Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 44/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 155/2019 de 01 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 44/2019
Núm. Cendoj: 10037370022019100062
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:255
Núm. Roj: SAP CC 255/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00044/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDH
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 41 2 2017 0003653
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000155 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000134 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Trinidad
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª ALVARO FRANCISCO BORREGA MERA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Visitacion
Procurador/a: D/Dª , MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª , ENRIQUE JESUS PONT SANGUINO
SENTENCIA NÚM. 44/19
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
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ROLLO Nº: 155/19
JUICIO ORAL: 134/18
JUZGADO DE LO PENAL N. 2 DE CÁCERES
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En Cáceres, a uno de marzo de dos mil diecinueve.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal n. 2 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de LESIONES contra Trinidad se dictó Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2018 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: El día 25 de agosto de 2017, doña Visitacion acudió al piso de su propiedad sito en la CALLE000 de la ciudad de Cáceres, tras ser informada por su supuesto inquilino, don Víctor , de que en realidad la vivienda estaba siendo ocupada y pagada por la familia de un amigo suyo, a quien aquel le había hecho el favor de arrendarla al carecer este de nómina fija. Al llamar a la puerta del piso de su propiedad salió un menor, al que siguieron a continuación otro menor y un joven, los cuales informaron a la Sra. Visitacion que sus padres no estaban en casa, procediendo inmediatamente a avisar telefónicamente a los mismos de la presencia en el lugar de doña Visitacion . Transcurridos unos minutos, la Sra. Visitacion decidió salir a la calle y cuando bajaba por las escaleras del inmueble, a punto de llegar al rellano de la planta baja, se encontró con la madre de los menores, la acusada, Dª. Trinidad , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, la cual empujó a doña Visitacion , cayendo ésta hacia atrás, golpeándose en la cabeza con el borde de la escalera.Como consecuencia de estos hechos, la Sra. Visitacion sufrió cervicalgia traumática y contusión cervical, precisando para su sanidad de tratamiento rehabilitador y administración de analgésicos y antiinflamatorios, tardando cuarenta y ocho días en curar, todos ellos con perjuicio particular moderado. Precisó tratamiento médico consistente en consultas con traumatólogo, radiología y rehabilitación con fisioterapia.
FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª. Trinidad como responsable en concepto de autora de un delito de lesiones del art 147.1 del cp sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE (9) MESES DE MULTA A RAZON DE SEIS (6) EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del cp . DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª. Trinidad a indemnizar a Dª. Visitacion con la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA EUROS (3.180 €) con los intereses del art 576 de la LEC .
Se Impone a la condenada el pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Trinidad que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 25 de febrero de dos mil diecinueve.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- La recurrente resultó condenada en primera instancia como autora de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal al declararse acreditado que, el día 25 de agosto de 2017, la denunciante acudió a un piso de su propiedad tras ser informada por quien era su inquilino de que en realidad la vivienda estaba siendo ocupada y pagada por la familia de un amigo suyo, a quien aquel le había hecho el favor de arrendársela, y al llamar a la puerta salió un menor, al que siguieron a continuación otro menor y un joven, los cuales informaron a la denunciante de que sus padres no estaban en casa, avisando telefónicamente a los mismos de la presencia en el lugar de la denunciante y, transcurridos unos minutos, ésta decidió salir a la calle y cuando bajaba por las escaleras del inmueble, a punto de llegar al rellano de la planta baja, se encontró con la madre de los menores, la acusada, la cual empujó a la denunciante que cayó hacia atrás, golpeándose en la cabeza con el borde de la escalera, a resulta de lo cual sufrió cervicalgia traumática y contusión cervical, precisando para su sanidad de tratamiento médico posterior a la primera asistencia. Solicita su absolución alegando error en la valoración de la prueba, argumentando que las versiones que mantienen ambas mujeres son absolutamente contradictorias, sin que la versión de la denunciante haya sido debidamente corroborada, cuestionando la credibilidad que debe otorgarse a la declaración testifical del cerrajero que corrobora la de la víctima. Se alega igualmente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, considerando por su parte que no se ha practicado prueba bastante para enervar dicho derecho, alegación en la que incluye un relato de lo acontecido en la vivienda, antes de ocurrir la supuesta agresión enjuiciada, que no forma parte del ámbito objetivo de este enjuiciamiento.Segundo.- La sentencia de instancia, tras constatar que 'las declaraciones de las implicadas prestadas en el acto del juicio son radicalmente opuestas' , sustenta la declaración, como acreditados, de los hechos que conformarían la infracción penal imputada sobre la mayor credibilidad que le ofrece la declaración de la denunciante.
Cuando, como ocurre en el supuesto que analizamos, la única prueba de cargo de la realidad de la infracción penal es testifical, la jurisprudencia exige una cuidada y prudente valoración a fin de ponderar su credibilidad, siendo sobradamente conocida la exigencia de concurrencia en el testimonio en cuestión de una serie de pautas que permitan apreciar su credibilidad, cuales son, la ausencia de incredibilidad subjetiva (que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en el testigo concurra algún fin espurio, como la enemistad o el interés), la verosimilitud del testimonio (que no sea incoherente o que no contradiga datos periféricos u objetivos) o la persistencia de la incriminación (que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones del testigo en la causa penal), pautas que, en realidad, no son sino reglas de ' sana crítica ' o de ' sentido común ' (la 'conciencia' del Tribunal a que se refiere el artículo 741 LECrim ) que la psicología del juzgador utiliza consciente o inconscientemente para dotar de credibilidad a la declaración y, especialmente, para compartir las razones por las que ha alcanzado su convicción (motivación) y así permitir el debido control, en vía de recurso, de la valoración que ha realizado de dicha prueba. Una declaración testifical es suficiente para fundar una sentencia condenatoria cuando el Juzgador ante el que se presta ' se la cree ' ya que por creerla cierta es precisamente por lo que decide declarar como hechos probados aquellos que resultan de esa declaración. De lo que se trata, por tanto, es de comprobar si la juzgadora de instancia valoró la prueba concediendo credibilidad a la declaración, y si explica suficientemente en la sentencia las razones por las que se la concedió; el margen del recurso (pues de la inmediación, esencial para la formación de la convicción, no participa plenamente el Tribunal de Apelación, ya que la resolución de imagen y calidad de sonido de un acta audiovisual no es comparable a la percepción directa y personal de las declaraciones) se reduce al análisis de tales argumentos, al control de su racionalidad y, en ocasiones, a su contraste con los datos periféricos objetivos que pudieran corroborar o poner en duda la conclusión alcanzada pues, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.004 , 'Conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna de las pruebas consistente en declaraciones prestadas ante el propio tribunal que las presencia, las preside y ha de valorarlas, en definitiva en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que ese tribunal decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal' , añadiendo para supuestos como el presente, en el que puede ser cuestionable la credibilidad subjetiva a la vista del conflicto subyacente derivado de la posesión de la vivienda de la denunciante por parte de la denunciada y su familia que, si bien 'puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima' tal ausencia no es obstáculo para que el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio, y 'por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada sobre este punto' , motivación que en la sentencia de instancia se concreta en los siguientes razonamientos: 'En primer lugar y, como se ha indicado con anterioridad, obra en autos parte médico inmediatamente posterior al altercado que nos ocupa e informe médico forense donde se recogen lesiones que, en su etiología, son compatibles con las que Dª. Visitacion refiere haber sufrido. Es cierto que el testigo D. Alonso (sic; debe entenderse Balbino ) , sobrino de la acusada, refirió que el no vio a su tía agredir a Dª. Visitacion .
Sin embrago, tal declaración no puede tener carácter exculpatorio porque no consta que este estuviera en el rellano de la escalera, que es donde sucedieron los hechos, en tal momento. Lo que si se ha practicado es prueba testifical que permite, sin género de duda alguna, dar absoluta credibilidad a la versión de Dª. Visitacion , como se ha indicado con anterioridad. Así, consta por un lado la declaración del testigo D. Alonso , hermano de Dª. Visitacion , el cual sostuvo que la acompañó ese día al piso y que él se quedó esperando arriba mientras su hermana bajaba a fumar un cigarro. Que escucho voces de su hermana y bajó, encontrándosela tirada en las escaleras. Además, consta una declaración de una persona absolutamente imparcial, la del testigo D.
Celso , que es el cerrajero a quien Dª. Visitacion avisó, ya que sostuvo, bajo juramento y después de ser advertido de las consecuencias de faltar a la verdad, que vio a la acusada, a quien reconoció en el acto del juicio, golpear en el rellano de la escalera a Dª. Visitacion , a quien también reconoció. También el testigo D. Víctor el cual refirió que vio a Dª. Visitacion tumbada en el suelo y al novio de la acusada sujetando a esta y el agente de la Policía Nacional NUM001 que ratificó el atestado e indicó que vio a Dª. Visitacion que se quejaba en unos escalones y que la propia acusada les dijo que, por los nervios, no sabía si le había dado o no un empujón.
De todo lo anterior resulta que este juzgador otorga una mayor virtualidad probatoria a la declaración de la testigo Dª. Visitacion ya que ha sido persistente y coherente desde la denuncia inicial sin que se aprecien en la misma fisuras o contradicciones. Se encuentra además, tal declaración corroborada por un parte médico e informe del médico forense donde, como se ha indicado, se recogen lesiones que, por su etiología, son compatibles con las que Dª. Visitacion refiere y existen testigos que presenciaron la agresión que así lo confirman.
No obsta la anterior conclusión el hecho de que la acusada no conociera físicamente a Dª. Visitacion dado que no debió ser difícil deducir que ella era la propietaria del piso en que vivía ya que sus hijos la acababan de llamar momentos antes poniendo en su conocimiento su presencia en el lugar, no tratándose de ninguna vecina del inmueble a las que sin duda si podría identificar.
Por tanto, las pruebas practicadas sí que permiten constatar que la acusada empujó a Dª. Visitacion y tal conclusión no resulta desvirtuada por ningún medio probatorio, habida cuenta que, como se ha indicado, la declaración de la testigo D. Balbino no aporta dato relevante alguno puesto no consta que este estuviera presente en el rellano de la escalera donde tuvo lugar la agresión.' .
Los argumentos de la sentencia de instancia, que como vemos distan de poder ser calificados de ilógicos, arbitrarios o contrarios a principios de experiencia, ponen el acento en los datos que corroboran las manifestaciones de la víctima, de una parte los objetivos y no cuestionables consistentes en las lesiones de las que fue inmediatamente tratada en el Centro de Salud y que dieron lugar al tratamiento que se refleja en el informe médico forense, lesiones que resultan plenamente compatibles con su relato, y de otra las declaraciones de hasta cuatro testigos que corroboran la versión de la víctima, uno de ellos (el cerrajero) que dijo presenciar el momento de la agresión, y los otros tres que la vieron inmediatamente después caída sobre las escaleras quejándose del golpe, uno de ellos, el agente de policía que acudió en servicio al lugar, que además es testigo de referencia de haber admitido la apelante en aquel momento, siquiera de forma parcial, ser de alguna forma responsable de la caída de la denunciante. Por su parte los argumentos del recurso pretenden cuestionar la credibilidad del primero, poniendo de relieve lo que entiende que son contradicciones respecto de la declaración de la propia víctima que dejan en entredicho su sinceridad, sin embargo el visionado del interrogatorio, en lo que permite la baja calidad de su audición, no revela patentes contradicciones entre ambas versiones, manifestando el testigo desde un primer momento que su recuerdo del incidente, dado el tiempo transcurrido, no era preciso, falta de precisión que explica las, más que diferencias, inseguridades en relación con la posición de ambas mujeres y con el desarrollo (agarrón y/o empujón) de los acontecimientos.
Por lo que respecta a los otros testigos, todos ellos pudieron observar a la denunciante caída y alterada quejándose de dolor; caída que, según el agente de policía (tras aclararse una inveraz cita del letrado de la defensa a su declaración en instrucción), reconoció haber sido causada por la denunciada aunque, según dijo, ella no llegó a admitir que lo fuera de forma intencionada.
Tales declaraciones constituyen pruebas válidamente practicadas y aptas para enervar el derecho a la presunción de inocencia que en el recurso se dice vulnerado, no apreciando la Sala que la valoración que de las mismas se realiza en la sentencia de instancia sea errónea, lo que debe conducir al mantenimiento del relato de hechos probados sobre el que se sustenta la condena de la apelante, desestimándose su recurso.
Tercero.- Las costas del recurso se imponen a la apelante cuya condena se mantiene.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Trinidad contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres en los autos de juicio oral 134/2018, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso , salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
