Sentencia Penal Nº 44/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 44/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 36/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 44/2019

Núm. Cendoj: 16078370012019100600

Núm. Ecli: ES:APCU:2019:600

Núm. Roj: SAP CU 600:2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00044/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA

Teléfono: 969224118

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGL

Modelo: 213100

N.I.G.: 16078 41 2 2018 0004537

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000036 /2019

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CUENCA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000001 /2019

Delito: LESIONES

Recurrente: Paulina, Raimundo

Procurador/a: D/Dª ENRIQUE RODRIGO CARLAVILLA, JOSE ANTONIO NUÑO FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª RAFAEL ANDRES GARCIA GARCIA, MIGUEL ALARCÓN FERNÁNDEZ

Recurrido: Paulina, Raimundo , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ENRIQUE RODRIGO CARLAVILLA, JOSE ANTONIO NUÑO FERNANDEZ ,

Abogado/a: D/Dª RAFAEL ANDRES GARCIA GARCIA, MIGUEL ALARCÓN FERNÁNDEZ ,

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Rollo nº 36/2019

Delito Leve nº 1/2019

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca

SENTENCIA N. 44/2019

En Cuenca, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, en grado de apelación y como Tribunal Unipersonal, los autos de Delito Leve nº 1/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca y seguido entre partes: como denunciantes/dos: Dª. Paulina, asistida por el Letrado D. Rafael García García; D. Raimundo, asistida por el Letrado D. Miguel Alarcón Fernández, con intervención del MINISTERIO FISCAL,en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Dª. Paulina y D. Raimundo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca se dictó, en el seno del procedimiento referenciado, sentencia de fecha catorce de junio de dos mil diecinueve en la que, como hechos probados, se declara:

'El día 23.11.2018, entre las 16.00 y 18.00 hs, en el Bar Jubilado, sito en la calle Cuenca, nº 8, de Villora, regentado por Paulina, acudió Raimundo hasta en tres ocasiones, en la primera y segunda de las cuales surgió una simple discusión entre ambos, por la mala relación existente. En la tercera ocasión, surgió una nueva discusión en la cual, ambos se llamaron entre sí drogadictos y Raimundo se dirigió a Paulina diciéndole que la iba a matar, empujándola contra un taburete y causándole lesiones, de las que tardó en curar dos días. Por su parte, Paulina propinó a Raimundo una bofetada, de la que tardó en curar un día'.

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor:

'CONDENAR a Raimundo como autor de UN DELITO LEVE DE LESIONES, a la pena de MULTA DE UN MES, con una cuota diaria de SEIS EUROS y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad sustitutoria por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al pago de las costas procesales causadas.

En el orden civil, Raimundo indemnizará a Paulina en la cantidad de 100 euros, con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CONDENAR a Paulina como autor de UN DELITO LEVE DE LESIONES, a la pena de MULTA DE UN MES, con una cuota diaria de SEIS EUROS y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad sustitutoria por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al pago de las costas procesales causadas.

En el orden civil, Paulina indemnizará a Raimundo a en la cantidad de 50 euros, con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CONDENAR a Raimundo como autor de UN DELITO LEVE DE AMENAZAS, a la pena de MULTA DE UN MES, con una cuota diaria de SEIS EUROS y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad sustitutoria por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al pago de las costas procesales causadas.

ABSOLVER a Paulina del delito leve de injurias del que había sido acusada.

TERCERO.-Notificada la sentencia, por la representación procesal de ambos acusados se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron sustanciados en legal forma.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el nº 36/2019, se turnó al Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado.


Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución dictada en la instancia.

PRIMERO.- Recurso interpuesto por Dª. Paulina.

Sostiene, en esencia, que la recurrente no propinó una bofetada al Sr. Raimundo basándose la condena en la existencia, según la Juzgadora, de una riña mutuamente aceptada, lo que no es cierto, y sin que exista elemento corroborador alguno dado que en el parte de lesiones no se objetiva la misma.

Por otro lado, interesa la recurrente la imposición de una prohibición de aproximación de 200 metros del denunciado Sr. Raimundo a su persona, domicilio y lugar de trabajo al no existir riña alguna y haber proferido expresiones amenazantes y existir entre ambos una relación entre ellos.

Solicita, en consecuencia, la libre absolución.

SEGUNDO.- Recurso interpuesto por D. Raimundo.

Solicita, en primer lugar, la libre absolución respecto del Delito Leve de Lesiones por el que resultó condenado sosteniendo, en esencia, que en atención a las características físicas de ambos implicados es difícil que del supuesto empujón resultase la contusión en la zona donde se constató por el informe de asistencia médica.

Por otro lado, respecto de la testigo Dª. Bibiana (empleada de Dª. Paulina) considera la parte recurrente que la declaración ampliatoria efectuada ante la Guardia Civil es más verosímil que la efectuada en el acto del juicio, acto en el que manifestó que vio el empujón mientras que en dependencias policiales no refirió haber visto dicho empujón.

Finalmente, por lo que respecta al Delito Leve de amenazas, Dª. Paulina tampoco refirió ante la Guardia Civil haber sido objeto de amenazas mientras que si las refirió en el acto del juicio, por lo que interesa la libre absolución.

TERCERO- Cuando se trata de prueba personal, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a los declarantes es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica, circunstancia que entiendo que aquí no concurre por haber tomado en consideración el Juzgador a quo la declaración del denunciante, pues el hecho de tener en cuenta sus manifestaciones, al venir avaladas por la testifical practicada en el plenario, se ajusta con precisión a las exigencias de una valoración cabal de la prueba; y en base a dichas declaraciones los datos fácticos de la Sentencia sí tienen el debido soporte probatorio.

Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Por lo que respecta al principio in dubio pro reo, repetidamente hemos señalado también, que la eventual vulneración del mismo solo puede aducirse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácticamente, que habiendo tenido el juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos en la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejados de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.

A la luz de lo expuesto, siendo que la facultad de valorar las distintos testimonios y otorgar mayor credibilidad a unos sobre otros es la función nuclear del Juzgador, función en la que juega un papel decisivo la inmediación y que no se sustituye por el visionado de la grabación audiovisual --que no supone propiamente inmediación tal y como ha sostenido el Tribunal Constitucional ( SSTC 16/2009, de 26 de enero y 2/2010, de 21 de enero )-hemos de convenir que las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de Instancia no han sido desvirtuadas por las alegaciones efectuadas por la parte recurrente al no haberse acreditado que las mismas sean erróneas, ilógicas y/o arbitrarias sino que, por el contrario, se ajustan -desde la perspectiva de la lógica y racionalidad- al resultado de la valoración conjunta de la prueba y ello en tanto la amenaza proferida por la denunciada al denunciante (cuchillo en mano) profiriendo las expresiones que se declaran probadas fueron corroboradas íntegramente por un testigo presencial ( Aquilino) a la sazón agente de la Guardia Civil que se encontraba en local fuera de servicio, quién declaró con suma precisión el lugar donde se encontraba, la ubicación del denunciante y denunciada y las expresiones que profirió la denunciada.

CUARTO.-En el supuesto sometido a enjuiciamiento, la Juzgadora pondera y valora la totalidad del acervo probatorio ante el practicado y obtiene las siguientes conclusiones:

' No existen dudas acerca de la realidad de las lesiones sufridas por Paulina y Raimundo y del alcance de éstas, a la vista de los informes médicos de urgencias y de los informes de alta médico-forenses, que constan unidos a las actuaciones.

Tampoco puede dudarse de la existencia del enfrentamiento que mantuvieron todas las partes el día 23.11.2018 motivado, al parecer, por las malas relaciones existentes entre ambos. Así, contamos con las declaraciones incriminatorias de Paulina y Raimundo, en cuanto a la discusión y a la agresión recibida de contrario. Además, las agresiones sufridas por éstos resultan verosímiles en atención a que las lesiones producidas resultan constatadas por los partes facultativos ya reseñados y son compatibles con los mecanismos causales referidos. Y a mayor abundamiento, la testigo Sra. Bibiana manifiesta que vio el empujón que Raimundo profirió a Paulina y, si bien no vio un bofetón recibido por Raimundo, también manifiesta que no estuvo presente en la totalidad de los hechos ya que entraba y salía del lugar por lo incómodo de la situación, lo que permite verificar que los hechos se cometieron en la forma que ha sido declarada probada.

En consecuencia, a la vista de todo lo anterior, además de las lesiones causadas, la realidad de una recíproca agresión en los términos descritos en los hechos probados parece indiscutible. Y esta situación de riña mutuamente aceptada que se ha entendido acreditada excluye, como así ponen de relieve numerosas sentencias de la Sala 2ª del TS (entre ellas STS de 31 de octubre de 2012 ) la apreciación de la legítima defensa, ya que se convierten recíprocamente en agresores todos los contendientes'.

Por lo que respecta al Delito Leve de Amenazas señala la Juzgadora 'a quo':

' En el presente caso, el denunciado negó los hechos, pero nos encontramos con la declaración de la denunciante, testimonio que resulta fiable por la coherencia de su relato, persistencia en la incriminación y por la corroboración de sus manifestaciones por la testigo Sra. Bibiana, quien oyó cómo Raimundo profería a la denunciante Paulina las expresiones relatadas por ésta, consistentes en amenazas de muerte'.

Esto es, se cuenta con prueba directa representada por las declaraciones de ambos implicados, corroboradas por los respectivos partes de asistencia médica, y por la testifical de la Sra. Castellón. Bien es cierto que en la asistencia médica que se dispensó al Sr. Raimundo no aparece objetiva lesión alguna pero ello puede ser debido a que la bofetada puede no dejar señal.

Pues bien, las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora 'a quo' no han resultado desvirtuadas por los alegatos efectuados por las partes recurrentes, legítimos desde la perspectiva del derecho de defensa pero interesados, pero que no pueden prevalecer sobre las objetivas e imparciales obtenidas por la Juzgadora 'a quo'.

QUINTO.- Por lo que respecta a la denegación de la pena de alejamiento, la Juzgadora 'a quo' lo fundamenta en que los hechos son leves y no se ha producido reiteración y, finalmente, en el hecho de que ambos se agreden mutuamente.

Pues bien, las razones de la denegación son razonables por lo que debe ser confirmada, más aún cuando la parte recurrente no interesa expresamente en el suplico del recurso la imposición de dicha pena.

SEXTO.-Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la LECRIM, vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no. Pues bien, compartiendo tal criterio y considerando que no concurre en la parte apelante temeridad o mala fe, se declararán de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Dª. Paulina y D. Raimundocontra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca en el seno del Juicio por Delito Leve nº 1/2019, al que se contrae el presente Rollo nº 36/2019; y, en consecuencia, CONFIRMO LA SENTENCIA DE INSTANCIA; declarando de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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