Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 441/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 127/2014 de 08 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 441/2014
Núm. Cendoj: 03014370022014100206
Núm. Ecli: ES:APA:2014:1506
Núm. Roj: SAP A 1506/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965935956- 965935957
FAX.-96 59 35 955
NIG: 03014-37-1-2014-0003353
Procedimiento: APELACIÓN PROCTO. ABREVIADO N° 000127/2014-
APELACIONES -
Dimana del Juicio Oral N° 000351/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM
Recurrente: Ovidio
Letrado: MONICA BUCHÓN FERRER
Procurador: BEGOÑA MIRO ORIOLA
Apelado
Apelado: IL COLEGIO MEDICO ALICANTE
MARINA SALUD S.A
Letrado:
Procurador: GRANADO SERRANO, ASUNCIÓN
SAMANIEGO GONZÁLEZ, M. YOLANDA
SENTENCIA Núm. 441/14
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JOSÉ Mª MERLOS FERNANDEZ.
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
En Alicante a 8 de Septiembre de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres del margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-12-13,
dictada por el Juzgado de lo Penal núm 2 Benidorm, en su Juicio Oral núm. 351/11 correspondiente a
Procedimiento Abreviado núm. 44/10 del Juzgado de Instrucción n° 4 de Denia, por delito de FALSEDAD
DOCUMENTAL; Habiendo actuado como parte apelante Ovidio , representado por la procuradora Dña.
Begoña Miro Oriola y, como partes apeladas COLEGIO MÉDICO ALICANTE, MARINA SALUD S.A., Y
MINISTERIO FISCAL (Aloy Fernandez).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' Ovidio , con NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, durante los días 7, 8, 9, 11 y 13 de abril de 2009, en el Servicio de Urgencias del Hospital de Denia, y durante los días 14 y 15 de abril del mismo año en el Centro de Salud de La Valí d'Ebo estuvo ejerciendo públicamente como facultativo de urgencias, contratado por la empresa Marina Salud S.A, a pesar de no estar habilitado para ello, presentando a tal fin, la titulación falsificada en medicina y colegiación que se le requería para el ejercicio de las referidas funciones.
Por la prestación de servicios como falso médico recibió la remuneración de 1.499,02, que se reclaman por Marina Salud S.A. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: ' CONDENAR AL ACUSADO Ovidio como autor de un delito de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito de intrusismo profesional, con ejercicio público de funciones, a las siguientes penas: por el primer delito, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de SEIS MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago; y por el segundo delito, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a la empresa Marina Salud S.A en 1.499,02 euros, más los intereses legales del art. 576 de la LEC , con imposición de costas.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Ovidio se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Huno. Sr. D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Ovidio como autor de un delito de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito de intrusismo.
Ovidio interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste. Manifiesta el recurrente que no ha quedado acreditado la falsedad en documento público, ni, consecuentemente, el intrusismo profesional.
Procede examinar, en primer lugar, la invocación que se hace en el recurso sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y cuando se invoca tal derecho constitucional, ese examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que la sentencia impugnada ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
El acusado no compareció en el plenario, pese a estar citado en forma, no ofreciendo, por tanto, su versión de los hechos.
Manifiesta la sentencia de instancia que 'El testigo D. Erasmo , director de Recursos Humanos y Representante legal de Marina Salud S.A, manifestó que contrataron a Ovidio para un servicio médico como facultativo, que alegó que era titular de medicina y exhibió la documentación en fotocopias de los títulos de medicina; que una vez que se decide la contratación, se le requirió los documentos originales compulsados, que no presentó la documentación y se le dio de plazo unas semana para presentarlos, requiriéndole el título de licenciado en medicina y la colegiación correspondiente; que posteriormente se enteraron que no estaba colegiado en ningún colegio y no aportó la titulación requerida, y se le dio de baja laborea, pero estuvo una semana ejerciendo como facultativo y recibió la retribución correspondiente, por la que reclama su devolución.
Existe comunicación de la Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones del Ministerio de Educación y Cultura de España de fecha 4 de abril de 2012 que señala que no existe ningún expediente de homologaciones y reconocimiento de títulos a nombre de Ovidio , no habiendo sido expedida por esta Subdirección General la credencial (folio 12) de fecha de 25 de octubre de 1996 a nombre de Ovidio (folios 90 y 91 y documento no foliado, solicitado, ya, por el Juzgado de lo Penal n°2). De ahí que los documentos 10 y 11, que sirven de soporte a dicha credencial falsificada, relativos a título de medicina por la Universidad de Tubinga (Alemania) sean falsos, simulando un título oficial'.
El Magistrado de instancia, después de presenciar la prueba practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad, llega a la convicción de que los hechos acaecieron del modo y manera que expone en el relato de hechos probados de la sentencia, valoración que debe respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por unos y otros en la vista oral. Como expresa la STS de 8 de febrero de 1999 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'. Concurre, pues, prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente, prueba de cargo obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios.
La Sala no aprecia que la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia sea errónea, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial el interesada del recurrente.
SEGUNDO: Procede a continuación determinar si la sentencia es ajustada a derecho, debiéndose determinar si los hechos declarados probados son susceptibles de ser subsumibles en los tipos penales objeto de condena.
Se acusaba a Ovidio de haber ejercido como facultativo de urgencias a pesar de no estar habilitado para ello, presentando a tal fin y a sabiendas de su falsedad, la titulación en medicina y colegiación que se le requería para el ejercicio de las referidas funciones.
El medio utilizado por el acusado para justificar la titulación y colegiación exigidas fue la presentación de fotocopias de un documento original, fotocopias que no intentan aparentar ser documentos originales y que no están cotejadas o compulsadas con sus supuestos originales, por lo que no cabe hablar de documento oficial pues dicha naturaleza sólo la otorgaría la certificación referida. Así, se viene manteniendo por el Tribunal Supremo en sentencia de 10-5-99 , con remisión, entre otras, a la de 6-5-93, y sobre la base de que el documento original transmite su imagen a la reproducción fotográfica, pero no le transmite su naturaleza jurídica, por cuanto ésta viene determinada por la concurrencia de una serie de factores que no se dan en el momento de la reproducción, como es el de su posterior autenticación, es decir, que la falsedad realizada en una fotocopia no autenticada no puede homologarse analógicamente a la falsedad en un documento de la naturaleza que tenga el original.
En el presente caso no se han añadido a la fotocopias sellos o firmas atribuidas a funcionarios que pudieran inducir a error sobre la autenticidad y la procedencia pública. Por ello, las fotocopias presentadas no han adquirido naturaleza o carácter oficial por ese medio.
Resumiendo, tratándose de meras fotocopias no compulsadas, que no tratan de aparentar ser documentos originales, no cabe hablar de documento oficial, ni, en consecuencia, de falsedad de documento oficial, procediendo absolver al acusado del mencionado delito, dejando subsistente la condena como autor de un delito de intrusimo profesional, precepto que tipifica la conducta del que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, elevándose la peña si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido.
Concurre prueba que acredita que el acusado, atribuyéndose públicamente la cualidad de médico ha realizado actos propios de dicha profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, recordándose que el Tribunal Supremo tiene establecido en constante doctrina que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, este viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Por ello, procede estimar parcialmente el recurso de apelación en los términos expuestos, declarando de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto procede revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia n° 322/13 dictada el 27 de diciembre del 2013 por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Benidorm, en el juicio oral n° 351/11 , en el sentido de que procede absolver a Ovidio del delito de falsedad en documento oficial objeto de acusación, dejando subsistente la condena como autor de un delito de intrusimo profesional del artículo 403 CP a la pena de 6 meses de prisión condenándole a la mitad de las costas de la instancia, declarando de oficio la mitad restantes y las costas de la alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.- D. JOSÉ Mª MERLOS FERNANDEZ. Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
