Sentencia Penal Nº 44/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 44/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 72/2018 de 14 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BOLADO ZARRAGA, NEKANE

Nº de sentencia: 44/2018

Núm. Cendoj: 48020310012018100051

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2632

Núm. Roj: STSJ PV 2632/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO
BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654
FAX: 94-4016997
NIG PV / IZO EAE: 36.03.1-17/001482
NIG CGPJ / IZO BJKN: 36057.43.2-2017/0001482
Rollo apelación penal / Zig.apel.erroi. 72/2018
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 72/2018 en virtud de las facultades
que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 44/2018
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª MARTA PASCUAL MIRAVALLES, en
nombre y representación de Cirilo , bajo la dirección letrada de D. JOSÉ ANTONIO MEDINA CHICO, contra
sentencia de fecha 10 de septiembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta
en el Rollo penal abreviado 59/2018, por delito contra la salud pública.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta- dictó con fecha diez de septiembre de 2018 sentencia nº 44/2018 cuyos hechos probados dicen textualmente: 'El Juzgado de Instrucción nº 4 de Vigo dictó en las Diligencias Previas 90/2017, derivadas a su vez de las Diligencias Previas 3194/2016, auto de fecha 12 de marzo de 2018 acordando la entrada y registro en el domicilio del acusado Cirilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, sito en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 de la localidad de Santurtzi, así como en trasteros, garajes, buhardillas o vehículos relacionados con el mismo. El auto de autorización fue objeto de ampliación en otro posterior de 14 de marzo de 2018.

La entrada y registro se materializó ese día 14 de marzo de 2018. Una vez se personaron en el domicilio señalado los agentes de la Guardia Civil de Bizkaia, comisionados al efecto, el acusado arrojó por el balcón diversos objetos que fueron recogidos en un parque de las inmediaciones por agentes que participaron en la diligencia y que resultaron ser ocho paquetes conteniendo una cantidad de 784,2 gramos de resina de cannabis y una bolsa conteniendo 1000,5 gramos de cocaína con una pureza del 76,2%.

En el interior del domicilio, en una caja fuerte, el acusado guardaba treinta paquetes que contenían una cantidad total de 2.940 gramos de resina de cannabis y una bolsa conteniendo 418,4 gramos de cocaína, con una pureza del 79,4%.

El acusado poseía todas estas cantidades de droga con la intención de transmitirlas a terceros.

Igualmente en el domicilio se encontraron, en relación con esta actividad, una balanza de precisión marca CONSTANT nº 14192-620C, una envasadora al vacío marca ORION, bolsas de envasar al vacío con restos positivos de cocaína en narcotest y diverso material para envasar y manipular droga.

El precio estimado en el mercado ilícito de un gramo de resina de cannabis en la fecha de comisión de los hechos era de 5,49 euros. La totalidad del hachís incautado tendría así un valor total estimado de 20.445,85 euros.

El precio estimado de un gramo de cocaína en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito es de 59,30 euros. El valor estimado de toda la cocaína incautada es, por tanto, de 84.087,4 euros.

El cannabis y sus derivados con considerados sustancia estupefaciente sometida a control internacional en la Lista I y IV del Convenio Único de 1961 y Lista II del Convenio de Viena de 1971. La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

En el registro de la vivienda del acusado se encontró igualmente una pistola detonadora semiautomática, marca EKOL Modelo VOLGA, con número de identificación NUM008 que había sido modificada mediante la retirada de un reductor/reflector roscado existente en su interior, para poder disparar munición metálica de su calibre original, cargada con proyectil único de hasta cinco milímetros de diámetro. El arma se encontraba en correcto estado de funcionamiento, por lo que permitía disparar la munición adecuada a su calibre original y munición de dicho calibre cargada con proyectil único.

En el domicilio se encontraron también siete cartuchos sin disparar, marca S&B y otros cuarenta cartuchos marca OZK, todos los cuales se encontraban transformados en munición cargada con proyectil de 6,35 y 5,61 milímetros de calibre respectivamente. Los cartuchos transformados se encontraban en buen estado de conservación y funcionamiento, pudiendo ser disparados por la pistola EKOL VOLGA hallada en el domicilio del acusado, el cual, además, guardaba en el trastero treinta y cuatro cartuchos con munición metálica de nueve milímetros de calibre, no aptos para ser disparados con la pistola encontrada en el domicilio.' y cuyo fallo dice: 'Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Cirilo , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de posesión preordenada al tráfico de drogas que causan y que no causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la agravante de notoria importancia, a la pena de PRISIÓN DE SIETE AÑOS, y MULTA DE CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES (104.533) EUROS, y, como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO, en ambos casos con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole el pago de las costas del procedimiento.

Se acuerda el comiso de la droga aprehendida. Firme la presente resolución, líbrese oficio a la Unidad Administrativa para proceder a la destrucción de toda la droga decomisada en la causa. Dése igualmente a los efectos incautados el destino legalmente previsto.

Se acuerda la prisión provisional del acusado a disposición de esta Sección.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Cirilo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de 20 de diciembre de 2017 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, que condena al acusado como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de posesión preordenada al tráfico de drogas que causan y que no causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la agravante de notoria importancia, a la pena de prisión de siete años y multa de ciento cuatro mil quinientos treinta y tres euros, y, como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de prisión de un año, en ambos casos con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole el pago de las costas del procedimiento, interpone recurso de apelación el condenado sobre la base de tres alegaciones que no las apoya en precepto alguno, y, que a su vez, subdivide la segunda en otras seis, y que referidas a la presunción de inocencia, en realidad muestra una discrepancia con el resultado probatorio al que llega el Tribunal sentenciador.

La defensa del acusado apelante comienza sus alegaciones (Primera) 'compartiendo la culpabilidad (...) en relación con al arma y a la droga incautada dentro de su domicilio', y, 'Así, se asume que sea condenado por un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 CP, a la pena mínima, (...), 3 años, así como al abono de multa ascendente al valor de la droga incautada ascendiendo a 40.951,72 €. De igual forma se asume que sea condenado por un delito de tenencia ilícita de arma, (...), en su pena mínima de un año, criterio compartido por la sala.'.

En su segunda alegación refiere 'Disconformidad con la imputación respecto de la droga incautada fuera del domicilio y en la tercera refiere 'Existencia de dudas razonables incompatibles con un pronunciamiento condenatorio'.

Todo su recurso, al igual que en el plenario, se basa en negar que la droga recogida en la vía pública perteneciera al acusado y aduce que de lo actuado en el juicio oral -se recoge en su literalidad-'no se puede establecer una certeza condenatoria, puesto que existen dudas razonables de la suficiente entidad como para adoptarse una sentencia absolutoria sobre este particular. Desconociendo lo realmente acontecido el 14 de marzo, en la causa y de lo practicado en el plenario (...), hay motivos para pensar que la droga recogida en la vía pública fue arrojada desde el balcón de su vivienda por nuestro mandante, pero también hay motivos, igualmente razonables y de peso, para pensar que no lo hizo, dicha duda razonable es la que sustenta, en combinación con la presunción de inocencia, la conveniencia de adoptar una sentencia absolutoria.'.

Y, sobre esta base, realiza una valoración interesada de la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil y del acta de entrada y registro levantada por la Letrada de la Administración de Justicia, discrepando con el resultado probatorio al que llega el Tribunal sentenciador, pues entiende que de dicha prueba no se puede extraer la conclusión de certeza y sí de dudas razonables sobre que la droga encontrada en la vía pública no pertenecía al acusado.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación, considerando que no concurre ninguno de los motivos alegados por la parte recurrente e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Sin perjuicio de la necesidad de constatar que el recurso carece de toda mínima cita procesal que lo autorice, al haber preterido los artículos 846 ter y 790 a 792 LECrim., que son los que permiten dicho recurso de apelación correspondiendo al apelante su cita y, lógicamente, la especificación del motivo elegido por dicha parte apelante, en el escrito de recurso se aducen meras manifestaciones que, o bien no tienen importancia para el resultado condenatorio que impugna, como son las referentes a que dos agentes que declaran que participaron en el registro y estuvieron en el domicilio del acusado ( NUM002 y NUM003 ), sin embargo no consta así en el acta, o bien, se trata de su particular visión de la prueba practicada obviando la inmediación en la práctica de la misma.

Pese a los indicados y notorios déficits, y entrando a analizar el contenido del recurso, el mismo, debe ser desestimado: Primero, porque las alegaciones que realiza el recurrente y que quedan recogidas en precedentes párrafos -insistimos-- son absolutamente irrelevantes para determinar la conclusión condenatoria, la cual está basada en la acreditación sin fisuras del hecho objeto de enjuiciamiento y por el cual ha sido condenado, que no es otro que la droga recogida de la vía pública y debajo del domicilio del acusado es de su pertenencia al igual que la incautada dentro de su domicilio, en concreto, dentro de la caja fuerte que estaba abierta, caja fuerte situada en el salón de la vivienda, al lado del balcón.

Segundo, porque verificado que ha sido el acta del juicio oral, se constata, que el conjunto del acervo probatorio desplegado ante el Tribunal a quo ha resultado correctamente ponderado por éste, sin que se observen contradicciones ni razonamientos que lleven a considerar que haya mediado error o se hayan analizado las pruebas con manifiesta incoherencia.

Y es que, como es harto conocido para que pueda aceptarse la conculcación del principio de presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bien cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

Siendo igualmente harto conocido que la verificación de la existencia de la prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación: que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio; que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto de los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, y, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Por todas y como más reciente, STS de 31 de enero de 2018, y, sentencias de esta Sala de lo Penal de 17 de mayo de 2017 (RAP 9/2017), 2 de noviembre de 2017 (RAP 43/2017) y 31 de octubre de 2018 (RAP 71/2018), recogiéndose, además, en estas dos últimas, que: ' Es constante la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ( STS, de 15 de julio de 2016 ). Lo mismo puede decirse respecto de este recurso de apelación, en tanto que a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.'.

En el caso presente la Audiencia justifica sobradamente que el derecho de presunción de inocencia ha quedado desvirtuado, sin que, por otra parte, el recurrente haya cuestionado que se haya practicado prueba contradictoria y que ésta sea válida por ser de cargo (el acta de entrada y registro es una actuación judicial que no requiere para su validez su ratificación por quien la extiende), por lo que la prueba de la instancia no arroja duda de la ejecución del acusado de la acción que se le atribuye (que arrojó parte de la droga desde el balcón de su domicilio a la vía pública), ni la Audiencia ha tenido duda alguna sobre la acción criminal y su ejecución de esa forma por el acusado.

En efecto, se recoge literalmente en la sentencia recurrida (FJ 2º, el subrayado y la negrita es nuestra) lo siguiente: '(...) Ni el acusado ni su defensa cuestionan el hallazgo en el domicilio de la pistola y munición referenciada y de la droga, hachís y cocaína, que se encontraba en el interior de la caja fuerte que había en el salón del domicilio. No queda otra opción, toda vez que, aparte la declaración de los funcionarios de la Guardia Civil que han comparecido en el juicio oral, se cuenta con la incontestable constatación de los hallazgos por la fedataria pública en la correspondiente diligencia, lo cual, como es obvio y así se hizo notar, hacía innecesaria y en todo caso irrelevante la participación en la vista oral de la Letrada del Juzgado y la Letrada de oficio participantes.

No es en absoluto infrecuente y así se ha constatado en muchos otros procedimientos de esta naturaleza, que, advirtiendo la persona investigada la inminencia de la entrada de la fuerza policial, trate apresuradamente de desprenderse de cualesquiera efectos comprometedores que pudiera haber en el interior del domicilio La prueba practicada nos lleva a afirmar, sin temor a incurrir en error , que fue esto lo que sucedió también en este caso, de modo que ha de considerarse igualmente probado, contrariamente al criterio de la defensa, que fija en este punto, en primer lugar, su discrepancia con la apreciación policial y de la acusación pública, que los ocho paquetes conteniendo una cantidad total de 784,2 gramos hachís y la bolsa que contenía 1000,5 gramos de cocaína se encontraban previamente en el domicilio y pertenecían al acusado que los arrojó al exterior de la vivienda por el balcón en el momento inmediatamente anterior a la entrada de la comisión judicial y más concretamente de los agentes de la Guardia Civil que procedieron a la práctica del registro .

Se extiende, en realidad, a este aspecto concreto de la intervención la fe pública judicial. Extractamos el párrafo inicial del relato de la práctica del registro en la diligencia extendida por la Letrada de la Administración de Justicia: ' Se accede al domicilio tras tocar el timbre de la puerta y tras varios requerimientos de apertura por parte de los agentes de la guardia civil, abre la puerta una mujer, accede a la vivienda el agente NUM004 que observa a Cirilo salir del balcón del domicilio teniendo la caja fuerte de su salón abierta, al balcón se accede por una puerta del salón. (..........) Desde el balcón se observa en un jardín público, al lado de un árbol un paquete blanco que es recogido por los agentes. El parque, digo el jardín público se encuentra debajo de la vivienda, separado del edificio por una calle '.

La declaración en el juicio oral del agente de la Guardia Civil núm. NUM004 (aparece así correctamente identificado en el inicio del acta) corrobora punto por punto esta indicación de la diligencia . Fue él el primero que entró y que vio al acusado en esa actitud que inequívocamente le llevó a sospechar y comprobar posteriormente que había tirado algo por el balcón. Así lo manifiesta en la vista en declaración que complementan, sobre todo, los agentes NUM005 , NUM003 , NUM006 y NUM007 .

El primero participó, firmando, en la diligencia de entrada y registro. Dice que no vio la incidencia del balcón y que no se asomó, pero ratifica todos los hallazgos y el modo en el que se produjeron, incluida la forma en la que se subió al domicilio la droga del exterior. El segundo de los agentes sí que se asomó al balcón, asegurando que no solo vio la bolsa blanca al lado del árbol sino también varios paquetes de color marrón.

Fue el que bajó, recogió los paquetes y los subió a la vivienda. El tercer agente actuante mencionado formó parte del dispositivo de seguridad que rodeó a la práctica de la diligencia de entrada y registro. Se personó en las inmediaciones unas dos horas antes. Cuando tuvo noticia de la entrada de los agentes en el domicilio finalizaba su actuación, en ese momento se pudo ver la presencia de la bolsa blanca y de los paquetes marrones, prácticamente de modo simultáneo a recibir la llamada del interior de la vivienda alertándole de la circunstancia, acercándose y custodiando los paquetes hasta la llegada del funcionario anterior. No vio el momento en el que se arrojaron o cayeron los paquetes pero sí que en esa zona no había nada en un momento anterior en el que había estado merodeando por allí en su labor de vigilancia. El último de los agentes da cuenta en el juicio oral de la labor de comprobación de las características de los paquetes, afirmando la coincidencia de las evidencias con numeración 6 y 7 por una parte y 17 y 18 por otra, en particular que la forma de envoltorio, empaquetado y envasado era exactamente la misma en los paquetes de dentro y de fuera.

Las detalladas explicaciones en el juicio oral de estos cinco agentes, en unión con la completa labor de diligenciación de los resultados que obra en el atestado policial constituye un medio probatorio que noadmite vuelta de hoja en relación con lo sucedido con los paquetes que se recogieron en el jardín quese encontraba en el exterior de la vivienda, debajo del balcón del que se vio salir al acusado para dirigirse al salón en el que se encontraba la caja fuerte abierta en la que estaba el resto de la droga.

Profundizando en aspectos más detallados relativos al hallazgo, en las fotografías obrantes a los folios 2004 a 2006 de las actuaciones recibidas del Juzgado de Instrucción de Vigo puede verse perfectamente una reconstrucción de la hipótesis que entendemos acreditada, con la trayectoria que siguieron los paquetes y el lugar en el que se encontraron. La contemplación de las fotografías, en unión del testimonio de los agentes, anula cualquier relevancia en las alegaciones del acusado y de su defensa relativas a la distancia del balcón a la calle y a la configuración de las viviendas. Era perfectamente posible, y ha de coincidirse así con la apreciación policial, el lanzamiento de los paquetes hasta el jardín y la acera al otro lado de la calle salvando la distancia del bloque edificado a otra altura a ese lado de la calle y también que pudiera ser vista, sobre todo, la bolsa con la cocaína, como así recogió, dando fe de ello, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia.

Igualmente en las fotografías obrantes a los folios 1995 y ss., también en las fotografías aportas al inicio de las sesiones del juicio oral por el Ministerio Fiscal, puede verse la similitud de todos los paquetes recogidos por los agentes.

Contamos con un dato adicional más en relación con esta cuestión controvertida, y es que la pureza de la cocaína que se localizó en el exterior y la que estaba en la caja fuerte es muy similar.

Tal y como hemos indicado con anterioridad, la Sala no alberga ninguna duda en relación con la pertenencia al acusado de la droga hallada en el exterior de la vivienda. Y constituye un elemento más que apoya esta conclusión la inexistencia de cualquier explicación alternativa en la que siquiera intuir algún viso de veracidad. Particularmente inconsistente resulta la explicación del acusado y de su defensa relativa a la posibilidad de que fueran otros vecinos del inmueble los que arrojaran la sustancia al exterior al apercibirse de los gritos de los agentes de la Guardia Civil al identificarse . Pugna efectivamente con cualquier criterio de racionalidad conceder cualquier crédito a esta hipótesis. Si al acusado se le vio salir apresuradamente del balcón y dirigirse al salón en donde se encontraba la caja fuerte abierta con paquetes de droga en su interior, si los paquetes se localizaron en un lugar al alcance del domicilio y si eran además de idéntica fisonomía y envoltorio a los encontrados en el interior ha de llegarse a la conclusión apuntada, descartando la posibilidad de que otra u otras personas los hubieran arrojado o abandonado en la calle.'.

Este Tribunal de apelación ha considerado imprescindible recoger lo anterior pese a su extensión, por cuanto estos razonamientos del Tribunal a quo sirven para rechazar las alegaciones del acusado en torno a que la droga encontrada en la calle no es suya y que, de nuevo, las vuelve a plantear en esta alzada.

Y es que, pese a lo que alega el recurrente resulta que el visionado del plenario permite constatar que la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil ha sido sometida a contradicción, al ser preguntados todos ellos no sólo por quien les propuso como testigos (la acusación pública), sino por la propia defensa.

Consta que en el plenario que por el presidente del Tribunal se les preguntó, a cada uno de ellos, por la concreta intervención que tuvieron en la entrada y registro en el domicilio del acusado, sin que la defensa objetara nada en torno a la alegación que realiza hoy en apelación. La defensa se limitó a preguntar y repreguntar a cada uno de los agentes, sin que el Tribunal impidiera o limitara su interrogatorio, por lo que el que se hiciera constar o no en el acta de entrada y registro todos los agentes que depusieron luego en el juicio oral, es absolutamente indiferente para poder confirmar, sin ninguna duda, que la declaración de todos ellos reúne todos y cada uno de los requisitos para que sea considerada prueba válida y por tanto, de cargo (los elementos para su comprobación, los hemos dejado recogido en párrafos precedentes), lo que por otra parte, en ningún momento ha sido cuestionado por el recurrente.

La declaración de los agentes de la Guardia Civil, en concreto, la de los agentes números NUM004 , NUM005 , NUM003 , NUM006 y NUM007 , son testimonios emitidos con firmeza y ausencia de vacilaciones y contradicciones entre sí, tal y como se recoge en la sentencia recurrida y se comprueba en el visionado del plenario, sin que a ello sea óbice que uno de ellos declare que vio sólo el paquete blanco y otro dijera que también vio los paquetes marrones, porque pudiendo ser distinta la percepción de cada uno de ellos, al ser debidamente preguntados y repreguntados sobre éste y todos los demás extremos, no invalida su testimonio, constando, además, en el acta de entrada y registro, que 'desde el balcón se observa en el jardín público, al lado de un árbol un paquete blanco que es recogido por los agentes (...) el jardín público se encuentra debajo de la vivienda, separado del edificio por calle (...)', siendo el agente número NUM003 el que afirma que baja a la calle, saca las fotografías de los paquetes de droga y los sube al domicilio (CD 11:13 h.), siendo el agente número NUM007 el que declara con todo lujo de detalles al ser preguntado por las evidencias en cuestión (evidencias núm. 6 y 7 y evidencias 17 y 18), que los paquetes de la calle y los encontrados dentro de la caja fuerte eran de idéntica fisonomía y envoltorio, y, de una pureza muy similar (CD 11:23 h.), declarando el agente NUM006 (CD 11:17 h.) que formaba parte del dispositivo de seguridad en torno a la diligencia de entrada y registro y, que estando por los alrededores de la vivienda del acusado unas dos horas antes de la entrada, no había visto ningún paquete, sino que fue al recibir la llamada del instructor avisándole de que habían tirado algo (unos paquetes) por la ventana, cuando los ve, constando, por último, de la reconstrucción sobre la trayectoria que siguieron los paquetes y el lugar en el que se encontraron (fotografías obrantes a los folios 2004 a 2006 de las actuaciones del Juzgado de Instrucción de Vigo) que la distancia del balcón del domicilio del acusado a la calle y a la configuración de las viviendas, no fue obstáculo para que los paquetes en cuestión fueran arrojados desde su domicilio.

Por tanto, los argumentos nuevamente expuestos en esta alzada por la defensa del acusado, no están apoyados en prueba alguna sino en manifestaciones subjetivas que no tienen sustento alguno, y que por lo mismo no pueden combatir las conclusiones valorativas de la sentencia obviadas en el recurso y plenamente racionales sin atisbo de error o contradicción alguna, cuando, además, no siendo en absoluto infrecuente (constatado en muchos otros procedimientos de esta naturaleza), que, advirtiendo la persona investigada la inminencia de la entrada de la fuerza policial, trate apresuradamente de desprenderse de cualquier efecto comprometedor que pudiera haber en el interior del domicilio, no siendo ello infrecuente, decíamos, la explicación que trata de dar el acusado, de que fueron vecinos del inmueble los que arrojaron los paquetes de droga al oír los gritos de los agentes de la Guardia Civil al identificarse, pugna --como con acierto razona la Audiencia- con cualquier criterio de racionalidad, no pudiendo conceder crédito alguno a tal hipótesis. En palabras del Tribunal a quo 'Si al acusado se le vio salir apresuradamente del balcón y dirigirse al salón en donde se encontraba la caja fuerte abierta con paquetes de droga en su interior, si los paquetes se localizaron en un lugar al alcance del domicilio y si eran además de idéntica fisonomía y envoltorio a los encontrados en el interior ha de llegarse a la conclusión apuntada, descartando la posibilidad de que otra u otras personas los hubieran arrojado o abandonado en la calle.'.

Si esto es así, resulta indiferente la alegación del recurrente de que sólo apareciera roto uno de los paquetes hallados en la vía pública y de que no se tomaron huellas dactilares de los mismos y de los paquetes encontrados en la vivienda, por cuanto la conclusión de que pertenecía al acusado la droga hallada en la vía pública (ocho paquetes de color marrón conteniendo 784,2 gramos de resina de cannabis y una bolsa de color blanco conteniendo 1000,5 gramos de cocaína con una pureza del 76,2 %), está sustentada en pruebas válidas y legítimas que desvirtúan la presunción de inocencia.

Por último, añadir que, la alegación del recurrente de que '(...) hay motivos para pensar que la droga recogida en la vía pública fue arrojada desde el balcón de su vivienda por nuestro mandante, pero también hay motivos, igualmente razonables y de peso, para pensar que no lo hizo, dicha duda razonable es la que sustenta, en combinación con la presunción de inocencia, la conveniencia de adoptar una sentencia absolutoria', no justifica la causa de aplicar el principio 'in dubio pro reo', ya que lo cierto es que la Audiencia se sustenta en actos legítimos de prueba, obtenidos sin violentar preceptos constitucionales, regularmente introducidos en el plenario y racionalmente valorados, ante lo cual el principio 'in dubio pro reo' no resulta de aplicación en esta instancia por cuanto su fundamento sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello ( STS 7573/2005, de 13 de diciembre), lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, en el que, insistimos, la Audiencia no ha tenido duda objetiva alguna, sino todo lo contrario cuando afirma 'la Sala no alberga ninguna duda en relación con la pertenencia al acusado de la droga hallada en el exterior de la vivienda' (la negrita y el subrayado es nuestro).

Esta alegación para sustentar la rebaja de la pena impuesta sobre la base de que la droga hallada en la calle no era del acusado, también ha de ser desestimada, debiendo señalar que en el recorrido de la extensión de la pena que finalmente pudo ser impuesta, la Audiencia la ha fijado dentro de la mitad inferior, por lo que la misma resulta absolutamente proporcionada dada la gravedad de los hechos imputados al acusado.



TERCERO.- Consideramos por todo lo anterior, contra el criterio de la parte apelante, que sí existe prueba incriminatoria suficiente y que la motivación de la sentencia es lógica y racional, por lo que resolvemos desestimar el recurso, y, de conformidad con lo establecido en los arts. 4, 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de costas a la parte apelante, dado que el caso no presenta serias dudas de hecho o derecho.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cirilo contra la Sentencia Nº 44/2018 dictada, con fecha 10 de septiembre de 2018, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, que confirmamos en su integridad, y con imposición de costas a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, LA Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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