Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 440/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 598/2015 de 17 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 440/2015
Núm. Cendoj: 38038370052015100418
Encabezamiento
?
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencia menores
Nº Rollo: 0000598/2015
NIG: 3803877220140000781
Resolución:Sentencia 000440/2015
Proc. origen: Expediente de reforma (menores) Nº proc. origen: 0000166/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de Menores Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Argimiro Maria Jessica Hernandez Lorenzo
Perjudicado Borja
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
Dña. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de julio de dos mil quince.
Visto en grado de apelación el Rollo de Apelación de Menores nº 598/15, procedente del Expediente de Menores nº 166/14 seguido en el Juzgado de Menores nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes apelante el menor de edad Argimiro y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Menores nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Expediente de Menores nº 166/14, con fecha 27 de marzo de 2015 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo imponer e impongo al menor Argimiro como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor, previsto en el artículo 244.1 , 2 y 3 del Código Penal en relación con el artículo 238.2ª del Código Penal , ya definido, la medida de internamiento terapéutico de naturaleza psiquiátrica, psicológica y para deshabituación de tóxicos en régimen semiabierto por tiempo de doce meses, a cumplir en un primer periodo de ocho meses de internamiento efectivo en centro seguido de cuatro meses de libertad vigilada complementada con tratamiento ambulatorio de naturaleza psiquiátrica, psicológica y para deshabituación de tóxicos.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Siendo probado y así se declara que entre las 00:00 horas y las 07:30 horas del día 26 de diciembre de 2013, el menor Argimiro , declarado en situación de desamparo por Resolución de fecha 15 de junio de 2006, con el ánimo de utilizarlo de forma transitoria, violentó la puerta delantera del vehículo Fiat Cinquecento matrícula DP-....-UD , propiedad de Diana y que su conductor habitual Borja había dejado correctamente estacionado en la Avenida Las Indias Buenaventura Bonnet Trasera D de Santa Cruz de Tenerife, y una vez en su interior lo puso en marcha manipulando los cables de encendido realizando un 'puente' marchándose del lugar con el vehículo.
El vehículo cuyo valor venal es de 480 euros fue encontrado por su propietario sobre las 14:30 horas del día 29 de diciembre de 2013 en la puerta del IES Los Gladiolos con numerosos desperfectos que no han sido tasados pericialmente. No reclamando el perjudicado por los daños ocasionados en el vehículo al haber sido reparados por la compañía aseguradora.
El menor, en la realización de la anterior conducta, dejó impresas dos huellas, una de ellas sobre el borde izquierdo interno de la puerta del conductor y la otra sobre el espejo retrovisor interior del vehículo, correspondiendo al dedo pulgar de la mano derecha y al dedo pulgar de la mano izquierda menor respectivamente.
El menor Argimiro cuenta con antecedentes en esta jurisdicción, cumpliendo en la actualidad una medida de internamiento en régimen semiabierto en el CIEMI Valle Tabares en virtud de resolución dictada por el Juzgado de Menores Número 1 de Las Palmas de Gran Canaria. La familia de procedencia presenta un alto grado de desestructuración y antecedentes de intervención institucional por problemática diversa y cronificada. Cuenta con un largo historial de institucionalización desde el ámbito de protección -sometido a medida protectora desde el año 2006 cuando contaba con ocho años- sin haber conseguido un mínimo de adherencia y adaptación a los distintos hogares y centros para menores en los que ha sido acogido. El menor ha presentado altos niveles de desadaptación con reincidencia en fugas y nula adherencia a la medida protectora, elevado absentismo escolar desde la infancia, antecedentes de tratamiento psicológico y psiquiátrico por trastorno de conducta sin especificar sin tratamiento farmacológico. Cercano a entornos marginales y conflictivos con inicio temprano en el consumo de sustancias psicoactivas, en ocasiones abusivo, expuesto a situaciones de riesgo extremo e involucrado en diferentes hechos delictivos.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 1 de julio de 2015, previa celebración ese mismo día de la vista prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores .
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del menor de edad Argimiro recurre la sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Expediente de Menores nº 166/14, en la que se le condenaba como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor, previsto y penado en el artículo 244.1 , 2 y 3, con relación al artículo 238.2º, ambos del Código Penal , a la medida de internamiento terapéutico de naturaleza psiquiátrica, psicológica y para deshabituación de tóxicos en régimen semiabierto por tiempo de doce meses, a cumplir en un primer periodo de ocho meses de internamiento efectivo en centro, seguido de cuatro meses de libertad vigilada complementada con tratamiento ambulatorio de naturaleza psiquiátrica, psicológica y para deshabituación de tóxicos, por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. Para ello se pone de manifiesto que no ha quedado acreditado que el menor apelante fuera el autor material de la sustracción del vehículo, afirmándose que no consta acreditado que el vehículo hubiera sido violentado, habiendo indicado uno de los agentes policiales que la puerta tenía que estar necesariamente abierta, no mostrando síntomas de fuerza en su cerradura, no existiendo prueba alguna de que el menor recurrente efectuara el puente eléctrico necesario para sustraer el vehículo, pues no se encontraron sus huellas en los cables, cuestionándose la valoración de la prueba indiciaria que se efectúa en la sentencia de instancia para concluir que fuese el recurrente el autor material de dicha sustracción, indicándose que el mismo justificó la presencia de sus huellas en el interior del vehículo, siendo tal justificación compatible con su versión de que lo encontró con la puerta abierta y se acercó para ver si podía coger algo de su interior, justificándose únicamente su condena en la existencia de tales dos huellas y en sus antecedentes en la jurisdicción de menores. Por todo ello se interesa la revocación de la referida sentencia, absolviendo al menor apelante, con todos los pronunciamientos favorables, del delito de robo de uso de vehículo a motor por el que se ha sido condenado.
SEGUNDO.- Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del menor acusado-apelante, de los testigos-perjudicados, de los restantes testigos, pericial lofoscópica y resto de documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, el menor Argimiro , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de la simple lectura del acta y de la vídeo grabación del juicio oral), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
A lo anterior, se une el hecho que del contenido de la vista celebrada al amparo del artículo 41 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores , nada nuevo se deriva que permita replantear la decisión adoptada en la sentencia de instancia, limitándose la parte apelante y el Ministerio Fiscal a ratificar sus respectivos escritos de apelación e impugnación.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , o de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.
Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008 , citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero ). En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998 , 16-6-1.998 , 11-3-1996 ; SsTS 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; AsTS 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9- 1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001 , 12-6-2000 y 17-3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30- 10-2000).
Con carácter general, y en lo que se refiere a la prueba de cargo cuando la misma no es directa sino que está constituida por la denominada prueba indiciaria, tal y como señala la STC 025/2011, de 14 de marzo (BOE nº 86, de 11 de abril de 2011), F.J. 8, y como recuerda la STC 70/2010, de 18 de octubre , F.J. 3, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Así 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
A falta de prueba directa de cargo, continua señalando la referida STC 025/11, de 14 de marzo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SsTC 300/2005, de 21 de noviembre, F.J. 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, F.J. 3 ; y 70/2010 , F.J. 3). Asumiendo 'la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad' ( SsTC 137/2005, de 23 de mayo, F.J. 2 , y 111/2008, de 22 de septiembre , F.J. 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SsTC 229/2003, de 18 de diciembre, F.J. 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, F.J. 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, F.J. 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , F.J. 3).
En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada durante el acto del juicio por los testigos perjudicados, doña Diana y don Borja , relatando de forma clara, contundente y sin contradicciones con la denuncia inicial presentada por el segundo de ellos (folios nº 73 y 74 de las actuaciones), así como con su ampliación (folios nº 80 y 81), que el vehículo de autos, del que era titular formal la primera, había sido sustraído del lugar en la vía pública en el que el segundo de ellos lo había dejado estacionado y perfectamente cerrado, siendo recuperado por el Sr. Borja tres días después con numerosos desperfectos. Por su parte, y contrariamente a lo sostenido en el recurso de apelación, del acta de inspección ocular del vehículo (folio nº 85), y tal y como fue ratificado por los agentes policiales en el plenario, se deriva sin lugar a dudas que el 'marco superior' de la puerta del conductor (la misma en la que apareció en su cristal, por su cara interior, una huella del acusado) se encontraba 'ligeramente apalancado', por lo que resulta plenamente acreditado el empleo de fuerza para acceder al vehículo y proceder a su sustracción, y de ahí la correcta calificación jurídica de los hechos como de robo de uso de vehículo a motor. Por lo demás, en la sentencia de instancia se concluye que la segunda de las huellas del acusado relevadas en el interior del vehículo resulta altamente esclarecedora de que el mismo efectivamente lo condujo, tratándose de la huella de su dedo pulgar revelada en el espejo retrovisor interior, obedeciendo, sin lugar a dudas y como el funcionario nº NUM000 del Cuerpo Nacional de Policía indicó en el plenario y resulta corroborado por la más elemental lógica, la que se deja en ese espejo cuando cada conductor lo regula a sus propias necesidades de visión, lo que permite concluir que el acusado, lejos de introducirse para buscar algo de valor, ajustó dicho espejo a su posición de conducción y, por ende, resulta acertado concluir que condujo el vehículo, siendo por ello necesariamente consciente de que el mismo tenía hecho el llamado 'puente eléctrico', pudiéndose así concluir que el mismo resultó ser el autor material de su sustracción. Por lo demás, y como ya se ha señalado, el acusado pretendió justificar la presencia de sus huellas en el interior del vehículo alegando que pretendía buscar algo de valor, afirmando que abrió la guantera, si bien en dicha zona no se reveló huella alguna y sí, se insiste, en el espejo retrovisor interior, ajeno en esencia a la búsqueda de algo de valor. De ahí que, dados los hechos bases plenamente probados, y conforme a la correcta y razonada inferencia realizada en la sentencia de instancia, resultaba plenamente ajustada la conclusión condenatoria en la misma alcanzada y la plena identificación del acusado como la persona que en efecto cometió los hechos declarados probados. En todo caso, respecto de todos estos testigos no se aprecia circunstancia alguna que haga dudar de sus declaraciones. En este punto, y dada su inmediación con dichos testimonios, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de su valoración, así como la de la restante prueba de cargo, tanto directa como indiciaria, la cual se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada.
Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, integrada por las declaraciones de los diferentes testigos que depusieron en el juicio oral y de la prueba documental y pericial aportada. Siendo expuestos por la Juzgadora de instancia los motivos que le llevan a dotar de mayor credibilidad a dichos testimonios frente a la declaración prestada por el menor acusado, ahora recurrente, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos, ni, por ello, pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del menor de edad Argimiro contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Expediente de Menores nº 166/14, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Menores que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
