Sentencia Penal Nº 44, Au...yo de 2000

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25/05/2000

Sentencia Penal Nº 44, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 120 de 25 de Mayo de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL

Nº de sentencia: 44

Resumen:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR DELITO DE ROBO CON FUERZA Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas. Está acreditada la participación del primer imputado en todos los hechos, en base a la prueba pericial de dactiloscopia. La participación del segundo de los acusado se extrae por manifestaciones del atestado policial y por entregar a la policía objetos del interior de la vivienda. La participación del tercero de ellos se desprende de la declaración de otro coimputado en el Juicio Oral, declaración valorable y que constituye elemento bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. La conducta de los acusado se incardina en el tipo delictivo del robo continuado con fuerza en las cosas, con la agravación específica de haberse cometido en casa habitada, puesto que con ánimo de lucro, recurrieron al empleo de la fuerza, penetrando a través de ventanas, tras romper la puerta de seguridad, forzando la cerradura, escalando un muro y fracturando el cristal de un ventana, forzando una ventana, y apoderándose en todos los casos de diversos objetos.

Fundamentos

 AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección n° 1

ROLLO 120/98

FERROL 3

 

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Iltmos. Sres. DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, Pte., DON DAMASO BRANAS SANTA MARIA, DOÑA CARMEN VILARIÑO LOPEZ, Magistrados, Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA N° 44

 

En A CORUÑA, a veinticinco de mayo de dos mil.

 

vista en juicio oral y público la causa que con el número 100/97,  tramitó el Juzgado de Instrucción de Ferrol n° 3, por procedimiento abreviado y delito de ROBO CON FUERZA, figurando como acusador el ministerio Fiscal, contra los inculpados GABRIEL R, hijo de Amador y de Milagros, nacido en Ferrol el 30 de octubre  de 1973, con domicilio en Ferrol, Sagrada Familia 36, representado por el procurador Sra. Cabrera Rodríguez y defendido por el letrado Sr de la Vega Castro, contra TOMAS A, hijo de Alberto  y Visitación, nacido el 11 de noviembre de 1974 en A Coruña, representado por el procurador Sr. Amador Pardo y defendido por el letrado Sr. Pérez Porto, y contra ANDRÉS S, hijo de Rosendo y Maximina, nacido el 24 de enero de 1977 en Ferrol, y con domicilio en Lugar de Pazos, Serantes, Ferrol, reprsentado por la  procuradora Sra. Cabrera Rodríguez y defendido por el letrado Sr. Rodriguez Seoane. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON MIGUEL HERRERO DE PADURA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El procedimiento de referencia que se incoó por auto de 25 de marzo de 1997, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio oral el pasado día de ayer, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado/s, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.

 

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas tipificado en los arts. 237, 238, 241 y 74 del Código Penal de que son coautores los 3 acusados conforme al art. 28, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera a cada uno de los acusados la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas, y a que, en concepto de responsabilidad civil indemnicen, conjunta y solidariamente en las siguientes cantidades: a Antonio S, en 15.000 ptas., 50.000 ptas y 39.800 ptas. a Luis L, en 2.500 ptas y en 250.000 ptas; a Jose R. V, en 15.000 ptas y en 169.500 ptas. a Mª. Luisa C en el importe de daños y efectos que se determine pericialmente; a Nicolás R en el valor de los daños de su vivienda que se determine pericialmente y de la escopeta sustraída; a Juan Fernando M en el importe de los daños de su vehículo que se determinen y a Dunasport en la cuantía de los daños en el Camping que se determine pericialmente.

 

TERCERO.- La defensa de los acusados, al elevar a definitivas sus conclusiones, solicitaron la libre absolución, con la salvedad hecha para Andrés S que subsidiariamente solicitó la imposición de la pena solicitada por el ministerio Fiscal en su grado mínimo.

 

HECHOS PROBADOS

 

Son hechos probados y así se declara:

1°.- En la madrugada del día 20 de marzo de 1997, los acusados Gabriel R (n 30/10/73), con antecedentes penales no computables, y Tomas A (n 11/11/1974), sin antecedentes penales, en unión del menor de edad Marcos S (n 26/11/1982), penetraron en el interior del Bar A, sito en el Mercado de Caranza, en Ferrol, arrancando la reja de seguridad de una ventana, rompiendo la cerradura de una puerta interior y los sensoresdel sistema de alarma, forzando el mecanismo de la máquina tragaperras, causando daños tasados en 15.000 pts., y haciéndose con efectos por valor de 39.800 pts, así como con 50.000 pts en efectivo.

 

2°.- En la madrugada del día 3 de abril siguiente, Gabriel R, Andrés S (n 24/01/1977), sin antecedentes penales, y Tomas A, en unión del menor de edad marcos Salazar Montoya, accedieron al interior del Ford, propiedad de D. Luis L, aparcado en la C/López de Figueroa, de la misma ciudad, forzando la cerradura, causando daños por 25.000 pts, apoderándose de varias bolsas conteniendo artículos de regalo por importe de 250.000 pts, que se encontraban en el maletero del vehículo.

 

3°- El siete de abril, entre las 17,00 y las 20,00 horas, los mismos anteriormente citados Gabriel R, Andrés, Tomas A y el menor marcos S penetraron en el domicilio de D. José Ramón V, sito en la carretera de Cobas, Km 5,600, escalando un muro, fracturando el cristal de la ventana sita en la parte posterior del inmueble, rompiendo además cinco cristales de la planta baja, elevándose los daños a 15.000 pts, y haciéndose con un vídeo Sanyo, un aparato de TV Sony, 2 equipos de música, un reloj de señora, un mechero, dos pulseras de oro, monedas de colección, tres pulseras de plata y joyas de bisutería, todo ello valorado en 169.500 pts.

 

4°.- Entre las 14,00 y las 18,00 del 8 de abril, Gabriel R, Andrés S y Tomas A, se introdujeron en el Chalet de Dª. Mª. Luisa C, en el lugar de Pazos Serantes, para lo que forzaron una ventana, apoderándose de un vídeo, un televisor, una cadena musical, una cámara de vídeo, dos altavoces, y metálico por importe de 50.000 pts.

 

5°.- Sobre las 17,30 horas del 11 de abril Gabriel R, Andrés S, Tomas A y el menor Marcos S penetraron en el domicilio de D. Nicolás R, en el n° 574 de la carretera de Catabois, para lo que fracturaron una ventana, apoderándose de una escopeta con varios cartuchos, dándose a la fuga ante la presencia del propietario.

 

6°.- Entre las 20 horas del día 23 de abril y las 9,00 del día siguiente, Gabriel R, Tomas A y el menor Marcos S, penetraron en, forzando dos ventanales en el Bar Playa- Casa C, situado en la playa de San Jorge propiedad de D. Fernando Eloy M, cogiendo del interior un equipo de música, 4.000 pts en metálico y la recaudación de las máquinas de vídeo- juegos y del teléfono, rompiendo también una puerta del interior del local, elevándose los daños a 15.000 pts, y los efectos valorados en 85.000 pts, de las que ha sido resarcido su propietario por la aseguradora Lepanto. En el exterior del Bar los citados forzaron la cerradura de un Seat 127 propiedad de D. Juan M, desinflando tres ruedas, sin lograr coger nada del interior.

 

7°.- Entre las 19,00 horas del día 26 de abril y las 12,00 del siguiente, Gabriel R, Tomas A y el menor Marcos S accedieron al interior del edificio sito en el Camping "L ", en Cobas, donde radican el supermercado y la cafetería, forzando para ello un ventanal de la planta baja, no estando valorados los daños, y apoderándose de la recaudación de la máquina tragaperras y del futbolín.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los arts. 237, 238, 241 y 74 del Código Penal. Están acreditados, por lo que se refiere a Gabriel R, que participa en todos los hechos, en base a la prueba pericial de dactiloscopia practicada sobre huellas del mismo impresas en un bote de propina, máquina tragaperras y cajón de recaudación en el apartado primero; sobre una libreta de notas en el apartado segundo; sobre un bote de refrescos en el apartado tercero y sobre una máquina y dos botes de propinas en el apartado sexto. Su intervención, tanto en los apartados mencionados como en los restantes se acredita, además, por las declaraciones del coimputado Andrés, del menor marcos, y de la de su compañera María victoria, a la que entregó objetos procedentes de varios robos. La participación de Andrés en los hechos descritos en los apartados 2°, 3°, 4° y 5° se desprende de sus propias manifestaciones en el atestado policial, parcialmente ratificada ante el Juzgado, y del hecho de entregar voluntariamente a la policía objetos procedentes de las sustracciones en la vivienda de D. José vidal, en la carretera de Cobas (un aparato de T v. Sony y joyas). La participación de Tomás se desprende de la declaración del coimputado Andrés y de la del menor marcos Respecto a la valoración de la declaración de Andrés, es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando un las declaraciones vertidas en el juicio oral son dispares a las realizadas en la fase sumarial, siempre con las garantías legales exigidas, el Juzgado puede valorar la consistencia de unas y de otras, pudiendo dar mayor credibilidad a las prestadas en fase sumarial o de Diligencias Previas (SSTC de 8 de Junio, 7 de Julio y 21 de Diciembre de 1.989 y SSTS de 11 de Abril y 31 de octubre de 1.990 entre otras ), así como que la declaración de un coimputado es valorable, y constituye un elementos bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, cuando en la causa no aparezcan motivos suficientes para deducir que ha prestado su declaración por motivos torpes o inconfesables venganza, odio personal, soborno- que permitan tildarlo de falso o persiga hacerse con una coartada que facilite la autoexculpación del manifestante. En el presente caso las declaraciones ante la policía y ante el Juzgado Instructor fueron prestadas a presencia de letrado, que indudablemente no hubiera permitido que se hubiesen producido las presiones en las que se basó Andrés para cambiar su versión de los hechos en el juicio oral, expediente sumamente socorrido, y que contrasta con el detalle y precisión de sus relatos anteriores, todo ello reforzado por haberse encontrado en su poder objetos procedentes de algunos de los hechos, e indudablemente, tampoco se advierten motivos expúreos en su declaración, quedando patente las amistosas relaciones entre todos los imputados. Iguales consideraciones hay que hacer respecto a las manifestaciones del menor Marcos, cuya exploración se efectuó que se prestaron en presencia de su madre y de letrado en la sede policial (F.26). La conducta de los acusado se incardina, como se dijo, en el tipo delictivo del robo continuado con fuerza en las cosas, con la agravación específica de haberse cometido en casa habitada -, puesto que con evidente propósito o ánimo de lucro, es decir, de obtener un beneficio patrimonial ilícito, recurrieron al empleo de la fuerza, penetrando a traves de ventanas, tras romper la puerta de seguridad (Hecho 1°), forzando la cerradura (Hecho 2°), escalando un muro y fracturando el cristal de un ventana (Hecho 3°), forzando una ventana (hechos 4, 5°, 6° y 7°), y constituyendo morada los edificios sitos en la carretera de Cobas (domicilio de D.Jose Ramón V), en el lugar de Pazos-Serantes (domicilio de bña. María Luisa C), en la carretera de Catabois (domicilio de D.Nicolás R), apoderándose en todos los casos de diversos objetos

 

SEGUNDO.- Son coautores de los hechos Gabriel, Tomás y Andrés, con la salvedad, respecto a este último, que su intervención como autor se reduce a los hechos descritos en los apartados 2°, 3°, 4° y 5° (art 28 del C.P.), por su participación directa en los mismos

 

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad. Por la defensa de Andrés se solicitó la aplicación de las eximentes 1ª y 3ª del art. 21 y subsidiariamente la circunstancia atenuante del art. 21, 1° del Código Penal, pero la prueba practicada, consistente en la aportación documental de que padece un trastorno obsesivo compulsivo en modo alguno acredita que de ello se derive una merma de sus facultades intelectivas o volitivas.

 

CUARTO.-  Atendiendo a lo dispuesto en los arts, 66.1ª y 74.1 del Código Penal, procede imponer a los acusados Gabriel y Tomás la pena de cinco años de prisión, y a Andrés, cuya participación fue más limitada, como ya se expuso, a la de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

 

QUINTO.- Toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, si del hecho derivasen perjuicios, a tenor de los arts. 109 y siguientes del Código Penal., fijándose en la parte dispositiva las indemnizaciones que solidariamente deben de abonar los acusados. Sexto.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, conforme al art. 123 del Código Penal.

 

Vistos  los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que debemos condenar y condenamos a Gabriel R, y Tomas A, Andrés S como autores de un delito  continuado de robo con fuerza en las cosas, con la agravación especifica de casa habitada, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena, los dos primeros citados,    de 5 años de prisión, y al tercero de cuatro años de   prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para   el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena,    debiendo de condena, así como al abono de las costas procesales por terceras partes. Indemnizaran Gabriel R y Tomas A conjunta y solidariamente las siguientes cantidades: A D. Antonio S la cantidad de 15.000 pts por daños, y 89.800 pts por el dinero y efectos sustraídos.

A D. Juan Fernando M en los daños que se fijen en ejecución.

A.  D en los daños que se fijen en ejecución de sentencia Los  citados, y Andres S indemnizarán conjunta y solidariamente las siguientes cantidades:

A D. Luis L en 2.500 pts por daños, y 250.000 por los efectos sustraídos.

A D. Jose R. V en 15.000 pts por daños y 169.500 pts por los efectos sustraídos.

A Dña. M Luisa C en el importe de los daños y de los efectos sustraídos que se fijen en ejecución de sentencia.

A D. Nicolas R, en el valor de los daños y de la escopeta que se fijen en ejecución Todo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

 

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal  Supremo, previa  su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

 

 

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