Sentencia Penal Nº 44/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 44/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 234/2019 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 44/2020

Núm. Cendoj: 18087370012020100071

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:708

Núm. Roj: SAP GR 708/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 234/2019.-
PROCEDTO. ABREV. Nº 31/2018 de 1ª. INSTANC. e INSTR. 2 DE GUADIX.-
JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de Granada (ROLLO Nº 208/2019).-
N.I.G.: 1808943220180000222
Ponente: D. Jesús Flores Domínguez
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 44-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Mª. Maravillas Barrales León .
D. Mario Alonso Alonso .
. . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a seis de febrero de dos mil veinte.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial,
el Procedimiento Abreviado número 31/2018, del Juzgado de lo Penal número Uno de los de Granada, por un
delito de robo con fuerza en las cosas, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante, Alberto
, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Vallecillos y defendido por la Letrada Sra. Garzón Morales;
actuando como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Jesús Flores Domínguez.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número uno de los de Granada se dictó sentencia con fecha 4 de Octubre de 2019 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Alberto , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia según sentencia firme de fecha 18 de febrero de 2015 del Juzgado Penal 6 por la que se le condenó a 6 meses de prisión por hecho cometido el 7-3-12 y extinguida el 18-2-17, con ánimo de enriquecerse, entre el día 1 y las 14 horas del día 4 de diciembre de 2017, se dirigió a la vivienda propiedad de Avelino ubicada en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Dólar, y tras saltar un muro y forzar una ventana, accedió al interior y se apoderó de un armero conteniendo entre otras armas, una escopeta de caza marca Beretta nº NUM001 , una escopeta marca Chimbo nº NUM002 , un rifle marca Merkel nº NUM003 , una carabina marca Franchi nº NUM004 , dos miras telescópicas, un machete, munición metálica de los calibres 7 mm y 300 y 3800 euros en metálico.

El 15 de febrero de 2017, se practicaron tres entradas y registro en inmuebles relacionados con el acusado y en la vivienda de la CALLE001 n NUM005 de Zújar, donde vive, se halló el rifle Merkel nº NUM003 , en un Cortijo denominado DIRECCION000 se halló la escopeta Beretta nº NUM001 , sin que el acusado haya dado explicación del modo en que llegaron dichas armas a su poder.

El resto de objetos no recuperados se tasado en 5195 euros'.'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alberto como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, concurriendo la circunstancia modificativa agravante de reincidencia a tres años, seis meses y un día de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, a que indemnice a Avelino en 5195 euros y al pago de las costas.

Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.

Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados.'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Alberto basado en: vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día.-

QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita con las siguientes modificaciones: en el párrafo primero se sustituye desde Alberto hasta con ánimo de enriquecerse por persona o personas desconocidas.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso debe prosperar. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias, entre las que se pueden citar las de 22 de Febrero y 23 de Septiembre de 1.996, 12 de diciembre de 2000, 25 de enero de 2001, 1070/2006, de 8 de Noviembre, 773/2007, de 10 de Octubre, 296/2008 de 14 de Mayo o 487/2008, de 17 de Julio, ha avalado la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.

Ahora bien, su utilización para dictar una sentencia condenatoria exige unos requisitos, tanto de carácter formal como material, que, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, son los siguientes: Desde el punto de vista formal es necesario que una sentencia condenatoria fundada en prueba indiciaria cumpla dos requisitos: expresar cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia y dar sucinta cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la doble convicción, primero sobre el acaecimiento del hecho punible y segundo sobre la participación en el mismo del acusado. Esta explicación -aún cuando puede ser escueta- es imprescindible para posibilitar el control por vía de recurso de la racionalidad de la inferencia. Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que no es necesario explicitar lo que es obvio.

Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y, en segundo lugar, a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: que estén plenamente acreditados, que sean plurales, aunque excepcionalmente, se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

Y, en cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, es decir que no es suficiente con que no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' (antiguo artículo 1253 del C. Civil y actual artículo 386.1 de la L.E.C.).

Deben excluirse aquellos supuestos en los que: La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada.

En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias.

Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas.

Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas), y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente.

Las manifestaciones exculpatorias, aunque resulten inverosímiles o se revelen falsas, no pueden ser valoradas en contra de los acusados cuando no existen otros indicios relevantes de cargo que, por sí mismos, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos, ya que pueden estar ocasionadas simplemente por el deseo de evitar complicaciones policiales, o por otras razones ajenas a la participación en el delito ( Sentencia 1 de febrero de 2000, núm. 83/2000, entre otras).

En la sentencia apelada no se hace referencia ni qué hechos base se reputan acreditados ni qué razonamiento conduce al Juzgador 'a quo' a deducir que Alberto fue el autor de la sustracción. En su lugar, partiendo de la base de que se encontraba en posesión del rifle y de la escopeta de caza cuando se practicaron los registros, registros realizados dos meses y medio después de las fechas en las que el robo se cometió, y de que se limitó a responder que no tenía nada que ver con la sustracción, se le considera autor del mismo. En los delitos de hurto o robo, aunque nuestro T.S. declaró en alguna ocasión que la ocupación en poder del acusado de los efectos del delito era prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, ya desde hace muchos años abandonó tal consideración afirmando que dicha deducción no se ajusta ni a las reglas de la lógica, ni a los principios de la experiencia (cfr. SSTS de 21 de Enero y 5 de Febrero de 1998). Así en sentencia 1881/2000 de 7 Dic. 2000, Rec. 1001/1999, nuestra sala segunda declara: en efecto el mero dato de la ocupación de parte de los efectos sustraídos en el domicilio del acusado no constituye un indicio de consistencia autónomamente suficiente para acreditar por sí mismo la participación del acusado en la sustracción de dichos objetos en casa habitada, utilizando fuerza en las cosas, como es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y de esta Sala, siendo necesaria la concurrencia de otros indicios que avalen o refuercen dicho indicio único, para que pueda estimarse desvirtuada la presunción constitucional de inocencia. ( S.T.S. de 22 Dic. 1999 y 11 Feb. 2000, entre otras ) y, en sentencia de 15 Oct. 1991, señala que en reiterados precedentes (v. STS 6 Sep. 1990 ) esta Sala ha establecido que la tenencia de objetos provenientes de un robo sólo puede constituir un indicio de la comisión del mismo. Asimismo ha sostenido la jurisprudencia que como indicio único la tenencia de los efectos resulta insuficiente para la prueba de la comisión del robo, pues la prueba indiciaria requiere que los indicios sean varios, graves y concordantes. Un indicio único, aunque sea grave, como ocurre en la tenencia, no permite descartar otras formas de haber entrado en posesión de las cosas que no serían adecuadas al tipo del art. 500 y 501.5.º CP . En los casos de tenencia, la comisión del robo es una hipótesis que, por lo demás, es la más desventajosa para el acusado. Por lo tanto basar el juicio sobre la prueba del robo en el único indicio de la tenencia contradice los principios de la experiencia.

El déficit indiciario de la tenencia, como indicio único de la comisión del robo, no puede ser compensado por el camino elegido por la Audiencia. En efecto el a quo se ha apoyado para lograr su convicción en que el procesado 'no ha podido dar una explicación acerca de esta circunstancia'. Pero, en realidad no es el procesado el que debe explicar, sino la acusación la que debe probar. Lo que sí establece nuestra doctrina jurisprudencial es que cuando la ocupación de los efectos del delito ocurre inmediatamente después de cometido el tipo del injusto de apoderamiento y a escasa distancia del lugar de éste, éste único hecho-base de la ocupación se descompone en varios, como son las circunstancias de tiempo y lugar que conducen a que el hecho-base único se descomponga en varios (cfr. SSTS de 13 de Diciembre de 1997, 5 de Marzo de 1998 y 13 de Julio de 1999). Y, en el mismo sentido mencionamos las SSTS 174/2000, de 11 de Febrero, o la 433/2002, de 11 de Marzo, que absolvió aunque al acusado, a pesar de estar en posesión de los objetos sustraídos, al haber transcurrido tres semanas desde la sustracción. En el caso que nos ocupa ocurre que, cuando a Alberto se le ocupan el rifle y la escopeta de caza, ha transcurrido ya, tal y como adelantábamos, dos meses y medio desde que se produjo la sustracción, lo que significa que del mero hecho de la tenencia de esos dos objetos no se deduce necesariamente que Alberto los sustrajese entre los días 1 a 4 de Diciembre de 2017, pues la experiencia indica que el apelante puede haber entrado en posesión de las armas por haberlas recibido de otro y sin necesidad de haber cometido la sustracción.-

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.- Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Granada de la que este rollo trae causa, revocando la misma, y, en su lugar, debemos absolver y absolvemos al apelante de la acusación contra él deducida, declarando de oficio las costas de ambas instancias.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días por infracción de ley del motivo previsto en el número uno del artículo 849 de la L.E.CR. .- Notifíquese esta sentencia a las partes, y, si no fuese recurrida, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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