Última revisión
08/07/2009
Sentencia Penal Nº 440/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 48/2009 de 08 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 440/2009
Núm. Cendoj: 28079370162009100446
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN XVIª
MADRID
Rollo de Apelación Nº 48/09 RJ
Juicio de Faltas nº 1389/05
Juzgado de Instrucción nº 8 de MADRID.
SENTENCIA: Nº 440/09
En Madrid, a ocho de julio de dos mil nueve.
VISTO por Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO, Magistrado de esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal Unipersonal, el presente recurso de apelación nº 48/09 RJ contra la Sentencia de fecha 31/10/08 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 1389/05, interpuesto por el Procuradord D. Leonardo Ruiz Benito, en nombre y representación de Socorro , habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro en representación de MUTUALIDAD SOLISS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia en fecha 31/10/08, cuya parte dispositiva establece:
FALLO: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felix como autor de una falta de Imprudencia Leve con resultado de lesiones, penada y prevista en el art. 621-3º del Código Penal , a la pena de 10 días de multa, a razón de 3 euros diarios, al pago de costas y a que indemnice a Socorro en la cantidad de 13.904,33 euros por las lesiones y en la cantidad de 12.055,32 euros por las secuelas, declarando la Responsabilidad Civil Directa de la Mutualidad Soliss".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Socorro , se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quien hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso y que aquí se tienen por reproducidas.
Del escrito de formalización, el Magistrado dio traslado a las demás partes personadas por el plazo de 10 días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, y por la representación procesal de la MUTULIDAD SOLISS, interesando la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución impugnada, al entenderla ajustada a Derecho, y solicitando además la segunda impugnante la expresa condena en costas.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la ley Orgánica del Poder Judicial , a la Magistrado que firma la presente sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos, salvo el último párrafo que debe decir: "como secuelas le quedaron, síndrome postraumático cervical, material de osteosíntesis en columna cervical y ligero perjuicio estético".
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Socorro (hoy fallecida), recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento al entender que se había producido quebrantamiento de normas o garantías procesales al haberle sido denegada la suspensión del juicio interesada y consistente en la práctica de un nuevo reconocimiento médico forense de la víctima.
En segundo lugar, alega la parte error en la apreciación de la prueba respecto de la fijación del "quantum" indemnizatorio y que establece en un total de 48.235,13 euros.
Respecto del primero de los motivos citados, el recurso debe ser desestimado habida cuenta que respecto del mismo ya se dictó Auto de fecha 30-3-2009 donde se dijo que la existencia de informes contradictorios de sanidad de la perjudicada no autoriza la práctica de un tercero, siendo un problema de valoración de prueba por el juzgador. En base a lo expuesto, considero que la denegación de prueba efectuada en su día no ha vulnerado derecho constitucional causante de indefensión.
Sí debe ser estimado parcialmente el segundo de los motivos objeto de recurso.
Contiene la sentencia impugnada un error en el segundo de los fundamentos de Derecho al consignar que la lesionada necesitó para su curación de 143 días de hospitalización, 12 días impeditivos y 142 no impeditivos cuando todos los informes médicos de sanidad obrantes en la causa coinciden en señalar que Socorro tardó en curar de sus lesiones 298 días, de los cuales 143 fueron de hospitalización y los 155 restantes de impedimento.
Por ello, la indemnización por lesiones debe ser la de 8.861,71 euros por días de hospitalización y 7.804,25 euros por días de impedimento, cantidades a las que sumando el factor de corrección del 10 % hace un total de 18.332.46 euros por lesiones solicitada por la parte y conforme al baremo establecido por Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 7 de enero de 2007.
Respecto a las secuelas, y a tenor de lo establecido en el informe médico forense emitido por el Sr. Roberto (folios 218 y 219), deben ser las allí fijadas las que devenguen derecho a indemnización por cuanto es un dato evidente que a la paciente se le colocó material de osteosíntesis en la columna, como hizo constar el Servicio de Neurología de la Fundación JIMÉNEZ DÍAZ (folio 16), "colocación de sendas prótesis intersomáticas de Tantalio", no obstante lo cual, el informe médico forense emitido el día 6-8-2008 por el Instituto de Medicina Legal de Santa Cruz de Tenerife, (folios 338 y 339) no contempla dicha secuela como tampoco el perjuicio estético leve.
La cuantía correspondiente a la indemnización por secuelas debe ser la solicitada por la parte , es decir, 31.569,17 (incluido el 10 % de factor de corrección), lo que hace un total de 48.235,13 euros.
No puede ser acogida la petición del pago de intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro , ya que la entidad obligada al pago consignó una cantidad por un importe elevado de 29.627,94 euros y solicitó (folio 111) que el juzgador se pronunciara sobre la suficiencia o no de la misma, extremo que no obtuvo respuesta.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ruiz Benito en representación del heredero de la fallecida Socorro contra la sentencia dictada por la Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid con fecha 31-10-08 en Juicio de Faltas nº 1389/2005, REVOCO la misma en la fijación de la indemnización que deberá recibir la víctima (su heredero) que será de 48.235,13 euros, devengando en la diferencia de lo ya abonado por la aseguradora, el interés del artículo 526 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvase las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª, en el día de la fecha. Doy fe.
