Sentencia Penal Nº 44/202...ro de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia Penal Nº 44/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 16/2019 de 18 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SOLER CESPEDES, JAVIER

Nº de sentencia: 44/2021

Núm. Cendoj: 29067370022021100022

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:316

Núm. Roj: SAP MA 316:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

Sección Segunda

ROLLO Nº 16/2019

SUMARIO Nº 1/2019

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº CINCO DE TORREMOLINOS

S E N T E N C I A N ° 44

ILTMOS/AS. SRES/AS

Doña LOURDES GARCIA ORTIZ

Presidenta

Doña MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ-BERDEJO

Don JAVIER SOLER CESPEDES

Magistrados/as

En Málaga, a 18 de Febrero de 2021

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga el juicio celebrado en el Procedimiento Sumario número 1/2019 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Torremolinos,seguido contra Ildefonso, nacido el día NUM000-1983,en Malaga,con DNI nº NUM001,con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia,y en prision provisional por esta causa desde el dia 3-11-2018;representado por la Procuradora Sra.PORTILLO GUTIERREZ y la direccion tecnica del Letrado Sr.TEJEDOR CERVERA ;y Julio,nacido el día NUM002-1989,en Malaga,con DNI nº NUM003,con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia,y en libertad por esta causa;representado por la Procuradora Sra.LLAMAS WAAGE y la direccion tecnica del Letrado Sr.RIVAS NAVARRO;ejercitando la Acusacion Particular Lucio,representado por la Procuradora Sra.TRELLA LOPEZ,y la dirección técnica del Letrado Sr.REDONDO VEGA;habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo.Sr.Don Javier Soler Cespedes conforme al turno establecido

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones iniciadas como consecuencia de Atestado se han seguido por delito de robo con violencia y tentativa de asesinato,tras determinar la incoación de Diligencias Previas nº 1601/18 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Torremolinos,se transformaron en Procedimiento Sumario nº 1/19,por los delitos antes mencionado.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, previos los trámites legales, y como el Ministerio Fiscal y la Acusacion particular,habían formulado conclusiones acusatorias contra las personas acusadas mencionadas en el encabezamiento,y se había acordado la apertura del Juicio Oral, se procedió al señalamiento de día para comienzo de las sesiones, cuyo acto se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal,y de los Letrados defensores de los mismos.Celebrandose el juicio en dos sesiones.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de tentativa de asesinato del artículo 139.1, 16 y 62 del código Penal y un delito de robo con violencia en casa habitada y uso de arma,del artículo 237 y 242.1, 2 y 3 del código Penal,solicitando para ambos procesados la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena,prohibicion de acercarse y comunicarse con los perjudicados por un plazo de 10 años y costas,por el primer delito;y la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena,prohibicion de acercarse y comunicxarse con los perjudicados por un plazo de 5 años y costas,para el procesado Ildefonso,por el segundo delito;y las penas de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena,prohibicion de acercarse y comunicxarse con los perjudicados por un plazo de 5 años y costas,para el procesado Julio,por el segundo delito.Interesando el abono por los procesados de forma solidaria,en concepto de responsabilidad civil,en favor de Lucio de 2.700 euros por las lesiones producidas, de 29.000 euros por las secuelas resultantes, de 5.640 euros por el metálico y los dispositivos sustraídos y de 2.040 euros por los desperfectos ocasionados,con los intereses legales.

La Acusacion particular en igual tramite se adhirio a la calificacion del Ministerio Fiscal

CUARTO.-La Defensa de los procesados interesaron la libre absolución de sus patrocinados.Solicitando la defensa del procesado Ildefonso la aplicación subsidiaria de la eximente completa de intoxicación plena del artículo 20.2 del Código Penal, o la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, o la atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes del artículo 21.2 del Código Penal.

Hechos

Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado y así se declara que el procesado Ildefonso,ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 7 de Diciembre de 2016, firme el 9 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 14 de Málaga en su Juicio Rápido n° 182/15, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de prisión de 8 meses;en Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2017, firme el 21 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 8 de Málaga en su Procedimiento Abreviado n° 184/16, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de prisión de 9 meses;en Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2017, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Málaga en su Procedimiento Abreviado n° 458/17, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de prisión de 1 año; y en Sentencia de fecha 29 de Diciembre de 2017, firme el 10 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 8 de Málaga en su Juicio Rápido n° 153/17, como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público, a la pena de prisión de 4 meses y 15 días;y el procesado Julio,ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 3 de Marzo de 2015, firme el 13 de Septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Correctionnel de Bergerac -Francia- en su Procedimiento n° 1533501125, como autor de un delito de robo en cuadrilla, a la pena de encarcelamiento de 1 mes; y en Sentencia de fecha 2 de Abril de 2015, firme el 23 de Abril de 2015, dictada por el Tribunal Correctionnel de Bergerac -Francia- en su Procedimiento n° 1525400649, como autor de un delito de robo con violencia, a la pena de encarcelamiento de 1 año;actuando con ánimo de ilícito beneficio según lo previamente convenido,ocultando sus rostros con cascos de moto para evitar ser identificados,y portando cada uno un hacha,irrumpieron violentamente sobre las 03:00 horas del día 30 de Octubre de 2018, en la vivienda sita en C/ DIRECCION000, n° NUM004, portal NUM005, bloque NUM006, apartamento n° NUM007, de la localidad de Benalmádena, donde residían y se hallaban durmiendo Lucio, junto a su pareja Aurelia,tras romper la puerta.

Al acceder los procesados al domicilio citado comenzaron a gritar ¡Policia Policia!,presentándose en el dormitorio gritando reiteradamente a los moradores que les dieran el dinero.Colocandose Lucio entre los procesados y su compañera sentimental,y cuando ambos intentaban refugiarse en el cuarto de baño,uno de los procesados le dio a Lucio un hachazo en el brazo,esquivando otro hachazo que golpeo en la pared, y luego le golpeo con el hacha en la cabeza y en el hombro.Una vez estaban dentro del baño Lucio y Aurelia,uno de los procesados continuo pegando hachazos a la puerta del baño,mientras el otro procesado forzaba la caja fuerte que había en la vivienda.Que una vez dejaron de escuchar ruidos en la vivienda, Lucio y Aurelia salieron del cuarto de baño,encontrando fracturada la puerta,y la caja fuerte que habia en la vivienda,habiendo los procesados sustraído a Lucio 5.000 euros en metálico,así como 2 teléfonos móviles de las marcas Apple Iphone 6 y LG G3.El procesado Ildefonso se dejo en la cocina de la vivienda el teléfono móvil Samsung S8 con nº NUM008 de la compañía Lebara Limited UK del que es propietario.

Como consecuencia de los hachazos recibidos, Lucio sufrió traumatismo cráneo-facial, con herida tipo scalp, en región fronto-órbito-temporal izquierda,que afecta a todos los planos,incluyendo la tabla externa osea craneal,a nivel de reborde oseo cirilar;herida en borde de dorso cubital de muñeca izquierda y herida biselada en fosa supraescapular izquierda,que precisaron limpieza y desinfeccion de heridas,suturas quirugicas bajo anestesia local,con intervencion del Servicio de Cirugia Plastica en la herida facial,analgesicos-antiinflamatorios,proteccion antibiotica y profilaxis antitetanica.

Tardando en curar de las lesiones 60 días de los que estuvo impedido para su actividad habitual durante 30 dias, habiendo resultado como secuelas lesión traumática de la rama frontal izquierda del nervio facial izquierdo (axonotmesis parcial severa incompleta), con afectación motora, dolor y disetesias,así como cicatrices en dorso de muñeca izquierda de 1,5 cm a nivel supraescapular izquierda de 3 cm y a nivel frontal izquierda de 7 cm y 3 cm (en forma de Y griega) e imposibilidad de arrugar la frente en área izquierda y de subir la ceja izquierda.

El valor de los terminales sustraídos y de los desperfectos ocasionados en el domicilio asciende a 640 euros y 2.040 euros, respectivamente, según la tasación pericial emitida.

El perjudicado Lucio ha reclamado expresamente la indemnización que pudiera corresponderle.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados en la presente resolución, reflejo de la prueba practicada, valorada en conciencia según lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,y conforme a los principios de inmediacion,oralidad y contradiccion, se entienden legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia,en casa habitada y uso de armas,tipificado y penado en el art.237 y 242.1, 2 y 3 del c.penal,y un delito de lesiones,tipificado y penado en el art.150 del C.Penal,al concurrir en tales hechos los elementos tipificadores de dichas infracciones.

El art.242.1.2. y 3 del c.penal sanciona '1.El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.2. Cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años.3. Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.'

El art.150 del c.penal sanciona 'El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años'.

De la prueba practicada en juicio resulta acreditado que los procesados,de comun acuerdo,y con animo de obtener un ilícito beneficio patrimonial,accedieron en la madrugada del dia 29/10/2018 al domicilio donde se encontraban durmiendo Lucio, junto a su pareja Aurelia,y portando sendas hachas,les exigieron reiteradamente la entrega del dinero.Procediendo uno de los procesados a golpear con el hacha que portaba en la cabeza, en el brazo derecho y en el hombro izquierdo de Lucio,hasta que logró ponerse a salvo encerrándose en el cuarto de baño,junto a su compañera sentimental.Logrando apoderarse de 5.000 euros en metálico del interior de una caja fuerte que habia en el domicilio,así como 2 teléfonos móviles de las marcas Apple Iphone 6 y LG G3.Telefonos tasados pericialmente en la cuantia de 640 euros-folio 313-.Resultando acreditado el empleo de violencia con animo depredatorio en casa habitada,y uso de arma.

Respecto a las lesiones,del informe medico forense obrante a los folios 370 a 372,y ratificado en juicio por su autora,resulta que Lucio consecuencia de la agresion sufrida resulto con lesiones consistentes en traumatismo cráneo-facial, con herida tipo scalp, en región fronto-órbito-temporal izquierda,que afecta a todos los planos,incluyendo la tabla externa osea craneal,a nivel de reborde oseo cirilar;herida en borde de dorso cubital de muñeca izquierda y herida biselada en fosa supraescapular izquierda.Que precisaron para su sanidad tratamiento quirurgico,al requerir entre otras asistencias,suturas quirugicas bajo anestesia local,con intervencion del Servicio de Cirugia Plastica en la herida facial.Resultando aplicable el art.150 del c.penal,al resultar de las mismas la deformidad leve del lesionado,al sufrir consecuencia de ellas una lesion traumatica de la rama frontal izquierda del nervio facial izquierdo (axonotmesis parcial severa incompleta), con afectación motora, dolor y disetesias,la cual no es recuperable en su integridad e imprevisble en cuanto a la posibilidad de recuperacion,siendo equiparable a una paresia grave de dicha rama nerviosa;sufriendo igualmente la imposibilidad de arrugar la frente en área izquierda,si como subir la ceja izquierda.

Dicho lo anterior,lo que no ha quedado acreditado en juicio,es que la intencion de los procesados fuese la de causar la muerte de Lucio.Respecto a la inferencia sobre el ánimo homicida,nuestra jurisprudencia (por todas STS de 25 de febrero y 13 de mayo de 2011) ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de dicho ánimo, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva se señalan, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima;b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido;c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas;d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal;e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar;f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar;g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital;h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad;i) Conducta posterior del autor;j) cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 22-1-2004, 10-01-2005, 3-02-2005, 4-02-2005, 24-06-2005, 14-02-2007, 26-11-2008, 23-02-2010.).Aun cuando de entre todos ellos los que ostentan valor de primer orden son: la naturaleza del instrumento o arma empleada para producir la muerte o lesión , la zona anatómica del cuerpo atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infringidas ( STS 98/2006 de 8-2 y ATS 9-12- 2010).

Pues bien,del informe medico forense obrante a los folios 370 a 372,y ratificado en juicio por su autora,resulta que tal y como consta en la documentación médica expedida al lesionado con ocasión de acudir a un centro médico para curar de sus lesiones, el mismo se mantuvo en todo momento consciente, orientado, y con estabilidad hemodinámica, por lo que su vida no corrió peligro, lo cual es compatible con las características de las lesiones sufridas. Añadiendo que de no haber recibido una asistencia médica de urgencia, con las debidas medidas terapéuticas, podrían haber surgido complicaciones en especial de carácter infeccioso, con riesgo para su vida.Así como que a nivel craneofacial, zona de localización de la lesión de mayor gravedad, existen órganos vitales que de haberse afectado habrían puesto en peligro la vida del paciente.

Atendiendo a las conclusiones forenses hemos de excluir que existiera un animo de matar en los procesados,pues aun cuando en la zona afectada por las lesiones de mayor gravedad,existen órganos vitales,su vida no corrio peligro en ningun momento,llegando al Centro medico consciente, orientado, y con estabilidad hemodinámica.Sin que el hecho de que pudiera haber sufrido alguna infeccion,derivado de la falta de tratamiento inmediato,permita inferir una intencion de matar en los procesados.Pues a lo expuesto debemos añadir,que aun cuando el golpeo se produce con instrumento que potencialmente es capaz de producir la muerte(hacha);no hay reiteracion en la conducta agresora,pues una vez vencida la resistencia del lesionado,y obtenido el botin que era buscado por los procesados,los mismos se marchan del domicilio,no insistiendo en la agresion fisica inicial,una vez el lesionado y su acompañante logran esconderse en el baño.Entendiendo que el golpeo que se realiza a la puerta del baño,una vez los moradores se refugiaban en el interior,tenían una finalidad intimidatoria al objeto de hacer efectivo el apoderamiento que se estaba llevando a cabo.No pudiendo inferirse de la forma de actuación de los procesados,en unión a lo informado por la Medico Forense que existiese una intención de matar en los mismos;infiriéndose una intención de vencer la defensa que pudiera oponerse al acto depredatorio asumiendose la causacion de lesiones,pero en ningun causa una voluntad de acabar con la vida de alguno de los moradores de la vivienda.

Dicho lo anterior,y a pesar de que se imputa por las Acusaciones un delito de asesinato en grado de tentativa,y no un delito de lesiones del art.150 del c.penal,no se infringe el principio acusatorio por el hecho de que recaiga pronunciamiento de condena por el delito de lesiones,al estar ante ilicitos de naturaleza homogenea.Como señala la STS 15/9/2010 'Ahora bien, respecto a la homogeneidad, la doctrina jurisprudencial - sentencias de 2/7/1999 y 22/11/2006- ha sentado que tentativa de asesinato y lesiones con resultado de deformidad, arts. 139.1 y 150 CP , se encuentran en una misma línea de homogeneidad y no determina el cambio de calificación una incongruencia intolerable, siempre que los hechos sean en todas sus dimensiones -salvo en el mero aspecto del animus-substancialmente idéntico.Así ocurre en el presente caso, sin rastros de la proscrita indefensión; pues idéntica es la parte objetiva de la acción y del resultado, dentro de la misma línea de tutela de los delitos contra las personas situadas las lesiones con deformidad en un escalón inmediatamente inferior al del asesinato intentado , mediando la alevosía, como circunstancia constitutiva o como agravante.'Y es lo que ocurre en el supuesto enjuiciado,en el que los hechos que han sido sometidos a prueba y contradiccion permanecen inalterables,respecto a la accion desarrollada y al resultado de deformidad causado;modificandose exlusivamente la calificacion de los hechos ante la falta de acreditacion del animo de matar imputado por las Acusaciones.

Por lo demas,estamos ante un supuesto de coautoría,pues cada uno de los procesados tenia el dominio funcional del hecho,contribuyendo materialmente a la comisión del ilícito,al agredir conjuntamente al lesionado,aunque fuese uno de ellos el que golpeo con el hacha al lesionado,colaborando en la realización conjunta del hecho- art.28 del c.penal-. Al respecto de lo expuesto es de señalar que como indica entre otros el Auto del TS de 6/6/2019 ' Igualmente hemos declarado que en el supuesto en que varios intervinientes agreden a una misma víctima, cuando no haya podido precisarse la concreta participación de cada uno de ellos en las heridas sufridas por la víctima, procede apreciar una coautoría de todos los que participaron y tuvieron un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, tal y como sucede en los supuestos donde la agresión es iniciada por uno y los demás participan en los actos posteriores. Pudiéndose afirmar, de una parte, una decisión conjunta -elemento subjetivo de la coautoría -, y, de otra, un dominio funcional de hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo ( STS 723/2014, de 30-10 )'.

SEGUNDO.-De las infracciones penales señalada en el Fundamento anterior,son autores criminalmente responsables,con arreglo a lo ordenado en los artículos 27 y 28 del Código Penal,los procesados Ildefonso y Julio por su participación directa, material y voluntariamente en la ejecución de los hechos enjuiciados,como queda debidamente acreditado de la actividad probatoria desplegada en el presente procedimiento.

Los testigos Lucio y Aurelia relataron en juicio que se encontraban de madrugada durmiendo,cuando escucharon un fuerte golpe en la puerta,y entraron unas personas al grito de ¡Policia Policia!,las cuales se presentaron en el dormitorio gritandoles que les dieran el dinero.Siendo dos las personas que habian accedido violentamente a su domicilio,cada una de las cuales portaban un casco y un hacha.Colocandose Lucio entre los desconocidos y su compañera sentimental,y cuando ambos intentaban refugiarse en el baño,los desconocidos le dieron a Lucio un hachazo en el brazo,esquivando otro hachazo que golpeo en la pared, y luego le golpearon en la cabeza y en el hombro.Añadiendo que una vez que estaban dentro del baño,uno de los desconocidos continuo pegando hachazos a la puerta del baño,saliendo del baño cuando dejaron de escuchar ruidos.Encontrandose fracturada la puerta,y la caja fuerte que habia en la vivienda,sustrayendo a Lucio 5.000 euros en metálico,así como 2 teléfonos móviles de las marcas Apple Iphone 6 y LG G3.Relatando igualmente como encontraron en la encimera de la cocina un teléfono móvil,que no correspondia a ninguna de los moradores. Declaraciones testificales que se estiman bastantes para estimar acreditado la realidad del acto depredatorio y la agresión sufrida,así como el importe de lo ilícitamente sustraído. Pues en los testigos se observa ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones con los procesados,que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. No habiendose acreditado en juicio que Lucio abriese voluntariamente la puerta, ni que el motivo por el que acudieron al domicilio los dos asaltantes,fuese que Lucio le debiese dinero al procesado Ildefonso. Sin que el hecho de que este último conociese anteriormente a Lucio acredite la realidad de la deuda alegada,así como tampoco la existencia de una pelea entre ambos al tiempo de cometerse el acto depredatorio. Por lo demás la realidad de la agresión sufrida por Lucio con ocasión del robo violento, resulta corroborado atendiendo al informe de sanidad ratificado en juicio, en donde se objetivizan unas lesiones compatibles con la forma en la que se describen por los testigos cómo se verificó la agresión.

El procesado Ildefonso,en la declaracion prestada en juicio reconoce su participacion en el robo,añadiendo que iba acompañado por otra persona que no identifica,yendo ambos con hachas.Por otra parte se interviene en el domicilio donde se produce el acto depredatorio el teléfono móvil Samsung S8 con nº NUM008 de la compañía Lebara Limited UK del que es propietario el procesado.Circunstancias las expuestas que permiten concluir sin ningun genero de dudas con la autoria del citado en los hechos declarados probados.Resultando contradicho lo expuesto por el procesado,respecto a que entraron en la vivienda sin romper la puerta,pues conocia a Lucio de hacía tiempo y le abrio la misma,con la declaracion testifical del PN NUM009,que realizo la inspeccion ocular de la vivienda,asi como de la tasacion pericial obrante a los folios 313 a 315,de donde resulta que la puerta del domicilio fue fracturada.Fractura causada con la finalidad de entrar en la vivienda.

Respecto al procesado Julio,niega los hechos que se les imputa,y si bien no hay prueba directa de su participación en los hechos,si que hay prueba indiciaria que permite concluir sin ningún genero de dudas respecto a la misma.

De la reproducción en juicio de la grabación de las camaras de seguridad del establecimiento Hiper Benamiel,asi como de las declaraciones testificales de los PN NUM010 y NUM011,Instructor y Secretario del Atestado obrante a los folios 223 a 239,donde constan fotogramas correspondientes a la grabación,resulta acreditado que el dia 29/10/2018 sobre las 16:00 horas,el procesado Julio se encontraba en compañía del otro procesado,en el establecimiento antes citado,donde se adquirieron dos hachas;entrando con un casco puesto,y saliendo con el caso quitado,y portando las hachas.Respecto a dicha grabacion,en el acto del juicio el procesado Julio,se reconoce en los fotogramas,si bien manifiesta no saber lo que compró el otro procesado,por que no le presto atencion,pudiendo ser que comprase unas hachas,sin tener seguridad al estar ese dia 'endrogado'.

De la declaracion testifical del PL de Jaen NUM012,el cual ratifica el atestado obrante a los folios 256 a 272,resulta acreditado que el procesado Julio fue detenido el dia 30/10/2018 sobre las 23:05 en la localidad de Jaen,cuando se encontraba sentado en el asiento del copiloto del vehiculo Peugeot 308,matricula ....YXR.Interviniendosele en un bolso negro que llevaba,6.680 euros en metalico.Respecto al origen de este dinero,ante el Juzgado de Instruccion se manifiesta por el procesado que era de su paga de prision y de unos ahorritos-folios 277 a 279-.En la declaracion prestada en juicio,manifiesta que el dinero era de su familia,en concreto de una tia y un par de primas,pues su padre vive en Francia y 'le dejo tirado de chico',y de vez en cuando le envia dinero a su tia,y ella se lo da a él.

De la declaracion testifical de Julián,asi como de las gestiones policiales verificadas-folios 56 y 127(vuelto)-y ratificadas en juicio,resulta acreditado que dicho vehiculo fue alquilado por Julián el dia 30/10/2018,entregandole el vehiculo al procesado Ildefonso por que le hacia falta a este ultimo. En la declaracion prestada en juicio por el procesado Ildefonso,manifiesta que el procesado Julio y el testigo Julián,le acompañaron a Jaen en el vehiculo.En la declaracion que presta en el Juzgado de instrucción el procesado Julio,manifiesta que fue a Jaen en compañía del ' Tiburon'(alias del otro procesado),y otra persona de la que ignora su nombre.En el acto del juicio niega que el llamado ' Tiburon' le acompañase a Jaen,señalando que no es cierto lo que pone en su declaracion.

De la declaracion testifical del PN NUM013,resulta acreditado que el dia 1/11/2018 se detuvo al procesado Ildefonso en posesion del vehiculo Peugeot 308,y que en su interior habia un hacha-folios 53 a 58-.Reconociendose por dicho procesado tanto en la declaracion prestada en juicio,como en fase de instrucción que el hacha intervenida fue utilizada en el robo.De las declaraciones testificales de los PN NUM010 y NUM011,resulta acreditado que el procesado Ildefonso,de forma espontanea y una vez se encontraba en Comisaria tras haber sido detenido manifesto ante los agentes indicados 'yo entre en la casa porque Julián me había quitado el chocolate, pero yo no le agredi con el hacha, yo el hacha la utilice para abrir la caja fuerte. El palo lo di con una moto aparcada en la puerta de mi casa y es allí donde está el otro hacha, pero no voy a delatar a nadie'-folios 63-. Respecto a dichas manifestaciónes espontáneas,por la defensa del procesado Julio se indica que las mismas son nulas de pleno derecho por infracción del artículo 11.1 de la LOPJ. Y ello por cuanto se indica que dichas manifestaciones no han sido ratificadas a presencia judicial y además se han realizado sin asistencia Letrada y sin advertencia de sus derechos. Pues bien con independencia de la valoración probatoria que merezcan dichas manifestaciones, lo cierto es que las mismas no pueden reputarse nulas, pues ninguna ilicitud se observa en su obtención. Tal y como resulta de la declaracion testifical del Instrutor del atestado PN NUM010,al procesado Ildefonso se le informó verbalmente de sus derechos al tiempo de la detención, y posteriormente una vez en Comisaría se le informó por escrito. De este modo ninguna vulneración del derecho a la defensa se observa, por el hecho de que se consigne por los agentes lo manifestado voluntariamente por el procesado tras haber sido detenido.

Al respecto de la licitud de las manifestaciones espontaneas realizadas ante la Policia la STS 3/11/2015 señala 'Esta Sala admite como manifestaciones espontáneas supuestos de declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada. Este tipo de manifestaciones , efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que acepta esta Sala que se valoren probatoriamente si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea , sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron)'.

En todo caso,no podemos entender racreditado lo manifestado en juicio por el PN NUM010 respecto a que el procesado Ildefonso les manifestó espontáneamente que el ' palo ' lo había dado con el dueño de la moto. Y ello, por cuanto por una parte, no se hace constar en el atestado-folios 63-,resultando sorpresiva la manifestación realizada en juicio por el Instructor del atestado,y por otra parte, por que el PN NUM011, que también estaba presente cuando se realizan las manifestaciones espontáneas, indicó juicio que en ningún momento dijo nada sobre la persona que la acompañó, y en concreto que era el dueño de la moto.Contradiccion en las declaraciones prestadas por ambos agentes,que en unión a la falta de reflejo en el atestado de dicha manifestación,impide tenerla por cierta de una manera indubitada.

De las declaraciones testificales de los PN NUM010 y NUM011, ratificando la diligencia de intervencion del ciclomotor Yamaha C50,matricula N....RRQ-folio 64-, resulta acreditado que el vehículo figura nombre de Leocadia, la cual es la compañera sentimental del procesado Julio, interviniéndose bajo el sillín un hacha y una bolsa del establecimiento donde fueron vistos los procesados,encontrandose el ciclomotor en el domicilio del procesado Ildefonso-tal y como este manifestó espontáneamente ante la Fuerza actuante-.En la declaración prestada por el procesado Julio en fase de instrucción-folios 277 a 279-manifestó que la moto de Leocadia se la vendió el declarante al ' Tiburon ' que aún no se la ha pagado.Añadiendo que ' Tiburon ' es Ildefonso y que no recuerda la fecha en la que se la vendió, que principios de noviembre o finales de octubre de 2018. En el acto del juicio el procesado citado manifestó que el ciclomotor es propiedad de su novia y se lo iba vender al otro acusado.

Partiendo de lo expuesto hemos de concluir de una manera indubitada que el procesado Julio,es coautor de los delitos cometidos. Resultando acreditado que fueron dos los autores de los ilícitos, y que cada uno de ellos portaba un hacha,ambos procesados el día anterior a cometerse los ilícitos adquieren dos hachas en el establecimiento Hiper Benamiel.No constando acreditado en juicio,que ninguno de los procesados realizasen actividad alguna (laboral,formativa o de ocio) para la que precisasen el uso de dos hachas.El mismo día de cometerse el robo violento,ambos procesados se dirigen en un vehículo Peugeot 308 a Jaén, donde es localizado el procesado Julio, al cual se le interviene una importante cantidad económica (6.680 euros), la cual si bien supera la sustraída (5.000 euros), no se justifica su origen por quien la posee.Contradiciendose el procesado citado respecto a dicho origen,pues en la declaracion prestadas ante el Juzgado de Instrucción dice proceder de lo que le han estado pagando mientras que ha estado en prisión, mientras que en el acto del juicio manifiesta que procede de un dinero que le entrega su padre, a través de una tía. Extremos ambos los expuestos carentes de acreditación alguna en juicio.A lo anterior debe añadirse que existe una inmediatez temporal entre la intervención del dinero al procesado Julio(23:05 horas del dia 30/10/2018),y la comisión del apoderamiento violento,verificado en la madrugada del dia 30/10/2018;concurriendo igualmente dicha inmediatez temporal,en el hecho de haberse trasladado conjuntamente dichos procesados a la localidad de Jaen.Todo ello despues de que ambos procesados comprasen las armas de las que se valieron para realizar el acto depredatorio,el dia anterior a cometerse el mismo.

Interviniéndose en un ciclomotor propiedad de la compañera sentimental del procesado Julio,y en la cual el otro procesado reconoce haberse trasladado al lugar donde se cometieron los ilícitos,junto a la persona que le acompaño en el ilícito,un hacha asi como una bolsa del establecimiento donde ambos procesados aparecen comprando las mismas. Lo que igualmente induce a considerar acreditado, dado que en el establecimiento donde se produce la compra de las hachas aparecen los procesados portando cascos, que los mismos se trasladaron a comprarlas en el ciclomotor.Vehiculo que tal y como resulta de lo manifestado por el testigo Aquilino,excuñado del procesado Ildefonso,seria utilizado por este ultimo y el otro procesado. Indicando el testigo en juicio, que si bien él no ha visto a nadie conduciendo el ciclomotor, al haberlo visto debajo de su casa, le pregunto a su hermana y le dijo que la moto era de Ildefonso y de su amigo Julio.Careciendo de acreditación en juicio lo manifestado por el procesado Julio en la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción-folios 277 a 279-respecto a que la moto de Leocadia se la vendió el declarante al ' Tiburon ' que aún no se la ha pagado.Añadiendo que ' Tiburon ' es Ildefonso y que no recuerda la fecha en la que se la vendió, que principios de noviembre o finales de octubre de 2018. En el acto del juicio el procesado citado manifestó que el ciclomotor es propiedad de su novia y se lo iba vender al otro acusado. Es lo cierto que la testigo Leocadia-compañera sentimental del procesado citado-manifestó en juicio que la moto se la llevó Julio y se la prestó o vendió a Ildefonso, indicando igualmente que la moto se la dio su compañero sentimental al último citado antes de irse a Jaén, teniendo una pelea con Julio cuando apareció sin la moto en la vivienda, sobre las siete u ocho de la tarde. Durmiendo toda la noche con su compañero sentimental en la misma habitación, hasta que al día siguiente se fue a Jaén. Sin embargo las manifestaciones de la testigo citada adolecen de una clara subjetividad dada la relación sentimental que mantiene con el procesado, lo cual resta credibilidad a las mismas,frente a las inferencias que resultan de lo anteriormente expuesto.Por otra parte,respecto al hecho de que los moradores de la vivienda asaltada manifestasen en las declaraciones prestadas en sede policial,que los asaltantes portaban cascos integrales y oscuros;mientras que en la grabación del establecimiento aparece el procesado Julio portando un casco blanco,que ademas no es integral,no excluye que al tiempo de la comisión de los ilícitos se empleasen unos cascos diversos de los utilizados cuando fueron a comprar las hachas.

TERCERO.-En la comisión de los hechos relatados concurre la agravante de disfraz del artículo 22.2 del Código Penal respecto ambos procesados y en los dos delitos objeto de condena. El artículo citado señala como circunstancia agravante ' Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o facilite la impunidad del delincuente '. Tal y como resulta de las declaraciones de los testigos Lucio y Aurelia,así como lo reconocido por el procesado Ildefonso, los autores de los ilícitos ejecutan los mismos empleando cascos integrales que impedían ser identificados, concurriendo este modo la agravante señala.

Igualmente concurre en el procesado Ildefonso la agravante de multirreincidencia- artículo 66.1.5ª del Código Penal-, al resultar de la hoja histórico penal-folios 99 a 106- condenado por más de tres delitos comprendidos en el mismo título y de la misma naturaleza. En concreto consta ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 7 de Diciembre de 2016, firme el 9 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 14 de Málaga en su Juicio Rápido n° 182/15, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de prisión de 8 meses;en Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2017, firme el 21 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 8 de Málaga en su Procedimiento Abreviado n° 184/16, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de prisión de 9 meses;en Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2017, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Málaga en su Procedimiento Abreviado n° 458/17, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de prisión de 1 año; y en Sentencia de fecha 29 de Diciembre de 2017, firme el 10 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 8 de Málaga en su Juicio Rápido n° 153/17, como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público, a la pena de prisión de 4 meses y 15 días.

En el procesado Julio concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal al resultar de su hoja histórico penal-folios 280 a 293-, ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 3 de Marzo de 2015, firme el 13 de Septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Correctionnel de Bergerac -Francia- en su Procedimiento n° 1533501125, como autor de un delito de robo en cuadrilla, a la pena de encarcelamiento de 1 mes; y en Sentencia de fecha 2 de Abril de 2015, firme el 23 de Abril de 2015, dictada por el Tribunal Correctionnel de Bergerac -Francia- en su Procedimiento n° 1525400649, como autor de un delito de robo con violencia, a la pena de encarcelamiento de 1 año.

En la comisión de los hechos declarados probados no concurre en el procesado Ildefonso la eximente completa de intoxicación plena del artículo 20.2 del Código Penal, ni la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, ni la atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes del artículo 21.2 del Código Penal.Y ello por cuanto no se ha acreditado en juicio que el consumo de sustancias estupefacientes alegado por el procesado antes citado, anulase o limitase de alguna forma la capacidad de entender y querer del mismo. No constando por lo demás acreditado que los ilícitos los cometiese por causa de su grave adicción a las sustancias estupefacientes. De la documental aportada por dicha defensa, y en concreto del informe emitido por el centro ' alternativa 2 ' resulta que acudió al mismo por consumo de cocaína el día 3/6/2016 y abandonó el tratamiento el 2/1/2017, constando igualmente como abandono un anterior tratamiento en fecha 15/2/2007. Igualmente del informe emitido por la Asociación Reto resulta que el procesado ingresó de forma voluntaria al día 17/7/2004 en dicha Asociación para su rehabilitación y recuperación de la adicción a las drogas, y terminado el proceso de rehabilitación colaboro con otras personas que venían con problemas de intoxicación, abandonando el centro por por voluntad propia el día 23/4/2012. Pues bien la documental señalada, no acredita como ya hemos señalado anulación o limitación alguna de las facultades intelectivas y volitivas del procesado, teniendo presente,que como señala constante Jurisprudencia la condicion de drogadicto no es suficiente para la apreciación de eximente o atenuante alguna relacionada con el consumo de sustancias estupefacientes, al ser preciso acreditar que tal estado criminológico (hábito más o menos arraigado en el consumo de sustancias estupefacientes),vaya acompañado de cierta influencia o repercusión en la comisión del hecho delictivo ( STS de 30 de abril de 2002, núm. 809/2002, rec. 2422/2000).

En el ámbito de la individualización penológica resultan de aplicación,respecto al procesado Ildefonso de los artículos 61, 66-3ª y 66-5ª del Código Penal;por lo que se entiende proporcional y adecuada la imposición de las penas,de CINCO AÑOS Y DOS MESES DE PRISION, por el delito de Robo con violencia de los arts.237 y 242.1, 2 y 3 del C.Penal,y CINCO AÑOS DE PRISION, por el delito de lesiones del art.150 del C.Penal. Respecto al procesado Julio resultan de aplicación los artículos 61 y 66-3ª del Código Penal;por lo que se entiende proporcional y adecuada la imposición de las penas,de CUATRO AÑOS y CINCO MESES DE PRISION, por el delito de Robo con violencia de los arts.237 y 242.1, 2 y 3 del C.Penal,y CINCO AÑOS DE PRISION, por el delito de lesiones del art.150 del C.Penal.

El artículo 242.1, 2 y 3 del C.Penal, sanciona el robo con violencia en casa habitada con las penas de tres años y seis meses a cinco años de prisión; penas que se han de imponer en la mitad superior cuando se hiciera uso de armas u otros medios igualmente peligrosos.En el supuesto enjuiciado resultando acreditado el empleo de sendas hachas para la comisión del acto depredatorio, el marco penológico del que hemos de partir es el de una pena que iría desde los cuatro años, tres meses y un día de prisión a cinco años de prisión. Pues bien en el procesado Ildefonso concurre la agravante de disfraz y la de multirreincidencia, permitiendo esta última la imposición de la pena superior en grado, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido. De este modo teniendo presente que al procesado citado le constan cuatro condenas por delitos de Robo con fuerza en las cosas, así como que el acto depredatorio objeto de enjuiciamiento ha de reputarse grave, atendiendo tanto a la dinámica comisiva, como al valor de lo sustraído (5000 € en metálico y dos teléfonos móviles valorados en 640 €), se estima ajustado derecho aplicar la pena superior en grado en la extensión antes indicada. Respecto al procesado Julio, concurriendo en el mismo la agravante de reincidencia y la agravante de disfraz, procede la aplicación de la pena en la mitad superior, estimándose ajustada la extensión antes señalada, atendiendo al desvalor de la acción desarrollada, de caracter eminentemente dolosa empleando una gran violencia al objeto de asegurar la finalidad depredatoria; considerando igualmente el valor de lo sustraído.

En relación al delito de Lesiones, el artículo 150 del código Penal sanciona la conducta declarada probada con la pena de tres años a seis años de prisión . Pues bien concurriendo en ambos procesados la agravante de disfraz respecto al delito señalado el marco penológico del que hemos de partir es el de una pena que iría desde los cuatro años, seis meses y un día de prisión a seis años de prisión. Por lo que se estima ajustado derecho la imposición de la pena en la extensión antes señalada, teniendo presente el desvalor de la acción realizada, agrediendo con sendas hachas al perjudicado, así como el desvalor del resultado lesivo producido, tardando en curar de las lesiones un total de 60 días. Entendiendo que no procede una individualización penologica diferenciada entre ambos procesados respecto a dicho ilícito, pues aun cuando no ha quedado determinado cual de los dos procesados fue el que golpeó al lesionado, ambos tenían el dominio funcional del hecho contribuyendo a la producción del resultado lesivo.

Debiendo considerar que las penas impuestas cumplen adecuadamente las finalidades de prevención general y especial,asi como reinsercion social.Al respecto,de los fines de la penas,procede distinguir entre una finalidad retributiva,de realizacion de la Justicia por medio del castigo,otra de prevencion general,entendiendo por tal la persuasion que la pena ejerce respecto a los restantes miembros de la comunidad en evitacion de comportamientos delictivos,al igual que demuestra la superioridad de la norma juridica y los valores que representa,restableciendo o fortaleciendo la confianza en el derecho;y una ultima fiuncion de prevencion especial,en la que se trataria de impedir nuevos comportamientos delictivos por parte del sujeto sancionado,interiorizando en el mismo,a traves del castigo,una actitud de respeto a las normas juridicas.

CUARTO.-Para el cumplimiento de la condena se abonara el tiempo de detencion y prision preventiva sufrido o que hubiera podido sufrir los acusados por razon de estos hechos,salvo eventual abono en previo procedimiento,a tenor de lo dispùesto en los arts.58.1 y 59 del c.penal. Procede la imposicion de pena accesoria determinable segun la gravedad del delito y a tenor de los arts.56 y 79 del C.Penal

QUINTO.- En los términos del art.57.1 del c.penal'1. Los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea'.

Asi,atendiendo a la gravedad de los hechos enjuiciados,con el temor expresado por los perjudicados con ocasión del robo violento y la agresion sufrida,se estima ajustado a derecho la imposición para cada uno de los procesados por el delito de robo con violencia y por el delito de lesiones,de la prohibición de aproximarse a Lucio y Aurelia,asi como a su domicilio y lugar de trabajo,a una distancia no inferior a 500 metros,y comunicar con ellos por cualquier medio(telefonico,postal,correo electronico,etc..),durante un periodo de SIETE AÑOS,por cada uno de los delitos;duracion de las penas que se fijan en atención a evitar la reiteracion de comportamientos delictivos,y como necesaria salvaguarda de las victimas,apercibiendo a los procesados que en caso de incumplimiento de las penas señalada podran incurrir en delito de quebrantamiento de condena,con revocacion inmediata de cualquier beneficio que en ejecucion de sentencia o penitenciario pudiera concedérsele.

SEXTO.- De conformidad con los artículos 109 y 116 y ss. del Código Penal,toda persona criminalmente responsable de un delito o falta esta obligada a reparar los daños y perjuicios causados.

Por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se interesa el abono por ambos procesados,conjunta y solidariamente,al perjudicado Lucio de 2.700 euros por las lesiones producidas, de 29.000 euros por las secuelas resultantes, de 5.640 euros por el metálico y los dispositivos sustraídos y de 2.040 euros por los desperfectos ocasionados,con los intereses legales

Respecto a los daños personales,del informe medico forense obrante a los folios 370 a 372,y ratificado en juicio por su autora,resulta que Lucio consecuencia de la agresion sufrida resulto con lesiones consistentes en traumatismo cráneo-facial, con herida tipo scalp, en región fronto-órbito-temporal izquierda,que afecta a todos los planos,incluyendo la tabla externa osea craneal,a nivel de reborde oseo cirilar;herida en borde de dorso cubital de muñeca izquierda y herida biselada en fosa supraescapular izquierda.Que precisaron para su sanidad tratamiento quirurgico,al requerir entre otras asistencias,suturas quirugicas bajo anestesia local,con intervencion del Servicio de Cirugia Plastica en la herida facial. Invirtiendo en su sanidad 60 días, 30 de los cuales estuvo impedido para sus actividades habituales, quedándole como secuelas lesion traumatica de la rama frontal izquierda del nervio facial izquierdo (axonotmesis parcial severa incompleta), con afectación motora, dolor y disetesias,la cual no es recuperable en su integridad e imprevisble en cuanto a la posibilidad de recuperacion,siendo equiparable a una paresia grave de dicha rama nerviosa, valorada en 11 puntos;sufriendo igualmente como perjuicios estéticos, cicatrices en dorso de muñeca izquierda de 1,5 cm a nivel supraescapular izquierda de 3 cm y a nivel frontal izquierda de 7 cm y 3 cm (en forma de Y griega) e imposibilidad de arrugar la frente en área izquierda y de subir la ceja izquierda; perjuicios estéticos valorados en 18 puntos .

Es lo cierto que la fijacion de daños y perjucios,no esta sometida a criterio normativo alguno,mas alla de la total indemnidad del perjudicado.Sin embargo la Jurisprudencia,señala de forma reiterada,que es posible acudir,a los efectos de determinar la indemnizacion de daños y perjucios,en supuestos diversos de los daños derivados del uso de vehiculos a motor,siempre con carácter orientativo,al Baremo incluido en el anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre-entre otras STS 19/7/2017-.Baremo sustituido por la Ley 35/2015,de 22 septiembre,que entro en vigor el 1/1/2016.

Asi pues,atendiendo al carácter orientativo del Baremo citado,y teniendo presente que al tiempo de la comisión de los ilícitos penales,estaba en vigor el ultimo texto normativo citado,hemos de considerar ajustado a derecho,fijar una indemnización en favor del perjudicado Lucio de 2.700 euros por las lesiones producidas,y de 29.000 euros por las secuelas resultantes,conforme a lo interesado por las Acusaciones.Respecto a las lesiones,la cuantia señalada se reputa proporcionada al tiempo que tardo en curar de las mismas,y a los días que estuvo incapacitado para sus actividades habituales.Y ello por cuanto en la Ley antes citada(Tabla 3A,B y C),los días moderados se corresponderían con los días impeditivos del Baremo,valorándose cada uno de ellos a razón de 52 euros.Por lo que siendo 30 los días impeditivos el importe a satisfacer seria de 1.560 euros.Mientras que los restantes 30 dias,hasta completar los 60 que tardo en curar de las lesiones,se valorarían como perjuicio personal básico,a razón de 30 euros/dia,procediendo ser indemnizados en la cuantia de 900 euros.Pues bien,el hecho de que la suma de a cuantias indicadas conforme a la Ley ascienda a 2.460 euros,no supone que no reputamos ajsutado a derecho la indemnización reclamada en la cuantia de 2.700 euros;teniendo presente las circunstacias concurrentes en el hecho,asi como que estando ante unas lesiones dolosas,la normativa señalada tiene un valor meramente orientativo.Respecto a las secuelas, las mismas son puntuadas por el Medico Forense,de acuerdo con la Tabla 2.A.1 y 2 de la Ley,y no podemos considerar que se produzca error,o desproporcion en la puntación indicada. Pues bien,conforme a la Ley 35/2015,atendiendo al Baremo Economico,obrante en la Tabla 2.A.2,debe tenerse presente que para la edad del lesionado(29 años),y atendiendo a los 29 puntos de secuela se señala una indemnización,por importe de 46.278,55 euros.De este modo,la reclamación que por importe de 29.000 euros se realiza en concepto de secuelas,se reputa proporcional y ajustado a derecho.

Respecto a los daños materiales del presupuesto aportado por el perjudicado y obrante a los folios 208 y 209 de las actuaciones, así como de la tasación pericial obrante a los folios 313 a 315 resulta acreditado, que el valor de reparación de los daños sufridos en la vivienda asciende a la cuantía de 2.040 euros, y el valor de los dispositivos sustraídos a las de 640 euros, cuantías a las que habrá de sumarse los 5.000 euros en metálico que fueron sustraídos, debiendo responder los procesados solidariamente de todas las cuantías señaladas, las cuales devengaran el interés legal establecido en el art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEPTIMO.-Por aplicación de los artículos 123 del Código Penal, y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,las costas son de imponer a los dos procesados por mitades e iguales partes.Incluyendo las devengadas por la Acusacion Particular,teniendo presente que no puede entenderse que su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua,o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSa los procesados Ildefonso y Juliocomo criminalmente responsables de un delito de robo con violencia,en casa habitada y uso de armas,tipificado y penado en el art.237 y 242.1, 2 y 3 del c.penal,y un delito de lesiones,tipificado y penado en el art.150 del C.Penal,con la concurrencia de la agravante de disfraz del artículo 22.2ª del Código Penal en ambos delitos y respecto de ambos procesados,de la agravante de multirreincidencia del artículo 66.1.5ª del Código Penal en el procesado Ildefonsorespecto al delito de robo, y de la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal en el procesado Juliorespecto al delito de robo;a las penas,para el procesado Ildefonso,de CINCO AÑOS Y DOS MESES DE PRISION,INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA,y PROHIBICION DE de aproximarse a Lucio y Aurelia,asi como a su domicilio y lugar de trabajo,a una distancia no inferior a 500 metros,y comunicar con ellos por cualquier medio(telefonico,postal,correo electronico,etc..),durante un periodo de SIETE AÑOS,por el delito de robo,y CINCO AÑOS DE PRISION,INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA,y PROHIBICION DE aproximarse a Lucio y Aurelia,asi como a su domicilio y lugar de trabajo,a una distancia no inferior a 500 metros,y comunicar con ellos por cualquier medio(telefonico,postal,correo electronico,etc..),durante un periodo de SIETE AÑOS,por el delito de lesiones;y a las penas para el procesado Juliode CUATRO AÑOS Y CINCO MESES DE PRISION,INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y PROHIBICION DE aproximarse a Lucio y Aurelia,asi como a su domicilio y lugar de trabajo,a una distancia no inferior a 500 metros,y comunicar con ellos por cualquier medio(telefonico,postal,correo electronico,etc..),durante un periodo de SIETE AÑOS,por el delito de robo,y CINCO AÑOS DE PRISION,INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y PROHIBICION DE aproximarse a Lucio y Aurelia,asi como a su domicilio y lugar de trabajo,a una distancia no inferior a 500 metros,y comunicar con ellos por cualquier medio(telefonico,postal,correo electronico,etc..),durante un periodo de SIETE AÑOS,por el delito de lesiones;debiendo abonar ambos procesados solidariamente en concepto de responsabilidad civila Lucio la cuantía de 2.700 euros por las lesiones producidas,29.000 euros por las secuelas resultantes,5.640 euros por el metálico y los dispositivos sustraídos,y 2.040 euros por los desperfectos ocasionados;con expresa condena de las costas causadas en los términos del Fundamento SEPTIMO.

Notifíquesela presente resolución al Ministerio Fiscal,y demas partes personadas,haciéndoles saber que no es firme pudiendo interponer contra la misma recurso de Apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde la última notificación.

Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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