Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 440/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 31/2014 de 28 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 440/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100680
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00440/2014
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
530550
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500399
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000031 /2014
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Milagros
Procurador/a: D/Dª LUIS GOMEZ NAVARRO
Abogado/a: D/Dª LUIS ALFONSO CASTILLO RAMOS
ROLLO Nº 31/2014
SENTENCIA Nº. 440
Iltmos. Sres.:
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veintiocho de Noviembre de dos mil catorce.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, con sede en Cartagena, la causa a que se refiere el presente Rollo nº 31/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por el Juzgado de Instrucción nº Cinco de Cartagena con el nº 129/2013, por el delito de estafa, en el que es acusada Milagros , nacida el NUM000 de 1979, hija de Edemiro y de María Rosario , con DNI NUM001 , natural de Murcia y vecina de Torre Pacheco y en libertad por esta causa, representada por el Procurador Don Luis Gómez Navarro y defendida por el Letrado Don Luis Castillo Ramos, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, Don Ignacio , representado por el Procurador Don Carlos M. Rodríguez Saura y asistido por el Letrado Don Pedro Eugenio Madrid Briones, y ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del título III, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, y a la acusación particular, que solicitaron la apertura de juicio oral acompañando escrito de acusación, a lo que accedió la instructora, con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello a los acusados, a fin de que, en plazo legal, presentaran escrito de defensa; y fueron remitidas las actuaciones a esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, dictándose auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, en el que se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, con asistencia de los acusados, debidamente asistidos de su Letrado, estando presente asimismo el representante del Ministerio Público y la acusación particular, cuyas manifestaciones constan en la correspondiente grabación audiovisual.
SEGUNDO.-En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena de la acusada, Milagros , como autora de un delito de estafa procesal de los artículos 248 , 249 y 250.7 del Código Penal , a las penas de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y diez meses multa a razón de 10 euros diarios, con aplicación del artículo 53, al pago de las costas procesales y a que indemnice a Ignacio en ejecución de sentencia por 3.170 euros, una vez acreditado el pago de las cantidades en la fase de ejecución de la sentencia 50-13 en los autos 2013-09 del Juzgado de lo social 2 de Cartagena, con aplicación del art. 576 de la Lec . En el mismo trámite la acusación particular solicitó la condena de la acusada, como autora de dicho delito, a las penas de seis años de prisión, con aquella accesoria, y multa de 12 meses con diez euros de cuota diarias, al pago de las costas procesales y a que indemnice a Ignacio , además de en aquella cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal, en la de 20.000 euros por daños morales.
TERCERO.-La defensa de la acusada, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado.
Son hechos probados, y así se declaran, que la acusada, Doña Milagros , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 23 de noviembre de 2009 formuló contra su empleador Don Ignacio demanda en la que le reclamaba, entre otras cosas, el pago de los salarios correspondientes a los meses de junio a septiembre de 2009 (756,88 euros junio y 804,63 los restantes meses), que fue turnada al Juzgado de lo Social Número Dos de Cartagena, dando lugar a los autos número 2013/2009; y, como quiera que el demandado presentara en la vista celebrad el día 4 de noviembre de 2010 las nóminas firmadas correspondientes a esos meses y que Doña Milagros negara que la firma que aparecía en ellas fuese suya, fue suspendido el plazo para dictar sentencia y se requirió a la misma para que presentara querella por falsedad, lo que así hizo, dando lugar a las Diligencias Previas número 3690/2010 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena, que concluyeron por auto de sobreseimiento provisional de fecha 18 de julio de 2012 ; por lo que se alzó aquella suspensión, dictando el Juzgado de lo Social sentencia estimando la reclamación salarial efectuada.
Fundamentos
PRIMERO.-Tras el pormenorizado examen de las pruebas obrantes en autos y, de modo muy especial, de las practicadas ante nosotros en el acto del Juicio Oral, hemos de concluir en la absolución de la acusada, Doña Milagros , ante la falta de convicción en conciencia bastante ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), necesaria para proceder a la condena de los mismos, toda vez que no se ha visto suficientemente desvirtuada la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 de nuestra Constitución , que a la acusada, como a cualquier persona, ampara y por entender resulta también aquí de aplicación el principio 'in dubio pro reo', rector de nuestro sistema de enjuiciamiento penal.
SEGUNDO.-Y es que, en efecto, los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de estafa procesal de los artículos 248 , 249 y 250.7 del Código Penal por el que se solicita la condena. Tales no colman las exigencias típicas de los preceptos penales citados.
El delito de estafa se vertebra en torno a un conjunto de elementos, objetivos y subjetivos. En el tipo objetivo, se precisa la presencia de un engaño calificable como bastante, protagonizado por el sujeto activo; la presencia de un error en el sujeto pasivo que se engarce causalmnte con el engaño y la realización, fruto del error mediatizado por el engaño, de un negocio dispositivo en perjuicio del propio sujeto pasivo o de un tercero. En el tipo subjetivo, es necesario el dolo, definible como conocimiento y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo del injusto y el ánimo de lucro, conceptuado como la finalidad de conseguir un lucro propio o ajeno. La peculiaridad de la estafa procesal radica, como ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en que el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quién, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el Juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), diferenciación de sujetos que se reconoce expresamente compatible en la figura de la estafa del artículo 248.1 C.P ., cuando se refiere al 'perjuicio propio o ajeno'. Es más, también la Jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el Juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o en cualquier caso determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( SSTS. 32, 457 ó 1980/02 y la numerosa Jurisprudencia citada en las dos últimas).
En este caso el fundamento de la acusación por estafa procesal descansa en que la acusada 'a sabiendas y con ánimo de enriquecerse ilícitamente, a través de engaño a los órganos de la administración de justicia, faltó a la verdad en los hechos expuestos en la demanda de reclamación de cantidad que presentó ante la jurisdicción social, solicitando, entre otras cosas, el pago de los salarios correspondientes a los meses de junio a septiembre de 2009... a su empleador Ignacio , que dio lugar a los autos 2012-09 del Juzgado de lo Social 2 de Cartagena', en que, presentada por el empleador, en la vista del juicio, las nóminas firmadas correspondientes a los meses reclamados, la acusada sostuvo que su firma había sido falsificada, por lo que se suspendió el plazo para dictar sentencia, requiriéndose a la acusada para que presentara la oportuna querella por falsedad, que ésta, 'con la finalidad de prolongar el engaño al órgano judicial y conseguir una sentencia estimatoria, presentó la querella...', dando lugar a las correspondientes actuaciones penales que concluyeron con su sobreseimiento provisional, y en que, reanudadas las del Juzgado de lo Social, la acusada 'en base a la falta de argumentación del auto de sobreseimiento' o que 'no estaba debidamente fundamentado'. Y esta Sala llega a la conclusión de que no puede estimarse probado que la acusada reclamara judicialmente los salarios adeudadazos utilizando para ello una maniobra engañosa o que llevara a cabo una actuación procesal maquinada para obtener una decisión judicial errónea que abocara en el perjuicio concreto, de pago de unas sumas de dinero indebidas.
En efecto, el mismo día que la acusada formuló demanda de reclamación de cantidad, concretamente de la de 6.255,94 euros, de la que 1.392,39 euros correspondía a indemnización por despido, 888,15 euros a vacaciones no disfrutadas y el resto a los salarios de los meses de junio a octubre de 2009, también formuló demanda por despido improcedente contra la misma empresa, ' Ignacio ', en la que la decía que el día 31 de octubre de 2009, en el momento en el que se le comunicó que iban a prescindir de sus servicios, se le hizo ' firmar documento de liquidación y finiquito que no me es abonado, así como una comunicación de extinción de la relación laboral que aparece fechada el día 16 de octubre, bajo la coacción de que si no firmaba no me entregaba la documentación para solicitar la prestación por desempleo, y que ya vería la forma de pagarme todo lo que me adeudaba' (documento número uno aportado en la vista del juicio); y, teniendo en cuenta que, según lo declarado por Don Ignacio , las nóminas en cuestión habrían sido firmadas por la trabajadora aquel mismo día, no se encuentran razones por las que ésta, de ser consciente de tal firma, no la hubiese alegado en los términos que lo hace con el 'documento de liquidación y finiquito', esto es, que se le hizo firmar y que no se les abonaron; y ello más aun cuando no se atisba intención alguna de ocultar datos, desde el mismo momento en el que tanto en una como en otra demanda se pedía que el empresario fuera requerido para que aportara las 'Hojas salariales del trabajador demandante de los últimos doce meses'. Ello explicaría que, una vez que el empresario presenta en el acto del juicio las nóminas firmadas, la acusada reaccionara negando que fuera su firma y, por indicación del mismo Juzgado de lo Social, presentara querella por la supuesta falsificación de las mismas, dando lugar a las correspondientes actuaciones penales que, tras un informe pericial caligráfico que concluía que las firmas correspondían a ella, terminaron con un auto de sobreseimiento provisional.
Pero es que no es correcto, al menos no del todo, afirmar, como hacen las acusaciones, que la sentencia estimatoria de la reclamación salarial se dictó en base a la falta de argumentación de dicho auto de sobreseimiento; y no es correcto porque, siendo indudable que la Juzgadora titular del Juzgado de lo Social era perfectamente conocedora del alcance de ese auto, lo que dice en su sentencia es que esa resolución ' no resulta bastante, ni suficiente para imputar a la trabajadora demandante la autoría de las firmas que obran en dichos documentos, al existir en las presentes actuaciones indicios que hacen a esta Juzgadora dudar de que la demandante hubiese estampado su firma en dichos documentos, ya que resulta resulte cuanto menos 'curioso' que todas las nóminas aportadas a Autos por la empresa demandada lleven la misma fecha, 29 de octubre de 2009, sin que las explicaciones efectuadas por la empresa demandada resulten creíbles'. Y más llamativo resulta que, advirtiendo la misma sentencia que contra ella cabía recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, el empresario no la recurriera, aquietándose a la misma. Es verdad que ahora en el juicio oral el Sr. Ignacio asegura que no le fue notificada la sentencia, pero esto no es creíble desde el mismo momento en que también deja claro en su declaración que se estaba ejecutando por el Juzgado de lo Social.
Lo señalado apunta a la posibilidad, razonable frente a la de que la acusada intentara cobrar por dos veces unos sueldos, que, en su declaración en el plenario, plantea la acusada, como es la de que, de ser suya la firma de las nóminas, habría firmado sin ser consciente de que lo hacía, ya que el día de su despido el empresario le puso un montón de papeles para firmar, diciéndole incluso que o firmaba o no le daba los papeles del paro, firmando en un momento de mucha tensión y estando muy nerviosa. Teniendo en cuenta que el salario se pagaba en efectivo - extremo éste en el que coincide tanto la acusada como el Sr. Ignacio - y que, como resulta de la declaración en el juicio de éste, no dispondría de más medio para acreditar el pago de los salarios que las controvertidas nóminas, también es una posibilidad que el Sr. Ignacio procurase la firma de las mismas para luego, ante una eventual reclamación judicial por la trabajadora por los salarios que no le había pagado, presentarlas, como hizo, ante el órgano judicial que conociera esa reclamación, utilizando esa maniobra engañosa con el fin de que se dictara una resolución favorable a sus intereses, finalmente sin éxito, al acoger el Juzgado de lo Social la reclamación salarial.
Y hay un dato, al margen de las pruebas personales, que avalan esa posibilidad, como es el de que, firmado por la acusada aquel 'documento de liquidación y finiquito', la sentencia del Juzgado de lo Social que resolvió la demanda por despido improcedente, estimándola, le niega el valor liberatorio que se le pretendía, señalando que ' no debe darse pleno valor liberatorio al finiquito... y ello, por cuanto, el mismo es firmado por la trabajadora demandante en unidad de acto junto con la comunicación de la empresa demandada de dar por extinguida la relación laboral, la cual si bien es fechada el 16 de octubre de 2009 quedó acreditada que no le fue entregada a la demandante el día de la fecha por cuanto la demandante no acudió a su puesto de trabajo ese día tal y como al efecto, declaró la testigo propuesta a instancias de la empresa demandada, Dª. Blanca , sin que, por lo demás, la empresa acreditase que la misma fuera comunicada a la demandante en día distinto del que sostiene la parte actora; de otro lado, y aún cuando las amenazas y coacciones alegadas por la parte actora en modo alguno quedaron acreditadas, ni probadas, lo cierto es que tal y como manifestó la testigo anteriormente referenciada, la demandante salió llorando después de serle entregada el finiquito, lo que evidencia que debió, al menos generarse una situación de cierta tensión y superioridad por parte de la empresa, sin que, por lo demás, de los términos del referido documento se infiera que la verdadera intención de las partes fue dar por resuelta la relación laboral ...' (v. documento número dos aportado en el acto del juicio oral). Dicha sentencia, que sí fue recurrida en suplicación por Don Ignacio , fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia que resolvió dicho recurso, desestimándolo.
Es más, con relación a esas pruebas personales, avalando también aquella posibilidad, resulta que el Sr. Ignacio , en el plenario, además de dejar claro que el sueldo se pagaba en efectivo y que la única forma de probar su pago eran la nóminas firmadas, asegura, con relación a las que nos ocupa, algo tan sorprendente y llamativo como que las mismas fueron firmadas por la trabajadora dos veces, que las primeras nóminas se le perdieron, que, por eso, pidió un duplicado a la asesoría, y que estos duplicados fueron firmados aquel mismo día por la trabajadora, ahora acusada. Y también en el acto del juicio declaran como testigos las que fueran compañeras de trabajo de la acusada, Doña Inés y Doña Raquel , y la primera refiere que la acusada le contó que la habían echado del trabajo sin saber por qué, que le dejaron dinero a deber de varios meses y que le hicieron firmar lo que cree que fue un finiquito; mientras que la segunda asegura que, en las navidades del año 2009, con motivo de un accidente de circulación del esposo de la acusada, habló con ésta y le dijo que la había despedido y no le había pagado lo que le debía.
En definitiva, el material probatorio de cargo estima esta Sala carece de la univocidad y de la consistencia necesarias para fundar una condena en los términos que demanda la observancia del principio de presunción de inocencia como regla de juicio, según resulta de conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ), por lo que, en aplicación del principio 'in dubio pro reo', procede dictar sentencia absolutoria.
TERCERO.-Habida cuenta el pronunciamiento absolutorio y solicitado por la defensa que se impongan las costas procesales a la acusación particular, se ha de indicar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la condena en costas del querellante particular o del actor civil será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe, es decir, existe un criterio rector distinto para la imposición de las costas al condenado y a la acusación particular, pues mientras ex artículo 123 del Código Penal , en relación con el artículo 240.2 de la citada Ley Procesal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, la imposición de las mismas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal; y la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que no existe un concepto o definición legal de la temeridad o la mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada supuesto concreto, no obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que no pueda dejar de deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sin razón de su acción (véanse SS.T.S. de 25 de marzo de 1993, 15 de enero de 1997, 21 de febrero de 2000 y 17 de diciembre de 2001); y esta conducta, de acuerdo con lo expuesto en el anterior fundamento, no se constata en el caso enjuiciado en el que, entrando en la absolución la aplicación del 'in dubio pro reo', no se muestra patente el carácter manifiestamente abusivo o malicioso del ejercicio de la acción penal, más aun tomando en consideración que los hechos imputados y calificación que efectúa la acusación particular coincide con la que en su momento efectuó el Instructor en el auto de incoación de Procedimiento Abreviado (que también incluía el delito de 'denuncia falsa') y la que realiza el Ministerio Fiscal. Por lo expuesto, la solución ajustada a derecho es la de declarar de oficio las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey:
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSlibremente de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones a la acusada, Milagros , declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que, en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, número 31/2014, lo pronunciados, mandamos y firmamos.
