Sentencia Penal Nº 44/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 44/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 44/2020 de 29 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 44/2020

Núm. Cendoj: 38038370022020100036

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:51

Núm. Roj: SAP TF 51/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000044/2020
NIG: 3803843220180013194
Resolución:Sentencia 000044/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000323/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Encausado: Maribel ; Abogado: Maria Adela Perez Baez; Procurador: Maria Del Pilar Medina Palazon
Interviniente: Centro Penitenciario de S/C Tenerife - El Rosario; Abogado: Centro Penitenciario de S/C Tenerife
- El Rosario
Apelante: Esteban ; Abogado: Aldo Perez Carrillo; Procurador: Eulalia Raya Pastor
Perjudicado: Policia Nacional NUM000 ; Abogado: Maria De Los Angeles Padilla Garcia; Procurador: Yolanda
Morales Garcia
Perjudicado: Policia Local Arona NUM001
Perjudicado: Vigilante Seguridad NUM002
Perjudicado: Vigilante Seguridad NUM003
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de enero de 2020.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto la presente causa del
Apelación sentencia delito número 0000044/2020 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de
Tenerife, contra D./Dña. Maribel y Esteban , con DNI y NIF respectivamente núm. NUM004 y NUM005 , en
la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, como acusación particular el agente
del Cuerpo Nacional de Policiá NUM000 , representado por el Procurador/a de los Tribunales D./Dña. MARIA
DE LOS ÁNGELES PADILLA GARCÍA y defendido por la Letrada D./Dña YOLANDA MORALES GARCÍA y los
acusados de anterior mención, representados respectivamente por el/la Procurador/a de los Tribunales D./
Dña. MARIA DEL PILAR MEDINA PALAZON y EULALIA RAYA PASTOR y defendidos respectivamente por los
Letrados D./Dña. MARIA ADELA PEREZ BAEZ y ALDO PEREZ CARRILLO, siendo ponente D./Dña. FERNANDO
PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la Ilma Sra. Magistrada del indicado Juzgado de lo Penal , se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2019 con los siguientes hechos probados: 'ÚNICO.- El día 28 de noviembre de 2018 a las 11:48 horas, según el soporte de grabación del sistema de seguridad del Palacio de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, el acusado Esteban , mayor de edad con DNI NUM005 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acompañado de su mujer y acusada, accedió al Palacio de Justicia con una navaja en su riñonera. Al indicarle el personal de seguridad (con TIP NUM003 ) que no podía acceder al Palacio de Justicia con un arma blanca en su riñonera, el acusado se coloca la gorra, coge su riñonera y sale del Palacio dirigiéndose a una zona ajardinada a menos de 20 metros del arco de seguridad depositando la navaja en una palmera ante la presencia de otros tres testigos no intervinientes en la causa.

Acto seguido el acusado volvió a entrar en las dependencias judiciales si bien en esta segundo ocasión, el Policía Nacional con número de identificación NUM000 , uniformado en el ejercicio de sus funciones de velar por la seguridad en el edificio judicial, le requirió su identificación, realizando un cacheo superficial a fin de constatar que no portaba más elementos no autorizados. Ante este requerimiento el acusado se dirigió con una actitud desafiante al agente de la autoridad, diciéndole que no iba a encontrarle nada, si bien le fue encontrada un dosis de sustancia presuntamente estupefaciente en su riñonera y a continuación se bajó los pantalones y le dijo al agente 'si quieres me la tocas'. Tras requerir al acusado para su identificación y no portando este ningún documento identificativo el agente le requirió que lo acompañara para ser identificado, el acusado, desobedeciendo la orden dada el el agente, con la intención de vulnerar con ello el principio de autoridad, se negó y procedió a marcharse, consciente de la desobediencia cometida.

El agente de Policía Nacional NUM000 al ver que el acusado se disponía a salir del Palacio de Justicia y sin olvidar que había una navaja escondida en la palmera a menos de veinte metros de la puerta del Juzgado, el Policía Nacional NUM000 acelera el paso con el fin de alcanzar al acusado y solicita el auxilio del vigilante de seguridad NUM002 . El acusado comenzó en ese momento a insultar al agente y a proferirle expresiones tales como 'tu a mi no me tocas ni me vas a identificar te parto la cara y te reviento, hijo de puta' con la intención de causarle temor.

Acto seguido el acusado, con la intención de menoscabar la integridad física del agente NUM000 y de vulnerar el principio de autoridad que representa, le lanzó un puñetazo que el policía consiguió esquivar y a continuación comenzó a forcejear con él, empujándolo con fuerza. Asimismo el acusado, guiado por el mismo ánimo ya referido, le pegó varios puñetazos al agente de la Policía Nacional NUM000 mientras le decía 'hijo de puta, yo te mato, te voy a noquear, voy a quitarte el arma y te meto dos tiros que te dejo seco', le empujó, lo agarró por el cuello, atravesando en ese momento la puerta de entrada del palacio, donde el acusado intentó reiteradamente agarrar el arma reglamentaria que portaba el Policía Nacional sin lograr su esfuerzo gracias a la intervención del Policía de Arona número NUM001 , que se encontraba en el Palacio de Justicia para prestar declaración en calidad de testigo y el vigilante de seguridad NUM002 , quienes auxiliaron al Policía Nacional NUM000 para reducir y detener al acusado, quien durante esta maniobra continuó con su actitud, con la intención de desatender conscientemente las indicaciones que les daban los agentes y el vigilante de seguridad, a quienes lanzó diversas patadas y puñetazos con la intención de menoscabar su integridad física.

A consecuencia de estos hechos el Policía Nacional NUM000 sufrió policontusiones, traumatismo en mano derecha, con erosión eritematosa con sangrado en mano izquierda, contractura paravertebral lumbar con dolor lumbar moderado, dolor en el cuello y erosiones y dolor en miembro inferior derecho (en rodilla y gemelo), que ha precisado hasta el momento exámenes de neurocirujanos, radiólogos, reposo, sesiones de fisioterapia y tratamiento analgésico. El Policía Nacional NUM000 se encuentra de baja laboral desde el día de los hechos, estando pendiente la realización de una resonancia magnética para valorar la necesidad de intervención quirúrgica para paliar la lesión en la columna vertebral.

Por su parte el Policía Local de Arona NUM001 sufrió policontusiones y traumatismo en la mano izquierda? por lo que precisó una primera asistencia facultativa consistente en exploración física, analgésicos y antiinflamatorios tardando en sanar tres días no impeditivos para sus actividades habituales.

Finalmente el vigilante con TIP NUM002 sufrió policontusiones, contractura de dorsal ancho y paravertebrales lumbares derechos, traumatismo en miembros superiores, dolor en inserción tendinosa de musculatura extensora de antebrazo derecho, presencia de excoriaciones en codo, antebrazo y muñeca, dolor de rodilla derecha, hematoma en tercio distal de cara lateral de muslo? por lo que precisó una primera asistencia consistente en exploración física, antiinflamatorios y analgésicos y tardó 5 días en curar, ninguno de los cuales fueron impeditivos para sus actividades habituales.

Mientras el acusado Esteban estaba protagonizando estos hechos, su pareja, la acusada Maribel , con DNI NUM004 , sin antecedentes penales, intentó intervenir en favor de su pareja, mientras éste agredía a los agentes de la autoridad y al vigilante del seguridad NUM002 .

Cuando la vigilante con TIP NUM003 intervino para impedirlo, la acusada se abalanzó sobre ella y con la intención de menoscabar su integridad física con el fin de que su marido pudiera liberarse, comenzó a forcejear con ella, pretendiendo soltarse. En su actitud fuertemente, la acusada se agarró a las puertas de la entradas y provocó que una de las puertas impactara contra la vigilante de seguridad NUM003 y durante el forcejeo le dio golpes con los codos. Por ello la vigilante de seguridad NUM003 sufrió policontusiones, dolor y contractura de hombro izquierdo, eritema en zona centro-torácica, traumatismo en mano izquierda, que han requeridopara su curación exploración física, pruebas complementarias, analgésicos, antiinflamatorios y rehabilitación. que tardó en sanar 118 días, todos impeditivos para sus actividades habituales.

Asimismo le restan secuelas físicas postraumáticas consistentes en algias postraumáticas valorables de 1-5 puntos, en grado muy bajo con un punto.

Por estos hechos, mediante auto de 30 de noviembre de 2018 del Juzgado de Instrucción número cuatro de Santa Cruz de Tenerife se acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza del acusado Esteban . ' Y con el siguiente FALLO: '
PRIMERO.- Condeno a Esteban como autor responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad y vigilantes de seguridad, previsto y penado en los arts. 550 y 554 del Código Penal, en concurso ideal con un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del mismo texto legal, y de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por el delito de atentado la pena de dos años prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena? por el delito de lesiones la pena de nueve meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena? y por el delito leve de lesiones la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Código Penal para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Asimismo, se condena a Esteban , al pago en concepto de responsabilidad civil, por el tiempo que tardó en curar de sus lesiones por las secuelas y gastos médicos: - Al agente de la Policía Nacional en los términos que se determine en ejecución de sentencia.

- Al agente de la Policía Local de Arona NUM001 en la cantidad de 150 euros, con los intereses previstos en el artículo 576 LEC.

- Al vigilante de seguridad con número NUM002 en la cantidad de 250 euros, con los intereses previstos en el artículo 576 LEC.

SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PROVISIONAL acordada, procediendo, en su caso, la prórroga de dicha medida el día 28/11/2019.



SEGUNDO.- Condeno a Maribel como autora responsable de un delito de resistencia, previsto y penado en los arts. 550, 554 y 556 del Código Penal, en concurso ideal con un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por el delito de resistencia a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Código Penal para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas? y por el delito de lesiones la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Código Penal para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Asimismo, se condena a Maribel , al pago en concepto de responsabilidad civil, por el tiempo que tardó en sanar y las secuelas resultantes causadas a la vigilante de seguridad con número NUM003 en la cantidad de 1.180 euros, con los intereses previstos en el artículo 576 LEC.' Segundo.- Notificada la misma, se interpuso contra ella Recurso de Apelación por la representación de ambos condenados, que fue admitido en ambos efectos. . Dado traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular se formuló oposición al recurso.

Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 44/2020, se señaló para la deliberación y fallo del recurso, turnándose la ponencia a D. Fernando Paredes Sánchez.

HECHOS PROBADOS.

Único Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad

Fundamentos

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. Esteban
PRIMERO.- La parte recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia dictándose otra por la que se condena a D. Esteban como autor responsable de un delito de resistencia a la pena de tres meses de prisión y como autor de un dleito de lesiones a la pena de tres meses de prisión, o alternativamente manteniéndose la condena por delito de atentado que se le imponga la pena de un año de prisión por el mismo y de tres meres por el delito de lesiones.

Alega en primer lugar la defensa del condenado error en la valoración de la prueba, considerando que de la prueba practicada no cabe entender demostrado que el acusado propinara varios puñetazos al agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación NUM000 , lo empujara y agarrara por el cuello ni que tratara de arrebatarle el arma reglamentaria que el mismo portaba. Sostiene que del visionado de las cámaras de seguridad del edificio se desprende que el encartado trató de salir del edificio judicial una vez requerido de indentificación por el agente, sin que en ningún momento tratase de retornar para abalanzarse sobre el mismo, produciéndose simplemente un forcejeo en que el agente de la autoridad sufrió las lesiones que se describen en autos.

El motivo de impugnación no puede prosperar examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por la defensa de los condenados a la hora de valorar la Juez a quo las pruebas ante ella practicadas, y una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( y la testifical y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En el caso de autos, la resolución apelada expone motivadamente la valoración de la prueba practicada, haciendo referencia a la declaración testifical del agente de la Policía Naciona con TIP NUM000 , del agente de la Policía Local de Arona n.º NUM001 , de los Vigilantes de Seguridad números NUM002 , NUM003 y de D. Antonio , así como al visionado de las imágenes de las cámaras de seguridad instaladas en la puerta de entrada del edificio y en el filtro o control de seguridad existente a la entrada del mismo. Frente a lo expuesto por la defensa del apelante, esta Sala no puede sino corroborar las observaciones descritas en la sentencia apelada, apreciándose que el encartado, tras serle rehusada la entrada a las instalaciones al detectarse que portaba una navaja, deposita la misma en una maceta situada en el exterior y regresa, adoptando una actitud despreciativa encarándose hacia el agente del Cuerpo Nacional de Policía que le requiere para cachearle y, si bien en un principio sale al exterior para impedir ser identificado, se revuelve y agarra violentamente por el cuello al agente de la autoridad, continuando los hechos en el rellano existente entre el acceso interno o filtro y la zona de entrada, de manera que las cámaras no permiten sino detectar los reflejos en el cristal de las puertas de entrada del desarrollo posterior. En todo caso, los testigos mencionados describen de manera uniforme una conducta agresiva del apelante que resulta desde luego avalada además por el dato objetivo consistente en las lesiones causadas al agente de la autoridad descritas en el informe pericial de la médico-forense Dª. Noemi .



SEGUNDO.- Se cuestiona por la parte apelante la calificación jurídica de los hechos declarados probados, aduciendo la indebida aplicación del artículo 550.1 del Código Penal y la inaplicación por el contrario del artículo 556.1 del mismo precepto legal. Entiende que el c omportamiento del encartado constituyó una mera resistencia o desobediencia a un requerimiento previo por parte del agente del Cuerpo Nacional de Policía a someterse a identificación, comportando por tanto una violencia de carácter moderado que en virtud del principio de proporcionalidad sería susceptible de incardinarse en el delito de resistencia o desobediencia grave.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2017 condensa las diferencias entre el delito de atentado y el de resistencia, de los vigentes artículos 550 y 556 del Código Penal tras la reforma operada por la L.O. 1/205, de 30 de marzo. Señala en su FJ Primero: ' La STS 117/2017 de 23 febrero como la jurisprudencia de esta Sala se refería a la resistencia típica, como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia alcanza los caracteres de 'grave', y se manifiesta de forma activa, entra la figura del artículo 550, mientras que si, siendo grave, se manifiesta de forma pasiva, es aplicable el art.

556 CP '. Y continúa señalando que: 'La entrada en vigor de la reforma operada en la inicial ley sustantiva penal por efecto de la LO 1/2015 en lo que se refiere al delito del artículo 556 CP -sigue diciendo la sentencia citada 534/2016 se compone de dos apartados: En el primero de ellos, parangonable con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550 CP . Este carácter residual debe entenderse formulado en relación a la resistencia, pues artículo 550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta.

Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 CP es la de carácter grave. Sin embargo para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 CP . Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 CP . La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 CP no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado' .

Esta cita jurisprudencial respalda plenamente la calificación jurídica que de los hechos ha llevado a cabo el órgano judicial de instancia, y que ahora compartimos, al concluir que la relación violenta que se produjo entre el apelante y la policía no pasó por una simple oposición a ser detenido (aunque no fuese moderada) sino por un acometimiento real que tenía por consciente finalidad lesionar al agente de forma lo suficientemente grave como para impedir que lograse su más que legítimo propósito de detener al recurrente, y gracias a ello éste emprender (o continuar) la huida precisamente hacia la maceta en la que previamente había guardado la navaja, agarrando además al agente de la autoridad por el cuello y tratando incluso de arrebatarle el arma reglamentaria.

Una reacción de la magnitud de la que resulta probada que alcanzó la sostenida por D. Esteban excede del tipo de resistencia, y al consistir en agresión intencionada y directa al funcionario policial que se disponía a detenerlo, es constitutiva del delito de atentado del artículo 550 CP , correctamente definido en la sentencia apelada. El motivo, en conclusión, no puede verse acogido.



TERCERO.- Se invoca seguidamente infracción del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose que, al haber sido el encartado condenado en la instancia por solamente dos delitos de los cuatro objeto de acusación, procedería la condena en costas a la mitad.

El motivo debe ser parcialmente acogido. A pesar de que el Fallo de la sentencia omite pronunciamiento expreso en materia de costas, del Fundamento Jurídico Sexto se infiere su imposición genérica a ambos acusados. Sin embargo, conforme a la redacción del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, parece procedente concretar la condena en costas.

El artículo 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. La Sala Segunda del Tribunal Supremo ( por todas, sentencia de 12 de junio de 2008 ) viene considerando que el reparto de las costas deberá realizarse, en primer lugar, conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, declarándose de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultaren absueltos, todo ello en aplicación de los artículos 109 del Código Penal y artículos 240.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por tanto, en el presente caso, procede condenar a D. Esteban al pago de 3/8 partes de las costas procesales, a Dª. Maribel al pago de 2/8 partes de las costas procesales, declarando de oficio la porción restante de ? partes de costas.



CUARTO.- Como último motivo de impugnación se invoca infracción del artículo 72 del Código Penal en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española, alegando la falta de motivación de las penas concretas que se imponen al apelante por la comisión de los delitos de atentado y de lesiones, por lo que pretende la rebaja de las penas a su mínimo legal de un año de prisión por el delito de atentado y de tres meses de prisión por el delito de lesiones.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de treinta y uno de enero de 2002, recoge la doctrina de dicho Órgano y del Tribunal Constitucional relativa a la motivación de la sentencia en lo tocante a la penalidad que se impone, entendiendo que es un requisito constitucional recogido en el artículo 120.3, en el artículo 9.3 de la misma cuando proscribe la arbitrariedad, así como una exigencia del artículo 24.1 ya que la tutela judicial efectiva precisa que la parte conozca los argumentos que han llevado al juzgador para cuantificar una pena y pueda impugnarlos, siendo esto necesario para el control de la resolución en las instancias superiores.

En la resolución de instancia, tras rechazar la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, se valora para la fijación de las penas por los delitos cometidos por el apelante la gravedad de los hechos declarados probados, en cuanto D. Esteban escondió la navaja con la que había tratado de acceder al Palacio de Justicia, desarrolló un comportamiento agresivo e irrespetuoso afectando con su conducta a la seguridad de ese edificio oficial. La pena de dos años se impone dentro de la mitad inferior del marco legal en cuanto al delito de atentado, así como la pena de nueve meses de prisión respecto del delito de lesiones. Debe, pues, rechazarse tal motivo de impugnación.



QUINTO.- RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE Dª . Maribel .- La defensa de la condenada en la instancia alega error en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no permite tener por acreditado que Dª. Maribel el día de autos desplegara un comportamiento de rebeldía o de obstaculización de la labor de los agentes de autoridad que trataban de reducir a su pareja D.

Esteban , como se desprende del visionado de las cámaras de seguridad y de la declaración en sede judicial instructora, folio 68 de las actuaciones, de la vigilante con TIP NUM003 que resultó lesionada. Pretende pues la revocación del pronunciamiento condenatorio y la libre absolución de su patrocinada.

Ha de tenerse por reproducida la doctrina jurisprudencial expuesta en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución relativa al marco revisor del recurso de apelación y a los límites de control de la valoración que por el juzgador de instancia se efectúa de la prueba introducida bajo los principio de oralidad y de inmediación, así como de los razonamientos vertidos para entender enervado el principio de presunción de inocencia.

En todo caso, como se expone en la sentencia impugnada, las grabaciones de las cámaras de seguridad permiten apreciar que la encartada, al percatarse de que su pareja trataba de sustraerse de la intervención del agente del Cuerpo nacional de Policía y del vigilante de seguridad, reaccionó dirigiéndose hacia los mismos, obligando a la vigilante con TIP NUM003 a retener a la encartada, la cual intentó de manera activa y violenta zafarse , lo cual consiguió en un primer momento. A pesar de lo expuesto por la defensa de la apelante la declaración testifical de la vigilante lesionada, que coincide con la del testigo D. Antonio , describe una conducta de resistencia activa y grave, incluso generadora de lesiones, en la encartada que desde luego resulta plenamente subsumible en el tipo penal recogido en el artículo 556 del Código Penal.

Debe, pues, desestimarse tal motivo de impugnación, sin perjuicio de que deban extenderse a la recurrente los efectos de la estimación parcial del recurso del coencartado en relación con las costas procesales.



SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación

Fallo

Estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D.

Esteban y de Dª Maribel contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento Abreviado 323/2019 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia salvo en el pronunciamiento relativo a las costas procesales de la primera instancia, conforme al siguiente tenor: Se condena a D. Esteban al pago de 3/8 partes de las costas procesales, a Dª. Maribel al pago de 2/8 partes de las costas procesales, declarando de oficio la porción restante de ? partes de costas.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

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