el fundamento de derecho primero, las alegaciones de la defensa acerca de si la vía estaba más o menos iluminada y la influencia que ello pudo tener en la visibilidad del conductor acusado (ciertamente, en el atestado de la Guardia Civil de Tráfico se indica que la vía estaba 'insuficientemente iluminada'), no pueden tener mayor admisibilidad que como exteriorización del uso subjetivo del derecho a la defensa que constitucionalmente le asiste, pues la experiencia diaria nos enseña que los dispositivos luminosos de los que está provisto un vehículo (luces de corto o de largo alcance, según las circunstancias de la vía) son suficientes por sí mismos, cuando se circula de noche, para proporcionar a un conductor que se encuentre en óptimas condiciones psicofísicas visibilidad adecuada para permitirle detectar sin dificultades las marcas viales indicativas de la prohibición de adelantamiento o de cambio de carril, como sucede con las lineas longitudinales continuas, y en nuestro caso no podemos olvidar que el propio acusado reconoce que estuvo circulando por esa misma vía durante varios kilómetros, en un trayecto que había iniciado desde la localidad de Calpe, por lo que si no detectó la existencia de aquella línea continua ello no fue debido a un déficit de iluminación en la carretera, sino a un grave deterioro de su capacidad de percepción y de atención como consecuencia de la ingesta alcohólica que había llevado a cabo antes de iniciar la conducción. De hecho, la defensa incurre en cierta contradicción cuando alega que en dicha vía se alternan los tramos en los que es posible efectuar la maniobra de adelantamiento por existir línea discontinua, con otros en los que está prohibida (linea continua), pues incluso en la hipótesis de que así fuera, con ello parece dar a entender que el acusado, pese a la insuficiente iluminación de la vía mencionada en el atestado, pudo detectar dicha alternancia en cuanto al significado de las marcas viales y realizar en consecuencia una conducción respetuosa con las mismas, algo que, como es obvio, no fue lo que hizo, lo cual, como hemos concluido, vino motivado por el estado de intoxicación etílica en que se encontraba.
También hemos de remitirnos, para evitar reiteraciones, a lo que se expuso en el fundamento de derecho primero en cuanto a la irrelevancia, a efectos de graduar la imprudencia en la que incurrió el acusado, del hecho de que el conductor fallecido pudiera o no haber realizado alguna maniobra evasiva para evitar la colisión, pues ello no debilita ni mitiga la intensidad de la negligencia de la que está dotado el comportamiento el acusado, y además en el informe técnico de la Guardia Civil, de reconstrucción del accidente, se exponen de manera detallada los motivos por los que debe concluirse que la víctima no tuvo posibilidad alguna de reaccionar a tiempo para salvar su vida, por lo que no es necesario añadir aquí nada a lo que ya se dijo al respecto de esta cuestión en el mencionado fundamento de derecho.
El comportamiento protagonizado por el acusado es, por tanto, plenamente es compatible, como enseña una elemental experiencia común y corrobora el estado actual de la investigación científica, con el deterioro psicofísico consiguiente a la ingesta de alcohol etílico, por lo que estamos autorizados a inferir, más allá de toda duda razonable, que dicha intoxicación etílica fue el factor desencadenante de la desatención en la que incurrió, sin necesidad siquiera de acudir a la inferencia directa a partir del mero hecho de aquella invasión de la vía de sentido contrario, aplicando la máxima 'res ipsa loquitur' (las cosas hablan por sí mismas).
En resumen: el acusado realizó los actos que suponían la creación del riesgo (ingesta de bebidas alcohólicas), lo generó materialmente (conducción del vehículo en tal estado) y agotó finalmente el peligro abstracto inicial con el daño concreto finalmente producido (el fallecimiento de otro conductor que circulaba correctamente). Tal cadena fáctica no hace más que acreditar y corroborar plenamente que no estaba en condiciones de conducir a causa del alcohol que había ingerido, y que como consecuencia de ello condujo su vehículo de forma gravemente imprudente, pues como ya hemos señalado, y además es algo comúnmente conocido, la conducción de automóviles requiere de forma inexcusable unas condiciones de concentración, atención y pericia que aseguren el perfecto dominio del vehículo, dominio de todo punto de vista imposible cuando el conductor se halla tan negativamente influido por la previa ingesta alcohólica.
Como vamos a ver seguidamente, no existen factores evidenciadores, aun a título indiciario, de que el acusado fuera consciente de la manera en que estaba conduciendo, ni de que se hubiera representado intelectualmente la previsibilidad de un potencial resultado lesivo o mortal, tanto para él mismo (no se ha acreditado ninguna circunstancia indicativa de que tuviera objetivos suicidas) como para otros conductores o usuarios de la vía. Pero ello, además de descartar la presencia del componente doloso, aun a título eventual, en su comportamiento, no hace sino patentizar la gravedad de la imprudencia en la que incurrió, pues si no fue capaz de detectar el grave riesgo que estaba generando ello fue debido a la intensa influencia que en su organismo, y por ende en sus facultades psicofísicas, tuvo que ejercer el alcohol que había ingerido, en cantidad suficiente como para sumirlo en ese estado de estupor que le impidió comportarse de acuerdo con elementales reglas circulatorias de carácter normativo y de básica prudencia, y a pesar de esa ingesta etílica se puso a los mandos de su vehículo y lo condujo, según sus propias manifestaciones, desde la localidad de Calpe hasta que se produjo el fatídico desenlace.
Estos hechos, por tanto, son constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave utilizando un vehículo a motor del artículo 142, apartados primero y segundo, del Código Penal , según la redacción vigente al tiempo de ocurrencia de los hechos, castigado con idénticas penas que las previstas para dicho tipo penal a partir de la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, la cual introduce una forma atenuada de imprudencia, calificada como 'menos grave' (artículo 142.2 ), que por los motivos anteriormente expuestos no es aplicable en este caso dado que la imprudencia en la que incurrió el acusado en modo alguno puede calificarse como 'menos grave', modalidad venial que debe quedar reservada a infracciones menos groseras de normas elementales de cuidado y prudencia.
El delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y el de homicidio por imprudencia han de ser castigados de acuerdo con la regla concursal (concurso de normas) prevista en el artículo 382 del Código Penal , a la que nos referiremos por tanto en el momento de proceder a la labor de individualización penológica.
La acusación particular modificó en el Plenario su escrito de conclusiones provisionales, introduciendo una nueva calificación jurídica de carácter principal, en cuyo virtud solicitó la condena del acusado como autor de un delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás ( artículo 381.1 del Código Penal ) en concurso de normas ( artículo 382 del Código Penal ) con un delito de homicidio por imprudencia grave utilizando un vehículo a motor ( artículo 142, apartados primero y segundo del Código Penal ), interesando la imposición de las penas de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de 10 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Como expone, entre otras, la
STS número 468/2015, de 16 de julio
,
con cita de la de 4 de diciembre de 2009 , en el preámbulo de la
Se trata, por tanto, de un supuesto agravado respecto del delito de conducción temeraria, creado para concretas conductas que en un determinado momento crearon una especial alarma social, los denominados 'conductores suicidas' [ SSTS números 872/2005, de 1 de julio , y 561/2002, de 1 de abril ].
Este delito incorpora un elemento subjetivo (el 'manifiesto desprecio por la vida de los demás') que supone una alteración esencial de la estructura de los delitos contra la seguridad vial, tal y como recordó en su día la citada STS número 561/2002, de 1 de abril , y más recientemente la STS número 1019/2010, de 2 de noviembre , porque en todos los delitos contra la seguridad vial (a excepción del tipo penal que estamos analizando) el tipo subjetivo está constituido por la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, a la conducción de un vehículo de motor o a la seguridad vial, pero no por la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente puede ocasionar aquella infracción, mientras que en el delito al que ahora nos referimos ( artículo 381.1 del Código Penal ) el dolo abarca no sólo la infracción de la norma de cuidado sino también el eventual resultado. No de otra forma (siguen diciendo las meritadas Sentencias) puede ser interpretado el tipo en cuestión. Si una persona crea, con su forma temeraria de conducir, un concreto peligro para la vida o la integridad de las personas y lo crea con consciente desprecio para estos bienes jurídicos, debe entenderse que se representa y admite la posibilidad de su lesión, puesto que los pone en peligro precisamente porque no los aprecia, representación y consentimiento que obliga a atribuirle, al menos, el dolo que la doctrina y la jurisprudencia denominan eventual.
Se trata, en definitiva, de realizar la conducta típica del artículo 380 del Código Penal (conducción temeraria), pero con un elemento más: el conductor ha de representarse la alta probabilidad de que su comportamiento produzca un accidente, pese a lo cual persiste en su propósito, de tal manera que aquella temeridad significa no solo imprudencia en grado extremo, sino también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos todos ellos compatibles con el llamado dolo eventual [ STS número 468/2015, de 16 de julio ].
La conducción de un vehículo en sentido contrario al de la circulación es quizá el supuesto más paradigmático de este delito, tal y como recuerda la citada STS número 1019/2010, de 2 de noviembre , que cita otras resoluciones del Alto Tribunal en las que dichos comportamientos se han calificado conforme al artículo 381.1 del Código Penal , como, por ejemplo, la STS número 890/2010, de 8 de octubre .
Las
SSTS números 54/2015, de 11 de febrero
La dicción literal del precepto ('con consciente desprecio para la vida de los demás') entraña una unidad delictiva en el sentido de que existirá un sólo delito con independencia del número de vidas despreciadas o puestas en peligro [ SSTS números 1464/2005, de 17 de noviembre , y 1019/2010, de 2 de noviembre ].
Como recuerdan esas mismas resoluciones, estamos en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia de otros móviles, como el de huir de la persecución de la policía [ SSTS de 29 de noviembre de 2001 , 29 de mayo de 2001 , 1 de abril de 2002 , y 17 de noviembre de 2005 ].
Explica también el Tribunal Supremo que aunque el delito sea de peligro concreto, los destinatarios de la acción peligrosa son terceros indeterminados para el autor del hecho delictivo, pues la acción no va dirigida sólo contra los ocupantes del vehículo, sino que se dirige a poner en peligro una circulación de por sí peligrosa y fuertemente normativizada en su regulación. De esta manera, si la conducta se dirige contra personas determinadas a las que se quiere poner en peligro, asumiendo la materialización del riesgo en un resultado concreto, que se persigue o que una vez advertido se continua en la agresión al bien jurídico, la conducta no puede ser subsumida en el delito contra la seguridad del tráfico, sino en el de resultado, al atentarse contra la vida y la indemnidad de las personas concretas y determinadas, contra las que se dirige concretamente en el delito de homicidio.
Por ello (concluye el Tribunal Supremo), es necesario destacar las diferencias entre ambos tipos penales, el de peligro (conducción temeraria con desprecio por la vida de los demás, artículo 381.1 del Código Penal ), y el de resultado (homicidio doloso, artículo 138 del Código Penal ). En primer lugar, hay que atender al requisito de acto de conducción como elemento del tipo penal del artículo 381, en cuya virtud el autor debe utilizar el vehículo para un acto de circulación, utilizando una vía pública por regla general, si bien la conducta puede realizarse sobre vías que no tengan esa consideración. Lo relevante es la existencia de un acto de circulación. En segundo lugar, desde la perspectiva del bien jurídico hemos de proceder a la concreción del bien jurídico objeto de la agresión, si la vida o las condiciones de seguridad del tráfico. En el primer caso, si el autor realiza su acción contra personas concretas y determinadas sobre las que actúa, la tipificación se materializa en el delito contra la vida; si por el contrario, la acción va dirigida a atentar contra las condiciones de seguridad del tráfico, lo que supone un peligro para terceros usuarios de la vía pública en la que se conduce de forma temeraria, la subsunción procederá en el delito contra la seguridad del tráfico, en distintas modalidades típicas en función de la concrección del peligro.
Como hemos visto, estamos en todo caso ante un delito doloso, que no admite la modalidad comisiva imprudente, y ese dolo debe abarcar los dos elementos del tipo, que son el modo de conducir temerario y el peligro concreto para los otros usuarios de la vía. El sujeto actúa por tanto con conocimiento tanto de la infracción de la norma de cuidado como del eventual resultado lesivo, o mortal, que con ello puede causar.
Por ello, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que '
Aplicando esta doctrina jurisprudencial a los hechos que hemos declarado probados, estima este juzgador que de tales hechos, así como del resto de circunstancias valorables, no se deduce con nitidez la presencia del elemento subjetivo que da vida en el plano motivacional a esta figura delictiva, consistente como hemos dicho en el conocimiento, por parte del conductor acusado, tanto de la irregular conducción que lleva a cabo, como del resultado lesivo o mortal que puede llegar a causar como consecuencia de ello.
En efecto, no hay ningún dato objetivo, suficientemente acreditado, que permita intuir tal representación mental en el acusado, ya que si bien es cierto que condujo en sentido contrario al de la vía, rebasando una línea longitudinal continua, y que permaneció circulando de esa manera incluso después de que otros vehículos que venían de frente tuvieran que realizar maniobras evasivas para evitar la colisión, la presencia de aquella predisposición a asumir los resultados lesivos o mortales que pudieran derivarse de tan peligrosa conducción (dolo eventual), ya sea para terceros o incluso para sí mismo ('conducción suicida') no puede deducirse ateniendo únicamente al dato objetivo de la conducción manifiestamente imprudente que protagonizó, ya que como hemos visto el tipo penal del artículo 381.1 del Código Penal ocupa una posición intermedia entre el delito de riesgo y la tentativa de homicidio, por lo que exige un plus respecto del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ( artículo 379.2 del Código Penal ) y el delito de conducción temeraria ( artículo 380 del Código Penal ).
No concurre circunstancia alguna que autorice a sospechar siquiera que el acusado tuviera alguna de aquellas motivaciones suicidad que siempre están presentes en este tipo de delitos, pues si bien el artículo 381.1 del Código Penal castiga a quien conduce con 'manifiesto desprecio por la vida de los demás', es obvio que con semejante comportamiento el conductor en cuestión no solo pone en peligro la vida de los demás sino también la suya propia.
Los datos de los que disponemos evidencian que cuando ocurrieron los hechos esta persona gozaba de estabilidad familiar y laboral, sin que haya quedado acreditado que sufriera algún tipo de trastorno psicológico o que estuviera inmerso en alguna situación angustiosa que le hubiera impulsado a querer quitarse la vida en la carretera aun a riesgo de acabar con la de otras personas. Es cierto que la acreditación de las motivaciones que, en el supuesto hipotético y teórico de que existiera alguna, habrían impulsado al acusado a actuar del modo en que lo hizo, resulta extremadamente dificultosa, pues pertenecerían en todo caso al fuero o arcano íntimo de su conciencia, al ser la intención de las personas un hecho de conciencia, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Es igualmente cierto que del hecho de que no se haya acreditado la presencia de alguna de esos impulsos o motivaciones suicidas que siempre se dan en el delito del artículo 381.1 del Código Penal , no autorizaría, por este solo motivo, a excluir que el acusado actuara de forma dolosa (dolo eventual) y por tanto consciente. Sin embargo, en nuestro caso esa falta de constancia de alguna motivación suicida en su actuar que pudiera resultar compatible con el anómalo comportamiento que llevó a cabo el día de autos constituye un factor que no se debe valorar aisladamente, sino que confluye con el resto de datos acreditados, en función de los cuales hemos concluido que fue el estado de intensa afectación de sus facultades psicofísicas, vinculada causalmente a la previa ingesta inmoderada de bebidas alcohólicas, la circunstancia que tuvo eficacia decisiva en orden a impedirle apercibirse del grave peligro circulatorio que estaba generando con su actuar, siendo esta conclusión plenamente compatible con esa ausencia de impulsos o inclinaciones suicidas por su parte, de los que, insistimos, no solo no disponemos de evidencias sino tampoco de meros indicios.
Tampoco concurren otros factores que habitualmente se dan en los conductores suicidas, como es el exceso de velocidad con la que normalmente circulan asumiendo el riesgo de una colisión, pues los testigos que depusieron en el Plenario explicaron que la velocidad que llevaba era la normal para la vía por la que circulaba, sin perjuicio de que fuera más elevada cuando realizó maniobras de adelantamiento para sobrepasarles.
Por otro lado, la actuación del acusado subsiguiente a la ocurrencia del siniestro no se compadece en modo alguno con el comportamiento que previsiblemente observaría quien hubiera actuado guiado por aquella supuesta motivación suicida, que como hemos dicho es la única que razonablemente puede vincularse a quienes actúan en la carretera del modo descrito en el artículo 381.1 del Código Penal . Así, una vez ocurrido el accidente el acusado no consta que precisara de ingreso o tratamiento psiquiátrico alguno, sino sólo de asistencia sanitaria para la curación de las lesiones leves que sufrió como consecuencia del accidente, mientras que su comportamiento a lo largo del proceso ha siempre el de reconocimiento de su culpabilidad y de contrición por lo sucedido, solicitando perdón a los familiares de la víctima a sabiendas del enorme daño que les ha causado, y también ha procedido a abonar a la compañía aseguradora de su vehículo la mitad del importe que en concepto de indemnización satisfizo aquella mercantil a la madre del finado.
Por todo ello, no se aprecia con nitidez la presencia del elemento subjetivo del delito del artículo 381.1 del Código Penal , consistente en el conocimiento del riesgo que se genera para la vida de los demás usuarios de la vía (y para la suya propia), y la voluntariedad en la ejecución de la conducción que provoca ese riesgo a pesar de representarse intelectualmente la elevada probabilidad de causar un resultado lesivo o mortal, y esta duda es suficiente para descartar la aplición del mencionado precepto.
Además de lo expuesto, no podemos pasar por alto que la calificación jurídica sugerida por la acusación particular (delito del artículo 381.1 en concurso de normas con un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142, todos ellos del Código Penal ), encierra una patente 'contraditio in terminis', generadora de un escenario procesal que este juzgador no podría convalidar ni aun en el hipotético supuesto de que se hubiera estimado que la prueba practicada es hábil para considerar acreditada la concurrencia de los elementos que configuran el delito del artículo 381.1 del Código Penal .
Nos explicamos: el delito del artículo 381.1 del Código Penal se construye, en el plano subjetivo o motivacional del comportamiento, sobre la insoslayable concurrencia del denominado dolo eventual, tal y como reiteradamente ha proclamado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que antes hemos estudiado, en la medida en que quien conduce con 'temerario desprecio por la vida de los demás' no solo conoce el modo de conducir temerario que lleva a cabo sino también el peligro concreto para los otros usuarios de la vía, el cual se representa y asume como probable, sin desistir de sus actos, precisamente porque no aprecia los bienes jurídicos (vida e integridad física, tanto las de los demás usuarios de la vía como las suyas mismas) que pone en peligro.
Por ello, el Tribunal Supremo ha señalado, tal y como tuvimos ocasión de estudiar anteriormente, que el delito del artículo 381.1 del Código Penal ha de ser concebido en realidad como un supuesto de tentativa de homicidio con dolo eventual, al estimarse que el 'manifiesto desprecio' supone una objetivación del dolo basada en el alto nivel de riesgo que genera la conducta, de tal modo que no se puede alegar que se esperaba o se confiaba de forma racional en que no se produjera el resultado. En consecuencia, cuando el riesgo típico de la conducción temeraria acaba materializándose en el resultado, no cabe acudir a una mera tentativa con dolo eventual, tipificada como delito de peligro concreto en el artículo 381.1 del Código Penal , sino que debe acudirse, una vez producidas las muertes, al tipo doloso de resultado previsto en el artículo 138 del Código Penal [ SSTS números 54/2015, de 11 de febrero , 717/2014, de 29 de enero , 1187/2011, de 2 de noviembre , 1019/2010, de 2 de noviembre , y 890/2010, de 8 de octubre ].
El artículo 381.1 del Código Penal se basa por tanto en la presencia de un dolo eventual difícilmente compatible con un resultado imprudente.
En consecuencia, la calificación por delito de homicidio por imprudencia grave ( artículo 142 del Código Penal ) es manifiestamente incompatible con la simultánea pretensión de condena por el delito del artículo 381.1 del Código Penal , pues la comisión de este último, junto con la causación de un resultado mortal cuya víctima sea otra persona distinta del propio acusado, da lugar en todo caso a un complejo delictivo compuesto por aquel delito contra la seguridad vial y un delito de homicidio doloso (dolo eventual) del artículo 138 del Código Penal , tal y como reiteradamente ha proclamado el Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales en este tipo de supuestos, sin perjuicio de que para su punición se deba acudir a la regla concursal (concurso de normas) prevista en el artículo 382 del Código Penal .
Evidentemente, la condena del acusado como autor de un delito de homicidio doloso del artículo 138 del Código Penal estaría en todo caso vedada como consecuencia de la vigencia del principio acusatorio, dada la heterogeneidad entre los delitos dolosos y los culposos [ SSTS números 1315/2005, de 10 de noviembre , 114/1997, de 29 de enero , 274/1996, de 20 de mayo , 1608/1994, de 20 de septiembre , 3151/1994, de 3 de noviembre , 2430/1993, de 1 de julio , entre otras], sino también porque ello supondría exceder la competencia objetiva que corresponde a este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 89 bis, apartado segundo, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , habida cuenta la penalidad prevista para el delito de homicidio doloso, sin que en el acto del Juicio se hubiera planteado, conforme a lo previsto en el artículo 788.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la conveniencia de dar por finalizado dicho acto procesal y remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional objetivamente competente.
En cualquier caso, estos argumentos únicamente se vierten a modo de complemento, o de 'obiter dicta' si se prefiere, respecto de los que anteriormente se han expuesto y que constituyen la 'ratio decidendi' del rechazo a la calificación acusatoria principal formulada por la acusación particular, procediendo en consecuencia la absolución del acusado en cuanto al delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás ( artículo 381.1 del Código Penal ).
Quizá (y esto también es obviamente un 'obiter dicta') una calificación por delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal , que en todo caso absorbería al de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas tal y como normalmente vienen resolviendo los Tribunales, podría haber sido más acertada, si no fuera porque dicho delito es eminentemente doloso, a pesar de la equívoca referencia a la 'temeridad manifiesta', pues parecía evocar a la imprudencia, como ya puso de relieve en su día la STS número 706/2012, de 24 de septiembre , la cual recuerda que, a pesar del empleo por el legislador de dicho término, pronto se concitó consenso sobre el carácter doloso del tipo: la temeridad es algo que se predica del comportamiento de la conducción; es una característica objetiva del tipo. Será manifiestamente temeraria la conducción, si en caso de producirse un resultado lesivo, lleva a la calificación como imprudencia grave.
Un hipotético pronunciamiento condenatorio por dicho delito no conculcaría el principio acusatorio ya que se trata de un tipo penal menos grave y homogéneo con el delito del artículo 381.1, tal y como han señalado las SSTS números 846/1994, de 20 de abril , 178/1996, de 19 de febrero , y 1209/2009, de 4 de diciembre ]
Los elementos que configuran el delito de conducción temeraria ( artículo 380.1 del Código Penal ) son, tal y como expone la jurisprudencia [ SSTS números 363/2014, de 5 de mayo , 706/2012, de 24 de septiembre , 2012/2004, de 8 de octubre , 561/2002, de 1 de abril , y 2251/2001, de 29 de noviembre , entre otras] los siguientes: a) l a conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, o lo que es lo mismo, l a temeridad será manifiesta cuando se constata una notoria desatención a las normas reguladoras de la circulación viaria, detectable por cualquier ciudadano medio, esto es, conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial; y b) que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía, pues la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo .
En cuanto a la distinción entre el delito de conducción temeraria y la infracción administrativa homónima, de carácter muy grave, prevista en el artículo 65.5. letra 'e', de la antigua Ley de Tráfico (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), que encuentra su equivalencia en el artículo 77, letra 'e', del vigente Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, el Tribunal Supremo ha señalado que cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara, y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el artículo 380 del Código Penal . Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario [ STS número 561/2002, de 1 de abril , y ATS de 16 de mayo de 2003 ].
El delito del artículo 380.1 del Código Penal es por tanto un delito doloso [ STS número 706/2012, de 24 de septiembre , que a su vez cita las SSTS números 1039/2001, de 29 de mayo , y 1461/2000, de 27 de septiembre ,]. El dolo requiere el conocimiento de que con la anómala conducción se genera un concreto peligro para la vida o salud de las personas y la indiferencia respecto de ese riesgo que se sabe que se está ocasionando (no respecto de los resultados, lo que nos podría llevar al dolo eventual propio del artículo 381.1 del Código Penal ). Se exige dolo, pero dolo de peligro [STTS número 1461/2000, de 27 de septiembre]; es decir, no respecto de los posibles resultados no exigidos por el tipo, sino respecto de la conducción imprudente exigida por el tipo.
En nuestro caso, sin embargo, hemos declarado que fue la ingesta de bebidas alcohólicas,y la influencia que ello ejerció en las facultades psíquicas del acusados, especialmente en su capacidad de percepción, atención y reacción, lo que motivó que no se apercibiera de que había rebasado una línea longitudinal continua y que como consecuencia de ello estaba circulando en sentido contrario. También hemos descartado, por los motivos que ya quedaron expuestos, que su actuación hubiera estado guiada por alguna motivación suicida, y que por tanto fuera consciente del peligro que estaba generando. Por ello, considera este juzgador que existe base suficiente para sustentar una duda razonable acerca de si realmente el acusado realizó aquellas peligrosas maniobras circulatorias sabiendas del peligro que creaba, esto es, de forma intencionada (dolosa), pues si no hemos apreciado la concurrencia de datos que apunten inequívocamente a aquella actuación suicida, difícilmente podremos sostener que fuera consciente de que estaba circulando en sentido contrario y a pesar de ello se mantuvo conduciendo de tal manera.
En cualquier caso, la hipotética condena del acusado como autor del delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal , no habría de tener incidencia alguna en cuanto a la determinación del marco penológico del que habríamos de partir en la labor de individualización de la pena, ya que, por un lado, dicho delito absorbería al de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tal y como vienen entendiendo mayoritariamente nuestros Tribunales [vid. ad ex., la STS número 845/2010, de 7 de octubre , así como la SAP de Alicante (Sección 10ª) número 476/2013, de 12 de diciembre , la SAP de Madrid (Sección 15ª) número 452/2013, de 17 de diciembre , la SAP de Valencia (Sección 5ª) número 66/2012, de 26 de enero , y las SSAP de Barcelona números 282/2011 (Sección 5 ª), de 1 de marzo, y 257/2011 (Sección 10 ª), de 2 de marzo], y por otro, la aplicación de la regla concursal del artículo 382 del Código Penal nos conduciría a imponer en su mitad superior, como exige dicho precepto, la pena prevista para la infracción más grave, que seguiría siendo el delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 del Código Penal , por lo que tanto si se aprecia un concurso entre este último delito y del conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, como si dicho concurso se da entre aquél y el de conducción temeraria, el marco penológico resultante de la aplicación del artículo 382 del Código Penal sería el mismo en ambos casos.
Tampoco se dan, en fin, las circunstancias que podrían dar lugar a la aplicación del delito de conducción temeraria del artículo 380.2 del Código Penal , que regula un tipo objetivo al señalar que se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurran las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo 379, esto es, la presencia en el conductor de una tasa de alcohol superior en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro (o una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro) y la conducción a velocidad superior a 60 kilómetros por hora en vía urbana o en 80 kilómetros por hora en vía interurbana, respecto a la permitida reglamentariamente, en la medida en que dicho exceso de velocidad no sólo no ha quedado suficientemente acreditado sino que las testificales practicadas autorizan a considerar probado que no existió, ello al margen de que la condena por dicho delito tampoco supondría alteración alguna en cuanto al marco penológico resultante de la aplicación de la regla concursal prevista en el artículo 382 del Código Penal .
TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la defensa postula, a modo de calificación subsidiaria a su pretensión principal absolutoria, la aplicación de las circunstancias atenuantes de reparación del daño ( artículo 21.5ª del Código Penal ) y de dilaciones indebidas, esta última como muy cualificada ( artículos 21.6 ª y 66.1.2ª del Código Penal ). Las acusaciones, pública y particular, se oponen a la estimación de la atenuante de reparación del daño, mientras que en lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebidas la acusación particular sostiene que no procede, mientras que el Ministerio Fiscal defiende que únicamente cabe su consideración como atenuante simple, no cualificada.
Por otro lado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular defienden la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal respecto al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ( artículo 379.2 del Código Penal ), a lo que se opone la defensa.
Daremos respuesta a continuación a cada una de dichas pretensiones:
Postula la defensa la apreciación de la circunstancia atenuante de reparación del daño, y lo hace sobre la base de asumir como cierta una premisa insoslayable, cual es que no fue el acusado quien, con su patrimonio personal, procedió a indemnizar a la perjudicada y acusadora particular, doña Florinda Remedios , madre del fallecido en el accidente del que deriva el presente procedimiento, don Cesareo Luis , sino que quien abonó dicha indemnización fue la compañía aseguradora 'Allianz', en virtud del contrato de seguro obligatorio en vigor que tenía concertado respecto al vehículo conducido por el acusado el día de autos, tal y como dicha acusación particular manifestó a través de su escrito de 26 de enero de 2011 (folio 162).
Sostiene, empero, la defensa, que el acusado está reintegrando a a la compañía 'Allianz', mediante pagos periódicos parciales, la cantidad que dicha mercantil desembolsó en concepto de indemnización a favor de la Sra. Florinda Remedios , a fin de evitar la acción de repetición que legalmente le asiste a aseguradora al haber cometido los hechos conduciendo un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
En tal sentido, en su declaración sumarial como imputado el día 4 de febrero de 2009 (folio 150) ya hizo referencia a esos pagos, por importe mensual de 1.579,57 € (folio 151), y junto al escrito de defensa (folios 227 a 230) se adjuntó, por un lado, un escrito de reconocimiento de deuda suscrito por el acusado en fecha 9 de diciembre de 2008, en virtud del cual reconoció que como consecuencia del accidente que nos ocupa la aseguradora 'Allianz' abonó una indemnización a los perjudicados por importe de 75.819,37 €, comprometiéndose a reintegrar a aquella mercantil la cantidad de 37.909,68 €, equivalentes al 50% de la indemnización, en 24 pagos mensuales de 1.579.57 € cada uno (folio 236), así como justificantes bancarios de un total de 24 transferencias por el referido importe efectuadas a favor de 'Allianz', relizadas entre enero de 2009 y diciembre de 2010 (folios 237 a 260).
La realidad de estos extremos no es discutida ni combatida por las acusaciones, que no obstante se oponen a la apreciación de la circunstancia atenuante de reparación del daño al estimar que dicha reparación la ha materializado directamente una compañía aseguradora, no el acusado, con independencia de que posteriormente éste haya reintegrado a aquélla las cantidades abonadas con la finalidad de evitar una acción de repetición contra su patrimonio.
La atenuante de reparación de daño responde a una razón de política criminal: fomentar el comportamiento consistente en la reparación del daño o en la disminución de sus efectos, con lo que se atiende por el Estado a la función de tutelar a la víctimas, aparte de que la conducta reparadora puede ser síntoma de rehabilitación (un 'actus contrarius', un retorno del autor al orden jurídico) [ SSTS números 833/2007, de 3 de noviembre , 8/2005, de 17 de enero , y 542/2005, de 29 de abril ]. Es irrelevante que el acusado no reconozca la realidad de los hechos que se le imputan [ STS número 8/2005, de 17 de enero ], pues lo que se pretende con esta atenuante es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, y si la Ley no exige el requisito adicional del reconocimiento de la culpabilidad, donde la Ley no distingue tampoco nosotros debemos distinguir [ SSTS números 467/2015, de 20 de julio , 708/2014, de 6 de noviembre , y 37/2013, de 30 de enero , entre otras].
Es cierto que de manera reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sostenido que la atenuante de reparación del daño sólo puede operar cuando aquella reparación (o disminución) de los efectos del delito deriva de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa, por lo que quedan excluidas las indemnizaciones entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que les competen, de tal manera que en estos casos el autor del delito no puede pretender aprovecharse de la consignación que haya podido efectuar en nombre propio una compañía aseguradora en cumplimiento de la relación contractual que le une con un tercero, todo ello con objeto de evitarse los recargos legalmente previstos en el ámbito de los seguros [
Sin embargo, en nuestro caso concurren factores que autorizan y aconsejan modular dicha doctrina jurisprudencial a fin de evitar el tratamiento desigualitario al que conduciría su aplicación automática sin atender a las particularidades del caso.
En efecto, no existe duda alguna de que la perjudicada, Sra. Florinda Remedios , ha sido indemnizada por el fallecimiento de su hijo como consecuencia del accidente que nos ocupa, y en virtud de ello renunció al ejercicio de las acciones civiles en la presente causa (folio 162). Lógicamente dicha renuncia viene motivada por haber sido indemnizada por la aseguradora del vehículo conducido por el acusado en virtud del seguro obligatorio de responsabilidad civil que cubría los riesgos derivados de su uso.
El abono de la indemnización no se hizo por el acusado, sino por la aseguradora 'Allianz' en virtud del referido contrato de seguro obligatorio, pero incluso prescindiendo de la cuestión relativa a la validez del pago efectuado por un tercero en nombre del deudor ( artículo 1158 del Código Civil ), que es el empleado por algunas Audiencias Provinciales para separarse de la doctrina del Tribunal Supremo respecto a la no aplicabilidad de la atenuante de reparación del daño en estos casos [v.gr., SAP de Asturias (Sección 8ª) número 15/2003, de 25 de enero , y SAP de Murcia (Sección 2ª) número 409/2011, de 26 de octubre ], no podemos soslayar y desconocer, cual si se tratara de un hecho no sucedido, que el acusado ha procedido a reintegrar a la aseguradora un total de 37.909,68 €, tal y como se acredita con la documental aportada junto al escrito de defensa, a la que anteriormente nos hemos referido (folios 236 a 260). lo cual equivale al 50% de la indemnización percibida por la perjudicada de conformidad con el baremo de tráfico del año 2008 (Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 17 de enero de 2008).
Dicho pago, como reconoce la defensa, lo ha realizado el acusado para evitar la acción de repetición que legalmente asiste a la aseguradora en virtud de lo previsto en el artículo 10, letra 'a', del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor .
Sin embargo, lo cierto es el acusado se ha desprendido de parte de su patrimonio con la finalidad de atender al resarcimiento de los daños derivados de los hechos que protagonizó el día de autos, pues no otra finalidad debe atribuirse a los desembolsos que consta que ha realizado, más allá de la cuestión estrictamente formal relativa a si el pago lo realizó a la perjudicada o a la aseguradora para evitar la acción de repetición que previsiblemente hubiera ejercitado ésta frente a su patrimonio una vez abonada la indemnización.
Además, esos abonos los ha verificado con anterioridad a la celebración del acto del Juicio, con lo que también se cumple el requisito o elemento cronológico exigido por el artículo 21.5ª del Código Penal .
El acusado completó el pago de esos 37.909,68 € el día 1 de diciembre de 2010 (folio 260), esto es, antes del Juicio, celebrado el día 1 de febrero de 2016, y aunque no sabemos con exactitud en qué fecha concreta indemnizó la aseguradora a la perjudicada, Sra. Florinda Remedios , pues en su escrito de renuncia a las acciones civiles, de 26 de enero de 2011 (folio 162), nada se aclara al respecto, debemos entender que fue con anterioridad a que el acusado firmara el documento de reconocimiento de deuda de 9 de diciembre de 2008 (folio 236).
Sin embargo, el hecho de que la aseguradora hubiera indemnizado a la perjudicada con anterioridad al momento en que el acusado completó el pago de esos 37.909,68 € en concepto de reintegro parcial de la indemnización satisfecha, no debe impedir la operatividad de la atenuante pretendida, siquiera con carácter de simple u ordinaria como luego veremos, pues no es a prontitud en el resarcimiento lo que influye a la hora de valorar su aplicación, sino el hecho de que efectivamente suponga o represente una reparación o disminución de los efectos del delito y que tenga lugar antes de la celebración del Juicio ( artículo 21.5ª del Código Penal ).
En esta tesitura, el hecho de que la aseguradora procediera con prontitud y diligencia a cumplir sus obligaciones contractuales, derivadas del seguro obligatorio que tenía concertado respecto al vehículo conducido por el acusado, en lo cual sin duda tuvo influencia también el efecto disuasorio representado por la posibilidad de sufrir en otro caso la imposición de los intereses de demora previstos en el artículo 20 de la Ley 50/1989, de 8 de octubre , de contrato de seguro, no debe erigirse en un obstáculo insalvable para la apreciación en el caso de la atenuante invocada por la defensa, pues entonces no sería la actuación reparadora voluntaria verificada por el acusado (aunque sea mediante el reintegro a la aseguradora de parte de lo abonado a la perjudicada) sino la celeridad en reparar el daño, lo que se estaría ponderando a tales efectos, prescindiendo no solo de esa contribución del sujeto responsable del delito a aminar las consecuencias derivadas del mismo, sino también del elemento cronológico al que alude el artículo 21.5ª del Código Penal , el cual no exige que el acusado lleve a cabo esa reparación de manera inmediata o próxima a la causación del daño, sino antes de la celebración del Juicio.
De hecho, una vez que el acusado ha procedido, con anterioridad a la fecha señalada para el acto del Juicio, a reintegrar a la aseguradora parte del importe que la misma abonó a la perjudicada en concepto de indemnización ( 75.819,37 €), puede afirmarse que aquella mercantil no visto afectado su patrimonio más que en aquella otra cantidad, equivalente a la mitad del 'quantum' indemnizatorio, que no consta que el acusado haya reintegrado todavía, pues la otra mitad (37.909,68 €) la ha recuperado íntegramente merced a los 24 pagos periódicos por importe 1.579.57 € cada uno que ha efectuado entre enero de 2009 y diciembre de 2010 (folios 237 a 260), lo cual supone, en última instancia, que la aseguradora ha afrontado con su patrimonio el pago de solo la mitad de la indemnización, actuando respecto de la otra mitad como un pagador anticipado por cuenta del obligado principal ( artículo 1158 del Código Civil ), en este caso el acusado, ello como consecuencia de ser inoponible frente al tercero perjudicado, conforme a las previsiones normativas contenidas en el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro , y en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, sin perjuicio de su derecho de repetición (artículo 10 ) en cuanto al resto del importe que, habiéndolo abonado en concepto de indemnización, no consta que haya recuperado.
En definitiva, aunque la indemnización a la perjudicada fue materialmente desembolsada por la aseguradora, la actuación voluntaria subsiguiente del acusado, reintegrando a aquélla la mitad del importe que abonó, nos debe conducir a la razonable conclusión de que la indemnización ha sido satisfecha, en partes iguales, entre el acusado y la aseguradora, y además en ambos casos con anterioridad a la fecha de celebración del Juicio, como exige el artículo 21.5ª del Código Penal como elemento o requisito cronológico de la atenuante de reparación del daño.
Frente a ello podría quizá argüirse que el acusado afrontó esos pagos para, como él mismo reconoce, evitar la previsible acción de repetición que podría formular contra él la aseguradora al amparo de lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Tráfico , anteriormente citado.
Sin embargo, ello no debe impedir la valoración a efectos atenuatorios del pago que efectuó, pues en todo caso se trató de un desembolso que verificó de manera voluntaria, entendiendo por tal voluntariedad aquella que se plasma en actos no impuestos por quien tiene autoridad para hacerlo de manera coercitiva, como sería el caso de que la aseguradora hubiera impetrado y obtenido el auxilio judicial para lograr el cobro de su crédito.
Entenderlo de otro modo privaría de sentido a la atenuante que nos ocupa, pues obviamente el autor de un delito que procede a reparar o a disminuir los efectos derivados del mismo antes de la celebración del Juicio ya conoce de antemano la previsibilidad de que, precisamente por haber cometido los hechos que teóricamente pueden llegar a ser calificados como delito en sentencia, el perjudicado, o en su nombre el Ministerio Fiscal, ejercite acciones civiles en su contra, por lo que en realidad la 'voluntariedad' de la que habla la jurisprudencia respecto al comportamiento reparador a los efectos de la atenuante descrita en el artículo 21.5ª del Código Penal , es tan solo relativa y no absoluta, y no de otro modo puede ser pues necesariamente dicho actuar ha de tener por causa la comisión de unos determinados hechos de los que puede derivarse la obligación de resarcir los daños por ellos generados, ya que en otro caso no hablaríamos propiamente de 'reparación del daño' derivado del delito sino más bien de altruismo o generosidad sin causa.
Además, privar de eficacia, a efectos de la atenuante de reparación del daño, a los pagos efectuados por un asegurado con anterioridad a la celebración del Juicio, siquiera sea (como en nuestro caso) para evitar la acción de repetición de la aseguradora como consecuencia de haber cometido unos hechos que solo quedan cubiertos por el seguro frente al tercero perjudicado pero no en el ámbito de las relaciones internas entre asegurado y aseguradora, como es el caso precisamente de los daños causados como consecuencia de la conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, supondría, como sostiene también la anteriormente citada SAP de Murcia (Sección 2ª) número 409/2011, de 26 de octubre , alejar hasta extremos inaceptables la posibilidad de ver aplicada esta atenuante al ciudadano que suscribe un seguro obligatorio o voluntario de circulación, pues salvo supuestos excepcionales la aseguradora cumplirá normalmente con sus obligaciones frente al tercero perjudicado, inmune a las excepciones que pueda oponer aquélla frente a su asegurado. Como señala la anteriormente citada STS número 389/2004, de 23 de marzo , lo normal y esperado es que concurra tal cumplimiento por parte de la aseguradora, siendo lo anómalo precisamente el incumplimiento.
En el ámbito de la denominada 'jurisprudencia menor' no faltan pronunciamientos que, apartándose de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que como ya hemos visto mantiene que el pago efectuado por las compañías aseguradoras no tiene eficacia a los efectos de configurar la atenuante de reparación del año del artículo 21.5ª del Código Penal , sostienen por el contrario que dicha circunstancia no debe impedir la aplicación de la atenuante, pues la suscripción de la póliza de seguro y el pago de la prima correspondiente representa la voluntad del asegurado de verse cubierto de las responsabilidades civiles en que pudiera incurrir, y en cualquier caso estamos ante el pago efectuado por un tercero ( artículo 1.158 del Código Civil ), siendo pues válido el pago efectuado por una aseguradora con la que el acusado hubiera concertado previamente un seguro de responsabilidad civil ante determinados riesgos. En tal sentido podemos citar, entre otras, la ya citada SAP de Murcia (Sección 2ª) número 409/2011, de 26 de octubre , así como las SSAP de Madrid números 97/2008 (Sección 17 ª), de 11 de febrero, y 285/2007 (Sección 16 ª), de 16 de abril.
En otras resoluciones, como por ejemplo la SAP de Murcia (Sección 2ª) número 409/2011, de 26 de octubre , incluso se ha puesto de relieve lo que se sostiene que es una contradicción entre la doctrina del Tribunal Supremo excluyente de la eficacia, a los efectos de la circunstancia atenuante de reparación del daño, del pago efectuado por las aseguradoras, y su afirmación, contenida en otras resoluciones como por ejemplo la STS número 600/2005, de 10 de mayo , de que e s suficiente la participación activa del culpable en la reparación, aunque la fuente última de ella no provenga de él mismo, es decir, cuando recurra a a terceros (familiares, amigos, entidades bancarias, etc.) de donde obtener los caudales necesarios para efectuar la reparación.
En nuestro caso, sin embargo, en realidad no vamos a seguir un criterio disidente con el mantenido por el Tribunal Supremo a propósito de esta cuestión, sino que vamos a atemperar o ajustar el mismo a las circunstancias fácticas concurrentes en el caso sometido a nuestra consideración, a fin de evitar que una aplicación simplista y mecánica de la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal conduzca a un resultado injusto, contrario a la esencia y al espíritu de la norma atenuatoria invocada por la defensa.
En efecto, el estudio de los pronunciamientos del Tribunal Supremo acerca de esta cuestión, que antes hemos citado de manera no exhaustiva pero suficiente para adquirir cabal conocimiento de la materia que nos ocupa, revela que la exclusión de la atenuante de reparación del daño cuando es la aseguradora la que abona la indemnización parte siempre de unos presupuestos fácticos alejados de la realidad que en nuestro caso ha quedado acreditado, pues en ninguno de esos pronunciamientos, y salvo equivocación de este juzgador, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de decidir sobre la aplicación de la atenuante de reparación del daño cuando el asegurado ha reintegrado a la compañía aseguradora, total o parcialmente, y además antes de la celebración del Juicio, el importe de la indemnización que la misma abonó al tercero perjudicado, sino que, como puede comprobarse acudiendo al texto de aquellas resoluciones, en ellas siempre se parte del presupuesto del pago unilateral y exclusivo por la aseguradora, quedando indemne el patrimonio del causante material del daño resarcible.
En nuestro caso, en cambio, el acusado sí ha abonado parte de la indemnización, concretamente la mitad, y lo ha hecho antes de la celebración del Juicio, y la única especialidad es que no la ha pagado directamente a la perjudicada por los delitos que cometió sino a la aseguradora, pero no porque esta última sea la acreedora del importe indemnizatorio, sino porque con anterioridad lo abonó a la perjudicada en cumplimiento de las obligaciones que legalmente le vienen impuestas y en evitación de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro , lo que no debe impedir el reconocimiento de efectos al desembolso económico efectuado por el acusado con motivo del accidente del que fue causante, remitiéndonos en este punto a lo que hemos expuesto con anterioridad.
La búsqueda de precedentes jurisprudenciales en los que se analicen casos análogos al nuestro no resulta, desde luego, sencilla, lo cual parece que puede venir motivado por el hecho de que es no inhabitual que los conductores causantes de importantes daños personales o materiales que se traducen en cuantiosas indemnizaciones no puedan hacer frente a las mismas con su patrimonio personal, siquiera sea devolviendo a la aseguradora las cantidades que anticipó a los perjudicados, o porque la tendencia a aplicar de manera automática la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo negatoria de relavancia a los pagos efectuados por las aseguradoras a los efectos de la atenuante de reparación del daño eclipsa en muchos casos el análisis de las particularidades de cada caso sometido a enjuiciamiento.
No obstante, podemos citar a título de ejemplo la
En nuestro caso, a diferencia del que resolvió esta última resolución que acabamos de citar, el acusado no consta que haya reintegrado a la aseguradora 'Allianz' más que la mitad del importe indemnizatorio que aquella mercantil abonó a la perjudicada.
Sin embargo, también la reparación parcial puede ser acreedora de la apreciación de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal , la cual contempla, además de la reparación propiamente dicha, equivalente a la colocación del perjudicado en idéntica situación a la que tenía con anterioridad a la causación del daño (reparación total), la 'disminución' de los efectos dañosos derivados del delito, con lo cual se autoriza legalmente la aplicación de la atenuante en los casos de reparación parcial.
En este sentido, ha señalado el Tribunal Supremo que
Por todo lo expuesto, debe apreciarse la atenuante de reparación del daño postulada por la defensa, si bien con el carácter de atenuante simple, no cualificada.
Ciertamente, la defensa no solicitó expresamente que aquella atenuante fuera apreciada con el carácter de muy cualificada, pero parece conveniente agotar la respuesta en esta materia exponiendo los argumentos por los que este juzgador llega a la conclusión de que la atenuante debe apreciarse con el carácter de simple u ordinaria.
Con carácter general, ha señalado el Tribunal Supremo que siempre que se opere con la atenuante muy cualificada de reparación del daño ha de concurrir un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante [ SSTS números 489/2014, de 10 de junio , 403/2013, de 16 de mayo , y 1339/2011, de 5 de diciembre , entre otras].
Más específicamente, ha señalado también el Alto Tribunal que para la especial cualificación de esta circunstancia atenuante se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y del contexto global en que la acción se lleve a cabo [ SSTS números 119/2004, de 10 de febrero , 57/2014, de 22 de enero , 865/2011, de 20 de julio , 868/2009, de 20 de julio , etc.].
Se requiere por tanto que quede acreditada la existencia de un especial esfuerzo del acusado para mitigar o compensar las consecuencias del delito [ SSTS números 1137/2010, de 22 de diciembre , 560/2009, de 27 de mayo , y 1002/2004, de 16 de septiembre ].
En nuestro caso, el acusado ha abonado la cantidad total de 37.909,68 €, equivalente a la mitad de la indemnización que correspondía a la perjudicada según el baremo de tráfico del año 2008 (Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 17 de enero de 2008), lo que ha verificado, como sabemos, reintegrando dicho importe a la compañía aseguradora 'Allianz', que satisfizo en su día la totalidad de la indemnización (75.819,37 €).
Sin embargo, como acabamos de ver, para la especial cualificación de esta circunstancia atenuante se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales, y lo cierto es que más allá de genéricas referencias a la circunstancia de que cuando ocurrieron los hechos se encontraba trabajando para una entidad bancaria, no contamos con datos suficientes sobre la solvencia económica del acusado en la época, tanto inmediata como posterior, en que ocurrieron los hechos, por lo que al desconocerse por completo sus condiciones económicas no es posible saber qué sacrificio le ha ocasionado realmente el abono de aquellas cantidades, sin que además tengamos noticia alguna sobre los motivos por los que no reintegró el resto de la indemnización a la aseguradora, lo cual por sí mismo no es suficiente para presumir, sin mayores acreditaciones, que no lo hizo porque no podía, pues ello tendría que haber sido acreditado por quien hubiera postulado la aplicación de la atenuante como muy cualificada, esto es, la defensa, aunque como ya hemos dicho aquélla ni siquiera solicita expresamente dicha cualificación sino únicamente la apreciación de la atenuante.
En este sentido, hacemos nuestros los argumentos contenidos, por ejemplo, en la SAP de Sevilla números 419/2006 (Sección 4ª) , de 25 de septiembre, y 612/2012 (Sección 1 ª), de 20 de noviembre, así como en la SAP de Valencia (Sección 3ª) número 907/2012, de 21 de diciembre , que señalan que la ausencia de datos sobre las circunstancias económicas de quien repara económicamente el daño causado impide conocer el alcance del esfuerzo reparador desplegado por el mismo a los efectos de considerar la atenuante de reparación como muy cualificada.
Además, como señalan también estas resoluciones, es difícil aceptar, en línea de principio, que la satisfacción anticipada de las responsabilidades civiles pueda considerarse como una reparación muy cualificada del daño causado por delitos contra bienes jurídicos personales como es sin duda la vida o la integridad física, pues en estos delitos la indemnización no supone tanto una auténtica reparación como una mera compensación económica, fijada sobre bases más o menos convencionales o arbitrarias, de un perjuicio que por su propia naturaleza es irreparable, de manera que extremar la importancia de esa compensación repugnaría a una conciencia jurídica respetuosa con la dignidad de la persona humana. En estos casos se acepta la ficción jurídica basada en razones de política criminal de incentivar la actuación 'post delictiva' del acusado para compensar de algún modo a la víctima, aunque en muchas ocasiones el daño sea, en su globabilidad, irreparable [ STS número 1156/2010, de 28 de diciembre ].
La conjunción de los dos factores expuestos impide por tanto tanto atribuir un carácter muy cualificado a la atenuante de reparación del daño.
Finalmente, tampoco el hecho de que el acusado haya solicitado expresamente perdón a los familiares de la víctima constituye una circunstancia decisiva para elevar la atenuante de reparación del daño a la consideración de muy cualificada, pues aunque ello es sin duda un gesto que le honra, lo cierto es que no constituye, por motivos obvios, una reparación del daño, ni siquiera simbólica o meramente moral, pues frente a la desaparición de un ser querido como consecuencia de una acción delictiva, por muy imprudente y no intencionada que fuera, las condolencias expresadas por el causante de ese traumático resultado no representan nada más que el comportamiento que en términos de dignidad, humanidad y respeto hacia los familiares del finado, resultaba exigible que observara.
En este sentido, la STS número 37/2010, de 22 de enero , señala que la petición de perdón verbal a la familia del difunto, aparte de un gesto que honra al acusado, no puede tener trascendencia a efectos de la concurrencia de la atenuante de reparación del daño. En parecidos términos se pronuncia la STS número 1107/2009, de 12 de noviembre , según la cual la petición de perdón por parte del acusado es una muestra de su condolencia ante lo que había hecho pero no tiene relación o conexión con la reparación material.
Por todo lo expuesto, debe apreciarse la concurrencia de la circunstancia atenuante (simple u ordinaria) de reparación del daño ( artículo 21.5ª del Código Penal ), tal y como postula la defensa.
La defensa interesa también que, en caso de que el acusado sea condenado, se le aplique la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ( artículos 21.6 ª y 66.1.2ª del Código Penal ), habida cuenta que habiendo ocurrido los hechos enjuiciados el día 19 de julio de 2008, no han sido enjuiciados hasta el día 1 de febrero de 2016, por causas que no son imputables a la defensa, y en todo caso, si se considera que la suspensión del Juicio que inicialmente estaba previsto para el día 31 de marzo de 2015, por cuestiones médicas afectantes a su Letrado, debe constituir el último hito procesal que debe valorarse a tales efectos, la demora en la tramitación del procedimiento sería también tributaria de la atenuante de dilaciones indebidas, habida cuenta el lapso temporal transcurrido entre esas dos fechas.
El Ministerio Fiscal no se opone frontalmente a la apreciación de esta circunstancia atenuante, si bien entiende que debe apreciarse en todo caso con el carácter de simple u ordinaria, mientras que la acusación particular defiende que no cabe apreciarla ya que el proceso se ha demorado por causas imputables al propio acusado y/o a su defensa letrada.
La atenuante de dilaciones indebidas, de inicial creación jurisprudencial, ha sido incorporada al elenco de atenuantes previstas en el
artículo 21 del Código Penal , con la reforma del mismo operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Así, el
artículo 21.6ª del Código Penal define ahora esta atenuante con la siguiente fórmula: '
El fundamento de esta circunstancia atenuante (en su consideración como atenuante analógica, antes de la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que la ha incorporado ya de manera expresa al catálogo de atenuantes del Código Penal) viene explicado de manera muy exhaustiva en la STS 742/2003, de 22 de mayo , que recuerda el artículo 24.2 de la Constitución proclama 'el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas', como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que 'toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable' y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que 'toda persona tiene derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas'.
El Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por carencias estructurales que surgen con el aumento del número de causas, está juzgando a un hombre (el acusado) distinto en su circunstancia personal, familiar y social, y la pena no cumple ya o no puede cumplir las mismas funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable que son los fines que la justifican. Teniendo en cuenta que la pena constituye, exteriormente considerada, una pérdida de derechos fundamentales, se ha considerado por la doctrina más moderna que las lesiones de derechos fundamentales que son consecuencia de un desarrollo irregular del proceso deben ser abonadas en la pena pues tienen también un efecto compensador de la parte de culpabilidad por el hecho extinguida por dicha pérdida de derechos. Este efecto compensador también se deduce directamente del artículo 1 de la Constitución , dado que, siendo la justicia uno de los valores superiores del orden jurídico, se deben computar en la pena los males injustificados que el acusado haya sufrido a causa de un proceso penal irregular, pues es un imperativo de justicia que el autor no reciba por el delito una pérdida de derechos mayor al equivalente a la gravedad de su culpabilidad.
Según señala esa misma Sentencia, los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, entre los cuales cabe citar los siguientes: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.
En nuestro caso, existen paralizaciones en la tramitación de la causa que justifican la apreciación de dicha atenuante con el carácter de muy cualificada, pues habiendo ocurrido los hechos el día 19 de julio de 2008, no han sido enjuiciados hasta el día 1 de febrero de 2016, esto es, 7 años, 6 meses y 10 días después. Incluso si el cómputo del tiempo invertido en la tramitación de la causa hasta la celebración del Juicio lo detenemos en el día 31 de marzo de 2015, que fue la fecha inicialmente prevista para la celebración del Juicio, el cual tuvo que suspenderse a raíz del escrito que la representación procesal del acusado presentó en fecha 18 de marzo de 2015 (escrito sin foliar, obrante al Tomo II), comunicando la imposibilidad de su Letrado de asistir a dicho acto procesal al encontrarse de baja médica, considerando por tanto que desde ese momento hasta la celebración del Juicio el día 1 de febrero de 2016 la demora sería imputable a la defensa, tendríamos que entre la fecha de ocurrencia de los hechos y la inicialmente prevista para la celebración del Juicio (31 de marzo de 2015), habrían transcurrido un total de 6 años, 8 meses y 12 días.
Este retraso, en cualquiera de los dos escenarios que se acaban de exponer, no puede justificarse en el hecho de que la instrucción de la causa fuera muy compleja, pues no lo fue, ya que una vez ocurrido el accidente el día 19 de julio de 2008, el Juzgado instructor (Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Villajoyosa) tardó 4 meses y 14 días en incoar el correspondiente procedimiento para la investigación de los hechos, pues en fecha 23 de julio de 2008 ya tenía en su poder el atestado número NUM004 , instruido por la Guardia Civil de Tráfico (folios 2 a 27), y sin embargo el auto de incoación de las Diligencias Previas número 1392/2008 no se dictó hasta el día 9 de diciembre de 2008 (folio 28). La Guardia Civil aportó un informe técnico complementario en fecha 14 de agosto de 2008 (folios 32 a 61), así como un atestado ampliatorio, recibido por el Juzgado instructor el día 24 de julio de 2008, en el que constan las declaraciones que los agentes actuantes recibieron a dos testigos presenciales (folios 133 a 137); el informe de autopsia del fallecido es de fecha 19 de julio de 2008 (folios 126 a 128), esto es, un día después del accidente. A partir de ahí, la siguiente interrupción relevante en la tramitación de la causa se produce una vez que el hoy acusado prestó declaración como imputado, vía exhorto judicial, ante el Juzgado de Instrucción número 7 de Alicante el día 4 de febrero de 2009 (folio 150), ya que a dicha diligencia únicamente siguió una providencia de fecha 5 de mayo de 2009 (folio 154), por la cual el Juzgado instructor de la causa se limitó a unir el exhorto cumplimentado con la declaración del imputado, no impulsándose de nuevo la tramitación del procedimiento hasta 1 año, 8 meses y 12 días después, concretamente el día 17 de enero de 2011, fecha en la que se dictó la providencia que obra al folio 158, en la cual se acordó requerir a la representación procesal de la acusación particular a fin de que manifestara si renunciaba o no a las acciones civiles. La tramitación procesal de la causa discurrió a partir de ahí por adecuados cauces temporales, y así, el auto de incoación de Procedimiento Abreviado se dictó el día 27 de abril de 2011 (folios 190 y 191), el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal es de fecha 11 de octubre de 2011 (folios 197 a 199), el de la acusación particular se presentó el día 17 de enero de 2012 (folios 204 a a 205), y el de la defensa el día 8 de marzo de ese mismo año (folios 227 a 260), dictándose el día 12 de marzo siguiente la diligencia de ordenación obrante al folio 261, por la que el Juzgado instructor acordó la remisión de las actuaciones al Decanato de Alicante para su reparto entre los Juzgados de lo Penal para el enjuiciamiento del acusado.
Por tanto, en la tramitación de la causa se invirtió, desde que el Juzgado instructor tuvo a su disposición el atestado instruido a raíz de los hechos que aquí enjuiciamos, esto es, desde el 23 de julio de 2008 (folio 2), hasta la mencionada diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2012 (folio 261), de remisión de las actuaciones para reparto entre los Juzgados de lo Penal de Alicante, un total de 3 años, 7 meses y 17 días.
Los hitos procesales que hemos descrito ponen de relieve de una manera diáfana que la investigación de los hechos no fue excesivamente compleja, pues una vez que el Juzgado instructor tenía ya a su disposición, en el verano de 2008, tanto los informes técnicos y los atestados instruídos por la Guardia Civil de Tráfico a raíz del accidente que nos ocupa, así como el informe de autopsia, únicamente quedaba pendiente, como diligencia netamente instructora, recibir declaración como imputado al aquí acusado, lo cual tuvo lugar el día 4 de febrero de 2009, a partir de lo cual la conclusión de la fase sumarial solo pendía del traslado de la causa al Ministerio Fiscal así como a la acusación particular y a la defensa para la presentación de sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, trámite que no se completó hasta el día 8 de marzo de 2012 (folio 227), esto es, 3 años, 1 mes y 4 días después de que el imputado prestara declaración. Ni siquiera era necesario dar traslado de las actuaciones a la compañía aseguradora ('Allianz') del vehículo conducido por el acusado el día de autos, pues mediante escrito de fecha 26 de enero de 2011, recibido en el Juzgado instructor el día 7 de febrero siguiente (folio 162), la representación procesal de la acusadora particular, doña Florinda Remedios , manifestó su renuncia al ejercicio de las acciones civiles al haber sido ya indemnizada por la compañía aseguradora.
Una vez que la causa fue repartida, en fecha 27 de marzo de 2012, a este Juzgado de lo Penal, la primera resolución relevante para impulsar la tramitación de la causa no se dictó hasta el día 24 de septiembre de 2014, fecha en la que se dictó el auto por el cual se resolvió sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes para su práctica en el acto del Juicio Oral, señalándose el día 31 de marzo de 2015 como fecha para la celebración de dicho acto procesal, en virtud de diligencia de ordenación dictada ese mismo día 24 de septiembre de 2014. Por tanto, desde la diligencia de ordenación del Juzgado instructor de la causa, de fecha 12 de marzo de 2012, acordando remitir la misma para su reparto entre los Juzgados de lo Penal de Alicante, hasta la siguiente actuación relevante de impulso procesal (auto de admisión de pruebas y diligencia de ordenación de señalamiento de fecha para el acto del Juicio, dictados ambos por este Juzgado el día 24 de septiembre de 2014), transcurrieron un total de 2 años, 6 meses y 12 días de inacción procesal, lo cual vino motivado por la consabida y ya crónica sobrecarga de trabajo que padecen los Juzgados de lo Penal de la ciudad de Alicante.
Como ya hemos señalado antes, el Juicio inicialmente previsto para el día 31 de marzo de 2015 se suspendió a petición de la representación procesal del acusado, por lo que se puede estimar razonablemente que el cómputo de las demoras imputables directamente a la Administración de Justicia en la tramitación de la causa debe detenerse en aquella fecha, momento hasta el cual transcurrieron un total de 6 años, 8 meses y 12 días desde la fecha en que ocurrieron los hechos (19 de julio de 2008), o, si se prefiere, un total de 6 años, 8 meses y 8 días desde que el día 23 de julio de 2008 el Juzgado instructor recibió el atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico a raíz de tales hechos.
Por otro lado, en el exhaustivo examen que este juzgador ha realizado de la causa no se ha constatado la existencia de maniobras o actuaciones dilatorias imputables al hoy acusado, o a su representación procesal o defensa letrada, ni durante la fase sumarial ni cuando la causa pendía ya ante este Juzgado de lo Penal, que justifiquen tan excesiva demora en la tramitación del procedimiento. Debemos recordar, como hacen por ejemplo las SSTS números 135/2015, de 17 de febrero , 381/2014, de 21 de mayo , y 276/2013, de 18 de febrero , que sólo los retrasos imputables al acusado son hábiles para excluir la atenuación, y en nuestro caso debemos reiterar que la demora que se ha producido en la tramitación de la causa no ha sido debida a causas imputables al mismo, sino en todo caso a la acumulación de trabajo y a la existencia de causas preferentes, ya por la condición de preso de los respectivos acusados, ya por tener una mayor antigüedad, pero lo cierto es que ello no es imputable al acusado y que el retraso ha existido y se ha vulnerado su derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas.
Al hilo de lo anterior, debemos recordar también que la circunstancia de la acumulación de trabajo en los órganos judiciales no es por sí misma una circunstancia que impida la apreciación de las dilaciones indebidas como circunstancia de atenuación prevista en la Ley, ni tampoco que amortigüe o diluya la intensidad y relevancia de las paralizaciones procesales constatadas a los efectos de poder considerar dicha atenuante como muy cualificada. En tal sentido, la STS de 20 de mayo de 2011 recuerda que no es aceptable en ningún caso la excusa de la acumulación de asuntos que penden en los Juzgados, pues las más que notorias y crónicas deficiencias estructurales en la Administración de Justicia que propician y generan estas indeseables consecuencias no deben ser soportadas por los ciudadanos y si lo son, deben ser reparadas equitativamente. En el mismo sentido, la STS de 20 de mayo de 2005 señala que la acumulación de asuntos no implica necesariamente una responsabilidad de los titulares del órgano encargado de resolver, pero tampoco elimina el retraso ni los perjuicios causados al justiciable a causa del mismo. No puede por tanto constituir causa de justificación la sobrecarga de trabajo del órgano jurisdiccional, ni tampoco, como dijo por ejemplo la STS de 17 de marzo de 1997 , las 'peripecias personales de sus titulares' (baja por maternidad, sustitución temporal, etc.) aun cuando esas circunstancias puedan servir para exonerarlos de culpa y trasladar la responsabilidad desde un plano subjetivo al objetivo. En resumen, ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida [ SSTS números 1594/1994 , 522/2001 , 1086/2007 , y 912/2010 , entre muchas otras]. En idéntico sentido se ha pronunciado, en fin, el Tribunal Constitucional, que en su Sentencia número 93/2008, de 21 de julio , señaló que la circunstancia de que las demoras en el proceso hayan sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales, o del abrumador trabajo que pesa sobre algunos de ellos, si bien pudiera eximir de responsabilidad a las personas que los integran, de ningún modo altera la conclusión del carácter injustificado del retraso ni limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a éste, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de aquel derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario (sigue diciendo la meritada Sentencia) es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el ordenamiento les encomienda [ STC número 180/1996, de 16 de noviembre ], y e n este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reafirmado que el artículo 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus Tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable [ STEDH de 11 de marzo de 2004, caso 'Lenaerts contra Bélgica '].
En cuanto a la consideración de la atenuante como muy cualificada, como señala por ejemplo la STS número 692/2012, de 25 de septiembre , la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como 'muy cualificada' procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria' al que se refiere el artículo 21.6ª del Código Penal , es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada. Por su parte, la STS número 230/2013, de 27 de febrero , señala que en lo que atañe a la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas ha de partirse siempre de la premisa de que las circunstancias particulares del caso han de constatar una dilación del proceso especialmente extraordinaria o 'superextraordinaria' (término empleado por el Alto Tribunal), no siendo suficiente con una duración meramente extraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6ª del Código Penal , pues si este precepto exige, para apreciar la atenuante genérica o simple, que concurra una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, que pueda considerarse excepcional o 'superextraordinario'.
De acuerdo con ello, la meritada Sentencia, así como otras también recientes [ SSTS números 504/2013, de 10 de junio , y
251/2013, de 20 de marzo, entre otras], recuerda que en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un período que alcanza como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del Juicio.
Así, por ejemplo (siguen diciendo dichas Sentencias), se apreció la atenuante como muy cualificada en las SSTS números 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (10 años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero ( 8 años); 91/2010, de 15 de febrero , 235/2010, de 1 de febrero , 338/2010, de 16 de abril , y 590/2010, de 2 de junio ( 7 años de duración en todas ellas); 551/2008, de 29 de septiembre (5 años y medio); 271/2010, de 30 de marzo y 470/2010, de 20 de mayo (5 años).
En similar sentido se pronunciaron las SSTS números 91/2010, de 15 de febrero , 235/2010, de 1 de febrero , 338/2010, de 16 de abril , y 590/2010, de 2 de junio ( 7 años de duración en todas ellas); 551/2008, de 29 de septiembre (5 años y medio); 271/2010, de 30 de marzo y 470/2010, de 20 de mayo (5 años).
En fin, la STS número 484/2012, de 12 junio , estimó que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas debía apreciarse como muy cualificada en un supuesto en el que transcurrieron poco más de cinco años entre la comisión y el enjuiciamiento de la causa, que era de escasa complejidad en cuanto a la instrucción de los hechos y su posterior enjuiciamiento.
En consecuencia, asiste plenamente la razón a la defensa letrada del acusado en su petición de que la atenuante de dilaciones indebidas sea apreciada con el carácter de muy cualificada, pues la obviedad de la exageración o desproporción del tiempo que se ha invertido en investigar y posteriormente enjuiciar los hechos resulta imposible de vadear o soslayar, y además no guarda proporción, como hemos argumentado, con la complejidad de los mismos, pues aun no siendo hechos de instrucción sumamente sencilla, tampoco su investigación presentaba especial dificultad una vez que las causas del accidente habían quedado esclarecidas, aun con carácter provisional o interino a la espera del dictado de sentencia, por la Guardia Civil de Tráfico tal y como se explica en el informe técnico emitido por la misma, sin que, además de la declaración del imputado, que tuvo lugar el día 4 de febrero de 2009, se hayan practicado otras diligencias que puedan justificar el retraso.
No acertamos a imaginar o intuir qué mayor dilación en la tramitación de la causa, que la producida en este caso, sería exigible en opinión del Ministerio Fiscal y de la defensa letrada de la acusación particular para que en nuestro caso estuviera justificada, a su entender, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada, ni tampoco consideramos oportuno realizar aquí elucubraciones acerca del tiempo de inactividad procesal que, según ese mismo parecer de aquellos acusadores, habría de producirse en causas en las que se investigan hechos mucho más complejos que los que aquí se han investigado primero y enjuiciado después, para que la atenuante de dilaciones indebidas pudiera apreciarse como muy cualificada. Es obvio que negar en este caso la cualificación de la atenuante pasaría por la exigencia de concurrencia de unas paralizaciones procesales que no solo serían más que 'superextraordinarias' y 'clamorosas' (por emplear la terminología que usa Tribunal Supremo, por ejemplo en su Sentencia de 27 de febrero de 2013 ), sino que incluso podemos decir que su efectiva concurrencia resultaría difícilmente imaginable sin que al mismo tiempo se produjera, en alguna de esas interrupciones procesales, la prescripción de los ilícitos penales objeto de acusación.
Resultaría ociosa y reiterativa, en fin, la cita de las abundantísimas resoluciones, tanto del Tribunal Supremo (además de los ya citados anteriormente) como de las Audiencias Provinciales, en los que en casos análogos al nuestro dichos Tribunales aprecian, sin género alguno de duda o controversia entre los componentes de las respectivas Salas, la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada.
Diremos, en fin, que para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas no es absolutamente imprescindible que en los hechos probados se recojan las distintas secuencias temporales que permitan su aplicación, al ser datos intraprocesales fácilmente verificables con la consulta de los autos sin necesidad de valoración alguna, bastando con una mera constatación aséptica, al ser datos objetivos y neutros [SSTS números 861/214, de 2 de diciembre, 357/201, de 16 de abril, 327/2013, de 4 de marzo , y 276/2013, de 18 de febrero , entre otras], tal y como en nuestro caso sucede, motivo por el cual no se ha realizado descripción en los hechos probados de las paralizaciones procesales en virtud de las cuales la tramitación de la causa se ha demorado excesivamente hasta el punto de permitir y aun exigir la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Esos hitos procesales se han descrito, en cambio, en el presente fundamento de derecho, lo cual, de acuerdo con aquella doctrina jurisprudencial, es suficiente para dar a conocer a las partes los motivos por los que procede la aplicación de la atenuante.
Las acusaciones, pública y particular, solicitan de este Tribunal la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia ( artículo 22.8ª del Código Penal ) respecto al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ( artículo 379.2 del Código Penal ) del que resulta autor el acusado.
El mencionado artículo 22.8ª del Código Penal señala que hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el miso Título del Código Penal, siempre que sea de la misma naturaleza, si bien no se computarán a tales efectos los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, lo cual supone una remisión a las reglas sobre cancelación de antecedentes penales, previstas en el artículo 136 del mismo texto legal .
En la hoja histórico-penal del acusado obrante en autos (folios 184 y 185) aparece anotada una condena por sentencia firme precedente a la ocurrencia de los hechos que aquí enjuiciamos, a saber: sentencia firme de 1 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Alicante en su procedimiento Diligencias Urgentes número 8/2006 ,
En dicha sentencia se condenó al aquí acusado como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal , cometido ese mismo día, a las penas de 4 meses de multa con cuota diaria de 6 € (720 € en total) y de 8 meses y 2 días de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por lo que es claro que concurre el presupuesto objetivo que configura la circunstancia agravante de reincidencia, cual es la existencia de una condena por sentencia firme, precedente a los hechos enjuiciados, por la comisión de un delito comprendido en el mismo Título del Código Penal, y que además sea de la misma naturaleza, como sucede en este caso con el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal .
Sin embargo, la defensa se opone a la apreciación de dicha circunstancia agravante argumentado que aquel antecedente penal debe considerarse cancelado, o en todo caso cancelable, cuando sucedieron los hechos que se enjuician en la presente causa, los cuales ocurrieron, como sabemos, el día 19 de julio de 2008, todo ello de conformidad con las reglas sobre cancelación de antecedentes penales previstas en el artículo 136 del Código Penal .
Como hemos visto, el artículo 22.8ª del Código Penal señala que a los efectos de la circunstancia agravante de reincidencia no se podrán tener en cuenta los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, esto es, los cancelables.
Como recuerda, por ejemplo, la
Y en los supuestos en que no consten en la causa los datos necesarios se impone practicar un computo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto o expediente de refundición [
SSTS números 875/2007, de 7 de noviembre
Por consiguiente, a falta de constancia de la fecha de extinción, que es la del día inicial para el computo del plazo de rehabilitación ( artículo 136 del Código Penal ) deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia, esto es, habrá que entender que la pena comenzó a cumplirse al día siguiente de la firmeza de la sentencia [ SSTS números 529/2015, de 22 de septiembre , 724/2014, de 13 de noviembre , 689/2014, de 21 de octubre , 945/2013, de 16 de diciembre , 285/2012, de 18 de abril , y 1170/2011, de 10 de noviembre , entre muchas otras].
Es la acusación la que '
En nuestro caso, no consta en las actuaciones certificado de extinción de las penas que le fueron impuestas al aquí acusado en la sentencia firme de 1 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Alicante Según los antecedentes penales del acusado (folios 184 y 185), las penas que le fueron impuestas en aquella sentencia, como consecuencia de la comisión de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ( artículo 379.2 del Código Penal ) fueron las de multa de cuatro meses con cuota diaria de 6 €, y de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 8 meses y 2 días.
Según el artículo 136 del Código Penal , en la redacción vigente cuando ocurrieron los hechos, para la cancelación de dicho antecedente penal el acusado debía permanecer sin delinquir durante un plazo de dos años, pues la pena de 4 meses de multa que le fue impuesta en la sentencia firme de 1 de marzo de 2006 , tenía (y tiene también con la redacción actualmente vigente del Código Penal), la consideración de pena menos grave ( artículo 33.3, letra i, del Código Penal , en la redacción en vigor cuando ocurrieron los hechos que enjuiciamos), pero no excede de 12 meses de duración, por lo que resulta aplicable el mencionado plazo de dos años previsto en el artículo 136.2 del Código Penal , que es el único al que debemos atender pues la otra pena que le fue impuesta (pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 8 meses y 2 días) tiene la consideración de pena leve ( artículo 33.4, letra 'a', del Código Penal ).
Debemos recordar que, en orden de aplicación de los plazos previstos en el
artículo 136 del Código Penal , debe tenerse en cuenta la pena en concreto impuesta en la sentencia y no la pena en abstracto por el delito objeto de condena [
SSTS números969/2013, de 18 de diciembre
Al no constar la fecha de cumplimiento efectivo de todas las penas impuestas, que es la del día inicial para el computo del plazo de rehabilitación ( artículos 136 del Código Penal ), deberá determinarse, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que hemos estudiado, desde la firmeza de la propia sentencia, esto es, desde el día 1 de marzo de 2006, por lo que la reincidencia no puede apreciarse ya que, desde aquella fecha y hasta la comisión de los hechos que enjuiciamos en la presente causa, ocurridos el día 19 de julio de 2008, transcurrió el plazo para la cancelación, plazo que como hemos dicho sería el de dos años por ser el correspondiente a la más grave de las penas que le fueron impuestas en la anterior sentencia, por lo que este último antecedente debe considerarse que era cancelable cuando ocurrieron aquellos hechos y, en consecuencia, no puede ser valorado a los efectos de la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia patrocinada por las acusaciones.
En cualquier caso, además, debemos advertir que la hipotética concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia respecto al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ( artículo 379.2 del Código Penal ), del que es autor el acusado, no habría de tener repercusión o incidencia alguna en el momento de proceder a la individualización penológica, ya que habiéndose apreciado un concurso de normas del artículo 382 del Código Penal , entre el mencionado delito y el homicidio por imprudencia grave, el mencionado precepto obliga a apreciar tan solo la infracción más gravemente penada, que sin duda es el homicidio imprudente ( artículo 142, apartados primero y segundo, del Código Penal ), aplicando la pena prevista para el mismo en su mitad superior, y respecto a dicho delito (homicidio por imprudencia) es obvio que no cabría apreciar en ningún caso la circunstancia agravante de reincidencia, que a su vez obligara a imponer la pena en la mitad superior (sería entonces la mitad superior de la mitad superior) en virtud de lo dispuesto en el artículo 66.1.3ª del Código Penal , ya que cuando ocurrieron los hechos que enjuiciamos el acusado no había sido condenado nunca por la comisión de un delito de la misma naturaleza, como exige el artículo 22.8ª del Código Penal al definir la circunstancia agravante de reincidencia.
CUARTO.- Penalidad.
En cuanto a la pena que debe imponerse al acusado por el delito contra la seguridad vial ( artículo 379.2 del Código Penal ) y por el delito de homicidio por imprudencia grave ( artículo 142, apartados primero y segundo, del Código Penal ), de los que es autor, resulta aplicable, como ya se adelantó, la regla concursal prevista en el artículo 382 del Código Penal .
Este último precepto, a partir de la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, en vigor cuando ocurrieron los hechos, señala lo siguiente:
Como señala la STS número 1135/2010, de 29 de diciembre , este artículo prevé una aplicación especial del concurso de normas penales, concretamente del artículo 8.4 del Código Penal , que lógicamente excluye de modo absoluto, por incompatible, la aplicación del artículo 77 del mismo texto legal , previsto para el concurso ideal, medial o instrumental de delitos. Sigue diciendo la meritada resolución que, a pesar de las críticas unánimes de la doctrina científica, es patente que dicho precepto consagra una clausula concursal específica. En este sentido, el legislador ha considerado que se trata de un concurso de leyes y sanciona tan sólo uno de los hechos, el más gravemente penado. Aplica directamente la claúsula de alternatividad y mayor rango punitivo que el citado artículo 8.4 del Código Penal establece para resolver el concurso de normas que se proyecta sobre el hecho enjuiciado, siendo por ello doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo la que sostiene que el delito de peligro seguido de otro con resultado de igual o mayor rango penal queda consumido en éste.
La regla concursal específica (advierte el Alto Tribunal en la citada
STS de 29 de diciembre de 2010 , como ya habían dicho bajo la regulación anterior las
SSTS números 122/2002, de 1 de febrero
La reforma operada por la Ley Orgánica 15/1007 dio una redacción más acorde con el conjunto de infracciones que pretenden castigarse en el artículo 383 del Código Penal , que pasa a ser ahora el artículo 382, con el siguiente texto. Es obvio (concluye la Sentencia citada) que el nuevo texto consagra un concurso ideal específico, en cuanto contiene una previsión o régimen particular que lo separa del artículo 77 del Código Penal , ya que en el artículo 382 no se prevé el castigo por separado de las distintas infracciones, aunque ello pudiera ser más favorable para el reo.
En parecidos términos se pronuncia también la STS número 1019/2010, de 2 de noviembre .
En fin, la STS número 706/2012, de 24 de septiembre , confirma la condena del recurrente como autor de un delito contra la seguridad vial en concurso ideal con doce delitos de lesiones por imprudencia grave (con aplicación del artículo 383 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos juzgados), a pena única de prisión y privación del permiso de conducir.
De acuerdo con ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 382 del Código Penal , procede la aplicación de la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior. En este caso el delito más grave es el de imprudencia grave con resultado de muerte, cometido utilizando un vehículo a motor ( artículo 142, apartados primero y segundo, del Código Penal ), castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de uno a seis años.
La aplicación de la mitad superior de dichas penas determina que la pena de prisión imponible vaya desde los dos años y seis meses a los cuatro años, mientras que la duración de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores se sitúa entre los tres años y seis meses y los seis años.
Concurren en el caso, como ya hemos decidido anteriormente, las circunstancias atenuantes de reparación del daño ( artículo 21.5ª del Código Penal ), y de dilaciones indebidas ( artículo 21.6ª del Código Penal ), esta última como muy cualificada, y no concurre ninguna circunstancia agravante.
Resulta aplicable en consecuencia la regla prevista en el artículo 66.1.2ª del Código Penal , que señala que cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, los Jueces y Tribunales aplicarán, tratándose de delitos dolosos, la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.
Como acabamos de ver, dicho artículo 66.1.2ª del Código Penal establece una regla penológica específica, referida en todo caso a los 'delitos dolosos', como señala expresamente el apartado primero.
Por su parte, el artículo 66.2 del mismo texto legal señala, en la redacción dada por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, que en los delitos imprudentes los Jueces y Tribunales aplicarán las penas a su prudentes arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado primero de ese mismo precepto. La redacción actual del precepto, a partir de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, es exactamente la misma, con la única modificación consistente en la inclusión en aquella regla penológica específica de los nuevos 'delitos leves' introducidos por aquella norma.
Lo dispuesto en el artículo 66.2 del Código Penal suscita la duda acerca de si en nuestro caso, dado que el acusado ha de ser castigado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 382 del mismo texto legal , con las penas previstas para el delito de homicidio por imprudencia grave, en su mitad superior, ha de proceder este juzgador según su 'prudente arbitrio' ( artículo 66.2 del Código Penal ) en la labor de individualización penológica, sin ajustarse a las reglas previstas en el apartado primero de ese artículo 66, entre las cuales se encuentra la contenida en el ordinal segundo, que como hemos establece que si concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurre agravante alguna, que es precisamente lo que sucede en nuestro caso (concurren dos atenuantes, una de ellas muy cualificada, y ninguna agravante) los Jueces y Tribunales aplicarán, tratándose de delitos dolosos, la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes, o si, por el contrario, las reglas del artículo 66.1 deben seguir vigentes para la punición del complejo delictivo del que es autor el acusado ( artículos 379.2 , 142 , y 382, del Código Penal ).
Estas dudas, que también se plantearon en su día otros Tribunales, deben entenderse despejadas a partir de la STS número733/2012, de 4 de octubre , la cual señala que, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.2 del Código Penal , en los delitos imprudentes la Ley impone que el marco penológico sea el mismo, concurran o no circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sin perjuicio de graduar la pena dentro de aquel en atención a las características propias de cada hecho enjuiciado. Sin embargo (añade la meritada resolución) dicha regla no debe operar cuando no se trata simplemente de un delito imprudente, sino de un complejo delictivo compuesto por un delito doloso y otro imprudente (en el caso analizado por dicha sentencia se trataba de un delito de conducción temeraria del artículo 380 y un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142), lo cual determina un marco penológico diferente del que correspondería al segundo delito aisladamente considerado, en tanto que el artículo 382 determina que en estos caso se deberá imponer la pena correspondiente al delito más grave, en su mitad superior. Por lo tanto (concluye el Alto Tribunal) la pena imponible no es, en realidad, la pena del delito imprudente, sino la que resulta de su concurrencia con otro delito doloso, por lo que la regla general del artículo 66.2 no resulta de aplicación en este tipo de casos.
Además, refuerza y avala esta tesis el hecho de que la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, la cual dio al artículo 382 del Código Penal la redacción vigente, suprimó la previsión, contenida en el anterior artículo 383, de que en la aplicación de las penas procederían los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas del artículo 66 del Código Penal .
En nuestro caso, el acusado es autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ( artículo 379.2 del Código Penal ) y de un delito de homicidio por imprudencia grave utilizando un vehículo a motor ( artículo 142, apartados primero y segundo, del Código Penal ). El primero de dichos delitos es un delito doloso, no imprudente, tal y como mayoritariamente ha entendido la doctina legal y la cientítica, pues la conducta en que consiste dicho tipo penal únicamente puede realizarse de un modo consciente y voluntario, en la medida en que las dos actividades humanas que la integran, esto es, beber alcohol y conducir bajo sus efectos, únicamente pueden realizarse de un modo deliberado y no por negligencia o descuido, sin perjuicio que, de producirse como consecuencia de ello un resultado dañoso, le sea imputado al autor a título de imprudencia (lesiones u homicidio por imprudencia). Además, el artículo 12 del Código Penal señala que las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley, introduciendo dicho precepto, como recordó por ejemplo la STS de 30 de septiembre de 2002 , una radical diferencia en relación al tratamiento de la imprudencia respecto al anterior Código Penal de 1973, pues se ha pasado de la concepción de la imprudencia como segunda forma de la culpabilidad, en teoría aplicable a todos los delitos ('crimen culpae', y por tanto de 'numerus apertus'), a la concepción de la imprudencia como delito específico únicamente punible en los concretos supuestos en que exista una específica incriminación ('crimina culposa' o sistema de 'numerus clausus'), y para el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas el Código Penal no prevé su comisión imprudente.
La STS número 703/2001, de 28 de abril , atribuye expresamente naturaleza dolosa al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
En consecuencia, dado que uno de los delitos de los que es autor el acusado es doloso y no imprudente, resulta aplicable, de acuerdo con la tesis mantenida en la anteriormente estudiada STS número 733/2012, de 4 de octubre , la regla prevista en el artículo 66.1.2ª del Código Penal , y no la contenida en el artículo 66.2 del mismo texto legal , de tal manera que al concurrir dos circunstancias atenuantes (una de ellas, la de dilaciones indebidas, como muy cualificada), deberá imponerse la pena inferior en uno o dos grados respecto del marco penológico determinado por la mitad superior de las penas previstas para el delito de homicidio por imprudencia grave ( artículo 142, apartados primero y segundo, del Código Penal ), en virtud de lo dispuesto en el artículo 382 del mismo texto legal , que como ya hemos visto está formado por las penas de dos años y seis meses a cuatro años de prisión, y de tres años y seis meses a seis añós de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Como recuerdan, entre otras, las
SSTS números 294/2012, de 26 de abril
En nuestro caso, considera este juzgador que la reducción de la pena en un grado supone una proporcionada reducción penológica que sirve para cubrir suficientemente la eficacia atenuatoria de la responsabilidad criminal del acusado que debe otorgarse a las circunstancias de reparación del daño y de dilaciones indebidas, esta última con carácter cualificado.
Así, respecto a esta última atenuante (dilaciones indebidas como atenuante muy cualificada), ha señalado la jurisprudencia que la reducción de la pena en dos grados que permite el
artículo 66.1.2ª del Código Penal debe reservarse para supuestos de extraordinario retraso [véase, por todas, la
STS número 645/2007
En el mismo sentido, la STS número 1224/2009, de 4 de diciembre , así como el ATS número 1092/2013, de 30 de abril , señalan que la opción de rebajar la pena en dos grados por la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas tiene que reservarse para supuestos en los que la demora tenga un carácter extraordinario, como aquellos en que el transcurso del tiempo hubiera hecho nacer en el acusado la esperanza razonable de acceder al beneficio de la prescripción, situación ésta que no se produce en nuestro caso.
En efecto, aun cuando se entiendera que el plazo de precripción aplicable en este caso debe ser el de tres años según la redacción del artículo 131 del Código Penal anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, esto es, la vigente cuando ocurrieron los hechos, las interrupciones procesales de mayor duración que se han producido en la tramitación de la presente causa son, como ya se expuso en el apartado B (atenuante de dilaciones indebidas) del fundamento de derecho tercero de la presente sentencia, las que se produjeron, en primer lugar, entre la recepción el día 23 de julio de 2008 por parte del Juzgado instructor del atestado de la Guardia Civil instruido a raíz de los hechos que enjuiciamos y el auto de 9 de diciembre de 2008, de incoación de las Diligencias Previas número 1392/2008, esto es, un total de 4 meses y 14 días, produciendose una nueva paralización procesal relevante, de 1 año, 8 meses y 12 días de duración, entre el día 5 de mayo de 2009, fecha en la que el Juzgado instructor dictó providencia acordando unir a autos el exhorto cumplimentado por el Juzgado de Instrucción número 7 de Alicante (declaración del imputado), y el día 17 de enero de 2011, en que se dictó providencia acordando requerir a la representación procesal de la acusación particular a fin de que manifestara si renunciaba o no a las acciones civiles, y finalmente la otra interrupción procesal de enjundia es la que se produjo entre el día 12 de marzo de 2012 (diligencia de ordenación del Juzgado instructor de la causa acordando remitir la misma para reparto entre los Juzgados de lo Penal de Alicante) y el día 24 de septiembre de 2014 (auto de admisión de pruebas y diligencia de ordenación de señalamiento de fecha para el acto del Juicio, dictados ambos por este Juzgado), esto es, un total de 2 años, 6 meses y 12 días de inactividad procesal.
Como es sabido, la duración de las paralizaciones procesales no son acumulables a los efectos de la prescripción delictiva, por lo que el período legal de prescripción ha de transcurrir sin solución de continuidad en cada caso [ SSTS de 18 de julio de 1994 , 30 de marzo de 1887 , 5 de febrero de 1908 , 28 de abril de 1971 , 12 de diciembre de 1979 , 23 de julio de 1987 , 29 de noviembre de 1990 , 21 de julio de 1991 , 15 de enero de 1992 , 18 de marzo , 31 de mayo y 6 de octubre de 1993 , entre otras]. Así, l a diferencia entre la interrupción y la suspensión consiste en que la primera impide el curso de la prescripción e inutiliza el tiempo transcurrido para el cómputo de aquélla ('el reloj se pone a cero', según la gráfica expresión utilizada por la STS de 23 de junio de 1993 ). En el mismo sentido se pronuncia la más reciente STS de 7 de marzo de 2013 , que recuerda la dicción del artículo 132.2 del Código Penal , en el que se preceptúa que cuando la interrupción se produce 'queda sin efecto el tiempo transcurrido', de tal manera que (sigue diciendo la meritada Sentencia) no se suspende solamente, sino que la norma expresa de forma concluyente que se deja sin efecto el periodo transcurrido, con lo cual cuando se vuelve a paralizar el proceso se debe iniciar de nuevo el cómputo de la prescripción sin acumular los periodos correspondientes a los tiempos muertos anteriores.
En nuestro caso, los lapsos temporales de paralización procesal que se han producido en la tramitación de la presente causa, que anteriormente hemos descrito, están alejados todavía del cumplimiento del plazo de prescripción trienal que resultaría aplicable en este caso por haber ocurrido los hechos enjuiciados antes de reforma de los plazos prescriptivos operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.
Junto a ello, debe tenerse en cuenta lo manifestado por la
STS número 280/2010, de 22 de febrero
, según la cual la reducción de la pena en un grado cuando se aplica la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada supone ya de por sí '
En cuanto a la atenuante de reparación del daño, considera este juzgador que su presencia simultánea junto a la de dilaciones indebidas no justifica suficientemente la reducción en dos grados, si tenemos presente que su estimación se ha producido merced a la valoración de una actuación reparada parcial, no íntegra, por parte del acusado, consistente en haber reintegrado a la aseguradora la mitad del importe que en su día abonó en concepto de indemnización a la perjudicada, Sra. Florinda Remedios .
Por todo ello, en definitiva, la aplicación del artículo 66.1.2ª del Código Penal debe traducirse en nuestro caso en la reducción en un grado respecto del marco penológico configurado por las penas de penas de dos años y seis meses a cuatro años de prisión, y de tres años y seis meses a seis añós de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores (mitad superior de las penas previstas en el artículo 142, apartados primero y segundo, del Código Penal , para el delito de homicidio por imprudencia grave utilizando un vehículo a motor).
En consecuencia, una vez efectuada dicha reducción penológica en un grado, las penas imponibles al acusado son, de conformidad con lo previsto en el artículo 70.1.2ª del Código Penal , las de prisión de un año y tres meses a dos años, cinco meses y veintinueve días, y de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y nueve meses a tres años, cinco meses y veintinueve días.
Una vez constatado que la conducta enjuiciada, protagonizada por el acusado, supera los umbrales de antijuridicidad exigidos por los tipos penales en que tales hechos son subsumibles, la labor de dosificación penológica, además de tomar en cuenta las circunstancias del culpable, ha de valorar la gravedad intrínseca de la conducta, lo que siempre obliga a realizar un juicio de comparación relacional que permita identificar cuándo un comportamiento merece más pena, dentro del marco establecido en el tipo, que otro.
Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo [ SSTS números 314/2007, de 25 de abril , 1064/2005, de 20 de septiembre , y 1167/2004, de 22 de octubre , entre otras], la imposición de la pena respecto del caso concreto ha de responder a las exigencias que el principio de legalidad conquista., pero a su vez la legalidad implica la directa relación de ese principio con la proporcionalidad y la tipicidad. Se trata del juicio de ponderación que, al amparo de la Ley, a los Jueces corresponde para relacionar la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal, en atención a la importancia del delito, a la intensidad del mal causado y a la reprobabilidad que su autor haya de merecer. Como quiera que no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los juzgadores en orden a lo señalado en las reglas del artículo 66 del Código Penal , los Jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad eminentemente potestativa, que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que la realizó, y también las circunstancias de todo tipo concurrentes. No obstante la determinación de la pena dentro del máximo y el mínimo ha de hacerse orientando la discrecionalidad del juzgador que deberá tener en cuenta los datos, elementos y circunstancias expresadas en el precepto, es decir, ponderadamente acorde con la proporcionalidad que debe existir entre las características de la infracción y de un autor y el oportuno castigo correspondiente.
Pues bien, como datos a tener en cuenta a la hora de apreciar y ponderar los hechos en orden a aplicar la pena según el prudente arbitrio, este Tribunal entiende que hay que partir de la gravedad de la infracción de elementales deberes de cuidado en que incurrió el acusado, que no solo generó como consecuencia un resultado lamentable e irreparable, cuya génesis causal no puede atribuirse a ninguna circunstancia ajena al comportamiento del acusado, sino que además de ello puso en serio riesgo la vida y la integridad física de otros usuarios de la vía por la que circuló durante un trayecto prolongado (recordemos que el acusado reconoce que venía circulado desde la localidad de Calpe, esto es, durante varios kilómetros) a pesar de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, provocando que aquellos otros conductores, tal y como quedó suficientemente acreditado, tuvieran que realizar maniobras evasivas para evitar colisionar de frente con él, algo que sin embargo no pudo hacer, por desgracia, el conductor fallecido, Sr. Cesareo Luis , sin que en ningún momento anterior a ese fatal desenlace el acusado advirtiera la elevadísima peligrosidad de la conducción que estaba protagonizado, lo cual sin duda obedeció a que ni siquiera estaba en condiciones psicofísicas para apercibirse de dicho peligro, derivado de la tan anómala conducción que llevó a cabo, motivada a su vez por el estado de intensa intoxicación etílica en el que se encontraba, incurriendo de esta manera en una gravísima infracción de los elementales deberes de cuidado que resultan normativamente exigibles a cualquier conductor con el fin de evitar poner en peligro bienes jurídicos tan importantes como la integridad física de las personas y por supuesto la vida, siendo esta última la que, lamentablemente, perdió el Sr. Cesareo Luis como consecuencia de la imprudencia del acusado, que se erigió en la exclusiva causa de dicho resultado, generando al mismo tiempo un muy elevado riesgo de causar más víctimas, algo que, afortunadamente, no sucedió.
Ya quedaron expuestos en su momento los motivos por los que debemos racionalmente descartar que el acusado hubiera actuando con conocimiento del peligro que generaba conduciendo del modo en que lo hizo, de ahí que hayamos rechazado la aplicación del delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás ( artículo 381.1 del Código Penal ), tal y como postulaba la acusación particular como calificación jurídica principal, no apreciándose por tanto factores o circunstancias indicativas de que se hubiera representado la posibilidad de causar un resultado tan grave como el que provocó (dolo eventual). Sin embargo, ello no solo no elimina ni atenúa la intensidad de la infracción del deber de cuidado en que incurrió el acusado, sino que, por el contrario, patentiza más si cabe la gravedad de la imprudencia que les imputable, pues ha quedado acreditado que en los instantes inmediatamente precedentes a la falta colisión con el vehículo conducido por el Sr. Cesareo Luis , el acusado coincidió en su circulación con otro vehículo que le venía de frente, que tuvo que esquivarlo, habiendo también recibido señales acústicas y sonoras del mismo así como de los que le seguían por detrás, tal y como explicó el testigo presencial don Conrado Ramon , lo cual solo puede explicarse desde la perspectiva del estado de profunda afectación de sus facultades psicofísicas en que se hallaba en aquel momento, fruto a su vez de la intoxicación etílica que presentaba, compatible con los resultados obtenidos en las pruebas de determinación del grado de alcoholemia que le fueron practicadas, hasta el punto de incluso dos horas después de sucedidos los hechos arrojó un resultado de 0,76 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba y 0,75 en la segunda, esto es, el nivel de alcoholemia había entrado ya en fase descenso, lo cual a su vez permite inferir que cuando sucedió el accidente el grado de impregnación alcohólica era incluso superior a aquellas tasas, y en el momento en el que se practicó la prueba de alcoholemia persistían los síntomas de embriaguez que quedaron reflejados en la oportuna diligencia obrante en el atestado policial.
El acusado, por tanto, no solo condujo un vehículo a motor a pesar de encontrarse embriagado, sino que lo hizo, según él mismo reconoce, durante varios kilómetros, y si bien desconocemos lo que sucedió durante otros fragmentos de la circulación que llevó a cabo aquella noche, sí sabemos lo que sucedió en los instantes inmediatamente anteriores a que colisionara de manera frontal con el vehículo conducido por el Sr. Cesareo Luis , y en tal sentido las testificales practicadas en el Plenario evidencian que el acusado fue incapaz de apercibirse de que estaba circulando en sentido contrario, y ello a pesar de que, por un lado, tuvo que atravesar para cambiar de carril una línea longitudinal continua que normativamente se lo impedía, la cual resultaba visible para el resto de usuarios de la vía tal y como manifestaron aquellos testigos (percepción que también habría tenido gracias a la iluminación proporcionada por su propio vehículo si no hubiera estado embriagado), y por otro lado, ni siquiera se dio cuenta de lo que estaba haciendo cuando otros vehículos que le venían de frente, lógicamente con los dispositivos luminosos activados pues era de noche, tuvieron que esquivarlo para evitar la colisión, en un contexto en el que además resulta totalmente creíble la manifestación de los testigos acerca de la señales acústicas y sonoras con las que aquellos otros conductores trataron de advertirle de la anormal y peligrosa conducción que estaba protagonizando, todo lo cual nos conduce a la conclusión, una vez descartada por los motivos ya expuestos más latamente en otro momento, la voluntariedad por su parte en cuanto a la causación del desgraciado resultado en que todo aquello derivó, de que aquella embriaguez no solo superó los módulos objetivos fijados en la legislación de tráfico como presupuesto fáctico prohibitivo de la conducción, sino que la intensidad de aquella intoxicación y su repercusión sobre las facultades psicofísicas del acusado fue muy elevada.
Por ello, la imprudencia que evidencia la conducta del acusado debe considerarse, en términos normativos, como muy grave, pues incurrió en un incumplimiento especialmente intenso respecto del deber de no conducir un vehículo a motor bajo los efectos del alcohol, patentizando una alta antijuricidad, la cual supera en términos manifiestos los límites mínimos considerados penalmente típicos, y causó como consecuencia de ello un mal irreparable, pues como ya dijimos frente a la pérdida de la vida no cabe reparación económica alguna sino en todo caso compensación, que obviamente nunca podrá equivaler a indemnidad, ni de la víctima como es obvio, ni tampoco de sus familiares y allegados.
En esta tesitura, considera este juzgador que en el juicio sobre la proporcionalidad de la pena que debe imponerse al acusado, la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño ha de operar, como exige el artículo 66.1.2ª del Código Penal , para rebajar en un grado la penalidad abstracta prevista para el delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142, apartados primero y segundo, del Código Penal , una vez exacerbada dicha pena hasta su mitad superior como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 382 del mismo texto legal , pero no conlleva automáticamente la imposición de la pena mínima resultante de aquellas operaciones, sino que, una vez producida la rebaja penológica, el reproche penal definitivo debe adecuarse a la gravedad de los hechos y a la gravedad las consecuencias derivadas de las mismas, en cuyo concepto hay que integrar no solo el resultado efectivamente causado (el cual ya es tenido en cuenta por el legislador para fijar la banda cuantitiva penal del delito de homicidio por imprudencia grave), sino también el elevado riesgo que generó para la vida e integridad física de otras personas distintas de aquella otra cuya muerte causó.
En este sentido, no considera este juzgador que sea un criterio arbitrario ni injusto el consistente en determinar cuál sería la pena concreta que, en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, habría de representar un justo reproche para el acusado, y en este sentido la gravedad de la imprudencia en que la que incurrió, representada por los factores a los que hemos ido haciendo alusión, habría de justificar por sí misma la imposición de una pena privativa de libertad superior a la mínima legalmente prevista para el concurso normativo ( artículo 382 del Código Penal ) entre el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de homicidio por imprudencia grave, siendo aquella pena mínima, como sabemos, la de dos años y seis meses de prisión, por lo que una pena superior, aunque fuera ligeramente, a la de tres años de prisión, no habría resultado, a juicio de este juzgador, excesiva ni desproporcionada.
Siendo esta línea de pensamiento, concluye este juzgador que la imposición de una pena de dos años y dos meses de prisión, superior a la penalidad intermedia en el marco penológico resultante de la reducción en grado por la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, pero inferior a la máxima imponible, constituye un suficiente y proporcionado reproche penal, en el cual la presencia de aquellas dos atenuantes tiene una justa y obligada incidencia reductora del castigo en dos vertientes, ya que por un lado imposibilita la aplicación de una pena superior a los tres años de prisión que, como hemos dicho, es la que habría de considerarse adecuada en función de la gravedad de los hechos si no estuvieran presentes aquellas atenuantes, y por otro lado autoriza una rebaja respecto de la penalidad máxima imponible tras la degradación penológica en un grado, siquiera sea únicamente con el alcance indicado a fin de evitar que una pena de duración inferior no sea suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible que se declara probado.
Por lo que respecta a las circunstancias personales del acusado, como son las relativas a la incidencia que la condena tiene en su status personal y familiar habida cuenta el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos, debemos reiterar que la larga duración del proceso y el esfuerzo por reparar el daño en la medida de sus posibilidades han sido ya considerados para aplicar rebajas penológicas en los términos que han sido anteriormente explicados, por lo que ni el buen pronóstico de comportamiento del acusado, esto es, su ausencia de peligrosidad criminal, ni sus circunstancias familiares, son datos que se presenten con una singularidad tal que justifiquen una mayor reducción punitiva, sin perjuicio, desde luego, de que tales factores puedan en su caso ser tenidos en cuenta y ponderados en el contexto de una hipotética petición de indulto que pueda formular el penado en el supuesto de que la presente sentencia condenatoria alcance firmeza.
Al hilo de lo anterior, debemos recordar, como ha hecho en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional [ SSTS números 129/2014, de 26 de febrero , 924/2006, de 29 de septiembre , y SSTC números 19/1988, de 16 de febrero , y 21/1997, de 21 de enero , entre otras], que la reinserción social no es el único fin de la pena y, por tanto, existen razones de prevención especial y de justicia que son también funciones legítimas de las penas, ya que el artículo 25.2 de la Constitución no limita la orientación de la pena a la reinserción, permitiendo la fundamentación de la misma en postulados retribucionistas o de prevención general. En definitiva, la reinserción social no es una finalidad absoluta de las penas privativas de la libertad establecida constitucionalmente, pues aquella finalidad constituye una orientación armonizable con otras finalidades de la pena y con la exigencia de justicia prevista en el artículo 1 de la Constitución [ SSTS números 28/2009, de 23 de enero , y 108/2008, de 16 de febrero , entre otras]. Entenderlo de otra manera sería negar los fines retributivos y de prevención general y especial que también persiguen las penas y fundamentan el Derecho Penal.
De acuerdo con lo expuesto, la pena debe quedar definitivamente fijada en dos años y dos meses de prisión, la cual lleva consigo, por imperativo legal, la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2º del Código Penal ).
Por lo que respecta a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, deberá quedar fijada en tres años de duración, que es cercana a la duración máxima imponible conforme a los cálculos penológicos que ya hicimos en su momento, derivados de la aplicación de los artículos 382 , 142, apartado segundo , y 66.1.2ª, todos ellos del Código Penal .
No obstante, y por los motivos que en el siguiente fundamento se van a exponer, dicha pena debe entenderse actualmente extinguida por cumplimiento, sin perjuicio de la subsistencia de los efectos previstos en el artículo 47, párrafo tercero, del Código Penal (pérdida de la vigencia del permiso de conducir del acusado).
QUINTO.- Extinción de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores ( artículo 58 del Código Penal ).
La defensa letrada del acusado introdujo, en el trámite final de informe oral en el acto del Plenario, una cuestión a la que necesariamente, por encima del formalismo que supondría su rechazo 'a limine' por el mero hecho de no haberse articulado como calificación alternativa a través de la modificación de sus conclusiones provisionales como sin duda hubiera sido más ortodoxo procesalmente ( artículos 737 y 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), debe darse respuesta a fin de colmar su derecho a la tutela judicial efectiva, máxime si tenemos en cuenta que afecta a una cuestión de orden público como es la relativa a la vigencia y correlativa ejecutividad de una pena impuesta en sentencia, y que, como vamos a exponer seguidamente, la tesis de la defensa en este punto encuentra cobijo en una interpretación razonable y razonada de las normas sustantivas que resultan de aplicación.
En efecto, en el trámite de informe oral el Letrado del acusado solicitó, con carácter subsidiario a la pretensión principal de absolución postulada por dicha parte, que se declare, en caso de recaer un pronunciamiento condenatorio en el que se le imponga la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, que esta pena privativa de derechos se encuentra total o parcialmente cumplida por el acusado en función de la extensión temporal que se otorgue a la misma en el fallo, en la medida en que, tal y como consta en autos, en la medida en que cuando declaró como imputado, a través de exhorto judicial, ante el Juzgado de Instrucción número 7 de Alicante el día 4 de febrero de 2009 (folio 150), procedió de manera espontánea y voluntaria a poner a disposición del Juzgado instructor de la causa su permiso de conducir, y ese mismo día compareció su Letrado ante dicho órgano judicial e hizo entrega material del permiso, el cual quedó incorporado a autos (folios 139 y 141), de modo tal que a partir de ese mismo momento (sigue argumentando la defensa) se abstuvo de conducir vehículos a motor y ciclomotores, motivo por el cual ese período de tiempo se le tiene que abonar para el cumplimiento de la pena que le sea impuesta en sentencia.
Como hemos señalado, el respeto a la ortodoxia procesal imponía, por las razones que seguidamente se indicarán, que la defensa hubiera adelantado dicho planteamiento, representativo en esencia de una pretensión alternativa a su calificación principal de signo absolutorio, al trámite de modificación de las conclusiones provisionales ( artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), en lugar de hacerlo en el trámite de informe oral, el cual, como ha señalado el Tribunal Supremo, no es adecuado para introducir nuevas pretensiones diferentes de las formuladas en las conclusiones provisionales o en su caso en las definitivas, como se deduce de lo dispuesto en el artículo 737 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que aunque referido al Procedimiento Ordinario o Sumario es aplicable también al Procedimiento Abreviado por mor de lo dispuesto en el artículo 758 de la misma norma rituaria, en la medida en con ello se impide la contradicción y el derecho de defensa de las partes que ya han intervenido, pues ya no existe posibilidad alguna de responder a las argumentaciones introducidas en tan tardío momento procesal, sobre cuestiones no planteadas con anterioridad [ SSTS números 220/2013, de 21 de marzo , 402/2010, de 6 de mayo , 1280/2006, de 28 de diciembre , 211/2005, de 17 de febrero , y 218/2004, de 18 de febrero ,entre otras].
Este juzgador es consciente por tanto del defecto procesal en que incurrió la defensa al formular su tesis alternativa a través de la cual postula que se declare extinguida, total o parcialmente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores que se le llegue a imponer en la presente sentencia, ya que ciertamente las acusaciones, pública y particular, nada han podido argumentar al respecto de dicha cuestión, extemporáneamente introducida por la defensa en el trámite de informe oral.
Sin embargo, al margen de que este juzgador no alberga duda alguna acerca de la ausencia de mala fe en la defensa a la hora de formular esta pretensión en las postrimeras de su informe oral final (habida cuenta la indudable menor trascendencia de dicha cuestión en comparación con el resto de las que fueron tratadas durante el debate en el Plenario y singularmente con las peticiones de imposición de pena privativa de libertad formuladas por las acusaciones), ese déficit de contradicción no debe erigirse en este caso en un obstáculo procesal insuperable a los efectos de impedir un pronunciamiento sobre el fondo de esta pretensión subsidiaria de la defensa, máxime si, como entiende este juzgador, parece razonable vaticinar que los argumentos que previsiblemente habrían enarbolado las acusaciones frente a tal planteamiento, en el caso de haber tenido oportunidad de contraargumentar al respecto, no serían disímiles en esencia de aquellos otros que van a ser seguidamente considerados y que teóricamente habrían de representar un obstáculo impeditivo del éxito de las pretensiones de la defensa sobre el particular.
Aclarado lo que antecedente, debemos asumir la certeza indiscutible del presupuesto del que parte la defensa, cual es que en fecha 4 de febrero de 2009 el hoy acusado, al declarar como imputado ante el Juzgado de Instrucción número 7 de Alicante , puso a disposición del Juzgado instructor de la presente causa, de forma voluntaria y sin previo requerimiento al respecto, su permiso de conducir, el cual quedó incorporado a autos ese mismo día (folios 139 y 141).
También es insoslayable, empero, que a dicha actuación unilateral del entonces imputado no siguió ningún pronunciamiento judicial expreso sobre la eficacia jurídica de la que, en su caso, debía estar revestida la misma, a pesar de que su Letrado lo puso de manifiesto al Juzgado instructor de la causa el mismo día 4 de febrero de 2009 (folio 139), de tal manera que esa puesta a disposición judicial del permiso de conducir del acusado quedó en una suerte de limbo jurídico, pero la trascendencia de esa indefinición no se agota en sí misma, pues es obvio que no todo tipo de actuaciones procesales unilaterales son merecedoras de una respuesta judicial expresa, sobre todo si carecen de cualquier tipo de cobertura o de fundamento legal, so pena de que en otro caso hayan de surtir los efectos que quien las efectúa pretende otorgarles, sino que es la propia legislación procesal la que en cierta medida da cobertura legal y efectos jurídicos al comportamiento que verificó en su día el hoy acusado poniendo su permiso de conducir a disposición judicial, siquiera sea a través de la preceptiva emisión de un pronunciamiento judicial que convalide lo que no viene a ser sino una retención provisional, a modo de medida cautelar, de la licencia habilitante de la conducción por su titular de vehículos a motor y ciclomotores, como medio de compeler al mismo a que observe un comportamiento omisivo cual es del abstenerse de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo de vigencia de aquella medida, so pena de incurrir en delito contra la seguridad vial del artículo 384, párrafo segundo, del Código Penal .
En efecto, el artículo 764.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala:
'
De este precepto es trasunto parcial el artículo 529 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 13 de noviembre, y referido al Procedimiento Ordinario o Sumario, señala que c uando se decrete el procesamiento de persona autorizada para conducir vehículos de motor por delito cometido con motivo de su conducción, si el procesado ha de estar en libertad, el Juez, discrecionalmente, podrá privarle provisionalmente de usar el permiso, mandando que se recoja e incorpore al proceso el documento en el que conste, comunicándolo el Secretario judicial lo comunicará al organismo administrativo que lo haya expedido.
En nuestro caso, como sabemos, el Juzgado instructor no adoptó decisión alguna ante la actitud del hoy acusado de poner su permiso de conducir a disposición judicial, si bien dicho aserto tan solo es parcialmente ajustado a la realidad, pues si bien es cierto que el Juez instructor no dictó ninguna resolución escrita (auto o en su defecto providencia motivada) en virtud de la cual aquella entrega voluntaria del permiso de conducir pasara a formar parte integrante de una medida cautelar de privación del derecho a conducir vehículos a motor a ciclomotores que tuviera como sujeto al propio imputado, al amparo de lo previsto en los citados artículos 529 bis y 764. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con los correlativos requerimientos de conducta omisiva (abstenerse de conducir) y apercibimiento de comisión de delito en caso contrario, como ordenan aquellos preceptos, también lo es que no procedió el instructor a acordar la devolución inmediata del permiso a su titular, sino que el mismo quedó incorporado definitivamente a autos, de modo que ese silencio judicial puede y debe ser razonablemente interpretado como una convalidación, siquiera tácita, de lo que difícilmente podía ser interpretado de otro modo que no fuera como una voluntad, exteriorizada de manera suficientemente inequívoca por parte del imputado, de abstenerse, a partir de ese momento, de conducir vehículos a motor y ciclomotores, sobre todo si tenemos presente el contexto en que se produjo, representado por los graves y luctuosos hechos que recientemente había protagonizado circulando a los mandos de su vehículo, de los cuales como ya dijimos en su momento estaba (y está) sinceramente arrepentido, lo cual aleja de lo razonable cualquier idea de actuación torticera por su parte y se compadece mucho mejor con aquella intención de no volver a conducir más hasta que la autoridad judicial acordara, en su caso, lo contrario.
En esta tesitura, en esa tensión entre, por un lado, el formalismo representado por la ausencia de un pronunciamiento judicial expreso por el que se hubiera adoptado la medida cautelar de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores ( artículos 529 bis y 764.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) a partir del momento en que el imputado puso su permiso de conducir a disposición de la autoridad judicial, y por otro la voluntad, suficientemente exteriorizada y patentizada por parte aquél, merced a dicha entrega de su permiso de conducir haciendo exclusivo depositario del mismo al Juzgado instructor, de observar un comportamiento omisivo (abstenerse de conducir) idéntico al que le habría sido formalmente impuesto a través de una medida cautelar, considera este juzgador que debe otorgarse prevalencia al aspecto material representado por esa manifiesta voluntad de abstenerse de conducir vehículos a partir del momento en que se desprendió de su permiso de conducir y la autoridad judicial no solo no rechazó la recepción de su permiso que voluntariamente puso a su disposición sino que, por el contrario, incorporó el mismo a autos y en ningún momento acordó su devolución a su titular.
Como hemos dicho, no existen motivos para dudar razonablemente de la voluntad del hoy acusado haya sido siempre, desde que entregó su permiso de conducir a disposición del Juzgado instructor, la de abstenerse de conducir, sobre todo si no perdemos la perspectiva de los gravísimos hechos en los que se ha visto involucrado precisamente con motivo de la conducción de su vehículo, los cuales, en términos de experiencia común, parecen absolutamente adecuados para desalentar y disuadir a cualquier persona de comportamiento estándar o normalizado de volver a conducir durante un tiempo, sobre todo si tales hechos están ya judicializados.
En nuestro caso, es cierto que el acusado cuenta ya con dos antecedentes por delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal , uno de ellos (el delito por el que se le condena en esta sentencia) pendiente de que, en su caso, alcance firmeza la resolución judicial del que deriva, y otro cancelable, como ya vimos, al tiempo de ocurrencia de los hechos que ahora enjuiciamos, pero es indudable que, más allá de las cuestiones dogmáticas referentes a la naturaleza dolosa de dicho delito, el luctuoso resultado que derivó de su comportamiento el día de autos tiene, en cuanto a sus causas originadoras, un marcado carácter imprudente y no intencionado, como ya se argumentó en su momento, y, con independencia de la cuestión relativa al justo reproche penal que debe imponérsele por los delitos de los que es autor, no concurren otros factores intensificadores de la peligrosidad del acusado que autoricen a sospechar que aquella entrega del permiso de conducir que verificó ante el Juzgado instructor de la causa cuando declaró como imputado constituyó una mera ficción o una puesta en escena tendente a generar una mera apariencia de observancia de un comportamiento omisivo consistente en abstenerse, en lo sucesivo y mientras no recibiera otra indicación por el órgano judicial, de conducir vehículos a motor, pues pocas actitudes pueden ser más reveladoras de aquella voluntad que la entrega del documento representativo de la autorización administrativa para conducir, con independencia de que el Juzgado instructor no se pronunciara expresamente, como sin duda tendría que haber hecho una vez conocida la decisión del imputado, ya fuera para dotarla de la solemnidad y formalidad propia de una medida cautelar ( artículo 764.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) o para, en sentido contrario, devolverle a aquella persona su permiso de conducir como forma de comunicarle que sobre él no pesaba por el momento ninguna restricción judicial sobre su derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Por todo ello, considera este jugador que concurren razones elementales de justicia material para adoptar una solución tendente a evitar al acusado un resultado perjudicial añadido al que ya va a tener que soportar con la pena de prisión que se le impone en esta sentencia, suficientemente grave y aflictivo por sí mismo, que además sería duplicativo del cumplimiento que por propia voluntad ha llegado a cabo, durante aproximadamente siete años y un mes, respecto de la conducta omisiva consistente en abstenerse de conducir vehículos a motor.
La búsqueda de precedentes en los que nuestros Tribunales se hayan pronunciado sobre casos análogos al nuestro no resulta nada sencilla.
No obstante, podemos citar tres resoluciones que se han ocupado expresamente de dicha cuestión, las cuales, siendo las únicas que ha podido localizar este juzgador, adoptan la misma solución que vamos a aplicar en nuestro caso.
Así, en primer lugar, podemos citar el
En el mismo sentido se pronuncian también, en casos análogos, el
Por todo lo que hemos expuesto procede, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58.4 del Código Penal , abonar para el cumplimiento de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores que se impone en esta sentencia el tiempo transcurrido desde el día 4 de febrero de 2009, fecha en la que el acusado, a la sazón imputado, puso su permiso de conducir a disposición del Juzgado instructor, hasta la actualidad, lo cual supone que dicha pena ya esté cumplida en este mismo momento, y por tanto extinguida ( artículo 130.1.2º del Código Penal ).
Ello sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 47, párrafo tercero, del Código Penal respecto de pérdida de vigencia del permiso de conducir del acusado, y la correlativa obligación por su parte de obtener una nueva autorización administrativa, de acuerdo con la normativa aplicable, en el caso de que quiera volver a conducir en el futuro, de conformidad con lo previsto en el artículo 73.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el t exto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
SÉPTIMO.- Costas procesales.
En cuanto a las costas procesales, el artículo 123 del Código Penal y el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señalan que se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito.
Procede por tanto condenar al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, tal y como ésta solicitó expresamente en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas en cuanto a dicha petición.
La defensa se opone a que se le condene al pago de las costas de la acusación particular, argumentando que la actuación procesal de esta última no ha sido 'relevante'.
La imposición de las costas, incluidas las de la acusación particular, es la regla general en nuestro ordenamiento, con las únicas excepciones de que dicha acusación no haya solicitado expresamente su imposición, en cuyo caso deben excluirse las costas de la acusación particular [ SSTS números 774/2012, de 25 de octubre , 755/2012, de 10 de octubre , 135/2011, de 15 de marzo , y 1338/2011, de 12 de diciembre , 1089/2009, de 27 de octubre , 449/2009, de 6 de mayo , 37/2006, de 25 de enero , 734/2004, de 12 de junio , 1455/2004, de 13 de diciembre , 1571/2003, de 25 de noviembre , 1956/2002, de 27 de noviembre , 560/2002, de 28 de marzo , 1845/2000, de 5 de diciembre , 1784/2000, de 20 de diciembre , y AATS números 632/2012, de 22 de marzo , y 1395/2006, de 15 de junio , entre otros pronunciamientos], o cuando haya formulado pretensiones absolutamente heterogéneas respecto a las defendidas por el Ministerio Fiscal.
En tal sentido, la
STS número 165/2005, de 10 de febrero , recoge los criterios básicos en esta materia, que son los siguientes: a) la regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal; y b) por lo común sólo cuando deben ser excluidas procederá el razonamiento, explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación lo mismo en el Sumario o Proceso ordinario que en el Abreviado [
SSTS de 1 de febrero de 2012
El fundamento de la imposición de las costas no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado [ STS de 21 de febrero de 1995 , 2 de febrero de 1996 , 9 de octubre de 1997 , y 29 de julio de 1998 ]. Como señala expresamente la STS de 21 de febrero de 1995 , la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como mero resarcimiento de gastos procesales. Las costas son por lo general consecuencia del delito y presentan una función reparadora. El proceso origina unos gastos y el procesado está obligado al pago, por su causación indirecta a través del delito. La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ) y a la asistencia letrada ( artículo 24.2 de la Constitución ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.
Por tanto, el criterio general que debe aplicarse es el de la condena en costa al responsable del delito, incluidas las de la acusación particular, ya que, como recuerdan, entre otras, las
En nuestro caso, la actuación procesal de la acusación particular no ha sido ni errónea ni absolutamente heterogénea con la mantenida por el Ministerio Fiscal, y desde luego en modo alguno puede calificarse de temeraria o perturbadora. Como hemos estudiado, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en orden a la imposición de las costas de la acusación particular, ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ellas causadas de tal manera que entiende que, conforme a lo previsto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , rige el criterio de la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras, algo que, como hemos dicho, no sucede en nuestro caso.
Por otro lado, el hecho de que la calificación jurídica formulada con carácter principal por parte de la acusación particular en el trámite de conclusiones definitivas, en virtud de la cual postuló la condena del acusado como autor de un delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás ( artículo 381.1 del Código Penal ) en concurso de normas ( artículo 382 del Código Penal ) con un delito de homicidio por imprudencia grave ( artículo 142, apartados primero y segundo del Código Penal ), no haya sido definitivamente acogida por este juzgador, no debe excluir la condena del acusado al abono de las costas procesales de aquella parte, pues como señalan, entre otras, las SSTS números 502/2006, 10 de mayo , y 1557/2002, de 17 de octubre , el trabajo procesal desarrollado en el seno de un proceso penal se cuantifica no por las calificaciones concretas efectuadas, sino por los hechos constitutivos de infracciones penales (delitos o faltas). Si un mismo hecho es calificado de modo diferente por las partes o por el Tribunal, a efectos de la condena en costas habrá de computarse como uno solo. En el mismo sentido se pronuncian, en supuestos en que la calificación jurídica de los hechos asumida por el Tribunal no coincidió con la defendida por la acusación particular, pero se trataba en definitiva de unos mismos hechos, las SSTS números 279/2010, de 22 de marzo , 39/2002, de 20 de enero , 1092/2002, de 10 de junio , 634/2002, de 15 de abril , y 62/1998, de 23 de enero , entre otras.
Además, junto a dicha calificación principal la acusación particular formuló también una calificación alternativa, coincidente con la tesis que había mantenido inicialmente a través de su escrito de conclusiones provisionales (folios 204 y 205) así como con la defendida por el Ministerio Fiscal, en virtud de la cual considera al acusado autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ( artículo 379.2 del Código Penal ) en concurso de normas ( artículo 382 del Código Penal ) con un delito de homicidio por imprudencia grave ( artículo 142, apartados primero y segundo del Código Penal ), siendo esta calificación jurídica la que definitivamente es asumida como correcta por este juzgador en función de los hechos que se han declarado probados.
Por todo ello, en definitiva, procede condenar al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las generadas a la acusación particular.
Fallo
1º) Que debo
Un
21.6ª del Código Penal), esta última como muy cualificada, por los que se le imponen las siguientes penas:
De acuerdo con lo previsto en el
artículo 58.4 del Código Penal , y por los motivos expuestos en el fundamento de derecho quinto de la presente sentencia,
2º) Que debo
3º) Se imponen al acusado las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer ante la Audiencia Provincial de Alicante recurso de apelación, mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de diez días a partir del siguiente a su notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original será llevado al Libro de sentencias, la pronuncio, mando y firmo.

