Sentencia Penal Nº 44/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 44/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 17/2018 de 07 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 44/2018

Núm. Cendoj: 48020370062018100078

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:455

Núm. Roj: SAP BI 455/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-11/010420
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2011/0010420
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
17/2018- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 93/2016
Jdo de lo Penal nº 2 de DIRECCION001 / DIRECCION001 Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90044/2018
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE
En BILBAO (BIZKAIA), a 7 de febrero de 2.018.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 93/2016 ante el Jdo de lo Penal nº 2 de
DIRECCION001 . Siendo partes: Acusado: Horacio , español, nacido el día NUM000 /1988, en Baracaldo
(Vizcaya), con DNI número NUM001 , sin antecedentes penales. Procuradora: Sra. Gutiérrez. Letrada: Sra.
Rodríguez. Acusación particular Sra. Clemencia Procuradora: Sra. Rodríguez Letrada: Sra. Antón. Con la
intervención del Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION001 dictó con fecha 1 de agosto de 2.017 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: ' Ha quedado probado y así se declara que Horacio , español, nacido el día NUM000 /1988, en DIRECCION001 (Vizcaya), con DNI número NUM001 , sin antecedentes penales, fue pareja sentimental de Clemencia desde el año 2008 hasta el mes de abril de 2011.

Ha quedado probado y así se declara que una tarde, del mes de julio de 2010, durante las fiestas de DIRECCION001 , Horacio , acudió al domicilio de la Sra. Clemencia , sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM002 , NUM003 NUM004 de DIRECCION001 , Bizkaia. Encontrándose ambos frente al portal de la vivienda, el sr. Horacio apagó su cigarro en el pecho de la Sra. Clemencia , causándole daños en el sujetador que vestía, el cual se ha valorado en 25,00 €.

Ha quedado probado y así se declara que la tarde del 10 de junio de 2011, sobre las 16:00, Horacio acudió al domicilio de la Sra. Clemencia , sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM002 , NUM003 NUM004 de DIRECCION001 , Bizkaia. Una vez en el mismo, impuso su presencia a la Sra. Clemencia , quien se vio obligada a abrirle la puerta de la vivienda tras estar llamando sr. Horacio insistentemente al timbre, consiguiendo que le abriese la puerta del portal una vecina, alcanzando de esta forma la puerta del domicilio de la Sra. Clemencia , comenzando a aporrearla, viéndose está obligada a abrir la puerta para evitar un escándalo en la escalera.

Horacio , una vez dentro del domicilio de la Sra. Clemencia , se dirigió a la misma al llamándola 'zorra', comenzó a tirar diversos enseres de la viviendas tales como figuras, libros, rompió dos teléfonos móviles valorados en diez y treinta euros y finalmente agarro a la Sra. Clemencia de los brazos y del cuello, empujando la contra una ventana, golpeando se está la cabeza y viéndose obligada a pedir auxilio. La vecina de la vivienda colindante, Sra. Julia , acudió en ayuda de la Sra. Clemencia y se enfrentó con el sr. Horacio , quien se dirigió a ella llamándola puta gorda.

Ha quedado probado y así se declara que Horacio se encontraba la madrugada del 11 de junio de 2011 en el exterior del Pub 'Androides' sito en la calle Letxezar de la localidad de DIRECCION001 , Vizcaya, cuando se dirigió a la Sra. Clemencia llamándola 'hija de puta, zorra, asquerosa' y diciéndola, 'te voy a matar, vas a acabar como tu padre'.

No se ha acreditado que Horacio ejerciera sobre la Sra. Clemencia violencia física o psíquica habitualmente durante la relación sentimental que mantuvieron.

No se ha acreditado que Horacio propinase una bofetada a la Sra. Clemencia , en fecha no determinada, cuando ambos habían quedado para ir a la playa.

Clemencia ha sufrido, a consecuencia de los episodios vividos con que Horacio , trastorno adaptativo mixto reactivo a su situación convivencial, dependencia emocional, actitud justificativa, tendencia a preocuparse por el imputado, baja autoestima, aceptación emocional, al desánimo, culpa y apatía. Trastornos que precisaron de una asistencia facultativa y tratamiento médico, habiendo recurrido al mismo y precisado de apoyo psicológico asistiendo a un programa gestionados por Zutitu.' Y cuyo fallo dice textualmente: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Horacio como autor de DOS DELITOS DE MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILIAR, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en atenuante por dilaciones indebidas, a la pena de prisión de NUEVE MESES POR CADA UNO DE ELLOS, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia importe de armas durante dos años por cada delito y la pena accesoria de prohibición de aproximación a Clemencia a una distancia no inferior a 500 metros, a su lugar de trabajo, su domicilio o lugar que sea frecuentado por ella, así como prohibición de comunicación, durante dos años por cada delito.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Horacio como autor de UN DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en atenuante por dilaciones indebidas, a la pena de prisión de NUEVE MESES, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia importe de armas durante dos años y la pena accesoria de prohibición de aproximación a Clemencia a una distancia no inferior a 500 metros, a su lugar de trabajo, su domicilio o lugar que sea frecuentado por ella, así como prohibición de comunicación, durante dos años.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Horacio como autor de DOS FALTAS DE INJURIAS, a la pena de LOCALIZACIÓN PERMANENTE DURANTE 4 DÍAS, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a Clemencia a una distancia no inferior a 500 metros, a su lugar de trabajo, su domicilio o lugar que sea frecuentado por ella, así como prohibición de comunicación, durante seis meses por cada una de las faltas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Horacio a abonar en concepto de responsabilidad civil a Clemencia la cantidad de 2.065 EUROS, cantidad que devengara los intereses legales previstos en la ley de enjuiciamiento civil hasta su completo pago.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Horacio al abono de las costas causadas en este procedimiento.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Horacio como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar y un delito de maltrato no habitual en el ámbito familiar, de los cuales venía siendo acusado.'

SEGUNDO. - Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Horacio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO. - Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 1-8-17 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION001 , en cuya parte dispositiva se estableció que: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Horacio como autor de DOS DELITOS DE MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILIAR, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en atenuante por dilaciones indebidas, a la pena de prisión de NUEVE MESES POR CADA UNO DE ELLOS, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia importe de armas durante dos años por cada delito y la pena accesoria de prohibición de aproximación a Clemencia a una distancia no inferior a 500 metros, a su lugar de trabajo, su domicilio o lugar que sea frecuentado por ella, así como prohibición de comunicación, durante dos años por cada delito.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Horacio como autor de UN DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en atenuante por dilaciones indebidas, a la pena de prisión de NUEVE MESES, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia importe de armas durante dos años y la pena accesoria de prohibición de aproximación a Clemencia a una distancia no inferior a 500 metros, a su lugar de trabajo, su domicilio o lugar que sea frecuentado por ella, así como prohibición de comunicación, durante dos años.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Horacio como autor de DOS FALTAS DE INJURIAS, a la pena de LOCALIZACIÓN PERMANENTE DURANTE 4 DÍAS, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a Clemencia a una distancia no inferior a 500 metros, a su lugar de trabajo, su domicilio o lugar que sea frecuentado por ella, así como prohibición de comunicación, durante seis meses por cada una de las faltas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Horacio a abonar en concepto de responsabilidad civil a Clemencia la cantidad de 2.065 EUROS, cantidad que devengara los intereses legales previstos en la ley de enjuiciamiento civil hasta su completo pago.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Horacio al abono de las costas causadas en este procedimiento.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Horacio como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar y un delito de maltrato no habitual en el ámbito familiar, de los cuales venía siendo acusado.' Alegando error en la valoración de la prueba. Ponderando el exámen de las actuaciones, es evidente la equivocación de la Juzgadora y la necesidad de revisar la valoración de la prueba que ésta realizó. Siendo preciso modificar la realidad fáctica de la Sentencia. Así como respecto de las circunstancias modificativas de la responsabilidad y graduación de las penas, error en la aplicación del atenuante recogido en el art. 22.6 del C.P .

El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).

Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.



SEGUNDO. - Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto la reforma operada en el C. Penal por medio de la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre como puede leerse en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 19 de diciembre de 2003 , ha venido a tipificar como delito (una modalidad de lesiones del Título III del Libro II del C.Penal) una serie de infracciones contra las personas que hasta este momento integraban diversas faltas (lesiones, maltratos o amenazas: arts 617 y 620.1 C.

Penal ) en atención al sujeto pasivo de la infracción, que ha de estar comprendido en el círculo de las posibles víctimas del delito de violencia doméstica que hasta ahora tipificaba el art. 153 C.Penal y que, a partir de este momento, pasa a estar previsto en art. 173 C.Penal entre los delitos contra la integridad moral comprendidos en el Título VII del Libro II del texto legal con la evidente finalidad de soslayar los problemas teóricos objeto que se planteaban a la hora de determinar el bien jurídico objeto de tutela penal en el antiguo delito de violencia doméstica habitual, ya que la generalidad de las Audiencias Provinciales -siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en este punto-- había venido sosteniendo que 'la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad, constituye esta figura delictiva aun cuando aisladamente consideradas serían constitutivas de falta, en cuanto viene a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no sólo por lo que comporta de ataque a la incolumidad física o psíquica de las víctimas sino, esencialmente, por lo que implica de vulneración de los deberes esenciales de respeto entre las unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar', pues se trata, en definitiva, 'de valores Constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 Sep. 2000 , cuya doctrina ha sido reiterada por otras posteriores como las de 5 Mar.2001 y 22 Ene.2002).

Pues bien, alega el apelante que niega la totalidad de los hechos probados, entre ellos, la Juzgadora entiende probado que una tarde indeterminada de julio de 2.010, encontrándose Clemencia y Horacio enfrente del portal de Clemencia , éste le apagó un cigarro en el pecho, causándole daños en un sujetador, que ha sido valorado en 25€. También entiende probado que el 10 de junio de 2011, sobre las 16:00 horas, durante una discusión en el domicilio, Horacio agarró de los brazos y golpeó a Clemencia . Y que la madrugada del 11 de junio de 2011 en la entrada de pub 'Androides' Horacio amenazó e insultó a Clemencia . Entendemos que de la prueba practicada: testifical y documental, en modo alguno han quedado acreditados los hechos por los que se ha condenado y por ello debe de dictarse una Sentencia absolutoria.

Sin embargo, esta Sala no puede sino ratificar la amplia motivación que se contiene en la Sentencia impugnada, de modo que el incidente de julio del año 2010 queda suficientemente acreditado por la veraz declaración que efectúa la víctima, corroborada por la documental obrante al folio 331 (fotografía) y por testifical de testigo directo de la agresión, valorado por la Juez a quo como creible, debiendo esta Sala respetar tal motivación al aparecer razonable y razonada.

Y lo mismo cabe indicar respecto al incidente acaecido la tarde del 10 de junio de 2011, sobre las 16:00, en el domicilio de la Sra. Clemencia , sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM002 , NUM003 NUM004 de DIRECCION001 , Bizkaia, se entiende acreditado, que el sr. Horacio acudió a este domicilio e impuso su presencia a la Sra. Clemencia , quien se vio obligada a abrirle la puerta tras estar llamando sr. Horacio insistentemente al timbre, quien consiguió que le abriese la puerta del portal una vecina, alcanzando de esta forma la puerta de la vivienda y comenzando a aporrearla.

El apelante en la declaración como investigado prestada ante el juzgado de instrucción y que consta al folio 54, reconoció que la Sra. Clemencia no le quería abrir, por lo que discutieron y finalmente le abrió una vecina. Reconoció también que una vez en la casa, en el salón, cogió un cojín y tiro unas figuras, también reconoce que tiro la crema y lanzó el bote. En su segunda declaración como investigado, que obra al folio 123 de las actuaciones, reconoce que el teléfono blanco que aparece al folio 32 del atestado le rompió él, pero lo justifica diciendo que ella también le rompió uno.

Consta, como corroboración objetiva, parte médico e informe forense (12-6-11) en el que se objetivan las lesiones recogidas en la relación fáctica de la Sentencia compatibles con el relato creible y coherente de la víctima, que se da por acreditado.

Finalmente, en cuanto a las amenazas proferidas por el encausado contra la Sra. Clemencia la madrugada del 11 de junio de 2011 en el exterior del Pub 'Androides' sito en la calle Letxezar de la localidad de DIRECCION001 , Vizcaya, frente a la declaración de la Sra. Clemencia , se alzan las declaraciones de la Sra. Rosalia y el Sr. Gabriel y la Juez a quo lleva a cabo una pormenorizada valoración de las mismas, así como sus previas declaraciones sumariales (folios 362 y 282) constatando evidentes contradiciones dando prevalencia a la declaración del vigilante de seguridad de la citada discoteca, que declaró en la fase instructora ratificando la versión ofrecida por la apelada, si bien al no haberse reproducido en el Plenario no puede fundar por si sóla la fijación fáctica recogida en la Sentencia, si bien respecto de las circunstancias modificativas de la responsabilidad y graduación de las penas y la alegación de error en la aplicación del atenuante recogido en el art. 22-6 del CP . Tal y como consta en la sentencia la Juzgadora ya ha aplicado la atenuante de dilación indebida del procedimiento, del Art. 22.6 del CP . fijando una pena de 9 meses de prisión por cada uno de los delitos, por cuanto dicha pena se encuentra dentro de los parámetros previstos una vez aplicada la atenuante de dilaciones indebidas, criterio perfectamente legal y ajustado a las circunstancias de los hechos, por lo que se confirma en esta alzada. Toda vez que la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 22.6, determina, según el artículo 66.1.1º, la aplicación de la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.



TERCERO .- Habiendo sido el acusado y condenado en la sentencia, quien recurre contra ella, y viéndose ésta confirmada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y ss. LECri., es procedente declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Horacio contra la Sentencia de fecha 1-8-17 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION001 , debemos confirmar íntegramente el contenido del mismo, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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