Última revisión
05/05/2022
Sentencia Penal Nº 44/2022, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 107/2022 de 24 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 44/2022
Núm. Cendoj: 31201370012022100061
Núm. Ecli: ES:APNA:2022:61
Núm. Roj: SAP NA 61:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 44/2022
Presidente
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Pamplona/Iruña, a 24 de febrero de 2022.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 107/2022,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Expediente de reforma nº 318/2019, sobre delitos de lesiones, delitos leve de lesiones, de maltrato sin lesión y amenazas, siendo apelante, D. Jose Enrique,defendido por el Letrado D. IGNACIO JAVIER HUARTE SALA; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 30 de noviembre del 2021, el Juzgado de Menores Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo imponer e impongo a cada uno de los expedientados Luis Andrés y Luis Pedro la medida de 12 meses de realización de Tareas Socio Educativas, a los acusados Juan Luis y Juan Ramón, la medida de 7 meses de realización de Tareas socioeducativas a cada uno, y al acusado Jose Enrique la medida de 70 horas de Prestaciones en beneficio de la Comunidad, como penalmente responsables en concepto de autores, los expedientados Luis Andrés, Luis Pedro y Jose Enrique, de un delito agravado de lesiones; los acusados Juan Ramón y Juan Luis, como autores de un delito de lesiones, ya definido; y todos los expedientados Juan Ramón, Juan Luis, Luis Pedro, Jose Enrique y Luis Andrés, como autores de cuatro delitos leves de lesiones, un delito leve de maltrato sin lesión y dos delitos leves de amenazas; con imposición a todos ellos de la medida de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 100 metros de los perjudicados Bartolomé. y Benedicto., con una duración de un año respecto al perjudicado Benedicto y de 6 meses en cuanto a la víctima A.M.R.M.; siendo a cargo de cada uno de los expedientados una sexta parte de las costas procesales correspondientes, incluidas las causadas por la Acusación Particular.
Y, en concepto de responsabilidad civil, los expedientados Jose Enrique, Juan Luis, Luis Andrés, Luis Pedro y Juan Ramón, solidariamente por iguales partes indemnizarán, por las lesiones causadas, a Cornelio. en 320 euros, a Eloy en 210 euros, a Everardo. en 150 euros, a Felix. en 150 euros, a Florian. en 150 euros, a Bartolomé. en 450 euros y a Benedicto. en la cantidad de 19.767'74 euros, con más la que se determine en ejecución de Sentencia conforme a los términos de la presente; siendo de aplicación el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, respecto al importe a fijar en ejecución, se devengará desde su cuantificación; declarando la responsabilidad civil solidaria de los padres del expedientado Jose Enrique, Jose Enrique y Dolores; los padres del menor Juan Luis, Modesto y Estela, los padres Paulino, Primitivo y Francisca; la madre del acusado Luis Andrés, Guadalupe; y, con el expedientado Juan Ramón, el Gobierno de Navarra.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la defensa de D. Jose Enrique, solicitando: ' se estime el recurso interpuesto, se revoque la sentencia recurrida y se decrete la libre absolución de mi representado con todos los pronunciamientos favorables.'
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 24 de febrero de 2022.
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'Los menores acusados Jose Enrique, Juan Luis, Luis Andrés, Luis Pedro y Juan Ramón, nacidos el NUM000 de 2002, NUM001 de 2004, NUM002 de 2003, NUM003 de 2004 y 28 de Agosto de 2002, respectivamente, actuando en grupo conjuntamente y de común acuerdo con otros jóvenes no identificados, sobre las 00:30 horas del día 15 de septiembre de 2019, cuando se encontraban en el PARQUE000 de la localidad de DIRECCION000 que celebraba sus fiestas patronales, se acercaron a un grupo de personas que estaban sentadas en un banco para pedirles un cigarro, volviendo a los pocos segundos para exigirles de forma insistente otro cigarro, a lo que se negaron pidiéndoles que les dejaran en paz y se marcharan, momento en el que les rodearon propinándole uno de ellos un fuerte puñetazo en la cara a Luis Enrique. abalanzándose todos encima de él golpeándole con patadas y puñetazos por todo el cuerpo, y recibiendo también una patada en el estómago Eloy. que le hizo caer al suelo hacia atrás y que se encontraba con su hija de 11 años a la que uno le dio un bofetón en la cara.
Al ver lo que estaba ocurriendo, varias personas se acercaron tratando de mediar y en defensa de los agredidos, recriminando a los
menores acusados por su agresivo comportamiento diciéndoles que se marcharan de allí, momento en el que los menores acusados se abalanzaron contra ellos y comenzaron también a agredirles con patadas y puñetazos de forma muy violenta, en concreto a Bartolomé., que por la agresión recibida cayó al suelo donde siguieron golpeándole por todo el cuerpo, y a su hermano Benedicto. que al verlo trató de defenderle y le propinaron primero un puñetazo en el ojo izquierdo y le tiraron al suelo donde le dieron continuos golpes, sobre todo en la cabeza, tirándole al suelo hasta en tres ocasiones cada vez que conseguía levantarse. Igualmente Everardo. que trató de interponerse para que dejaran de golpear a sus sobrinos, recibió golpes y empujones, todo ello mientras les increpaban diciéndoles: 'puta vieja borracha, os vamos a matar, no tengo miedo a nadie, soy colombiano etc.' hasta que llegó la policía municipal, manteniendo incluso entonces los menores una actitud sumamente agresiva y desafiante.
A consecuencia de los hechos los agredidos sufrieron lesiones de distinta consideración, en concreto:
- Cornelio. hematoma en ojo izquierdo con hemorragia subconjuntival izquierda, hematoma subaxilar izquierdo, hematoma y erosión subaxilar derecho y zona lumbar contractura bilateral, que precisaron de una primera asistencia y tardaron en curar 7 días, 2 de perjuicio personal básico y 5 días de pérdida temporal de la calidad de vida moderada, sin secuelas.
- Eloy, hematoma en muslo izquierdo, hematoma en rodilla derecha, y región contracturaza lumbar izquierda, que precisaron primera asistencia y tardaron en curar 7 días de perjuicio personal básico, sin secuelas.
- Bartolomé., dolor a la palpación en hemotórax anterior derecho, precisando primera asistencia facultativa, y que tardó en curar 7 días, 2 de perjuicio personal básico y 5 días de pérdida temporal de la calidad de vida moderada, sin secuelas.
- Everardo. que no tuvo lesiones corporales, tan solo dolor general de todo el cuerpo los 2-3 días siguientes a la agresión, pero que acudió al centro de salud por presentar estado de ansiedad y nerviosismo, con un plazo de curación de 5 días de perjuicio personal básico.
- Benedicto. de 34 años de edad, que fue trasladado en ambulancia al Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario de Navarra con lesiones de carácter grave, requiriendo de tratamiento médico en varias especialidades así como de rehabilitación, estando a día de hoy pendiente de consulta en neurología, por lo que no se ha podido emitir Informe legal de sanidad por médico forense.
Además de todo ello, dos mujeres que presenciaron en primera persona estos hechos, aunque no fueron agredidas físicamente, tuvieron que acudir al Servicio de Urgencias del Centro de Salud de DIRECCION000 por resultar muy afectadas sicológicamente por la violenta situación vivida, Felix. y Florian. que recibió agresiones verbales, insultos y amenazas algunas de muerte, precisando de una primera asistencia facultativa por su estado de ansiedad y tardando en curar 5 días de perjuicio personal básico.
El menor Juan Ramón en el momento de los hechos se encontraba en situación de acogimiento residencial básico en Centro residencial de DIRECCION001 dependiente de la Fundación DIRECCION002.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia impuso al antedicho menor Jose Enrique, como autor de un delito de lesiones, cuatro delitos leves de lesiones, un delito leve de maltrato sin lesión y dos delitos leves de amenazas, la medida de 70 horas de Prestaciones en Beneficio de la Comunidad.
Y, en concepto de responsabilidad civil, le condenó, solidariamente con los restantes condenados, en los términos señalados en el Antecedente de hecho Segundo de esta resolución.
Estimó la juzgadora de instancia que quedó probado que los menores expedientados, entre ellos el citado recurrente, actuando en grupo, conjuntamente y de común acuerdo con otros jóvenes no identificados, realizaron los hechos que declaró probados.
La juzgadora de instancia consideró acreditados los citados hechos con base en la prueba practicada, teniendo especialmente en cuenta los datos obrantes en el atestado policial y la declaración en el acto del juicio de los diversos investigados y de los testigos que depusieron en dicho acto.
Frente a la citada sentencia se alza la defensa del referido menor, solicitando su absolución, alegando que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, señalando que, '...1º. Todos los acusados negaron la participación de mi representado en los hechos. 2º. Mi representado siempre ha negado su participación, tanto en fase de instrucción como en el acto del juicio oral. 3º. Ninguno de los testigos que declaró en el acto del juicio identificó a mi representado como autor de los hechos en el acto del juicio ni dijeron a la policía que había intervenido cuando la policía llegó, por lo que mi representado fue supuestamente detenido por indicación de una persona no identificada ni que declaró en el acto del juicio. 4º. Los Policías Municipales manifestaron que llevaron a cabo la retención e identificación de los menores en base a lo que los testigos les decían, pero ninguno de esos testigos fue identificado en el atestado ni tampoco en el acto del juicio. 5º. La Policía Foral sólo realizó diligencia de investigación fotográfica respecto de uno de los expedientados, el menor Juan Ramón, no realizando diligencia alguna respecto del resto de menores...'.
SEGUNDO.-Alegando la parte recurrente, como decimos, como fundamento de la absolución pretendida, la existencia de error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia del acusado, debemos inicialmente precisar el contenido del derecho a la presunción de inocencia y la propia función que a este órgano corresponde al examinar un recurso de apelación.
En relación con la presunción de inocencia, señala reiteradamente el Tribunal Supremo que 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables...'( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 26 y 20 de mayo de 2020, entre otras muchas en igual sentido).
Ello determina que habremos de '...constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado...'( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de febrero de 2019 y, en los mismos términos, Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 23 de noviembre de 2020).
Por su parte, en relación con el contenido y alcance del recurso de apelación, y recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo, señala la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 7 de marzo de 2018, que 'La segunda instancia penal confiere plenas facultades o plena jurisdicción al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen (...) no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo'( s. 55/2015, de 16 marzo, del Tribunal Constitucional). Pero, a la hora de abordar el juicio sobre los hechos y la apreciación probatoria conducente a su fijación como probados, no es cuestión baladí que el tribunal ad quem carece de la inmediación con que contó el órgano a quo para su valoración, y de otras garantías, como la oralidad del juicio y la posible intervención del tribunal en él, también vinculadas a la presencia personal y directa percepción sensorial de las pruebas practicadas, especialmente para la correcta apreciación de las de carácter personal -en que tanto relieve cobran el modo de declarar, la seguridad o inquietud, las dudas y vacilaciones o el lenguaje gestual-. Sobre ellas ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia 695/2017 que 'cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación'.
En similares términos, señala la sentencia de la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 12 de septiembre de 2019, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 216/2019, de 24 de abril, que 'el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal consagra la exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y le requiere a que evalúe en conciencia los elementos probatorios. Por ello, este Tribunal únicamente debe analizar y controlar si existe en la causa prueba de cargo suficiente, si el proceso probatorio se ha desarrollado con pleno respeto a las normas constitucionales y procesales, si dichas pruebas han sido valoradas por el Tribunal con criterios de lógica, ciencia y experiencia; si la motivación es suficiente y si, en consecuencia, la convicción condenatoria alcanzada no puede calificarse de absurda o arbitraria...'.
Añade la citada Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que '... la función que a los tribunales de segunda instancia compete sobre el juicio de hecho sentado en la primera no es tanto una valoración ' ex novo' de los resultados de la prueba practicada en la primera, cuanto una revisión de la efectuada por los tribunales de primer grado ante los que se desarrolló, a fin de controlar o constatar tanto la existencia, validez y suficiencia de la prueba de cargo, como la racionalidad y motivación de su valoración, incluida...la existencia de otras hipótesis alternativas más favorables al reo que no hayan sido razonablemente refutadas...'( Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 31 de julio de 2020 y, en igual sentido, Sentencia de la misma Sala de fecha 18 de junio de 2019).
A su vez, el Tribunal Supremo tiene declarado que '... la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas...'.( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre de 2019).
TERCERO.-Sentado lo anterior y ante la indicada pretensión absolutoria basada en la falta de prueba acerca de que el citado recurrente hubiere participado en los hechos imputados al mismo, deberemos determinar si la prueba practicada en el presente procedimiento permite o no afirmar que dicho acusado hubiere tenido esa participación que se le atribuye por el Ministerio Fiscal y se ha apreciado en la sentencia recurrida.
En relación con la acreditación de los hechos que se atribuyen al investigado apelante, estimó la juzgadora de instancia que quedó acreditada su participación, lo que argumentó señalando que '... Jose Enrique y Luis Andrés niegan también la autoría atribuída, aduciendo el primero que estaba con ellos pero se separó y cuando vio el alboroto se acercó a ver qué pasaba, afirmando que el joven Luis Andrés no estaba en la pelea, que sólo se metió a separar, como sostiene este último al decir que se interpuso entre un hombre y el acusado Fructuoso. con el que peleaba, pero que no golpeó. Pues bien, presentes en el lugar y ocasión todos ellos, en cuanto a su intervención la destaca el acusado Luis Andrés cuando afirma categóricamente en su exploración en Fiscalía de menores, que participaron el resto de los menores citados el mismo día a prestar declaración además de más gente (folio 223), es decir todos ellos. Y expresiva la afirmación del menor Luis Pedro al decir que vio un montón de gente, algunos rodeando, habiendo manifestado en fase de investigación que estaba con el resto.
Junto a lo expuesto, concluyente la resultancia de la prueba testifical practicada, contestes los testigos en que participaron los que luego fueron identificados por la Policía, que corresponden a los indicados por los propios lesionados, como ponen de manifiesto los Agentes. En efecto, incuestionable la realidad de las diferentes agresiones; en cuyo sentido, una de las víctimas, Luis Enrique., que no conocía a los menores, tras relatar el origen de los hechos por la negativa a darles un segundo cigarro que pidieron a su esposa, reaccionando el menor Juan Ramón propinando un puñetazo al citado testigo, como reconoce dicho expedientado, amén de identificado por el agredido, explica que se echaron encima de él, llegando más gente que igualmente se echaron encima, sin que ninguno de los denunciados interviniera para parar la agresión. Por su parte, la esposa del citado perjudicado, Eloy, después de relatar en iguales términos el inicio de la agresión, explica que a ella le dieron una patada, así como a su hija, que insultaron y amenazaron a sus amigas, y concluye que los identificados por la Policía participaron, sin que ninguno separara sino que todos agredían. Así mismo, la testigo Felix., señala que los rodearon y empezaron con gestos como de pelea, reiterando el relato expuesto e insistiendo en que estaban rodeados, afirmación hecha por el menor Luis Pedro, añadiendo la citada testigo que eran alrededor de cinco o seis, comenzaron todos a pegar sin que ninguno intentara parar la agresión, luego vinieron más, participaron los jóvenes que estaban allí, todos los que estaban con la Policía participaron, indicó que esos eran los que estaban y añade que nunca había vivido una situación así. Igualmente, el lesionado Bartolomé., afirma que se trataba de cinco o seis personas, que rodearon a la familia, aunque había mucha gente.
Del mismo modo, Benedicto. explica que seis o siete personas agredían a su hermano, intervino para sacarlo y a él le apalearon tres veces, que decían: 'dale, dale, mátalo, mátalo', se alentaban entre ellos, le daban patadas en la cabeza, cara, espalda, él se levantaba y le volvían a tirar y patear, que le pareció algo 'coordinadísimo', iban con intención de apalear al grupo, insultaban incluso estando ya la Policía y los presentes habían participado todos, además de haberse ido otros, pudiendo intervenir un mínimo de 15 personas; como sostiene la tía de dicho lesionado, Everardo., que le pegaron a su sobrino entre cinco o seis y estaban allí, que su percepción era que estaban todos juntos, que le insultaron aun presente la Policía con expresiones como 'vieja, borracha', amenazando 'te vamos a matar', incluso después a sus sobrinos por WhatsApp, que la Policía tenía a unos contra la pared y habían participado, insultaban y habían estado en la agresión, no intentaron pararla sino que se animaban entre ellos.
Finalmente, la testigo Florian., que califica la situación como 'dura por la agresividad, con amenazas de muerte, era surrealista, estaba la Policía y seguían insultando, le insultaron y amenazaron', afirma que los que estaban con la Policía habían participado, los que eran registrados participaron porque eran una banda, 'todos estaban a una, a agredir', en cuyo sentido se manifiesta también la testigo María Purificación. indicando que estaba un chico con tres o cuatro más y luego aparecieron un montón más corriendo que venían decididos a seguir dando, 'estaban todos en la misma historia', ninguno intentó parar la agresión, llegando a afirmar que 'yo no daba crédito', nunca había visto una situación así. Significativo, también, el testimonio de Benita., que afirma haber tenido relación de amistad con el acusado Juan Ramón, y sostiene que se encontró con él después y hablaron de los hechos, afirmando el expedientado que pensaban volver a por todos los que estaban allí, con toda la banda, 'a ver si caía alguno', según dicho testimonio.
De otro lado, los Agentes que procedieron a la identificación de los expedientados afirman en la Audiencia que los señaló la gente como participantes y por eso los identificaron; así el Agente de Policía Municipal de DIRECCION000 nº NUM004 afirma que identificó a cuatro porque los agredidos dijeron que eran parte de esa agresión, amenazaban e insultaban, que cachearon a cuatro porque les dijeron que eran parte de los que habían participado, lo decía la gente que estaba allí, uno se había ido y luego volvió, no decían lo que había hecho cada uno sino que estaban todos en la agresión y el alto se había ido; expresando también el Agente nº NUM005 de DIRECCION000, que identificaron en base a lo que iban comunicando los testigos, que identificaron conforme a lo que la gente decía, los identifican y eran amigos; e, igualmente, el Agente nº NUM000 de DIRECCION000 afirma que los testigos indicaban que habían sido parte en la agresión, los denunciados estaban nerviosos, con insultos y amenazas, reiterando que los señalaban como parte activa en la agresión; como afirma también el Agente nº NUM006 de DIRECCION000, explicando que la gente no decía qué había hecho cada uno, sino su participación en los hechos y que el joven que más participó se había ido pero apareció después, decían que era el más activo. Y recordar también la afirmación del Agente de Policía Foral nº NUM007 señalando que el expedientado Luis Pedro le pidió que transmitiera a las víctimas sus disculpas'.
Y esta Sala, examinado el resultado de la prueba y el contenido de la sentencia de instancia, realmente poco puede añadir a lo expuesto en esa sentencia, compartiendo plenamente el criterio de la juzgadora de instancia y el análisis de la prueba practicada realizado por la misma, siendo razonable y lógica la valoración de dicha prueba y las conclusiones que de ella derivan.
La sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, habiéndose respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y que ha sido racionalmente valorada, de la que se infiere racionalmente la comisión de los hechos y la participación del acusado, siendo lógico, razonable y suficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado, permitiendo el resultado de la prueba rechazar otras hipótesis alternativas más favorables al reo apelante.
Como aprecia la juzgadora de instancia, son múltiples los elementos probatorios de los que se dispone y que conducen a la conclusión de la participación del acusado en los hechos que se le atribuyen.
En tal sentido, es destacable que contamos con los testimonios de varias de las personas que fueron agredidas o presenciaron la agresión, y que sitúan al investigado como integrado en aquel grupo de personas que protagonizaron la agresión declarada probada.
Al respecto, cabe destacar lo manifestado por los diversos testigos a los que se refiere la juzgadora de instancia, como doña Eloy, la cual afirmó que los identificados por la Policía, entre los que se encontraba el investigado apelante, participaron en los hechos, o doña Felix, que indicó que todos los que estaban con la policía participaron en los hechos, lo mismo que indicaron los testigos don Carlos Ramón, afirmando que todos habían participado, y doña Everardo, al referir que los que tenía la policía contra la pared habían participado en la agresión, lo que confirmaron, a su vez, doña Zaira y doña María Purificación, reiterando que los que estaban con la policía habían participado.
Por tanto, aun cuando es cierto que ninguno de los testigos identificó al recurrente atribuyéndole un acto concreto de agresión, sin embargo, de lo manifestado por todos los citados se concluye que el mismo se encontraba dentro del grupo de los agresores.
Y frente a lo alegado por el investigado en el sentido de que, si bien estuvo en el momento y lugar de los hechos, solo intervino para separar, es destacable que varios de los citados testigos niegan que alguno de los miembros de aquel grupo hubiere intervenido con finalidad de separar, señalando tanto don Cornelio como su esposa doña Eloy o la testigo doña Felix, que ninguno de los identificados por la Policía intervino con finalidad de parar la agresión, lo que confirmaron los testigos doña María Purificación y doña Everardo, que matizó que no sólo no intentaron pararla sino que se animaban entre ellos.
Por su parte, como igualmente recoge la sentencia recurrida, los diferentes agentes de Policía Municipal de DIRECCION000 que intervinieron con ocasión de los hechos, señalaron que a los que identificaron eran aquellos que los testigos les dijeron que habían participado en la agresión, lo que afirmaron los agentes números NUM008, NUM005 y NUM000, así como el agente número NUM006, el cual matizó que la gente no decía lo que había hecho en concreto cada uno de los menores, sino que habían participado en los hechos, identificándose así a los señalados por esas personas.
Es destacable, por otra parte, que el menor investigado Luis Andrés, en la exploración practicada en la Fiscalía el 16 de diciembre de 2019, vino a referir ' que en la pelea participaron el resto de los menores investigados citados en el día de hoy a prestar declaración',entre los cuales se encontraba el ahora apelante.
En definitiva, siendo indiscutida, aceptada por el propio menor apelante, su presencia en el lugar y momento de los hechos, siendo varios los testigos, antes indicados, que lo señalaron ante los agentes intervinientes como uno de los que participaron en la agresión colectiva, negando varios de esos testigos la versión del apelante en el sentido de que solo intervino para separar, al rechazar esos testigos que ninguno de aquellos hubiere intentado detener la agresión, y afirmando los agentes policiales que a los que identificaron, entre ellos el apelante, fueron aquellos a los que señalaron las personas allí presentes como intervinientes activos en la agresión colectiva, y habiendo afirmado, incluso, el menor también investigado al que nos acabamos de referir, Luis Andrés, que en la pelea participó el ahora apelante; de todo ello no podemos sino concluir que, como apreció la juzgadora de instancia, quedó plenamente acreditada la participación de dicho menor acusado en la agresión colectiva que se le imputa.
CUARTO.-Sentado lo anterior, acreditado que el recurrente participó en los hechos enjuiciados, no podemos sino compartir, igualmente, el criterio de la juzgadora de instancia, en cuanto apreció que nos hallamos ante un supuesto de ejecución conjunta en el que se produce la coautoría del recurrente, al apreciar ese supuesto de actuación de común acuerdo, tomando parte el mismo en la ejecución de un hecho típico constitutivo de los delitos apreciados en la sentencia de instancia y cuya calificación no es objeto de discusión.
Señala el Tribunal Supremo respecto de la doctrina elaborada sobre la coautoría por condominio funcional del hecho, que dicha doctrina puede sintetizarse en los siguientes apartados:
'1) La coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y, de otra, un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.
2) La existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a esta (coautoría adhesiva o sucesiva). Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.
3) No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum sceleris' y del co- dominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución.
4) Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que resulta imprescindible. Deben, por el contrario, excluirse de la coautoría los actos realizados en la fase de preparación del delito y aquellos que se ejecutan cuando este ya se haya consumado.
5) Según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el domino funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. A este respecto, se afirma que entre los coautores se produce un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales; esto es, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no solo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución de funciones.
6) La realización conjunta del hecho solo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en la acción. Solo pueden ser dominados los hechos que se conocen.
7) Cuando uno de los coautores 'se excede' por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan, el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca. De no entenderlo así se vulneraría el principio de responsabilidad subjetiva y el de culpabilidad por el hecho. No obstante, sí responderán los coautores de las desviaciones de uno de ellos que fueran previsibles y asumidas por los restantes, de suerte que en la conducta de estos concurran los elementos propios del dolo eventual.'( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de mayo de 2021 y, en similar sentido, otras muchas como la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de diciembre de 2021).
En este caso, acreditada la participación del acusado en la agresión conjunta, habiendo tomado parte, en definitiva, en la ejecución de los hechos constitutivos de los delitos apreciados por la juzgadora de instancia, actuando así mediando un acuerdo, aun cuando fuere tácito o asumido al tiempo de la ejecución de los hechos, aportando su contribución material a la ejecución del hecho delictivo mediante su integración en el grupo agresor, ello determina que el mismo deba responder de la totalidad de lo hecho en común, al producirse entre los coautores un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales, siendo cada coautor responsable de la totalidad del suceso.
Atendido lo expuesto, y teniendo en cuenta que la parte apelante ha discutido únicamente la participación en los hechos del acusado, no discutiendo que, si quedase acreditada esa participación, como hemos apreciado, no sea apreciable la coautoría por dominio funcional del hecho, estimamos que, sin necesidad de mayores argumentaciones, sólo cabe compartir la apreciación de la juzgadora de instancia en el sentido de concluir la coautoría del acusado apreciada en la resolución recurrida.
QUINTO.-Por todo lo indicado, y no discutiendo la parte recurrente otros aspectos de la sentencia apelada, debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la citada sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, al no apreciarse motivos para imponerlas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimado el recurso de apelacióninterpuesto por la defensa de don Jose Enrique, contra la sentencia dictada por la Ilma. Señora Magistrada Juez del juzgado de Menores de Pamplona/Iruña en expediente de reforma número 318/2019, confirmamos dicha sentencia; declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme,de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

