Última revisión
21/02/2019
Sentencia Penal Nº 44/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1275/2018 de 01 de Febrero de 2019
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Tiempo de lectura: 54 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 44/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019100082
Núm. Ecli: ES:TS:2019:269
Núm. Roj: STS 269:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/02/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1275/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia
Procedencia: Audiencia Provincial de Ciudad Real. Sección Primera
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1275/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julian Sanchez Melgar
D. Luciano Varela Castro
D. Antonio del Moral Garcia
D. Pablo Llarena Conde
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 1 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1275/2018 interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.
Antecedentes
4°.- Seguidamente los acusados, sin detenerse, continuaron la marcha y lo hicieron conduciendo Daniel el turismo Alfa Romeo, que a resultas de lo anterior, resultó con tres impactos en la luna delantera, y haciéndolo a una velocidad superior a 60 y 70 km/h, cruzando calles sin respetar señales que le afectaban, ya de ceda el paso o de stop, incluso circulando por dirección prohibida, como en la calle Reverendo Padre Pedro; circunstancias todas ellas por las que finalmente Leandro , que ante lo ocurrido en las proximidades del bar decidió seguirlos con su propio vehículo, terminó perdiéndoles la pista, dado lo arriesgado de tal conducción, que afectó igualmente a la que realizaba Jose Luis , impresionado cuando, detenido en un semáforo, se encontró de frente con los acusados que circulaban en dirección prohibida, por lo que tuvo que echarse a un lado.
50.- Que la calle en la que ocurre el atropello -c/ José Alcázar-, es de doble dirección, estando permitido el estacionamiento ambos lados de la vía, circunstancia que, dada la anchura de la calzada, no impide la circulación simultánea de vehículos en ambos sentidos.
6°.- Que a consecuencia del atropello Leandro sufrió lesiones consistentes en 'Politraumatismo con fractura de 1ª y 2ª costillas derechas, fractura esternal y policontusiones', que requirieron tratamiento médico consistente en ingreso hospitalario, reposo, controles radiológicos y analgesia, para las que necesitó un total de 60 días de impeditivos, de baja médica, de los que 5 fueron de hospitalización. Quedando secuela consistente en intercostalgia inespecífica.
Hugo resultó con lesiones consistentes en: Policontusiones, Hematomas-4 longitudinales en cara anteriorexterna de miembro inferior derecho en su tercio inferior , hematomas longitudinales 3 en cara antexterna del 1/3 inferior de la pierna izquierda y escoriaciones en fase cicatriza! en ambos codos'; por las que precisó una primera asistencia facultativa consistente en valoración, exploración, curas locales, observación domiciliaria -reposo relativo- y analgesia; empleando 11 días en su curación, de los que un día estuvo impedido para su actividad habitual.
Y, finalmente, Inocencio sufrió lesiones consistentes en 'herida inciso-contusa de 1.5 cm. de longitud con bordes bien definidos', por las que precisó una primera asistencia y tratamiento médico -sutura y limpieza de herida -, observación domiciliaria, reposo relativo, antibiótico y analgesia; por las que precisó 8 días para su curación, uno de ellos impeditivo para su actividad habitual. Lesiones que curan con una mínima cicatriz.
70.- No queda acreditado que los acusados tuvieran afectadas sus capacidades de comprender y querer.
8°.- Consta consignada la suma de 4.814,48 €, correspondiente a tres ingresos, uno por importe de 411 €, realizado por Dimas , y otros dos más, por total importe de 4.403,48 €, ingresados por la madre de Daniel .'.
"FALLO.- Que debemos condenar y condenamos a: 1) Daniel : a) como responsable en concepto de autor de tres delitos de HOMICIDIO INTENTADO del art. 138 en relación con el art. 62 y 66.1.1ª C.P ., concurriendo la atenuante de reparación del daño, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los tres delitos, y a la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole igualmente la PROHIBICIÓN de aproximarse a Ildefonso , Hugo y a Inocencio , a una distancia inferior a doscientos metros, a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por estos, así como prohibición de comunicar con los mismos por cualquier medio directo o indirecto, telemático o informático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de NUEVE años, por cada uno de los delitos; b) como responsable en concepto de autor de un delito consumado de CONDUCCIÓN TEMERARIA del art. 380.1 C.p ., a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con INHABILITACIÓN ESPECIAL durante el tiempo de la condena, y, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de TRES años, con pérdida del permiso para conducir vehículos a motor y ciclomotor conforme al art. 47 C.p ; y, c) como responsable en concepto de autor de un DELITO LEVE DE LESIONES del art. 147.2 C.p , a la pena de TRES MESES DE MULTA con cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.p . de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Y
Condenamos igualmente a Daniel y a Dimas a que indemnicen, conjunta y solidariamente a: a) Ildefonso en la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS (5.872 €); b) Hugo en la cantidad de QUINIENTOS STENTA Y CINCO EUROS (575 €), y c) Inocencio en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VIENTIUN EUROS (1.421 €). Cantidades que devengarán el interés previsto en el art. 576 LEC . Téngase en cuenta la cantidad consignada.
Condenando a ambos, Daniel y Dimas , al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, por mitades partes.
Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónense a los condenados Daniel y Dimas , el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa'
Motivos aducidos en nombre de Daniel y Dimas .
Fundamentos
Se cuestiona la presencia de intención homicida. Se entremezclan en su discurso temas que reclaman un análisis separado.
De una parte, se discute que el hecho probado contenga una descripción suficiente para colmar las exigencias del dolo eventual
Para ir avanzando paso a paso destaquemos en primer lugar la forma en que el hecho probado -referencia insoslayable en un motivo canalizado a través del art. 849.1º LECrim - describe el estado psicológico de los recurrentes:
'
Antes, relata el
Está perfectamente dibujada una situación congruente con el dolo eventual: una acción, desplegada deliberadamente, a la que máximas de experiencia permiten anudar como resultado no insólito, sino perfectamente posible y hasta probable, el fallecimiento de la persona o personas así arrolladas. Con eso queda cubierto el elemento intelectivo: querían la acción y conocían que de ella podría derivarse -aunque no ineludiblemente- un resultado mortal. Refleja el
Estamos ante un supuesto paradigmático de dolo eventual, también aunque finalmente no se haya producido el resultado letal y los así arrollados hayan tenido la fortuna (¡¿?!) de sufrir solo lesiones.
Es la STS 876/2017, de 20 de enero de 2018 . La transcribimos:
'Por ello, la STS 166/2017, de 14 de marzo , destaca la importancia de deslindar lo que es el sustrato fáctico del dolo de lo que ha de entenderse como concepto jurídico del dolo.
Resolución que a su vez, precisa este concepto jurídico, así como determinados criterios de imputación del mismo:
(...)
Concurre el elemento volitivo cuando el acusado no sólo conoce los elementos objetivos que integran la conducta punible, sino que también quiere realizarla en los términos que describe el tipo penal. El querer realizar la conducta prohibida lleva implícito el conocer la conducta que se pretende realizar.
En cuanto a las modalidades del dolo, se vienen distinguiendo fundamentalmente dos: el dolo directo de primer grado (con una submodalidad de dolo directo de segundo grado) y el dolo eventual. En el dolo directo el autor quiere realizar intencionadamente el resultado homicida; y en el dolo eventual el sujeto activo se representa el resultado como probable y aunque no quiere directamente producirlo, prosigue realizando la conducta prohibida aceptando o asumiendo así la eventual muerte de la víctima.
Dicho lo anterior, es importante reseñar ahora que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala,
En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca.
Por consiguiente, tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales reseñados, esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 23 de abril de 1992 (relativa al caso conocido como del 'aceite de colza' o 'del síndrome tóxico'), ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal, pese a lo cual sigue adelante con la ejecución de su conducta.
Sin embargo, se afirma en la sentencia 69/2010, de 30 de enero ,
Así pues,
Es preciso también advertir que
(...)Ya en STS. 890/2010 de 8 octubre , advertíamos que resulta de especial complejidad deslindar entre él dolo eventual de lesión, el dolor de peligro y la culpa consciente. La delimitación entre esas modalidades subjetivas resulta de una enorme dificultad al tener que operar los aplicadores del derecho con la estratificación de fenómenos psíquicos que presentan una dificilísima comprobación empírica en el ámbito procesal.
Y en ese sentido la STS 1187/2011 del 2 noviembre , hemos dicho que cuando esta Sala aplica el tipo penal doloso en siniestros de tráfico se trata de casos en que el autor genera un peligro para los bienes jurídicos en los que la probabilidad de que se produzca el resultado lesivo es sumamente elevada, de manera que el riesgo que se genera para los bienes jurídicos es muy próximo e inminente y además es tan acentuado que resulta muy probable que se materialice en el resultado. A lo cual ha de añadirse, y ya desde la perspectiva subjetiva, la exigencia de que el conductor conozca y perciba ese riesgo directamente y con antelación suficiente, ya que de no ser así no se daría el elemento subjetivo del dolo eventual.
Tales circunstancias no se dan en el supuesto enjuiciado. Es cierto que el acusado que conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas y a gran velocidad, superior a la permitida, cuando se apercibió del control y realizó la maniobra con el volante invadiendo parcialmente el carril derecho, podía tener datos suficientes para sopesar la posibilidad e incluso la probabilidad de que en la zona hubiera agentes de la autoridad, por lo que sí cabe hablar de un posible dolo eventual sobre una situación de peligro concreto, pero no resulta en cambio factible admitir, la concurrencia de un dolo eventual de lesión, que es el requerido para apreciar el elemento subjetivo del delito de homicidio doloso.
Por lo demás, al traer a colación otros precedentes de esta Sala se comprueba que en casos en los que el conductor pierde el control de un vehículo por pilotar de forma manifiestamente temeraria por la ingesta previa de bebidas alcohólicas y acaba impactando contra personas, la conducta se subsume en el homicidio imprudente y no en el dolo eventual, a no ser que consten previamente al resultado situaciones de un peligro concreto que haya percibido con antelación directamente por el imputado sin adoptar ninguna medida para neutralizar el riesgo. Y así, en la sentencia 1140/1999, de 6 de julio , se condena por imprudencia temeraria a un conductor que conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas por un tramo urbano, debido a lo cual pierde el control del coche e invade el semiancho contrario de la vía y mata a un motociclista. Y en la sentencia 703/2001, de 28 de abril , se condena por imprudencia temeraria a un conductor que conduce bebido un turismo por zona urbana y mata a un ciclista por no controlar su vehículo. En un caso similar al anterior, también acaecido en un tramo urbano, fue condenado un automovilista por imprudencia grave al invadir bajo los efectos del alcohol el semiancho contrario de una calle y arrollar a un ciclomotorista, que resulta muerto ( STS 1133/2001, de 11-6 ). La sentencia 2147/2002, de 5 de marzo de 2003 , recoge un supuesto en que es condenado también por imprudencia grave o temeraria un automovilista que circula bebido y a exceso de velocidad por una autopista y arrolla a una motocicleta, causando la muerte de sus dos ocupantes. Y también dentro de la línea que se viene apuntando, ha de citarse la sentencia 270/2005, de 22 de febrero , en la que es condenado por imprudencia grave un automovilista que circula por un tramo urbano bajo efectos del alcohol y de ansiolíticos y que arrolla a un peatón, a quien causa la muerte.
Así pues, no puede asumirse que la conducta del acusado sea subsumible en el tipo penal de homicidio doloso, y sí en cambio en la modalidad imprudente de tal tipo penal, en el grado de imprudencia grave consciente, por cuanto tanto la influencia de bebidas alcohólicas como la velocidad excesiva fueron determinantes de que el acusado no se apercibiera a tiempo del control y de la presencia del agente de la autoridad, y de su desafortunada maniobra que culminó con el atropello mortal, dado que la conducción de vehículos de motor requiere inexcusablemente unas condiciones psicosomáticas de concentración, destreza y pericia que asegure el más perfecto dominio que en mayor o menor medida no es posible cuando el conductor se hallaba influido por la ingestión de bebidas espirituosas, las cuales dificultan, cuando no imposibilitan el manejo del automóvil en condiciones de seguridad, privándole de la lucidez necesaria, con la atención y la concentración precisas y de la rapidez de reflejos y de decisión que caracterizan al buen conductor.
No es verdad que esta sentencia excluya, como insinúa el recurso, el dolo eventual cuando no se produce el resultado. Basta -dice expresamente-
Y eso es lo que afirma aquí el hecho probado: que la posible muerte o muertes -resultado no excluible
También en la tentativa es proyectable el dolo eventual como afirma el Fiscal en su dictamen. '
Si se prefiere podemos hablar de
Ciertamente no estamos ante un dolo reflexivo o deliberativo. No se niega el estado de excitación e irritabilidad provocado por el episodio anterior. Pero dolo y decisión 'irreflexiva' alentada por el acaloramiento de un enfrentamiento o previo desprecio, son realidades compatibles como desgraciadamente enseña la práctica con demasiada frecuencia. Ese dolo tendrá menor intensidad o gravedad que la premeditación o el dolo persistente o deliberado. Pero es dolo.
Afirmada la presencia de dolo homicida y siendo el criterio rector para discriminar los delitos consumados de lesiones de un homicidio intentado la intención del agente, pierde todo sustento la petición de la defensa. Aquí estaba presente esa intención homicida, aunque fuese 'no exclusiva ni excluyente'.
Podemos aceptar tanto un dolo alternativo (matar o lesionar); como que el dolo fuese meramente eventual (no estando presente intención directa de matar, no se excluía ese resultado que con probabilidad podría derivarse de esa modalidad agresiva y frente al que se mostraba indiferencia).
Igualmente podemos hablar no de dolo reflexivo, sino de dolo de
Pero en todo caso es innegable la concurrencia de una intencionalidad que, al no excluir la muerte, desplaza el delito de lesiones en favor del homicidio. Dolo de ímpetu, dolo eventual, dolo alternativo; pero dolo homicida. Y, por tanto, homicidios en grado de tentativa.
Pese a la dificultad de trazar la frontera entre el dolo eventual y la culpa consciente, el derecho positivo no proporciona orientaciones precisas para establecer líneas nítidas de separación, más allá del eco que de esa cuestión han querido ver algunos en fórmulas legales utilizadas en relación a temas singulares no susceptibles de generalización (el
En el presente supuesto sin embargo el tema aparece con cristalina claridad; casi diáfano. Cualquiera que sea la teoría que manejemos -consentimiento, probabilidad, sentimiento...- se llega con naturalidad a la indubitada constatación de un dolo eventual.
La STS 365/2013 de 20 de marzo , en un supuesto parificable al presente -atropello voluntario de varios viandantes que caminan juntos- refrenda sin vacilar la presencia de dolo eventual que en aquél caso se predicaba respecto de todas las personas objeto de embestida con el vehículo, incluso los que no llegaron a ser alcanzados plenamente o lo son, como 'de rebote':
Aunque el recurrente con alguna sentencia antigua hace protesta expresa de admitir la tesis jurisprudencial (que dogmáticamente no es indiscutida), de hecho sus argumentos solo podrían prosperar partiendo de la doctrina contraria, rechazada en la jurisprudencia.
Un acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda refrenda estas ideas al tiempo que reconduce esos supuestos con pluralidad de víctimas al
'
El dolo admite diversas modalidades. Sin embargo no hay un dolo de primer orden, el dolo directo, y otros de menor intensidad, el de consecuencias necesarias o el eventual. Se trata de distintas modalidades para explicar la misma forma de tipicidad subjetiva.
Conviene recordar en este momento argumentativo nuestra doctrina sobre el dolo, recogida en la STS 772/2004, de 16 de junio , reiterada en jurisprudencia posterior, como las SSTS 890/2010, de 8 de octubre , o la 546/2012, de 25 de junio ,:
El dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida. Desde esta perspectiva resulta patente que el hecho de dirigir el vehículo, a gran velocidad, por un espacio excluido a la circulación, sin ningún obstáculo que impida la caída al mar, evidencia el conocimiento de la situación generadora de un peligro concreto para la vida y desde ese conocimiento del peligro generado se ha actuado. El acusado conoce el peligro, se representa el elevado riesgo para la vida y continúa en la conducta pese a los gritos de sus acompañantes que le instaban a que frenase 'manteniendo el rumbo y la aceleración hasta caer al vacío y al mar inmediato'. Así lo expresa la sentencia impugnada: 'incluso el ciudadano con menos luces se le representa unos riesgos tan clamorosos para la vida'.
Como dijimos en la STS 294/2012, de 26 de abril : la configuración de la tipicidad dolosa,
En similares términos, la STS 418/2014, de 21 de mayo , al señalar que
Y, más adelante, aborda la cuestión del tipo de concurso:
'Señalado lo anterior, por lo tanto la subsunción de la conducta en los delitos de homicidio, procede analizar el régimen de concurrencia de los delitos de homicidio, concurso real o ideal.
La cuestión, como desarrollaremos a continuación, ha dado lugar a una larga discusión doctrinal y jurisprudencial. Anticipamos lo que será una conclusión: el problema de fondo es un problema de proporcionalidad de la pena, pues la solución a la pluralidad de delitos causales a una única acción, de acuerdo a la previsión de concurso ideal del art. 77 CP . que,
Por otra parte, el ejemplo, elaborado por la doctrina, del padre que decide matar a sus hijos y se plantea dos modalidades de conducta, matarlos uno a uno arrojándolos por un precipicio, o precipitar por el mismo precipicio un vehículo con los hijos en su interior, sitúa la discusión en un clarificador escenario en el que la misma conducta, matar a los hijos, tiene una distinta penalidad según se opte por las reglas del concurso real o ideal.
Es necesario realizar la interpretación de la norma para determinar el tipo de concurso aplicable a los supuestos de acción única causante de varios resultados, reales o potenciales.
Expondremos las soluciones propuestas y la opción de esta Sala tras el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del pasado 20 de enero de 2015, al que se acudió para unificar criterios de interpretación.
De acuerdo a la jurisprudencia clásica, los tipos penales aplicados en el caso de nuestra casación, los homicidios, describen conductas que incorporan un resultado, real o potencial. Para dilucidar el régimen concursal ha de tenerse en cuenta, no sólo la 'acción' de matar, sino el 'hecho' de matar, expresión última que incorpora en su comprensión no sólo la acción desarrollada, también el resultado producido o pretendido, pues si el término 'acción', indica una conducta, el de 'hecho', aglutina la conducta realizada y el resultado producido. Cuando la acción realizada causa varios resultados estamos en presencia no de una única acción de matar, una acción homicida, sino de tantos hechos como víctimas, o potenciales víctimas, de tantos hechos punibles como sujetos pasivos, pues sobre cada uno de ellos se desarrolla la acción y ésta no tiene la misma antijuridicidad y culpabilidad cuando la acción se desarrolla contra una o contra varias víctimas.
En similares términos la STS 1837/2001, de 19 de octubre : 'Cuando se trata de un homicidio, lo que se tiene en cuenta a los efectos del art. 77 no sería tanto la acción de matar sino el hecho de matar que comprende la acción y el resultado. Si los resultados son varios homicidios directamente queridos por el sujeto (consumados o intentados) con dolo directo, estamos en presencia de tantos hechos punibles como sujetos pasivos, tanto desde el punto de vista de la antijuricidad, como el de la culpabilidad'. También, la STS 122/2010, de 25 de febrero , dice que: 'matar a varias personas, aunque se produce a través de una sola acción, implica diversos injustos típicos de la misma naturaleza en concurso real'. La STS 365/2013, de 20 de marzo , aun admitiendo la existencia de un debate sobre la cuestión, concluye afirmando que 'unidad de hecho no es lo mismo que unidad de acción. Los tipos penales describen no solo conductas sino también resultados. El hecho de matar comprende acción y resultado y no solo acción. En el delito de homicidio 'hecho' en sentido penal viene constituido por la muerte de una persona, no por la acción que ocasiona esa muerte'. Una última cita jurisprudencial, la 418/2014, de 21 de mayo, de forma más categórica, concluye 'en los delitos dolosos hay tantos hechos como resultados en las personas víctimas y, en consecuencia, habrá tantos delitos de homicidio o asesinatos, consumados o tentativa, cuantas fuesen los lesionados'.
Esta ha sido la posición de la jurisprudencia. Para ello ha acudido a distintos argumentos. En primer lugar, una interpretación apoyada en la expresión 'hecho' del art. 77 Cp , en los términos expuestos anteriormente, para excluir del concurso ideal a los supuestos de concurrencia de una pluralidad de resultados que dan lugar a una pluralidad de delitos homogéneos. También del propio art. 77 Cp . resulta que la norma penológica que prevé se refiere a la concurrencia de delitos penados con distinta pena, lo que parece excluir los supuestos de concurrencia de delitos homogéneos. Un último argumento, también empleado para fundamentar esta dirección jurisprudencial, se refiere a la distinta intensidad, energía criminal, preparación del resultado, de la conducta dirigida a la causación de un único resultado de la que persigue una pluralidad de resultados, queridos o previstos y asumidos. Esa distinta conducta merece una distinta consecuencia, pues el autor que acepta varios resultados incorpora mayor intensidad en su acción, mayor carga de energía criminal, para conseguir la pluralidad de resultados que pretende, o se representa y asume.
La cuestión, no obstante, no es pacífica. Conocidos son las divergencias que gran parte de la doctrina penal mantiene frente a esta posición de la jurisprudencia. Incluso nuestra jurisprudencia se ha hecho eco de la dificultad de la cuestión. En algunos pronunciamientos se ha mantenido que la concurrencia de delitos homogéneos, derivados de una única acción, ha de ser regulada por la norma del concurso ideal. Así la STS de 23 de abril de 1992 , (Sentencia de la Colza), afirma 'partiendo del carácter personal de lo ilícito es evidente que la pena se dirige contra la acción y, consecuentemente, no se justifica en modo alguno que en los delitos dolosos se considera que la unidad o pluralidad de hechos dependa de los resultados producidos pues el delito es acción, es decir, una modificación en el mundo exterior reconducible a un querer humano. Es indudable que si sólo las acciones puedan infringir una norma, de infracciones de la norma dependerá el número de acciones...'. En un sentido similar, la STS 357/2002, de 4 de marzo . En esta construcción el resultado, realizado o previsto, apenas tiene relevancia en la conformación de la pena.
En otros pronunciamientos jurisprudenciales se ha argumentado sobre una distinta solución en el régimen en concurrencia, real o ideal, apoyada en la distinta modalidad del tipo subjetivo doloso, dependiendo si es directo o eventual. Así, la STS 861/97, de 11 de junio indica 'si el sujeto pretende alcanzar con su acción la titularidad de los resultados producidos (dolo directo) y dichos resultados constituyen la lesión de otros bienes jurídicos protegidos, habría que concluir que estamos en presencia de varios 'hechos' punibles en concurso real. Cuando la voluntad del sujeto afecta directa y fundamentalmente a la acción, mas no al resultado previsto pero no directamente perseguido (dolo eventual), estaremos en presencia de un verdadero concurso ideal. En tal caso, existiría unidad de acción y diversidad de resultados penalmente típicos que deberán castigarse conforme a las reglas de dicho concurso'. En un sentido idéntico, la STS 187/1998, de 11 de febrero .
En este contexto de dispersión jurisprudencial, la función atribuida a un tribunal de casación, básicamente la de propiciar la unificación interpretativa en aras a asegurar los principios de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley, llevó a la Sala encargada de la decisión a instar del Pleno de la Sala II un pronunciamiento de unificación.
El pasado día 20 de enero de 2015, el Pleno no jurisdiccional de la Sala adoptó el siguiente acuerdo:
En el Acuerdo trascrito se reitera la que ha sido la jurisprudencia clásica de esta Sala sobre el régimen de concurrencia de los delitos con pluralidades de resultados que afectan al mismo bien jurídico, causales a una única acción.
No es objeto del Acuerdo de unificación los supuestos sobre los que no existe una divergencia jurisprudencial. Así, los supuestos de una unidad natural de acción, que permite aglutinar la pluralidad de resultados sobre un bien jurídico de titularidad única; la concurrencia de una pluralidad de resultados heterogéneos causados por una acción, o de una pluralidad de resultados cometidos por imprudencia. Cuando la acción dolosa se subsume en varios tipos penales (concurso ideal heterogéneo), la subsunción en el art. 77 Cp , es clara y uniforme en su interpretación. También los supuestos que se encuadran en la unidad natural de acción que absorbe los plurales resultados que afectan a un único titular del bien jurídico. Por último, tampoco afecta el Acuerdo a los supuestos de una única acción imprudente causante de varios resultados subsumibles en la misma norma penal, que da lugar a un único delito, o en varias normas penales, en cuyo caso la concurrencia se rige por las normas del concurso ideal, pues única es la infracción de la norma objetiva de cuidado.
El Acuerdo se refiere por lo tanto a los supuestos en los que concurre una unidad natural de acción, realizada dolosamente, de la que resultan varios resultados lesivos, de titularidad distinta, que sean subsumibles en la misma ley penal. En otras palabras, los concursos ideales homogéneos, haciendo especial salvedad de las reglas específicas de concurrencia, como la del art. 382 Cp .
En estos supuestos el criterio acordado resuelve la concurrencia bajo las reglas del concurso real, atendiendo a los criterios antedichos al exponer la posición jurisprudencial. El 'hecho' de matar al que se refiere el art. 77 para aplicar el concurso ideal comprende acción y resultado, por lo que existen tantos delitos como titulares de los bienes ofendidos. En el caso de concurrencia de varios 'hechos', se aplica el régimen previsto en los artículos 73 y 76 del Código penal , concurso real y expresamente excluido el régimen del concurso ideal del art. 77 Cp . Régimen, por otra parte, no previsto para los supuestos de homogeneidad delictiva, al expresar la regla penológica en referencia al delito más grave, supuesto que no se produce en los delitos que se subsumen en la misma norma penal.
Dijimos anteriormente que en el fondo latía un problema de proporcionalidad de la pena pues el régimen del concurso ideal,
La solución del art. 77 Cp . para los supuestos de unidad de acción causales a varios resultados homogéneos no acierta a explicar el porqué de un tratamiento punitivo beneficioso hasta el punto de no prever pena para los plurales resultados, pues el concurso ideal solo prevé la pena correspondiente al delito en su mitad superior, como si concurriera una circunstancia de agravación, dejando, sin consecuencia jurídica, los plurales resultados y éstos siempre han sido tenidos en cuenta por el legislador para conformar la penalidad. La necesaria proporcionalidad no se respeta imponiendo la pena prevista por un solo hecho. Y, realmente, no es lo mismo realizar una acción dirigida a la causación de uno o de varios resultados típicos. Esa actuación con conocimiento, o previsión, de la causación de varios resultados típicos merece una distinta consecuencia jurídica superior a la correspondiente a un único resultado. La solución viene dada por la regla concursal de los arts. 73 y 76 Cp , las penas correspondientes a tantos delitos como hechos cometidos. La limitación en la penalidad viene proporcionada por el sistema de acumulación del art. 76 Cp ., el triplo de la máxima y las limitaciones de duración máxima de las penas privativas de libertad.
Resuelto lo anterior, el Acuerdo no hace distinción entre las modalidades de dolo que pueden concurrir en el hecho, dolo directo, de consecuencias necesarias o eventual.
Ya nos hemos referido en esta Sentencia a las modalidades de dolo y su diferencia. Como tales modalidades no varían la calificación de dolosa del tipo subjetivo y no alteran la consideración de dolosa de la conducta. No entenderlo así supondría abrir un portillo sin una base dogmática firme, una especie de categoría intermedia entre el dolo y la imprudencia que añadiría mayores dificultades de delimitación entre dolo y culpa y supondría tratar de solucionar problemas de proporcionalidad de la pena a través de la desnaturalización dogmática del dolo; máxime cuando en la mayoría de las ocasiones se afirma la existencia de un dolo eventual a supuestos de dolo directo en los que la motivación exigida se apoya en criterios de inferencia.
Los problemas de proporcionalidad han de ser resueltos con el empleo de las facultades de individualización, empleando las posibilidades que prevé el Código penal con las circunstancias de atenuación y las facultades de individualización.
Por último, y en lo que se refiere a la tentativa de los cuatro delitos de homicidio, debe ponderarse que nos hallamos ante unas tentativas acabadas y con un patente resultado tangible de peligro concreto para la vida de las cuatro víctimas, dado que el acusado dirigió el vehículo a notable velocidad hacia el bordillo del puerto, a las 5,45 horas de la madrugada de un día de noviembre, a sabiendas de que se precipitaba con él a los cuatro compañeros al fondo de las aguas del puerto en el interior del turismo.
Siendo así, no cabe duda de que ejecutó todos los actos integrantes de la acción homicida y que con su conducta generó un grave peligro concreto para la vida de los cuatro sujetos que acompañaban en el vehículo al acusado, peligro que finalmente, debido a la habilidad de los ocupantes, no se llegó a materializar en un resultado homicida, pero sí en peligros concretos tangibles para el bien jurídico que tutela el art. 138 Cp ..
Al hallarnos ante unas tentativas acabadas generadoras de un grave peligro concreto para la vida, ha de entenderse que concurre un concurso real del tipo previsto en los arts. 138 en relación con el art. 16.2 y 62, todos del Código penal .
Una hipotética situación en la que las potenciales víctimas no estuvieran expuestas a la concreción del elevado peligro del supuesto que analizamos en esta Sentencia, podría configurar una distinta solución concursal, pero no es el caso de esta casación.
El Voto particular que acompañaba a esa sentencia cita varios precedentes jurisprudenciales que optaban por la reconducción de los supuestos de pluralidad de delitos cometidos con dolo eventual a las reglas penológicas del artículo 77 CP (concurso ideal), especialmente cuando los plurales comportamientos delictivos no alcanzan a causar el resultado del tipo penal imputado ( SSTS de 29 de septiembre de 1987 , 187/1998 , 1837/2001 de 19 de octubre : 788/2003 ó 365/2013 ). Pero la tesis que ha acabado por imponerse es la del concurso real plasmada en el citado Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 20 de enero de 2015.
Aunque la sentencia no hace expresa referencia a la atenuante de reparación del daño al consignar su motivación penológica es claro que la ha tomado en consideración para aplicar la pena en su mitad inferior (entre
Por otra parte, se aduce que al no haber existido riesgo para la vida de la víctima, la pena debiera rebajarse en dos escalones.
No es correcta esa apreciación. Para optar por la rebaja en uno o dos grados hay que atender, en efecto, a los dos parámetros que fija el art. 62 CP . Pero no son pautas rígidas que rompan la discrecionalidad motivada que rige, también en este punto, en la tarea individualizadora.
La Audiencia concreta la pena con arreglo a las reglas de los arts. 62 y 66.1-1ª CP : rebaja en un solo grado en virtud de a los criterios que señala el art. 62 CP , poniendo de relieve lo sorpresivo e inesperado del ataque, ejecutado con un instrumento extraordinariamente peligroso para la vida e integridad física como es un vehículo de motor, a la vez que se cita jurisprudencia sobre un supuesto de tentativa idónea y acabada, grado de ejecución que hay que poner en relación con lo que se dice en el FJ 2º: las lesiones sufridas por Ildefonso tenían un potencial resultado letal.
En lo atinente a la atenuante apreciada, la pena se sitúa dentro de su mitad inferior, tal como dispone el art. 66.1-1º CP .
No cabe apreciar error de derecho alguno en la concreción de las penas.
Con esto queda refutado el razonamiento de los recurrentes que se acaba ahí. Pero lo cierto es que, aunque con argumentos no asumibles, tienen razón en el fondo al quejarse de la individualización penológica. Objetivamente el resultado no es proporcionado, pese a ser formalmente legal.
Los criterios manejados por la Sala de instancia para dejar en siete años (casi el máximo legal posible que sería siete años y seis meses) la duración de la prisión por cada delito de homicidio en grado de tentativa no llegan a justificarla. Es verdad que fue un ataque con ciertas dosis de sorpresa y que eso dota de mayor gravedad al hecho. Que se tratase de un ataque con potencialidad para atentar contra la vida de las personas no es factor que puede tomarse en cuenta: es algo inherente a toda condena por homicidio a la que no añade un plus de gravedad.
Sin embargo la Audiencia no ha valorado para nada otros elementos que saltan a la vista y que evocan menor gravedad:
Si a eso unimos la edad juvenil de los autores y contemplamos no los tres resultados hipotéticos aisladamente, sino conjuntamente (una única acción; una única penalidad final), se nos antoja más proporcionada la pena de cinco años por cada uno de los homicidios en grado de tentativa (rebajar un solo grado, pero sin superar el mínimo posible) lo que supondrá
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julian Sanchez Melgar Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia
Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Diaz
RECURSO CASACION núm.: 1275/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julian Sanchez Melgar
D. Luciano Varela Castro
D. Antonio del Moral Garcia
D. Pablo Llarena Conde
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 1 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número Dos de Tomelloso, fallada posteriormente por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera), y que fue seguida por un delito de seguridad vial y un delito de lesiones contra Daniel y Dimas se ha dictado sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Se sustituye la duración de SIETE AÑOS fijada por cada delito de homicidio en grado de tentativa por la de
En el resto se ratifican todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julian Sanchez Melgar Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia
Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Diaz
