Sentencia Penal Nº 440/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 440/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 1898/2010 de 14 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 440/2010

Núm. Cendoj: 41091370032010100466


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4109143P20050154429

RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1898/2010

ASUNTO: 300335/2010

Ejecutoria:

Proc. Origen: 264/2008

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº12 DE SEVILLA

Negociado:1C

Apelante:. Luis Alberto y Juan Pablo

Abogado:.JORGE ENRIQUE ROJAS MORENO y ANTONIO LUIS MARIN ESCALANTE

Procurador:.MARIA AUXILIADORA ALMODOVAR PAREJO y ANDRES FRANCISCO CASAL PEQUEÑO

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NUM. 440 /2010.

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MARQUEZ ROMERO.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. ENRIQUE GARCIA LOPEZ CORCHADO.

En la Ciudad de Sevilla, a catorce de Septiembre de Dos Mil Diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 264/08 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 12 de ésta capital, seguido por delito de ROBO contra los acusados Juan Pablo y Luis Alberto cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representaciones procesales de ambos contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 24 de junio de 2009 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a:

- Luis Alberto , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, con agravante de reincidencia, a la pena de diez meses de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y mitad de costas procesales.

- Juan Pablo , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, sin circunstancias modificativas, a la pena de siete meses de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y mitad de costas procesales.

Así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen solidariamente a Constantino en la cantidad de 41,76 euros por la luna del vehículo, y 30 euros por el cargador de CD, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Absolviendo a ambos del otro delito de robo con fuerza del que acusaba el Ministerio Fiscal."

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpusieron por las representaciones procesales de Juan Pablo y Luis Alberto sendos recursos de apelación fundamentados en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitados los recursos con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y produciéndose deliberación y fallo el día 18 de junio de 2010.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena al acusado Juan Pablo por el delito de robo que se le imputaba, por su representación procesal se interpone recurso de apelación afirmando que el acusado debe ser absuelto por haberse valorado de modo erróneo la prueba.

Debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo", de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

Tras la revisión de la prueba practicada consideramos que la conclusión vertida en los hechos probados fue razonable, dado que el agente de Policía núm. NUM000 que se encontraba de servicio manifestó que " cuando llegaron estaba un individua forzando con un destornillador el radio casette y era el acusado Luis Alberto y al percatarse de su presencia refiriéndose al otro acusado, que es Juan Pablo , que se encuentra en un coche le dice " no me dejes solo" y este segundo, que es Juan Pablo sale del coche". Si a ello unimos que Juan Pablo reconoce que rompió el cristal del Hyundai, es claro que la coautoría resulta acreditada, como mantuvo la Juzgadora.

La coautoría, aplicada en el presente caso surge cuando, a la decisión común, acompaña una división de tareas o papeles que no importe subordinación de unos respecto de otros o de otros y ese aporte principal exterioriza el dominio funcional de cada uno sobre el hecho que se va a realizar, y asume su posición de coautor en todo aquello a lo que se extiende dicho dominio, que por la división de trabajo no requiere la realización personal y material de todas las partes del hecho dentro de esa planificada ejecución conjunta - sentencias del T.S. 479/1998, de 6 de abril y 1177/1998, de 9 de octubre -.

En el presente caso, el testigo Policía distingue como uno fuerza y el otro que ha roto rompe el cristal mira y es requerido por el primero para que no lo deje solo cuando llega la Policía, luego la labor de vigilancia se muestra patente. Las manifestaciones exculpatorias de Juan Pablo , las escuchó la Juzgadora de la instancia y después de adecuado razonamiento concluye, con criterio que compartimos, que estamos en presencia de coautoría a la que resulta de aplicación la tesis jurisprudencial expuesta en S.T. S. de 8-9-2000 cuando afirma que "lo relevante para la autoría es el conocimiento y consentimiento de la acción por todos aprobada y el beneficio que a todos reporta, teniendo todos el dominio funcional del acto objetivado en el acuerdo previo, al margen del papel ejecutivo que a cada uno corresponde".

No dudamos de la participación decisiva de ambos , uno vigilando y otro intentando tomando la cosa ajena del interior del vehículo.

SEGUNDO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La defensa de Juan Pablo pretende la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada. Tal pretensión debe ser desestimada. De entrada sorprende que la defensa a lo largo del procedimiento no haya denunciado tales dilaciones, ni se entiende en que medida la lenta tramitación del proceso puede suponer un menor grado de reprochabilidad penal de la conducta ejecutada por su cliente. Cierto es que el asunto se ha demorado en la tramitación instructora, ahora bien, ello viene justificado por la ausencia de la testigo Trinidad a la que se tuvo que buscar con reiteración, incluso con asistencia policial y la necesidad de posterior búsqueda policía de los acusados. Con posterioridad el asunto llegó al Juzgado Penal el día 16 de junio de 2008. El señalamiento se hizo en plazo prudencial, por la cantidad de trabajo que soportan los juzgados penales y de todos es conocido. No podemos entender que la tramitación desde 23 de diciembre de 2005 hasta 29 de marzo de 2007( folio 88 pueda conllevar la aplicación de la atenuante cualificada ni siquiera genérica, de dilaciones indebidas, porque la causa ha estado siendo impulsada, aunque la resolución judicial no haya sido efectiva.

Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia 32/2004, de 22 de enero , siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. Como puede comprobarse la Jurisprudencia no ha acogido la posibilidad de atenuante alguna por retraso de meses, que en el supuesto mas favorable para quién alega sería de 14 meses.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena al acusado Luis Alberto por el delito de robo en grado de tentativa que se le imputaba, por su representación procesal se interpone recurso de apelación invocando infracción de precepto legal. La pretendida aplicación de la drogadicción como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal como eximente incompleta o atenuante muy cualificada, ha de ser rechazada.

Como es sabido, con carácter general, la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, exige que su existencia quede tan probada como el hecho en que se pretende su concurrencia ( S.TS 16-12 - 1-4 y 30-9-1996 , entre otras ).

La doctrina del Tribunal Supremo en esta materia, expresada entre otras, en la S.T.S. 20-11-2003 , mantiene que la eximente completa requiere una intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a drogas y que, en ambos casos, anule la capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esta comprensión. Como establece la S.T.S. de 4 de julio de 1999 , se apreciará la eximente en supuestos de una extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto, que elimine totalmente sus facultades de inhibición.

La eximente incompleta, a la que se asimila la atenuante muy cualificada, requiere que el sujeto actúe bajo el síndrome de abstinencia, pero sin que quede totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del delito, aunque con gravísimas dificultades para ello.

En algunos casos, se ha estimado cuando la adicción es prolongada, muy intensa, se produce ansiedad extrema, provocada por el síndrome de abstinencia,o se asocia a déficit del psiquismo, que produce deterioro de la personalidad, que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.

Respecto a la atenuante del artículo 21.2 , se requiere que el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias que menciona el número 2 del artículo anterior. Se configura por su incidencia en la conducta criminal, en cuanto es realizada "a causa" de aquella.

La atenuante analógica con el valor de muy cualificada, que alega el apelante Luis Alberto , como dice la S.T.S. de fecha 20 de noviembre de 2003 , es una construcción no exenta de artificiosidad, de la que es imposible distinguir morfológicamente, como dijera ya la S.T.S de 24-9-2001 .

De la doctrina legal citada, cabe extraer la gran cautela con que se mueve nuestro Alto Tribunal en esta materia, aplicando una interpretación estricta y restrictiva para la calificación del estado carencial, que determine una exclusión o disminución del grado de imputabilidad, pues no basta con ser drogadicto para justificar la estimación de una atenuante o eximente, sino que es necesario que se acredite un deterioro significativo de las facultades intelectuales y una influencia evidente en el momento de la realización del acto punible.

Pues bien, en el caso presente solo queda acreditado que el acusado era drogodependiente de larga duración, pero no existe ninguna referencia a la situación en que se encontraba en el momento de los hechos por los que ha sido condenado, o si se habla en estado carencial de drogas (síndrome de abstinencia) o de cualquier otra crisis.

A este respecto, cabe señalar, que en la vista oral, el Policía NUM000 , que intervino en la detención manifestó que no ve nada raro en la conducta de los acusados. Pues bien, si lo único acreditado es que Luis Alberto es consumidor de drogas de larga duración ( así lo acredita el folio suelto de 12 de mayo de 2009, a que hicimos referencia en nuestro Auto de 18 de marzo de 2009 ), pero sus respuestas en la fase instructora eran lógicas, incluso, da razón de su presencia en el lugar y el forense no advierte patología mental en el momento en que ocurren los hechos y el propio acusado afirma que actualmente no consume( folio 31), es claro que, no negando su condición de drogadicto, no puede aplicarse circunstancia eximente ni atenuante alguna porque no se acredita anulación ni déficit de raciocinio al tiempo de ejecutar su conducta.

Se desestiman los recursos y se confirma la sentencia

CUARTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Juan Pablo y Luis Alberto contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Penal núm. 12 de Sevilla debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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