Sentencia Penal Nº 44/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 44/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 18/2018 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA

Nº de sentencia: 44/2018

Núm. Cendoj: 48020370022018100068

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:302

Núm. Roj: SAP BI 302/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/002868
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0002868
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
18/2018- - 2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 227/2017
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: Héctor
Abogado/a / Abokatua: PABLO JOSE MUNZENMAYER ABARCA
Procurador/a / Prokuradorea: JOSEBA QUINTANAL ELOSEGUI
S E N T E N C I A N U M . 90044/2018
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MAGISTRADA DÑA. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
MAGISTRADA DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de febrero de 2018.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 227/2017 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de atentado y delito leve de lesiones.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ELSA PISONERO DEL
POZO RIESGO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao dictó con fecha 13 de noviembre de 2017 sentencia cuyos hechos probados dicen: 'Probado ,y así se declara, que Dº Héctor ( mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000 y sin antecedentes penales ) sobre las 03:15 horas del día dieciocho de febrero de dos mil diecisiete, encontrándose detenido en la Comisaría de la Ertzainetxea de Deusto ( sita en el n° 9 de la calle lbarrekolanda de la localidad de Bilbao ) ocupando la celda n° NUM003 , solicitó ir al baño a los agentes de custodia.

Petición que atendida por el agente n° NUM001 que tenía encomendada tal función y portaba el uniforme reglamentario, encaminó al Sr Héctor hacía el servicio, quien, sin haber llegado hasta el lugar en el que se encontraba y habiendo manifestado a dicho agente que no lo tocara o lo mataba, cuando el agente le puso la mano en el hombro para que continuara la marcha, le agarró de la correa del reloj de la mano izquierda.

Ante tal exteriorizada actitud, el agente decidió volver a ingresarlo en la celda con la ayuda del NUM002 , momento en el cual el Sr Héctor agarró al agente del cuello, rompiéndole un collar que llevaba colgado para, seguidamente, comenzar a dar patadas, una de las cuales impactó en el dorso de la mano derecha del ertzaina NUM001 y otra en el testículo derecho del mismo agente.

Como consecuencia de estos hechos el ertzaina n° NUM001 sufrió escoriación Iineal en cuello, contusión en mano derecha y dolor en testículo derecho. Lesiones (por las que el agente reclama) que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, necesitando para su estabilización lesional de tres días, ninguno de ellos de hospitalización ni impeditivo para sus ocupaciones habituales y sin residuar secuelas.

El encausado presenta historia clínica con diagnóstico de alcoholismo, sin que se haya acreditado que en el momento de cometer los hechos anteriormente relatados tal patología comprometiera en modo alguno sus facultades'.

Y en cuyo fallo dice textualmente: 'Que Debo Condenar y condeno a Dº Héctor , como autor responsable de un delito de ATENTADO del artículo 550 del Código Penal , en concurso con un delito leve de lesiones, a la penas de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y un mes de multa con cuota de tres eurosasí como al pago de las costas procesales causadas. Debiendo indemnizar al agente NUM001 en la cantidad de 100 euros, con aplicación en su caso de los intereses del art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Héctor en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Apeló la representación procesal de Héctor la sentencia que le condenó como autor de un delito de atentado contra agentes de la autoridad y de un delito leve de lesiones a las penas de seis meses de prisión y multa de un mes respectivamente, alegando vulneración del principio de tipicidad del artº 25 CE al aplicarse indebidamente el artº 550 CP y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Reputa en relación a su primer motivo recursivo, que falta el elemento objetivo del tipo penal relativo a la gravedad del acometimiento, resultando que la propia Magistrada a quo alude a la levedad de aquel a la hora de determinar la pena a imponer. Y sobre la ausencia de prueba de cargo para acreditar la culpabilidad del autor en el delito de lesiones, recuerda que el agente nº NUM001 es parte interesada al reclamar responsabilidad civil; que existe discrepancia sobre cuál fue la mano que recibió el impacto y sobre la responsabilidad civil indica que no hay prueba que acredite el valor del collar roto.

Solicita en definitiva que se absuelva al recurrente con invocación previa del principio in dubio pro reo Impugnó el Ministerio Fiscal el citado recurso según las alegaciones que constan en su escrito de fecha 2 de enero pasado, que damos por reproducidas.

Expuestos sucintamente los términos del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en esta causa, y visto el contenido de aquella resolución en confrontación con la prueba practicada en el plenario cuya grabación se ha traído a la Sala, se va a desestimar el recurso.



SEGUNDO.- Tras la reforma operada por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, el artº 550 CP castiga los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.

Según la redacción anterior, eran reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas . Esto es, en ninguna de las dos redacciones se decía que el acto de acometimiento debía de ser grave.

Solo se exige (y se exigía) la gravedad en los actos de intimidación o de resistencia activa. Y repárese que ahora se contempla, además del acometimiento, la agresión. En esta línea, se lee en el Preámbulo de la citada Ley que se introduce una nueva definición del atentado que incluye todos los supuestos de acometimiento, agresión, empleo de violencia o amenazas graves ¿luego la interpretación que hace el recurrente del tenor de este precepto penal y hasta de la jurisprudencia que cita en su escrito, no es correcta.

La incardinación de una acción como la acreditada consistente en agarrar a un agente del cuello y soltar patadas que impactaron en una mano y en la zona genital cuando el autor estaba bajo custodia policial (en una celda) esto es, que no le cabía duda de la condición de agente de la autoridad del perjudicado, en un delito de atentado, como acto de acometimiento o cuando menos de agresión inopinada, se estima acertada, desestimándose este motivo recursivo.



TERCERO.- El respeto al derecho a la presunción de inocencia que se alega infringido permite a esta Sala valorar tanto la existencia de prueba de cargo adecuada, como su suficiencia.

Y conforme a doctrina del Tribunal Supremo, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal (en este sentido, STS nº 24/2014 de 29 de enero ) si bien ese control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Juzgado a quo por el de esta Sala, juicio de inferencia aquel que solo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

En el caso de autos se funda el pronunciamiento condenatorio en la declaración testifical de los dos agentes de la Ertzaintza presentes en el momento de los hechos y en el informe forense que avala la existencia de una agresión.

El recurrente duda del contenido de la declaración del agente perjudicado, nº NUM001 , precisamente por serlo. Pero omite que declaró otro agente, el nº NUM002 que relató cómo el recurrente, cuando fue devuelto a su celda por su actitud en el trayecto hasta el baño, dio una patada a su compañero.

Y en relación a la supuesta discordancia sobre si fue la mano derecha o la izquierda la afectada por la patada (que lleva al recurrente a dudar de la declaración de aquellos) si bien se observa una discrepancia solo en los epígrafes motivo de consulta y mecanismo lesión (donde se lee mano izquierda ) en la hoja de urgencias de Mutualia (folio 5)de la lectura completa del citado informe se colige que se trata de un mero lapsus calami , sin ninguna transcendencia a nivel práctico, ya que en el propio informe en la exploración física y en el diagnóstico provisional se refiere a la mano derecha , y por lo demás es la mano citada en la comparecencia inicial del agente al folio 3; en las observaciones del instructor al folio 4; en la declaración tanto en fase de instrucción del agente perjudicado (folios 22 y 23) como en la vista oral y finalmente, en el informe del médico forense en el folio 26, de lo que se extrae sin ninguna duda, que la mano que recibió el impacto fue la derecha, tal y como siempre dijo el agente perjudicado.

Digamos para terminar sobre la censura de que no conste la valoración del collar de piedras que dijo el agente perjudicado que le arrancó el Sr. Héctor y cuyo importe reclamó, resulta que finalmente no se incluyó en el quantum indemnizatorio, que solo se refiere a las lesiones, por lo que sobra entrar en esta cuestión.

Se desestima el recurso.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas causadas se imponen al recurrente.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el Procurador Sr. Quintanal Elósegui en nombre y representación de Héctor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao de fecha 13 de noviembre de 2017 , CONFIRMANDO dicha resolución en todos sus extremos, con imposición de las costas causadas al recurrente.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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