Sentencia Penal Nº 44/201...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 44/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 49/2018 de 29 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN

Nº de sentencia: 44/2018

Núm. Cendoj: 40194370012018100211

Núm. Ecli: ES:APSG:2018:212

Núm. Roj: SAP SG 212/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00044/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
N.I.G.: 40195 41 2 2014 0100467
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000049 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Valeriano
Procurador/a: D/Dª , MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª , FELIX SANCHEZ MONTESINOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000049 /2018
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000410 /2015
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Ilmo. Sr. Presidente D./Dª:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
SENTENCIA 44/2018
PENAL
RECURSO DE APELACION
Procedimiento Abreviado 410/2015
Juzgado de Lo Penal N.1 de
SEGOVIA
En Segovia, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, Presidente, D. JESUS MARINA REIG, y Doña MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE
MURIETA, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del
Juzgado de lo Penal N. 1 de Segovia, seguido por un presunto delito de lesiones agravadas por el uso de arma
o instrumento peligroso del art. 147.1 C. Penal y 148.1 del C. Penal , contra Valeriano , mayor de edad, y
cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representados por la Procuradora
Dª TERESA PEREZ MUÑOZ, y asistido del Letrado D. FELIX SANCHEZ MONTESINOS, con la intervención
del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto
por el acusado Valeriano , como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL,
en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal Nº1 de Segovia, se dictó sentencia en fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete , que declara probados los siguientes hechos: ' ÚNICO .- Se declara probado que sobre las 1:20 horas del día 7 de mayo de 2014, los acusados Valeriano , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, y Alvaro , mayor de edad, con DNI NUM001 , con antecedentes penales por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, encontrándose ambos en el Bar 'La Serrana', propiedad del primero y sito en la localidad de Cantalejo, mantuvieron una discusión por negarse a servirle nuevas consumiciones dado el estado en que se encontraba, en el curso de la cual y Alvaro vilipendió e intimidó a Valeriano diciéndole ' gilipollas, bobo, imbécil ', ' te voy a matar ' y ' sal si tienes cojones' , acercándose a este, que se encontraba dentro de la barra, con un vaso que previamente rompió, ante lo cual Valeriano cogió un cuchillo u otro objeto cortante con el que agredió a su oponente en la cara, resultando Alvaro con dos heridas cortantes, una de ellas una herida lineal en la mejilla derecha, que precisó para su curación tratamiento médico consistente en la aplicación de 7 puntos de sutura, tardando en curar 8 días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedando como secuela una cicatriz poco visible que supone un perjuicio estético valorado en siete puntos.



SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Condeno al acusado Valeriano , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones agravadas por el uso de arma o instrumento peligroso del art.147.1 del CP y 148.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena dos años y tres meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo al acusado Alvaro de la falta de amenazas y que le venía siendo imputada, ésta última por virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª de la LO 1/2015, de 30 de marzo , que establece que no procede penalidad para este tipo de infracciones, así como falta de acusación, decretando las costas procesales de oficio .

Que debo condenar a Alvaro como autor responsable de una extinta falta de daños del art.625 del CP (norma penal más beneficiosa que el nuevo delito leve del art.263. 1 2º párrafo del nuevo CP , derivado de la LO 1/2015, de 30 de marzo), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art.53 (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas).

En sede de responsabilidad civil, se condena a Valeriano a indemnizar a Alvaro en 260 €, por los días de incapacidad y curación, y 5.695'27 € por secuelas, con aplicación del interés legal dispuesto en el artículo 576 de la LEC .



TERCERO . - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.



CUARTO . - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación por la defensa del condenado Valeriano contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2017 por el juez de lo Penal en la que se condenaba a aquél como autor penalmente responsable de un delito de lesiones agravadas por el uso de arma o instrumento peligroso del artículo 147.1 en relación con el 148.1 del CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y tres meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar a Alvaro en 260 euros por los días de incapacidad y 5.695,27 euros por secuelas, con aplicación del interés previsto en el art. 576 de la L.E.C ., con abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Como fundamento de su recurso, alega en primer lugar el recurrente infracción de los derechos de presunción de inocencia y al proceso con todas las garantías pues, según sostiene, el principal, casi único argumento en el que el juzgador fundamenta su sentencia condenatoria son las manifestaciones autoinculpatorias que supuestamente el ahora recurrente realizó en el cuartel de la Guardia Civil de Cantalejo el 6 de mayo de 2014 , cuando unas horas antes de esta supuesta declaración autoinculpatoria se personó una patrulla de la Guardia Civil en el establecimiento que regenta aquél, quien espontáneamente les relató que había tenido un incidente con un cliente, añadiendo que el agente actuante esperó a escuchar íntegramente su declaración incriminatoria y solo después la suspendió la misma y procedió a su detención, cuando además ya disponía de toda la información, lo manifestado por Valeriano y el parte médico, habiendo observado asimismo el pequeño reguero de sangre en el bar que regenta aquél, por lo que en el momento de comparecer el mismo debió ser detenido e informado de sus derechos, pudiendo entonces haber realizado su declaración asistido de letrado. Añade que, en todo caso, las declaraciones obrantes en los atestados carecen de valor probatorio de cargo, no siendo la autoincuplación en declaración policial una confesión probatoria, sino un hecho preprocesal que además solo es considerable como tal si se desenvuelve dentro del marco jurídico que condiciona su validez, siendo que la sentencia impugnada no realiza juicio valorativo racional de las pruebas practicadas del que pueda inferirse que la declaración autoinculpatoria realizada por Valeriano fue conforme a la de su inicial autoinculpación ante la Guardia Civil.

En segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba considerando que el juzgador ha realizado una valoración arbitraria o irracional de la prueba practicada, considerando que el testigo presencial Humberto presenció una reyerta mutuamente aceptada sin incidentes concretos de violencia, lo que, según se manifiesta en el recurso, 'casa con el fallo condenatorio si no hay violencia mal puede atribuirse a Valeriano la autoría de unas las lesiones', habiendo señalado dicho testigo que en ningún momento vio un cuchillo, por lo que la presencia de este instrumento solo la apoya el juzgador en las supuestas declaraciones realizadas por el recurrente ante la Guardia Civil, negadas por el acusado y no corroboradas por otros elementos.

En tercer lugar, alega el recurrente indebida aplicación del art. 148.1 del Código Penal y falta de motivación de la sentencia al respecto, considerando que para su aplicación se precisa una doble valoración, por un lado, las características del arma empleada, y por el otro, la forma en que ha sido utilizada, siendo que en este caso nadie habló de arma salvo en las declaraciones del acusado ante la Guardia Civil, donde se habla de un pela limones, del que no consta en la sentencia tamaño, forma, filo, ..., añadiendo que si se trató de algo parecido a un pelador de patatas, dicho instrumento dispone de una hoja cónica cóncavo-convexa con un doble filo en el interior de esa hoja, nunca con filo exterior y punta, de modo que, según sostiene el recurrente, yerra la sentencia cuando afirma que hay dos cortes por dos acometidas con el supuesto instrumento peligroso, pues sería un solo lance que habría ocasionado un doble corte paralelo y, al carecer de borde afilado no podría considerarse instrumento peligroso pues las lesiones siempre serían de carácter leve.

Subsidiariamente, se alega falta de motivación de la sentencia en relación con el art. 66.6º CP pues aún si se aplicara el art. 148.1, la pena impuesta de dos años y tres meses no se ajusta a las circunstancias que concurren en el recurrente ni a la gravedad del hecho, pues se trata de un trabajador autónomo único sostén de su familia con un pequeño bar atendido de forma familiar, y se trataría de un hecho aislado, considerando que la horquilla punitiva de dos a cinco años bien puede quedarse en el mínimo legal de dos años, alegando además, también subsidiariamente, inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas, cuya concurrencia el recurrente considera clara al haber transcurrido más de tres años desde el inicio del proceso, aun contando con la sencillez de la instrucción y la concurrencia de sucesivas demoras no justificadas.



SEGUNDO. - Así fundado el recurso, el mismo solo puede ser estimado en cuanto a la última de las alegaciones. En primer lugar, las manifestaciones sobre la autoinculpación del recurrente ante la Guardia Civil carecen de relevancia a los efectos pretendidos por el recurrente pues, en contra de lo que se alega en el recurso, tal declaración no es la única prueba de cargo en que se funda la condena, ya que el juez a quo valora asimismo la declaración del lesionado Alvaro y la del testigo presencial, cuando señala que vio desde el primer momento la cara ensangrentada de Don Alvaro , y además tal declaración la realizó el recurrente cuando compareció en el Cuartel en calidad de denunciante-víctima. Por otro lado, no apreciamos error en la valoración de la prueba en la sentencia recurrida ni, por tanto, infracción del principio de presunción de inocencia que la Sala considera que en este caso ha quedado desvirtuado por prueba de cargo suficiente.

Como el propio recurrente señala, esta Sala se ha pronunciado con reiteración respecto del error en la valoración probatoria, señalando que con carácter general constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( por todas, STS 18-2-1994 , 6-5 - 1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el mencionado art. 741 de la L.E.Crim ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS.15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.

En este caso la defensa del condenado viene a cuestionar la valoración que ha realizado el juez a quo de la testifical, que sin embargo no apreciamos errónea ni ilógica y que colma las exigencias para destruir el principio de presunción de inocencia, cuando además se cuenta con una prueba objetiva, cual es el parte judicial de lesiones obrante al folio 24 de las actuaciones, que dan cuenta de que Alvaro presentaba dos heridas en mejilla derecha, una de las cuales era más profunda y precisó 7 puntos de sutura.

Por tanto, la sentencia recurrida detalla con suficiencia las pruebas que sirven de base al relato de hechos que declara probados, todo lo cual, en definitiva, resulta prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que debemos mantener el relato de hecho probados contenido en la sentencia recurrida, lo que determina que el pronunciamiento condenatorio deba ser mantenido.



TERCERO.- Por lo que se refiere a la aplicación del tipo agravado del art. 148.1 CP , debemos mantener asimismo el pronunciamiento de la sentencia impugnada por cuanto, atendido el parte judicial de lesiones resulta evidente que para producir las mismas hubo de emplearse un instrumento de punta y filo, y no un pelador de patatas, como parece sugerirse en el recurso, lo que resulta suficiente para apreciar el tipo agravado que se fundamenta con suficiencia en la sentencia recurrida cuando señala el juzgador que se utilizó un cuchillo para rajar la cara a una persona en, al menos, dos movimientos, al haberse objetivado dos incisiones paralelas cerca del ojo, una de ellas con suficiente profundidad para precisar hasta siete puntos de sutura, hecho en el que la Sala coincide con el juez a quo que reviste especial gravedad como para fundamentar la aplicación del art. 148.1 CP .



CUARTO. - Finalmente, tampoco apreciamos falta de motivación en la sentencia impugnada en cuanto a la aplicación del art. 66.6 CP , pues el fundamento de derecho cuarto de la sentencia expresa con suficiencia el motivo por el que se impone la pena de dos años y tres meses de prisión, dentro de la horquilla posible prevista para el tipo agravado que aplica a los hechos enjuiciados.



QUINTO. - Sentado lo anterior, procede ahora examinar la cuestión relativa a las dilaciones indebidas a que se alude en el recurso. En efecto, consta que los hechos por la denuncia presentada por el perjudicado que los hechos se produjeron el día 6 de mayo de 2014, y el informe de alta forense de las lesiones data de 28 de mayo de 2014, dictándose el 24 de marzo de 2015 el auto de apertura de juicio oral, y remitidas las Diligencias al Juzgado de lo Penal en octubre de 2015. Si bien por auto de 15 de junio de 2016 se señaló para comparecencia de conformidad para el día 30 de junio de 2016 y se suspendió dicha comparecencia a instancia de la letrada de la Acusación Particular (folio 109 de las Actuaciones), la Sala no aprecia justificación al hecho de que no se volviera a señalar a tal efecto hasta el 5 de julio de 2017, con más de un año de demora cuando la causa de la suspensión había sido la baja por maternidad de la citada letrada, quien había señalado que se incorporaba al trabajo a mediados de agosto de 2016.

Dicha circunstancia justifica la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.

6º del Código Penal , lo que permite aplicar la pena en su grado mínimo, considerando la Sala adecuado imponer en el presente caso la pena de dos años de prisión lo que, en definitiva, determina la estimación parcial del recurso de apelación.



SEXTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Valeriano contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Segovia en el procedimiento abreviado nº 410/2015, previa confirmación del pronunciamiento condenatorio de dicha sentencia declaramos que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, por lo que imponemos a Valeriano por el delito de lesiones por el que ha sido condenado, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de pronunciamientos de la referida sentencia, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Doña MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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