Sentencia Penal Nº 440/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 440/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 444/2011 de 17 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 440/2012

Núm. Cendoj: 28079370302012100718


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TRIGÉSIMA

Rollo nº 444/11 RP

J.O. 632/2009

Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid

SENTENCIA nº 440/2012

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO (Ponente)

En Madrid, a 17 de octubre de 2012

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 444/11 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid en el juicio oral nº 632/2009 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL VIAL y FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, siendo parte apelante D. Vicente , y parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

"ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado, que sobre las 04.15 horas del día 22 de marzo de 2009, Vicente , anteriormente circunstanciado, conducía el vehículo Volkswagen, modelo Polo, matrícula X-....-XG , de su propiedad, que se hallaba asegurado en la entidad GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., por la calle Sambara de Madrid, en compañía de su pareja sentimental Alicia , careciendo del control y de la prudencia necesarios para ello, debido a que se hallaba con sus facultades notablemente disminuidas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, que mermaba sensiblemente sus aptitudes para el manejo del vehículo a motor, llegando a colisionar con el vehículo Hyundai, modelo Accent, matricula ....-KYH , propiedad de Agapito , que se hallaba estacionado en las inmediaciones de esa calle, hecho que fue apreciado por Agentes de la Policía Nacional, debidamente uniformados y en el ejercicio de sus funciones, que procedieron a interceptarle y a identificar al conductor Vicente , al que apreciaron claros síntomas de hallarse bajo el influjo de bebidas alcohólicas, tales como ojos vidriosos, voz pastosa con dificultad al vocalizar, y dificultad para mantener el equilibrio cuando bajó del expresado vehículo, y a su acompañante, Alicia , la cual, se hallaba en situación irregular en territorio nacional. Al informar a Vicente que debía ser conducido a dependencias de la Policía Municipal para la práctica de la prueba de alcoholemia, y que su pareja sentimental Alicia , iba a ser detenida atendiendo a su condición de extranjera irregular, Vicente , en un fuerte estado de nervios, empujó al Agente de la Policía Nacional núm. NUM000 que perdiendo el equilibrio cayó al suelo, rompiéndose sus gafas y su camisa, ocasionando desperfectos tasados en las cuantías de 280 euros y 30 euros, respectivamente, pero sin causarle lesión alguna.

No consta acreditado que Agapito , propietario del vehículo Hyundai, modelo Accent, matrícula ....-KYH , formulase expresa reclamación por estos hechos.

Vicente fue trasladado a dependencias de la Policía Municipal de Madrid, a fin de practicar las oportunas pruebas de detección alcohólica, con un etilómetro marca Dräger/MK-III, 7110 con número de calibración 00008, número de serie ARWB-0004, homologado, verificado y con una validez de un año contado desde el 10/07/2008, arrojando un resultado positivo de 0.86mg. de alcohol por litro de aire espirado en la primera medición, efectuada a las 05.24 horas, y en la segunda 0.79 mg. /l, efectuado a las 05.45 horas, no deseando Vicente que se realizaran prueba de contraste consistente en extracción sanguínea, aunque se le informó por parte de los Agentes de sus derechos."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia establece:

"CONDENO a Vicente , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado, en el Art. 379.2 C.P ., en su redacción otorgada por L.O. 5/2010, de 22 de junio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de multa, con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 C.P ., en caso de impago, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.

ABSUELVO a GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., como responsable civil directo por tales hechos.

CONDENO a Vicente , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de una falta contra el orden público, prevista y penada, en el Art. 634 C.P ., con la concurrencia de la atenuante analógica de intoxicación por bebidas alcohólicas del art. 21.7 en relación con los arts. 20.2 y 21.2 C.P ., a diez días de multa, con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 C.P ., en caso de impago.

Procede condenar a que Vicente indemnice al Agente de la Policía Nacional núm. NUM000 en la suma de 280 euros por los daños originados en sus gafas y a la Dirección General de la Policía, a través de su Legal Representante, en la suma de 30 euros por los desperfectos originados en la camisa, todo ello, con los intereses del art. 576 L.E.C .

Procede imponer las costas de este procedimiento al condenado."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Vicente , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la absolución del recurrente, subsidiariamente la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y subsidiariamente la falta de acreditación de los daños.

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite el Ministerio Fiscal impugnó el recurso del contrario. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 13 de diciembre de 2011.

QUINTO.- Recibidos y registrados los autos en esta sección el 19 de diciembre de 2011 , por diligencia de 20 de diciembre se designó ponente y por providencia de 11 de octubre de 2012 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida

Fundamentos

PRIMERO- Como primer motivo de recurso se alega error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo; en consecuencia estima indebidamente aplicado el art. 379 del Código Penal .

Estima el recurrente que de la valoración conjunta de la prueba surgen dudas acerca de si realmente el acusado conducía o no el vehículo de autos, por lo que faltaría un elemento principal del hecho imponible (sic) del delito contra la seguridad vial, entendiendo que dichas dudas, en aplicación del principio in dubio pro reo, han de conducir necesariamente a una declaración absolutoria del delito por el que ha sido condenado.

El principio de «in dubio pro reo» invocado pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 [RTC 1990179]).

La existencia de la grabación del juicio oral, con arreglo a la legislación vigente, permite al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron, y determinar, por consiguiente, si existen o no las dudas razonables sobre los hechos que se exponen en el recurso de apelación.

En el examen de la videograbación, en términos muy próximos a la inmediación judicial, no apreciamos, sin embargo, las dudas expuestas por el recurrente y que se proyectan sobre el testimonio de los agentes de la autoridad, que afirmaron haber visto conducir al acusado.

Siguiendo el orden argumentativo expuesto en el recurso, el recurrente pone en duda que existiera la colisión producida entre el vehículo que (supuestamente) conducía el acusado y un turismo Hyundai Accent que se encontraba aparcado. Para ello parte de que el peritaje no acredita los daños -se hizo a la vista del atestado-, el propietario del vehículo no recordaba los hechos ni que hubiera sufrido daño alguno, y que existen contradicciones en la exposición de los agentes, pues los daños de los vehículos se produjeron entre la parte delantera del vehículo del acusado y la parte trasera del Hyundai, mientras que en el juicio los agentes exponen que el golpe se sufre al realizar el acusado una maniobra de marcha atrás. Tiene razón el recurrente en que la pericial no acredita la existencia del daño y la colisión. Pero sobre este aspecto de la prueba, puramente accesorio, no pueden compartirse las dudas sobre la coherencia y veracidad del testimonio de los agentes. En efecto, lo que expone el recurrente es una pura tergiversación del testimonio de los agentes, que en ningún momento manifiestan que el golpe se produce al realizar una maniobra de marcha atrás, sino todo lo contrario. El primer agente explica que le vieron realizar una maniobra extraña de marcha atrás, que estaba con la parte delantera pegada a otro vehículo, y que dedujeron, al ver restos de pintura en el vehículo contrario, que se había golpeado con él. Concretamente el agente, a preguntas de si vieron conducir al acusado, dijo que le vieron realizar una maniobra de marcha atrás y que además se había golpeado con otro coche, pero no en esa maniobra, como explicó más adelante. El segundo agente dio una versión más extensa y detallada. Explicó que en la maniobra de marcha atrás el vehículo golpeó un bolardo del paso de cebra, y que además, aunque no vieron el golpe, dedujeron que se había golpeado con un vehículo aparcado, pues había daños en la parte delantera que coincidían con los del vehículo aparcado, y lo habían visto pegado a dicho vehículo. Esto coincide parcialmente con la versión del acusado -admite que el vehículo golpeó a un bolardo aunque no dice si con la parte delantera o trasera- y es coherente con la documentación de retirada del vehículo, que aprecia daños tanto en el parachoques delantero como en el trasero. En cualquier caso, si hubo o no golpe con el Hyundai es irrelevante a todos los efectos. Pudo haberlo, y ser tan leve que, no localizándose al propietario en esas fechas, éste no advirtiera los daños o no hiciera reclamación alguna. Pudiera ser igualmente que la deducción de los agentes fuera incorrecta, y los daños del Hyundai fueran de otro momento, aunque esto no explicaría por qué tenía daños el vehículo del acusado, salvo que también golpeara un bolardo con su parte frontal, como se insinúa.

Lo verdaderamente relevante es si el acusado conducía o no un vehículo a motor. Y sobre esta cuestión no se alberga duda alguna de que el testimonio de los agentes ha sido valorado con arreglo a un criterio racional, tal y como prevé el art. 717 LECrim . Y es que, como afirma la sentencia de instancia, no hay motivo para dudar del testimonio de los agentes desde el momento en que exponen desapasionadamente datos puramente objetivos, como el hecho de la conducción, no teniendo interés alguno en el asunto, y siendo impensable que si no ven conducir a un ciudadano afirmen lo contrario arriesgándose a cometer un hecho delictivo sin razón o justificación alguna y ante la posible presencia de testigos. Además el relato de la testifical es verosímil y convincente, por las razones que se han expuesto. No es creíble en modo alguno lo que explican el acusado y su pareja sentimental: que en realidad conducía otra persona -por supuesto, no completamente identificada y que nunca ha comparecido en las actuaciones-, que se chocó con un bolardo, se asustó y salió corriendo, dejando al acusado y a su pareja en el vehículo, y que fue detenido cuando intentaba moverlo en punto muerto, porque el conductor se había incluso llevado las llaves del vehículo. Con razón no ha dado credibilidad el Juzgador a un curso insólito de los hechos, que carece de cualquier otra corroboración aparte de la versión del acusado y su pareja, y cuya única explicación lógica es el obvio interés del acusado en no ser condenado por estos hechos.

Por consiguiente, no ha habido error de valoración ni se ha suscitado duda alguna acerca del hecho de la conducción del vehículo, a la vista de la prueba practicada, por lo que no vulneró la sentencia impugnada el principio in dubio pro reo.

SEGUNDO.- Subsidiariamente se alega la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pues desde la remisión del proceso para enjuiciamiento hasta el señalamiento de la vista oral, hubo una demora de un año y cuatro meses, sin justificación alguna.

Señala la STS 134/2008, sec. 1ª, de 14 de abril , que el art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª de art. 21 - que atienden a factores sobrevenidos al hechos lleva a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho es apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas. Y añade la jurisprudencia -véanse sentencias de 11/5/2005 (RJ 20059734 ) y 27/12/2004 (RJ 20052172), TS - que unas dilaciones notables y desproporcionadas pueden justificar la apreciación como muy cualificada de la atenuante, hasta el punto de que, atendida la regla 2ª del art. 61.1 (antes 61.4ª) CP , puede llegar a ser impuesta la pena inferior en dos grados.

La nueva regulación de la L.O. 5/2010 la ha tipificado expresamente definiéndola como la "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa." Dos son las circunstancias que presuponen la atenuante: su carácter extraordinario, es decir, más allá de lo común o normal, e indebido, por consiguiente, carente de justificación objetiva. Con un límite: que no sea atribuible a la propia conducta del imputado. Y finalmente con un criterio interpretativo: la proporcionalidad en relación con la complejidad de la causa, pues a mayor complejidad mayores dilaciones pueden producirse por la necesidad de múltiples o complicadas diligencias de investigación.

Teniendo en cuenta estos parámetros, estimamos concurrente en el presente caso la dilación indebida, apreciable como atenuante simple. En efecto, tras una instrucción dentro de una duración normal -8 meses- se produce un lapso de más de un año desde la recepción del asunto en el Juzgado Penal nº 15 de Madrid -2 de diciembre de 2009, según diligencia de 3 de marzo de 2011- hasta su efectivo señalamiento el día 3 de marzo de 2011.

Es una dilación extraordinaria porque supone que desde la recepción del asunto hasta su señalamiento casi se ha duplicado el tiempo tardado en instruir la causa, y sin perjuicio de que el señalamiento se realiza a cuatro meses vista, es decir, que todavía el asunto tiene un tiempo de espera para su celebración que excede el indispensable para citar a las partes.

Es indebida porque no consta en la causa ningún motivo que justifique el retraso en el señalamiento, ni siquiera si el mismo se debe al orden seguido en dicho juzgado, a las causas pendientes o a cualquier otra explicación que pueda ser valorada por la Sala.

Por último, la dilación tampoco es atribuible a la conducta del acusado. No le correspondía instar la celebración de la vista una vez recibida la causa en el Juzgado de lo Penal.

Y en cuanto a la tesis mantenida en la Sentencia de instancia sobre la necesidad de denunciar la dilación, no podemos aceptarla, pues ha sido descartada por la Jurisprudencia moderna, tal y como explica la Sentencia del Tribunal Supremo nº 269/2010, de 30 de marzo (Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martín), que afirma al respecto "Y no pudiendo aceptar tampoco, por otro lado, el argumento que esgrime el Tribunal "a quo" para excluir la aplicación de esta atenuante, a partir del dato de la inexistencia de protesta alguna por parte del propio recurrente, a lo largo de la tramitación, en relación con el retraso que venía sufriendo el procedimiento, toda vez que la más reciente doctrina de esta Sala en semejante materia, abandonando anteriores criterios como el expuesto por la Audiencia, afirma la improcedencia de exigir a aquél para el que la prescripción supondría un indudable beneficio, que realice actos tendentes a impedirlo, denunciando la paralización de las actuaciones (vid. STS de 202/2009 , por ej.)"

Por todo lo expuesto se aprecia la atenuante como simple , lo que impondría la fijación de la pena en su mitad inferior ( art. 66.1.1ª del Código Penal ), no así la pena inferior en grado que se interesa y que solo se justificaría en caso de atenuante cualificada, lo que a la vista del plazo de retraso en el señalamiento entendemos no procede.

Como quiera que el Juez a quo ya impuso la pena en su extensión mínima (seis meses multa y un año y un día de privación del derecho a conducir), la apreciación de la atenuante no tiene relevancia en la individualización penal.

TERCERO.- Se solicita igualmente la libre absolución respecto de la falta contra el orden público apreciada por el Juzgador a quo. Se afirma que ha habido un error de valoración que la única prueba han sido las declaraciones de los agents, y que "como se ha acreditado en la alegación primera", el atestado y las declaraciones incurren en graves contradicciones.

Ha de desestimarse también el recurso en este punto. Como se ha expuesto, no existen las tales contradicciones. Por otra parte, es cierto que en esta cuestión el testimonio de los agentes puede estar teñido de mayor subjetividad, al haberse producido una supuesta agresión. Sin embargo estimamos correcta la valoración de la prueba, que incluye no solo la declaración del perjudicado y su compañero, sino elementos de corroboración externa.

Efectivamente, los agentes de la autoridad exponen con lógica y coherencia cómo se desarrollan los hechos. Pero además, el estado del acusado fue apreciado al realizar la prueba de alcoholemia por los agentes de otro cuerpo (Policía Municipal), uno de los cuales testifica acerca del notable estado de embriaguez que presentaba el acusado, que tenía dificultades severas de expresión y para mantenerse en pie, y que admitió una gran ingesta alcohólica. En tal estado es difícil otorgar mayor veracidad al acusado, no solo por el obvio interés que tiene el asunto, sino porque su percepción de la realidad puede estar viciada y sentirse agredido o intimidado por lo que es una actuación policial normal. Además, lo que describe el acusado y su pareja -que vio parcialmente el incidente y que podría estar también afectada por el alcohol, según se desprende de su declaración- no deja de ser una actuación insólita de los agentes de la autoridad, que ante una actitud respetuosa y educada, propinan inopinadamente una patada al acusado, que cae al suelo, todo ello en presencia de "multitud" de agentes que habían llegado al lugar de los hechos. Siguiendo con la versión de los agentes, resulta que ésta, además de mucho más lógica y verosímil, tiene corroboración no solo en la testifical de otro agente, sino en la documentación médica emitida por el Samur y unida a las actuaciones, que literalmente dice "A nuestra llegada varón con síntomas de embriaguez con policía a su cargo refiere que este paciente se ha autolesionado; se le traslada a la ambulancia con dificultades y queriendo autolesionarse y agresivo. Se intenta hacer cura en ceja izquierda y queda a cargo de policía. Únicamente posible la cura aséptica x agresividad". Ello desmiente la versión del acusado de que se comportó con total respecto y corrección, y corrobora la actitud que describen los agentes del CNP. Hay que añadir que a la vista no solo del accidente y del estado de embriaguez, sino de que a su pareja se le comunicaba la incoación de un expediente de expulsión, la reacción del acusado responde a una pauta del comportamiento humano totalmente plausible, a diferencia de lo que expone el acusado y su pareja sentimental.

Por todo ello estimamos que la prueba acerca de la comisión de una falta contra el orden público fue correctamente valorada y debe ratificarse en esta alzada.

CUARTO.- Finalmente es objeto de impugnación la acreditación de los daños sufridos por un agente durante la refriega con el acusado en sus gafas y en una camisa del uniforme, que se han reconocido a su favor y de la Dirección General de Seguridad.

En primer lugar hay que precisar que la falta de personación de la Abogacía del Estado no impide el otorgamiento de una indemnización, en cuanto que al Ministerio Fiscal corresponde ejercer esa facultad en beneficio del perjudicado mientras no conste una renuncia expresa.

Sentado lo anterior, obvio es que la cuestión no es sino un problema de valoración de la prueba, y siendo cierto que la pericial no tuvo a la vista los objetos, ni se trajeron como pieza de convicción, la testifical es apta para acreditar la realidad del daño, y fue correctamente apreciada por el juzgador a la vista de la diferente valoración que, en conjunto, merecieron las versiones de los implicados. Obvio es que durante la fase de instrucción y en el plenario pudo la parte solicitar la exhibición de tales efectos para su debida acreditación, pero no lo hizo, por lo que ninguna objeción hay a que el Juzgador base la realidad del daño en la versión dada por los testigos de los hechos. En cuanto a la concreción del perjuicio, es una cuestión distinta. Es cierto que el informe pericial se basó en la descripción de los efectos dañados, pero tampoco se impugna la corrección de su prudente estimación, por lo que sería puramente dilatorio diferir a la fase de ejecución la valoración del daño exigiendo la aportación de facturas y efectos dañados que, dado el tiempo transcurrido, es altamente probable que no se conserven.

Procede por ello la desestimación de este motivo de recurso.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vicente contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 15 de Madrid el 18 de julio de 2011, en el juicio oral nº 632/2009 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN, en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y CONFIRMAMOS el resto de pronunciamientos de dicha sentencia, DESESTIMANDO EL RECURSO en todo lo demás.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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