Sentencia Penal Nº 44/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 44/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 24/2018 de 08 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL

Nº de sentencia: 44/2018

Núm. Cendoj: 26089370012018100126

Núm. Ecli: ES:APLO:2018:126

Núm. Roj: SAP LO 126/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00044/2018
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/ 486/ 487
Equipo/usuario: CAU
Modelo: SE0100
N.I.G.: 26089 77 2 2017 0100007
RAM R.APELACION ST MENORES 0000024 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Eulalia
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA INMACULADA MARTINEZ FERNANDEZ
Recurrido: Melisa , Teresa , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª MARIA INMACULADA MARTINEZ FERNANDEZ, MARIA INMACULADA MARTINEZ
FERNANDEZ ,
SENTENCIA Nº 44/2018
======================================= ========================
ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
D. RICARDO MORENO GARCIA
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, con celebración de vista pública,
el presente Expediente nº 24/2018, dimanante del Juzgado de Menores nº 1 de Logroño, por delito de
LESIONES, seguido contra las menores Melisa , Teresa y Eulalia , defendido por la Abogada D.ª MARÍA

INMACULADA MARTINEZ FERNÁNDEZ, siendo partes, como apelante, Eulalia , y, como apelado, Melisa
, Teresa y , el MINISTERIO FISCAL, actuando en la representación que le es propia, habiendo sido Ponente
el/la Magistrado/a D./Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 27 de octubre de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Menores nº 1 de Logroño, en Expediente de reforma 18/2017, cuyo fallo es el siguiente: 'Que DEBO DECLARAR Y DECLARO a la menor Eulalia autora responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , imponiéndole la medida de CUATRO MESES DE TAREAS SOCIOEDUCATIVAS DESTINADAS A REALIZAR UN PROGRAMA DE HABILIDADES SOCIALES DIRIGIDAS AL APRENDIZAJE DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS Y CONTROL DE IMPULSOS, todo ello con condena al pago de las costas procesales del procedimiento.

En cuanto a la responsabilidad civil, deberá la menor indemnizar, de forma solidaria con sus progenitores, al Servicio Riojano de Salud en la cantidad de 133,96 euros en concepto de gastos de asistencia prestada a Ariadna , con aplicación de los intereses legales del art. 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Teresa y a Melisa de los delitos que se le venían imputando, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas.'

SEGUNDO .-Por la defensa de Eulalia se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando como motivos del recurso de apelación error en la valoración de la prueba testifical y documental, infracción por indebida aplicación del art. 147.1 del Código Penal e infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo; subsidiariamente concurrencia de la eximente del art. 20.4 del Código Penal de legítima defensa; subsidiariamente falta de proporcionalidad de la medida impuesta.



TERCERO: Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, que solicita la desestimación del recurso de apelación; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para la celebración de la vista, y posterior deliberación el día 13 de octubre de 2016, celebrándose la vista con el resultado que obra en el acta y la grabación incorporadas al Rollo de Sala. Es ponente MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIME RO: Al respecto de las alegaciones del apelante, debe recordarse, que, como razona la Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de fecha 14 de Febrero de 2011 : 'aunq ue el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de igualdad, oralidad y contradicción, oídas acusación y defensa ( artículo 24 de la Constitución , 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 229de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio en el acto solemne del juicio oral, lo que no ocurre en este caso en la sentencia impugnada, que se encuentra sólidamente motivada, siendo las conclusiones fácticas y jurídicas a las que, al respecto, llega acertadas, lógicas y razonadas. Y, dadas las alegaciones en que sobre tal cuestión se sustenta la impugnación, hemos de señalar que cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre con la prueba testifical, es esencial para una correcta ponderación conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, cómo se expresa, ya que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es especialmente relevante para efectuar el juicio de fiabilidad. El Juzgador de primera instancia, con el privilegio de la inmediación, dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce el resultado de la prueba, en este caso exclusivamente a través de lo consignado en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. En este sentido, como expresa la S.T.S. nº 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de manifiesto una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

Y la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 4 de Septiembre de 2008 , dice: '

SEGUNDO.- Al respecto, como ha expresado esta Sala en ocasiones anteriores, sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, debe indicarse que es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración.

Y exactamente igual sucede con los testigos, respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS. 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991 ). Y, por último, como señala la STS de 27 de abril de 1.998 'El principio 'in dubio pro reo' interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza.

El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él. Es de este modo como el principio 'in dubio pro reo' revela su íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia. En virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que el tribunal no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que hay que añadir, naturalmente, que a este juicio de certeza no puede llegar el tribunal sino mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita y celebrada en las debidas condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo'.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS de 11 de febrero de 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS de 5 de febrero de 1994 ).' Deben recordarse igualmente los razonamientos de la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 15 de diciembre de 2014 : 'siendo las pruebas practicadas en el plenario en las que esencialmente se fundamentó el fallo condenatorio, pruebas de carácter personal ... unidas a un documento no impugnado como es el parte médico de urgencias emitido poco después de suceder los hechos, su valoración por la Juez a quo, en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994 , 22 y 27 de Septiembre de 1995 , 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997 , entre otras muchas), habiendo declarando con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que ' el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso ' (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).

Efect ivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación , oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar ' según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.

A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación.

Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 establece que '...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 200313 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...'.

SEGUN DO: Aplicando los anteriores razonamientos al caso que nos ocupa, el pronunciamiento de la sentencia apelada está determinado por el resultado de las pruebas practicadas, debiendo considerarse acertados los razonamientos del juez a quo, que valorando las pruebas practicadas llega a conclusiones lógicas y no arbitrarias o erróneas, habiéndose practicado prueba de cargo válida, apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia de Eulalia .

Se ha aportado al procedimiento informe de asistencia en urgencias a Ariadna , de fecha 31 de diciembre de 2016, en el que el médico informa que a la exploración Ariadna presenta leve eritema en pómulo izquierdo y heridas superficiales de tipo escoriación en región tibial anterior.

En el informe médico remitido por el servicio de urgencias al juzgado de guardia se informa de leve eritema en cigomático izquierdo y heridas superficiales de tipo escoriación en región tibial anterior.

Ariadna fue explorada por el médico forense el día 2 de enero de 2017, informando la médico forense que a la exploración Ariadna presenta eritema en pómulo derecho y heridas superficiales de tipo escoriación en región tibial anterior.

Ariadna , declara en el acto de la audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2017, que Eulalia le dio un puñetazo o un manotazo en la cara que le hizo daño, y luego le pegó patadas; Eulalia declara que es cierto que le dio un manotazo en la cara a Ariadna ; Ascension declara que Eulalia le dio un puñetazo o un manotazo en el ojo a Ariadna ; y Herminia declara que Eulalia le pegó un tortazo a Ariadna .

Las declaraciones de Ariadna , Eulalia , Ascension y Herminia han sido corroboradas por el parte médico de asistencia en urgencias, que objetiva en Ariadna un leve eritema en pómulo izquierdo y heridas superficiales de tipo escoriación en región tibial anterior, lesiones compatibles con haber recibido Ariadna un puñetazo o manotazo y una patada en la pierna. Es lo cierto que en los hechos probados de la sentencia se recoge que Eulalia golpeó en la cara a Ariadna , y que como consecuencia de tal agresión Ariadna sufrió eritema en pómulo derecho, lo que no puede deberse sino a un error, error que ya se contiene en el informe del médico forense, pues tal como se informa por el médico de urgencias que exploró a la menor Ariadna pocas horas después de la agresión, esta presentaba un eritema en pómulo izquierdo. En todo caso, ha quedado probado, y así lo informan tanto el médico del servicio de urgencias como el médico forense, que a la exploración Ariadna presentaba un eritema en la cara, lesión que es compatible con la declaración tanto de la agresora como de la agredida como de las testigos de haber pegado Eulalia a Ariadna en la cara, afirmando además Ariadna que Eulalia le dio también patadas, siendo tal declaración corroborada por el parte de asistencia en urgencias y el informe médico forense que objetivan lesiones compatibles con patadas en la pierna: heridas superficiales de tipo escoriación en región tibial anterior.

Ha quedado pues acreditada la agresión de Eulalia a Ariadna , constitutiva del delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal .

TERCE RO: Como razona la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 9 de Septiembre de 2002 : 'La legítima defensa, como es sobradamente conocido, constituye una circunstancia que puede eximir o atenuar la responsabilidad criminal de las personas en los delitos contra la vida, la integridad, el honor u otros derechos subjetivos. En cuanto eximente, requiere para su apreciación: existencia de una agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor; mientras que si no concurriere alguno de los dos últimos requisitos, puede valorarse como circunstancia atenuante ( art. 21.1 CP ). Lo que nunca puede faltar para que podamos hablar de legítima defensa - tanto completa como incompleta- es el requisito de la agresión ilegítima, Si ésta no concurre, no puede hablarse, en forma alguna, de legítima defensa. La jurisprudencia sobre esta materia es clara, pacífica y consolidada'. La agresión debe entenderse como la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos; la jurisprudencia exige la existencia de un peligro real y objetivo con potencia de dañar' .

En este caso no puede estimarse la alegación subsidiaria de legítima defensa, no concurriendo los requisitos exigidos en el núm. 4 del artículo 20 del Código Penal para su apreciación ni aun como eximente incompleta del artículo 21.1, pues no se ha probado una agresión de Ariadna hacia Eulalia que pudiera ser valorada como supuesto de agresión ilegítima suficiente para causar la necesidad de repeler la misma; ni Ariadna , ni Ascension , ni Herminia , ni Marino , ni Melisa , ni Teresa , ni la propia Eulalia declaran que Ariadna agrediera a Eulalia , solo declara Eulalia que Ariadna venía hacia ella como para pegarle, y le dio un manotazo. Eulalia no aporta informe médico alguno justificativo de haber sufrido lesiones el día de los hechos, y dado el resultado lesivo producido en la persona de Ariadna , tampoco puede entenderse que se diese una proporcionalidad de medios que pueda justificar la pretendida defensa de Eulalia .

CUART O: La Ley Orgánica 5/2000 tiend e, a obtener la reinserción y corrección de los menores que incurren en actividad delictiva, aunque en esta Ley también impere el principio de responsabilidad penal de los menores, de modo que, las medidas de corrección, previstas en dicha Ley, participan de la doble naturaleza, formalmente penal y materialmente sancionadora educativa, con lo que se trata de buscar un equilibrio entre educación y control del menor. A la hora de aplicar cualquier medida educativa ha de atenderse al superior interés del menor.

En cuanto a la medida de reforma impuesta a Eulalia de cuatro meses de tareas socio-educativas destinadas a realizar un programa de habilidades sociales dirigidas al aprendizaje de resolución de conflictos y control de impulsos; dicha medida está prevista por un periodo máximo de seis meses en los arts. 7.1.l ) y 9.1 de la Ley Orgánica 5/2000 reguladora de la Responsabilidad penal de Los Menores, el juez a quo ha motivado la adecuación de la medida no solo a los hechos cometidos sino a las concretas circunstancias los hechos, sino especialmente a las concretas circunstancias personales, familiares y sociales de la menor Eulalia , atendiendo a su interés, siendo la medida impuesta la propuesta por la psicóloga del Equipo Técnico adscrito al Juzgado de Menores. La parte apelante alega que la menor asume sus actos, pero la psicóloga informa que Eulalia justifica los hechos porque Ariadna se lo merecía porque llevaba tiempo provocándole a ella y a sus amigas; es manifiesto que ante un conflicto entre iguales Eulalia reaccionó empleando la agresión física, y después justifica su actuación. La medida impuesta no se considera pues desproporcionada, y debe ser mantenida.

Por todo lo razonado el recurso ha de ser desestimado.



QUINTO: Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso dada la materia que nos ocupa ( artículo 240-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Visto s los preceptos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defen sa de Eulalia contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Menores núm. 1 de Logroño , en expediente de reforma en el mismo registrado al núm. 18/2017, de que dimana el Rollo de apelación núm.

24/2018, confirmando la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Líbre se testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

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