Sentencia Penal Nº 440/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 440/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 146/2013 de 17 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Burgos

Nº de sentencia: 440/2013

Núm. Cendoj: 09059370012013100426

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NUM. 146/2.013

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 127/09

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00440/2013

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

D. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

En Burgos a 17 de octubre de 2013

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos ,seguida por delito de de homicidio por imprudencia grave contra Coral , habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, como acusación particular Dolores , representada por el Procurador Sr. Jesús Prieto Casado y por el Letrado Francisco González García, y otra acusación particular ejercida por Emilia , representada por el Procurador Cesar Gutiérrez Moliner y por el Letrado don Diego Velázquez González, dicha acusada representada por la Procuradora doña Lucia Ruíz Antolin y asistida por el Letrado don Joaquín Sáez Fernández, y la compañía de REALE SEGUROS S.A., como responsable civil directo, representados por los mismos profesionales que la acusada, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal , Dolores y Emilia , y personado con la calidad de apelados Coral y REALE SEGUROS S.A. siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia , expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia ,en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: que el día 10 de enero de 2008, sobre las 2,10 horas, la acusada Coral conducía el vehículo de su propiedad Nissan Primera matrícula .... TPG , asegurado en la compañía Reale Seguros Generales S.A. por la calle Vicente Alexandre procedente de la Avenida Castilla y León, cuando a la altura de la calle Averroes, con infracción de las más mínimas y elementales precauciones y con infracción grave de las normas de circulación por no prestar la debida atención a la circulación, giró a la izquierda para introducirse por la calle Averroes sin percatarse de que por el carril de sentido contrario circulaba correctamente el ciclomotor Peugeot Ludic Classic matrícula C-8532-BRP, conducido por Lázaro , repartidor de Pizza Móvil, colisionando sin poder evitarlo contra el vehículo de forma oblicua y excéntrica, saliendo despedido Lázaro que impactó con el casco contra la luna delantera y posteriormente cayó al suelo.

Que Lázaro falleció en el Hospital General Yagüe a las 21,15 horas del día 12 de enero de 2008.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 25 de febrero de 2013 ,dice literalmente.'Fallo : Que debo absolver y absuelvo a Coral del delito de homicidio por imprudencia grave de que se le venía acusando en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas.

TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular , formulada por Dolores y Emilia , ( en representación de su hija menor Teresa ) alegando fundamentalmente error en la valoración de las pruebas , considerando que concurren los presupuestos legales y Jurisprudenciales para la aplicación del tipo penal previsto en el artículo 142 del Código Penal , y en concreto el nexo causal entre la acción realizada por Coral y el resultado producido, postulando la revocación de la sentencia de instancia y su condena, así como la Cia. Reale Seguros Generales,S.A.

CUARTO.-Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación de la acusada y la Cia. Reale Seguros Generales S.A. la desestimación del mismo.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 16 de septiembre de 2013, que por razones del servicio se pospuso para el 14 de octubre del mismo año.

Se aceptan parcialmente los Hechos y se rechazan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares sostenidas por Dolores y Emilia , ( en representación de su hija menor Teresa ) frente a la sentencia de instancia por la que se absolvió a Coral , del delito de homicidio por imprudencia, alegando fundamentalmente error en la valoración de las pruebas , considerando que concurren los presupuestos legales y Jurisprudenciales para la aplicación del tipo penal previsto en el artículo 142 del Código Penal , y en concreto el nexo causal entre la acción realizada por Coral y el resultado producido, postulando la revocación de la sentencia de instancia y su condena, así como la Cia. Reale Seguros Generales S.A

SEGUNDO.-Resulta preciso recordar, una vez más ,que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favoreciendo como se encuentra, por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la desde luego legítima pero parcial interpretación de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por lo que, en definitiva, procede confirmar la sentencia recurrida con desestimación íntegra del recurso interpuesto.

El Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente, la apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable .El Tribunal 'ad quem' en la practica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado. ,La inmediación de la que se goza en la primera instancia ,de la cual carece este Tribunal, implica que dicha valoración no podrá ser sustituida indiscriminadamente, debiendo de respetarse en aquellos aspectos que dependan de la directa percepción del Juez sentenciador ,siendo únicamente revisables aquellas deducciones o inducciones, realizadas por éste ,sin las inferencias lógicas, de forma arbitraria ,irracional o absurda, es decir, si aquel razonamiento puede ser calificado como incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, atendiendo a las reglas de la experiencia comúnmente admitidas.

TERCERO.-La Juzgadora de instancia describe la conducta de la acusada como imprudente puesto que declara probado que ' con infracción de las más mínimas y elementales precauciones y con infracción grave de las normas de circulación por no prestar la debida atención a la circulación, giró a la izquierda para introducirse por la calle Averroes sin percatarse de que por el carril de sentido contrario circulaba correctamente el ciclomotor, sin embargo entiende que no ha resultada acreditada la concurrencia del nexo causal necesario entre su acción y el resultado mortal producido, ante lo cual absuelve a la acusada del delito de homicidio por imprudencia grave del que venía siendo acusada.

Según ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia la imprudencia requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) una acción u omisión voluntaria no maliciosa;

b) infracción del deber de cuidado;

c) creación de un riesgo previsible y evitable; y

d) un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conductaLa relación de causalidad entre la conducta imprudente y el resultado dañoso ha de ser directa, completa e inmediata.

En el presente supuesto nos encontramos con dos circunstancias por las cuales la Jugadora tiene dudas sobre la concurrencia de la causalidad adecuada, y vienen referidas al hecho de que el conductor del ciclomotor no llevase el casco debidamente colocado, y la de que abandonase el servicio de Urgencias Hospitalarias.

Entendemos que lo primero podría dar lugar a una minoración de la responsabilidad civil, pero nunca a una exclusión de la responsabilidad criminal, puesto que la contribución de la conducta culposa de la víctima o perjudicado a la causación del evento dañoso influye sobre la calificación jurídica de los hechos de la siguiente manera:

a) degradando la índole de la culpa en que, per se, incurrió el agente, y haciéndola descender, al compás de la trascendencia de la culpa del ofendido o de la víctima uno o más peldaños en la escala culposa;

b), moderando el quantum de las indemnizaciones que procedería -señalar de no haber convergido con la del agente, la del sujeto pasivo, siendo dicha moderación o reducción, más o menos intensa, con arreglo a la incidencia o influencia que, en la causación o producción del daño,haya tenido el comportamiento imprudente o negligente del agente en su comparación con el quehacer u omitir igualmente descuidado o imprecavido del sujeto o sujetos pasivos, y

c ) muy excepcionalmente, la culpa del sujeto o sujetos pasivos puede ser de tal magnitud y de influencia tan decisiva en la producción del resultado, que no sólo minimice la del enjuiciado, sino que la borre totalmente.

La Juez de instancia en sus razonamientos jurídicos, expresa que al producirse la colisión Lázaro salió despedido e impactó con la luna delantera del vehículo, momento en el que portaba casco. Pero después Lázaro cayó al suelo, golpeándose nuevamente la cabeza, esta vez, en el suelo, en la zona occipital. Es en este momento en el que Lázaro no llevaba ya el casco puesto. Ello lo deduce que el casco había salido antes de este golpe contra el suelo porque no lo llevaba atado, tal y como depusieron en el Plenario los técnicos de la ambulancia, Adriana y Virgilio , a los cuales el fallecido les dijo que llevaba el casco pero no atado .

Tales hechos no resultan susceptibles de modificación en esta segunda instancia, sin embargo si puede ser las conclusiones o dudas que le surgen a la Juzgadora, respecto de la causalidad.

Entendemos que el conductor del ciclomotor llevaba el casco puesto e impactó contra la luneta delantera del vehículo conducido por la acusada y el hecho de que posteriormente se hubiese podido golpear otra vez contra el suelo ,habiéndose desprendido el casco, no puede influir en la producción del resultado, puesto que de la prueba pericial practicada no se puede extraer la conclusión segura de cual de los dos golpes, ( contra el vehículo o contra el suelo) fue por el que se produjeron las lesiones letales.

Lo cierto es que la Médico Forense concluye que la causa fundamental de la muerte de Lázaro ha sido un traumatismo craneoencefálico por accidente de tráfico.

La St. de la A.P. de Pamplona 165/2/13 declaró que : '....sobre la relación de causalidad, de modo que habría de medirse la incidencia de cada conducta en el resultado para atribuir éste al sobreviviente y a la víctima en proporción a la diferente contribución de cada una en la producción del daño. Si había mayor contribución en la conducta del acusado y se reputaba irrelevante a efectos penales la aportación causal de la víctima, o se podía rebajar aquélla, rebaja que habría de producirse cuando esas contribuciones fueran equiparables, o, incluso en casos extremos de desigualdad se llegaba a eliminar la responsabilidad criminal del imputado en el proceso cuando se podía considerar la de éste como irrelevante, con el criterio preponderante de medición de una y otra conducta en cuanto a su aportación causal....

El resto de lesiones descritas son compatibles con caída sobre superficie dura...». Y precisamente el informe de la Policía Foral en el que se recogen los daños en la motocicleta y en la señal así como las demás circunstancias de la vía y se emite la apreciación de la mecánica comisiva del accidente, informe que goza del carácter de pericial y que no se ha desvirtuado por prueba de contrario, permite concluir que efectivamente el accidente y los hechos se produjeron en la forma descrita en el ordinal de hechos probados. Y pese a lo expuesto por la defensa no ha quedado acreditado una acción que rompa dicha relación de causalidad y la prueba de la misma le corresponde a quien la alega en este caso la defensa. Ya que si bien por el informe de la Policía Foral y en concreto además por la declaración del agente que lo ratifico se desprende que el casco pudiera no estar correctamente cerrado en el momento del accidente, ya que al ser examinado tras el accidente cuando se encuentra sobre la calzada es comprobado por los agentes que se encuentra sin abrocharse y la correa funciona correctamente.Dicha circunstancia aun cuando pueda tener relevancia a la hora de fijar la responsabilidad civil en modo alguno tiene relevancia ni para minorar la responsabilidad criminal del imputado, menos aun para eliminarla como con carácter principal pretende la defensa. ... Dicha defensa ha pretendido en base al informe pericial de parte practicado en la causa probar que el fallecimiento de Genaro se debió a que no llevaba puesto el casco ó que dicha incidencia fue determinante del fallecimiento, sin embargo dicho informe no permite acreditar dicho extremo, ni sus conclusiones tienen validez para ello, máxime cuando los cálculos los efectúo sobre la base de velocidad cero del vehículo del fallecido ó del propio fallecido, no estando probado dicho extremo y no siendo ni siquiera probable ó posible ya que el ciclomotor del fallecido circulaba por la vía urbana cuando impacto con el obstáculo imprevisible que se encontraba en la calzada por acción del acusado, por lo que las conclusiones a las que llega dicho informe, por otra parte no concluyentes,

no permiten romper el nexo causal entre la acción gravemente imprudente del acusado y el resultado de fallecimiento de Genaro....las cantidadesestas que deberá si ser minoradas en un 30% debido a la no correcta colocación del casco que debe en este plano de la responsabilidad tener dicho reflejo como ya expusimos en los fundamentos jurídicos anteriores....'

Por ello el hecho de no llevar el casco correctamente abrochado puede influir en la responsabilidad civil, minorando la misma, pero no puede resultar decisivo para romper el nexo causal y eximir de responsabilidad criminal a la acusada.

CUARTO.-El hecho de que el conductor del ciclomotor no fuese atendido en el Hospital tras el accidente, habiendo abandonado voluntariamente el mismo, no constituye una circunstancia determinante para la ruptura del nexo causal, tal y como entiende o duda la Juzgadora, puesto que se fundamenta en meras hipótesis.

De las periciales practicadas se desprende que en las condiciones que se encontraba el lesionado, Lázaro , con un Glasgow 15, al no apreciarse un trastorno neurológico aparente tras el traumatismo sufrido, no se le habría realizado un escáner, e incluso de haberse verificado podrían haber aparecido con posterioridad lesiones no detectadas inicialmente.

El entonces lesionado si bien abandonó el servicio de Urgencias, por encontrarse con facultades para ello, transcurridas unas once horas fue ingresado ante los síntomas que le aparecieron, y tratado debidamente, en la unidad de cuidos intensivos.

En modo alguno puede afirmarse que de no haber abandonado el servicio de Urgencias no se hubiese producido el fatal desenlace.

La Médico Forense refirió que 'en los traumatismos no tiene por qué ocurrir siempre ese empeoramiento brusco, grave. Hay un segundo tiempo en que se ponen en marcha mecanismos de inflación que pese al tratamiento no se pueden detener (...). Un tratamiento más próximo a los hechos en la teoría podría haber ayudado a corregir o disminuir los mecanismos de la inflación que desencadenaron la muerte'.

Desde hace muchos años, aun operando con el axioma causa causae, causa causati (el que es causa de la causa es causa del mal causado), se añadía, a modo de correctivo, que el resultado debía ser consecuencia natural, lógica o racional del comportamiento del sujeto activo, por lo que se interrumpía el nexo causal siempre que sobreviniera un accidente extraño a la actividad del agente; y en el presente caso la muerte sobrevino ,aproximadamente, a los dos días de haber sufrido el traumatismo.

La sentencia de la A.Provincial de Burgos 1/9/2004 declara: Una adecuada relación de causalidad, supone la traducción del peligro potencial previsto o podido prever en una consecuencia real, en un efectivo resultado lesivo y previsible y que, además, exige, lo que la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 15.04.2002 , denomina 'relevancia jurídico penal' de la relación causal o acción típicamente antijurídica,no bastando la mera relación causal, sino que se precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad, que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o, al menos no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se encontrará orientada a impedir el resultado ( S.T.S. de 28.11.89 , 12.3, 12.7 de 1990 , 28 y 29-2 de 1992).

Es claro, que los responsables del siniestro no pudieron conocer, ni pudieron evitar que la aguja se alojara dentro de la cavidad vésico-renal del recurrente, pues, ni hicieron la operación, ni agravaron el arriesgo preexistente, ya que estas acciones solo son imputables a los médicos actuantes.

En definitiva, tanto por la ruptura del nexo causal entre la acción enjuiciada (siniestro de la circulación) y el resultado cuya indemnización se pretende (alojamiento de una aguja en el cuerpo del perjudicado), como por falta de causalidad adecuada debe de desestimarse este motivo de impugnación y la indemnización de la presencia de la aguja como material de osteosíntesis. A esta idea debe de añadirse, por un lado, la consideración doctrinal de que de seguirse el criterio de la parte recurrente, se volvería a la vieja doctrina de la absoluta equivalencia de la condiciones, lo que supondría llevar hasta el infinito la causalidad y admitir 'que la causa de la causa es la causa del mal causado', lo cual es un criterio superado y sustituido por la doctrina aplicada en esta resolución de la causalidad eficiente y adecuada objetivamente imputable a la acción culposa del acusado, y a su ámbito de previsibilidad y de evitabilidad; y, por otro, la consideración médico-legal expuesta por la forense en el juicio oral de que 'el hecho de que exista una aguja no es culpa del accidente'.

En consecuencia entendemos que no se ha producido la ruptura del nexo causal entre la acción imprudente realizada por la conductora acusada, y el resultado mortal producido, por lo que procederá la estimación del recurso y la condena de la misma como autora de un delito de homicidio por imprudencia grave, penado y previsto en el artículo 142 .1 y 2. del C. Penal , con las responsabilidades civiles que se dirán.

QUINTO.-Considerando que procede la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6º del C.P puesto que habiendo ocurrido los hechos en el año 2008, no fueron juzgados hasta el 2.013, sin apreciar una especial complejidad en el asunto, ni causas que motivaran la dilación del mismo.

El Tribunal Constitucional ha venido facilitando criterios para objetivar la prueba de tal razonabilidad presididos todos por el concreto análisis de la causa concernida y así se ha venido refiriendo a los siguientes:

a) La complejidad del litigio.

b) Los márgenes ordinarios de duración de esa clase de litigios.

c) La propia conducta procesal del litigante.

d) El propio comportamiento del órgano judicial.

e) La exigencia de previa invocación de la quiebra de este derecho por parte del interesado ante el Tribunal correspondiente para remediar el quebranto, entendiendo esta exigencia como una manifestación del deber de colaboración y lealtad que se impone a las partes.

Por ello y en aplicación del artículo 66.1º del C. Penal , procede la imposición de la pena en su mínimo previsto, de un año de prisión y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año.

SEXTO.-En cuanto a la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal y la Acusación de Dolores debemos citar la St. de esta Sala de fecha 3/10/2010, en cuanto declaramos: 'La parte apelante considera que debe utilizarse para la determinación del quantum indemnizatorio el baremo vigente en la fecha del accidente, arguyendo en su favor jurisprudencia de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos.

Es cierto, como indica la parte apelante, que esta Sección se había pronunciado reiteradamente, entre las distintas posiciones dadas por las Audiencias Provinciales y las sentencias contradictorias emitidas por el Tribunal Supremo, en el sentido de aplicar las cantidades indemnizatorias recogidas en el baremo vigente en el momento del accidente. Sin embargo ello fue así hasta la unificación de jurisprudencia realizada por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Abril de 2.007 y su jurisprudencia posterior. En la referida sentencia señala que se ha de proceder a fijar el importe de la indemnización mediante la aplicación sistemática de valoración de los daños vigente en el momento del accidente, pero la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización.'

El Baremo vigente en la fecha del accidente, fijado el 17 de enero de 2008 por Resolución de la Dirección General de Seguros, establecía las cantidades de 155.085,08 € a favor del hijo menor y de 8.615,84 € para cada uno de los padres de la víctima, cantidades que serán incrementadas en un 10% por el factor de corrección al encontrarse en edad laboral, y a su vez serán minoradas en un 15% en atención a la concurrencia de culpa de la víctima que portaba el casco desabrochado, arrojando las cifras de 145.004,55 € y 8.480,81 € , respectivamente. No procede la cantidad reclamada por la representación de la menor en concepto de lucro cesante, puesto que en el Baremo aplicado se incluyen todos los perjuicios sufridos.

Debe incluirse en el apartado de Hechos Probados que la menor Teresa ,pese a no haber nacido en el momento del accidente, fue con posterioridad y mediante sentencia de 21 de julio de 2008 ,dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos , hija del fallecido Lázaro , y por ello tiene todos los derechos que el C.Civil le Reconoce al 'nasciturus'.

SÈPTIMO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y condenando a la acusada a las devengadas en la primera instancia incluidas las de la Acusación Particular.

Por lo expuesto ,este Tribunal ,administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMARPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL Dolores , y Emilia contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos en Diligencias nº 127/09 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de condenar a Coral , como autora criminalmente responsable de un delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIAanteriormente definido , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓNy LA PENA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR UN AÑO, debiendo indemnizar a cada uno de los padres del fallecido Lázaro en la cantidad de 8.480,81 € , y a su hija Teresa en 145.004,55 € , declarando la responsabilidad civil directa de la Cia. REALE SEGUROS GENERALES S.A.

Las anteriores cantidades devengarán los intereses legalmente previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia y condenando a la acusada a las devengadas en la primera instancia incluidas las de la Acusación Particular.

Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.

-Anótese la presente en los Registros Informáticos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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