Última revisión
19/05/2022
Sentencia Penal Nº 440/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1471/2020 de 04 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 440/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100431
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1743
Núm. Roj: STS 1743:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/05/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1471/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/04/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
Transcrito por: HPP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1471/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Susana Polo García
En Madrid, a 4 de mayo de 2022.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
'En el acta de votación del Veredicto por parte del Tribunal del Jurado, se han declarado como probados los siguientes hechos:
1º .- El día 17 de septiembre de 2017, sobre las 22,10 horas, D. Marco Antonio salió de su domicilio, sito en esta capital, C/ DIRECCION000 nº NUM000, y se encaminó al aparcamiento de los Corralillos del Gas, para dormir en la furgoneta de su propiedad, matrícula NUM001.
2º.- Que encontrándose durmiendo el Sr. Marco Antonio, sobre las 2,30 horas de la madrugada del 18 de septiembre de 2017, -entró en la furgoneta D. Cesar, joven nacido el NUM002 de 1994, y súbitamente empezó a agredir al acusado.
3º.- Se inició así una pelea que duró aproximadamente 20 minutos, durante los cuales la puerta de la furgoneta estuvo abierta, hasta que el acusado consiguió dominar a D. Cesar, arrinconándolo y pasándole por el cuello el cinturón de seguridad, lo apretó, un mínimo de 3 minutos, representándose la posibilidad de que tal acción podía acabar con la vida de D. Cesar, pese a lo cual, asumió que podía llegarse a un fatal resultado, y continuó hasta que D. Cesar dejó de moverse, momento en el que el Sr. Marco Antonio sujetó con un cinturón los pies del Sr. Cesar, tras ello salió del vehículo y avisó a emergencias, insistiendo en que acudieran cuanto antes.
4º.- D. Cesar sufrió, a consecuencia de los hechos descritos en el numeral anterior, parada cardiorrespiratoria, y tras las reanimación practicadas en el lugar de los hechos por las asistencias médicas, y encontrándose en situación de encefalopatía postanoxica, fue trasladado al Hospital de Navarra, falleciendo el día 21 de septiembre de 2017, a consecuencia la parada cardiorrespiratoria.
A la fecha en que sucedieron los hechos, D. Cesar, vivía en el domicilio familiar con sus padres, D. Alejandro y Dª Gloria, y su hermano entonces menor de edad, Alvaro.
5º.- El acusado, D. Marco Antonio, a consecuencia de los golpes que le propinó D. Cesar, sufrió rotura de los huesos propios de la nariz, hematoma en ambos ojos, inflamación del labio superior y herida puntiforme en la cara anterior de la pierna izquierda.
6º.- Que, efectivamente D. Marco Antonio causó la muerte de D. Cesar.
7º.- D. Marco Antonio, ejecutó directa y materialmente por sí, la acción de pasar por el cuello de D. Cesar, el cinturón de seguridad, causándole así una parada cardiorrespiratoria determinante de la muerte de D. Cesar.
8º.- D. Marco Antonio, cuando cometió el hecho de dar muerte a D. Cesar, se excedió al defenderse de la previa agresión de éste, al recurrir a un medio excesivo y desproporcionado'.
'Que por el veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado.:
1.- Debo condenar y condeno a D. Marco Antonio, como autor responsable de un delito de homicidio, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, a las penas de CINCO AÑOS Y UN DÍA de prisión; y accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Para el cumplimiento de la pena de prisión; se declara de abono, el tiempo que el Sr. Marco Antonio estuvo provisionalmente privado de libertad.
2.- Debo absolver y D. Marco Antonio del delito de asesinato, por el que venía acusado.
3.- En concepto de resarcimiento por el daño moral causado, D. Marco Antonio, deberá indemnizar a D. Alejandro y Dª Gloria en la suma de OCHENTA MIL EUROS para cada uno de ellos, y a D. Alvaro en la cantidad de DIEZ MIL EUROS. Cantidades todas ellas que devengarán los intereses del art.576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las costas devengadas por el delito de homicidio, incluidas las de la Acusación particular, deberán ser abonadas por el condenado. Y en cuanto a las causadas por el delito de asesinato, se declaran de oficio'.
'Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo de Pablo Murillo en nombre y representación de D. Alejandro y Dª Gloria, quienes como acusación particular actúan en su propio interés y en el de su hijo menor de edad Alvaro, contra la sentencia 195/2019, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, dictada en su Procedimiento de Tribunal de Jurado nº 309/2018.
2º.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Anselmo Irigaray Piñeiro en nombre y representación del acusado D. Marco Antonio, contra la misma sentencia, y en su virtud procede reconocer la aplicación de la eximente incompleta de legítima defensa como muy calificada, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de instancia, e imponer al acusado la pena de tres años y nueve meses de prisión.
3º.- Se declaran de oficio las costas causadas en el recurso de apelación.
4º.- Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella podrán interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que habrán de preparar mediante escrito autorizado por abogado y procurador y presentado ante esta Sala de Io Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia, a tenor de los artículos 855 y 856 de la misma Ley.
5º.- Una vez firme que sea, devuélvase la causa a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra de procedencia, con testimonio de la presente resolución'.
Recurso de Marco Antonio (acusado)
a) Por aplicación indebida del art. 20.4. del C.P. se debería haber apreciado dicha circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de legítima defensa y como eximente completa.
b) Por aplicación indebida del art. 138 del C.P. Se ha conculcado dicho precepto legal, toda vez que en ningún momento ha concurrido en la persona de mi defendido ni el elemento objetivo y mucho menos subjetivo del tipo del injusto, ni a título de dolo eventual, que es lo que se recoge en dicha sentencia y para condenar a mi mandante como autor materialmente responsable de un delito de homicidio.
c) Por no aplicación del art. 20.6 del C.P. existencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de miedo insuperable y en cualquiera de sus vertientes, pudiendo ser aplicable la misma de manera conjunta a la de legítima defensa.
d) Por aplicación indebida del art. 66 y concordantes del C.P.
e) Por aplicación indebida de los arts. 116 y concordantes del C.P. si se ha procedido a rebajar la pena privativa de libertad a tres años y nueve meses, también debería rebajarse la indemnización, por existir concurrencia de culpas.
f) Por aplicación indebida del art. 123 del C.P. y así como el art. 240.1. de la LECrim.
g) Por infracción de ley. No aplicación de dilaciones indebidas del art. 21.6 en relación con el art. 66 ambos del C.P. pudiendo ser apreciada de oficio; dicha pretensión ha sido resuelta y aunque desestimada en la sentencia objeto del presente recurso de casación.
h) Por infracción de ley del art. 142.1 del C.P. no aplicación de homicidio imprudente; dicha tipificación podría haberse considerado de oficio. dicha cuestión fue resuelta en la sentencia y aunque desestimada objeto del presente recurso de casación.
Recurso de la Acusación Particular de Alejandro e Alvaro
Fundamentos
Recurso de Marco Antonio (acusado)
1. El primer motivo lo formula por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española e 'in dubio pro reo' pues entiende que en ningún momento se ha acreditado el tiempo que tuvo el cinturón el fallecido en el cuello, ni cómo acabó ahí y mucho menos como mínimo tres minutos, tal y como se recoge en la resolución recurrida.
En su desarrollo, también alude al estado mental de la víctima y a que su conducta no sobrepasó el ejercicio de la legítima defensa.
2. La resolución recurrida, ya indica con carácter general que existe prueba de cargo profusa y suficiente, basada en primer término, en el propio testimonio del procesado, y también en la declaración y testimonio de la Policía Municipal y Nacional sobre los hechos acaecidos en los momentos inmediatamente posteriores a la agresión, así como prueba médica y pericial pertinente y contrastada, y declaración de familiares y amigos del fallecido; además de otras pruebas circunstanciales como las cámaras de seguridad en la noche de autos y el estudio detallado de las conversaciones de teléfono de la víctima y el acusado; que en la concreción del particular extremo cuestionado en el recurso, la sentencia de instancia señala: El Jurado se basa en las manifestaciones espontáneas del acusado ante el Policía Municipal nº NUM003, 'lo he ahorcado con el cinturón', y su declaración en sede policial, que, fue ratificada ante el Juzgado instructor, al reconocer que 'dejó de hacer presión con el cinturón de seguridad cuando ha notado que el brazo del otro chico caía sin fuerza'. Corrobora sólidamente la concurrencia de dolo eventual, la declaración en el juicio oral de los forenses Dr. Antonio y Dra. Carolina, que fijaron una horquilla temporal entre 3 y 5 minutos de presión sobre el cuello para provocar el fallecimiento por asfixia del Sr. Cesar.
La pericial médica de los Drs. Antonio y Carolina, se afirma en otro pasaje, constata que el acusado debió apretar el cuello del fallecido durante, al menos, tres a cinco minutos produciéndole una encefalopatía postanóxica que le causa posteriormente la muerte.
El motivo se desestima.
a) Por aplicación indebida del art. 20.4 CP se debería haber apreciado dicha circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de legítima defensa y como eximente completa.
b) Por aplicación indebida del art. 138 CP. Se ha conculcado dicho precepto legal, toda vez que en ningún momento ha concurrido en la persona del recurrente ni el elemento objetivo y mucho menos subjetivo del tipo del injusto, ni a título de dolo eventual, que es lo que se recoge en dicha sentencia y para condenar al recurrente como autor materialmente responsable de un delito de homicidio.
c) Por no aplicación del art. 20.6 del C.P. existencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de miedo insuperable y en cualquiera de sus vertientes, pudiendo ser aplicable la misma de manera conjunta a la de legítima defensa.
d) Por aplicación indebida del art. 66 y concordantes del C.P.
e) Por aplicación indebida de los arts. 116 y concordantes del C.P. si se ha procedido a rebajar la pena privativa de libertad a tres años y nueve meses, también debería rebajarse la indemnización, por existir concurrencia de culpas.
f) Por aplicación indebida del art. 123 del C.P. y así como el art. 240.1. LECrim.
g) Por infracción de ley. No aplicación de dilaciones indebidas del art. 21.6 en relación con el art. 66 ambos del C.P. pudiendo ser apreciada de oficio.
h) Por infracción de ley del art. 142.1 del C.P. por no aplicación de homicidio imprudente.
1. Es reiterada jurisprudencia que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1LECrim ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
Por ello, esta Sala entiende no atendible en esta vía, el no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, tanto cuando los modifica radicalmente en su integridad, como cuando altera su contenido parcialmente, lo condiciona o desvía su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución.
2. Consecuentemente los submotivos a), b), c) y h), en cuanto el recurrente, no se atiene al hecho declarado probado, sino que reconstruye el relato histórico a su conveniencia, esa propia falta de respeto a los hechos probados con la entreverada plasmación de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3LECrim.
En cuanto a la adecuación del proceso valorativo del marco probatorio que conduce a la concreción del sustrato fático (que determina calificar la conducta del recurrente como homicidio doloso, que no imprudente, con la concurrencia de la eximente incompleta (que no completa), de legítima defensa y sin la concurrencia de miedo insuperable; es cuestión ajena al ámbito de este motivo y además ya ha recibido adecuada respuesta en el sentencia de apelación.
En aplicación de los requisitos de la legítima defensa, subraya el veredicto que la defensa carece de la debida proporción, y hay un exceso en el medio empleado para repeler la agresión. La conducta de la víctima, por más que se pueda calificar de ilegítima, no justifica por sí de modo suficiente la reacción del acusado. y quedan excluidos los estímulos ante loa que cualquier persona media reaccionaría con mayor comedimiento. La respuesta al estimulo, por más que sea ilegítimo, no debe ser repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de las reglas sociales de convivencia ( STS 611/2018 de 29 de noviembre).
En el presente caso se debate con peculiar detenimiento en la vista oral la proporción en la defensa del acusado frente a la agresión del fallecido. La pericial médica de los Drs. Antonio y Carolina, constata que el acusado debió apretar el cuello del fallecido durante, al menos, tres a cinco minutos produciéndole una encefalopatía postanóxica que le causa posteriormente la muerte. Durante ese tiempo el acusado se debió representar persistentemente la extrema gravedad de la lesión que le causaba, y pudo y debió cejar en su empeño de culminar la acción hasta la muerte del agresor. El veredicto del Jurado lo ha ponderado tras un examen completo de la prueba, en particular las declaraciones del acusado al Policía municipal NUM003, su declaración en el juzgado de instrucción del 18 de setiembre, el informe de la autopsia y la pericial del Dr. Feliciano. Se concluye una desproporción en la defensa, una persistencia temporal violenta en el acusado, que impide acoger la legítima defensa como eximente, por más que el daño se produzca en un contexto de agresión ilegitima y de lucha y defensa.
(...) Como se dice en la STS núm. 2067/2002, de 13 de diciembre, la aplicación de la eximente incompleta o atenuante exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma. Y en el presente caso, efectivamente el acusado no actúa de un modo impulsivo e instintivo, sino que, según él mismo declara, inmoviliza a la victima con la pierna, le rodea el cuello con el cinturón y persiste durante todo el tiempo requerido para causarle la muerte, en la acción de privarle de respiración.
El veredicto del jurado, atendiendo a las circunstancias personales del sujeto y objetivas del hecho, lo contradice con peculiar claridad. No actuaba en virtud de la amenaza de un mal tenido como insuperable. Durante todo el tiempo que dura la acción de estrangular el acusado toma una serie de decisiones que se consideran' incompatibles con un temor incontrolable o con una alteración significativa de su voluntad.
3. No obstante, en todo el relato del recurrente, en apoyo de las diversas circunstancias eximentes o atenuantes, reitera un hecho relevante, recogido así mismo como probado, con especial relevancia atenuatoria:
Y además, con especial intensidad, no sólo por lo que implica en relación a la reparación del daño; pues incluso se logra recuperar el pulso de la víctima, aunque desgraciadamente mediaba ya muerte cerebral. Sino también porque ello implicaba en cuanto el auxilio se produjera, una confesión tácita de su autoría, dadas las circunstancias y vestigios de lo acontecido (paraje solitario, a las dos de la mañana, con heridas en su cuerpo y sangre en su vehículo), que de manera consecutiva, llegadas las emergencias y los agentes locales, deviene confesión expresa, manifiesta ante el Policía Municipal nº NUM003, 'lo he ahorcado con el cinturón', que mantiene ante el Juzgado de Instrucción: que vio el cinturón le costó agarrarles pero finalmente estira el cinturón y se lo coloca a esa persona en el cuello, que le dio la vuelta al cinturón'; y en el plenario, narra la sentencia, que solo contesta a las preguntas de su letrado, no altera su narración, meramente indicó que sólo pretendía defenderse de quien de modo repentino le agredió gritándole 'soy el elegido, te voy a matar'. Manifestaciones aquellas que son precisamente las recogidas por el jurado para motivar la participación del acusado en la muerte de D. Cesar.
La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5 de octubre; 240/2012, de 26 de marzo; 764/2016 de 14 de octubre; 118/2017 de 23 de febrero; 750/2017 de 22 de noviembre) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Lo que no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal.
En autos concurren los presupuestos de su estimación; y además con una impronta reparatoria, que aisladamente difícilmente integraría una atenuante analógica, pero que potencia la forma y motivación de exteriorización de la confesión, para concurrir como cualificada.
4. En cuanto al submotivo d), la imposición de la pena en un intervalo medio en vez de su umbral mínimo, una vez rebajada en dos grados consecuencia de la estimación de una eximente incompleta, no es fiscalizable en casación. Pero tras, la estimación de la atenuante cualificada de confesión, resta sin objeto.
5. La minoración de la responsabilidad civil instada en el submotivo e), derivada de la causa de justificación estimada, no encuentra justificación en el art. 118 pues ni siquiera en su estimación como eximente completa conlleva exención de responsabilidad; y si bien puede originarla por vía del art 114 CP ya ha sido ponderada en la sentencia de instancia para moderar el importe indemnizatorio fijado, sin que la rebaja de un grado más, conlleve mayor moderación, cuando en ambos caso se parte de la estimación de la eximente incompleta de legítima defensa y cuando la moderación discrecional que fija la norma no es correlativa a la entidad de la pena, ni tampoco necesariamente con la intensidad con la legítima defensa es estimada; y así la STS 204/2016, de 29 de marzo:
Aplicada con moderación, la naturaleza discrecional establecida en el art. 114 CP, resulta difícilmente fiscalizable en casación, especialmente cuando el único motivo alegado es una impropia correlación entre menor pena con menor indemnización.
6. En cuanto a la inclusión de las costas de la acusación particular ninguna incorrección existe, pues es reiteradísima jurisprudencia de esta Sala Segunda que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.
En definitiva, en autos, resultaba obligada dicha imposición
7. Y en cuanto a las dilaciones indebidas, pese al plazo transcurrido desde la conclusión de la vista oral a sentencia, efectivamente relevante, siete meses, no puede ser estimada esta atenuante cuando los hechos enjuiciados suceden el 17 de septiembre de 2017 y la sentencia se dicta el 30 de septiembre de 2019, mientras que el art. 21.6, exige que la dilación sea extraordinaria, en absoluto predicable de un procedimiento tramitado en dos años.
1. Alega que en solicitó se incluyera en la proposición del veredicto la siguiente proposición:
La sentencia de apelación contiene una argumentación racional acerca de la falta de vulneración de la tutela judicial efectiva, pues más allá de razones formales, la proposición que pretendía introducirse era redundante e irrelevante. Redundante, porque la entrada súbita se propone como pregunta segunda, que se ha declarado probada por el jurado, y, en consecuencia, se declara probada en su aspecto sustancial el modo o manera de inicio de la agresión. A contrario, si no se reconociera probada la pregunta segunda, resultaría que no se conocerían las circunstancias del inicio de la agresión; y no tiene sentido confundir al Jurado proponiendo como preguntas diferenciadas una cosa y su contraria. E irrelevante, pues aunque se declarara probado que se desconocen las causas por las que se inicia la pelea, ello de ningún modo excluiría la legítima defensa del acusado.
Efectivamente, al margen de que las proposiciones fueran perfectibles y que en todo caso la cuestión ya ha recibido una racional respuesta desestimatoria en la sentencia de apelación, es patente que esa formulación nada añadía ni restaba a las proposiciones preexistentes; pues el que la pelea se iniciara
1. Alega que pese a que el Jurado ha declarado probada la cuestión núm. 2, no existe prueba sobre uno de los presupuestos de las causas de justificación, en concreto sobre la agresión ilegítima de la legítima defensa, cuya carga recae sobre el acusado.
2. La sentencia de apelación entiende justificado este extremo en la sentencia de instancia; pero dado que no hubo terceras personas en el lugar, aparte de acusado y víctima, conviene describir el cúmulo de indicios esparcidos en la fundamentación, que posibilitan esa conclusión más allá de toda duda razonable:
i) Esa noche D. Cesar estaba muy agitado; de modo que su familia insistía en que no saliera de casa, a lo que respondió que si no le dejaban salir por la puerta, saldría por la ventana.
ii) Ello motivó incluso que su hermano menor de edad, Alvaro, llamara SOS Navarra.
iii) Acusado y víctima no se conocían con anterioridad.
iv) Los hechos ocurren a las dos de la madrugada.
v) Ocurren en la furgoneta del acusado, donde pernoctaba.
vi) Ese estado de agitación apreciado por la familia (dato que no era conocido por el acusado), es congruente con la afirmación del acusado de que D. Cesar entró de manera imprevista, súbita y violenta en la furgoneta donde se encontraba durmiendo el acusado a los dos de la mañana, diciendo: 'soy el elegido te voy a matar'.
vii) El acusado tuvo heridas de consideración (rotura de los huesos propios de la nariz, hematoma en ambos ojos, inflamación en labio superior y herida puntiforme en la pierna izquierda), como revelan fotos e informes médicos.
viii) La mayor parte de la sangre hallada dentro de la furgoneta, correspondía a sangre del acusado.
ix) El acusado es quien avisa a urgencias, insistiendo que acudieran cuanto antes.
La inferencia inductiva que resulta de ese conjunto de manifestaciones, lugar, hora, extrema agitación de D. Cesar, procedencia de la sangre y lesiones del acusado y comportamiento ulterior de éste, permiten concluir la certeza de la agresión
3. Así pues, el motivo debe ser desestimado.
Matización que debe operar al criterio de que la carga probatoria en relación a eximentes o atenuantes compete a la parte que las alega, en cuanto esencialmente viene referido a que a la acusación no le es exigible la prueba de un elemento negativo. La jurisprudencia de esta Sala ha ido anunciando en diversas ocasiones (SSTS 639/2016, de 19 de julio; 335/2017, de 11 de mayo o 690/2019, de 11 de marzo) la conveniencia de revisar la inflexibilidad del presupuesto, habiendo llegado a apreciar la operatividad del principio in dubio pro reo cuando existen indicios fundados y estables de ausencia de antijuridicidad material de la conducta ( STS 802/2016, de 26 de octubre).
Así, STS 639/2016, de 14 de julio:
Y la STS 802/2016, de 26 de octubre, recoge:
Igualmente el Tribunal Constitucional, reitera que a la acusación no le es exigible la prueba de un elemento negativo, de modo que 'la carga de la prueba que compete a la acusación se proyecta sobre los elementos típicos de la infracción penal, pero no se requiere que las partes acusadoras aporten prueba en cada caso de la no concurrencia de causas de atipicidad, justificación, exculpación o de la prescripción' ( STC 87/2001, de 2 de abril), ciertamente; pero sí proyecta el principio de presunción de inocencia sobre esas causas excluyentes:
4. Y aún media otro óbice impeditivo de la estimación del recurso; dado que no se insta la nulidad de la sentencia y celebración de nuevo juicio, alterar el contenido fáctico de la resolución suprimiendo la agresión ilegítima por parte de D. Cesar, esa modificación del relato probado conllevaría una consecuencia peyorativa punitiva para el reo, absolutamente inviable en esta sede casacional.
No es dable de cambiar el apartado fáctico de la resolución recurrida, sin haber practicado el tribunal que ahora resuelve prueba alguna y sin oír a los acusados (SSTEDH recaídas en los asuntos
El motivo se desestima.
El acusado, indica que no se ha declarado probado por el Jurado que exista una agresión ilegítima; y a partir de ahí conforma su argumentario.
Sin embargo, el jurado declaró probado
Luego se cumplimenta el requisito de la agresión ilegítima, al existir un ataque real y verdadero que implicaba un efectivo daño corporal y un peligro objetivo con potencialidad real de agravar ese daño; medió un verdadero acometimiento con deterioro de la integridad física del acusado, sin justificación alguna en circunstancias espaciales y temporales que incidían en la gravedad en la percepción del efectivo riesgo cierto por incremento de ese daño corporal en intensidad sin límite perceptible.
Dado que el recurrente, prescinde del hecho probado, o lo que es lo mismo le otorga una consideración valorativa acomodando su sentido a su propia valoración fáctica y la encadena con sucesivas afirmaciones de falta de acreditación de diversas circunstancias acompañadas de diversas hipótesis fácticas (como 'exceso extensivo, ya que la defensa duró más tiempo del necesario al acabar con su vida estando ya inerte y con los pies atados', en contradicción con el hecho tercero probado), como ya indicamos con ocasión del recurso del acusado, esa falta de respeto a los hechos probados con la entreverada plasmación de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3LECrim.
1. Cuestiona la rebaja en dos grados derivados de la estimación de la eximente incompleta de legítima defensa.
Reprocha que se acuda al art. 66 y no al 68 CP; y muestra su desacuerdo con los criterios expuestos en la ponderación de una menor antijuridicidad: nocturnidad, lesiones sufridas por el acusado, desproporción de fuerzas pues el agresor era un muchacho y el agredido un hombre maduro, el sincero interés del acusado en reparar el daño causado (llamada al 112) y que falleciera días más tarde.
2. El motivo no puede ser atendido; por una parte el art. 68 expresamente indica que opera sin perjuicio de la aplicación del artículo 66.
Por otra parte, la motivación de la sentencia de apelación, es más completa que la visión reduccionista del recurrente:
La Sala entiende que procede acceder a, esta pretensión de una circunstancia atenuante de legítima defensa, del art. 21 Cp, apreciada con el carácter de muy cualificada y a la consiguiente rebaja de la pena en dos grados, y ello atendiendo a los marcadores de antijuridicidad que encontramos en la agresión ilegítima e intempestiva, concurriendo nocturnidad, en un lugar angosto, una furgoneta, que le dificultaba el libre movimiento y la salida del acusado, forzado a defenderse, donde el agredido debió sentirse acorralado. Debe destacarse también la importancia de los daños sufridos por el acusado, pues se declara probado rotura de los huesos propios de la nariz, hematoma en ambos ojos, inflamación del labio superior y herida puntiforme en la cara anterior de la pierna izquierda; daños referidos en detalle en los diversos informes de urgencias (folio 50 vuelto y sigs, y anexo fotográfico al folio 94). Se constata una desproporción de fuerzas, pues el agresor era un muchacho joven frente a un agredido maduro. El contenido de las llamadas al 112 (Pág. 54 y sigs) parecen poner de manifiesto la sincera preocupación del acusado por reparar el daño causado. Finalmente debe ponderarse que la muerte no se produce en la madrugada del 18 de septiembre de 201 7 (en el momento de la agresión), sino que el exitus se produce varios días después, el día 21 de septiembre.
De modo que puerta abierta o cerrada; y aún prescindiendo de la llamada al 112, ponderada ahora en otra atenuante, la agresión de que fue objeto el acusado, se produjo en el lugar y hora descrito, cuando dormía; en modo alguno las lesiones recibidas en esa circunstancia, permiten entender que tras su causación, dada la forma injustificada que se produjo la agresión, cesaría; la desproporción de pruebas efectivamente tiene relación en aras de ponderar modo y medio empleado; y el hecho de que la reanimación fuera infructuosa, no contradice la idea de que se lograra recuperar el pulso sin que sea exigible al acusado, ni tampoco resulta razonable que tuviera conocimiento de la inviabilidad de una efectiva recuperación.
Ciertamente el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 CE, y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1CE -conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal. Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto.
El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( SSTC 148/2005, de 6 de junio, FJ 4; 76/2007, de 16 de abril, FJ 7; 21/2008, de 31 de enero).
Consecuentemente, motivada racionalmente la concreción minorativa de la pena, no resulta posible ahora en casación, mayor fiscalización; por ello, es doctrina de esta Sala Segunda que en la individualización penológica encierra un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en principio en manos del Tribunal de instancia. En su más nuclear reducto no es fiscalizable en casación. Se pueden revisar las decisiones arbitrarias. También las inmotivadas. O aquellas que no respetan las reglas o los criterios legales. Pero no es factible neutralizar o privar de eficacia las decisiones razonadas y razonables en esta materia del Tribunal de instancia, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables y legales. En el terreno de la concreción última del quantum penológico no es exigible la expresión imposible de unas reglas que justifiquen de forma apodíctica y con exactitud matemática la extensión elegida (vid., entre otras, STC 28/2007, de 12 de febrero y STS 578/2012, de 26 de junio).
El motivo se desestima.
1. Alega que aunque no incidiera sobre ella en el trámite del art. 68LOTJ, había sido solicitada en el apartado quinto de sus conclusiones definitivas.
En el desarrollo del motivo argumenta también sobre otros pronunciamientos, como la condena en las costas de la acusación particular, la imposición de la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, que ya se incluyeron en sentencia. También interesa la imposición de la pena de inhabilitación absoluta, que no está contemplada como principal para el delito de homicidio y como accesoria, sólo está prevista que acompañe a la penas de prisión igual o superior a diez años, que no es el caso de autos.
2. En cuanto a la prohibición al acusado de acercarse a los padres y hermano de Cesar, su domicilio y lugar de trabajo durante el tiempo de la condena a menos de 300 metros así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio, entiende su procedencia atendiendo a la enorme gravedad de los hechos además de proteger a las víctimas indirectas (padres y hermano) que deben soportar estar viendo a quien mató a su hijo todos los días dada la proximidad del lugar de residencia. Se señala en la sentencia de apelación que no consta que se conocieran antes ni que existiera una coincidencia de proximidad. Si se comprueba en Google Maps la distancia entre el domicilio del acusado (calle DIRECCION000 de Pamplona) con el domicilio de los padres ( CALLE000, NUM004) se observa que andando hay 450 metros de distancia. Si los padres han solicitado esta pena ha sido porque en muchísimas ocasiones se han cruzado por las proximidades con la persona que mató a su hijo; mientras que por otro lado, el acusado lleva viviendo en Pamplona unos pocos años, al ser originario de Perú por lo que no se trata de una carga desmedida para la gravedad de los hechos que ha cometido.
En su escrito de impugnación, la representación del acusado, además de remitir a los adecuados argumentos de la sentencia de apelación para desestimar el recurso, añade que si alguien tiene miedo a alguien es el acusado a la familia del fallecido, los cuales se los ha encontrado en alguna ocasión, habiendo sido objeto de amenazas verbales y por escrito en su domicilio, siendo los hechos denunciados ante las autoridades policiales competentes; reside desde hace mucho en dicho lugar junto a su pareja e hija menor de edad, no teniendo otro lugar donde residir, no así la familia de la víctima.
3. La sentencia de apelación encuentra razonada la motivación sobre falta de justificación para la imposición de tales medidas, en tanto que no concurren circunstancias objetivas, y que pudieran ser muy gravosas para el acusado, no constando que las partes se conocieran previamente. Sin que exista una coincidencia o proximidad de vida (concepto diverso del de domicilio), trabajo o interés en común que justifique la medida, ni sea verosímil un riesgo en la familia del fallecido.
4. La STS 399/2021, de 11 de mayo, ante petición similar, la imposición de la medida de prohibición de residencia por la preocupación de los padres de la víctima por futuros encuentros que puedan producirse con quien decidió acabar con la vida de su hijo; entre otras consideraciones, admite que el contenido y funcionalidad de la medida no son ajenos a una finalidad protectora de la víctima, pero precisa que '...la peligrosidad valorable no es la subjetiva o personal del acusado, como sujeto de posibles delitos futuros, sino la peligrosidad objetiva que deriva del delito cometido, la proximidad entre el delincuente y su víctima o su familia y la consiguiente posibilidad de enfrentamientos mutuos' ( STS 1359/1999, 2 de octubre).
Pese a la distancia que se afirma existente entre los domicilios, se motiva racionalmente la no imposición de la medida, por la falta de coincidencia en sus ámbitos vitales, laborales o cualesquiera otro, así como la falta de verosimilitud de un riesgo en la familia del fallecido proveniente del acusado.
En cuya consecuencia, proyectando las consideraciones jurisprudenciales en el anterior fundamento, motivado racionalmente el ejercicio discrecional establecido en el art. 57 CP, el ámbito casacional no posibilita mayor fiscalización.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 1471/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
