Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 441/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 195/2014 de 27 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 441/2014
Núm. Cendoj: 46250370032014100398
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 195/2014
Procedimiento Abreviado núm. 335/2013
Juzgado de lo Penal número 11 de Valencia
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Requena (P.A. Núm. 40/2010)
SENTENCIA NÚM. 441/14
Ilmos Sres.
Presidente
DÑA. Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
Magistrados
DOÑA LUCÍA SANZ DÍAZ
DON LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
_______________________________________________
En Valencia a veintisiete de junio de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 122 de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 335/2013, seguido en el expresado Juzgado por delito de caza ilegal.
Han sido partes en el recurso, como apelante Fernando , representado por la Procuradora Dña. Amalia Tomás Rodríguez, y defendido por el Letrado D. José Luis Ribera Sos; y como apelado el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Eduardo Olmedo. Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' El día 15 de marzo de 2009, durante la madrugada, Fernando con DNI número NUM000 , nacido en Real de Montroy el día NUM001 de 1966 hijo de Isaac y Verónica , con domicilio en la CALLE000 número NUM002 de Real de Montroy (Valencia) se dirigió a bordo de su vehículo marca Galoper Super Exceed con matrícula ....FFF , a la Reserva Valenciana de Caza la Mola de Cortes de Pallas, considerada reserva nacional de caza sometida a régimen cinegético especial, y una vez allí, utilizando un Rifle marca BRNO, modelo NA, calibre 6,5x57R, categoría 3.1, número de serie NUM003 , con Guía de pertenencia Nº NUM004 , con mira telescópica marca LUGER, 3-12x52, silenciador de 27,5 cm de largo por 4 cm de dinámetro, disparó abatiendo dos piezas. Las mismas, resultaron ser dos ejemplares de Ovis musimon, muflón mediterráneo, considerada como especie cinegética de la referida reserva. Sin tener el oportuno permiso para la caza de dicha reserva en la temporada 2008-2009. El periodo de caza del muflón en dicha temporada estaba establecido ente los días 20/10/208y 25/02/2009. Los perjuicios causados a la reserva han sido valorados en 10.986 euros. En el vehículo los Agentes encontraron las dos cabezas de muflón y Rifle marca BRNO, modelo NA, calibre 6,5x57R, categoría 3.1, número de serie NUM003 , con Guía de pertenencia Nº NUM004 , con mira telescópica marca LUGER, 3-12x52, silenciador de 27,5 cm de largo por 4 cm de dinámetro, 7 balas calibre 6,5x57R, prismáticos marca Swarovski E.L 8,5x42-7,4ªcon funda de la misma marca, prismáticos marca Nikon 8,5x56-6,2º-waterproof, Nº serie BS-100-367, medidor de distancia digital marca Bushnell Yardage Proo, Nº serie 801408, navaja Suiza multiusos roja Wenger, navaja semiautomática modelo BROWNING SA modelo 607, navaja multiusos de aluminio, Cutter de 16,5 cm y cuchillo de cocina de 29,5 cm. Posteriormente se encuentran los cuerpos de los dos muflones batidos'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Fernando con DNI número NUM000 , nacido en Real de Montroy el día NUM001 de 1966 hijo de Isaac y Verónica , con domicilio en la CALLE000 número NUM002 de Real de Montroy (Valencia) como autor responsable de UN DELITO CONTRA DE CAZA ILEGAL previsto y penado en el artículo 335.2 del Código Penalya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal , INHABILITACIÓN ESPECIA PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE CAZAR POR TIEMPO DE DOS AÑOS. Y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a la Reserva de Caza de la Mola de Cortes de Pallas en la persona de su representante legal en la cantidad de ocho mil ochocientos ochenta y nueve euros (8.889 €) por los daños y perjuicios causados. Más las costas procesales causadas'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Fernando se interpuso contra la mismo recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Esencialmente se alega en el recurso formulado por la representación legal de Fernando la existencia de un error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia al no considerar acreditado con la prueba practicada que el acusado cazara los muflones dentro de la Reserva de Caza de Cortes de Pallas.
El acusado, no obstante, en el Juicio Oral, reconoció que estuvo cazando aunque dudó de que lo hiciera dentro de la citada Reserva porque desconocían los lindes pero sabían que estaban por los lindes y, además por sus manifestaciones espontáneas a los agentes que le paran el día de autos les indicó el lugar donde había dejado los cuerpos decapitados de los animales abatidos. Domingo , cabo primero del SEPRONA afirmó que Fernando era una persona que había suscitado sus sospechas en ocasiones anteriores, visitando zona de animales y alegando que iba a recoger setas, y que era de una población cercana a la Reserva por lo que cabía suponer que conocía bien la zona. Si a ello unimos que cazaba desde quince años antes, que se halla en un vial que atraviesa toda la reserva de la Muela de Cortes, que oculta a los guardias civiles que le paran al observar que no tenía puesto el cinturón de seguridad, que había estado cazando y que tenía los trofeos y las armas en el interior del vehículo en el que viajaba, y sólo por la insistencia de los agentes se descubre que llevaba ocultas las dos cabezas de muflones y un rifle con silenciador, que el propio acusado en su declaración de 17 de marzo de 2009 reconoció haberlo usado para abatir las piezas (folio 42), no puede haber duda alguna de que Fernando fue expresamente a la reserva citada con la intención de cazar muflones sabiendo que se trataba de una caza ilegal y por ello usó el citado silenciador (concretamente al folio 42 consta que afirmó que los muflones 'los había cazado en la referida reserva de caza ... que los mató con un rifle con silenciador ... sabía que estaba en una zona de caza no autorizada...'). El citado testigo manifestó además que el vial donde se encontraba cruzaba toda la Reserva y aunque la señalización no fuera tan reiterativa como la reglamentación exige, afirmó que es difícil que un cazador con la experiencia del acusado y con las visitas que ya había hecho a la reserva pueda confundirse nunca, porque salir por esa carretera es salir de zona de reserva y todos los letreros indican que es una reserva nacional de caza (ahora valenciana), siendo los indicativos existentes para cualquier cazador estos indicativos claros. Por otro lado, el hallazgo de los cuerpos de los muflones abatidos es evidente que se produjo dentro de la reserva porque de estar en el víal no hubiera sido necesario que el acusado acompañara a los agentes del SEPRONA a buscarlos, incluso los propios guardias civiles que los detuvieron pudieron haberse percatado de su presencia en dicho camino.
SEGUNDO.- Sobre la calificación jurídica de los hechos, el recurrente sostiene que no se trata de una infracción penal sino meramente administrativa; pero la Juez Penal pone de manifiesto que frente la Jurisprudencia existente durante la vigencia de la redacción original del Código Penal de 1995 que sostenía que quedaban fuera del ámbito del tipo previsto en el art. 335 las actividades de caza o pesca respecto de especies que no están incluidas en el artículo 334 del Código Penal , esto es, 'aquellas especies efectivamente amenazadas, respecto de las cuales esté prevista de alguna forma, alguna posibilidad de autorización, puesto que lo que se viene a sancionar en dicho precepto no es la falta de autorización administrativa, sino una conducta atentatoria al medio ambiente al producir efectos negativos sobre determinadas especies de flora y fauna respecto de las cuales no esté prevista la posibilidad de realizar tal conducta mediante la oportuna autorización administrativa'; la redacción actual del art. 335 incluye un segundo párrafo que castiga al que 'que cace o pesque especies a las que se refiere el apartado anterior(distintas a las indicadas en el art. 334: amenazadas) en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular'. La acción de cazar no se discute ni por el acusado en el caso enjuiciado y que el terreno donde lo hizo está sometido a un régimen cinegético especial viene acreditado con el testimonio de los agentes en el plenario y en la certificación de la Consellería del Medio Ambiente de 3 de abril de 2009 (folio 109) que afirma que 'la caza del muflón en la Reserva Valenciana de Caza de la 'Muela de Cortes' está sometida a régimen cinegético especial' y ello conforme a lo establecido en la Ley 1/1970 de Caza, habiéndose cometido el hecho enjuiciado fuera del periodo de caza autorizada del muflón, que concluyó el 25 de febrero de 2009 según informe obrante a los folios 139 y siguientes. En consecuencia, y dando por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia que en nada se desvirtúa con las manifestaciones del recurrente, es procedente rechazar la causa de impuganción alegada en el recurso. En consecuencia, se ha practicado prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia en el presente caso. Los acontecimientos probados revelan la veracidad del relato de la denuncia inicial de las actuaciones y que se acogieron por el Juzgador penal en la sentencia ahora apelada, sin que pueda cuestionarse su valoración para sustituirla por la que pretende la parte; es decir, limitarnos sencillamente a sustituir un criterio por otro, concretamente el preconizado por el recurso, al deber en todo caso dar preferencia a la labor profesional e imparcial llevada a cabo por el Juzgador. No se ha dejado constancia de una o varias razones suficientemente objetivadas que nos permitan afirmar que el Juez ha incurrido en un error, ha desconocido algún medio probatorio, o sencillamente ha llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común, por lo que procede desestimar el recurso de apelación formulado.
TERCERO.- En lo que afecta a la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6º del Código Penal , se estima procedente su aplicación en el caso enjuiciado, en el que se aprecian demoras interminentes en la resolución de diligencias como las que median entre el auto que acuerda el trámite de procedimiento abreviado de 16 de julio de 2010, la presentación del escrito interesando diligencias por el Ministerio Fiscal de 13 de octubre del mismo año resuelto en auto de 20 de marzo de 2011, y entre la diligencia de 21 de marzo de 2012 que remite las actuaciones a Fiscalía y el auto de apertura de juicio oral de 12 de enero de 2013; dilaciones extraordinarias e indebidas que no se consideran imputables al acusado y que permiten la apreciación de la atenuación interesada, si bien no con el carácter especial y cualificado a efectos de reducción de la pena en un grado conforme dispone el art. 66.2º del Código Penal . Por el contrario, la circunstancia no afecta a la duración y de la pena de multa y cuota establecidas por el Juzgador, por cuanto las circunstancias concurrentes al caso, como es la pluralidad de piezas capturadas, justifican no aminorar dicha, impuesta en la sentencia en la mitad inferior de su duración legal.
CUARTO.- Se impugna, finalmente, la sentencia apelada porque se considera que la responsabilidad civil a que se condena a Fernando con base en el informe obrante a los folios 141 a 143 es contradictoria con el contenido de los folios 19, 20 y 22 del atestado que considera es el valor real a indemnizar.
La Juzgadora Penal motiva la indemnización que impone al recurrente en el informe pericial emitido por la Dirección General del Medio Natural, del que deduce la suma correspondiente a 'los daños indirectos por las cantidades que se han dejado de ingresar en la zona, en concepto de pernoctaciones, manutención, combustibles ...etc.'
Conforme prevé el art. 109 del Código Penal la comisión del delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, no sólo los daños sino también el perjuicio por él causado. La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que se haya dejado de obtener. En este caso, los daños se valoraron en 1.566 euros teniendo en cuenta las mediciones que había realizado el agente medioambiental (folio 141 en relación con folios 23 a 26), por lo que las tuvieron a la vista para emitir el informe. Por otro lado, los perjuicios se calcularon en atención a la pérdida de futuro de la calidad de los ejemplares y de la capacidad de estos para aumentar la cabaña de muflón en la reserva, la edad y capacidad reproductora. Es cierto, como afirma el apelante, que existen factores medio-ambientales o accidentes como atropellos y enfermedades que pueden desvirtuar los parámetros en los que los peritos se basaron para valorar el perjuicio, pero lo cierto es que en este caso la causa cierta del mismo fue su captura ilegal por el acusado y ello determinó de forma terminante la riqueza cinegética que los animales abatidos en la reserva suponían en todos los sentidos y que debe ser resarcido en los términos explicitados en la sentencia y por los propios peritos en el plenario que insistieron que el valor de las piezas no se limita exclusivamente a la pérdida material de aquéllas sino al perjuicio ocasionado por ella en el entorno en que se produce y en atención a la edad, capacidad reproductora y otros factores que expusieron. Se ha objetivado, por tanto, con la prueba practicada, un menoscabo económico entre la situación previa a la captura ilegal de los muflones y la actual; y además, no se ha producido error en la valoración de las pruebas en la fijación del 'quantum' indemnizatorio por la juzgadora penal, resarciendo conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba practicada en el plenario, y no se indemniza por cuantía superior a la solicitada por la acusación, que afectaría al principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.
En consecuencia, procede desestimar el motivo de impugnación.
QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Fernando contra la sentencia número 122 de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 335/2013.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia a que el presente rollo se refiere, apreciándose en la responsabilidad criminal de Fernando la atenuante de dilaciones indebidas, confirmando el resto de pronunciamientos.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.
