Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 44/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 585/2019 de 07 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 44/2020
Núm. Cendoj: 21041370012020100025
Núm. Ecli: ES:APH:2020:132
Núm. Roj: SAP H 132/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
APELACIÓN PENAL
Rollo núm.585/2019
Procedimiento Abrev.núm.210/2018
Juzgado de lo Penal nº1 de Huelva
SENTENCIA NUM
Iltmos. Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Esteban Brito López
D. Luis G. García-Valdecasas y García-Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a siete de febrero de dos mil veinte
Esta Audiencia Provincial, en su Sección 1ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la
ponencia del Ilustrísimo Sr. Don Luis G. García-Valdecasas y García-Valdecasas ha visto en grado de apelación
el Procedimiento Abreviado nº210 de 2018 procedente del Juzgado de lo Penal nº1 de Huelva por delito DAÑOS
contra Jaime , recurso en el que son partes el Ministerio Fiscal en calidad de apelados y aquél como apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº1 de Huelva con fecha 12 de julio de 2.019 se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala cuyos 'Hechos Probados' dicen así: 'UNICO. A LA VISTA DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN EL ACTO DEL JUICIO ORAL SE DECLARA PROBADO: Que el día 28 de marzo de 2016, sobre las 20.00 horas, el acusado Jaime , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue trasladado en ambulancia al centro de salud de la localidad de Isla Cristina para la cura de unas lesiones que se había causado en el brazo. Que tras ser atendido por una enfermera, ésta le manifestó que tenía que esperar una media hora. Que al salir de la consulta, el acusado Jaime , enfadado por tener que esperar, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, con rabia le dio un manotazo intencionado al equipo informático de la consulta en la que se encontraba y tras salir de ella golpeó el biombo que separa la entrada al edificio de la zona de consultas y la luna de cristal de la puerta que da acceso a la zona de urgencias.
Que a consecuencia del comportamiento del acusado fue necesaria la sustitución y colocación de una nueva luna de cristal en la puerta con un importe de 158,20 euros. Que a consecuencia del comportamiento del acusado la terminal de CPU y la pantalla quedaron inutilizados debiendo ser sustituidos por otros nuevos con un importe total de 470 euros.' Y que termina con la parte dispositiva siguiente: 'A) QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO Jaime como autor penalmente responsable de UN DELITO DE DAÑOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: PRISIÓN DE UN AÑO MULTA DE DOCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS Y TODO ELLO CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS B) EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL, EL ACUSADO DEBERÁ INDEMNIZAR AL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD EN LA SUMA TOTAL DE SEISCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (628,29 €) POR LOS DAÑOS OCASIONADOS, SIENDO DE APLICACIÓN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 576 DE LA LEC.'
TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jaime y conferido traslado del mismo a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por el recurrente como primer motivo del recurso que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador y ha existido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Se expone en el escrito de recurso que el delito de daños constituye una modalidad de ataque patrimonial en la que el sujeto activo ejecuta la acción de dañar la cosa ajena actuando con la conciencia de la ajeneidad del patrimonio afectado y la voluntad de querer producirlo, y en este caso, no se ha practicado prueba suficiente que acredite dicha voluntad de querer producir el daño o menoscabo por el acusado.
En el caso que nos ocupa, el Juzgador a quo tras valorar las pruebas practicadas bajo el principio de inmediación, concluye que ' el acusado fue la persona que causó los daños en el centro de salud, sin justificación alguna y con evidente animus damnandi', pues ' aunque pudiéramos entender que no existía dolo directo de causar daños éstos.....les son imputables al acusado, al menos, en concepto de dolo eventual pues responde a las reglas normales de experiencia que golpear con rabia con la mano un ordenador, un biombo y una puerta de cristal pueden deteriorarlos y el acusado aceptó dicha posibilidad, aunque posiblemente no la buscara directamente'. Y este Tribunal comparte dicha conclusión, por cuanto la inferencia que obtiene el Juez de la prueba que ha valorado y que ha razonado en la sentencia, es totalmente lógica y coherente y fiel reflejo de la actividad probatoria desarrollada en el plenario. Los golpes fueron realizados voluntariamente por el acusado y en la medida en que causaron los desperfectos propios de la acción ejercitada, tal resultado es inherente a la acción voluntaria, lo que es abarcado por el dolo del sujeto aunque no fuera un dolo directo sino eventual. Baste señalar que jurisprudencialmente se ha afirmado que el delito de daños no exige un dolo específico, basta un dolo de segundo grado e incluso un dolo eventual; y que existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando que los asumiese como resultado, o consecuencia muy probable de su acción.
Por todo ello, consideramos que existió prueba de cargo, y que ésta es suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado recurrente, procediendo la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- Subsidiariamente entiende que los hechos no serían constitutivos de un delito de daños del artículo 263.2.4º del Código Penal, sino de un delito leve del artículo 263.1; pues no pueden tenerse en cuenta en orden a concretar el valor de los daños, el importe de la mano de obra ni de los impuestos.
La cuestión a determinar es si procede la exclusión de las partidas correspondientes a mano de obra y a IVA de la cuantificación de los daños.
Para determinar el quantum de los daños a efectos penológicos, el Tribunal Supremo tiene determinado ( STS de 11 de marzo de 1997, 24 noviembre 2017 y 9 de mayo 2017) que la 'mano de obra' no se puede valorar a la hora de cuantificar los daños, sin perjuicio, evidentemente, de que su importe deba ser resarcido como responsabilidad civil, señalando la Sentencia de 11 de marzo de 1997 que en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa, y añadía en relación a los hechos entonces enjuiciados que, en aquel caso, los daños propiamente dichos quedaban constituidos por el material deteriorado y su cuantificación se determina por su precio en el mercado más el IVA, pero su colocación por un técnico con inclusión por desplazamiento y precio por hora de trabajo no alcanza al concepto de daño en cuanto referido a la cosa en sí, sino al perjuicio patrimonial de su propietario.
En cuanto al IVA, sí ha de ser considerado en la apreciación la cuantía de los daños. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en sentencia de 9/5/17 en la que viene a establecerse que la cuantía correspondiente al valor del IVA debe incluirse en el elemento objetivo del delito de daños. Y en la STS de 11-12-2018 determinó que 'el importe de los daños es el importe del juicio de reposición, incluyendo el importe de los impuestos y excluyendo los gastos derivados de la reparación que sí integra la responsabilidad civil.' Así pues, conforme a lo expuesto, en la cuantificación del daño típico del delito de daños debe incluirse el impuesto del valor añadido y excluirse los gastos realizados para la reparación del resultado producido, los cuales deberán incluirse como perjuicio susceptible de ser indemnizado en la consecuencia jurídica referida a la responsabilidad civil derivada del delito.
Por consiguiente, en el supuesto presente, la mano de obra ha de excluirse del concepto de daño, pero no así el importe del IVA.
Consecuentemente procede desestimar el motivo, toda vez que aún excluyendo los gastos de colocación de la luna de vidrio, la cuantía supera en todo caso el límite de los 400 € que delimita el delito leve de daños.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación de Jaime contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Juzgado de lo Penal nº1 de Huelva en fecha 12 de julio de 2.019, y en su consecuencia CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas derivadas del recurso.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
