Sentencia Penal Nº 44/201...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 44/2017, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 171/2017 de 11 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 44/2017

Núm. Cendoj: 19130370012017100126

Núm. Ecli: ES:APGU:2017:126

Núm. Roj: SAP GU 126:2017

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00044/2017

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Equipo/usuario: EQ2

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 37 2 2017 0100230

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000171 /2017-M

ORGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 98/16

Delito/falta: DAÑOS

Recurrente: Modesto

Procurador/a: D/Dª RAQUEL DELGADO PUERTA

Abogado/a: D/Dª ALBERTO FERNANDEZ CABRERA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, AUTOVIA DE ARAGON TRAMO I

Procurador/a: D/Dª , MARIA JESUS TERESA DE IRIZAR ORTEGA

Abogado/a: D/Dª , MARIA JESUS HERRERA ESCUDERO

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 44/17

En Guadalajara, a once de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 98/16, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 171/17, en los que aparece como parte apelante Modesto , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Delgado Puerta , y dirigido por el Letrado D. Alberto Fernández Cabrera, y como partes apeladas AUTOVIA DE ARAGÓN, TRAMO I, representado por la Procuradora Dª María Jesús de Irizar Ortega y asistido por la Letrada Dª María Jesús Herrera Escudero y MINISTERIO FISCAL, sobre daños, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 21 de diciembre de 2016, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente:'El día 17 de abril de 2012, sobre las 23.30 horas, el acusado don Modesto , mayor de edad, en compañía de otras dos personas que no han podido ser identificadas, se dirigieron a las pantallas acústicas situadas en la punto kilométrico 59 de la vía de servicio de la A-2, sentido Madrid, término municipal de Taracena y, puestos de común acuerdo, procedieron a pintar con aerosoles las citadas pantallas acústicas, afectando las pintadas realizadas a una superficie de unos 536 metros cuadrados aproximadamente, cuyo coste de reparación ascendió a la cantidad de 8.576 €.

Para la reposición de las pantallas acústicas a su estado original fue necesario el empleo de productos decapantes, agua a presión y, a continuación, volver a pintar las mismas',y cuyaparte dispositivaes del tenor literal siguiente:'CONDENO al acusado don Modesto como autor criminalmente responsable de un delito de daños, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la

responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE meses de MULTA con una cuota diaria de 6 €.

Para el supuesto que por el condenado no se hiciera efectivo el importe de la pena de multa impuesta, y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal , se señala la responsabilidad personal y subsidiaria del mismo a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.

En materia de responsabilidad civil, CONDENO al acusado don Modesto a abonar a la entidad AUTOVÍA DE ARAGÓN TRAMO I la cantidad de 8.576€. Dicha cantidad se incrementará, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello, con imposición al condenado de las costas

procesales causadas, incluidas las de la acusación particular'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Modesto , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 3 de mayo del año en curso.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


I.-Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia que lo condena, como autor de un delito de daños del art 263.1 del CP , a la pena y abono de la responsabilidad civil ya señaladas.

Se interesa en el recurso la libre absolución del acusado; subsidiariamente se le condene a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 3 euros y; subsidiariamente también, se determine la responsabilidad civil en ejecución de sentencia.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen al recurso, interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-El primero de los motivos se formula por infracción de ley, por aplicación indebida del art 263 del CP , con vulneración del principio de igualdad reconocido en el art 24 de la CE y del principio de legalidad penal sancionado en el art 25 de la CE , realizándose una interpretación del precepto penal contraria al reo al considerar los hechos constitutivos de un delito de daños cuando otras personas han sido condenadas por un falta de deslucimiento prevista en el art 626 del CP , hoy despenalizada.

Bajo este enunciado se alega en síntesis que los hechos en el momento de su comisión hubieran sido constitutivos de una falta de deslucimiento del art 626 del CP , no de un delito de daños del art 263 CP y tras la despenalización de la falta referida, serían atípicos y siendo ello así, la sentencia recurrida vulneraria el principio de legalidad penal. Asimismo vulneraría el principio de igualdad, por cuanto serían numerosas las sentencias de Audiencias Provinciales, entre otras, Madrid, Barcelona, León o Cuenca, que se citan en el recurso, que califican hechos análogos como una falta del art 626 del CP de deslucimiento de bienes muebles o inmuebles, hoy atípica.

(I).- Debemos comenzar por tanto por establecer si los hechos declarados probados han sido correctamente subsumidos en el tipo del art 263 del CP , labor que ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración de las pruebas practicadas.

Esta Sala tuvo ocasión de pronunciarse respecto a la cuestión ahora planteada, en Sentencia, SAP Guadalajara, sec. 1ª, S 16-5-2012, nº 67/2012, rec. 115/2012 , en la que se apuntaba lo siguiente:

'el legislador de 1.995 ha optado por establecer una diferenciación entre los daños, sancionados como delito ( art. 263 C.P . EDL 1995/16398< i style='mso-bidi-font-style:normal'>) o como falta ( art. 625 C.P . EDL 1995/16398< i style='mso-bidi-font-style:normal'>) en atención a la cuantía del daño causado, y el deslucimiento, conducta que se castiga sólo como falta cualquiera que sea la entidad económica y únicamente cuando recae sobre bienes 'inmuebles' ( art. 626 C.P EDL 1995/1 6398 hasta la reforma de 2010).

Es cierto, como sostienen la parte apelante, que los hechos objeto de estas actuaciones han sido objeto de resoluciones judiciales contradictorias, concretamente sobre si tales hechos pueden o no tener cabida en el art. el artículo 263 del Código Penal EDL 1995/16398, tipificador del delito de daños en nuestro ordenamiento jurídico sin que se plantee, en este caso, si los hechos pueden ser constitutivos de la falta del artículo 626 del CP EDL 1995/16398 por cuanto, cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, sólo era aplicable a los que deslucieren bienes inmuebles de dominio público o privado, sin la debida autorización de la Administración o de sus propietarios pues hasta la reforma del artículo 626 c.penal EDL 1995/16398 efectuada por la L.O. 5/2010, de 22 de junio EDL&nb sp;2010/101204 que incluyo la referencia a los muebles no sería aplicable al cometerse los hechos antes de su entrada en vigor.

Como señalan numerosas sentencias de nuestros tribunales, véase por ejemplo la de la Audiencia Provincial de Soria de 16 de junio de 2012 , la diferencia entre la figura de daños y la de deslucimiento venía determinada porque el bien jurídico protegido por el tipo de daños está constituido por la propiedad, que resulta lesionada por eliminación del objeto sobre el que recae, o porque resulta perjudicado su contenido jurídico y económico en los supuestos de inutilización o menoscabo ( SSTS 11/4/2007 ), siendo la conducta típica la de causar en la propiedad ajena daños no contemplados en otros preceptos del código Penal EDL&nb sp;1995/16398 , entendiendo por ello tanto la destrucción, como el deterioro o la inutilización. La acción de inutilizar, supone la pérdida de su eficacia o su valor de uso, es decir, la degradación, desmerecimiento o destrucción parcial, quedando en inferior condición ya sea estética o funcionalmente, mientras que la acción de deteriorar o menoscabar se refiere a la pérdida parcial, por cualquier medio, o la alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento. Ello es así porque en el delito de daños , la acción es siempre una cosa y el resultado la destrucción, equivalente a pérdida total de su valor, la inutilización que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a su integridad, perfeccionamiento o valor de la cosa ( SSTS de 11/3/1997 ).

Por el contrario, mientras que el daño consiste en causar un detrimento o perjuicio o menoscabo, el deslucido consiste en la falta de lucimiento o brillantez o en quitar la gracia de algo, por ello resulta que los hechos serán constitutivos de un delito de daños cuando intencionalmente se destruya, menoscabe o se inutilice, total o parcialmente, una cosa ajena siempre que el menoscabo sea superior a 400 euros.

La LO 5/2010 EDL&nb sp;2010/101204 ha dado nueva redacción al art. 626 del CP EDL 1995/16398 por cuanto, en la actualidad, se tipifica como falta el deslucimiento de bienes muebles e inmuebles, cuando antes solo se hablaba de bienes inmuebles de dominio público o privado. Esta circunstancia, no puede considerarse como una especie de despenalización de aquella acción consistente en hacer pintadas (graffitis) en bienes muebles, porque entre los arts. 263 y 626 del CP EDL&nb sp;1995/16398 (LA LEY 3996/1995) no existe identidad jurídica, prueba de ello es que el art. 626 tipifica supuestos que no producen un deterioro como puede ser realizar pintad os cuya limpieza precisa labores de poca importancia, por eso dicho precepto no hace referencia alguna a la cuantía del deslucimiento, en contra de lo que se dice para la falta de daños del art. 625.1 del CP . EDL 1995/16398 En este mismo sentido se ha pronunciado, por ejemplo, el Acuerdo del orden penal de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de mayo de 2007 donde se dice que 'cuando la acción encaminada a restaurar el estado de los bienes sobre los que se realizaron los dibujos o graffitis no sobrepasara la mera limpieza, estaríamos ante un mero deslucimiento, sancionable si recae sobre bienes inmuebles (precepto del artículo 626 anterior a la citada reforma del código Penal EDL&nb sp;1995/16398 ), o sobre bienes muebles o inmuebles en la redacción actual de dicho precepto. Si por el contrario, la retirada de las pinturas genera un menoscabo o deterioro del objeto o exigiera su reposición el hecho integrará un delito o falta de daños'.

Pues bien, en el caso objeto de autos, consta que para reparar los daños causados en los vagones no se precisó de la inmovilización del vehículo, y si bien ascendió el importe de lo que estrictamente es la eliminación de los grafitis a la suma de 541,80 euros, rechazándose la valoración de la parte perjudicada sin embargo la subsanacion exigió la integra reparación mediante la pintura de los vagones que se elevaba a 5806,52 euros extremo no concedido en concepto indemnizatorio pero que no ha sido cuestionado por lo que no vamos a insistir al respecto. Todo ello significa que no estamos aquí hablando de un mero deslucimiento de los vagones de tren por su poca importancia o por haber precisado para su reparación simples labores de limpieza, muy al contrario la acción del acusado supuso un deterioro considerable de los vagones de tren en los que realizó el graffiti y su restitución a la situación anterior es valorable económicamente exigiendo pintar de nuevo los mismos, de manera que los hechos han de calificarse como delito de daños sancionable penalmente. Recordemos que, para la existencia de un delito de daños, no es necesario que las cosas dañadas pierdan definitivamente su aptitud para servir al fin a que se destinaban, ni tampoco que se haya producido una destrucción total o parcial del mismo, bastando sólo que se produzca un menoscabo o alteración respecto de su estado anterior. Este mismo criterio es al adoptado por numerosas sentencias de nuestras Audiencias Provinciales, como por ejemplo las de Zamora de 5/6/1998 , de Huelva de 16/12/1997 , de Cádiz de 2/12/1997 , de Álava de 17/11/1997 , Barcelona de 3/10/1997 y Toledo de 20/4/2011 '.

En el mismo sentido se pronunciaba la SAP Guadalajara, sec. 1ª, S 5-4-2010, nº 29/2010, rec. 63/2010 , razonando:

'En el Código Penal no se da un concepto de daños, el art. 263 únicamente se limita a establecer el tipo sin delimitar la conducta con la expresión 'el que causare daños a otro', pero en todo caso debemos entender que el objeto dañado ha de tener un valor patrimonial económicamente evaluable y que, en consecuencia, el ilícito penal suponga una merma o disminución de su valor, lesionando esencia o sustancia, pudiéndose realizar dicha conducta de cualquier madera o modo sin perjuicio de que el uso de concretos medios pueda dar lugar a la comisión de específicos delitos, con lo que en consecuencia es un delito eminentemente doloso, aunque expresamente en el art. 267 CP EDL 1995/16398 se tipifique el castigo de los daños causados por imprudencia grave con un montante económico concreto. Y en este caso la Juzgadora ha considerado que se dan todos y cada unos de los elementos del tipo penal de daños , aunque rebaja la infracción a la categoría de falta, y procede a la condena del imputado, por el propio reconocimiento de los hechos, pintadas en dos vagones de tren y el informe pericial judicial que consta en autos que concreta las labores de limpieza de pintadas y pintura necesarias para reponer los vagones al estado previo en que se encontraban, ya que efectivamente la eliminación de las pintad as no puede hacerse sin deteriorar la pintura original, con lo que se produce un real menoscabo del estado inicial de las máquinas que deben ser objeto de reparación, no bastando con una limpieza sencilla o lavado superficial'.

Son en definitiva numerosas las sentencias de las Audiencias Provinciales, junto a las ya citadas pueden señalarse las SAP Barcelona, Sección 3ª de 28.9.2009 y 3.12.2012 ó Sección 5ª de 10.7.2006 ; SAP Cádiz 30.07.2013 ; SAP Guipúzcoa de 17 de mayo de 2016 ; SAP Madrid, sección 15, 5.11.2015 ; SAP Soria de 30.04.2015 , que estiman básicamente que la diferencia entre el delito o falta de daños y la falta de deslucimiento de bienes inmuebles se encuentra en que, en este segundo caso, la pintada o graffiti es susceptible de ser limpiado, mientras que en el tipo penal de daños la pintada no es susceptible de ser limpiada, siendo necesario, para reponer el objeto dañado a su situación originaria, proceder a pintarlo de nuevo, circunstancia que concurre en el caso que ahora revisamos, como resulta del informe obrante el folio 54 de las actuaciones y de la declaración prestada por su autor, D. Basilio , en el acto del juicio, no pudiendo obviar que la sentencia declara probado que fueron 536 los m2 afectados por las pintadas, que su reparación superará la suma de 8.000 € y que los trabajos de reposición a su estado original comprenden el uso de productos decapantes, agua a presión y volver a pintarlas, por lo que siguiendo el criterio mantenido por esta Sala y por las restantes resoluciones que se han citado, la subsunción o calificación que realiza la sentencia recurrida no vulnera el principio de legalidad, ni incurre en interp retación analógica extensiva del mismo pues no se ha hecho uso de esa técnica o método interpretativo del ordenamiento, que está prohibido expresamente en el ámbito del derecho penal. La sentencia estima probado que las labores de reposición exceden de las de mera limpieza y de acuerdo con el criterio seguido por la mayor parte de las Audiencias Provinciales, califica los hechos como delito de daños.

(II).- Bajo este primer motivo se denuncia igualmente la vulneración del principio de igualdad reconocido en el art 14 de la Constitución . Recuerda a estos efectos la STC nº 205/2013 de 5 de diciembre de 2013 :

'Por lo que se refiere al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, que es la concreta perspectiva del art. 14 CE alegada por los recurrentes, este Tribunal ha reiterado que el reconocimiento de la lesión del citado derecho fundamental exige, en primer lugar, la acreditación de un tertium comparationis, ya que el juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma contradictoria. En segundo lugar, también se precisa la identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de la Sección, al considerarse cada una de estas como órgano jurisdiccional con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación de la ley. Igualmente, es necesaria la existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir, de la referencia a otro exigible en todo alegato de discriminación en aplicación de la ley, excluyente de la comparación consigo mismo. Por último, además, se exige que el tratamiento desigual se concrete en la quiebra injustificada del criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional o de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició, respondiendo así a una ratio decidendi sólo válida para el caso concreto decidido, sin vocación de permanencia o generalidad, y ello a fin de excluir la arbitrariedad o la inadvertencia; concluyendo que lo que prohíbe el principio de igualdad en la aplicación de la ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam, siendo ilegítimo si constituye tan sólo una ruptura ocasional en una línea que se viene manteniendo con normal uniformidad antes de la decisión divergente o se continúa con posterioridad (por todas, STC 105/2009, de 4 de mayo Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 04-05-2009 ( STC 105/2009 ), FJ4).

De acuerdo con esta doctrina, resulta patente que las Sentencias de otras Audiencias Provinciales que se citan en este primer motivo, no constituyen término de comparación válido respecto de la Sentencia impugnada, pues no proceden del mismo órgano jurisdiccional, habiéndose respetado por el Juzgado de lo Penal el criterio mantenido por esta Sala, por lo que no puede entenderse vulnerado el derecho a la igualdad.

(III).- El recurrente efectúa también bajo este primer motivo, otras alegaciones en los apartados 2.B, 2.C y 2.D.

Así en el apartado 2.B se aduce que no ha resultado acreditado el menoscabo o deterioro de los bienes, ello sobre la base de la impugnación del informe de valoración aportado a las actuaciones, alegación que resulta ajena al motivo formulado, debiendo recordar que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que la denuncia por infracción legal por indebida aplicación de un precepto legal, debe partir de la de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, no obstante lo cual, teniendo en cuenta el principio antiformalista que debe presidir el examen del recurso de apelación, será examinado junto al cuarto de los motivos del recurso en el que se impugna igualmente dicho informe.

En el apartado 2.C se apunta que no concurren en este caso los elementos esenciales del delito, pues el acusado no tenía intención de dañar, sino tan solo de expresarse artísticamente o plasmar su firma en las pantallas por lo que no concurre el elemento subjetivo o dolo especifico de dañar. La alegación no puede prosperar.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, S 16-6-2015, nº 341/2015, rec. 1906/2014 señala que en el delito de daño: 'Es indispensable el propósito en el agente conocido por animus damnandi, o lo que es lo mismo, que el autor sabe: elemento cognoscitivo del dolo, que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno y los realiza: elemento volitivo del dolo ( STS. 785/2000 de 30.4 ), bien entendido que, como recuerda la STS. 97/2004 de 27.1 , el delito de daños no exige un dolo especifico, basta un dolo de segundo grado e incluso un dolo eventual -y su causación por imprudencia, en el supuesto del art. 267-. Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción ( STS. 673/2014 de 15.10 ). Y esto es lo acontecido en este caso en que el acusado conoce que pintando las pantallas acústicas va a producir un deterioro de las mismas y en el que no se aprecia la finalidad artística que se indica dado el objeto y contenido de los grafitis, limitados a perimetrar letras y colorear su interior de forma simple o sencilla.

Por último en el apartado 2.D se dice que en la falta del art 626 no requiere una cuantía determinada, pues el coste de reparación afecta a la responsabilidad civil, no al tipo penal que se estima aplicable, mas como ha quedado expuesto no estamos ante una falta de deslucimiento, sino ante un delito de daños, por lo que la alegación debe ser igualmente desestimada.

Por lo expuesto, las alegaciones examinadas deben ser desestimadas.

TERCERO.-El segundo de los motivos del recurso se formula 'al amparo del art 790.2 de la LECRIM por error en la valoración de la prueba entendiendo que no queda enervada la presunción de inocencia de mi representado por prueba de cargo suficiente', alegando que no existe prueba directa, ni indiciaria que acredite la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, pues no existen testigos que vieran al acusado de forma inequívoca pintar las pantallas y respecto a los indicios no son aptos ni suficientes, para desvirtuar la presunción de inocencia.

(I).- Como señala la Sentencia del TS, Sala 2ª de 22 de octubre de 2015 : 'Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,

c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y

d) Una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).(...)

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.

(II).- Junto a lo anterior recuerda la STS, Sala 2ª, de 7-4-2016, nº 286/2016 que 'es un principio, definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 y 175 ambas de 17.12.85 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, (...) son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos ( SSTC 229/88 , 107/89 , 384/93 , 206/94 y 45/97 ).

La STS, Sala 2ª, de 10-7-2014 , con cita de la STC nº 128/2011 indica que 'A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados. 2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. 3) Se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'. Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ... cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada'. Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 . Y SSTS nº 122/2012 de 22 de febrero , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre )'.

(III) Por lo que al pretendido error en la valoración probatoria se refiere, conviene recordar que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 LECRIM , de modo que dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (senten cia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( CE art. 24.2 ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

(IV) Descendiendo al supuesto concreto, la sentencia recurrida valora la totalidad de la prueba practicada en el plenario, concretamente las declaraciones de los dos agentes de Policía que identificaron al acusado la noche de los hechos, así como la declaración del acusado y la de un testigo que se encontraba en el interior del vehículo de este cuando los Agentes se personaron en el lugar de los hechos, efectuando un juicio de credibilidad sobre las declaraciones de todos ellos que será respetado en esta alzada, en atención a la privilegiada posición que confiere al Juez a quo el principio de inmediación del que esta Sala carece. A partir de la mayor credibilidad que se atribuye a las declaraciones de los agentes de Policía, la sentencia detalla como aquellos vieron a tres personas efectuando pintadas en las pantallas acústicas de la autovía, que se dieron a la fuga ante la presencia policial, si bien el acusado volvió a recoger su vehículo, que había dejado estacionado en las proximidades, siendo identificado y reconocido por los agentes como una de las personas que habían visto pintando. En cualquier caso, aun cuando la identificación del acusado se estima efectuada en virtud de prueba directa, concurre prueba indiciaria en el mismo sentido. La Sentencia expresa una pluralidad de indicios incriminatorios, concretamente que los agentes de policía -que habían sido comisionados en el lugar con motivo de una llamada anónima que vió descender a tres personas con mochilas del vehículo del acusado y sospechó que se dirigían a hacer grafitis según consta en el atestado- observaron a tres personas pintando las pantallas acústicas de la autovía que se dieron a la fuga al observar la presencia policial, comprobaron que la pintura era reciente y en el lugar de las pintadas encontraron numerosos botes de spray; así mismo el acusado regresó poco después a su vehículo que había dejado abandonado en las proximidades, siendo identificado por la policía, teniendo restos de spray en las manos.

Este razonamiento es cuestionado en el recurso alegando que no existen testigos que vieran al acusado de forma inequívoca pintar las pantallas; que al acusado no le habría dado tiempo de pintar 536 m2 de superficie en dos horas, desde las 23:30 en que fueron comisionados, hasta la 1:30 horas en que se elabora el atestado, ni aunque hubiera estado acompañado de otras dos personas; y que las pintadas pudieron haberse efectuado en días anteriores por cuanto las fotografías que aparecen en el atestado no tienen fecha alguna.

Tales alegaciones no pueden prosperar. La primera porque aun cuando no hubiera prueba directa de la participación del acusado, la misma está acreditada por prueba indiciaria. La segunda porque resulta acreditado que el acusado no actuó solo, sino en compañía de otras dos personas y los 536 m2 afectados aluden a la superficie total de las pantallas acústicas pintadas, si bien estas no fueron pintadas en la totalidad de su superficie, como se observa en las fotografías aportadas y las pintadas son sencillas y de fácil y rápida ejecución. La tercera porque no son las fotografías la única prueba que existe en relación con el momento en que las pintadas fueron ejecutadas.

En definitiva, la valoración probatoria realizada en la instancia en cuanto a los extremos alegados en el motivo examinado ha de ser refrendada, por estar debidamente razonada y ajustada a la realidad de la prueba practicada bajo la directa, personal e insustituible inmediación, debiendo prevalecer, en suma, sobre la interesada y subjetiva interpretación de la parte apelante.

CUARTO.- El tercero de los motivos del recurso denuncia la infracción del art 66 del CP por desproporción de la duración y de la cuantía diaria de la pena de multa impuesta.

Señala la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, S 26-6-2015, nº 420/2015, rec. 1649/2014 :

'1. En cuanto al principio de proporcionalidad, esta Sala ha manifestado que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal (EDL 1995/16398).

Por su parte, la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004 ) y tal como se decía en la STS de 21-5-93 , como quiera que no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces en orden a lo señalado en el art. 66 del Código Penal , los jueces ostentan la facultad de imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, evidentemente potestativa, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, también las circunstancias de todo tipo concurrentes.

En relación a esta cuestión, la STS núm. 689/2014, de 21 de octubre , recuerda que 'La legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos límites más o menos amplios, dentro de los cuales 'el justo equilibrio de ponderación judicial', actuará como límite calificar de los hechos jurídico y socialmente. Es decir que el arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado, es algo que solo al Juzgador de instancia compete. Ciertamente el uso del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Otra cosa convierte el arbitrio en arbitrariedad, pues el uso de tal preciada facultad, al no hacer de la mesura, razón y proposición, se convierte en irracional, desmesurado o desproporcionado, lo que es sinónimo de injusto, adjetivo que debe estar siempre ausente de las actuaciones judiciales.

Por ello en la terminología corriente se suele decir que la determinación de la pena depende del arbitrio del Tribunal. Sin embargo, tales expresiones, sin embargo, no se pueden tomar en sentido estricto, dado que en nuestro Estado de Derecho rige la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ). Por lo tanto, el arbitrio de los Tribunales estará en su esencia jurídicamente vinculado, lo que significa que debe ser ejercido con arreglo a los principios jurídicos.

El Tribunal Supremo en la sentencia 1426/2005 de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero , tiene dicho que la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria.

Consecuentemente, en lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, el Tribunal Supremo ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a alguno de los derechos que forman el catálogo de derechos del ciudadano, cuando se trata de penas privativas de libertad, derechos fundamentales.

Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores. (...)

También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artícu lo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, -y que no precisa justificación o motivación alguna, STC. 57/2003 de 24.3 FJ.5- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de Ley ( STS 1478/2 001 , de 20 de julio (EDJ 2001/26121 ) y 24.6.2002 ).

El nuevo art. 72 CP (EDL 1995/16398) reformado por LO. 15/2003 (EDL 2003/127520), con entrada en vigor el 1.10.2004, ha introducido en el Texto punitivo la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre , de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, art. 849 LECr . (EDL 1882/1), pero su inexistencia no determina la nulidad de la sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente. (...)'

El punto de partida debe ser el art. 66.1.6ª CP , que permite a los Tribunales cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, recorrer toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia; así como el art 263.1 CP que castiga el delito de daños con pena de multa de 6 a 24 meses.

La sentencia se mueve dentro de esta horquilla y establece una pena de 15 meses de multa, la pena máxima dentro de la mitad inferior prevista para el delito de daños, argumentando que 'no se aprecian especiales circunstancias en la victima' y 'que nos encontramos ante unos daños de cierta importancia'.

Lo que no valora la sentencia recurrida es que el procedimiento se ha prolongado durante cinco años pese a carecer de complejidad, pues los hechos se datan de abril de 2012 y se detectan distintos periodos de paralización por causa no imputable al acusado, concretamente entre octubre de 2012 y septiembre de 2013 y entre febrero y julio de 2016, circunstancia que estimamos debe conducir a una rebaja del reproche penal, reduciendo la pena impuesta a la mínima legalmente prevista de seis meses de multa.

En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa impuesta que ha sido fijada en seis euros diarios, no se aprecia la desproporcionalidad que se reprocha en el recurso. EL Juez a quo razona en este punto que 'el criterio que vengo aplicando consiste en fijar la cuota diaria, a falta de especiales circunstancias debidamente acreditadas, en 8 €. Se puede considerar que esta cantidad, que supone únicamente el dos por ciento del límite máximo legalmente previsto (400€), es aquella a la que puede hacer frente todo ciudadano, salvo que se acredite una especial capacidad económica, lo que no es el caso; o se acredite un estado de pobreza o indigencia, que tampoco es el caso. En el caso presente, la aplicación del principio acusatorio ( artículo 24.2 de la Constitución ) determina que la cuota diaria de la multa quede fijada en 6 € conforme a lo solicitado por las acusaciones'.

Y este razonamiento no aparece desvirtuado por lo alegado en el recurso, concretamente que el recurrente no tiene trabajo estable, pues ello implica reconocer que tiene trabajo y no se ha acreditado ninguna circunstancia relevante para motivar una rebaja de la cuota fijada en la instancia.

Por lo expuesto, el motivo debe ser parcialmente estimado.

QUINTO.-El último de los motivos del recurso, en cuanto a la fijación de la responsabilidad civil se dice que se ha producido violado el art 6.1 del CEDH y arts. 109 , 112 , 113 , 115 y concordantes del CP , incurriendo en error en la valoración de la prueba para determinar la responsabilidad civil, interesando que se realice informe por el perito judicial en fase de ejecución para tasar el importe de reparación.

Se aduce en este sentido que el informe de valoración de daños que obra al folio 54 ha sido elaborado por una persona que trabaja para la sociedad que interviene como acusación particular, por lo que es un informe de parte, realizado en base a criterios y baremos propios del perjudicado, así como que ni la defensa ni el acusado han podido intervenir en su elaboración, ni verificar como se realizan las labores de limpieza, quien las realiza, los trabajadores que efectivamente participan, su duración y los productos y marca de los mismos. Y finalmente se añade que no ha resultado acreditado que las pintadas hayan sido eliminadas. Asimismo en el motivo primero del recurso se cuestionaba el informe pericial por haber sido realizado por un trabajador de la concesionaria de la autovía, por no estar firmado, no detallar ni cuantificar de forma separada las operaciones de limpieza necesarias.

Entrando en el examen de estas alegaciones se ha de precisar con la STS, Sala 2ª, de 1 de febrero de 2011 , nº 11/2011, rec. 1803/2010 que 'El Tribunal Constitucional se cuida de determinar el alcance a la necesaria intervención de la defensa, afirmando que la asistencia letrada no conlleva la necesaria e ineludible asistencia del defensor a todos y cada uno de los actos instructorios o de la fase de instrucción. Así el ATC. 75/2003 de 3.3 EDJ 2003/241837, dice: 'Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, si bien la Constitución garantiza la asistencia del Abogado (arts. 17.3 y 24 ) en todas las diligencias policiales y judiciales, de ello no se deriva «la necesaria e ineludible asistencia del defensor a todos y cada uno de los actos instructorios». En particular, este Tribunal ha reclamado dicha intervención sólo «en la detención y en la prueba sumarial anticipada, actos procesales en los que, bien sea por requerirlo así expresamente la Constitución, bien por la necesidad de dar cumplimiento efectivo a la presunción de inocencia, el ordenamiento procesal ha de garantizar la contradicción entre las partes». En consecuencia, «en los demás actos procesales y con independencia de que se le haya de proveer de Abogado al preso y de que el Abogado defensor pueda libremente participar en las diligencias sumariales, con las únicas limitaciones derivadas del secreto instructorio, la intervención del defensor no deviene obligatoria hasta el punto de que haya de estimarse nulas, por infracción del derecho de defensa, tales diligencias por la sola circunstancia de la inasistencia del Abogado defensor'.

Se añade a lo anterior, como apunta la STS, Sala 2ª, de 31 diciembre 2001 que 'La prueba perici al propiamente dicha, a instancia de la acusación y de los propios defensores, tiene lugar, bajo el principio de contradicción , en el acto del juicio oral', como acontece en este caso; no pudiendo obviar como apunta igualmente esta STS que una vez que el investigado es informado de sus derechos y se le da traslado de los hechos objeto de imputación en un momento posterior, 'a partir de dicho instante pueden hacer las alegaciones y proponer las pruebas que estimen pertinentes dentro del curso de las diligencias previas', 'lo que satisface las exigencias del derecho de defensa'.

A estos efectos debe recordarse que 'el art. 471 de la LECrim autoriza al imputado a designar a su costa un perito que intervenga en el acto perici al, mientras que los arts. 476 y 480 se encargan de asegurar la capacidad de contradicción en la fase sumarial' pudiendo también 'las partes hacer valer su propias pruebas perici ales en el plenario, designando sus propios peritos para avalar sus respectivas tesis ( arts. 656 y 724 LECrim )'( STS Sala 2ª de 30 mayo 2007 ).

Asimismo apunta la STS Sala 2ª de 19 abril de 2017 que 'no basta con una reflexión genérica acerca de los riesgos potenciales de adulteración para desencadenar las dudas sobre su efectiva manipulación, con el consiguiente efecto en el ámbito del derecho a la presunción de inocencia. En estos casos, la defensa tiene a su alcance, no ya la posibilidad de proponer una prueba pericial alternativa al dictamen oficial de los expertos, sino la capacidad para designar un experto que se incorpore a las operaciones periciales acordadas por el Juez de instrucción (cfr. art. 471 LECrim (EDL 1882/1))'.

Igualmente debe significarse que las pruebas periciales, como señala la STS de 6 de marzo de 2014 (ROJ: STS 1092/2014 ) entre otras muchas, 'no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim . Cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los perito s ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim (EDL 1882/1))'.

Trasladando la jurisprudencia expuesta al supuesto que revisamos, tras examinar las actuaciones se constata que el recurrente tuvo acceso a las actuaciones en la fase de instrucción en todo momento, se le dio traslado del auto de procedimiento abreviado -que recurrió- y de los escritos de acusación y auto de apertura de juicio oral, presentando escrito de defensa, sin hacer uso de ninguna de las posibilidades que autorizan los preceptos de la LECRIM antes citados para intervenir en las operaciones periciales, o designar otro perito que interviniera en las mismas o emitiera informe contradictorio; habiendo tenido la oportunidad de intervenir en el acto del juicio oral, sometiendo a contradicción la declaración del perito, pudiendo constatarse que tampoco planteó la recusación en ningún momento, por lo que no puede estimarse vulnerado su derecho de defensa, ni vulnerados los preceptos penales que menciona.

Es cierto que el informe pericial no detalla las distintas partidas y trabajos necesarios para la eliminación de las pintadas, pero como señala la Sentencia recurrida, D. Basilio , autor del informe procedió a ratificarlo en el acto del juicio, bajo promesa de decir verdad, explicando en que consistían los trabajos de eliminación de las pintadas, razonándolo de forma coherente, por lo que debe estarse a esta valoración.

No obstante lo anterior, asiste la razón al recurrente en cuanto a que no se ha acreditado la reparación de las pantallas acústicas, por lo que el cobro de la indemnización debe subordinarse a la acreditación, en ejecución de sentencia, de que los trabajos necesarios para su recuperación se hallan llevado a cabo, lo que conduce a la estimación parcial del motivo.

SEXTO.-Habiéndose estimado parcialmente el recurso no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Delgado Puerta en nombre y representación de D. Modesto , se revoca parcialmente la Sentencia de fecha 21.12.2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara en autos de Juicio Oral nº 98/2016, en el sentido de reducir la pena de multa impuesta al recurrente a seis meses de multa y subordinar el pago de la indemnización establecida en concepto de responsabilidad civil a la acreditación por la perjudicada, en ejecución de sentencia, de que los trabajos de recuperación de las pantallas se han llevado a efecto.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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